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Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos

Texto vigente a fecha 2000-12-30

La disposición adicional segunda de la Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses, elabore un texto refundido de las Leyes del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias, y 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias.

En cumplimiento de esta delegación, se ha redactado el presente texto refundido, en el que se recogen los preceptos de las Leyes citadas, con las modificaciones que en las mismas se han ido introduciendo por las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Principado de Asturias, por la Ley del Principado de Asturias 3/1996, de 21 de noviembre, reguladora de la Tasa por Inspección y Control Sanitario de Carnes Frescas y Aves de Corral, y por la propia Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de junio de 1998, dispongo:

Artículo único. Objeto de la norma.

Se aprueba el texto refundido de las Leyes del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias, y 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan derogadas:

a)

La Ley del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias.

b)

La Ley del Principado de Asturias 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias.

2.

Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Oviedo, 11 de junio de 1998.—El Presidente, Sergio Marqués Fernández.—El Consejero de Economía, José A. González García-Portilla.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES DE TASAS Y DE PRECIOS PÚBLICOS

TÍTULO I. Normas generales

CAPÍTULO I. Tasas

Artículo 1. Concepto.
1.

Son tasas del Principado de Asturias los tributos exigidos por la Administración Autonómica cuyo hecho imponible consista en la utilización del dominio público, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados. A estos efectos se considerará obligatoria la solicitud por parte de los administrados cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias o cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b)

Que no se presten o se realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2.

Son tasas exigibles por la Administración del Principado de Asturias:

a)

Las reguladas por la presente Ley.

b)

Las demás que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma a través de las correspondientes Leyes tributarias de la Junta General del Principado.

c)

Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir al Principado de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 2. Régimen jurídico.

Las tasas del Principado se regirán:

a)

Por la presente Ley y por las Leyes de la Comunidad Autónoma en materia tributaria.

b)

Por la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.

c)

Por los Reglamentos generales y demás disposiciones que las desarrollen.

d)

Con carácter supletorio, por la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación y demás normas concordantes del Estado.

Artículo 3. Reserva de Ley.

El establecimiento, modificación y supresión de las tasas del Principado de Asturias, así como las exenciones, bonificaciones y demás beneficios tributarios de las mismas, deberán regularse por Ley de la Junta General del Principado.

Artículo 4. Régimen presupuestario y no afectación.
1.

El régimen presupuestario de los ingresos derivados de las tasas será el aplicable con carácter general a los recursos tributarios de la Comunidad Autónoma.

2.

El producto recaudatorio de las tasas del Principado se aplicará en su totalidad a la cobertura de sus gastos generales, a menos que a título excepcional y mediante Ley de la Junta General se establezca una afectación concreta.

Artículo 5. Sujetos pasivos y responsables.
1.

Son sujetos pasivos obligados al pago de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que se determinen en el régimen concreto de cada una de ellas que, con carácter general, utilicen el dominio público, reciban un servicio público prestado por esta Comunidad o a quienes se refiera, afecte o beneficie de un modo particular una actividad de la Administración Autonómica.

2.

Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos obligados al pago de las tasas, en los términos expresados en el apartado anterior, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

3.

La Ley podrá designar sustitutos del contribuyente, que en lugar de éste estarán obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria.

4.

La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de la tasa.

5.

El régimen jurídico de cada tasa podrá declarar responsables solidarios o subsidiarios del importe de la misma a otras personas interesadas en el procedimiento o encargadas de gestionar y aplicar la tasa.

6.

Son responsables solidarios del pago de la tasa quienes sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria relativa a la tasa.

7.

Serán responsables subsidiarios del pago de la tasa los empleados públicos obligados a su liquidación o exigencia, que, por negligencia grave o mala fe, no realicen las gestiones oportunas para que se hagan efectivas o que accedan a lo solicitado por el sujeto pasivo sin que por parte de éste, cuando así proceda, se haya pagado, afianzado o consignado su importe, y ello sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.1 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 6. Devengo.
1.

Las tasas se devengarán según la naturaleza del hecho imponible:

a)

Cuando se inicie la utilización del dominio público, se preste el servicio o se realice la actividad gravada por la misma, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b)

Cuando se solicite o autorice la utilización del dominio público, se solicite la prestación del servicio o actividad. En este caso, su efectivo ingreso será condición para la eficacia de la resolución adoptada o para la prestación del servicio o actividad objeto del gravamen.

2.

Podrá exigirse el depósito previo total o parcial a resultas de la liquidación definitiva cuando, a juicio del órgano gestor, así lo requieran las circunstancias que rodean el hecho imponible.

3.

Cuando la tasa se devengue periódicamente, por razón de la prestación de servicios continuados que no requieran la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el organismo perceptor de la tasa no podrá suspender su prestación por falta de pago, sin perjuicio de exigir su importe por vía de apremio.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.2 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 7. Tarifas.
1.

La fijación de las tarifas de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades se efectuará de forma que su rendimiento cubra, sin exceder de él, el coste total del servicio o actividad de que se trate, incluyendo tanto los costes directos como el porcentaje imputable de costes generales.

No obstante, cuando se trate de prestación de servicios, o realización de actividades consideradas de interés general, la Comunidad Autónoma podrá financiar, en parte, el coste de los mismos.

2.

Siempre que la naturaleza de la tasa lo permita, su tarifa se podrá establecer atendiendo a criterios de capacidad económica.

3.

Dentro de los límites establecidos en el apartado 1 de este artículo, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería gestora del servicio o actividad objeto de gravamen, podrá fijar o modificar la cuantía de las tasas.

Artículo 8. Gestión y liquidación.
1.

La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los órganos competentes de la Consejería que deba autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad objeto de gravamen, sin perjuicio de las funciones inspectoras de la Consejería competente en materia de hacienda tanto en relación al tributo como respecto a los órganos que tengan encomendada su gestión y liquidación.

2.

Reglamentariamente se podrá establecer el régimen de autoliquidación para alguna de las tasas o para hechos imponibles concretos de las mismas.

3.

Corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda dictar las normas encaminadas a regular la gestión y liquidación de las tasas y el ingreso de su importe en la Tesorería del Principado.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 9. Pago.
1.

El pago de las tasas habrá de realizarse, en la arma que reglamentariamente se determine, mediante efectos timbrados del Principado de Asturias o en efectivo, por alguno de los medios siguientes:

a)

Dinero de curso legal.

b)

Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o le Caja Rural o de Ahorros, certificado o conformado por la entidad librada.

c)

Transferencia bancaria o de Caja Rural o de Ahorros.

d)

Giro postal tributario.

2.

Por la Consejería competente en materia de hacienda se podrá establecer la obligatoriedad de utilización de alguno o algunos de estos medios.

Artículo 10. Recaudación.

La recaudación de las tasas, una vez agotado el período voluntario de ingreso, se realizará mediante el procedimiento de apremio.

Artículo 11. Aplazamiento y fraccionamiento.

Corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda resolver las peticiones que puedan formular los sujetos pasivos solicitando la concesión o denegación de los aplazamientos o fraccionamientos del pago de las tasas, siempre que se preste garantía suficiente y en las condiciones determinadas reglamentariamente.

El aplazamiento o fraccionamiento deberá ser por tiempo determinado.

Artículo 12. Devolución.

Procederá la devolución de las tasas ingresadas cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste, la utilización del dominio público no se autorice, o la actividad administrativa no se realice.

Se modifica por el art. 8.4 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

La determinación de las infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones correspondientes, se regirán por las normas establecidas a este respecto en las disposiciones legales en materia tributaria.

Artículo 14. Reclamaciones y recursos.
1.

Contra los actos de gestión, se podrá recurrir por vía económico-administrativa ante el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.

2.

La resolución de las reclamaciones económico-administrativas agotará la vía administrativa y podrá ser en todo caso objeto de recurso contencioso-administrativo.

CAPÍTULO II. Precios públicos

Artículo 15. Concepto.
1.

Tendrán la consideración de precios públicos del Principado de Asturias las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público cuando concurran las circunstancias siguientes:

a)

Que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por el administrado.

b)

Que los servicios o actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2.

A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a)

Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b)

Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

Artículo 16. Establecimiento y modificación.
1.

El establecimiento, modificación o supresión de los precios públicos se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería que en cada caso corresponda en razón de la materia.

2.

Las propuestas de establecimiento, modificación o supresión de precios públicos deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera en donde se justifiquen los importes propuestos.

Dicha memoria deberá ser elaborada por los servicios gestores de la actividad objeto de precio público.

Artículo 17. Cuantía.
1.

Los precios públicos se fijarán en una cuantía que, como mínimo, cubra los costes económicos del servicio o actividad prestados.

2.

Cuando existan razones de interés público que lo justifiquen, podrán señalarse precios públicos en cuantía inferior a la indicada en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte de coste subvencionada.

Artículo 18. Administración y cobro.
1.

La administración y cobro de los precios públicos corresponderá a los órganos competentes de las Consejerías que presten el servicio o realicen la actividad.

2.

Corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda, en desarrollo de las normas reglamentarias, regular la administración y cobro de los precios públicos y el ingreso de su importe en la Tesorería del Principado, así como velar por su cumplimiento.

Artículo 19. Exigibilidad y depósito previo.
1.

Los precios públicos podrán exigirse desde que se realice la actividad o se inicie la prestación de servicios que justifique su exigencia.

2.

Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.

Artículo 20. Pago.

El pago públicos se realizará en efectivo, de los precios en la forma que reglamentariamente se determine, por cualquiera de los medios siguientes:

a)

Dinero de curso legal.

b)

Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de Caja Rural o de Ahorros, certificado o conformado por la entidad librada.

c)

Transferencia bancaria o de Caja Rural o de Ahorros.

d)

Giro postal tributario.

Artículo 21. Obligados al pago.
1.

Estarán obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas a quienes se preste la actividad o reciban el servicio.

2.

Asimismo, tendrán la consideración de obligados al pago, en los términos establecidos en el apartado anterior, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Artículo 22. Devoluciones.

Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.

Artículo 23. Aplazamiento y fraccionamiento.

La Consejería competente en materia de hacienda, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o el fraccionamiento del precio o público en la forma y con los requisitos y garantías que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 24. Exigibilidad de la deuda en vía de apremio.

La deuda por precios públicos podrá exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro.

Artículo 25. Reclamaciones y recursos.
1.

Contra los actos de gestión se podrá recurrir en vía económico-administrativa ante el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.

2.

La resolución de las reclamaciones económico-administrativas agotará la vía administrativa y podrá ser, en todo caso, objeto de recurso contencioso-administrativo.

TÍTULO II. Ordenación de las tasas

CAPÍTULO I. Servicios generales

Sección 1.ª Tasa por inscripción en las pruebas de acceso a la función pública del Principado de Asturias

Artículo 26. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la función pública del Principado de Asturias.

Artículo 27. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Administración Pública del Principado de Asturias.

Artículo 28. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.

Artículo 29. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Pesetas
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A 3.102
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B 2.329
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C 1.397
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D 619
Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E 469
Artículo 30. Afectación.

Los ingresos que se produzcan por aplicación de esta tasa podrán afectarse, en todo o en parte, a satisfacer las indemnizaciones por asistencia de los miembros que componen los Tribunales o Comisiones Juzgadoras y demás gastos necesarios para el funcionamiento de los mismos y el desarrollo de los procedimientos selectivos, de acuerdo con lo previsto en las normas dictadas al respecto.

Sección 2.ª Tasa por inserción de textos y venta del «Boletín Oficial del Principado de Asturias»

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 31. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de textos en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», así como la venta del mismo, mediante suscripción anual y ejemplares sueltos.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 32. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten la publicación de textos en el «Boletín Oficial de Principado de Asturias» o adquieran ejemplares del mismo.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 33. Devengo.

La tasa se devengará:

a)

Por la inserción de textos en el momento de su publicación.

b)

Por la suscripción en el momento de su realización o, en su caso, por la adquisición de ejemplares sueltos en el momento de su adquisición.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 34. Tarifas.
a)

Por inserción de textos:

1.

En las inserciones de carácter ordinario la tarifa será de 56 pesetas por cada milímetro de altura del ancho de una columna de trece cíceros.

2.

En las inserciones de carácter urgente, la tarifa será un 100 por 100 superior a las del carácter ordinario. A estos efectos, se considerarán de carácter urgente las inserciones cuando así lo interesen los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del boletín.

b)

Por la adquisición:

Pesetas
Ejemplar suelto 70
Suscripción (distribución nacional):
Anual 13.200
De febrero a diciembre 12.100
De marzo a diciembre 11.000
De abril a diciembre 9.900
De mayo a diciembre 8.800
De junio a diciembre 7.700
De julio a diciembre 6.600
De agosto a diciembre 5.500
De septiembre a diciembre 4.400
De octubre a diciembre 3.300
De noviembre a diciembre 2.200
Diciembre 1.100

Suscripción (distribución en extranjero)

Precio distribución superficie – Pesetas Precio distribución por avión – Pesetas
Anual 24.960 68.640
De febrero a diciembre 22.880 62.920
De marzo a diciembre 20.800 57.200
De abril a diciembre 18.720 51.480
De mayo a diciembre 16.640 45.760
De junio a diciembre 14.560 40.040
De julio a diciembre 12.480 34.320
De agosto a diciembre 10.400 28.600
De septiembre a diciembre 8.320 22.880
De octubre a diciembre 6.240 17.160
De noviembre a diciembre 4.160 11.440
Diciembre 2.080 5.720

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 35. Exenciones.
1.

Estarán exentas del pago las siguientes inserciones:

a)

Las leyes y demás disposiciones de carácter general del Estado y del Principado de Asturias.

b)

Los actos de publicación obligatoria dictados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa.

c)

Las disposiciones y actos de interés general dictados por autoridades y organismos oficiales. A estos efectos tendrán en todo caso la consideración de interés general los textos cuya inserción sea solicitada por las entidades locales comprendidas en el ámbito territorial del Principado de Asturias, referidas a la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones, acuerdos de imposición de exacciones y de aprobación o modificación de sus ordenanzas reguladoras, reglamentos orgánicos y de servicios y convocatorias para la provisión de plazas incluidas en las ofertas anuales de empleo.

d)

Los anuncios de la jurisdicción ordinaria en asuntos en que se litigue con el beneficio de justicia gratuita y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

e)

Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.

f)

Cualquiera otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado del Principado de Asturias.

2.

En los supuestos a que se refieren los epígrafes d) y e) del apartado anterior, corresponderá al solicitante de la inserción justificar su gratuidad, a cuyo efecto hará constar en la solicitud el precepto legal que la establezca, sin cuyo requisito se entenderá como de pago obligado.

3.

Estarán exentas del pago del precio las suscripciones del «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y el suministro de números sueltos del mismo que se autoricen por el titular de la Consejería competente en materia de publicaciones por razones de interés público, o para dotación y funcionamiento de las dependencias y servicios de la Administración Regional, así como por razones de intercambio con publicaciones oficiales de otras Administraciones Públicas.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

CAPÍTULO II. Industria y minería

Sección 1.ª Tasa de industria

Artículo 36. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas que a continuación se recogen, bien sean prestadas de oficio o a instancia de parte.

Artículo 37. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que sean receptoras de los servicios objeto de esta tasa.

Artículo 38. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigida en el momento de la solicitud.

Artículo 39. Tarifas.

Tarifa 1.

1.

Inscripción o autorización de funcionamiento, inscripción de cambios de titularidad, reconocimientos periódicos y control de:

Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.

Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica.

Instalaciones eléctricas y de combustible en edificios comerciales, industriales y especiales.

Aparatos a presión.

Instalaciones generales de electricidad, agua y combustibles en edificios destinados principalmente a vivienda.

Instalaciones frigoríficas.

Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

Aparatos elevadores.

a)

Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria y equipos y con él se obtendrá la siguiente tarifa base:

Por las primeras 500.000 pesetas de presupuesto: 3.288 pesetas.

Por la parte del presupuesto entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas: 16.441 pesetas.

En los excesos por cada millón o fracción: 1.644 pesetas.

Esta tarifa base se aplicará de forma acumulativa.

b)

Los servicios señalados en esta tarifa serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica, sobre la tarifa base:

Inscripción o autorización de funcionamiento: 100 por 100 de la tarifa base.

Inscripción de cambios de titularidad 30 por 100 de la tarifa base, con un máximo de 25.000 pesetas.

Reconocimientos periódicos 60 por 100 de la tarifa base, con un máximo de 41.105 pesetas.

Legalización de nuevas instalaciones, ampliaciones y modificaciones en instalaciones clandestinas: 200 por 100 de la tarifa base.

La tarifa resultante en aplicación de esta norma será limitada en el caso de inscripción de grúas autopropulsadas, a un máximo de 10.000 pesetas por unidad.

c)

En las instalaciones de agua, gas y electricidad en el interior de viviendas y otros locales que sólo requieren la presentación del boletín de las instalaciones, la tarifa será de 1.318 pesetas/vivienda.

2.

Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X de uso médico: 8.995 pesetas.

3.

Autorización de funcionamiento, notificación de puesta en marcha e inscripción en el registro de instalaciones radioactivas de 2.a y 3.a categoría: 11.244 pesetas.

Tarifa 2. Verificaciones y comprobaciones:

Verificación de contadores de electricidad: 1.124 ptas./u.

Comprobación de las características de los suministros de gas y electricidad y de la composición de los gases: 4.932 ptas./u.

Calibración de depósitos y cisternas, por cada uno de sus compartimentos independientes, con un mínimo de 15.510 pesetas: 4.932 ptas./u.

Ensayos estáticos y dinámicos de grúas-puente: 25.898 ptas./u.

Comprobación de fraudes y magnitudes no indicadas expresamente: 8.633 ptas./u.

Tarifa 3. Expedición de carnés, informes y certificaciones:

Expedición de carnés de instalador autorizado, maquinista o similares: 3.288 ptas./u.

Renovación de carnés profesionales: 3.288 ptas./u.

Comprobación de obras ejecutadas, tasación de industrias, maquinaria e instalaciones: 0,05 por 100 del valor.

Actuación en importación temporal y patentes: 8.221 pesetas.

Informes, confrontaciones de proyectos y certificaciones técnicas: 5.756 pesetas.

Derechos de examen para la obtención de carnés profesionales: 3.373 pesetas.

Certificaciones administrativas de inscripción o no sanción y sobre contenido del Registro de Control Metrológico: 3.373 pesetas.

Emisión y renovación de documentos de calificación empresarial: 5.622 pesetas.

Talonarios de boletines de instalaciones eléctricas para baja tensión: 2.249 pesetas.

Libro-registro del usuario para instalaciones frigoríficas: 2.249 pesetas.

Tarifa 4. Expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbre:

Por una finca: 18.600 pesetas.

Exceso por cada finca: 6.200 pesetas.

Tarifa 5. Pruebas a presión en aparatos recipientes para contener fluidos:

Extintores de incendios y otros recipientes de hasta 100 litros de capacidad y timbrado de válvulas de seguridad: 77 pesetas/unidad.

Generadores de vapor y otros aparatos y recipientes, incluso a efectos de pruebas de estanqueidad: 7.750 pesetas/unidad.

Tarifa 6. Inscripción y control de laboratorios, entidades o empresas con funciones instaladoras, reparadoras, mantenedoras, o inspectoras y de control reglamentario, y de venta y asistencia técnica de equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico:

Autorizaciones: 41.105 pesetas.

Renovaciones: 16.441 pesetas.

Por la comprobación periódica y supervisión de los trabajos realizados por cada instalación: 8.221 pesetas.

Tarifa 7. Expedición de copias compulsadas de documentos correspondientes a expedientes cerrados o archivados:

Por cada documento: 530 pesetas.

Tarifa 8:

Inscripción o actualización del Registro de Control Metrológico: 7.000 ptas./u.

Emisión de copias de certificados relativos a la inscripción en el Registro de Control Metrológico: 500 ptas./u.

Habilitación de laboratorios auxiliares o principales de Metrología: 10.000 ptas./u.

Habilitación de laboratorios de contrastación de objetos de metales preciosos: 10.000 ptas./u.

Por expedición de la declaración de desmantelamiento y clausura de instalaciones radiactivas de 2. a y 3.a categoría: 10.000 ptas./u.

Reconocimiento de entidades de formación de instaladores y mantenedores de calefacción, agua caliente sanitaria y climatización: 40.000 ptas./u.

Por su renovación o prórroga: 17.000 ptas./u.

Por inspección para comprobación de medios: 8.000 ptas./u.

Se modifican las tarifas 1, 2, 3 y 6 y se añade la tarifa 8 por el art. 5.1 y 2 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 17 de abril de 2001. Ref. BOE-A-2001-7427.

Sección 2.ª Tasa de inspección técnica de vehículos

Artículo 40. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios relativos al reconocimiento de vehículos automóviles.

Artículo 41. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, propietarios de los vehículos que solicitan la inspección técnica.

Artículo 42. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso con anterioridad a la realización del servicio.

Artículo 43. Tarifas.

Las cantidades a pagar para cada clase de vehículos y según el tipo de inspección realizada son las siguientes:

Pesetas
1. Motocicletas y vehículos de hasta tres ruedas:
Por inspección regular 1.398
Por segunda y tercera inspección 1.163
Por revisiones previas a matriculación 4.651
Por segunda inspección de matriculación 2.328
Por reformas de importancia con proyecto 3.491
Por reformas de importancia sin proyecto y enganches 1.398
Por duplicado de documentación y expedición de certificados 2.328
Por sanciones de luces, neumáticos, etc 1.163
Por inspección regular y duplicados 3.491
2. Turismos, derivados de turismos, vehículos mixtos adaptables, taxis, ambulancias, turismos de autoescuelas y alquiler sin conductor:
Por inspección regular 2.328
Por segunda y tercera inspección 1.163
Por revisiones previas a matriculación 4.651
Por segunda inspección de matriculación 2.328
Por reformas de importancia con proyecto 3.491
Por reformas de importancia sin proyecto y enganches 1.398
Por verificación y precintado de taxímetros 1.398
Por duplicado de documentación y expedición de certificados 2.328
Por inspección de transporte escolar 3.491
Por segunda inspección de transporte escolar 1.398
Por sanciones de luces, neumáticos, etc 1.163
Por inspección regular y duplicado 3.491
3. Autobuses:
Por inspección regular 4.073
Por segunda y tercera inspección 1.398
Por revisiones previas a matriculación 6.977
Por segunda inspección de matriculación 3.491
Por reformas de importancia con proyecto 3.491
Por reformas de importancia sin proyecto y enganches 1.398
Por duplicado de documentación y expedición de certificados 2.328
Por inspección de transporte escolar 4.651
Por segunda inspección de transporte escolar 1.398
Por sanciones de luces, neumáticos, etc 1.163
Por inspección regular y duplicado 4.651
4. Camiones, furgones, remolques, semirremolques, cabezas y tractores, vehículos especiales:
a) Por inspección regular:
Con 3.500 kg o menos de PMA 3.491
Con más de 3.500 kg de PMA 4.073
b) Por segunda y tercera inspección:
Con 3.500 kg g o menos de PMA 1.398
Con más de 3.500 kg de PMA 1.398
c) Por revisiones previas a matriculación:
Con 3.500 kg o menos de PMA 6.977
Con más de 3.500 kg de PMA 6.977
d) Por segunda inspección de matriculación:
Con 3.500 kg o menos de PMA 3.491
Con más de 3.500 kg de PMA 3.491
e) Por reformas de importancia con proyecto:
Con 3.500 kg o menos de PMA 3.491
Con más de 3.500 kg de PMA 3.491
f) Por reformas de importancia sin proyecto y enganches:
Con 3.500 kg o menos de PMA 1.398
Con más de 3.500 kg de PMA 1.398
g) Por duplicado de documentos y expedición de PMA:
Con 3.500 kg o menos de PMA 2.328
Con más de 3.500 kg de PMA 2.328
h) Por sanciones de luces, neumáticos, etcétera:
Con 3.500 kg o menos de PMA 1.163
Con más de 3.500 kg de PMA 1.163
i) Por inspección regular y duplicado:
Con 3.500 kg o menos de PMA 4.651
Con más de 3.500 kg de PMA 4.651
5. Vehículos especiales a domicilio:
Por inspección regular 9.948
Por segunda y tercera inspección 3.980
Por revisiones previas a matriculación 13.263
Por segunda inspección de matriculación 9.948
Por reformas de importancia con proyecto 9.948
Por reformas de importancia sin proyecto 9.948
Por duplicado de documentación y expedición de certificados 9.948
Por sanciones de luces, neumáticos, etc 9.948
Por inspección regular y duplicado 9.948

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Decreto publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Sección 3.ª Tasa de minas

Artículo 44. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios relativos a actividades mineras que se enumeran en las tarifas que a continuación se recogen, bien sea prestada de oficio o a instancia de parte.

Artículo 45. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, receptoras de los servicios prestados.

Artículo 46. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso en el momento de la solicitud.

Artículo 47. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con el contenido de las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Ejecución y elaboración de informes y actas:

Interior - Pesetas Exterior - Pesetas
1. Informes que no requieren aplicación de medios técnicos 24.413 16.276
2. Informes que requieran aplicación de medios técnicos 38.749 31.000
3. Actas de inspección con infracciones y/o prescripciones o recomendaciones 19.529 13.022
4. Actas de prueba de presión 4.649 3.100
5. Informes y actas por accidentes graves y mortales 24.413 16.276
6. Informes y actas por accidentes leves 19.529 13.022

Tarifa 2. Exámenes de aptitud, certificados y otros:

Interior - Pesetas Exterior - Pesetas
1. Expedición de cartillas de aptitud para artilleros, distribuidores, tractoristas, palistas, maquinistas y electricistas 4.881 3.257
2. Expedición de cartillas de aptitud para vigilantes 9.300 6.201
3. Expedición de planos por medios informáticos 1.706 1.706

Tarifa 3. Confrontación de proyectos y planes de labores:

Tomando como base el presupuesto (P) del proyecto o plan, la tarifa se obtiene de acuerdo con las siguientes fórmulas:

Para presupuestos menores de 1.000.000 de pesetas: 38.749 pesetas.

De 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas: 38.749 pesetas + P × 10-3.

De 25.000.001 a 100.000.000 de pesetas: 77.499 pesetas + P × 10-4 + P × 10-5.

De 100.000.001 a 250.000.000 de pesetas: 92.998 pesetas + P × 10-4 + P × 10-5.

Para presupuestos mayores de 250.000.000 de pesetas: 108.498 pesetas + P × 10-4+ P × 10-5.

Tarifa 4. Autorización de puestas en servicio y fondos de saco:

1.

Puestas en servicio de máquinas móviles:

Interior: 12.398 pesetas.

Exterior: 9.300 pesetas.

2.

Fondos de saco: 4.649 pesetas.

3.

Puestas en servicio de instalaciones con proyecto: El 20 por 100 de tarifa de confrontación.

Tarifa 5. Permisos de exploración y de investigación, concesiones de explotacion, expropiación forzosa y trabajos de topografía:

Pesetas
1. Informes de intrusiones, deslindes o trabajos similares que requieran el uso de técnicas de topografía, por día:
Interior 38.749
Exterior 31.000
2. Exploración:
Primeras 300 cuadrículas 201.402
Exceso por cada cuadrícula 202
3. De investigación:
Primera cuadrícula 201.402
Exceso por cada cuadrícula 775
4. Concesión derivada de permiso de investigación:
Primeras 50 cuadriculas 201.402
Exceso por cada cuadrícula 4.031
5. Concesiones directas:
Primera cuadrícula 193.745
Exceso por cuadrícula 775
6. Expropiaciones forzosas:
Por una finca 18.600
Exceso por cada finca 6.200

CAPÍTULO III. Cultura

Sección 1.ª Tasa por prestación de servicios en el Conservatorio Superior de Música «Eduardo Martínez Torner» del Principado de Asturias

Artículo 48. Hecho imponible.

Está constituido por la utilización de los servicios de enseñanza y la obtención de diplomas, certificados y títulos, en su caso, del Conservatorio Superior de Música «Eduardo Martínez Torner».

Artículo 49. Sujeto pasivo.

Son los sujetos pasivos de esta tasa:

a)

Los alumnos que formalicen la matrícula.

b)

Las personas que solicitan la expedición de diplomas, certificaciones y títulos.

Artículo 50. Devengo.

Las tasas serán exigibles en el momento de la matrícula y cuando se produzca la solicitud del diploma, certificación o título.

Artículo 51. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Pesetas
Tarifa 1. Matrícula:
a) Alumnos oficiales:
Por cada asignatura de grado elemental. 4.875
Por cada asignatura de grado medio 6.964
Por cada asignatura de grado superior 9.750
Derechos de inscripción 2.785
Servicios generales 1.044
b) Alumnos de centros habilitados, reconocidos, autorizados y libres:
Por cada asignatura de grado elemental. 2.785
Por cada asignatura de grado medio 4.039
Por cada asignatura de grado superior 5.571
Derechos de inscripción 2.785
Servicios generales 1.044
Tarifa 2. Certificaciones:
Certificación académica 1.044
Tarifa 3. Títulos y diplomas:
Diploma elemental 2.090
Diploma de instrumentista o cantante 3.760
Título profesional 3.482
Título de profesor 6.964
Título de profesor superior 10.306

En el importe de las tarifas de los títulos y diplomas no se incluyen las cantidades que hayan de satisfacerse al Estado según la legislación vigente en el momento.

En el momento del pago de la matrícula, los alumnos abonarán de manera independiente el seguro escolar, cuyo importe no se encuentra incluido dentro de las tarifas.

Artículo 52. Exenciones.

La cuantía de la tasa se modulará, en su caso, atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente, en función de los ingresos brutos anuales de la unidad familiar y del número de hijos que la integran, mediante la aplicación de las bonificaciones porcentuales que figuran en la siguiente tabla de bonificaciones:

Renta familiar Número de hijos Número de hijos Número de hijos Número de hijos
Renta familiar 1 - Porcentaje 2 - Porcentaje 3 - Porcentaje 4 y más - Porcentaje
Hasta 1.000.000 50 50 80 90
Entre 1.000.001 y 1.500.000 30 40 70 80
Entre 1.500.001 y 2.000.000 - 10 50 70

Se entiende por unidad familiar la formada por los padres y los hijos que la integran con arreglo a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sección 2.ª Tasa de entrada y visita a las cuevas y yacimientos prehistóricos

Artículo 53. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la entrada y visita a las cuevas y yacimientos prehistóricos que se enumeran en la tarifa de esta tasa.

Artículo 54. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas que visiten las cuevas y yacimientos prehistóricos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 55. Devengo.

La tasa se devengará al retirar el boleto de entrada y visita a las cuevas o yacimientos prehistóricos.

Artículo 56. Tarifas.
1.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Cueva de Tito Bustillo. Adultos: 318 pesetas. Niños y mayores de sesenta y cinco años: 106 pesetas.

b)

La Cuevona. (Tarifas suprimidas)

c)

Cuevas El Pindal. Adultos: 212 pesetas. Niños y mayores de sesenta y cinco años: 106 pesetas.

d)

Cuevas El Buxu. Adultos: 212 pesetas. Niños y mayores de sesenta y cinco años: 106 pesetas.

e)

Castro de Coaña. Adultos: 212 pesetas. Niños y mayores de sesenta y cinco años: 106 pesetas.

2.

Exenciones:

Los miércoles se establecen como días de visita gratuita.

Las visitas de grupos de centros de enseñanza estarán exentas del pago cuando así se haya solicitado al Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería con una antelación mínima de siete días y autorizado por la misma.

3.

Bonificaciones:

Los grupos de más de 25 personas tendrán una bonificación del 50 por 100 del precio de la entrada cuando así se haya solicitado al Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería con una antelación mínima de siete días y autorizado por la misma.

Los titulares del carné joven o del carné internacional de estudiante tendrán una bonificación del 50 por 100 del precio de la entrada, previa presentación de los mismos.

Se derogan las tarifas del apartado 1.b) por la disposición derogatoria 2 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

CAPÍTULO IV. Sanidad

Sección 1.ª Tasa por prestación de servicios de salud e inspecciones sanitarias de salud pública

Artículo 57. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias.

Artículo 58. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios objeto de esta tasa, tanto sean a instancia de parte como prestados de oficio por la Administración.

Artículo 59. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

Artículo 60. Tarifas.
Pesetas
Tarifa 1. Inspecciones sanitarias:
1. En vehículos destinados a transporte sanitario, con expedición de certificado (Carta de autorización de funcionamiento):
Ambulancias 2.327
Otros vehículos 4.649
2. Para aperturas, reformas o cambios de titularidad en locales destinados a:
a) Espectáculos públicos y actividades recreativas (cines, teatros, campos de deporte, discotecas y similares) 7.750
b) Comedores colectivos, restaurantes, cafeterías, bares y otros similares 4.649
c) Establecimientos alimentarios (supermercados, ultramarinos, despachos de pan y leche, pescaderías y carnicerías, fruterías y similares) 2.327
d) Establecimientos hoteleros:
Hoteles y hoteles-apartamentos de cinco estrellas 38.749
Hoteles y hoteles-apartamentos de cuatro estrellas 30.999
Hoteles y hoteles-apartamentos de tres estrellas 23.249
Hoteles y hoteles-apartamentos de dos estrellas 15.499
Hoteles y hoteles-apartamentos de una estrella 7.750
Pensiones de dos y una estrella 4.649
e) Otro tipo de usos 2.327
3. Inspección alimentaria:
a) Por inspección de locales destinados a manipulación, fabricación, almacenamiento o venta de productos alimentarios:
Inspecciones de carácter previo a la concesión de autorización administrativa
Inspecciones de carácter reglamentario
Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:
Primera visita 11.624
Visitas sucesivas 4.649
b) Inspección de almacenes:
Almacenes polivalentes 0,56 por kg
c) Certificados:
Expedición de certificado alimentario 4.649
Certificado sanitario de productos alimenticios a petición de parte, que exijan necesariamente informe técnico previo 12.398
4. Por la tramitación de expedientes y autorización de traslado de cadáveres o restos cadavéricos:
Dentro de la Comunidad Autónoma 4.649
A otra Comunidad Autónoma 6.200
5. Inspecciones para la autorización y/o acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociales de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:
a) Centros de reconocimiento de conductores y cazadores 15.499
b) Consultas, clínicas y centros similares de asistencia en régimen ambulatorio (sin hospitalización) 7.750
c) Laboratorios de análisis clínicos 15.499
d) Establecimientos sanitarios y/o sociales en régimen de internado (con hospitalización y/o permanencia durante las horas nocturnas):
Hospitales, centros geriátricos y similares. 15.499
6. Inspección farmacéutica:
a) Por informes sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o traslado de servicios farmacéuticos en:
Botiquines y depósitos de medicamentos. 1.550
Servicios de farmacia 7.750
Almacenes de distribución de medicamentos 15.499
b) Sobre condiciones de Iocal, instalaciones y utillaje en apertura de oficinas de farmacia 4.649
7. Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:
Prestación de servicios de control sanitario: el 2 por 1.000 de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre cuyo ámbito de actuación se limita al territorio de la Comunidad Autónoma.
8. Expedición de informes:
Expedición de informes a petición de parte. 7.750
Expedición de informes sanitarios para legalizar aguas de consumo 21.200
9. Exámenes médicos con expedición de certificados:
Especial para permisos de conducir (menores de setenta años) 2.327
Especial para permisos de conducir (mayores de setenta años) 619
Especial para permisos y licencias de armas 2.327
Tarifa 2. Autorizaciones sanitarias:
Por tramitación de procedimiento de autorizaciones de oficinas de farmacia:
Nuevas oficinas de farmacia 112.449
Traslados de local 56.222
Modificación de local 5.622
Transmisión de oficinas de farmacia a título gratuito 16.867
Transmisión de oficinas de farmacia a título oneroso a favor de familiares 16.867
Transmisión de oficinas de farmacia mortis causa 16.867
Otras transmisiones 112.449
Autorizaciones de personal por más de quince días 5.622

Se modifica la tarifa 2 por el art. 5.3 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Sección 2.ª Tasas por inspecciones y controles sanitario de animales y sus productos.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 61. Objeto.

Las tasas gravan la inspección y control veterinario de animales y sus productos.

A tal efecto, las tasas en lo sucesivo se denominarán:

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 62. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las presentes tasas, la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a)

Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b)

Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c)

Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d)

El control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e)

Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezcan excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f)

Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 63. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a)

En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

b)

En las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

1.

Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2.

Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

c)

En las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, las personas físicas o jurídicas titulares de los citados establecimientos.

d)

En las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos, ya sean personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

Los sujetos pasivos anteriores, deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo anterior.

Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Articulo 64. Responsables de la percepción de las tasas.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 65. Devengo.

Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones, en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo, o del interesado.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 66. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, sin que puedan existir restituciones a favor de otras Comunidades Autónomas.

Se exceptúa de la norma general anterior de la cuota correspondiente a la investigación de residuos en el caso de que, a pesar de haberse producido el sacrificio del ganado en un establecimiento radicado en esta Comunidad, el laboratorio autorizado que desarrolle dicha investigación no dependa de la misma, en cuyo caso, la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que efectivamente dependa el indicado centro.

En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma y ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo siguiente.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 67. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:

Sacrificio de animales.

Operaciones de despiece.

Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

Clase de ganado Cuota por animal sacrificado – Pesetas
a) Para ganado
Bovino:
Mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal 324
Menor con menos de 218 kilogramos de peso por canal 180
Solípedos/équidos 317
Porcino y jabalíes:
Comercial de 25 o más kilogramos de peso por canal 93
Lechones de menos de 25 kilogramos de peso por canal 36
Ovino, caprino y otros rumiantes:
Con más de 18 kilogramos de peso por canal 36
Entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal 25
De menos de 12 kilogramos de peso por canal 12
b) Para las aves de corral, conejos y caza menor
Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kilogramos de peso en canal 2,90
Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde de entre 2,5 y 5 kilogramos de peso por canal 1,40
Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kilogramos de peso por canal 0,70
Para gallinas de reposición 0,70

Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento.

A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 216 pesetas por tonelada.

La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 216 pesetas por tonelada.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 68. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:

1.

La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.

2.

Si la tasa percibida en el matadero, cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.

b)

Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

c)

En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes y por la operación de almacenamiento.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso por operaciones de despiece y almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas, permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo, a las operaciones de sacrificio.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 69. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 62, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 216 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas.

El importe de dicha tasa a percibir y que asciende a 216 pesetas por tonelada se podrá cifrar, igualmente, con referencia a los pesos medios a nivel nacional de los canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la escala que se incluye al final de este artículo.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 pesetas por tonelada.

La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.

Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,20 pesetas por tonelada.

Unidades Cuota por unidad – Pesetas
De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal 55,00
De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal 38,00
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal 16,00
De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal 4,20
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal 1,40
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal 3,20
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal 4,00
De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal 1,40
De caprino entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal 3,20
De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal 4,00
De ganado caballar 32,00
De aves de corral, conejos caza menor 0,35

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Redactado conforme a la corrrección de errores publicada en BOE núm. 6, de 6 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-474.

Artículo 70. Liquidación de ingreso.

Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberá presentar dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 484 pesetas por tonelada para los animales de abasto y 152 pesetas por tonelada para las aves de corral, conejos y caza menor. A tales efectos, se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.

Costes suplidos máximos por Auxiliares y Ayudantes – (Por unidad sacrificada) Unidades – Pesetas
De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal 125,00
De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal 86,00
De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal 36,00
De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal 10,00
De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal 3,20
De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal 7,30
De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal 9,00
De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal 3,20
De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal 7,30
De caprino mayor de más de 18 kilogramos de peso por canal 9,00
De ganado caballar 70,00
De aves de corral, conejos caza menor 0,25

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Redactado conforme a la corrrección de errores publicada en BOE núm. 6, de 6 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-474.

Artículo 71. Exenciones y bonificaciones.
1.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

2.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea de forma directa o indirecta.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

CAPÍTULO V. Vivienda

Sección 1.ª Tasa por prestación de servicios y realización de trabajos del Centro de Estudios de Calidad de la Edificación

Artículo 72. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios y la realización de trabajos por el Centro de Estudios de Calidad de la Edificación, tanto sean solicitados por los interesados como prestados de oficio por la Administración.

Artículo 73. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley a las que se les presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el objeto de la tasa.

Artículo 74. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso en el momento de solicitar el mismo.

Artículo 75. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Pesetas
Tarifa 1. Servicios administrativos:
1. Expedición de documentos de ensayo:
Cada documento 2.071
2. Despacho de documentos:
a) Expedientes de ensayo en trámite:
A partir de dos copias, cada página 83
b) Expedientes de ensayo cerrados:
Una copia de las 10 primeras páginas o fracción 704
Una copia de cada página más 83
Tarifa 2. Realización de trabajos:
1. Aceros para estructuras:
Redondos de armar. Tracción incluyendo: Sección media equivalente carga de rotura, límite elástico y alargamiento de rotura: UNE 36088-UNE 36097-UNE 36401. Una probeta 3.744
Doblado simple. UNE 36088-UNE 36097-UNE 7472. Una probeta 1.525
Doblado-desdoblado. UNE 36088 o UNE 36097. Una probeta 2.063
Sección media equivalente. UNE 36088-UNE 36097. Una probeta 1.525
Características geométricas (altura, separación, ángulo de inclinación de corrugas transversales y perímetro sin corrugas). UNE 36088. Una probeta 3.206
Características ponderales (masa por metro lineal). UNE 36088 y UNE 36097. Una probeta 1.525
2. Mallas electrosoldadas:
Despegue de barras UNE 36462. Una probeta 2.063
Características geométricas, incluyendo: Separaciones entre los elementos, longitud y anchura de panel y longitud de salientes UNE 36092. Una malla 2.063
Inspección de soldadura por radiografía y calificación de ésta. Serie de tres radiografías o fracción 20.684
Inspección de soldadura por ultrasonidos. Serie de tres soldaduras 20.684
3. Áridos para hormigones y morteros:
Terrones arcilla. UNE 7133. Una muestra . 4.603
Finos que pasan por el tamiz. UNE 7135. Una muestra 7.017
Materia orgánica. UNE 7082. Una muestra 3.617
Partículas blandas. UNE 7134. Una muestra 6.725
Coeficiente de forma. UNE 7238. Una muestra 6.725
Análisis granulométrico. UNE 7139. Una muestra 4.603
Peso específico y absorción de agua. Árido fino. UNE 7140. Una muestra 12.886
Peso específico y absorción de agua. Árido grueso. UNE 7083. Una muestra 12.886
Humedad contenida. Una muestra 3.335
Tamaño máximo característico. Árido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra 5.016
Azul de metileno. UNE 83130 5.680
4. Baldosas de cemento:
Características dimensionales (longitud, anchura, espesor, alabeo y rectitud de aristas). Serie de 10 baldosas 7.107
Densidad aparente. UNE 7007. Serie de cinco baldosas 8.379
Absorción de agua. UNE 127002. Serie de tres baldosas 9.523
Resistencia al desgaste. UNE 127005. Serie de dos probetas:
Preparadas por el peticionario 5.396
Preparadas por el centro 7.997
Resistencia a la flexión. UNE 127006. Serie de seis baldosas 5.553
Resistencia al choque. UNE 127007. Serie de tres baldosas 2.063
Heladicidad. UNE 127004. Serie tres probetas. Cada ciclo de hielo y deshielo 1.525
Espesor de capa de huella. Serie de tres baldosas 1.525
Permeabilidad. UNE 127003. Serie de tres baldosas 12.150
5. Baldosas cerámicas azulejos:
Características dimensionales (longitud, anchura, espesor, rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo). UNE 67098. Serie de 10 baldosas 7.107
Aspecto superficial. UNE 67098. Serie de 30 baldosas 3.363
Absorción de agua. UNE 67099. Serie de 10 baldosas 21.801
Resistencia flexión. UNE 67100. Serie de siete baldosas 8.351
Resistencia al cuarteo. UNE 67105. Serie de cinco baldosas 16.813
Dureza superficial al rayado. UNE 67101. Serie de tres baldosas 1.525
6. Bloques y bovedillas:
Descripción gráfica mediante croquis acotado. Una pieza 4.506
Regularidad de formas y dimensiones. RTC-INCE. UNE 41167. UNE 41168. Serie de cuatro piezas 6.725
Resistencia a compresión. Bloques. RTC-INCE. UNE 41172. Un bloque con refrentado de caras 3.744
Densidad aparente. Bloques o bovedillas RTC-INCE. Una pieza 5.016
Absorción de agua. Bloques o bovedillas. RTC-INCE. UNE 41170. Serie de cuatro probetas 9.523
Heladicidad. Serie de tres probetas. Cada ciclo hielo-deshielo 1.779
Resistencia a la flexión. Bovedillas. Una pieza 1.525
Determinación de la succión. UNE 41171. Serie de tres bloques 3.744
Densidad real del hormigón. UNE 41169. Una pieza 1.525
7. Cementos:
Finura de molido. Permeabilímetro Blaine. UNE 80106. Una muestra 9.265
Finura de molido. UNE 80107. Una muestra 5.459
Tiempos de fraguado. UNE 80102. Una muestra 7.107
Agua para consistencia normal. UNE 80102. Una muestra 3.363
Expansión en autoclave. UNE 80113. Una muestra 16.228
Estabilidad de volumen por agujas de Lechatelier. UNE 80102. Una muestra . 12.797
Resistencia a la compresión y a la flexión, incluyendo fabricación, conservación y rotura de una serie de tres probetas. UNE 80101. Una muestra 7.488
Peso específico real de una muestra 2.190
8. Hormigones:
Curado y rotura a compresión de probetas cilíndricas de hormigón. UNE 83301. UNE 83304. Una probeta 1.652
Refrentado de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre. UNE 83303. Una cara 1.128
Índice de consistencia. Cono de Abrams. Dos determinaciones. UNE 83313 2.063
Corte, refrentado y rotura a compresión de probetas testigo extraídas con trépano. UNE 83302, 83303 y 83304. Una probeta testigo 5.425
Resistencia a la tracción directa (Ensayo Brasileño). UNE 83306. Una probeta 1.525
Estudio teórico de dosificación. Método La Peña. Con los áridos suministrados por el peticionario 26.900
Dosificación, incluyendo: Estudio teórico, confección de series de seis probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros de tres amasadas distintas, curado, refrentado y rotura de las mismas a compresión a tres edades. Una dosificación 88.714
Porosidad en hormigón fraguado. Una muestra 3.744
Densidad del hormigón fraguado. UNE 83312. Una muestra 3.744
Sello INCE. Hormigón preparado. Seguimiento según disposiciones reguladoras 36.315
Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, confección de una serie de tres probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros. UNE 83300 5.380
Cada probeta más en el mismo desplazamiento 673
Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 75 milímetros de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo 8.860
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 6.372
Toma de muestra hormigón endurecido con trépano de 100 milímetros de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo 11.813
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 8.451
Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 150 milímetros. UNE 83302. Una probeta testigo 17.084
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 12.040
Arado máximo característico en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra 3.744
Módulo granulométrico del árido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra 3.744
Control de calidad de hormigón en obra. Nivel normal. EH-91. N=2. Por cada toma de muestra de hormigón fresco (dos determinaciones de consistencia y confección de cinco probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros), curado, refrentado y rotura a compresión 16.172
Tarado de esclerómetro 2.063
Prueba de carga UNE 7457 161.402
Prueba esclerométrica UNE 83307, hasta 10 elementos 13.450
Hasta 20 elementos 24.210
Hasta 30 elementos 35.643
Hasta 40 elementos 47.075
9. Ladrillos de arcilla cocida:
Descripción gráfica mediante croquis acotado 3.363
Defectos estructurales (fisuras, exfoliaciones y desconchados) UNE 67019. Serie de 10 ladrillos 3.363
Determinación de inclusiones calcáreas. UNE 67039. Serie de seis probetas 3.363
Tolerancias dimensionales (soga, tizón y grueso). UNE 67030. Serie de seis ladrillos 3.744
Características de la forma (planeidad y espesor de pared). UNE 67030. Serie de tres ladrillos 6.725
Absorción de agua. UNE 67027. Serie de tres ladrillos 9.523
Succión de agua. UNE 67031. Serie de tres ladrillos 6.670
Eflorescencias. UNE 67029. Serie de seis ladrillos 4.635
Heladicidad. UNE 67028. Serie de 10 ladrillos. Cada ciclo hielo-deshielo 5.807
Preparación de probetas para heladicidad. Una serie 3.901
Peso específico aparente. Serie de tres ladrillos 6.697
Resistencia a la compresión. UNE 67026. Cada probeta 2.190
Resistencia a la flexión. UNE 7060. Cada probeta 1.525
Resistencia a la compresión. Fábrica de ladrillos. UNE 67040. Una muestra 3.744
10. Bovedillas de arcilla cocida:
Características geométricas. UNE 67020. Serie de seis bovedillas 3.363
Resistencia a la flexión. UNE 67037. Serie de seis bovedillas 1.525
Resistencia a compresión. UNE 67046. Serie de seis bovedillas 3.744
Eflorescencias. UNE 67047. Serie de seis bovedillas 3.744
Heladicidad. UNE 67048. Serie de seis bovedillas. Cada ciclo hielo-deshielo 1.779
11. Pizarras para revestimiento:
Absorción. UNE 22191. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario . 8.379
Peso específico aparente. UNE 22191. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario 8.379
Resistencia al desgaste. UNE 22191. Serie de dos probetas preparadas por el peticionario 22.083
Heladicidad. UNE 22193. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo hielo-deshielo 1.525
Resistencia a la compresión. UNE 22194. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario 4.887
Resistencia a la flexión. UNE 22195. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario 4.887
Resistencia al choque. UNE 22196. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario 2.668
12. Pizarras para cubiertas:
Porosidad. UNE 7311. Serie de siete probetas 8.379
Densidad aparente. UNE 7310. Serie de siete probetas 8.379
Absorción de agua. UNE 7089. Serie de tres probetas 8.379
Resistencia a la flexión. UNE 7090. Serie de siete probetas 4.887
13. Granitos:
Absorción. UNE 22172. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario 8.379
Peso específico aparente. UNE 22172. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario 8.379
Resistencia al desgaste. UNE 22173. Serie de dos probetas preparadas por el peticionario 17. 449
Heladicidad. UNE 22174. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo hielo-deshielo 1.779
Resistencia a la compresión. UNE 22175. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario 4.962
Resistencia a la flexión. UNE 22176. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario 4.962
Resistencia al choque. UNE 22179. Serie de ocho probetas preparadas por el peticionario 2.272
14. Mármoles y calizas:
Absorción. UNE 22182. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario Peso específico aparente. UNE 22182 8.379
Serie de tres probetas preparadas por el peticionario 8.379
Resistencia al desgaste. UNE 22183. Serie de dos probetas preparadas por el peticionario 17.449
Heladicidad. UNE 22184. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo hielo-deshielo 1.525
Resistencia a la compresión. UNE 22185. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario 4.962
Resistencia a la flexión. UNE 22186. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario 4.962
Resistencia al choque. UNE 22189. Serie de ocho probetas preparadas por el peticionario 2.272
15. Tejas de arcilla cocida:
Tolerancias dimensionales (longitud, anchura y deformaciones). UNE 67024. Serie de cinco tejas 6.725
Defectos estructurales (fisuras, grietas, exfoliaciones, laminaciones y desconchados). UNE 67024. Serie de 10 tejas . 3.363
Resistencia al impacto. UNE 67032. Serie de seis tejas 1.936
Resistencia a la flexión. UNE 67035. Sobre seis tejas. Una teja sin refrentar 1.398
Permeabilidad. UNE 67033. Seis tejas 23.919
Heladicidad. UNE 67034. Serie de seis probetas. Cada ciclo hielo-deshielo 1.525
16. Tejas de hormigón:
Tolerancias dimensionales. UNE 41200. Serie de 10 tejas 6.725
Defectos estucturales. UNE 41200. Serie de 10 tejas 3.363
Relación masa/espesor. UNE 41200. Serie de cinco tejas 1.143
Absorción de agua. UNE 41200. Serie de cinco probetas 9.523
Heladicidad. UNE 41200. Serie de cinco tejas. Cada ciclo hielo-deshielo 1.525
Permeabilidad. UNE 41200. Serie de cinco tejas 23.919
Resistencia a flexión. UNE 41200. Serie de cinco tejas 1.398
Resistencia al impacto. UNE 41200. Serie de cinco tejas 1.936
17. Yesos y escayolas:
Finura de molido. UNE 102031. Una muestra 6.697
Relación agua/yeso correspondiente al amasado en saturación. Una muestra 3.617
Tiempos de fraguado. UNE 102031. Una muestra 7.234
Resistencia a la flexotracción. Una muestra . 5.553
18. Fontanería y saneamientos:
Prueba de servicio de presión y estanqueidad 33.625
Prueba de servicio calentador en instalaciones de agua caliente. P/vivienda 13.450
Prueba de servicio de desagües de aparatos sanitarios. P/vivienda 2.287
19. Viguetas:
Descripción gráfica. Prueba de rotura por flexión y medición de deformaciones. Una vigueta 23.991
Por cada hora más de ensayo 7.997
20. Placas de fibrocemento:
Características geométricas tres placas . 8.070
Impermeabilidad. Placas onduladas, nervadas o planas, tres probetas 13.450
Heladicidad. Placas onduladas, nervadas o planas, tres probetas. Cada ciclo hielo-deshielo 2.018
Masa volumétrica aparente. Placas onduladas nervadas o planas, tres probetas . 5.044
Resistencia a la flexión. Placas onduladas, nervadas o planas, tres probetas 14.795
21. Tubos de fibrocemento (UNE 88001. UNE 88201. UNE 88202. UNE 88203):
Características geométricas (diámetros, espesor y longitud), tres tubos 8.070
Aplastamiento transversal, tres probetas 9.415
Flexión longitudinal, tres tubos 8.070
Estanqueidad, tres tubos 13.450
22. Verificación de equipos y distintivos de calidad:
Verificación de prensas utilizadas para ensayos de compresión:
– Una escala 30.263
– Cada escala más en el mismo laboratorio 10.088
Visita de inspección de distintivos de calidad. Factoría con una familia de producción, uno o varios fabricados por familia 51.940
23. Aislamientos acústicos:
Medidas de aislamiento acústico in situ al ruido aéreo. UNE 74040, partes 4 y 5 por una medida 50.958
Medidas de aislamiento acústico in situ al ruido de impacto. UNE 74040, parte 7 por una medida 50.958
Por cada medida más de los apartados anteriores 16.813
24. Desplazamientos y asistencias técnicas:
Desplazamiento de vehículo para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra 64
Desplazamiento de laborante para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra 83
Desplazamiento de ayudante laboratorio para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra 99
Desplazamiento de aparejador para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra 154
Desplazamiento de químico para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra 202
Hora de asistencia técnica de laborante 1.651
Hora de asistencia técnica de ayudante laboratorio 1.989
Hora de asistencia técnica de aparejador 3.085
Hora de asistencia técnica de químico 4.037
25. Ventanas:
Ensayo de resistencia al viento. UNE 85204 21.447
Ensayo de estanqueidad al agua bajo presión estática. UNE 85206 21.447
Clasificación de las ventanas de acuerdo con su permeabilidad al aire. UNE 85208 3.085
Clasificación de las ventanas de acuerdo con su estanqueidad al agua. UNE 85212 3.085
Clasificación de las ventanas de acuerdo a su resistencia bajo los efectos de viento. UNE 85213 3.085
Ensayo de permeabilidad al aire. UNE 85214 21.447
Ensayo de estanqueidad al agua bajo cargas repetidas de presión estática. UNE 85229 24.810
Tarifa 3. Química:
1. Aguas:
Acidez 3.395
Sustancias solubles 3.522
Sulfatos 6.408
Cloruros 6.536
Hidratos de carbono 3.998
Aceites y grasas (cualitativo) 3.395
Determinaciones anteriores 26.872
Aceites y grasas (cuantitativo) 12.562
Calcio (COMPLEX) 6.536
Magnesio (COMPLEX) 12.562
Dureza total (COMPLEX) 6.663
Ensayo completo 39.561
2. Cementos:
Humedad 3.522
Residuo insoluble Método II 12.562
Residuo insoluble UNE 80224 21.602
Trióxido de azufre 15.576
Sílice Método II 24.616
Óxido de aluminio 15.576
Óxido de calcio 21.602
Óxido de magnesio 24.616
Óxido de hierro 6.536
Pérdida al fuego 6.663
Determinaciones anteriores 52.626
Residuo insoluble Método I 9.549
Residuo insoluble UNE 80223 10.754
Sílice Método I 18.589
Cal libre 24.616
Índice puz siete días 24.616
Índice puz veintiocho días 30.642
Residuo insoluble Método II + SO3 18.589
Residuo insoluble UNE 80224 + SO3 27.629
3. Áridos:
Humedad 4.125
Partículas de bajo peso específico 4.252
Estabilidad en disolución SO4Na2 32.932
Reactividad 24.743
Compuestos de azufre (cualitativo) 15.576
Compuestos de azufre (cuantitativo) 18.589
Cloruros 12.562
Ensayo completo 92.115
4. Hormigones:
Contenido en cemento MELC.501 39.810 39.810
Contenido cemento ASTM C-85 55.767
Sulfatos solubles 15.576
Cloruros 12.562
5. Suelos:
pH 6.536
Sulfatos solubles 12.562
Carbonatos NLT 116 18.843
Materia orgánica (aprox.) 6.663
Materia orgánica (Cr2O7K2) 18.843
Humedad 4.125
Peso específico aparente húmedo 6.536
Peso específico aparente seco 6.536
Proctor normal 21.730
Proctor modificado 24.743
6. Yesos:
Agua combinada 6.536
Trióxido de azufre 12.562
Índice de pureza 18.971
Determinaciones anteriores 18.971
Sílice 18.589
Óxidos de aluminio y hierro 15.576
Óxido de magnesio 24.616
Óxido de calcio 21.602
Cloruros 12.562

Tendrán una bonificación del 30 por 100 de la tarifa los ensayos que se realicen a petición de los laboratorios acreditados.

Sección 2.ª Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación

Artículo 76. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de actividades tendentes a la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación en el Principado de Asturias, así como las inspecciones sobre los mismos por los servicios de la Consejería competente en la materia.

Artículo 77. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten la acreditación o a quienes se realicen las inspecciones.

Artículo 78. Devengo.

La tasa se devengará:

a)

Para la acreditación, en el momento de la solicitud.

b)

Para la inspección, en el momento de realización de la misma.

Artículo 79. Tarifas.
Pesetas
1. Por acreditación:
En un área técnica de actividad 146.224
Por cada área técnica de actividad de más 73.111
2. Por inspección:
Por cada visita 51.181

Sección 3.ª Tasa por expedición de cédulas de habitabilidad

Artículo 80. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a efectos de habitabilidad, de edificios y locales destinados a viviendas.

Artículo 81. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas naturales o jurídicas o entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, públicas o privadas, promotores, propietarios o cedentes en general de viviendas, tanto si las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas, por cualquier título.

Artículo 82. Devengo.

El devengo se produce en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.

Artículo 83. Tarifas.

La tarifa exigida por la expedición de cédulas de habitabilidad será de 1.550 pesetas por vivienda.

Sección 4.ª Tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas de protección oficial

Artículo 84. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible toda actuación relativa al estudio de proyectos, comprobación de certificaciones e inspecciones de obras, tanto de nueva planta como para rehabilitaciones, referentes a toda clase de viviendas acogidas al régimen de protección oficial.

2.

Asimismo, también constituye el hecho imponible de las tasas a que se refiere el presente capítulo la emisión de certificados de precio máximo de venta de las referidas viviendas.

Artículo 85. Sujeto pasivo.
1.

Son sujetos pasivos de las tasas a que se refiere el presente capítulo las personas naturales o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, públicas o privadas, promotores de proyectos de viviendas de protección oficial o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificación o calificación correspondiente, mediante la presentación de la documentación necesaria.

2.

En el supuesto regulado en el número 2 del artículo anterior serán sujetos pasivos las personas que en los términos establecidos en el número anterior soliciten la emisión del certificado de precio máximo de venta, en tanto en cuanto participen o vayan a participar en el correspondiente contrato de compraventa de la vivienda, aun cuando no ostenten la condición de contratantes.

Artículo 86. Devengo.

El devengo se produce en el momento de solicitar la calificación o certificación correspondiente. Ello sin perjuicio de que en el momento de otorgar la calificación definitiva se gire al sujeto pasivo una liquidación complementaria en aquellos proyectos en los que se produzca un incremento sobre el valor inicial del mismo.

Artículo 87. Tarifas.
1.

La tarifa respecto a la tasa regulada en el número 1 del artículo 84 queda establecida en el 0,07 por 100 del presupuesto protegible.

2.

En el supuesto de emisión de certificados de precio máximo de venta, el importe de la tasa queda fijado en la cantidad de 1.060 pesetas.

Sección 5.ª Tasa por la inspección de control y seguimiento para la concesión de prórroga de las autorizaciones de uso de forjados

Artículo 88. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de inspecciones de control y seguimiento de las autorizaciones de uso de forjados.

Artículo 89. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que hace referencia el artículo 5 de esta Ley, que soliciten la concesión o renovación de las autorizaciones de uso de forjados.

Artículo 90. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la realización de la inspección de control y seguimiento.

Artículo 91. Tarifa.
Pesetas
Por cada visita de inspección 53.758

Sección 6.ª Tasa por concesión de calificaciones de Viviendas de Protección Pública.

Se añade por el art. 5.4 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 91 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible toda actuación relativa al estudio del proyecto, comprobación de certificaciones e inspecciones de obras de nueva planta referentes a Viviendas de Protección Pública Nueva Construcción.

Se añade por el art. 5.4 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 91 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, promotores de proyectos de Viviendas de Protección Pública Nueva Construcción y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección o la calificación correspondiente, mediante la presentación de la documentación necesaria.

Se añade por el art. 5.4 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 91 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la calificación correspondiente, sin perjuicio de que en el momento de otorgar la calificación definitiva se gire al sujeto pasivo una liquidación complementaria en aquellos proyectos en los que se produzca un incremento sobre el valor inicial del mismo.

Se añade por el art. 5.4 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 91 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa: el 0,07 por 100 del presupuesto protegible.

Se añade por el art. 5.4 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

CAPÍTULO VI. Obras públicas y transportes

Sección 1.ª Tasa por autorización de obras y aprovechamiento de la red de carreteras del Principado de Asturias

Artículo 92. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la concesión, por de la Comunidad Autónoma, de la autorización parte necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra ocupación o actividad en terrenos colindantes o sitos en el área de influencia de las carreteras de la red del Principado.

Artículo 93. Sujeto pasivo.

Es la persona física o jurídica y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a nombre de la cual se solicita la autorización.

Artículo 94. Devengo.

Se produce en el momento de concederse la autorización.

Artículo 95. Tarifas.

La tasa se devengará de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:

Pesetas
Tarifa 1. Construcción, reconstrucción o aumento de volumen de edificaciones: Establecimiento de estaciones de servicio e instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubricantes:
Con presupuesto hasta 100.000 pesetas 3.101
Con presupuesto de 100.001 a 300.000 pesetas 4.649
Con presupuesto de 300.001 a 500.000 pesetas 7.750
Con presupuesto de 500.001 a 750.000 pesetas 11.623
Con presupuesto de 750.001 a 1.000.000 de pesetas 15.498
Con presupuesto de 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas 31.000
Con presupuesto de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas 38.749
Con presupuesto de más de 5.000.000 de pesetas 46.498
Tarifa 2. Realización de obras de mera conservación de edificaciones:
Enlucido o pintura de fachadas 1.550
Reparación de tejado sin modificación de estructura 3.101
Apertura o modificación de huecos, por cada hueco 774
Tarifa 3. Construcción de cierre o muro de sostenimiento o contención:
Cierre no diáfano (obra de fábrica o seto vivo), por metro lineal 147
Cierre diáfano (estaca y alambre o malla), por metro lineal 74
Muro de contención o de sostenimiento, por metro lineal 444
Tarifa 4. Canalización subterránea de agua, electricidad, gas, teléfono, etc.:
Conducción por la zona de dominio público, servidumbre o afección por metro lineal 74
Cruce de calzada, por metro lineal 444
Tarifa 5. Instalación de tendidos aéreos:
Cada poste o torre metálica para la línea alta tensión en zona de servidumbre o afección . 3.101
Cada poste para línea de baja tensión u otros tendidos en zona de servidumbre o afección 1.550
Cruce de carretera con línea de alta tensión, por cada metro lineal sobre la explanación . 774
Cruce de carretera con línea de baja tensión y otros tendidos, por cada metro lineal sobre la explanación 387
Cada transformador de intemperie en zona de servidumbre o afección 1.550
Cada centro de transformación en zona de afección 7.750
Tarifa 6. Construcción y reparación, acondicionamiento de vías de acceso, pavimentaciones, aparcamientos o aceras:
Vías de acceso a explotación minera, industrial o agrarias 14.762
Vías de acceso a finca rústica o urbana 7.381
Paso salvacunetas en paso existente 1.477
Pavimentación de explanadas, antojanas, etc., por metro lineal 296
Aparcamientos, por metro lineal 444
Aceras, badenes, cunetas, etc., por metro lineal 296
Tarifa 7. Explotación de rocas y minerales. (Suprimida)
Explotación de cantera o arenero por tiempo inferior a seis meses
Explotación de cantera o arenero por tiempo inferior a un año
Explotación de cantera o arenero por tiempo superior a un año
Explotación de arcilla para usos industriales
Apertura de calicata, galería o pozo para extracción de minerales
Tarifa 8. Obras y aprovechamientos de naturaleza diversa:
Corta de arbolado, por cada árbol 74
Construcción de fosa séptica en zona de afección 7.381
Construcción de depósito subterráneo de agua o gas 7.381
Construcción de depósito subterráneo de agua o gas para usos industriales en zona de afección 14.762
Instalación de anuncios y carteles publicitarios, por unidad 1.477
Instalación de señales informativas, por unidad 1.477
Demolición de edificios 1.477
Explanación y relleno de fincas 2.951
Explotación de rocas y minerales 7.381

En todo caso, la cantidad mínima a pagar por cualquier epígrafe de las ocho tarifas, será de 1.477 pesetas.

Se deroga las tarifa 7 por la disposición derogatoria 2 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Sección 2.ª Tasa por prospecciones control de obra y ensayos de materiales

Artículo 96. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de prospecciones geológicas, geotécnicas o hidrogeológicas y de los ensayos de materiales necesarios para la redacción de los proyectos y estudios previos a la ejecución de una obra, así como las prospecciones, controles y ensayos precisos para garantizar la calidad de la obra ejecutada, en aquéllas en que son realizadas mediante contrato administrativo.

Artículo 97. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa el contratista adjudicatario de la obra.

Artículo 98. Devengo.

Nace el derecho de la Administración a exigir la tasa en el momento de la realización de la prospección, ensayo o control; no obstante, no estará el contratista obligado a satisfacer su importe hasta que no le sea notificada la liquidación.

Artículo 99. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Pesetas
Tarifa 1. Prospección:
1. Sondeos:
Traslado y retirada de equipo de sondeos al lugar de trabajo 91.213
Traslado de equipo de sondeo entre puntos contiguos incluida puesta en situación y ejecución de plataforma
Traslado de equipo de sondeo entre puntos contiguos incluida puesta en situación y ejecución de plataforma 32.383
Traslado de equipo de sondeos entre puntos alejados de una obra o carretera por tiempo superior a dos horas 48.230
Traslado de equipo de sondeos entre distintas obras o carreteras 64.024
Suministro de agua por día de perforación 4.558
Metro lineal de perforación en suelos 6.890
Metro lineal de perforación en arenas 8.268
Metro lineal de perforación con corona de Widia 8.851
Metro lineal de perforación con corona de diamante 10.441
Metro lineal de perforación en gravas y cantos (hasta 6 centímetros) 14.893
Metro lineal de perforación en bolos y cuarcitas 17.066
Metro lineal de perforación a rotopercusión sin toma de testigo, incluida entubación 12.243
Metro lineal en tubería de PVC, incluida colocación 954
Unidad de ensayo normalizado de penetración (SPT) 4.081
Unidad de toma demuestra inalterada 4.240
Unidad de testigo parafinado 1.749
Unidad de toma de muestra de agua por sondeo 3.763
Unidad de ensayo de permeabilidad Lefranc 16.695
Unidad de ensayo de permeabilidad Lugeon 19.769
Unidad de caja de cartón parafinada 1.060
2. Penetraciones:
Traslado y retirada de equipo de penetración lo dinámica al lugar de trabajo 57.346
Traslado de equipo de penetración dinámica entre puntos contiguos 8.427
Traslado de equipos de penetración entre puntos alejados de una obra o carretera 20.935
Traslado de equipo de penetración entre distintas obras o carreteras 57.346
Unidad de ensayo de penetración dinámica tipo Borros o similar hasta 10 metros de profundidad o rechazo 28.832
Metro lineal de ensayo de penetración dinámica 3.021
3. Geofísica:
Metro lineal de perfil geosísmico, incluyendo gráficos, interpretación y conclusiones 689
Unidad de sondeo eléctrico vertical, con apertura de ala (máxima de 200 metros), incluyendo gráficos, interpretación y conclusiones 52.099
Unidad de calicata eléctrica, para profundidades máximas de auscultación de 15 metros, incluyendo gráfico, interpretación y conclusiones 20.776
4. Calicatas con retroexcavadora:
Traslado y retirada de máquina a obra 47.541
Precio por hora, uso de máquina retroexcavadora, incluido peón para tomas de muestras y geólogo para testificación 13.727
Tarifa 2. Ensayos de materiales:
1. Suelos:
a) Identificación:
Apertura y descripcion de muestras 583
Preparación de muestras 1.378
Límites de Atterberg 5.406
No plasticidad 2.756
Límite de retracción 4.346
Granulometría por tamizado 4.823
Material que pasa por el tamiz UNE 0,080 3.604
Granulometría por tamizado en zahorras 5.141
Granulometría por sedimentación 7.579
Humedad natural 2.279
Densidad seca 2.014
Densidad aparente 3.233
Peso específico de las partículas 6.095
Determinación de la porosidad de un terreno . 4.558
Equivalente de arena 4.293
b) Compactación:
Proctor normal 5.883
Proctor modificado 8.745
Compactación con martillo vibrante 8.215
Densidad mínima de una arena 2.120
Harvard miniatura 6.413
c) Deformabilidad y cambios volumétricos:
Edómetro de 45 milímetros de diámetro con curvas de consolidación-tiempo, carga diaria y descarga con siete escalones 23.956
Ídem en muestras remoldeadas 26.500
Edómetro de 70 milímetros de diámetro con curvas de consolidación-tiempo, carga diaria, con siete escalones de carga y descarga 23.956
Ídem de muestra remoldeada 26.500
Volumen de sedimentación 1.749
Hinchamiento libre de una muestra inalterada o remoldeada 9.169
Presión máxima e hinchamiento en muestra inalterada o remoldeada, con descarga 8.321
Hinchamiento Lambé 5.883
d) Resistencia:
Resistencia en compresión simple, en muestras inalteradas (sin incluir densidad y humedad) 4.399
Ídem en muestras remoldeadas 4.664
Dibuja de curva tensión-deformación 742
Triaxial sin consolidación previa, rotura sin drenaje (muestra inalterada de tres probetas) 1 y 1/2" de diámetro 20.405
Ídem en muestras remoldeadas 22.048
Triaxial sin consolidación previa, rotura sin drenaje (muestras inalteradas de tres probetas) 4" de diámetro 29.203
Ídem en muestra remoldeada 30.793
Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje (muestras inalteradas tres probetas) 1 y 1/2" de diámetro 28.408
Ídem en muestra remoldeada 27.666
Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y sin medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada tres probetas) 4" de diametro 43.725
Ídem en muestra remoldeada 45.474
Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada tres probetas) 1 y 1/2" de diámetro 33.284
Ídem en muestra remoldeada 35.033
Triaxial con consolidación previa, rotura sin drenaje y medida de las presiones intersticiales (muestra inalterada tres probetas) 4" de diámetro 53.477
Ídem en muestra remoldeada 55.226
Triaxial con consolidación previa y rotura con drenaje (muestra inalterada tres probetas) 1 y 1/2" de diámetro 38.107
Ídem en muestra remoldeada 39.909
Triaxial con consolidación previa y rotura con drenaje (muestra inalterada tres probetas) 4" de diámetro 69.165
Ídem en muestra remoldeada 70.914
Incremento en triaxial por tres probetas de 6" de diámetro inalteradas o remoldeadas 39.008
Corte directo de suelos en aparato Casagrande, muestra inalterada, ensayo rápido 8.480
Corte directo de suelos en aparato Casagrande, consolidado sin drenaje 14.575
Ídem en muestra remoldeada 16.218
Corte directo de suelos en aparato Casagrande, consolidado con drenaje 19.451
Ídem en muestra remoldeada 21.041
CBR Laboratorio (tres puntos y sin incluir ensayo-Proctor 17.384
e) Permeabilidad:
Permeabilidad bajo carga constante (célula de 1 y 1/2" y 4" de diámetro) 9.699
Permeabilidad con carga constante y presión en cola (célula de 1 y 1/2" y 4" de diámetro) 12.243
Ídem de 9" de diámetro 32.118
f) Ensayos de campo:
Densidad «in situ», incluida humedad en suelos (por unidad) 3.975
Densidad «in situ» en zahorras (por unidad) 4.399
CBR «in situ» 13.462
Placa de carga de 30 centímetros de diámetro (con un ciclo) 18.974
Placa de carga de 30 centímetros de diámetro (con dos ciclos) 24.115
Placa de carga de 60 centímetros de diámetro (con un ciclo) 26.765
Placa de carga de 60 centímetros de diámetro (con dos ciclos) 35.669
Placa de carga de 30 x 30 centímetros (con un ciclo) 25.069
Placa de carga de 30 x 30 centímetros (con dos ciclos) 31.376
Placa de carga de 60 x 60 centímetros (con un ciclo) 34.132
Placa de carga de 60 x 60 centímetros (con dos ciclos) 44.573
g) Análisis químicos:
Presencia de sulfatos en suelos 2.809
Contenido de sulfatos solubles en suelos 9.752
Carbonatos cuantitativos, por Bernard 3.869
Materia orgánica con agua oxigenada 3.233
Materia orgánica con dicromato 3.710
Determinación cuantitativa de cloruros 5.989
Determinación del pH 3.074
2. Aguas:
a) Aguas para morteros y hormigones:
pH 2.544
Cloruros 4.028
Sulfatos 7.367
Residuo total 1.961
Hidratos de carbono 2.279
Sulfuros 4.134
Aceites y grasas 2.279
b) Otras determinaciones:
Resistividad eléctrica (temperatura) 4.558
Manganeso 4.611
Amoníaco 3.233
Nitratos 4.611
Nitratos (cuantitativo) 5.512
Calcio 3.127
Magnesio 3.127
Dureza total 4.134
Conductibilidad eléctrica 3.604
Sílice 5.353
Aluminio 4.611
Hierro 4.611
Sodio 4.823
Potasio 4.823
Cobre 4.611
Cromo 5.353
Fósforo 6.148
Materia en suspensión 2.491
Residuo seco 3.339
Alcalinidad 4.346
3. Rocas:
Estudio petrográfico y mineralógico 9.911
Absorción de agua 3.127
Peso específico real 5.989
Pérdida de peso en agua 3.127
Ensayo a flexión en tallado 11.554
Heladicidad (25 ciclos) (ciclos, humedad y secado) 24.274
Por cada ciclo más 1.325
Rotura a compresión con tallado y refrentado . 5.512
Tracción indirecta (ensayo brasileño con tallado) 4.028
Ensayo triaxial en rocas 52.894
Resistencia al desgaste por rozamiento en rocas 13.674
Ensayo de corte directo de rocas (tres puntos) 69.006
Saturación de una probeta de roca 3.922
Coeficiente de dilatación térmico 14.151
Resistencia al choque 7.420
Ensayo Franklin (carga puntual) 4.028
Dureza superficial Mohs 1.166
Ensayo de alterabilidad 14.045
Ensayo deresistencia con esclerómetro, Schmidt (tres puntos) 1.484
Indice de estabilidad Slake 7.844
Módulo elasticidad (coeficiente Poison) 32.383
Extracción de testigos en roca (mínimo tres), tallado, refrentado y ensayo a compresión:
Testigo de 75 milímetros de diámetro 21.147
Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento 6.731
Testigo de 100 milímetros de diámetro 23.850
Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento 7.950
Testigo de 150 milímetros de diámetro 29.680
Por cada testigo de más en el mismo desplazamiento 9.540
4. Áridos:
Contenido en finos (lavado) 4.081
Estabilidad en volumen (soluciones de sulfato sódico y sulfato magnésico) 18.762
Análisis granulométrico en seco 4.399
Análisis granulométrico por lavado 5.088
Clasificación de 100 kilogramos en dos tamaños 2.809
Cuando son más de dos tamaños y/o peso diferente a 100 kilogramos se utilizará la siguiente fórmula: Tarifa = 840 x P x N/100, siendo P el peso en kilogramos y N el número de tamaños 0
Composición de dos áridos 3.021
Para más de dos áridos la tarifa se obtiene aplicando la siguiente fórmula: Tarifa = 600 x N, siendo N el número de áridos y considerando el cemento como un árido 0
Peso específico y absorción árido fino 3.657
Peso específico y absorción árido grueso 3.657
Humedad natural 2.279
Equivalente de arena 4.293
Ensayo de azul de metileno 10.176
Friabilidad de los áridos 9.010
Densidad aparente 3.498
Índice de lajas 5.565
Caras de fractura 3.233
Densidad real 3.127
Desgaste Los Ángeles 9.063
Preparación de muestras en áridos 1.961
Finos que pasan por el tamiz UNE 0,080 4.081
Terrones de arcilla 3.869
Partículas blandas 5.777
Material que flota en un líquido de peso específico 2 3.922
Coeficiente de forma 6.466
Ensayo de desgaste de árido grueso empleado por la máquina Deval 20.087
Pulimento acelerado de los áridos 61.215
Reactividad 16.271
Compuestos de azufre (cuantitativo) 9.752
Cloruros 5.989
Materia orgánica en arenas 3.127
Adhesividad de los áridos mediante la placa Vialit 11.130
5. Conglomerantes:
a) Cemento:
Peso específico real 3.604
Principio y fin de fraguado 6.201
Finura de molido 3.339
Expansión en autoclave 15.741
Expansión por agujas Le Chatelier 10.865
Fabricación, conservación y rotura a flexotracción y compresión de seis probetas prismáticas de 4 x 4 x 16 centímetros 9.858
Superficie específica Blaine 7.420
Densidad de un cemento 1.272
Humedad de un cemento 1.590
Calor de hidratación (una edad) 10.176
Calor de hidratación (dos edades) 18.762
Cálculo según Bogue 6.466
Ensayo de falso fraguado 4.770
Índice puzolánico a siete días 10.335
Índice puzolánico a veintiocho días 13.409
Pérdida al fuego 2.703
Residuo insoluble 6.413
Análisis de CaO libre 12.614
Anhídrido sulfúrico 9.752
Análisis químicos del cemento comprendiendo: sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio . 23.267
Óxido de sodio 4.717
Óxido de potasio 4.717
Determinación de cloruros (cuantitativo) 7.738
Cálculo de la composición potencial del clinker Portland 15.052
Azufre total 11.395
Sulfuros 8.268
b) Yesos:
Finura de molido 3.339
Fabricación y rotura a flexotracción de nueve probetas prismáticas de 4 x 4 x 16 centímetros 11.872
Pasta de consistencia normal 2.067
Principio y fin de fraguado 6.201
Análisis químicos del yeso comprendiendo: sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio 23.267
c) Cales:
Determinación de la humedad 1.484
Finura de molido en húmedo 4.399
Finura de molido en seco 3.445
Tiempo de fraguado 6.201
Pérdida al fuego 2.703
Resistencia a compresión 11.872
Análisis químicos de las cales comprendiendo: sílice, óxido de aluminio, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de magnesio 23.267
d) Cenizas:
Peso específico real 3.604
Finura de molido 3.339
Superficie específica Blaine 7.420
Humedad 1.590
Pérdida al fuego 2.703
Análisis químicos de las cenizas comprendiendo: óxido de calcio (CaO), óxido de aluminio ( AI2O3), óxido de hierro (Fe2O3), sílice (SiO2), óxido de magnesio 23.267
e) Escorias:
Análisis químicos de la escoria comprendiendo: sílice, óxido de hierro, óxido de calcio, óxido de aluminio, óxido de magnesio 23.267
Pérdida al fuego 2.703
Superficie específica Blaine 7.420
f) Aditivos para hormigones:
Agua no combinada 6.307
Aire ocluido 8.851
Cloruros (cuantitativos) 9.116
Compuestos de azufre 10.123
Consistencia por medio de la mesa de sacudidas 8.268
Pérdida de masa de los aditivos sólidos 2.544
Peso específico de los aditivos líquidos 3.180
Peso específico de aditivos sólidos 2.597
Pérdida por calcinación 2.968
pH en aditivos 2.756
Residuo soluble en agua destilada 3.339
Residuo seco de aditivos líquidos 2.862
6) Hormigones y morteros:
a) Hormigones:
Estudio completo de dosificación con granulometría de áridos, estudio teórico de dosificación y comprobación, fabricación y rotura de probetas a compresión 80.295
Consistencia cono de Abrams 1.643
Determinación de aire ocluido 29.892
Exudación de agua del hormigón 8.586
Retracción e hinchamiento de hormigón 19.292
Principio y fin de fraguado de hormigón 27.348
Fabricación, conservación y rotura a compresión de probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros (seis o menos) 13.144
Fabricación, conservación y rotura a tracción indirecta (ensayo brasileño) de probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros (seis o menos) 13.144
Fabricación, conservación y rotura a flexotracción de probetas prismáticas de 15 × 15 × 60 centímetros (seis o menos) 20.140
Conservación de seis probetas o menos por día a 20 °C +/-2°C y a 100 por 100 de humedad relativa 636
Rotura de una probeta a compresión 1.537
Rotura de una probeta a brasileño 1.696
Rotura de una probeta a flexotracción 2.862
Refrentado de una probeta con mortero 2.650
Refrentado de una probeta con azufre 530
Toma de muestra de hormigón fresco, medida del cono, fabricación de seis o menos probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros, transporte, curado, refrentado y rotura 22.949
Por probeta adicional 2.014
Determinación del contenido de cemento en el hormigón 28.355
Ensayo de permeabilidad hasta una presión de 1 kilogramo por centímetro cuadrado . 9.699
Extracción de testigos de hormigón (mínimo tres) tallado, refrentado y ensayo a compresión:
Testigo de 75 milímetros de diámetro 18.391
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 5.830
Testigo de 100 milímetros de diámetro 20.723
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 6.890
Testigo de 150 milímetros de diámetro 25.440
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 8.268
Ensayo de resistencia con esclerómetro Schmidt:
Hasta 10 puntos 18.656
Hasta 20 puntos 31.535
Hasta 30 puntos 43.725
Hasta 40 puntos 55.862
Velocidad de propagación de los impulsos ultrasónicos (aparato PUNDIT) (por punto) . 2.067
Detección de armaduras de hierro (Pachómetro) (por punto) 1.537
Módulos de elasticidad (Coeficiente de Poison) 32.383
Consistencia mediante mesa de sacudidas 2.173
b) Morteros:
Determinación del escurrimiento en la mesa de sacudidas 2.173
Dosificación aproximada de un mortero fraguado 27.772
Medida de expansión de morteros 22.525
Fabricación, conservación y rotura a flexión compresión de seis probetas de mortero . 12.349
Ensayo de heladicidad (25 ciclos) 24.274
Absorción de agua 3.127
c) Baldosas y baldosines de cemento:
Determinación de la densidad aparente 8.321
Determinación de la absorción de agua 9.752
Determinación del desgaste por rozamiento 30.846
Tolerancia dimensional 7.420
Heladicidad 24.274
Resistencia a flexión 7.791
Resistencia al choque 7.102
d) Bordillos:
Medida y designación del bordillo 3.975
Resistencia a flexión del bordillo 11.819
e) Tubería de fibrocemento y hormigón:
Ensayo mecánico de tubos de diámetro menor de 600 milímetros 36.199
Ensayo mecánico de tubos de diámetro entre 600 y 110 milímetros 51.304
Ensayo a presión 30.528
Resistencia a compresión 20.776
Absorción de agua 10.918
7. Suelos estabilizados y gravas tratadas:
Fabricación y conservación en condiciones normales de series de seis probetas o menos, de melas de suelo cemento 8.533
Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de 10 o más centímetros de diámetro de un material estabilizado 1.590
Rotura a compresión simple de una probeta cilíndrica de un diámetro inferior a 10 centímetros de un material estabilizado 1.590
Curado de una serie de seis probetas o menos en cámara húmeda y condiciones normales por día 318
Ensayo de humedad-sequedad de dos probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido de cemento 18.656
Ensayo de congelación-deshielo de dos probetas de suelo-cemento o grava-cemento, por contenido de cemento 18.656
Ensayo de compactación de una mezcla de grava-cemento 6.360
Fabricación y conservación de seis probetas de grava-cemento compactadas con maza . 10.282
Fabricación y conservación de seis probetas de grava-cemento compactadas con martillo vibrante 7.632
Rotura a tracción indirecta de una probeta de grava-cemento, grava-escoria o escoria-escoria de 15 centímetros de diámetro . 1.696
Ensayo de compactación con maza de una mezcla de grava-escoria o escoria-escoria 6.943
Ensayo de compactación con martillo vibrante de una mezcla de grava-escoria o escoria-escoria 7.950
Fabricación y conservación de seis probetas de grava-escoria o escoria-escoria compactadas con maza 11.713
Fabricación y conservación de seis probetas de grava-escoria o escoria-escoria compactadas con martillo vibrante 9.169
Extracción de testigos de materiales estabilizados de diámetro superior a 10 centímetros (mínimo tres testigos):
Hasta 12 centímetros 18.391
De 15 centímetros o más 29.892
Contenido óptimo de líquidos mediante el ensayo de Proctor modificado en mezclas de grava-emulsión 8.639
Ensayo de inmersión-compresión en mezclas de grava-emulsión (seis probetas) 21.200
8. Ligantes bituminosos:
a) Betunes asfálticos:
Densidad relativa 4.611
Agua en materiales bituminosos 4.293
Penetración a 25 °C 3.869
Viscosidad Saybolt en materiales bituminosos 8.268
Punto de reblandecimiento anillo y bola 4.770
Ductilidad a 25 °C 7.367
Punto de inflamación Cleveland 4.505
Pérdida por calentamiento 4.505
Betún soluble en sulfuro de carbono 6.466
Solubilidad en disolventes orgánicos 6.466
Contenido en asfaltenos 6.466
Contenido en parafinas 17.543
Punto de fragilidad de Fraas 10.865
Pérdida por calentamiento en película fina 6.466
Contenido en cenizas 4.293
Determinación del índice de penetración 5.353
Índice de acidez 5.883
b) Betunes fluidificados:
Viscosidad Saybolt 8.268
Destilación 10.441
Equivalente heptano-xileno 8.215
Punto de inflamación Tabliabue 4.505
Contenido en agua 4.293
c) Emulsiones asfálticas:
Contenido de agua 4.293
Destilación 10.441
Sedimentación 4.770
Estabilidad (método del cloruro cálcico) 5.989
Tamizado 4.505
Miscibilidad en agua 4.505
Mezcla con cemento 4.505
Envuelta con áridos 4.505
Heladicidad 4.505
Residuo por evaporación 4.505
Determinación del pH 3.498
Resistencia al desplazamiento por el agua 4.505
Cargas de las partículas 4.505
Ensayos sobre el residuo de destilación: Los indicados para betunes asfálticos incrementados en el precio de la destilación 0
d) Alquitranes para carreteras:
Viscosidad Engler 5.618
Viscosidad BRTA (STV) 5.618
Consistencia por medio del flotador 4.505
Temperatura de equiviscosidad 14.310
Destilación 14.310
Fenoles 4.505
Naftalinas 4.505
Carbono libre insoluble en tolueno 8.851
Índice de sulfonación 17.066
Índice de espuma 4.717
9. Mezclas bituminosas:
a) Mezclas:
Estudio de una dosificación de áridos 19.292
Fabricación de probetas Marshall (cuatro probetas por un contenido de ligante) 6.625
Densidad relativa de probetas Marshall (cuatro probetas) 3.445
Estabilidad y deformación de probetas Marshall (cuatro probetas) 3.498
Cálculo de huecos de mezclas bituminosas (cuatro probetas) 4.823
Análisis y cálculo de dosificación de una mezcla bituminosa por el método Hubbard-Field 12.084
Fabricación, densidad, estabilidad de probetas Hubbard-Field 19.186
Análisis y cálculo de la dosificación de una mezcla bituminosa por el ensayo inmersión-compresión 12.031
Fabricación de probetas inmersión-compresión (tres probetas) 9.010
Densidad relativa de probetas de inmersión-compresión (tres probetas) 3.445
Resistencia de probetas a compresión simple (tres probetas) 3.074
Inmersión y rotura de probetas a compresión simple (tres probetas) 9.487
Contenido de ligante de una mezcla bituminosa 9.434
Granulometría de los áridos obtenidos 4.876
Contenido en árido silíceo 4.240
Equivalente centrífugo de keroseno 10.600
Adhesividad Riedel-Weber 7.738
Preparación de materiales y fabricación de mezclas para ensayos en pista de laboratorio (Wheel-Traeking, en porcentaje de ligante) 38.319
Ensayo en pista de laboratorio (Wheel-Traeking) de una muestra de aglomerado asfáltico en porcentaje de ligante) 39.962
Coeficiente de resistencia al deslizamiento con el péndulo TRRL (nueve medidas por punto kilométrico) 21.730
Recuperación de betún de una mezcla bituminoso para su caracterización 28.938
Densidad de áridos en aceite de parafina 4.505
Extracción de testigos de mezclas asfálticas incluyendo la medida de espesor de capa y determinación de densidad parafinada 10.865
Grado de esparcimiento de gravilla recubierta 3.127
Ensayo cántabro en mezclas drenantes (cuatro probetas) 9.646
Ensayo de permeabilidad en mezclas drenantes 2.504
b) Filler:
Análisis granulométrico por tamizado 3.975
Densidad aparente en tolueno 3.498
Densidad relativa del filler 2.968
Coeficiente de emulsibilidad 12.985
Coeficiente de actividad hidrofílico 8.374
Huecos de filler compactado en seco 4.611
Análisis de filler, método filler-betún 7.897
10. Pinturas para marcas viales:
a) Ensayos en la película seca:
Reflectancia luminosa aparente 6.519
Poder cubriente 6.042
Flexibilidad 11.024
Resistencia al desgaste 3.392
Resistencia a la inmersión en agua 3.286
Resistencia al envejecimiento y resistencia a la acción de la luz (cien horas y seis o menos probetas) 11.766
Igual, pero con doscientas horas y seis o menos probetas 14.946
Adherencia 5.936
Medidas de la reflectancia in situ 7.367
b) Ensayos en la pintura líquida:
Contenido en agua 8.586
Consistencia Krebs Storner 4.929
Tiempo de secado 5.035
Color visual 2.067
Conservacion en envase lleno 2.968
A dilución 2.491
Materia fija 4.664
Densidad relativa 4.664
Propiedades de aplicación 2.332
Toma de muestras 1.484
c) Propiedades de aplicación:
A pistola 3.074
A brocha 2.650
Resistencia al sangrado 3.869
d) Esferas de vidrio:
Determinación de porcentaje de esferas de vidrio defectuosas 10.070
Análisis granulométrico 4.399
Resistencia al agua 4.611
Resistencia a los ácidos 4.770
Resistencia a la solución de cloruro cálcico . 4.770
Determinación del peso de pintura y microesferas de vidrio y depositadas por metro cuadrado en las aplicaciones prácticas 6.201
e) Señalización vertical reflexiva:
Retrorreflexión 6.519
Color y reflectancia luminosa 7.367
Resistencia al impacto 3.657
Adherencia al soporte 3.816
Resistencia al calor 3.869
Resistencia al frío 3.869
Resistencia a la humedad 3.657
Resistencia a los disolventes 6.148
Resistencia a la niebla salina 9.858
Brillo especular 7.049
Envejecimiento artificial acelerado 30.316
Resistencia a la inmersión en agua 3.710
11. Aceros:
Ensayo a tracción de una probeta que incluye: Determinación de la sección por peso, ovalización por calibrado en barras, límite elástico (0,2 por 100), tensión de rotura, alargamiento de rotura, diagramas carga deformación 3.816
Módulo de elasticidad 5.035
Ensayo de doblado simple 1.590
Ensayo de doblado-desdoblado 2.014
Determinación de las características geométricas 3.339
Arrancamiento de nudo soldado en mallas electrosoldadas 6.095
Rotura a tracción en malla electrosoldada 3.816
12. Varios:
Placa de carga de 30 centímetros de diámetro (con un ciclo) 18.974
Placa de carga de 30 centímetros de diámetro (con dos ciclos) 24.115
Placa de carga de 60 centímetros de diámetro (con un ciclo) 26.765
Placa de carga de 60 centímetros de diámetro (con dos ciclos) 35.669
Placa de carga de 30 × 30 centímetros (con un ciclo) 25.069
Placa de carga de 30 × 30 centímetros (con dos ciclos) 31.376
Placa de carga de 60 × 60 centímetros (con un ciclo) 34.132
Placa de carga de 60 × 60 centímetros (con dos ciclos) 44.573
Vehículo o máquina empleado como elemento de reacción para la realización de ensayo por hora de trabajo 3.710
Por desplazamiento de personal para toma de muestras, control de obra o realización de ensayos in situ:
Por cada kilómetro (una persona) 94
Por cada kilómetro (dos personas) 153
Por cada kilómetro y persona de más 53
Estudio de deformaciones con flexímetro en pruebas de carga estática de puentes y estructuras:
Primer vano (no se incluyen los medios de carga ni labores accesorias) 160.696
Por cada vano más (no se incluyen los medios de carga ni labores accesorias) 78.387
Medida de deflexiones con la viga Benkelman (hasta 20 puntos) 60.208
Por cada punto adicional 2.703
Rugosidad superficial por el método del parche de arena 2.915
Irregularidad superficial con viga móvil (por cada 500 metros o fracción) 9.646
Recubrimiento de cinc por metro cuadrado en barrera de seguridad 5.194
Espesor de recubrimiento de metal base en barrera de seguridad 1.802
Adherencia del recubrimiento del metal base en barrera de seguridad 2.597

En los supuestos de prospecciones, controles de obra y ensayos de materiales que traigan su causa de contratos con la Administración del Principado, solamente se abonará el importe resultante de los practicados hasta una cuantía máxima igual al 1 por 100 del presupuesto del contrato.

Sección 3.ª Tasa de puertos

Artículo 100. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios generales, específicos y eventuales por los órganos portuarios de la Administración del Principado de Asturias, así como la utilización del dominio público, en los supuestos y casos definidos a continuación, bien sean prestados de oficio, bien a instancia de los interesados.

2.

Servicios generales: Son servicios generales los comprendidos en los siguientes grupos:

a)

Entrada y estancia de barcos en el puerto (G-1): Incluye la utilización de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo.

b)

Utilización de atraques (G-2): Comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, que hayan sido construidos, total o parcialmente, por la Administración Portuaria o sean propiedad de la misma.

c)

Embarque, desembarque y transbordo de mercancías y pasajeros (G-3): Se recoge aquí la utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres vías de circulación, zonas de manipulación y estancias marítimas y servicios generales de policía.

d)

Pesca fresca marítima (G-4): Comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima, de las aguas del puerto y dársena, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo, zonas de fondeo, obras de atraque, elementos fijos de amarre y defensa, accesos terrestres y vías de circulación, zonas de manipulación, estancias marítimas y servicios generales de policía.

e)

Embarcaciones deportivas y de recreo (G-5): Comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo y por sus tripulantes y pasajeros de las instalaciones de balizamiento del puerto, de las ayudas a la navegación y de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes.

3.

Servicios específicos: Son servicios específicos los comprendidos en los siguientes grupos:

a)

Los prestados con los elementos que contribuyen al equipo mecánico de manipulación y transporte (E-1): Comprende la utilización de las grúas de pórtico, convencionales o especializadas.

b)

Las prestaciones en forma de utilización de superficies, edificios y locales de cualquier clase (E-2): Comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes no explotados en régimen de concesión.

c)

Los suministros de productos y energía (E-3): Se incluyen dentro de este servicio el suministro, por los órganos portuarios, de los productos o energías necesarias para los usuarios del puerto, así como la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos;

d)

Los prestados en forma de utilización de instalaciones o superficies no definidas específicamente en otros apartados (E-4): Se incluye aquí la utilización de básculas, rampas de varada, sobordas, cabrestantes, boyas y aparcamientos.

4.

Servicios eventuales (E-5): Se recoge bajo el concepto de servicios eventuales la utilización de la superficie del puerto para instalaciones eventuales lucrativas no portuarias o la prestación de cualquier otro servicio no definido anteriormente.

5.

Canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario. Se recoge bajo este concepto toda ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de una concesión o autorización.

Se añade el apartado 5 por el art. 5.5 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 101. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa:

a)

Los armadores o sus representantes, o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios a que se refieren las tarifas G-1 y G-2.

b)

Los armadores, los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres en los servicios relativos a la tarifa G-3.

Serán responsables subsidiarios del pago de la tasa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

c)

El armador del buque o el que en su representación realice la primera venta en los servicios referentes a la tarifa G-4.

El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la tasa sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente, serán responsables del pago de la tasa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y, en su caso, el representante del armador.

d)

El propietario de la embarcación o su representante autorizado, para los servicios de la tarifa G-5, y subsidiariamente el capitán o patrón de la misma.

e)

Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que utilicen el dominio público o a quienes se les presten los servicios definidos en las tarifas E-1, E-2, E-3, E-4, E-5 y en el canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario.

Serán responsables subsidiarios del pago de la tarifa E-1 los propietarios de las mercancías o sus representantes autorizados, salvo que prueben hacer realizado provisión de fondos a los usuarios del servicio.

Se modifica por el art. 5.6 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 102. Devengo.

La tasa se devengará en los siguientes momentos:

a)

En las tarifas G-1 y G-5, cuando el barco haya entrado en las aguas del puerto.

b)

En la tarifa G-2, cuando el barco haya atracado en el muelle.

c)

En la tarifa G-3, cuando se inicien las operaciones de paso de mercancías o pasajeros por el puerto.

d)

En la tarifa G-4, cuando se inicien las operaciones de embarque o transbordo de los productos de pesca en cualquier punto de las aguas o zonas terrestres bajo la jurisdicción del organismo portuario.

e)

En la tarifa E-1, en el momento de la puesta a disposición de la grúa.

f)

En la tarifa E-2, cuando sea firme la reserva del espacio solicitado.

g)

En las tarifas E-3, E-4 y E-5, en el momento de iniciarse la prestación del servicio o en el momento de la puesta a disposición del dominio público.

h)

En el canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario, cuando se expida el documento administrativo en que se contenga la correspondiente concesión o autorización.

Se modifica por el art. 5.7 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 103. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa G-1. Entrada y estancia:

Las bases para la liquidación de esta tarifa serán: el volumen del barco, medidas por su TRB o arqueo bruto, el tiempo de estancia del mismo en el puerto y la clase de navegación.

Pesetas
1. Los barcos de 3.000 o menos TRB:
a) Que permanezcan seis horas o menos en el puerto abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:
Navegación de cabotaje 50,14
Navegación exterior 770,20
b) Los que permanezcan entre seis y veinticuatro horas abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:
Navegación de cabotaje 100,38
Navegación exterior 1.541,56
2. Los barcos con TRB superior 3.000 e igual o inferior a 5.000:
a) Que permanezcan seis horas o menos, abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:
Navegación de cabotaje 55,76
Navegación exterior 855,10
b) Los que permanezcan entre seis y veinticuatro horas abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:
Navegación de cabotaje 110,24
Navegación exterior 1.711,69
3. Los barcos con TRB superior a 5.000 e igual o inferior a 10.000:
a) Que permanezcan seis horas o menos abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:
Navegación de cabotaje 55,76
Navegación exterior 855,10
b) Los que permanezcan entre seis y veinticuatro horas abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:
Navegación de cabotaje 122,54
Navegación exterior 1.881,50
4. Los barcos con TRB superior a 10.000 e igual o inferior a 100.000:
a) Que permanezcan seis horas o menos abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:
Navegación de cabotaje 68,37
Navegación exterior 1.026,40
b) Los que permanezcan entre seis y veinticuatro horas abonarán por cada 100 TRB (o 100 unidades de arqueo) o fracción:
Navegación de cabotaje 133,67
Navegación exterior 2.051,42

La cuantía de la tarifa a aplicar a los barcos que entren en el puerto en arribada forzosa, será la mitad de la que les corresponda por aplicación de la tarifa anteriormente indicada, siempre que no utilicen ninguno de los servicios industriales o comerciales del organismo portuario. Se excluye de esta condición las peticiones de servicios que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.

Los barcos destinados a tráfico interior de bahía local, remolcadores con base en puerto, dragas, algibes, gabarras y artefactos análogos, pontones, etc., abonarán mensualmente una cantidad equivalente a 15 veces el importe diario que por aplicación de la tarifa de navegación de cabotaje correspondiera.

Tarifa G-2. Atraque:

Las bases para la liquidación de la tarifa serán: La eslora máxima del barco, el calado del muelle y el tiempo de permanencia en el atraque o amarre.

En los casos en que, por transportar el barco cualquier tipo de mercancía peligrosa sea preciso disponer unas zonas de seguridad a proa y/o a popa, se considerará como base tributaria la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de dichas zonas.

La cuantía a pagar se determina de la siguiente manera:

Pesetas
1. En muelles con 4 metros o menos de calado en bajamar media viva equinoccial:
Por cada período de atraque de tres horas o fracción 15,58
Por cada período de atraque completo de veinticuatro horas 55,76
2. En muelles con más de 4 metros de calado en bajamar media viva equinoccial:
Por cada período de atraque de tres horas o fracción 20,99
Por cada período de atraque completo de veinticuatro horas 78,02

Los barcos dedicados al tráfico local o de bahía y los de servicio interior del puerto que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten pagarán mensualmente siete veces el importe diario que por aplicación de la tarifa anterior les corresponda.

Tarifa G-3. Mercancías y pasajeros:

Las bases para la liquidación de esta tarifa serán:

I) Para los pasajeros, su número, modalidad de pasaje y la clase de tráfico.

II) Para las mercancías, su clase y peso, la clase de tráfico y el tipo de operación.

La cuantía de la tarifa será:

I) Para los pasajeros y por cada uno de ellos la siguiente:

Pesetas
a) Pasajeros en camarotes de una o dos plazas:
Tráfico de bahía o local 7,74
Tráfico de cabotaje 403,75
Tráfico exterior 1.346,09
b) Pasajeros en camarotes de tres o más plazas o butacas en salón:
Tráfico de bahía o local 7,74
Tráfico de cabotaje 121,37
Tráfico exterior 1.006,89
c) Pasajeros en cubierta:
Tráfico de bahía o local 4,66
Tráfico de cabotaje 39,01
Tráfico exterior 403,75

En el tráfico de bahía o local se abonará la tarifa sólo al embarque.

II) Para las mercancías hay que distinguir tres supuestos:

Pesetas por Tm de peso o fracción
1. Mercancías que embarcan y/o desembarcan en puertos del Principado:
La determinación de las cuantías de la tarifa se hará teniendo en cuenta el repertorio de clasificación de mercancías vigente; en base a él, se establece:
a) Comercio nacional local o de bahía por embarque o desembarque:
Mercancías del grupo primero 18,13
Mercancías del grupo segundo 24,91
Mercancías del grupo tercero 36,25
Mercancías del grupo cuarto 55,76
Mercancías del grupo quinto 76,74
Mercancías del grupo sexto 100,38
Mercancías del grupo séptimo 125,40
Mercancías del grupo octavo 300,72
Productos petrolíferos:
Petróleo crudo 16,75
Gas-oil y fuel-oil 30,63
Asfalto, alquitranes, breas de petróleo 40,49
Gasolinas, naftas ypetróleo refinado 48,76
Vaselinas y lubricantes 80,67
b) Comercio nacional de cabotaje por embarque o desembarque:
Mercancías del grupo primero 34,77
Mercancías del grupo segundo 50,14
Mercancías del grupo tercero 76,74
Mercancías del grupo cuarto 110,24
Mercancías del grupo quinto 150 ,52
Mercancías del grupo sexto 200 ,55
Mercancías del grupo séptimo 252,17
Mercancías del grupo octavo 601,76
Productos petrolíferos:
Petróleo crudo 32,22
Gas-oil y fuel-oil 65,61
Asfalto, alquitranes, breas de petróleo 73,99
Gasolinas, naftas y petróleo refinado 97,52
Vaselinas y lubricantes 163,03
c) Embarque de mercancías en comercio exterior:
Mercancías del grupo primero 87,77
Mercancías del grupo segundo 125,40
Mercancías del grupo tercero 186,45
Mercancías del grupo cuarto 275,71
Mercancías del grupo quinto 375,98
Mercancías del grupo sexto 500,21
Mercancías del grupo séptimo 625,51
Mercancías del grupo octavo 1.501,38
Productos petrolíferos:
Petróleo crudo 73,99
Gas-oil y fuel-oil 129,64
Asfalto, alquitranes, breas de petróleo 147,66
Gasolinas, naftas y petróleo refinado 196,42
Vaselinas y lubricantes 327,43
d) Desembarque de mercancías en comercio exterior:
Mercancías del grupo primero 139,28
Mercancías del grupo segundo 200,55
Mercancías del grupo tercero 300,72
Mercancías del grupo cuarto 440,22
Mercancías del grupo quinto 601,76
Mercancías del grupo sexto 800,94
Mercancías del grupo séptimo 1.001,49
Mercancías del grupo octavo 2.402,49
Productos petrolíferos:
Petróleo crudo 83,74
Gas-oil y fuel-oil 167,16
Asfalto, alquitranes, breas de petróleo 188,26
Gasolinas, naftas y petróleo refinado 252,17
Vaselinas y lubricantes 419,34
Para las partidas con un peso total inferior a 1 tonelada métrica la cuantía será por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.
2. Mercancías en tránsito por puertos del Principado:
Partiendo del repertorio de clasificación de mercancías vigente, la tarifa distingue entre operaciones de tránsito vía marítima y vía terrestre:
A) Operaciones de tránsito de vía marítima:
a) Mercancías con origen inicial nacional y destino final nacional:
Mercancías del grupo primero 34,77
Mercancías del grupo segundo 50,14
Mercancías del grupo tercero 68,69
Mercancías del grupo cuarto 110,24
Mercancías del grupo quinto 150,52
Mercancías del grupo sexto 200,55
Mercancías del grupo séptimo 252,17
Mercancías del grupo octavo 601,76
b) Mercancías con origen inicial nacional y destino final extranjero:
Mercancías del grupo primero 71,13
Mercancías del grupo segundo 98,79
Mercancías del grupo tercero 151,79
Mercancías del grupo cuarto 221,65
Mercancías del grupo quinto 300,72
Mercancías del grupo sexto 399,73
Mercancías del grupo séptimo 501,27
Mercancías del grupo octavo 1.203,42
c) Mercancías con origen inicial extranjero y destino final nacional:
Mercancías del grupo primero 107,27
Mercancías del grupo segundo 149,04
Mercancías del grupo tercero 228,32
Mercancías del grupo cuarto 330,08
Mercancías del grupo quinto 450,08
Mercancías del grupo sexto 600,17
Mercancías del grupo séptimo 753,55
Mercancías del grupo octavo 1.804,76
d) Mercancías con origen inicial extranjero y destino final extranjero:
Mercancías del grupo primero 143,42
Mercancías del grupo segundo 199,17
Mercancías del grupo tercero 303,58
Mercancías del grupo cuarto 440,22
Mercancías del grupo quinto 601,76
Mercancías del grupo sexto 799,35
Mercancías del grupo séptimo 1.004,35
Mercancías del grupo octavo 2.405,25
B) Operaciones de tránsito vía terrestre:
a) Mercancías con origen inicial nacional y destino final nacional:
Mercancías del grupo primero 34,77
Mercancías del grupo segundo 50,14
Mercancías del grupo tercero 76,74
Mercancías del grupo cuarto 110,24
Mercancías del grupo quinto 135,26
Mercancías del grupo sexto 200,55
Mercancías del grupo séptimo 252,07
Mercancías del grupo octavo 601,76
b) Mercancías con origen inicial nacional y destino final extranjero:
Mercancías del grupo primero 82,36
Mercancías del grupo segundo 124,02
Mercancías del grupo tercero 190,80
Mercancías del grupo cuarto 275,71
Mercancías del grupo quinto 377,57
Mercancías del grupo sexto 500,21
Mercancías del grupo séptimo 626,27
Mercancías del grupo octavo 1.502,76
c) Mercancías con origen inicial extranjero y destino final nacional:
Mercancías del grupo primero 143,42
Mercancías del grupo segundo 199,17
Mercancías del grupo tercero 303,58
Mercancías del grupo cuarto 440,22
Mercancías del grupo quinto 601,76
Mercancías del grupo sexto 799,35
Mercancías del grupo séptimo 1.004,35
Mercancías del grupo octavo 2.405,25
d) Mercancías con origen inicial extranjero y destino final extranjero:
Mercancías del grupo primero 143,42
Mercancías del grupo segundo 199,17
Mercancías del grupo tercero 303,58
Mercancías del grupo cuarto 440,22
Mercancías del grupo quinto 601,76
Mercancías del grupo sexto 799,35
Mercancías del grupo séptimo 1.004,35
Mercancías del grupo octavo 2.405,25
3. Mercancías que transbordan en puertos del Principado:
Teniendo en cuenta el repertorio de clasificación de mercancías vigentes, las tarifas se estructuran de la siguiente manera:
a) Mercancías con origen inicial nacional y destino final nacional:
Mercancías del grupo primero 34,77
Mercancías del grupo segundo 50,14
Mercancías del grupo tercero 76,74
Mercancías del grupo cuarto 110,24
Mercancías del grupo quinto 150,52
Mercancías del grupo sexto 200,55
Mercancías del grupo séptimo 252,17
Mercancías del grupo octavo 601,56
b) Mercancías con origen inicial nacional y destino final extranjero:
Mercancías del grupo primero 54,48
Mercancías del grupo segundo 75,26
Mercancías del grupo tercero 114,27
Mercancías del grupo cuarto 165,78
Mercancías del grupo quinto 227,16
Mercancías del grupo sexto 300,72
Mercancías del grupo séptimo 377,57
Mercancías del grupo octavo 902,48
c) Mercancías con origen inicial extranjero y destino final nacional:
Mercancías del grupo primero 71,13
Mercancías del grupo segundo 98,79
Mercancías del grupo tercero 151,79
Mercancías del grupo cuarto 221,65
Mercancías del grupo quinto 300,72
Mercancías del grupo sexto 399,73
Mercancías del grupo séptimo 501,27
Mercancías del grupo octavo 1.203,42
d) Mercancías con origen inicial extranjero y destino final extranjero:
Mercancías del grupo primero 107,27
Mercancías del grupo segundo 149,04
Mercancías del grupo tercero 228,32
Mercancías del grupo cuarto 330,08
Mercancías del grupo quinto 450,08
Mercancías del grupo sexto 600,17
Mercancías del grupo séptimo 753,55
Mercancías del grupo octavo 1.804,76

Las mercancías desembarcadas, en depósito flotante o pontón y que posteriormente se reembarquen a otro barco sin pasar por tierra o muelle, abonarán la misma tarifa señalada para el trasbordo.

Tarifa G-4. Pesca fresca:

Constituye la base imponible:

a)

Cuando la primera venta se lleve a cabo en las salas de venta pública, el valor alcanzado en la primera venta.

b)

En los demás casos, la base imponible se determinará por la autoridad portuaria, de conformidad con el valor medio obtenido por las mismas especies en las ventas realizadas en las salas de venta pública en el día o, en su defecto y sucesivamente, en la semana, mes o año anterior.

Esto será de aplicación para la pesca fresca no vendida y directamente sometida por el armador a procesos de congelación, salazón, ahumado y otros.

La cuantía de la tarifa se obtendrá aplicando un tipo impositivo del 2 por 100 sobre la base imponible.

Tarifa G-5. Embarcaciones deportivas y de recreo:

La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días de estancia en fondeo o atraque.

La tarifa se calculará, por cada metro cuadrado y por cada día natural o fracción, del modo siguiente:

Pesetas m2/día
1. En instalaciones del organismo portuario:
a) Embarcaciones fondeadas:
Con muerto y tren de fondeo 13,89
Sin muerto y tren de fondeo 9,54
b) Embarcaciones atracadas:
Con muerto y tren de fondeo 17,07
Sin muerto y tren de fondeo 15,69
2. En instalaciones de concesionarios 9,54
3. Uso de pantalanes:
a) Cudillero:
Para barcos de eslora igual o superior a 6 metros 13,99
Para barcos de eslora inferior a 6 metros 10,49
Superficie mínima de facturación (metros cuadrados) 10
b) Resto de puertos (sin suministro):
Para barcos de eslora igual o superior a 6 metros 12,83
Para barcos de eslora inferior a 6 metros 10,49
Superficie mínima de facturación (metros cuadrados) 10
c) Para uso de ambos puertos de embarcaciones en trásito:
Desde 1 de junio al 30 de septiembre . 55,76
Mínimo de facturación por día 1.113,74
Máximo de facturación por día 5.012,10
Resto del año 33,18
Mínimo de facturación por día 663,56
Máximo de facturación por día 2.985,91
Pesetas
--- ---
Tarifa E-1. Grúas de pórtico de 6 toneladas métricas:
Por cada 30 minutos o fracción de utilización . 9.718,30
Tarifa E-2. Almacenes, locales y edificios:
--- ---
Las bases para la liquidación de la tarifa serán las superficies ocupadas y el tiempo de utilización.
Pesetas m2/día
1. Zona de tránsito y superficie descubierta:
De uno a tres días 0 ,00
De cuatro a diez días 4,18
De once a diecisiete días 16,71
De dieciocho días en adelante 33,42
2. Zona de almacenamiento:
Descubierta-ocupación continuada (desguaces y empresas) 2 ,29
Cubierta-almacenes de pescadores 9,17
Tarifa E-3. Suministros:
--- ---
Pesetas/m3
Agua para uso doméstico 37,10
Agua para uso industrial 74,20
Pesetas KW/h
Energía eléctrica uso doméstico (kW/h) 24,91
Energía eléctrica uso industrial (kW/h) 33,92
Tarifa E-4. Servicios diversos:
--- ---
1. Básculas (por pesada) 425,41
2. Rampas de varada:
Pesetas m2/día
Menos de ocho días 0,00
De ocho a dieciocho días 16,71
De dieciocho en adelante 33,42
3. Sobordas:
Embarcaciones menores de 3 toneladas métricas fuera de servicio
Embarcaciones de 3 TRB o superiores fuera de servicio
4. Cabestrantes:
Pesetas
Por cada treinta minutos o fracción 886,49
5. Boyas:
Por cada embarcación por mes o fracción . 523,41
Pesetas m2/día
Aparcamientos:
Turismos por día o fracción 63,68
Otros vehículos 127,37
Tarifa E-5. Servicios eventuales:
--- ---
Pesetas m2/día
Instalaciones hoteleras y de alimentación:
Bares en zona de servicio del puerto 113
Bares fuera de la zona de servicio del puerto y terrazas 24
Otras instalaciones hosteleras, como helados, churrerías, productos secos, etc. y de alimentación como festival de conservas, marañuelas, etc. 65
Instalaciones recreativas y otras, como carruseles, autos de choque, máquinas de recreo, espectáculos, carpas, etc. 17
Canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario.
Para la determinación de la cuantía del canon se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:
Uno. Ocupación del dominio público portuario.
1. Ocupación de terrenos.
La base imponible para la fijación del canon será el valor imputable al suelo ocupado y al costo de las instalaciones, que se determinará de la siguiente forma:
Pesetas m2/año
a) Valor del bien ocupado
Terrenos portuarios en zona pesquera y de servicio 450
Terrenos portuarios en zona de pesca 592
Terrenos portuarios en zona de servicio 474
b) Instalaciones.
El tipo de gravamen será del 5 por 100 del costo de las instalaciones.
2. Ocupación de edificios, obras e instalaciones.
a) Base de liquidación: estará constituida por el valor de los bienes ocupados, que será el actual de mercado de tales bienes en el momento del otorgamiento de la concesión, teniendo en cuenta el uso previsto y el plazo de otorgamiento.
b) Cuantía del canon: será del 5 por 100 anual de la base de liquidación determinada con arreglo a lo establecido en la letra anterior.
La cuantía del canon se revisará en los plazos que se establezcan en los correspondientes títulos concesionales en la medida que aumente o disminuya la base de liquidación.
Dos. Aprovechamiento del dominio público portuario.
La cuantía del canon se determinará de acuerdo con los siguientes elementos:
a) Base de liquidación: estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precios de mercado.
b) Cuantía del canon: será el 100 por 100 del citado valor.

Si para la prestación, por parte de los órganos portuarios, de algunos de los servicios enumerados en las anteriores tarifas fuese necesaria la realización de obras o trabajos individualizados, se exigirá al usuario, además del importe de la tarifa, el coste de las obras o trabajos realizados.

Se modifica la tarifa E-5 por el art. 5.8 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Se modifica la tarifa E-5, apartado 2 por el art. 8.7 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 104. Exenciones.
1.

Quedan exentos del pago de las tarifas generales:

a)

Los barcos de guerra y aeronaves militares nacionales. Igualmente los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial.

Las exenciones alcanzarán a los servicios gravados por la tarifa G-3 solamente cuando se trate de tránsito de tropas y efectos con destino a dichos barcos y aeronaves, o de tropas y efectos militares nacionales, cualquiera que sea el barco que los transporte.

b)

Las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión de contrabando y salvamento, lucha contra la contaminación marítima y, en general, el material de la Administración Pública en misiones oficiales de su competencia.

2.

Están exentos del pago de las tarifas G-1, G-2 y G-3 los barcos que abonen la tarifa G-4 y que cumplan las condiciones que en las reglas de aplicación de dicha tarifa se especifican.

3.

Los barcos que están en varadero o dique y abonen la tarifa correspondiente a estos servicios, no abonarán la tarifa G-1 durante el tiempo que permanezcan en la indicada situación.

4.

Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, siembre que el combustible haya pagado la tarifa correspondiente de entrada en puerto.

5.

Las descargas de pesca fresca que no supongan cantidades superiores a 10 kilogramos/día por barco y se destinen al consumo propio estarán exentas del pago de la tarifa G-4.

6.

Se podrá eximir del pago de la tarifa G-5, exceptuando el uso de pantalanes, que devengará la tarifa correspondiente, a los jubilados de la mar que acrediten dicha condición a través de la certificación expedida por el Instituto Social de la Marina.

7.

La embarcación deportiva y de recreo que se encuentre en seco en zona portuaria en régimen de guardería sin ser botada no abonará la tarifa G-5, pero sí la E-2 que pueda corresponderle.

8.

Las Corporaciones locales estarán exentas del pago del canon exigible por la ocupación del dominio público portuario, siempre que las concesiones o autorizaciones que se les otorguen no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros.

Se añade el apartado 8 por el art. 5.9 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 105. Bonificaciones y recargos.
1.

Las tarifas que se señalan a continuación estarán bonificadas en las cantidades y por los conceptos que se indican, debiendo ser solicitadas en todo caso:

Tarifa G-1:

a)

A los barcos que efectúen más de doce entradas en aguas del puerto durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

En las entradas 13.a y 24.a: El 85 por 100 de la tarifa correspondiente.

En las entradas 25.a y 40.a: El 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

En las entradas 41.a y siguientes: El 50 por 100 de la tarifa correspondiente.

b)

En las líneas de navegación con calificación de regulares acreditadas a 1 de enero de cada año, las tarifas a aplicar serán:

En las entradas 13.a y 24.a: El 90 por 100 de la tarifa correspondiente.

En las entradas 25.a y 50.a: El 80 por 100 de la tarifa correspondiente.

A partir de la entrada 51.a: El 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

c)

A los barcos de pasajeros que realicen cruceros turísticos se les bonificará la tarifa en un 30 por 100.

d)

La tarifa diaria a aplicar a los barcos inactivos será la mitad de la que corresponda de aplicar las reglas de la tarifa G-1.

Tarifa G-2:

a)

A los barcos que efectúen más de doce atraques en los muelles del puerto, en entradas distintas año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

En los atraques 13.º y 24.º: El 90 por 100 de la tarifa correspondiente.

En los atraques 25.º y 50.º: El 80 por 100 de la tarifa correspondiente.

A partir del atraque 51.º: El 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

c)

Los barcos abarloados a otro y atracados de costado al muelle o a otros barcos abarloados tendrán una bonificación del 50 por 100 en la tarifa. Si la eslora fuera superior al barco atracado en el muelle o a los demás barcos abarloados, pagará el exceso de eslora de acuerdo con la tarifa y sin bonificación.

d)

Los barcos atracados de punta en los muelles, abonarán la tarifa bonificada en un 50 por 100.

e)

La aplicación de bonificaciones en la tarifa G-2 serán incompatibles con la aplicación de bonificaciones en la tarifa G-1.

Tarifa G-3:

a)

A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico, se les aplicarán las tarifas bonificadas en un 30 por 100.

b)

La tarifa a aplicar al agua para abastecimiento de poblaciones, en régimen de cabotaje, tendrán una bonificación del 80 por 100.

c)

Se pueden establecer conciertos para el cobro de la tarifa correspondiente a pasajeros en régimen de tráfico de bahía o local por períodos anuales, no pudiendo ser el importe inferior al 60 por 100 del que corresponda de aplicar las normas de la tarifa.

Tarifa G-4:

a)

Cualquier producto de la pesca fresca sometido a bordo a un principio de preparación industrial, tendrá una reducción en la tarifa del 50 por 100.

b)

La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, reducirá la tarifa en un 25 por 100.

c)

Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por el organismo portuario a entrar, por medios terrestres, en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones, abonarán un 50 por 100 de la tarifa.

d)

Los productos frescos de la pesca descargada y que no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados, abonarán el 25 por 100 de la tarifa.

Tarifa G-5:

a)

La Administración podrá establecer convenios con Corporaciones Locales y entidades náutico-deportivas. En éstos no se podrán recoger bonificaciones de tarifas superiores al 20 por 100.

b)

En las embarcaciones que atraquen en muelles o pantalanes con calados inferiores a dos metros y superiores a uno, se aplicará una reducción del 25 por 100. Cuando el calado sea igual o inferior a un metro, la reducción será del 50 por 100 siempre que:

La eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros.

La potencia del motor sea inferior a 25 HP, y

El abono de la tarifa se realice por semestres adelantados.

Tarifa E-1:

Los organismos portuarios podrán establecer convenios para la utilización de grúas. En éstos no se podrán recoger bonificaciones superiores al 25 por 100 de la tarifa.

2.

En los supuestos de no atención a las órdenes dadas por las autoridades portuarias en relación con un servicio, ocultación o falseamiento de datos necesarios para la liquidación de las tarifas, utilización de bienes o servicios sin solicitud o prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria se podrán establecer recargos en las tarifas en cuantías equivalentes al coste generado, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.

3.

En las concesiones otorgadas a entidades náutico-deportivas para el desarrollo de sus actividades de carácter no lucrativo, el importe del canon de ocupación podrá bonificarse hasta en un 75 por 100. Para la obtención de dicha reducción la entidad náutico-deportiva deberá tener actualizada su situación en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias y ejercer exclusivamente la actividad náutico-deportiva, requisitos que acreditará su Presidente mediante la aportación de la correspondiente certificación.

Se añade el apartado 3 por el art. 5.10 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Sección 4.ª Tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas

Artículo 106. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en la tarifa de esta tasa.

Artículo 107. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Artículo 108. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Artículo 109. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Pesetas
Tarifa 1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transportes por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición de copias certificadas de las mismas 2.254
Tarifa 2. Autorización de transportes especiales cuando se realicen exclusivamente por carreteras del Principado de Asturias:
Por cada viaje 867
Tarifa 3. Autorización para el transporte de personal en caja vehículo:
Por vehículo 2.167
Tarifa 4. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial:
Por cada autorización con vigencia anual 4.506
Tarifa 5. Inauguración de servicio regular de transporte que discurra en su totalidad por el Principado de Asturias:
Por cada concesión 12.060
Tarifa 6. Unificación de concesiones 12.060
Tarifa 7. Aprobación de cuadro de horarios y cuadro de tarifas que requieran informe facultativo:
Por cada uno 2.254
Tarifa 8. Reconocimiento de locales de servicios regulares 12.060
Tarifa 9. Expedición de certificados a petición de parte 867
Tarifa 10. Expedición de copias compulsadas a petición de parte:
Por cada una 399
Tarifa 11. Asistencia a exámenes de acceso a la condición de transportista o de consejero de seguridad de mercancías peligrosas
Modalidades:
Transporte interior e internacional de mercancías 3.034
Transporte interior e internacional de viajeros 3.034
Por cada una de las modalidades o especialidades de consejero de seguridad de mercancías peligrosas 3.034
Tarifa 12. Por primera inscripción o anotación en el Registro de Empresas de Radiodifusión 13.356
Tarifa 13. Por expedición de certificados de capacitación:
Por cada uno 3.034
Tarifa 14. Arrendamientos de vehículos:
Por cada uno 2.167
Tarifa 15. Informe escrito en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte:
En cuanto a datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa
Por cada uno 4.269
En cuanto a datos de carácter general o global
Por cada uno 27.083
Tarifa 16. Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos 867
Tarifa 17. Adjudicación, renovación o transferencia de la titularidad de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada
Por cada watio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión sonora 200
Están exentas del pago de esta tarifa las emisoras culturales y municipales.
Tarifa 18. Por cada autorización de modificación en la titularidad del capital, o ampliación de éste, de empresas titulares de concesiones de emisoras de FM 18.660
Tarifa 19. Por cada certificación de los datos que figuran en el Registro de empresas de radiodifusión 9.190

Se modifican las tarifas 1, 4, 7, 10, 11, 15, 16 y se añade las tarifas 17 a 19 por el art. 8.8 y 9 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Sección 5.ª Tasa por prestación de servicios de información cartográfica

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 109 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en la tarifa de esta tasa.

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 109 tercero. Sujeto pasivo.

Estarán obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que soliciten la información cartográfica.

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 109 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio por el sujeto pasivo.

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 109 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición de planos tamaño A1:

Tipo de copia Reproducción – Pesetas Gestión – Pesetas Total – Pesetas
a) Copia opaca (B/N) 230 200 430
b) Copia reproducible poliéster (B/N) 780 200 980
c) Ploteado en color (papel) 1.300 300 1.600
d) Ploteado en color (poliéster) 2.900 300 3.200

Tarifa 2. Expedición de planos tamaño A0:

Tipo de copia Reproducción – Pesetas Gestión – Pesetas Total – Pesetas
a) Copia opaca (B/N) 420 200 620
b) Copia reproducible poliéster (B/N) 1.600 200 1.80
c) Ploteado en color (papel) 2.300 300 2.600
d) Ploteado en color (poliéster) 3.800 300 4.100

Las copias se realizarán sobre papel de 80 gramos y poliéster de 50 micras.

Tarifa 3. Expedición de soportes magnéticos de las series cartográficas 1:5.000 y 1:10.000:

Descripción Formato Ptas./hoja
Hoja del Mapa Topográfico de Asturias DGN 500
La cantidad correspondiente al número de hojas sueltas se le sumará una cantidad fija de 300 pesetas cuando se trate de una sola hoja.
Juego completo de cada serie DGN 25.000
Unidad a la venta: Hojas completas (785 ha aproximadamente).

Tarifa 4. Expedición de fotografías aéreas (24 × 24 cm):

Tipo de copia Reproducción – Pesetas Gestión – Pesetas Total – Pesetas
a) Contacto positivo (B/N) 350 150 500
b) Fotocopia color en cartulina 350 150 500

Se añade por el art. 8.10 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

CAPÍTULO VII. Agricultura, caza y pesca

Sección 1.ª Tasa por servicios administrativos veterinarios y servicios facultativos veterinarios.

Se modifica por el art. 5.11 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 110. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios y realización de trabajos en defensa de la conservación y mejora de la ganadería, tanto si son prestados o realizados de oficio como si lo son a instancia del interesado.

Artículo 111. Sujeto pasivo.

Estarán obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas de la misma.

Artículo 112. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de la prestación si se realiza de oficio por la Administración.

Artículo 113. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Uno. Por servicios administrativos veterinarios:

Tarifa 1. Diligenciado de libros que no tengan tarifa específica: 800 pesetas.

Tarifa 2. Inscripción en registros oficiales que no tengan tarifa específica:

Primera inscripción: 1.300 pesetas.

Modificaciones en la inscripción: 1.000 pesetas.

Tarifa 3. Modificación en listado o registro de explotaciones ganaderas (Se exceptúan las originadas por fallecimiento):

Cambios de titularidad o cotitularidad: 5.000 pesetas.

Tarifa 4. Expedición de certificados que no tengan tarifa específica: 500 pesetas.

Tarifa 5. Duplicado de acreditaciones sanitarias ganaderas y documentos de identificación: 1.000 pesetas.

Tarifa 6. Compulsa de documentos:

Primer folio: 100 pesetas.

Por cada uno de los siguientes: 50 pesetas.

Tarifa 7. Expedición y diligenciado de libros de llevanza obligatoria y talonarios que no tengan tarifa específica: 2.000 pesetas.

Dos. Por servicios facultativos veterinarios:

Tarifa 8. Servicios facultativos correspondientes a la organización, estadística e inspección de campañas de tratamiento sanitario no incluidas en los programas de erradicación de enfermedades:

Por animal de compañía: 85 pesetas.

Por animal mayor (bovino, equino): 10 pesetas.

Por animal menor (porcino, ovino, caprino): 5 pesetas.

Tarifa 9. Comprobación sanitaria, lucha contra enfermedades de las ganaderías afectadas y en las campañas de saneamiento ganadero cuando la prestación deba realizarse por incumplimiento de la normativa que la regula o para movimiento pecuario fuera del periodo de revisión obligatoria, o la derivada de la pérdida de la identificación total de los animales:

a)

Por explotación: 4.000 pesetas.

b)

Además, por cada animal:

Equidos, bóvidos y similares (por cabeza): 500 pesetas.

Mínimo: 3.000 pesetas.

Máximo: 10.500 pesetas.

Porcino, ovino, caprino y similares (por cabeza): 150 pesetas.

Mínimo: 1.500 pesetas.

Máximo: 10.000 pesetas.

Aves, conejos, visones y similares (por cabeza): 30 pesetas.

Mínimo: 300 pesetas.

Máximo: 10.000 pesetas.

Colmenas, por unidad: 65 pesetas.

Mínimo: 650 pesetas.

Máximo: 10.000 pesetas.

Tarifa 10. Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis, dictámenes, peritajes, etc., a petición de parte o cuando así lo exija la normativa vigente. Se excluyen los correspondientes a los programas oficiales de erradicación de enfermedades. Los programas sanitarios oficialmente aprobados de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria (ADS) devengarán el 25 por 100.

a)

Por análisis físico-químicos o bromatológicos (por determinación): 600 pesetas.

Máximo para varias determinaciones en una única muestra: 1.000 pesetas.

b)

Por recuento celular:

Por muestra de leche: 65 pesetas.

Por otras muestras: 125 pesetas.

Máximo: 1.250 pesetas.

c)

Aislamiento e identificación bacteriológicos:

Por muestra de leche: 480 pesetas.

Por otras muestras: 480 pesetas.

Máximo: 5.205 pesetas.

d)

Determinación de susceptibilidad de antimicrobianos e inhibidores del crecimiento con muestras o tejidos o secreciones de animales:

Determinación de antibiogramas:

Por muestra de leche: 500 pesetas.

Por otras muestras: 485 pesetas.

Análisis bacteriológico y parasitológico (por muestra): 500 pesetas.

Serodiagnóstico y pruebas alérgicas (por determinación): 200 pesetas.

Determinación de agentes causantes de toxinfecciones: 500 pesetas.

Necropsias y análisis anatómico-patológicos por muestra o animal:

Vacuno, equino y similares (adultos): 2.405 pesetas.

Porcino, ovino, caprino, perros y similares: 1.805 pesetas.

Aves, conejos o similares: 610 pesetas.

Análisis histopatológicos (por animal): 785 pesetas.

Análisis virológico:

Aislamiento e identificación (por muestra): 785 pesetas.

Otras técnicas virológicas (por técnica): 430 pesetas.

Tarifa 11. Autorización, modificación o revisión anual de mayoristas y detallistas de los productos biológicos y zoosanitarios destinados a prevención y lucha contra enfermedades infectocontagiosas y parasitarias de los animales y de material genético, fábricas de piensos medicamentosos y autorización de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.

Autorización o modificación:

Por mayorista: 13.500 pesetas.

Por detallista: 10.000 pesetas.

Por autorización de fábricas de piensos medicamentosos: 20.000 pesetas.

Por autorización de establecimientos del sector de alimentación animal: 10.000 pesetas.

Por autorización de intermediarios del sector de alimentación animal: 8.000 pesetas.

Por modificación de titularidad en los epígrafes anteriores, el 70 por 100 de la autorización.

Revisión:

Por mayorista: 6.500 pesetas.

Por detallista: 4.000 pesetas.

Tarifa 12. Expedición de certificados zoosanitarios incluidos los relacionados con movimientos de animales vivos y productos de origen animal, incluidos certificados internacionales sanitarios y guías de origen y sanidad pecuaria (mínimo 300 pesetas):

Équidos, bóvidos adultos y similares:

Por animal: 170 pesetas.

Máximo por lote o vehículo: 5.000 pesetas.

Ovino, caprino, porcino, terneros y otros similares:

Por animal: 80 pesetas.

Máximo por lote o vehículo: 12.500 pesetas.

Lechones:

Por animal: 35 pesetas.

Máximo por lote o vehículo: 3.000 pesetas.

Conejos y similares, gallinas y otras aves:

Por animal: 2 pesetas.

Máximo por lote o vehículo: 2.000 pesetas.

Broilers y pollos de un día:

Por animal: 1 peseta.

Máximo por lote o vehículo: 2.000 pesetas.

Animales de peletería:

Por animal: 15 pesetas.

Máximo por lote o vehículo: 1.800 pesetas.

Colmenas:

Por unidad: 50 pesetas.

Máximo por lote o vehículo: 1.800 pesetas.

Peces vivos, gametos y moluscos para reaparcamiento o depuración:

Por tonelada o fraccción: 250 pesetas.

Máximo por lote o vehículo: 3.250 pesetas.

Productos de origen animal, incluidos los destinados a alimentación animal:

Por tonelada: 305 pesetas.

Máximo por lote o vehículo: 3.600 pesetas.

Certificado de transporte: 500 pesetas.

Comprobación del vehículo y del estado sanitario, previo a la carga de los lotes de animales de exportación o cuando se prevean más de ocho horas de duración del transporte:

Équidos, bóvidos y similares, por lote o vehículo:

En explotación: 4.000 pesetas.

En mercado: 2.000 pesetas.

Porcino, ovino, caprino y similares, por lote o vehículo:

En explotación: 3.000 pesetas.

En mercado: 1.500 pesetas.

Aves, conejos, visones, colmenas y similares, por lote o vehículo:

En explotación: 3.000 pesetas.

En mercado: 1.500 pesetas.

Tarifa 13. Autorización de centros de limpieza y desinfección de vehículos, vigilancia, revisión y certificación de operaciones de limpieza y desinfección de vehículos para transporte de animales:

Vehículos y embarcaciones para el transporte de animales: 1.045 pesetas.

Locales para alojamiento de animales: 1.310 pesetas.

Talonarios de desinfección: 1.000 pesetas.

Autorización de centros de limpieza y desinfección: 15.000 pesetas.

Tarifa 14. Autorización a particulares de centros de inseminación artificial o de paradas de sementales y revisión anual de animales alojados en dichos centros:

a)

Por autorización del centro: 12.965 pesetas.

b)

Por autorización de parada de sementales: 1.960 pesetas.

c)

Por revisión de sementales:

Equinos y bovinos (por animal): 660 pesetas.

Ovinos, caprinos y porcinos (por animal): 140 pesetas.

Comprobación morfológica a particulares, para acceso de sementales a pastos comunales (por animal): 100 pesetas.

Tarifa 15. Revisión, toma de muestras e informes técnicos a petición de parte de industrias y explotaciones ganaderas no previstos en los programas oficiales o en solicitudes de registro o autorización:

a)

Sin salir al campo: 3.000 pesetas.

b)

Con salida al campo: 20.000 pesetas.

c)

Si es necesario salir más de un día:

Por cada día de más: 10.000 pesetas.

En su caso, por foto: 500 pesetas.

Tarifa 16. Tarjetas o certificados de tratantes y transportistas:

Expedición y actualización: 1.400 pesetas.

Tarifa 17. Autorización y revisión de núcleos zoológicos, centros con animales de experimentación y centros de equitación, fomento y cuidado de animales de compañía:

Por autorización: 6.500 pesetas.

Por revisión: 700 pesetas.

Tarifa 18. Legalización de explotaciones, delegaciones, depósitos, paradas de sementales, núcleos zoológicos, centros con animales de experimentación y centros de equitación: 200 por 100 de la tarifa correspondiente.

Tarifa 19. Por servicios facultativos veterinarios correspondientes a la apertura y control de almacenes intermediarios y de centros de pretratamiento, tratamiento, aprovechamiento y transformación de animales, materiales de alto y bajo riesgo y grasas, para elaboración de productos técnicos o farmacéuticos, harinas de carne y hueso destinadas a alimentación animal, centros de elaboración de alimentos para animales de compañía, autorización de plantas para tratamiento o incineración de materiales específicos de riesgo, autorización de vehículos para transporte de materiales específicos de riesgo, alto riesgo y bajo riesgo:

Por autorización y apertura de centros de pretratamiento, tratamiento, aprovechamiento, transformación o incineración: 18.000 pesetas.

Por autorización y apertura de almacén intermediario: 14.000 pesetas.

Por control anual y toma de muestras: 6.000 pesetas.

Por autorización de cada vehículo para el transporte de materiales específicos de riesgo, alto riesgo y bajo riesgo así como productos preelaborados: 5.000 pesetas.

Por autorización de plantas para elaboración de alimentos para animales de compañía y productos técnicos o farmacéuticos: 10.000 pesetas.

Tarifa 20. Solicitud de autorización de traslado de animales a destino, incluida gestión de aprovechamiento de pastos (por solicitud): 300 pesetas.

Tarifa 21. Solicitud de concesión de calificación sanitaria de explotaciones: 1.000 pesetas.

Renovación anual: 200 pesetas.

Tarifa 22. Supervisión, control de documentos y talonarios de autorizaciones sanitarias oficiales para traslado de animales realizadas por veterinarios autorizados:

Por documento: 150 pesetas.

Por talonario: 2.500 pesetas.

Tarifa 23. Autorización de veterinario para la expedición de autorizaciones de traslado de animales:

Por autorización: 8.000 pesetas.

Por renovación: 1.000 pesetas.

Tarifa 24. Concesión de autorizaciones contempladas en los artículos 14, 39, 56 y 92 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre Medicamentos Veterinarios: 12.600 pesetas.

Tarifa 25. Suministro a ganaderos, de marcas y documentos de identificación del ganado:

Por gestión administrativa de cada registro de alta por compra,control y expedición de documentos individuales de identificación: 450 pesetas.

Por gestión administrativa para registro, control y documentación de los animales que procedan de un país comunitario: 550 pesetas.

Por gestión de cada unidad de identificación suministrada: 55 pesetas.

Por gestión administrativa para registro, control, identificación y documentación de los animales que deban ser reidentificados para comercio intracomunitario o por carecer de las marcas oficiales para comercio entre países UE: 400 pesetas.

Por gestión administrativa y control de alta por nacimiento con expedición de documento de identificación y entrega de la unidad de identificación: 575 pesetas.

Por gestión de suministro de lotes de marcas de identificación a los veterinarios colaboradores en identificación animal: 400 pesetas.

En caso de pérdida completa de la identificación, se aplicará la tarifa 9.

Tarifa 26. Gestión de solicitud para el suministro de marcas para reposición en caso de pérdida o deterioro de una de las marcas, gestión de identificación y documentación de animales procedentes de países terceros:

Por gestión administrativa para identificación y documentación de animales procedentes de países terceros: 750 pesetas.

Por gestión administrativa para solicitud de marcas para reposición por pérdida: 150 pesetas.

Por cada unidad de identificación suministrada para identificación de animales procedentes de países terceros: 300 pesetas.

Tarifa 27. Actuaciones en las explotaciones ganaderas cuando en el marco del Plan Nacional de Investigación de Residuos en los animales vivos y en sus productos (P.N.I.R.) se determinen sustancias prohibidas:

a)

Por salida al campo incluida la posible toma de muestras: 10.000 pesetas.

b)

Identificación de todos los animales de la explotación, si no estuvieran identificados:

A mayores de la salida al campo:

Por cada animal: 600 pesetas.

Máximo: 7.450 pesetas.

c)

Expedición de documentación específica para la autorización del traslado de animales positivos, a sustancias prohibidas, a una planta de destrucción autorizada:

A mayores de la salida al campo:

Por cada animal: 325 pesetas.

Máximo: 4.500 pesetas.

Comprobación de sacrificio in situ de animales con residuos a petición de parte (por animal): 500 pesetas.

Se modifica por el art. 5.12 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Se modifica la tarifa 6.a) y se añade la tarifa 16 por el art. 8.11 y 12 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 114. Exenciones.

Estarán exentas del pago de la tasa las personas naturales o jurídicas a quienes se les prestan los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería competente en la materia.

Sección 2.ª Tasa por la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias

Artículo 115. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Administración de oficio o a instancia de parte de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias del Principado de Asturias.

a)

Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación y sustitución de maquinaria.

b)

Por cambio de titularidad o denominación social de las industrias.

c)

Por autorización de funcionamiento.

d)

Por expedición de certificado relacionados con las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias.

e)

Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expediente de modificación.

Artículo 116. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten los servicios o a las que se les realicen de oficio los trabajos o estudios señalados en el artículo anterior.

Artículo 117. Devengo.

El devengo se producirá, en los apartados a), b), c) y d) del artículo 115, en el momento en que el sujeto pasivo presente su solicitud, y cuando la Consejería competente en la materia realice la visita de inspección, en el apartado e) de dicho artículo.

Artículo 118. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Pesetas
Tarifa 1. Instalación o ampliación de industrias. Importe de la instalación o ampliación:
Hasta 500.000 pesetas 11.071,40
De 500.001 a 1.000.000 de pesetas 12.547,75
Por cada millón adicional o fracción 1.463,32
Tarifa 2. Traslado de industrias. Valor de la instalación:
Hasta 500.000 pesetas 6.643,55
De 500.001 a 1.000.000 de pesetas 8.119,90
Por cada millón adicional o fracción 1.392,23
Tarifa 3. Sustitución de maquinaria. Valor de la maquinaria:
Hasta 500.000 pesetas 2.325,89
De 500.001 a 1.000.000 de pesetas 3.875,70
Por cada millón adicional o fracción 1.240,56
Tarifa 4. Por cambio de titular de la industria. Valor de la instalación:
Hasta 500.000 pesetas 2.325,89
De 500.001 a 1.000.000 de pesetas 3.875,70
Por cada millón adicional o fracción 1.240,56
Tarifa 5. Por puesta en marcha de industrias de temporada. Valor de la instalación:
Hasta 500.000 pesetas 1.549,80
De 500.001 a 1.000.000 de pesetas 2.325,89
Por cada millón adicional o fracción 387,45
Tarifa 6. Por expedición de certificadós:
Por cada certificado 1.163,54
Tarifa 7. Por visitas de inspección, comprobación y control con expediente de modificación:
Por cada visita 4.649,43

Sección 3.ª Tasa por gestión de servicios facultativos de los servicios agronómicos

Artículo 119. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas de esta sección.

Artículo 120. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la Administración.

Artículo 121. Devengo.

En el caso de que medie la solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.

Artículo 122. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Pesetas
Tarifa 1. Por inscripción en registros oficiales de tractores agrícolas, motores y otras máquinas agrícolas y expedición, en su caso, de la cartilla de agricultor el 0,20 por 100 del precio según factura.
Tarifa 2. Por inscripción en el Registro de cambio de titularidad de tractores, motores y máquinas agrícolas 774,90
Tarifa 3. Por expedición de duplicados de la documentación 1.549,80
Tarifa 4. Por inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:
Por inscripción en la Sección Establecimientos 3.699
Por inscripción en la Sección Servicios 7.399
Por inscripción en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y Productos Vegetales 3.500
Tarifa 5. Por renovación de inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:
Por renovación de inscripción en la Sección Establecimientos 1.849
Por renovación de inscripción en la Sección Servicios 3.699
Tarifa 6. Por sellado de libros oficiales en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas 822
Tarifa 7. Por inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros:
A fabricantes importadores y mayoristas 6.974,13
A minoristas 3.487,07
Tarifa 8. Por renovación de la inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros:
A fabricantes importadores y mayoristas 3.488,25
A minoristas 1.744,12
Tarifa 9. Por apertura y sellado de libros de semillas 1.549,80
Tarifa 10. Por informes facultativos 3.099,61
Tarifa 11. Por levantamiento de actas a cargo del personal 1.240,56
Tarifa 12. Por informes o certificados relacionados con los análisis de los productos . 3.099,61
Tarifa 13. Por expedición de certificados solicitados a los servicios agronómicos no incluidos en una tarifa anterior 1.163,54
Tarifa 14. Por expedición de documentos de calificación empresarial para las empresas cortadoras de madera:
Solicitud 2.325,91
Renovación 1.549,80
Tarifa 15. Por expedición de mapas de cartografía de temática ambiental:
Mapa base 4.770,00
Mapa de vegetación 4.770,00
Mapa litológico 4.770,00
Tarifa 16. Por expedición de pasaportes fitosanitarios 1.250
Tarifa 17. Por expedición de carnés de manipuladores de productos fitosanitarios 250

Se modifican las tarifas 4, 5, 6 y se añaden las tarifas 16 y 17 por el art. 5.13 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Sección 4.ª Tasa por prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia forestal y de montes

Artículo 123. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o realización de los trabajos expresados en las tarifas de esta tasa cuando se realicen por personal dependiente de la Consejería competente en la materia y como consecuencia de la tramitación de expedientes a instancia de parte o de oficio por la Administración.

Artículo 124. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley, a las que se presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos señalados en el artículo anterior.

Artículo 125. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Artículo 126. Tarifas.
Pesetas
Tarifa 1. Levantamiento de planos:
Por levantamiento de itinerarios, por kilómetro 23.956,00
Por confección de planos, por kilómetro 2.328,82
Tarifa 2. Replanteo de planos:
Por kilómetro o fracción de éste 9.463,68
Tarifa 3. Deslindes:
Por el apeo y levantamiento topográfico (cada 100 metros lineales) 8.355,05
Con un mínimo de 25.065,87
Tarifa 4. Amojonamiento:
Por replanteo (cada 100 metros lineales) 4.178,14
Con un mínimo de 12.533,54
Tarifa 5. Cubicación e inventario de existencias:
Inventario de árboles, por metro cúbico 1,44
Existencias apeadas (del valor inventariado). 5 × 1.000
Tarifa 6. Valoración de productos forestales:
Hasta 25.000 pesetas de valor 1.549,80
Hasta 50.000 pesetas de valor 3.099,61
Hasta 100.000 pesetas de valor 7.749,03
Exceso de 100.000 pesetas de valor 5 × 1.000
Tarifa 7. Por demarcación y señalamiento de terrenos: (Suprimida)
Superficies inferiores a las 10 hectáreas
Por cada hectárea que supere las 10 hectáreas
Tarifa 8. Informes:
10 por 100 del importe de las tarifas que corresponda a la ejecución de servicio objeto de la tasa que motive el informe:
Como mínimo 1.549,96
Tarifa 9. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales.
a) En montes catalogados:
Maderas de crecimiento lento:
Señalamiento, contada en blanco y reconocimiento, por metro cúbico 58,55
Leñas y rozo:
Señalamiento y reconocimiento final, por estéreo 13,41
Plantas industriales:
Para los reconocimientos anuales, por kg 1,47
Por la entrega de toda clase de aprovechamiento:
El 1 por 100 por importe de la tasación cuando no exceda de 10.000 pesetas.
Incrementándose por el exceso de esa cifra en 0,25 por 100 del mismo.
b) En montes no catalogados:
Maderas de crecimiento lento:
Señalamiento y reconocimientos finales por metro cúbico 134
Tarifa 10. Por inspección anual de disfrute:
Ocupación agrícola-ganadera, por hectárea 281,96
Otras ocupaciones, por inspección 4.695,80
Tarifa 11. Por expedición de toda clase de certificaciones 1.163,54
Tarifa 12. Por inscripción en libros de registro oficiales 265,00

Se modifica la tarifa 9 por el art. 5.14 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Se deroga las tarifa 7 por la disposición derogatoria 2 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Sección 5.ª Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza

Artículo 127. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio administrativo inherente a la expedición de licencias de caza, y matrículas de cotos que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza.

Artículo 128. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten las licencias o matrículas.

Artículo 129. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la licencia de caza o matrícula de coto.

Artículo 130. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a los contenidos en las siguientes tarifas:

Pesetas
Tarifa 1. Licencias de caza:
Clase A1 para cazar con armas de fuego (validez de un año) 3.500
Clase A2 para cazar con armas de fuego (validez de cinco años) 15.311

Tarifa 2. Matrículas de cotos:

a)

Matrículas de cotos de caza mayor:

La tarifa estará constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta del coto de caza, evaluada mediante el inventario estimado de las especies y el número de cabezas de cada una de ellas, en 53 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza de segunda clase, y 477 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza de tercera clase.

A los efectos del párrafo anterior, se considerarán cotos de caza de:

Primera clase: Los de caza mayor con una cabeza por cada 100 hectáreas o inferior.

Segunda clase: Los de caza mayor con más de una y hasta tres cabezas por cada 100 hectáreas.

Tercera clase: Los de caza mayor con más de tres cabezas por cada 100 hectáreas.

b)

Matrículas de cotos de caza menor:

La tarifa estará constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética, evaluada a razón de 42,40 ptas. por hectárea y año, con independencia del número de piezas.

Para los cotos privados de caza menor de menos de 500 hectáreas de superficie, el valor asignable a la renta cinegética para toda la extensión, cualquiera que sea ésta, no podrá ser inferior a 20.000 pesetas.

Se modifica la tarifa 1 por el art. 8.13 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Sección 6.ª Tasa por permiso de caza en reservas regionales y cotos gestionados directamente por la administración

Artículo 131. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para cazar en Reservas Regionales de Caza y Cotos Regionales gestionados por la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 132. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos aquellas personas a las que se adjudiquen los correspondientes permisos para cazar en Reservas Regionales de Caza y Cotos Regionales gestionados directamente por la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 133. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la adjudicación del permiso para la cuota de entrada y en el momento de abatir o herir la pieza para la cuota complementaria.

Artículo 134. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Pesetas
1. Caza mayor en la modalidad de rececho y batida. La tarifa a pagar será la suma de la cuota de entrada y cuota complementaria.
a) Ciervo o venado:
Cuota de entrada 44.209,79
Cuota complementaria:
Res herida y no cobrada, trofeo no homologable, o trofeo hasta 152 puntos 50.524,60
Desde 152,01 hasta 162 puntos (por punto) 3.032,58
Desde 162,01 hasta 173 puntos (por punto) 4.421,22
Desde 173,01 puntos en adelante (por punto) 5.935,79
b) Gamo:
Cuota de entrada 25.262,57
Cuota complementaria:
Res herida y no cobrada, trofeo no homologable, o trofeo hasta 175 puntos 37.892,88
Desde 175,01 hasta 188 puntos (por punto) 1.515,72
Desde 188,01 hasta 198 puntos (por punto) 2.969,61
Desde 198,01 puntos en adelante (por punto) 5.179,08
c) Corzo:
Cuota de entrada 18.947,22
Cuota complementaria:
Res herida y no cobrada, trofeo no homologable, o trofeo hasta 106 puntos 31.578,16
Desde 106,01 hasta 112 puntos (por punto) . 3.157,36
Desde 112,01 hasta 116 puntos (por punto) . 3.789,29
Desde 116,01 puntos en adelante (por punto) 4.421,22
d) Ciervo, gamo, corzo (hembras):
Cuota de entrada 12.630,70
Cuota complementaria:
Res herida y no cobrada, o por pieza cobrada 12.630,70
e) Rebeco:
Cuota de entrada 25.262,57
Cuota complementaria:
Res herida y no cobrada, trofeo no homologable, o trofeo hasta 78 puntos 44.209,89
Desde 78,01 hasta 81,49 puntos (por punto) 4.421,22
Desde 81,50 hasta 84,99 puntos (por punto) 5.935,79
Desde 85 puntos en adelante (por punto) 7.452,65
d) Jabalí:
Cuota de entrada 15.158,02
Cuota complementaria:
Pieza herida y no cobrada, o por pieza cobrada 10.104,00
2. Caza menor:
Cuota de entrada 10.104,56
Cuota complementaria:
Con independencia del número de piezas hasta el cupo 6.315,86
3. Caza fotográfica:
Por día 5.052,28
4. Caza de control selectivo:
Cuota de entrada para cualquier especie 6.315,34
Cuota complementaria:
Por pieza herida y no cobrada, o por pieza cobrada 12.630,58
5. Permisos de caza destinados al turismo:
Rebeco (incluida la cuota complementaria) 189.468,68
Corzo (incluida la cuota complementaria) 126.312,85
Venado (incluida la cuota complementaria) 252.625,71
Gamo (incluida la cuota complementaria) 189.468,68
Artículo 135. Exenciones.

Estarán exentos del pago de las tasas los permisos especiales expedidos por la Consejería competente en la materia, para la caza de cualquier especie en el territorio del Principado de Asturias cuando lo impongan circunstancias excepcionales, en orden a la protección o a la conservación del ecosistema.

Artículo 136. Bonificaciones.

Los cazadores que ejerciten esta actividad en el mismo término municipal de su vecindad administrativa tendrán una bonificación del 50 por 100 en las cuotas de los permisos procedentes de los sorteos para Cazadores Locales de Reservas.

Sección 7.ª Tasa por expedición de licencias de pesca continental y matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes de pesca

Artículo 137. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias y matrículas que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la pesca ,continental o para dedicar embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales.

Artículo 138. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten la expedición de licencias o matrículas necesarias para la práctica de la pesca continental o para el uso de embarcaciones y aparatos flotantes en la misma.

Artículo 139. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento de solicitarse las licencias o matrículas.

Artículo 140. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Pesetas
a) Licencias de pesca continental:
Licencia ordinaria de especies no selectas 774,90
Licencia ordinaria de especies no selectas reducida (menores de dieciséis años) 465,66
Licencias de pesca de trucha 1.163,54
Licencia de pesca de trucha reducida (menores dieciséis años) 619,69
Licencia de pesca de salmón 1.549,80
Licencia de pesca de salmón reducida (menores de dieciséis años) 1.238,19
b) Matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca continental:
Matrícula de embarcaciones a motor 1.549,80
Matrícula de embarcaciones impulsadas por cualquier otro procedimiento distinto del motor 774,90

Sección 8.ª Tasa por permisos de pesca

Artículo 141. Hecho imponible.
1.

Constituirá el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas de pesca acotadas por el Principado de Asturias.

2.

Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere la tasa anterior de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso de esta tasa.

Artículo 142. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas, nacionales o extranjeras, a las que se adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por el Principado de Asturias.

Artículo 143. Devengo.

El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

Artículo 144. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Pesetas
1. Permisos para cotos de trucha 1.233,84
2. Permisos para cotos de pesca de salmón:
Categoría A 13.483,20
Categoría B 11.236,00
Categoría C 8.988,80
Los lotes de referencia se corresponden con la clasificación determinada por la Consejería competente en la materia.
3. Permisos para cotos de pesca de reo . 2.053,22
4. Las tarifas a las que se refieren los números anteriores se reducirán en un 40 por 100 cuando los sujetos pasivos sean miembros de sociedades que hubieran suscrito o suscriban con la Administración del Principado de Asturias un convenio de colaboración para la reproducción de alevines y esguines de trucha y salmón.
5. Permisos para cotos de pesca de trucha destinados al turismo (un pescador y día) 2.008,70
6. Permisos para cotos de pesca de salmón destinados al turismo:
Categoría A 26.966,40
Categoría B 22.472,00
Categoría C 17.977,60
Los lotes de referencia se corresponden con la clasificación determinada por la Consejería competente en la materia.
7. Permisos para cotos de pesca de reo destinados al turismo (uno a tres pescadores por día) 12.908,68
8. Permisos para cotos de pesca intensiva 821,50
9. Permisos para cotos de pesca de trucha sin muerte 821,50

Sección 9.ª Tasa por pesca marítima

Artículo 145. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos inherentes a:

a)

La expedición de licencias para la práctica de la pesca deportiva en aguas interiores del Principado de Asturias.

b)

La expedición de licencias para la pesca de angula.

c)

La expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras del litoral del Principado, así como el corte o arranque de las mismas.

d)

La expedición de guías de transporte y circulación de marisco y algas.

e)

El otorgamiento de concesiones de terrenos de dominio público para su utilización con fines de acuicultura.

f)

La expedición de carné de mariscador.

g)

La autorización de instalaciones y establecimientos de piscicultura y marisqueo, así como la comprobación e inspección de los mismos.

h)

La expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo o acuicultura.

Artículo 146. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa:

1.

En los supuestos a) y c) del artículo anterior, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, nacionales o extranjeras, que solicitan las licencias.

2.

En el supuesto b) del artículo anterior, las personas físicas nacionales o extranjeras, que solicitan las licencias.

Se modifica por el art. 5.15 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 147. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las licencias, guías, concesiones, carnés, autorizaciones y certificados, excepto para las .comprobaciones e inspecciones de instalaciones pesqueras y establecimientos de piscicultura y marisqueo en que se devengará en el momento de realizarse la comprobación o inspección.

Artículo 148. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Pesetas
Tarifa 1. Licencia para la práctica de la pesca deportiva:
Pesca desde costa por cinco años 2.000
Pesca desde embarcación por cinco años 2.000
Pesca submarina por año 2.000
Pesca colectiva desde embarcación por año 10.000
Tarifa 2. Licencia para pesca de angula por año
Desde tierra 592,43
Tarifa 3. Licencia de recogida de algas de arribazón por año:
Por personas físicas 465,66
Por personas jurídicas sin fines de lucro, por cada licencia 155,22
Por persona jurídica con fines de lucro, por cada trabajador recolector 465,66
Tarifa 4. Corte o arranque de algas por año:
Por personas físicas 619,69
Por personas jurídicas sin fines de lucro, por cada licencia 310,43
Por personas jurídicas con fines de lucro, por cada trabajador recolector 465,66
Tarifa 5. Concesiones de terrenos de dominio público:
Por cada metro cuadrado y año 3,18
Tarifa 6. Carné de mariscador:
Clase 1.a para mariscar a pie 592,43
Tarifa 7. Expedientes de autorizaciones pesqueras y establecimientos de piscicultura y marisqueo; valor de instalación:
Hasta 500.000 pesetas 1.240,56
De 500.001 a 1.000.000 1.549,80
De 1.000.001 a 2.000.000 2.324,71
Por cada millón de más o fracción 774,90
Comprobaciones e inspecciones 4.649,43
Tarifa 8. Expedición de certificados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas:
Por cada certificación 1.163,54
Tarifa 9. Expedición de guías de transporte y circulación de mariscos y de algas:
Por kilogramo de alga transportada en peso seco 1,51
Por cada guía de transporte y circulación de mariscos 148,11

Exención:

Estarán exentos del pago de la tasa correspondiente a la tarifa 1 de este artículo la licencia para la práctica de la pesca deportiva por años, las personas jubiladas y los menores de dieciséis años.

Se modifica la tarifa 1 por el art. 5.16 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Sección 10ª. Tasa por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, derechos de examen.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 148 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la expedición, convalidación y renovación de títulos y tarjetas acreditativas de las distintas categorías de titulaciones náuticas, buceo profesional, actividades subacuáticas y los derechos de asistencia a exámenes.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 148 tercero. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que cumpliendo los requisitos establecidos en la norma que regula la tarjeta o título de que se trate, los soliciten por el procedimiento reglamentario.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 148 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 148 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Tarjetas/certificados náutico pesqueros:

a)

Competencia de marinero: 2.000 pesetas.

b)

Marinero especialista de máquinas: 2.000 pesetas.

c)

Marinero especialista de puente: 2.000 pesetas.

d)

Tecnología de frío: 3.000 pesetas.

e)

Neumática-hidráulica: 3.000 pesetas.

f)

Automática-sensórica: 3.000 pesetas.

Tarifa 2. Tarjetas de titulaciones náutico pesqueras:

a)

Capitán de pesca 3.000 pesetas.

b)

Patrón de pesca de altura 3.000 pesetas.

c)

Patrón de 1.a clase litoral 3.000 pesetas.

d)

Patrón local de pesca 3.000 pesetas.

e)

Patrón costero polivalente 3.000 pesetas.

f)

Mecánico naval mayor 3.000 pesetas.

g)

Mecánico naval de 1.a clase 3.000 pesetas.

h)

Mecánico naval de 2.a clase 3.000 pesetas.

i)

Radiotelefonista naval restringido 3.000 pesetas.

Tarifa 3. Tarjetas de buceo profesional:

a)

Buceo profesional 2.a clase restringido: 3.000 pesetas.

b)

Buceo profesional 2.a clase: 3.000 pesetas.

c)

Especialidades subacuáticas: 3.000 pesetas.

Tarifa 4. Tarjetas y títulos náutico deportivos:

a)

Capitán de yate: 12.000 pesetas.

b)

Patrón de yate: 8.000 pesetas.

c)

Patrón de embarcaciones de recreo: 3.000 pesetas.

d)

Patrón para navegación básica: 3.000 pesetas.

e)

Autorización federativa: 2.000 pesetas.

Tarifa 5. Derechos de examen:

a)

Capitán de yate: 9.000 pesetas.

b)

Patrón de yate: 7.000 pesetas.

c)

Patrón de embarcaciones de recreo: 3.000 pesetas.

d)

Patrón para navegación básica: 3.000 pesetas.

Tarifa 6. Expedición por convalidación o canje: 2.000 pesetas.

Tarifa 7. Renovación o expedición de duplicado: 2.000 pesetas.

Tarifa 8. Venta de libro de buceo: 4.000 pesetas.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley autonómica 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 17 de abril de 2001. Ref. BOE-A-2001-7427.

CAPÍTULO VIII. Espectáculos y asociaciones

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Sección 1.ª Tasa por prestación de servicios para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 149. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización por la Administración del Principado de Asturias de las tareas de control reglamentario inherentes a la celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización o comunicación previa.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 150. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización administrativa o realicen la comunicación previa para la organización o celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 151. Devengo.

La tasa se devengará en el momento que se solicite la autorización o se realice la comunicación previa.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 152. Cuota.

El importe de la cuota es el siguiente:

1.

Autorizaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas: 8.339 pesetas.

2.

Autorizaciones de espectáculos taurinos: 8.320 pesetas.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Sección 2.ª Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 153. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de asociaciones o de la modificación de sus estatutos en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, así como la expedición de certificados respecto de cualquier información que conste en el citado Registro.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 154. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 155. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 156. Cuota.
1.

Inscripción en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias: 4.836 pesetas.

2.

Modificaciones de estatutos: 2.392 pesetas.

3.

Expedición de certificados: 1.040 pesetas.

4.

Expedición de copias compulsadas:

Por documento inicial: 520 pesetas.

Por cada página siguiente del documento inicial: 260 pesetas.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley autonómica 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

CAPÍTULO IX. Hacienda

Tasa por la expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado

Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 157. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del expediente y expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado.

Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 158. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la iniciación del expediente.

Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 159. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de iniciación del expediente no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 160. Tarifa.

La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Por cada diploma: 4.000 pesetas.

Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Disposición adicional. Modificación de las tasas.

Las Leyes de Presupuestos de cada año podrán modificar las tarifas y demás elementos de cuantificación aplicables a cada tasa.

Disposición transitoria. Tasas derivadas de transferencias.

Las tasas cuya titularidad asuma el Principado de Asturias derivadas de transferencias de competencias, se regirán por la presente ley y por la normativa del Estado que les venía siendo aplicable, en tanto se regulen de manera específica.

Disposición final. Habilitación reglamentaria y facultades de interpretación.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

La facultad de interpretar y aclarar la ley y las normas reglamentarias del Consejo de Gobierno corresponde privativamente al titular de la Consejería competente en materia de hacienda, quien la ejercerá mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».