Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias
Artículo 55. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Serán elementos a tener en cuenta para la graduación de las sanciones:
La intencionalidad.
El daño producido a la riqueza cinegética o a su hábitat.
El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
La reincidencia.
En el caso de reincidencia en un período de un año, el importe de la sanción que corresponde imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía; y si se reincide por dos veces o más dentro del período, el incremento será del 100 por 100. Las reincidencias simples o las sucesivas llevarán consigo la retirada de la licencia.
Si un solo hecho constituye más de una infracción administrativa, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad.
Artículo 56. Prescripción de infracciones.
Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley, prescribirán en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves; y en el de dos meses, las leves.
El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción; dicho plazo se interrumpirá cuando se notifique al presunto infractor la incoación del expediente sancionador.
En cuanto a la interrupción de los plazos de prescripción, se estará a lo que disponga la legislación estatal sobre el procedimiento administrativo común.
Artículo 57. Delitos y faltas de caza.
Cuando una infracción, aparte de su naturaleza administrativa, revistiese carácter de delito o falta según la legislación penal, se dará traslado inmediato del expediente o de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza, sin perjuicio de la adopción por la autoridad administrativa competente de las medidas cautelares que procedan.
La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa.
De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, teniendo como base, en su caso, los hechos que la jurisdicción de orden penal haya considerado probados.
Artículo 58. Responsabilidad civil del cazador.
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en su caso procedan, el cazador incurrirá en responsabilidad civil por los daños que cause en el ejercicio de la caza, en particular en relación con la infracción del deber de conservación de las especies protegidas, que se hará efectiva en el marco de la legislación específica.
Las indemnizaciones que perciba la Administración como consecuencia de esta responsabilidad civil del cazador, serán reintegradas a los titulares de aquellos terrenos donde se hubiera cometido la infracción. Cuando se trate de especies cinegéticas, el importe será destinado a financiar programas de conservación de las especies de la fauna amenazada.
Disposición adicional primera.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de esta Ley, el Gobierno de Canarias, motivadamente, podrá aumentar o disminuir reglamentariamente los procedimientos masivos y no selectivos prohibidos para la captura y muerte de animales. Igualmente, y por el mismo procedimiento reglamentario, podrá establecer los períodos de regreso hacia los lugares de reproducción de las especies cinegéticas migratorias.
Disposición adicional segunda.
La expedición de las licencias regionales de caza y las matrículas de cotos privados de caza, estará sujeta al devengo de tasas en la forma y en las cuantías que se fijen o se determinen por Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición adicional tercera.
Si la acción de cazar tuviera como finalidad o como resultado la muerte o captura de especies no cinegéticas, prevalecerá el régimen sancionador previsto en la legislación específica.
Disposición adicional cuarta.
A los efectos del artículo 19.2.e) de esta Ley, tendrán la consideración de centros públicos de investigación el Observatorio de Izaña, en la isla de Tenerife; y el Instituto Geográfico de Canarias y el Centro del Roque de Los Muchachos, en la isla de La Palma.
Disposición transitoria primera.
Los planes técnicos de caza vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley deberán ajustarse a lo prevenido en este texto legal en el plazo máximo de un año.
Disposición transitoria segunda.
Los cotos privados de caza ya constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley y que no alcancen la superficie mínima establecida en el artículo 16, continuarán rigiéndose por las condiciones de su autorización, pero deberán en el plazo de un año actualizar sus proyectos técnicos de caza y, en el caso de que no lo tengan, presentarlo en el mismo plazo indicado ante el cabildo insular correspondiente para su aprobación.
Disposición transitoria tercera.
En caso de retirada temporal de la licencia de caza obtenida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en virtud de resolución administrativa o sentencia judicial firmes, la rehabilitación de la licencia requerirá la superación de las pruebas de aptitud establecidas en el artículo 30, además del cumplimiento de la sanción o pena objeto de inhabilitación.
Disposición transitoria cuarta.
Los expedientes sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa aplicable en el momento de la comisión de la infracción y, en todo caso, por aquellas disposiciones más favorables para el infractor.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias en orden al desarrollo y aplicación de esta Ley, así como para autorizar y regular, como modalidades de caza, la caza con arco y la práctica de la cetrería mediante el empleo de aves rapaces, fijando las condiciones necesarias para su ejecución en orden a la protección y conservación de la fauna.
Disposición final segunda.
El Gobierno de Canarias podrá actualizar, mediante Decreto, el importe de las sanciones previstas en esta Ley, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.
Disposición final tercera.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 6 de julio de 1998.
MANUEL HERMOSO ROJAS,
Presidente.
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