Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 1998-08-18
Última actualización 2024-04-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 49
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2.

También constituyen infracciones muy graves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

Se modifican las letras a), b), e) y n) por el art. 3.13 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951

Se añade el apartado 2 y se numera el anterior por la disposición final 1.2 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556

Artículo 33. Infracciones graves.

1.

Constituyen infracciones graves:

a)

La práctica de juegos y apuestas en establecimientos públicos, círculos tradicionales, clubes privados o públicos que no tengan tales actividades en sus previsiones estatutarias, siempre que cada jugada o apuesta supere la cuarta parte del salario mínimo interprofesional mensual, o cuando el total de las jugadas o apuestas de cada participante alcance o supere, en un período de veinticuatro horas, el salario mínimo interprofesional mensual.

b)

No tener o llevar incorrectamente los libros, hojas de reclamaciones o registros exigidos en la presente Ley o en la correspondiente reglamentación de juego, negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no dar curso a las reclamaciones formuladas.

c)

No remitir en plazo a los órganos competentes la información y datos que la normativa exija.

d)

No exhibir en las máquinas de juego o, en su caso, no disponer en el establecimiento del documento acreditativo de la autorización correspondiente, así como aquellos otros documentos que en desarrollo de esta Ley se exijan.

e)

La conducta desconsiderada hacia los jugadores o los apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta, como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

f)

La transferencia de acciones o participaciones sociales sin notificarlo previamente.

g)

El incumplimiento de las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego o apuesta.

h)

La reincidencia, por la comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año.

i)

La conducta de los jugadores y visitantes que consista en la participación en juegos y apuestas clandestinos o ilegales, la manipulación de máquinas o elementos de juego, la perturbación del orden en las salas dedicadas a juego y apuestas, la omisión de la colaboración debida a los agentes de la autoridad y, en general, cualquier comportamiento que suponga incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la normativa vigente.

j)

La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, de cualquier dato o información que figure en una declaración responsable o comunicación, o en los documentos que las acompañen o se incorporen a éstas.

k)

Mantener las puertas abiertas de los establecimientos específicos de juego y apuestas o permitir que los elementos de juego sean visibles desde el exterior.

l)

El incumplimiento de las obligaciones de información previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 6 de la presente Ley y disposiciones de desarrollo.

m)

La carencia, o el no funcionamiento o el funcionamiento deficiente, del Registro de visitantes y/o del Servicio de control de acceso, así como la ausencia del empleado que desarrolle estas funciones en el establecimiento.

n)

El incumplimiento de la obligación establecida de elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles perjuicios que puedan derivarse de una práctica abusiva e irresponsable del juego y de las apuestas.

2.

También constituyen infracciones graves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

Se modifica la letra d) y se añaden las letras k), l), m) y n) al apartado 1 por el art. único.19 de la Ley 2/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6864

Se añade la letra j) por el art. 3.14 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951

Se añade el apartado 2 y se numera el anterior por la disposición final 1.3 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556

Artículo 34. Infracciones leves.

1.

Constituyen infracciones leves:

a)

No disponer de fichero de visitantes en los establecimientos autorizados para el juego, tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

b)

La exhibición de la documentación preceptiva de manera que dificulte su visibilidad, o la no adopción de las medidas necesarias para impedir su deterioro o manipulación.

c)

Cualquier acción u omisión que suponga el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en esta Ley, Reglamentos y demás disposiciones complementarias, no señaladas como faltas graves o muy graves.

2.

También constituyen infracciones leves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

Se añade el apartado 2 y se numera el anterior por la disposición final 1.4 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556

Artículo 35. Sanciones.

1.

Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán con multa de hasta 600.000 euros.

En atención a las circunstancias que concurran y transcendencia de la infracción, podrán imponerse, accesoriamente, las siguientes sanciones:

a)

Inhabilitación de la persona sancionada por un período de dos a quince años para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocación de las autorizaciones de las que sea titular o, en su caso, pérdida de la eficacia para el ejercicio de la actividad de la comunicación o declaración responsable.

b)

Revocación de las autorizaciones para actividades de juego y apuestas sin que puedan volver a obtenerse por el mismo titular, o su prohibición sin que pueda volver a presentarse comunicación o declaración responsable por el mismo suscriptor, durante un período de dos a quince años, o clausura del establecimiento.

c)

Suspensión de las autorizaciones o de las actividades comunicadas o declaradas, o cierre del establecimiento para actividades de juego y apuestas, por un período máximo de dos años.

d)

El comiso de las máquinas o elementos de juego o apuestas.

No podrán obtenerse por terceros nuevas autorizaciones durante el período de dos años cuando se impongan las sanciones accesorias de inhabilitación de la persona sancionada, revocación de las autorizaciones o clausura del establecimiento, ni durante el plazo de un año cuando se hubiera impuesto la de suspensión o cierre.

2.

Las infracciones calificadas como graves se sancionarán con multa de hasta 60.000 euros.

En atención a las circunstancias que concurran y transcendencia de la infracción, podrán imponerse, accesoriamente las siguientes sanciones:

a)

La suspensión de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego o apuestas por un período máximo de un año.

b)

El comiso de las máquinas o elementos de juego y apuestas.

Cuando se impongan las sanciones accesorias de suspensión o cierre, no podrán obtenerse por terceros nuevas autorizaciones durante el período de seis meses.

3.

Las infracciones calificadas como leves se sancionarán con una multa de hasta 6.000 euros.

4.

Las sanciones previstas en los apartados anteriores también se aplicarán, según su graduación, a las infracciones tipificadas sobre explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, entendiendo incluidas en éstas sanciones las vinculadas a dicha explotación y comercialización.

5.

En los establecimientos cuya actividad principal no sea el juego o las apuestas, no podrán imponerse la clausura o cierre, pero sí la prohibición de instalar y practicar las referidas actividades.

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. único.20 de la Ley 2/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6864

Se modifican las letras a), b) y c) del apartado 1 por el art. 3.15 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951

Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por la disposición final 1.5 y 6 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556

Artículo 36. Graduación de las sanciones.

1.

Las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser objeto por vía reglamentaria de especificaciones o graduaciones que contribuyan a la más precisa determinación de las mismas.

2.

Para la graduación de la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias personales y materiales que concurran en cada caso, y especialmente:

a)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b)

La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c)

La reincidencia por la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

d)

Los perjuicios ocasionados a la Administración y a terceros.

Además de las circunstancias personales y materiales, para la graduación de la sanción podrá tenerse en cuenta:

a)

La trascendencia económica y social de la infracción.

b)

El cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales del presunto infractor por iniciativa propia, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, antes de dictarse resolución.

3.

En todo caso, la sanción a imponer será proporcional a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y llevará implícita la devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos a la Administración o a los perjudicados que estén identificados.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.21 de la Ley 2/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6864

Artículo 36 bis. Destino de las sanciones.

La recaudación obtenida por los ingresos provenientes de las multas y sanciones previstas en la presente ley se destinará, preferentemente, a:

a)

La financiación de los programas de prevención y de rehabilitación de personas con problemas de adicción al juego.

b)

Campañas y acciones formativas de prevención, dirigidas a la sensibilización y difusión de las buenas prácticas del juego, así como de los posibles efectos que se puedan derivar de una práctica no adecuada.

c)

Programas sociales, educativos y de salud pública de carácter general.

Se añade por el art. único.22 de la Ley 2/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6864

Artículo 37. Competencia sancionadora.

1.

Corresponderá a la Junta de Castilla y León la imposición de sanciones por infracciones muy graves siempre que la multa supere la cantidad de 180.000 euros o comporte la revocación de la autorización sin posibilidad de volver a obtenerla en un plazo mínimo de cinco años, la clausura del establecimiento o la inhabilitación del titular de la autorización por el mismo plazo.

2.

Corresponderá al Consejero de Presidencia y Administración Territorial la imposición del resto de sanciones previstas.

Esta competencia podrá ser desconcentrada en otros órganos administrativos.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.23 de la Ley 2/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6864

Artículo 38. Prescripción.

1.

Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años, contados desde el día en que se hubiera cometido la infracción.

2.

Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los tres años, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 39. Medidas cautelares.

1.

Cuando existan indicios de infracción grave o muy grave se podrá acordar, previa audiencia del interesado, las medidas provisionales recogidas en la norma estatal que regula el procedimiento administrativo común.

2.

Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta por presuntas infracciones muy graves, podrán acordar como medidas cautelares el precinto y depósito de las máquinas de juego y de otros materiales utilizados para la práctica del juego y apuestas, así como del dinero obtenido. En este caso, el órgano competente para iniciar el expediente deberá confirmar o levantar la medida cautelar adoptada en el plazo máximo de veinte días, previa audiencia al interesado, vencido el cual, si no ha sido ratificada, quedará sin efecto.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.16 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951

Se modifica el apartado 2 por el art. 22 de la Ley 13/1998 de 23 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-2948

Artículo 40. Comiso del material de juego y apuestas.

El material de juego y apuestas que sea decomisado será vendido, si es de lícito comercio, y, si no lo fuere, se le dará el destino que dispongan los Reglamentos o, en su defecto, se inutilizará o destruirá.

Artículo 41. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador aplicable será el establecido con carácter general por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de que se puedan establecer ciertas especialidades en los Reglamentos que se dicten en desarrollo de la presente Ley.

TÍTULO VII. De las políticas del juego responsable

Se añade por el art. único.24 de la Ley 2/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6864

Artículo 42. Principios rectores de la actividad de los juegos y de las apuestas.

1.

Los principios rectores que orientan la actuación en materia de juegos y apuestas son:

a)

La protección de los menores de edad y de las personas que tengan reducidas sus capacidades intelectuales o volitivas o presenten discapacidad de acuerdo con las medidas de apoyo que se hayan adoptado de conformidad con la normativa en la materia, con el objetivo de impedir su acceso a los establecimientos de juego y su participación en juegos y apuestas.

b)

La prevención de las posibles repercusiones que se pueden derivar del uso abusivo del juego y de las apuestas al participante y, en particular, a sus familias y a la sociedad.

c)

El respeto a las reglas básicas de una política del juego responsable.

d)

La transparencia en el desarrollo de los juegos y apuestas.

e)

La garantía de que no se produzcan fraudes en su desarrollo, así como al cobro de los premios.

f)

La intervención, vigilancia y control por parte de la Administración, en aras de la protección de los menores de edad y otras personas que lo necesiten por motivos de salud.

g)

La seguridad jurídica de las empresas de juego y apuestas y de los jugadores.

h)

La colaboración en el cumplimiento de la legislación de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

2.

En todo caso, en la ordenación del juego se tendrá en cuenta la realidad y la incidencia social de la actividad de juego, las repercusiones económicas y la diversificación empresarial del juego, en las distintas modalidades.

Se deberá favorecer la concurrencia en condiciones de igualdad, no se deberá fomentar el hábito del juego y se deberán evitar sus efectos negativos.

Para ello la Administración deberá velar por la aplicación de los principios rectores que orientan la actuación en materia de juegos y apuestas y las empresas deberán colaborar en este objetivo.

3.

Las actividades de juego y apuestas deben desarrollarse con sentido de la responsabilidad social corporativa por las empresas de juego y apuestas, mediante prácticas empresariales abiertas y transparentes basadas en valores éticos y en el respeto hacia los jugadores, las personas empleadas, la sociedad en general y el medio ambiente.

Se añade por el art. único.24 de la Ley 2/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6864

Artículo 43. Juego responsable.

1.

El juego responsable se fundamenta, entre otros, en los siguientes principios:

a)

El juego es una forma de ocio.

b)

El juego es una actividad social.

c)

El juego puede provocar adicción.

d)

Jugar no es un medio de vida.

e)

Responsabilidad social corporativa.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y las empresas titulares de autorizaciones de juego y apuestas deben promover políticas del juego responsable, entendidas como aquellas en las que el juego, desde una perspectiva integral de responsabilidad social, se contemple como un fenómeno complejo donde deben combinarse acciones preventivas, de sensibilización, de información, de intervención y control, así como de reparación de los efectos negativos que se pudieran derivar del mismo.

3.

Las acciones preventivas se orientarán a la sensibilización, la educación, la información, la difusión de las buenas prácticas del juego y a garantizar que la persona jugadora realice la actividad de forma responsable.

4.

Las empresas titulares de autorizaciones para organizar y explotar juego y apuestas en Castilla y León deberán elaborar un plan de medidas en relación con la mitigación de los posibles perjuicios que puedan derivarse de una práctica abusiva e irresponsable del juego y de las apuestas e incorporarán los principios del juego responsable.

En todo caso, deben incluir las siguientes acciones:

a)

Prestar la debida atención a los grupos y colectivos de riesgo.

b)

Proporcionar la información necesaria para que los jugadores puedan hacer una selección consciente, promoviendo que las actividades de juego y apuestas y la actitud ante ellos sea moderada, responsable y no compulsiva.

c)

Informar de las prohibiciones de participación y acceso de los menores de edad y de las personas que lo tienen prohibido, así como establecer los mecanismos de control necesarios para garantizarlos.

d)

Impartir a sus empleados cursos de formación relacionados con las prácticas del juego responsable y la prevención del juego problemático y patológico.

5.

La Comunidad de Castilla y León deberá contar con una Estrategia de Prevención y Tratamiento del Juego Patológico de carácter plurianual en la que se aborden las medidas coordinadas de prevención del juego problemático o patológico.

La elaboración y el seguimiento de la Estrategia corresponde a la Comisión Técnica de Coordinación del Juego Responsable prevista en el artículo 28 bis.

Se añade por el art. único.24 de la Ley 2/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6864

Disposición adicional primera.

El Catálogo de Juegos y Apuestas deberá elaborarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

Las autorizaciones que no tuvieran señalado plazo de vigencia deberán renovarse en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición adicional tercera.

La constitución de la Comisión del Juego y Apuestas de Castilla y León se llevará a cabo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición adicional cuarta.

Las funciones de inspección y control, hasta que se dé cumplimiento a lo previsto en el título V, se ejercerán por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en virtud de los correspondientes Convenios y Acuerdos entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado.

Disposición adicional quinta.

Se autoriza a la consejería competente en materia de juego para dar publicidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, a la forma de hacer eficaces en la Comunidad de Castilla y León las diversas autorizaciones, licencias, permisos, habilitaciones y cualificaciones profesionales, homologaciones, inscripciones y demás resoluciones administrativas que, estando reguladas en esta ley, puedan ser o hayan sido otorgadas por una autoridad competente u organismo dependiente, reconocido o habilitado por ella de fuera de la Comunidad de Castilla y León, a personas o empresas que sean y tengan la condición de interesadas en la materia de los juegos y apuestas dentro del territorio del Estado Español, y que en aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado, quieran hacer valer cualesquiera de estos títulos en el territorio de Castilla y León.

Se añade por el art. 8 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959

Disposición adicional sexta. Liberalización del mercado de máquinas de juego de tipo “B”.

1.

Se liberaliza el mercado de máquinas de juego de tipo “B”. Las empresas operadoras podrán solicitar la concesión de nuevas autorizaciones de explotación de máquinas de tipo «B» en cualquier momento, sin necesidad de concurso público.

2.

Asimismo, las empresas operadoras podrán dar de baja temporal, por un período máximo de 12 meses, las autorizaciones de explotación de las máquinas de juego de tipo “B” de su titularidad, plazo durante el cual cesará la explotación de la máquina, pudiendo recuperar de nuevo su explotación dando de alta la autorización de explotación en cualquier momento. Transcurrido el plazo de baja temporal la autorización de explotación se extinguirá causando baja permanente.

3.

Los trámites indicados en los apartados anteriores se realizarán, en todo caso, de forma telemática por las empresas operadoras.

Se añade por el art. 13 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456

Disposición transitoria primera.

Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario de la presente Ley, serán de aplicación las disposiciones generales de la Administración del Estado en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

A efectos fiscales, continuará siendo de aplicación la clasificación de máquinas recreativas y de azar prevista en la normativa del Estado hasta que por la Comunidad Autónoma se establezcan las correspondientes normas.

Disposición transitoria tercera.

Las autorizaciones de carácter temporal concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se considerarán válidas y en vigor hasta la conclusión del plazo indicado en las mismas.

Disposición transitoria cuarta.

El régimen de infracciones y sanciones regulado en esta Ley se aplicará únicamente a los hechos cometidos a partir de la entrada en vigor de la misma.

Los procedimientos sancionadores ya iniciados se regirán por la normativa anterior.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar las disposiciones para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 24 de junio de 1998.

JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ,

Presidente

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