Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 1998-08-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en la materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, lo que la habilita para el ejercicio de facultades tanto legislativas como ejecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149 de la Constitución.

En desarrollo de estas facultades se dicta la presente Ley, que tiene por objeto abordar de una manera global y sistemática la actividad del juego y las apuestas, estableciendo las reglas básicas a las que debe ajustarse la ordenación de este sector.

El rango de esta norma se justifica por las medidas limitadoras de derechos y libertades que se producen en este ámbito, tales como la limitación a la libertad de acceso a los establecimientos de juego o la limitación a la libertad de empresa para la organización y explotación de aquéllos, así como por la necesaria delimitación de infracciones y sanciones que requiere una norma de este rango.

No se pretende con esta Ley ni incitar al juego ni impedirlo, se trata de fijar unas reglas generales que ofrezcan al ciudadano la seguridad jurídica debida y al Gobierno la posibilidad de desarrollar una política reguladora del juego adaptada a la realidad económica y social.

La Ley vincula el desarrollo de las actividades en materia de juego y apuestas a la previa autorización administrativa, estableciéndose una serie de requisitos mínimos. De este modo, se exige que el juego o apuesta esté incluido en el Catálogo de Juegos y Apuestas que los establecimientos en los que se vayan a desarrollar actividades de juego reúnan una serie de características, y que las empresas que pretendan explotar u organizar juegos y apuestas ostenten unas condiciones determinadas.

Se crea el Registro de Juegos y Apuestas para controlar y centralizar los aspectos administrativos del juego y las apuestas, y se alumbra la Comisión de Juegos y Apuestas como órgano coordinador y de estudio que sirva de apoyo a los órganos ejecutivos competentes en esta materia, y se establece un régimen sancionador ajustado a los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad, atribuyendo la competencia sancionadora a los diferentes órganos de la Administración, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos.

Finalmente, dado de que la materia de juego y apuestas es compleja, la Ley contempla los principios fundamentales sobre los que debe asentarse el ulterior desarrollo reglamentario.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.

La presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, el juego y las apuestas en sus distintas modalidades y cualesquiera otras actividades relacionadas con las mismas, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.

2.

Se considera juego, a los efectos de esta Ley, toda actividad en la que se aventuran cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o maestría de los mismos o intervenga exclusivamente la suerte, envite o azar, tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas.

3.

Se entiende por apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad en la que se arriesga dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

El régimen jurídico de la presente Ley se extenderá a:

a)

Las actividades propias de juego y apuestas.

b)

Los establecimientos donde se realice la gestión y explotación de juegos y apuestas.

c)

La fabricación, homologación, instalación, comercialización, suministro y mantenimiento de materiales relacionados con el juego en general.

d)

Las personas y empresas que de alguna forma intervengan en cualquiera de las actividades anteriores.

2.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los juegos y apuestas de ocio y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa. Quedan también excluidas las máquinas recreativas o de tipo A, así como los salones recreativos en los que sólo se instalen este tipo de máquinas, y las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones, por lo que no requerirán autorización administrativa para su instalación y funcionamiento así como tampoco la homologación e inscripción en los registros de modelos y de empresas regulados reglamentariamente.

Artículo 3. Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla y León.

1.

El Catálogo es el instrumento básico de ordenación de juegos y apuestas de la Comunidad, en cuya elaboración se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a)

Transparencia en el desarrollo del juego o de la apuesta y garantía de que no se produzcan fraudes.

b)

Posibilidad de intervención y control por parte de la Administración.

c)

Prevención de perjuicios a terceros.

2.

En el Catálogo de Juegos y Apuestas se especificarán, para cada uno de ellos, las distintas denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades, los elementos personales y materiales necesarios para su práctica, las reglas esenciales para su desarrollo y los condicionantes, restricciones y prohibiciones que, en su caso, se consideren necesarios establecer para su práctica.

3.

El Catálogo incluirá, al menos, los siguientes juegos y apuestas:

a)

Bingo, en sus distintas modalidades.

b)

Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego incluidas en esta Ley.

c)

Juego de boletos.

d)

Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

e)

Las distintas modalidades de apuestas.

f)

El juego de las chapas.

g)

Los exclusivos de los casinos de juego.

h)

Loterías.

Artículo 4. Autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables.

1.

La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa, comunicación o declaración responsable, sin perjuicio de la obligación de acompañar los documentos que se establezcan reglamentariamente.

En los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean, las asociaciones de empresas titulares de autorizaciones de juego presencial, o éstas individualmente, podrán desarrollar de forma remota a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, determinadas actividades de juego y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, con independencia de los juegos que amparen dichas autorizaciones, y previa la obtención de los correspondientes permisos.

2.

Las autorizaciones y permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación.

Si se limitase el número de autorizaciones a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público.

Con carácter excepcional, la autorización para la organización, explotación y gestión de un determinado juego o apuesta podrá estar a cargo de una única entidad autorizada en concurso público, cuando la viabilidad económica de su implantación así lo justifique, los ingresos procedentes de la tributación del juego o apuesta se destinen a fines sociales y tenga por objeto social su exclusiva explotación, bajo la supervisión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los términos, condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Las leyes de presupuestos generales de la Comunidad determinarán los concretos programas presupuestarios que se financiarán con estos ingresos.

La solicitud para la obtención de permisos de juego remoto que pudieran presentar las empresas que vayan a asociarse en los subsectores de casinos, bingos o máquinas, se realizará en virtud del número de autorizaciones de juego presencial existentes en cada momento referidas a establecimientos en casinos o bingos, o referidas al número de máquinas, y se presentará, al menos, por un 68 por ciento en los subsectores de casinos o bingos, o por un 26 por ciento en el subsector de máquinas, y si la presentación de la solicitud se realizara por empresas pertenecientes a distintos subsectores, exigirá que, al menos, cada uno aporte un mínimo del 10 por ciento en su correspondiente subsector y la suma de porcentajes de todos ellos acumule un 68 por ciento.

Reglamentariamente se determinará el régimen aplicable a los permisos de juego remoto que pudieran otorgarse para las solicitudes que formulen otras empresas no pertenecientes a los subsectores citados que, ocasionalmente, cuenten con autorizaciones de juego presencial.

3.

Las autorizaciones señalarán de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y condiciones de las mismas, y los lugares en que pueden ser practicadas, indicando las características que éstos deben poseer.

Las autorizaciones tienen una duración temporal y cesan sus efectos una vez transcurrido el tiempo de vigencia concedido.

La autorización concedida para la realización de actividades de acto único y en fecha determinada finaliza con la celebración del acto autorizado. Si el acto no se celebrase la autorización finalizará el día en que se debió celebrar.

4.

La autorización, la comunicación o la declaración responsable para la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento, requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia o presentación de la comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente, según se determine reglamentariamente.

5.

Podrán ser revocadas las autorizaciones si desaparecen todas o algunas de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas.

6.

Las autorizaciones no podrán cederse ni ser explotadas a través de una tercera persona distinta del titular. No obstante, podrán transmitirse en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, previo conocimiento de la Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se haya tenido en cuenta las circunstancias personales del titular.

7.

Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Haber sido condenados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, mediante sentencia firme, por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública.

Esta previsión alcanzará a las personas jurídicas en las que algunos de sus directivos o miembros de los órganos de gobierno se encuentren incursos en dicho supuesto.

b)

Los quebrados no rehabilitados y quienes, habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.

c)

Haber sido sancionados, mediante resolución firme, por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas.

La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años.

8.

En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego y apuestas en la zona de influencia de centros en los que se imparta educación primaria, secundaria obligatoria, ciclos formativos de grado básico, enseñanzas elementales de música y danza, así como educación secundaria postobligatoria comprensiva del bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas artísticas tanto de música y de danza como de artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio, que se establece en una distancia de 150 metros.

Asimismo, tampoco se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego y apuestas cuando exista otro establecimiento específico de juego y/o apuestas ya autorizado a menos de 300 metros de distancia de la ubicación pretendida.

La forma de medir estas distancias se establecerá reglamentariamente.

Artículo 5. Juegos y apuestas prohibidos.

Se consideran prohibidos aquellos juegos y apuestas que no estén incluidos en el Catálogo, así como aquellos que, estando incluidos, se realicen sin la debida autorización o sin la presentación de la correspondiente comunicación o declaración responsable, por persona, en forma o lugares distintos de los establecidos reglamentariamente o especificados en las correspondientes autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables.

Artículo 6. Publicidad, patrocinio y promoción del juego y de las apuestas.

1.

La publicidad, el patrocinio y la promoción del juego y de las apuestas están sometidos a autorización administrativa previa en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2.

La publicidad de cualquier modalidad de juego y apuestas deberá ajustarse a la normativa sobre protección de menores, a la normativa general en materia de publicidad, defensa de consumidores y usuarios y de prácticas comerciales desleales y a la normativa específica sobre comunicaciones audiovisuales y de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y no podrá contener, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes xenófobas, sexistas, que fomenten comportamientos compulsivos, actitudes de juego no moderado e irresponsable, o cualquier trato discriminatorio o contrario a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En servicios de comunicación audiovisual la publicidad del juego y de las apuestas deberá ajustarse a las restricciones horarias previstas en la legislación reguladora de las comunicaciones audiovisuales.

En particular, queda prohibida la publicidad efectuada en la radio durante la emisión de programas o espacios especialmente dirigidos al público infantil.

3.

Se considera libre la actividad publicitaria realizada en el interior de los establecimientos específicos de juego y de las apuestas y en los medios de comunicación especializados en el sector de juego y apuestas, si bien se ha de ajustar a la normativa referida en el apartado 2 de este artículo.

4.

En las fachadas y en el exterior de los establecimientos específicos de juego y apuestas no se podrán utilizar carteles informativos, comunicaciones comerciales o imágenes publicitarias de juego sin autorización o que induzcan a error de la actividad autorizada, inciten o estimulen a la práctica de juego o incluyan información sobre el importe de premios, el coeficiente de las apuestas, o imágenes o referencias al deporte o la facilidad para obtener premios.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.