Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos

Rango Decreto Legislativo
Publicación 1998-10-07
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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La disposición adicional segunda de la Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales, autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses, elabore un texto refundido de las Leyes del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias, y 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias.

En cumplimiento de esta delegación, se ha redactado el presente texto refundido, en el que se recogen los preceptos de las Leyes citadas, con las modificaciones que en las mismas se han ido introduciendo por las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Principado de Asturias, por la Ley del Principado de Asturias 3/1996, de 21 de noviembre, reguladora de la Tasa por Inspección y Control Sanitario de Carnes Frescas y Aves de Corral, y por la propia Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de junio de 1998, dispongo:

Artículo único. Objeto de la norma.

Se aprueba el texto refundido de las Leyes del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias, y 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas:

a)

La Ley del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias.

b)

La Ley del Principado de Asturias 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las Tasas del Principado de Asturias.

2. Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Oviedo, 11 de junio de 1998.—El Presidente, Sergio Marqués Fernández.—El Consejero de Economía, José A. González García-Portilla.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES DE TASAS Y DE PRECIOS PÚBLICOS

TÍTULO I. Normas generales

CAPÍTULO I. Tasas

Artículo 1. Concepto.

1. Son tasas del Principado de Asturias los tributos exigidos por la Administración Autonómica cuyo hecho imponible consista en la utilización del dominio público, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados. A estos efectos se considerará obligatoria la solicitud por parte de los administrados cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias o cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b)

Que no se presten o se realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Son tasas exigibles por la Administración del Principado de Asturias:

a)

Las reguladas por la presente Ley.

b)

Las demás que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma a través de las correspondientes Leyes tributarias de la Junta General del Principado.

c)

Aquellas que el Estado o las Corporaciones Locales puedan transferir al Principado de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 2. Régimen jurídico.

Las tasas del Principado se regirán:

a)

Por la presente Ley y por las Leyes de la Comunidad Autónoma en materia tributaria.

b)

Por la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias.

c)

Por los Reglamentos generales y demás disposiciones que las desarrollen.

d)

Con carácter supletorio, por la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Recaudación y demás normas concordantes del Estado.

Artículo 3. Reserva de Ley.

El establecimiento, modificación y supresión de las tasas del Principado de Asturias, así como las exenciones, bonificaciones y demás beneficios tributarios de las mismas, deberán regularse por Ley de la Junta General del Principado.

Artículo 4. Régimen presupuestario y no afectación.

1. El régimen presupuestario de los ingresos derivados de las tasas será el aplicable con carácter general a los recursos tributarios de la Comunidad Autónoma.

2. El producto recaudatorio de las tasas del Principado se aplicará en su totalidad a la cobertura de sus gastos generales, a menos que a título excepcional y mediante Ley de la Junta General se establezca una afectación concreta.

Artículo 5. Sujetos pasivos y responsables.

1. Son sujetos pasivos obligados al pago de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que se determinen en el régimen concreto de cada una de ellas que, con carácter general, utilicen el dominio público, reciban un servicio público prestado por esta Comunidad o a quienes se refiera, afecte o beneficie de un modo particular una actividad de la Administración Autonómica.

2. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos obligados al pago de las tasas, en los términos expresados en el apartado anterior, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

3. La Ley podrá designar sustitutos del contribuyente, que en lugar de éste estarán obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria.

4. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que expresamente se disponga lo contrario en la norma reguladora de la tasa.

5. El régimen jurídico de cada tasa podrá declarar responsables solidarios o subsidiarios del importe de la misma a otras personas interesadas en el procedimiento o encargadas de gestionar y aplicar la tasa.

6. Son responsables solidarios del pago de la tasa quienes sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria relativa a la tasa.

7. Serán responsables subsidiarios del pago de la tasa los empleados públicos obligados a su liquidación o exigencia, que, por negligencia grave o mala fe, no realicen las gestiones oportunas para que se hagan efectivas o que accedan a lo solicitado por el sujeto pasivo sin que por parte de éste, cuando así proceda, se haya pagado, afianzado o consignado su importe, y ello sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.1 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 6. Devengo.

1. Las tasas se devengarán según la naturaleza del hecho imponible:

a)

Cuando se inicie la utilización del dominio público, se preste el servicio o se realice la actividad gravada por la misma, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b)

Cuando se solicite o autorice la utilización del dominio público, se solicite la prestación del servicio o actividad. En este caso, su efectivo ingreso será condición para la eficacia de la resolución adoptada o para la prestación del servicio o actividad objeto del gravamen.

2. Podrá exigirse el depósito previo total o parcial a resultas de la liquidación definitiva cuando, a juicio del órgano gestor, así lo requieran las circunstancias que rodean el hecho imponible.

3. Cuando la tasa se devengue periódicamente, por razón de la prestación de servicios continuados que no requieran la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el organismo perceptor de la tasa no podrá suspender su prestación por falta de pago, sin perjuicio de exigir su importe por vía de apremio.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.2 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 7. Tarifas.

1. La fijación de las tarifas de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades se efectuará de forma que su rendimiento cubra, sin exceder de él, el coste total del servicio o actividad de que se trate, incluyendo tanto los costes directos como el porcentaje imputable de costes generales.

No obstante, cuando se trate de prestación de servicios, o realización de actividades consideradas de interés general, la Comunidad Autónoma podrá financiar, en parte, el coste de los mismos.

2. Siempre que la naturaleza de la tasa lo permita, su tarifa se podrá establecer atendiendo a criterios de capacidad económica.

3. Dentro de los límites establecidos en el apartado 1 de este artículo, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería gestora del servicio o actividad objeto de gravamen, podrá fijar o modificar la cuantía de las tasas.

Artículo 8. Gestión y liquidación.

1. La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a los órganos competentes de la Consejería que deba autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad objeto de gravamen, sin perjuicio de las funciones inspectoras de la Consejería competente en materia de hacienda tanto en relación al tributo como respecto a los órganos que tengan encomendada su gestión y liquidación.

2. Reglamentariamente se podrá establecer el régimen de autoliquidación para alguna de las tasas o para hechos imponibles concretos de las mismas.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda dictar las normas encaminadas a regular la gestión y liquidación de las tasas y el ingreso de su importe en la Tesorería del Principado.

Se modifica el apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 9. Pago.

1. El pago de las tasas habrá de realizarse, en la arma que reglamentariamente se determine, mediante efectos timbrados del Principado de Asturias o en efectivo, por alguno de los medios siguientes:

a)

Dinero de curso legal.

b)

Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o le Caja Rural o de Ahorros, certificado o conformado por la entidad librada.

c)

Transferencia bancaria o de Caja Rural o de Ahorros.

d)

Giro postal tributario.

e)

Cualesquiera otros que se determinen.

2. Por la Consejería competente en materia de hacienda se podrá establecer la obligatoriedad de utilización de alguno o algunos de estos medios.

Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 8.1 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Artículo 10. Recaudación.

La recaudación de las tasas, una vez agotado el período voluntario de ingreso, se realizará mediante el procedimiento de apremio.

Artículo 11. Aplazamiento y fraccionamiento.

Corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda resolver las peticiones que puedan formular los sujetos pasivos solicitando la concesión o denegación de los aplazamientos o fraccionamientos del pago de las tasas, siempre que se preste garantía suficiente y en las condiciones determinadas reglamentariamente.

El aplazamiento o fraccionamiento deberá ser por tiempo determinado.

Artículo 12. Devolución.

Procederá la devolución de las tasas ingresadas cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste, la utilización del dominio público no se autorice, o la actividad administrativa no se realice.

Se modifica por el art. 8.4 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

La determinación de las infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones correspondientes, se regirán por las normas establecidas a este respecto en las disposiciones legales en materia tributaria.

Artículo 14. Reclamaciones y recursos.

1. Contra los actos de gestión, se podrá recurrir por vía económico-administrativa ante el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.

2. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas agotará la vía administrativa y podrá ser en todo caso objeto de recurso contencioso-administrativo.

CAPÍTULO II. Precios públicos

Artículo 15. Concepto.

1. Tendrán la consideración de precios públicos del Principado de Asturias las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público cuando concurran las circunstancias siguientes:

a)

Que los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por el administrado.

b)

Que los servicios o actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del número anterior, no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a)

Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b)

Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

Artículo 16. Establecimiento y modificación.

1. El establecimiento, modificación o supresión de los precios públicos se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería que en cada caso corresponda en razón de la materia.

2. Las propuestas de establecimiento, modificación o supresión de precios públicos deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera en donde se justifiquen los importes propuestos.

Dicha memoria deberá ser elaborada por los servicios gestores de la actividad objeto de precio público.

Artículo 17. Cuantía.

1. Los precios públicos se fijarán en una cuantía que, como mínimo, cubra los costes económicos del servicio o actividad prestados.

2. Cuando existan razones de interés público que lo justifiquen, podrán señalarse precios públicos en cuantía inferior a la indicada en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte de coste subvencionada.

Artículo 18. Administración y cobro.

1. La administración y cobro de los precios públicos corresponderá a los órganos competentes de las Consejerías que presten el servicio o realicen la actividad.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de hacienda, en desarrollo de las normas reglamentarias, regular la administración y cobro de los precios públicos y el ingreso de su importe en la Tesorería del Principado, así como velar por su cumplimiento.

Artículo 19. Exigibilidad y depósito previo.

1. Los precios públicos podrán exigirse desde que se realice la actividad o se inicie la prestación de servicios que justifique su exigencia.

2. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.

Artículo 20. Pago.

El pago públicos se realizará en efectivo, de los precios en la forma que reglamentariamente se determine, por cualquiera de los medios siguientes:

a)

Dinero de curso legal.

b)

Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de Caja Rural o de Ahorros, certificado o conformado por la entidad librada.

c)

Transferencia bancaria o de Caja Rural o de Ahorros.

d)

Giro postal tributario.

e)

Cualesquiera otros que se determinen.

Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 8.2 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Artículo 21. Obligados al pago.

1. Estarán obligados al pago de los precios públicos las personas físicas o jurídicas a quienes se preste la actividad o reciban el servicio.

2. Asimismo, tendrán la consideración de obligados al pago, en los términos establecidos en el apartado anterior, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Artículo 22. Devoluciones.

Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se realice la actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda.

Artículo 23. Aplazamiento y fraccionamiento.

La Consejería competente en materia de hacienda, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o el fraccionamiento del precio o público en la forma y con los requisitos y garantías que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 24. Exigibilidad de la deuda en vía de apremio.

La deuda por precios públicos podrá exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro.

Artículo 25. Reclamaciones y recursos.

1. Contra los actos de gestión se podrá recurrir en vía económico-administrativa ante el titular de la Consejería competente en materia de hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto.

2. La resolución de las reclamaciones económico-administrativas agotará la vía administrativa y podrá ser, en todo caso, objeto de recurso contencioso-administrativo.

TÍTULO II. Ordenación de las tasas

CAPÍTULO I. Servicios generales

Sección 1.ª Tasa de pruebas de acceso al empleo público

Se modifica por el art. 39.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803

Artículo 26. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder al empleo público en la Administración, sus organismos y entes públicos cuando la realización de los procesos selectivos corresponda a la administración autonómica.

Se modifica por el art. 39.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803

Artículo 27. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas de acceso a la Administración, sus organismos y entes públicos.

Se modifica por el art. 39.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803

Artículo 28. Devengo y liquidación.

La tasa se devenga en el momento de solicitar el servicio y se exige en régimen de autoliquidación.

Se modifica por el art. 39.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803

Artículo 29. Tipo de gravamen.

La tasa se exige de acuerdo con los siguientes tipos:

1. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a Cuerpos y Escalas de funcionarios:

1.1 Grupo A, subgrupo A1: 42,85 euros.

1.2 Grupo A, subgrupo A2: 34,00 euros.

1.3 Grupo B: 25,71 euros.

1.4 Grupo C, subgrupo C1: 17,15 euros.

1.5 Grupo C, subgrupo C2: 8,50 euros.

1.6 Otras agrupaciones profesionales: 6,43 euros.

2. Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a categorías de personal laboral:

2.1 Grupo A: 42,85 euros.

2.2 Grupo B: 34,00 euros.

2.3 Grupo C: 17,15 euros.

2.4 Grupo D: 8,50 euros.

2.5 Grupo E: 6,43 euros.

3. Por la inscripción en pruebas selectivas generales para la elaboración de bolsas de empleo.... 2,40 euros.

Se modifica por el art. 39.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803

Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Artículo 30. Afectación.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803

Sección 1.ª bis. Tasa por prestación de servicios docentes en la Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias

Se añade por el art. 5.1 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Artículo 30 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios docentes en la Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias por la impartición de cursos de carácter obligatorio, orientados a la formación y capacitación para el ingreso en los cuerpos de las Policías Locales del Principado de Asturias, así como a la capacitación para la promoción interna.

Se añade por el art. 5.1 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Artículo 30 tercero. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa por prestación de servicios docentes por la impartición de cursos básicos de ingreso en los cuerpos de las Policías Locales del Principado de Asturias las personas físicas beneficiarias de la prestación a título de contribuyente. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los ayuntamientos de procedencia del beneficiario de la prestación.

2. Son sujetos pasivos de la tasa por prestación de servicios docentes por la impartición de cursos de capacitación para la promoción interna de los efectivos integrados en los cuerpos de las Policías Locales del Principado de Asturias los ayuntamientos que soliciten la inscripción para realizar los cursos.

Se añade por el art. 5.1 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Artículo 30 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Se añade por el art. 5.1 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Artículo 30 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1: Cursos Básicos de Ingreso:

Tarifa 1.1: Curso selectivo de agentes en prácticas: 675 euros.

Tarifa 2: Cursos Selectivos de Capacitación y Promoción Interna:

Tarifa 2.1: Curso de promoción y capacitación Subinspector: 675 euros.

Tarifa 2.2: Curso de promoción y capacitación Inspector: 675 euros.

Tarifa 2.3: Curso de promoción y capacitación Intendente: 675 euros.

Tarifa 2.4: Curso de promoción y capacitación Comisario: 675 euros.

Tarifa 2.5: Curso de promoción y capacitación Comisario Principal: 675 euros.

Se modifica por el art. 41.1 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Se añade por el art. 5.1 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Sección 2.ª Tasa por inserción de textos y venta del «Boletín Oficial del Principado de Asturias»

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 31. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de textos en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», así como la venta del mismo, mediante suscripción anual y ejemplares sueltos.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 32. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten la publicación de textos en el «Boletín Oficial de Principado de Asturias» o adquieran ejemplares del mismo.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 33. Devengo.

La tasa se devengará:

a)

Por la inserción de textos, en el momento de presentar la solicitud de inserción.

b)

Por la suscripción en el momento de su realización o, en su caso, por la adquisición de ejemplares sueltos en el momento de su adquisición.

Se modifica por el art. 40.1 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 34. Tarifas.
a)

Por inserción de textos:

1) En las inserciones de tipo ordinario el precio del carácter, en tipografía verdana y tamaño de 9 puntos será de 0,06093 euros. La tarifa será de 365,54 euros para una página con una mancha efectiva de 245 mm. de alto por 175 mm. de ancho, de 6.000 caracteres. El carácter del espacio en blanco tendrá la consideración de cualquier otro carácter, y por tanto se tarifará de igual manera. Para tablas, gráficas, planos, fichas o cualquier otro elemento que no sea estrictamente texto, el precio del milímetro de altura del ancho de una columna de 175 mm. será de 1,492 euros independientemente del porcentaje del total del ancho de la línea de 1 mm. de altura empleado.

2) En las inserciones de tipo urgente, la tarifa será un 100 por cien superior a las del carácter ordinario. A estos efectos se considerarán urgentes las inserciones cuando así lo indicasen expresamente los remitentes de los textos y la publicación de los mismos se efectúe dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la correspondiente solicitud en la administración del ''Boletín Oficial del Principado de Asturias''.

b)

Por la adquisición de discos compactos (CD):

Suscripción durante el año natural: 61,17 euros.

Por cada unidad de CD de cada trimestre natural: 15,29 euros.

Se modifica por el art. 13.1 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOPA núm. 15, de 20 de enero de 2009. Ref. BOPA-a-2009-90002

Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.

Se añade la letra c) por el art. 6.2 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 35. Exenciones.

1. Estarán exentas del pago las siguientes inserciones:

a)

Las leyes y demás disposiciones de carácter general del Estado y del Principado de Asturias.

b)

Los actos de publicación obligatoria dictados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias que no sean consecuencia de procedimientos iniciados a instancia de particulares para su provecho o beneficio o se refieran a procedimientos de contratación administrativa.

c)

Las disposiciones y actos de interés general dictados por autoridades y organismos oficiales. A estos efectos tendrán en todo caso la consideración de interés general los textos cuya inserción sea solicitada por las entidades locales comprendidas en el ámbito territorial del Principado de Asturias, referidas a la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones, acuerdos de imposición de exacciones y de aprobación o modificación de sus ordenanzas reguladoras, reglamentos orgánicos y de servicios y convocatorias para la provisión de plazas incluidas en las ofertas anuales de empleo.

d)

Los anuncios de la jurisdicción ordinaria en asuntos en que se litigue con el beneficio de justicia gratuita y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

e)

Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.

f)

Cualquiera otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado del Principado de Asturias.

2. En los supuestos a que se refieren los epígrafes d) y e) del apartado anterior, corresponderá al solicitante de la inserción justificar su gratuidad, a cuyo efecto hará constar en la solicitud el precepto legal que la establezca, sin cuyo requisito se entenderá como de pago obligado.

3. Estarán exentas del pago del precio las suscripciones del «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y el suministro de números sueltos del mismo que se autoricen por el titular de la Consejería competente en materia de publicaciones por razones de interés público, o para dotación y funcionamiento de las dependencias y servicios de la Administración Regional, así como por razones de intercambio con publicaciones oficiales de otras Administraciones Públicas.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 35 bis. Autoliquidación y pago.

La tasa será objeto de autoliquidación y pago al tiempo de presentar la solicitud de inserción, de realizar la suscripción o de adquirir ejemplares sueltos del «Boletín Oficial de Principado de Asturias».

Se añade por el art. 40.2 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888

CAPÍTULO II. Industria y minería

Sección 1.ª Tasa de industria

Artículo 36. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas que a continuación se recogen, bien sean prestadas de oficio o a instancia de parte.

Artículo 37. Sujeto pasivo.

1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que sean receptoras de los servicios objetos de esta tasa.

2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que realicen la manutención de aparatos elevadores y comuniquen el alta.

Los sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten el servicio de conservación.

Se modifica por el art. 51.1 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Artículo 38. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigida en el momento de la solicitud.

Artículo 39. Tarifas.

Tarifa 1.

1.1 Inscripción, registro o autorización de funcionamiento, inscripción de cambios de titularidad, inspecciones periódicas, declaración de clausura, desmantelamiento y control de:

1.1.1 Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.

1.1.2 Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica y redes de gas.

1.1.3 Instalaciones eléctricas, de agua y combustibles en edificios no industriales ni de viviendas.

1.1.4 Instalaciones de equipos a presión.

1.1.5 Instalaciones generales de agua y combustibles en edificios destinados principalmente a vivienda.

1.1.6 Instalaciones frigoríficas.

1.1.7 Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

1.1.8 Aparatos elevadores.

1.1.9 Instalaciones de almacenamiento de productos químicos.

1.1.10 Instalaciones radiactivas y de rayos X.

1.1.11 Instalaciones de protección contra incendios.

1.2 Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria, equipos e instalaciones y con él se obtendrá la siguiente tarifa base:

1.2.1 Por los primeros 3.005,06 € de presupuesto: 2,686323 €.

1.2.2 Por la parte del presupuesto entre 3.005,07 a 30.050,61 €: 113,43851 €.

1.2.3 En los excesos por cada 6.010,12 € o fracción: 11,343162 €.

1.2.4 Esta tarifa base se aplicará de forma acumulativa.

1.2.5 En el caso de maquinaria e instalaciones relativas a establecimientos industriales, se englobarán las distintas instalaciones que se tramiten de manera conjunta en unión de la maquinaria en una única tarifa.

1.3 Los servicios señalados en esta tarifa 1 serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica sobre la tarifa base:

1.3.1 Inscripción de cambios de titularidad:

30% de la tarifa base, con un máximo de 162,94 €.

1.3.2 Reconocimientos periódicos:

60% de la tarifa base, con un máximo de 267,34 €.

1.3.3 Legalización de nuevas instalaciones, ampliaciones, modificaciones en instalaciones clandestinas: 200% de la tarifa base.

1.3.4 La tarifa de aplicación de esta norma será, en el caso de inscripción de grúas autopropulsadas o de inscripción previa en el régimen especial de productores de energía eléctrica: 65,03 € por unidad.

1.4 En las instalaciones de agua, gas y electricidad en edificios de viviendas y alumbrados festivos temporales:

1.4.1 Por cada certificado: 9,09 €.

1.5 Inscripción y/o autorización en el registro de instalaciones radiactivas y de instalaciones de rayos X, declaración de clausura de estas instalaciones y su desmantelamiento:

1.5.1 Inscripción, autorización, modificación o cambio de titularidad en el registro de instalaciones de rayos X de uso médico: 62,05 €.

1.5.2 Inscripción, autorización, modificación o cambio de titularidad en el registro de instalaciones radiactivas de 2.ª y 3.ª categoría: 77,58 €.

1.5.3 Por expedición de la declaración de desmantelamiento y clausura de instalaciones radiactivas de 2.ª y 3.ª categoría: 68,99 €.

Tarifa 2.–Verificaciones, comprobaciones, informes y certificaciones.

2.1 Comprobación de fraudes y magnitudes no indicadas expresamente:

Por unidad: 59,56 €.

2.2 Comprobación de obras ejecutadas, tasación de industrias, maquinarias e instalaciones: 0,05% del valor.

2.3 Actuación en importación temporal y patentes:

Por unidad: 56,72 €.

2.4 Informes, confrontaciones de proyectos y certificados técnicos: 39,72 €.

2.5 Certificaciones administrativas de inscripción y/o no sanción: 23,28 €.

2.6 (Suprimida).

2.7 Expedición de copias compulsadas de documentos correspondientes a expedientes cerrados o archivados:

Por cada documento: 3,89 €.

2.8 Libro-Registro del usuario o Libro-Registro del instalador para instalaciones frigoríficas: 15,52 €.

Tarifa 3.–Examen, expedición de carnés y reconocimiento de entidades de formación de instaladores, de mantenedores, de operadores u otros.

3.1 Derechos de examen para la obtención de carnés profesionales:

Por unidad : 23,28 €.

3.2 Expedición y renovación de carnés profesionales o certificados de cualificación individual y similares:

Por unidad: 22,68 €.

3.3 Inscripción, autorización, registro, reconocimiento y renovación de entidades de formación de operadores, instaladores o mantenedores regulados reglamentariamente:

Por unidad: 275,99 €.

3.4 Inspección periódica de comprobación del mantenimiento de las condiciones de las inscripciones, autorizaciones o registros de la actividad anterior. (Entidades de formación):

Por unidad: 55,20 €.

Tarifa 4.–Expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbre

4.1 Por una finca: 136,17 €.

4.1.1 Exceso por cada finca: 45,40 €.

Tarifa 5.

5.1 Autorización, inscripción, registro o control de entidades con funciones de:

5.1.1 Laboratorios de verificación y control

5.1.2 Instaladoras, reparadoras y mantenedoras

5.1.3 Inspectoras y de control reglamentario

5.1.4 Venta y asistencia técnica de equipos de rayos x con fines de diagnóstico médico.

5.2 Autorización, inscripción, registro, renovación de laboratorios (incluso metrológico y de metales preciosos), entidades o empresas con funciones instaladoras, reparadoras, mantenedoras, inspectoras y de control reglamentario, y de venta y asistencia técnica de equipos de rayos x con fines de diagnóstico médico: 283,62 €.

5.3 Inspección periódica de comprobación del mantenimiento de las condiciones de las inscripciones, autorizaciones o registros de las actividades anteriores.

Por cada instalación: 56,72 €.

5.4 Control de las entidades anteriores con inspección de supervisión de los trabajos realizados.

Por jornada: 56,72 €.

Esta tarifa es independiente de la que corresponda por la inscripción o inspección periódica de la maquinaria e instalaciones (tarifa1) en el Registro de Establecimientos Industriales.

Tarifa 6.–Registro de Control Metrológico.

6.1 Inscripción o actualización del Registro de Control Metrológico.

Por unidad: 48,31 €.

Tarifa 7. Entrega de placas de equipos a presión.

7.1 Coste por unidad: 3,1 €.

7.2 Coste fijo por cada entrega: 7,5 €.

Tarifa 8. Tramitación de cambios de empresa conservadora de aparatos elevadores.

8.1 Alta del contrato de conservación por parte de la empresa conservadora, para su anotación en el registro de aparatos elevadores: 12,13 euros.

Tarifa 9. Catalogación de vehículos históricos.

9.1 Tramitación de la solicitud de catalogación de un vehículo como histórico: 82,00 euros.

Se suprime la tarifa 2.6 y se añade la tarifa 9 por el art. 41.2 y 3 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Se modifica el apartado 1.2.5 de la tarifa 1 y se añade la tarifa 8 por el art. 51.2 y 3 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Se modifica el apartado 1 de la tarifa 1 y se añade la tarifa 7 por el art. 6.1 y 2 de la Ley 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296.

Se modifica por el art. 8.3 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Se modifican las tarifas 1, 2, 3 y 6 y se añade la tarifa 8 por el art. 5.1 y 2 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 17 de abril de 2001. Ref. BOE-A-2001-7427.

Sección 1.ª bis. Tasa del registro de certificados de eficiencia energética de edificios y de técnicos y empresas competentes

Se añade por el art. 41.4 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 39 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible el registro del certificado de eficiencia energética de proyecto y/o edificio terminado, de edificios nuevos o existentes, así como la comprobación, y el registro de los técnicos o las empresas competentes para la elaboración de certificados de eficiencia energética en edificios.

Se añade por el art. 41.4 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 39 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa el promotor o propietario del edificio, en el caso de edificios y el técnico competente o empresa, en el caso de inscripción en el registro de técnicos competentes.

Se añade por el art. 41.4 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 39 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción en el registro.

Se añade por el art. 41.4 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 39 quinto. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Proyectos y/o edificio terminado, edificios nuevos o existentes, así como la comprobación, dependiendo de la superficie construida del edificio:

Menor o igual de 125 m2: 17,90 euros.

Mayor de 125 m2 y menor o igual a 500 m2: 36,40 euros.

Mayor de 500 m2 y menor o igual a 2.000 m2: 73,30 euros.

Mayor de 2.000 m2: 145,20 euros.

En el caso de edificios de bloques de viviendas, la tarifa se calculará sumando la correspondiente a cada vivienda y local teniendo en cuenta la superficie según las tarifas señaladas anteriormente.

2. Inscripción en el registro de técnicos competentes, por cada inscripción de técnico o empresa: 17,90 euros.

Se añade por el art. 41.4 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 39 sexto. Exenciones.

1. Estarán exentos del abono de esta tasa los promotores o propietarios de edificios en los que la calificación energética de proyecto que hubiese sido registrada abonando la correspondiente tarifa, coincida con la calificación del edificio terminado.

2. Estarán exentas las renovaciones de las inscripciones en el registro de técnicos competentes, excepto en el caso de que las modificaciones normativas impongan nuevos requisitos a cumplir por los técnicos o empresas competentes.

Se añade por el art. 41.4 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Sección 1.ª ter. Tasa por expedientes de expropiación forzosa e imposición de servidumbres para ejecución de proyectos de instalaciones eléctricas, de hidrocarburos y para llevar a cabo explotaciones mineras

Se añade por el art. 41.5 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 39 séptimo. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la tramitación de expedientes de expropiación forzosa o de ocupación temporal de bienes y derechos, incluida la imposición de servidumbres de paso para el establecimiento de instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, incluso eólica, para el establecimiento de instalaciones del sector de hidrocarburos, y para llevar a cabo explotaciones mineras.

Se añade por el art. 41.5 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 39 octavo. Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo el beneficiario de la expropiación, en el sentido definido en el artículo 2.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

Se añade por el art. 41.5 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 39 noveno. Devengo.

La tasa se devengará con la presentación por el beneficiario de la solicitud de inicio de expediente expropiatorio.

Se añade por el art. 41.5 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 39 décimo. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Por expediente, incluida la primera finca: 429,00 euros.

Por cada finca adicional del mismo expediente: 114,00 euros.

Se añade por el art. 41.5 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Sección 2.ª Tasa de inspección técnica de vehículos

Artículo 40. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios relativos al reconocimiento de vehículos automóviles.

Artículo 41. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, propietarios de los vehículos que solicitan la inspección técnica.

Artículo 42. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso con anterioridad a la realización del servicio.

Artículo 43. Tarifas.

Las cantidades a pagar para cada clase de vehículos y según el tipo de inspección realizada son las siguientes:

Pesetas
1. Motocicletas y vehículos de hasta tres ruedas:
Por inspección regular 1.398
Por segunda y tercera inspección 1.163
Por revisiones previas a matriculación 4.651
Por segunda inspección de matriculación 2.328
Por reformas de importancia con proyecto 3.491
Por reformas de importancia sin proyecto y enganches 1.398
Por duplicado de documentación y expedición de certificados 2.328
Por sanciones de luces, neumáticos, etc 1.163
Por inspección regular y duplicados 3.491
2. Turismos, derivados de turismos, vehículos mixtos adaptables, taxis, ambulancias, turismos de autoescuelas y alquiler sin conductor:
Por inspección regular 2.328
Por segunda y tercera inspección 1.163
Por revisiones previas a matriculación 4.651
Por segunda inspección de matriculación 2.328
Por reformas de importancia con proyecto 3.491
Por reformas de importancia sin proyecto y enganches 1.398
Por verificación y precintado de taxímetros 1.398
Por duplicado de documentación y expedición de certificados 2.328
Por inspección de transporte escolar 3.491
Por segunda inspección de transporte escolar 1.398
Por sanciones de luces, neumáticos, etc 1.163
Por inspección regular y duplicado 3.491
3. Autobuses:
Por inspección regular 4.073
Por segunda y tercera inspección 1.398
Por revisiones previas a matriculación 6.977
Por segunda inspección de matriculación 3.491
Por reformas de importancia con proyecto 3.491
Por reformas de importancia sin proyecto y enganches 1.398
Por duplicado de documentación y expedición de certificados 2.328
Por inspección de transporte escolar 4.651
Por segunda inspección de transporte escolar 1.398
Por sanciones de luces, neumáticos, etc 1.163
Por inspección regular y duplicado 4.651
4. Camiones, furgones, remolques, semirremolques, cabezas y tractores, vehículos especiales:
a) Por inspección regular:
Con 3.500 kg o menos de PMA 3.491
Con más de 3.500 kg de PMA 4.073
b) Por segunda y tercera inspección:
Con 3.500 kg g o menos de PMA 1.398
Con más de 3.500 kg de PMA 1.398
c) Por revisiones previas a matriculación:
Con 3.500 kg o menos de PMA 6.977
Con más de 3.500 kg de PMA 6.977
d) Por segunda inspección de matriculación:
Con 3.500 kg o menos de PMA 3.491
Con más de 3.500 kg de PMA 3.491
e) Por reformas de importancia con proyecto:
Con 3.500 kg o menos de PMA 3.491
Con más de 3.500 kg de PMA 3.491
f) Por reformas de importancia sin proyecto y enganches:
Con 3.500 kg o menos de PMA 1.398
Con más de 3.500 kg de PMA 1.398
g) Por duplicado de documentos y expedición de PMA:
Con 3.500 kg o menos de PMA 2.328
Con más de 3.500 kg de PMA 2.328
h) Por sanciones de luces, neumáticos, etcétera:
Con 3.500 kg o menos de PMA 1.163
Con más de 3.500 kg de PMA 1.163
i) Por inspección regular y duplicado:
Con 3.500 kg o menos de PMA 4.651
Con más de 3.500 kg de PMA 4.651
5. Vehículos especiales a domicilio:
Por inspección regular 9.948
Por segunda y tercera inspección 3.980
Por revisiones previas a matriculación 13.263
Por segunda inspección de matriculación 9.948
Por reformas de importancia con proyecto 9.948
Por reformas de importancia sin proyecto 9.948
Por duplicado de documentación y expedición de certificados 9.948
Por sanciones de luces, neumáticos, etc 9.948
Por inspección regular y duplicado 9.948

Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por Decreto publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Sección 3.ª Tasa de minas

Artículo 44. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios relativos a actividades mineras que se enumeran en las tarifas que a continuación se recogen, bien sea prestada de oficio o a instancia de parte.

Artículo 45. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, receptoras de los servicios prestados.

Artículo 46. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso en el momento de la solicitud.

Artículo 47. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1.–Ejecución y elaboración de informes y actas.

Interior - Euros Exterior - Euros
1.1 Informes que no requieran aplicación de medios técnicos. 178,71 119,16
1.2 Informes que requieran aplicación de medios técnicos. 283,62 226,91
1.3 Actas de Inspección. 142,95 95,33
1.4 Actas de prueba a presión. 34,04 22,70
1.5 Informes y actas por accidentes graves y mortales. 78,71 19,16

Tarifa 2.–Exámenes de aptitud, certificados y otros.

2.1 Expedición de certificados o carnés de aptitud para artilleros, distribuidores, tractoristas, palistas, maquinistas y electricistas.

Interior: 35,74 €.

Exterior: 23,83 €.

2.2 Expedición de carnés de aptitud para vigilantes.

Interior: 68,06 €.

Exterior: 45,40 €.

2.3 Expedición de planos por medios informáticos: 12,48 €.

Tarifa 3.–Confrontación de proyectos y planes de labores.

Presupuestos (P) menores de 6.010,12 €: 283,62 €.

De 6.010,12 a 150.253,02 €: 283,62 € + Px10-3.

De 150.253,03 a 601.012,10 €: 567,25 € + Px10-4 +Px10-5.

De 601.012,11 a 1.502.530,26 €: 680,70 € + Px10-4 +Px10-5.

Para presupuestos mayores de 1.502.530,26 €: 794,13 € + Px10-4 +Px10-5.

Tarifa 4.–Autorización de puestas en servicio y fondos de saco.

4.1 Puesta en servicio de máquinas móviles.

Interior: 90,76 €.

Exterior: 68,06 €.

4.2 Fondos de saco: 34,04 €.

4.3 Puesta en servicio de instalaciones con proyecto, 20% de la tarifa de confrontación.

Tarifa 5.–Permisos de exploración y de investigación, concesiones de explotación, expropiación forzosa y trabajos de topografía

5.1 Informes de intrusiones, deslindes o trabajos similares que requieran el uso de técnicas de topografía, por día.

Interior: 283,62 €.

Exterior: 226,91 €.

5.2 Exploración.

5.2.1 Primeras 300 cuadrículas: 1.474,127969 €.

5.2.2 Exceso por cada cuadrícula: 1,483444 €.

5.3 De investigación

5.3.1 Primera cuadrícula: 1.474,127969 €.

5.3.2 Exceso por cada cuadrícula: 5,692281 €.

5.4 Concesión derivada de permiso de investigación

5.4.1 Primeras 50 cuadrículas: 1.474,127969 €.

5.4.2 Exceso por cada cuadrícula: 29,530858 €.

5.5 Concesiones directas.

5.5.1 Primera cuadrícula: 1.418,067639 €.

5.5.2 Exceso por cada cuadrícula: 5,692281 €.

5.6 (Derogada).

Se deroga la tarifa 2.5.6 por la disposición derogatoria única de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Se modifica por el art. 8.4 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

CAPÍTULO II BIS. Empleo

Se añade por el art. 51.4 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Sección 1.ª Tasa por Expedición de Certificados de Profesionalidad, Acreditaciones Parciales Acumulables y Duplicados

Se añade por el art. 51.4 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Artículo 47 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, regulados en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad; así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados.

Se añade por el art. 51.4 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Artículo 47 tercero. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas que soliciten a su nombre la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Se añade por el art. 51.4 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Artículo 47 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 51.4 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Artículo 47 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Por expedición de certificados de profesionalidad: 14,00 €.

Por expedición de acreditaciones parciales acumulables (por documento): 11,00 €.

Por expedición de duplicados de certificados de profesionalidad (por documento): 11,00 €.

Se añade por el art. 51.4 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Artículo 47 sexto. Exenciones y Bonificaciones.

1. Gozarán de exención por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y duplicados, las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo y que no perciban ninguna prestación económica, así como los miembros de familia numerosa de categoría especial.

2. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota por expedición de certificados de profesionalidad y duplicados, las personas desempleadas que sea preceptoras de alguna prestación económica y los miembros de familias numerosas de categoría general.

Las personas que puedan acreditar el derecho a la exención o bonificación de esta tasa lo indicarán en apartado correspondiente a la solicitud.

Se añade por el art. 51.4 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Sección 2.ª Tasa por Inclusión en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo del Principado de Asturias y sus Modificaciones

Se añade por el art. 51.4 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Artículo 47 séptimo. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la tramitación de solicitud de inclusión en el Registro de Centros y Entidades de Formación para el Empleo del Principado de Asturias, así como las modificaciones que se soliciten sobre las anotaciones originales.

Se añade por el art. 51.4 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Artículo 47 octavo. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, las entidades y centros colaboradores que soliciten la inclusión, inscripción, acreditación o sus modificaciones en el citado registro.

Se añade por el art. 51.4 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Artículo 47 noveno. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud que inicie la actuación administrativa, cuyo ingreso será condición para la prestación del servicio.

Se añade por el art. 51.4 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Artículo 47 décimo. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Por inclusión en el registro de centros y entidades de formación para el empleo: 79,50 €.

Por modificaciones de carácter jurídico: 22 €.

Por modificaciones de carácter técnico: 79,50 €.

Segunda o sucesivas inscripciones y/o acreditaciones de la misma familia profesional que la primera inscripción o acreditación: 8 €.

Segunda o sucesivas inscripciones y/acreditaciones de distinta familia profesional que la primera inscripción o acreditación: 10 €.

Se entenderá por modificación de carácter jurídico la que verse sobre las condiciones de personalidad o capacidad jurídica que dieron origen a la inclusión, y por modificación de carácter técnico, la que verse sobre las condiciones de los medios de producción que se asociaron a las inscripciones o acreditaciones originales.

Se añade por el art. 51.4 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

CAPÍTULO III. Educación, Cultura y Deporte.

Se modifica la rúbrica por el art. 41.6 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Sección 1.ª Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Se modifica por el art. 13.2 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 48. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria no estará sujeta al pago de la tasa regulada en la presente sección.

3. La expedición de duplicados de los títulos a que se refiere la presente sección sólo dará lugar al abono de la tasa correspondiente cuando aquella expedición se deba a causas atribuibles al interesado.

Se modifica el apartado 1 por el art. 13.3 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 49. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que solicitan la expedición a su nombre de los títulos académicos y profesionales a que se refiere el artículo anterior.

Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 50. Devengo.

La tasa será exigible en el momento en que se produzca la solicitud del correspondiente título académico o profesional.

Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 51. Tarifas.

Título de Bachiller LOGSE o LOE:

Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 54,90 euros.

Títulos Formación Profesional LOGSE o LOE (régimen general):

Título Técnico (Grado Medio) 22,34 euros.

Título Técnico Superior (Grado Superior). 54,90 euros.

Títulos Formación Profesional LOGSE o LOE (regímenes especiales):

Título Técnico Deportivo (Grado Medio) 22,34 euros.

Título Técnico Deportivo Superior (Grado Superior) 54,90 euros.

Títulos Artes Plásticas y Diseño LOGSE o LOE:

Título de Técnico (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Medio): 22,34 euros.

Título de Técnico Superior (Artes Plásticas y Diseño de Ciclo Formativo Grado Superior): 54,90 euros.

Título Superior de Diseño: 120,50 euros.

Títulos de Conservación y Restauración de Bienes Culturales LOGSE o LOE:

Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 120,50 euros.

Títulos de Arte Dramático LOGSE o LOE:

Título Superior de Arte Dramático: 120,50 euros.

Títulos de Música y Danza LOGSE o LOE:

Título Profesional: 54,90 euros.

Título Superior: 120,50 euros.

Títulos de Idiomas LOGSE o LOE:

Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de 1er. Nivel de enseñanzas especializadas de idiomas: 54,90 euros.

Certificado de idiomas LOE de nivel básico (del idioma correspondiente): 22,34 euros.

Certificado de idiomas LOE de nivel medio (del idioma correspondiente): 22,34 euros.

Certificado de idiomas LOE de nivel avanzado (del idioma correspondiente): 22,34 euros.

Certificado de idiomas LOE nivel C (del idioma correspondiente): 24,20 euros.

Duplicados títulos LOGSE o LOE:

Título Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 2,50 euros.

Título de Bachiller (en cualquiera de sus modalidades): 4,90 euros.

Títulos de Técnico (Ciclo Formativo Grado Medio): 2,50 euros.

Título de Técnico Superior (Ciclo Formativo Grado Superior): 4,90 euros.

Certificado de Aptitud de las escuelas de idiomas: 2,50 euros.

Títulos LOGSE o LOE equivalentes a diplomados: 4,90 euros.

Títulos LOGSE o LOE equivalentes a licenciados: 4,90 euros.

Se modifica por el art. 41.7 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Se modifica por el art. 13.4 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 52. Exenciones y bonificaciones.

1. Los miembros de las familias numerosas de las categorías 2.ª y de honor quedan exentos del abono de la tasa regulada en la presente sección.

2. Los miembros de las familias numerosas de 1.ª categoría gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50 %) del importe de la tasa a que refiere el artículo anterior.

Se modifica por el art. 19.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Sección 1.ª bis. Tasa por inscripción en las pruebas de habilitación de guía de turismo

Se añade por el art. 13.5 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Artículo 52 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas convocadas para obtener la habilitación de guía de turismo en el Principado de Asturias.

Se añade por el art. 13.5 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Artículo 52 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas para obtener la habilitación de guía de turismo en el Principado de Asturias.

Se añade por el art. 13.5 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Artículo 52 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Se añade por el art. 13.5 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Artículo 52 quinto. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por cada inscripción: 25,35 euros.

Se añade por el art. 13.5 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Sección 1.ª ter. Tasa por la inscripción en las pruebas de conjunto de grado medio o de grado superior para la homologación de la formación de entrenadores regionales y de entrenadores nacionales, de fútbol y de fútbol sala

Se añade por el art. 41.8 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 52 sexto. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas de conjunto de grado medio o de grado superior para la homologación de la formación de entrenadores regionales y de entrenadores nacionales, de fútbol y de fútbol sala en el Principado de Asturias.

Se añade por el art. 41.8 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 52 séptimo. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas de conjunto de grado medio o de grado superior para la homologación de la formación de entrenadores regionales y de entrenadores nacionales, de fútbol y de fútbol sala en el Principado de Asturias.

Se añade por el art. 41.8 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 52 octavo. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud de inscripción.

Se añade por el art. 41.8 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 52 noveno. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: 52,10 euros.

Se añade por el art. 41.8 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Sección 2.ª Tasa de entrada y visita a las cuevas y yacimientos prehistóricos

Artículo 53. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la entrada y visita a las cuevas y yacimientos prehistóricos que se enumeran en la tarifa de esta tasa.

Artículo 54. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas que visiten las cuevas y yacimientos prehistóricos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 55. Devengo.

La tasa se devengará al retirar el boleto de entrada y visita a las cuevas o yacimientos prehistóricos.

Artículo 56. Tarifas.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Cueva de Tito Bustillo:

General: 4 euros.

Reducida: 2 euros.

b)

Cueva de La Lluera:

General: 3 euros.

Reducida: 1,5 euros.

c)

Cuevas El Pindal:

General: 3 euros.

Reducida: 1,5 euros.

d)

Cuevas El Buxu:

General: 3 euros.

Reducida: 1,5 euros.

e)

Castro de Coaña:

General: 3 euros.

Reducida: 1,5 euros.

La tarifa reducida se aplicará a las personas de 7 a 12 años, a las personas mayores de 65 años y a los miembros de familias numerosas.

2. Exenciones:

Los miércoles se establecen como días de visita gratuita.

Las visitas de grupos de centros de enseñanza estarán exentas del pago cuando así se haya solicitado al Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería con una antelación mínima de siete días y autorizado por la misma.

3. Bonificaciones:

Los grupos de más de 25 personas tendrán una bonificación del 50 por 100 del precio de la entrada cuando así se haya solicitado al Servicio de Patrimonio Histórico de la Consejería con una antelación mínima de siete días y autorizado por la misma.

Los titulares del carné joven o del carné internacional de estudiante tendrán una bonificación del 50 por 100 del precio de la entrada, previa presentación de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Se derogan las tarifas del apartado 1.b) por la disposición derogatoria 2 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Sección 3.ª Tasa por servicios prestados por el Registro de la propiedad intelectual del Principado de Asturias

Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 56 bis. Hecho imponible.

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