Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de asociaciones, la inscripción de la modificación de sus estatutos o de cualesquiera extremos registrales en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, la expedición de certificados del contenido de los asientos y la entrega en soporte documental de cualquier información que conste en el citado registro.
Se modifica por el art. 11.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.
Se modifica por el art. 19.10 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 154. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.
Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 155. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud.
Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 155 bis. Exenciones.
Cuando las Administraciones Públicas, con el ámbito establecido en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, soliciten al Registro de Asociaciones del Principado de Asturias, en el marco del principio de colaboración entre Administraciones, la expedición de certificados, de copias auténticas y de notas simples informativas en soporte papel o en soporte informático, estarán exentas del pago de la tasa.
Se añade por el art. 11.13 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.
Artículo 156. Cuota.
1. Inscripción en el Registro de Asociaciones del Principado de Asturias: 33,05 euros.
2. Inscripción de modificaciones de estatutos: 16,35 euros.
3. Inscripción de adaptación de Estatutos a la Ley Orgánica 1/ 2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación con Modificación de Estatutos: 16,35 euros.
4. Inscripción de identidad de los titulares de la Junta Directiva u órgano de representación: 16,35 euros.
5. Inscripción de apertura y cierre de delegaciones o establecimientos: 16,35 euros.
6. Inscripción de incorporación y separación de asociaciones a federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones: 16,35 euros.
7. Expedición de certificados: 7,11 euros.
8. Expedición de copias auténticas y de notas simples informativas en soporte papel:
Por documento inicial: 3,55 euros.
Por cada página siguiente del documento inicial: 1,77 euros.
9. Expedición de notas simples informativas en soporte informático: Por cada diskette o CD-ROM: 14,28 euros.
Se modifica por el art. 11.14 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.
Se modifica por el art. 19.11 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Sección 3.ª Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas
Se añade por el art. 19.12 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Artículo 156 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración del Principado de Asturias de los servicios o la realización de las actuaciones propias de la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.
Se añade por el art. 19.12 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Artículo 156 tercero. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley en cuyo interés se presten los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible.
2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley que soliciten las actuaciones administrativas, cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.
Se añade por el art. 19.12 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Artículo 156 cuarto. Tarifas.
La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:
1. Autorizaciones e inscripciones.
Autorización de apertura y funcionamiento de casino: 5.355,00 euros.
Autorización de apertura y funcionamiento de bingo: 2.008,10 euros.
Autorización y/o inscripción de salones de juego y otros establecimientos: 535,50 euros.
Autorización y/o inscripción de otros locales y establecimientos habilitados para instalar máquinas tipo "Bˮ: 40,20 euros.
Renovaciones, modificaciones y transmisiones de las autorizaciones recogidas en los epígrafes anteriores: el 30% del importe de la autorización correspondiente.
Autorización y/o inscripción como empresa de juego: 669,30 euros.
Homologación e inscripción de máquinas tipos «B» y «C»: 401,60 euros.
Homologación e inscripción de otro material de juego: 267,80 euros.
Modificación de la homologación de máquinas y material de juego: el 50% del importe de la autorización correspondiente.
Expedición de guías de circulación (unidad): 6,70 euros.
Diligencia de días de circulación (unidad): 8,10 euros.
Baja temporal o definitiva de máquinas (unidad): 8,10 euros.
Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras (por máquina): 8,10 euros.
Autorización de instalación de máquinas incluidas las temporales y cambio de titularidad: 40,20 euros.
Comunicaciones de traslado de máquinas (por cada traslado): 6,70 euros.
Autorización de apuestas, rifas y tómbolas: 66,90 euros.
Autorización del juego de la noventina: 133,90 euros.
2. Otros servicios y actuaciones administrativas:
Expedición de documentos profesionales: 6 €.
Emisión de duplicados de documentos: 3 €.
Diligenciado de libros y hojas exigidos reglamentariamente: 6 €.
Expedición de certificados: 6 €.
Inspección técnica de máquinas recreativas y de azar: 200 €.
Se modifica el apartado 1 por el art. 41.12 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
Se modifica el apartado 1 por el art. 51.6 y 7 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 7/2010, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2011-1384.
Se añade por el art. 19.12 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Artículo 156 quinto. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará cuando se inicie la actuación o servicio administrativo que constituya el hecho imponible y se exigirá en el momento de la solicitud de la correspondiente actividad administrativa.
2. La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso con carácter previo a la presentación de la solicitud de prestación del servicio que constituya el hecho imponible. Ello no obstante, en el supuesto de servicios o actuaciones iniciadas de oficio por la Administración, ésta practicará y notificará la oportuna liquidación.
Se añade por el art. 19.12 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Sección 4.ª Tasa por rescates y asistencias
Se modifica por el art. 41.13 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
Se añade por el art. 5.7 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.
Artículo 156 sexto. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones o intervenciones del organismo autónomo ''Servicio de Emergencias del Principado de Asturias'', en el ámbito de las competencias autonómicas, en los siguientes supuestos aunque el riesgo o peligro sean simulados:
Rescate de personas, en los siguientes casos:
Cuando el afectado no haya atendido los boletines o partes de avisos de alerta o de predicción de meteorología adversa, de nivel rojo o equivalente, emitidos por los servicios meteorológicos nacionales, Protección Civil u organismos análogos, incluido el organismo autónomo "Servicio de Emergencias del Principado de Asturiasˮ.
Cuando el rescate tenga lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido, sin autorización de la autoridad competente.
Cuando las personas rescatadas no llevaran el equipamiento adecuado a la actividad.
Cuando el rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas y deportivas que entrañen riesgo o peligro para las personas.
A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas las siguientes: submarinismo, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, descenso de cañones y barrancos, puenting, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o «espeleismo», bicicleta en montaña, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, motos de nieve, paraski, snowbike, mushing, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing, y cualquiera otra que tenga a éstas como base.
Rescate de bienes y semovientes.
Asistencia en accidentes de tráfico.
Asistencias técnicas y atención de emergencias en establecimientos industriales cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.
Asistencias técnicas, de prevención y de vigilancia y protección de incendio o accidente en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre.
Asistencias por retirada de enjambres, colmenas o nidos de abejas, avispas u otros insectos similares, cuando éstos se encuentren en una propiedad privada y ésta no tenga la consideración de domicilio habitual del sujeto pasivo.
Asistencia en inundaciones, cuando éstas no sean consecuencia de fenómenos meteorológicos naturales.
Asistencia en apertura de puertas en fincas o edificios, siempre que no vayan acompañados de otras intervenciones de prevención o extinción de incendios, de salvamentos o, en general, de protección de personas o bienes u otros análogos.
Asistencias por intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles (incluido el saneamiento de fachadas, cerramientos de escaparates, letreros publicitarios y actuaciones análogas), prevención de ruinas, construcciones y derribos, cuando la intervención se deba a construcción o mantenimiento deficiente.
2. No se produce el hecho imponible por actuaciones o intervenciones a consecuencia de causas de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo o de calamidad pública, así como por razones de interés general.
Se modifica por el art. 41.13 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
Se añade por el art. 5.7 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.
Artículo 156 séptimo. Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 5.2 del presente texto refundido, que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por la actuación o intervención que constituya el hecho imponible.
2. En los casos de simulación de existencia de riesgo o peligro, se considerará, en todo caso, sujeto pasivo al responsable de dicha simulación.
3. En el caso de inundaciones, accidentes de tráfico, o atención de emergencias en establecimientos industriales, se considerará sujeto pasivo a la persona causante o responsable del suceso.
4. En el caso de actuaciones o intervenciones de vigilancia y protección de incendio o accidente en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre se considerará sujeto pasivo a la persona o entidad organizadora.
5. Se considerarán sustitutas del contribuyente las entidades aseguradoras con las que se tenga contratada la cobertura de los riesgos que constituyen la causa y den lugar a la prestación de las actuaciones o intervenciones señaladas en el hecho imponible.
Se modifica por el art. 41.13 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
Se añade por el art. 5.7 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.
Artículo 156 octavo. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la actuación o intervención, salvo que no llegara a concluirse por causa no imputable al sujeto pasivo. A todos los efectos, el inicio de la actuación o intervención coincidirá con la salida de la dotación correspondiente desde la base donde estén situados.
Se modifica por el art. 41.13 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
Se añade por el art. 5.7 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.
Artículo 156 noveno. Tarifas.
1. La tarifa a aplicar se determina en razón de los efectivos y medios empleados, tanto personales como materiales, que intervengan en el servicio a tenor del tiempo invertido:
Tarifa 1. Servicios prestados por el personal de intervención:
Titulado Superior: 16,50 euros/hora.
Titulado Grado Medio: 13,50 euros/hora.
Jefe Supervisor: 18,90 euros/hora.
Jefe de Zona: 17,30 euros/hora.
Bombero-Conductor: 14,00 euros/hora.
Bombero-Rescatador: 14,10 euros/hora.
Auxiliar de Bombero Especialista: 11,60 euros/hora.
Tarifa 2. Medios técnicos, vehículos ligeros (vehículos de mando, de transporte de personal y todo terreno de patrullaje) y otros: 36,10 euros/hora.
Tarifa 3. Medios técnicos y vehículos pesados (vehículo multisocorro, autobomba urbana, autobomba forestal y autobomba nodriza): 209,00 euros/hora.
Tarifa 4. Medios técnicos y vehículos especiales (autoescalera, brazo articulado, vehículo de apoyo logístico y puesto de mando avanzado): 439,00 euros/hora.
Tarifa 5. Medios técnicos y helicóptero multifunción: 1.258,30 euros/hora.
Tarifa 6. Medios técnicos y helicóptero medicalizado: 2.027,30 euros/hora.
2. La primera hora, que comprenderá los derechos de salida, se devengará completa. A partir de la primera hora, se liquidará por minutos.
Se modifica por el art. 41.13 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
Se añade por el art. 5.7 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.
Artículo 156 décimo. Exenciones.
1. Están exentos del pago de esta tasa la Junta General, la Sindicatura de Cuentas, la Administración del Principado de Asturias y su sector público, el Consejo Consultivo, la Universidad de Oviedo, las entidades locales del Principado de Asturias, las restantes Administraciones autonómicas y la Administración General del Estado.
2. En los supuestos contemplados en el apartado 1.a) del artículo 156.Sexto, gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:
Quienes sufran de cualquier anomalía, deficiencia o alteración psíquica que impida comprender el riesgo o peligro, o actuar conforme a esa comprensión.
Las personas menores de 12 años de edad.
Quienes hubieran fallecido durante el rescate o en la fase previa, así como en una fase posterior siempre y cuando sea como consecuencia de las causas que originaron el rescate o salvamento.
Se modifica por el art. 41.13 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
Se añade por el art. 5.7 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.
CAPÍTULO IX. Hacienda
Tasa por la expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado
Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Sección 1.ª Tasa por la expedición del diploma de mediador de seguros titulado
Se añade por el art. 13.25 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.
Artículo 157. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del expediente y expedición del diploma de Mediador de Seguros Titulado.
Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 158. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la iniciación del expediente.
Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 159. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de iniciación del expediente no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el pago correspondiente.
Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 160. Tarifa.
La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Por cada diploma: 4.000 pesetas.
Se añade por el art. 5.18 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Sección 2.ª Tasa por la inscripción en el «Registro Especial de Mediadores de Seguros del Principado de Asturias
Se añade por el art. 13.26 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.
Artículo 161. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa:
La inscripción en el ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias'', de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.
La inscripción en el ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias'' de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, deban ser inscritos.
La inscripción en el ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias'' de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.
La expedición de certificados relativos a la información incluida en el ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias''.
2. La tasa no será exigible en los supuestos relativos a la cancelación de la inscripción.
Se añade por el art. 13.26 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.
Artículo 162. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del ''Registro especial de mediadores de seguros del Principado de Asturias.
Se añade por el art. 13.26 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.
Artículo 163. Devengo y pago.
1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, debiendo efectuarse el pago correspondiente mediante autoliquidación.
2. En el caso de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos y de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros, será autoliquidada por la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren inscritos, en calidad de sustituto del contribuyente, sin que en ningún caso la entidad pueda exigir a aquél el importe de la tasa satisfecha.
Se añade por el art. 13.26 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.
Artículo 164. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, una cuota fija de 10,40 euros.
Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 62,42 euros.
Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, una cuota fija de 145,66 euros.
Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, una cuota fija de 10,40 euros por cada alto cargo.
Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 10,40 euros por cada uno de ellos.
Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 10,40 euros.
Se añade por el art. 13.26 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.
Sección 3.ª Tasa por prevaloración de inmuebles
Se añade por el art. 51.8 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Artículo 165. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias de informes sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
Se añade por el art. 51.8 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Artículo 166. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten la emisión del informe de valoración.
Se añade por el art. 51.8 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Artículo 167. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la valoración exigiéndose en régimen de autoliquidación. El abono deberá acreditarse con la presentación de la solicitud.
Se añade por el art. 51.8 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Artículo 168. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Pisos y sus correspondientes anejos, garajes y trasteros independientes, y viviendas unifamiliares que dispongan de referencia catastral: 15 €.
Resto de inmuebles: 55 €.
Se añade por el art. 51.8 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Sección 4.ª Tasa por la venta de impresos de carácter tributario
Se añade por el art. 51.8 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Artículo 169. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la venta de ejemplares preimpresos de autoliquidación, sujetos a modelo oficial, aptos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Se añade por el art. 51.8 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Artículo 170. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que adquieran los modelos tributarios gravados por la tasa.
Se añade por el art. 51.8 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Artículo 171. Devengo.
La tasa se devengará con la entrega del modelo.
Se añade por el art. 51.8 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Artículo 172. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Modelo 600: 0,90 euros.
Modelo 620: 0,50 euros.
Resto de modelos: 0,10 euros por hoja con un mínimo de 0,50 euros por modelo.
Se añade por el art. 51.8 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
CAPÍTULO X. Medio Ambiente
Se añade por el art. 41.14 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
Sección 1.ª Tasa de residuos y suelos contaminados
Se añade por el art. 41.14 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
Artículo 173. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la realización de las actuaciones administrativas inherentes a la tramitación de comunicaciones y autorizaciones contempladas en la normativa vigente en materia de residuos y suelos contaminados, así como la inscripción de datos en el Registro de Productores y Gestores de Residuos y la expedición de certificaciones de datos contenidos en el mismo.
Se añade por el art. 41.14 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
Artículo 174. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Se añade por el art. 41.14 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
Artículo 175. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.
Se añade por el art. 41.14 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
Artículo 176. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 1. Comunicaciones previas al inicio de actividades de producción y gestión de residuos, por cada inscripción, anotación o certificación:
1.1 Productor de residuos: primera inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 70,90 euros.
1.2 Productor de residuos: inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 49,70 euros.
1.3 Pequeño productor de residuos: primera inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 33,40 euros.
1.4 Pequeño productor de residuos: inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 24,50 euros.
1.5 Transportista, negociante o agente de residuos: primera inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 88,30 euros.
1.6 Transportista, negociante o agente de residuos: inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 58,40 euros.
1.7 Sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor: primera inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 104,50 euros.
1.8 Sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor: inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 81,80 euros.
1.9 Certificación de datos obrantes en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 14,70 euros.
Tarifa 2. Autorizaciones en materia de gestión de residuos.
2.1 Instalación de gestión de residuos: autorización, ampliación, modificación o clausura e inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 691,40 euros.
2.2 Gestor de residuos sin instalación asociada: autorización o modificación e inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 154,90 euros.
2.3 Gestor de residuos con instalación asociada: autorización, ampliación, modificación o clausura e inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 808,20 euros.
2.4 Sistema colectivo de responsabilidad ampliada del productor: autorización o modificación/Sistema integrado de gestión: renovación de la autorización e inscripción en el Registro de Productores y Gestores de Residuos: 841,30 euros.
2.5 Valorización de residuos de construcción y demolición in situ o en actividades de restauración ambiental: autorización: 428,70 euros.
2.6 Pruebas experimentales de reutilización o valorización de residuos:
Autorización: 428,70 euros.
2.7 Traslados transfronterizos de residuos: 75,40 euros.
2.8 Inspección adicional previa a la autorización, ampliación o modificación de instalaciones de gestión de residuos: 167,80 euros.
Tarifa 3. Suelos contaminados e informe de situación de suelos.
3.1 Declaración de suelo contaminado: 1.454,10 euros.
3.2 Declaración de suelo descontaminado: 4.439,10 euros.
3.3 Informes preliminares de situación de suelos: 30,40 euros.
Tarifa 4. Planes empresariales de prevención.
4.1 Planes empresariales de prevención: 165,10 euros.
Se añade por el art. 41.14 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
Artículo 177. Exenciones.
Estarán exentos del pago de la tasa la Administración del Principado de Asturias y sus organismos y entes públicos.
Se añade por el art. 41.14 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
Sección 2.ª Tasa por la concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea
Se añade por el art. 41.14 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
Artículo 178. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
Se añade por el art. 41.14 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
Artículo 179. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que produzcan o fabriquen o presten o lleven a cabo en el territorio del Principado de Asturias los productos o servicios para los que se solicite la concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
Se añade por el art. 41.14 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
Artículo 180. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
Se añade por el art. 41.14 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
Artículo 181. Tarifa.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Por cada concesión de uso: 504,80 euros.
Por cada concesión de uso a Microempresas, según la definición de la Recomendación de la Comisión no 2003/361/CE de 6 de mayo de 2003 (DO L 124 de 20.5.2003): 350,00 euros.
En el caso de solicitantes que no tengan la condición de Microempresas y estén registrados en el Sistema de Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o que cuenten con certificación conforme a la norma ISO 14001, la tarifa se reducirá en un 20 %. Esta reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente, en su política medioambiental, a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplan plenamente con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados.
Los solicitantes conformes a la norma ISO 14001 deberán demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso. Los solicitantes registrados en el EMAS deberán remitir una vez por año una copia de su declaración medioambiental verificada.
Se añade por el art. 41.14 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
CAPÍTULO XI. Comunicación audiovisual tasa por prestación de servicios de comunicación audiovisual
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 8/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1203
Artículo 182. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos inherentes a:
El otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.
La autorización de la transmisión, arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto la licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.
Se modifica por el art. 39.1 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 8/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1203
Artículo 183. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 8/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1203
Artículo 184. Exenciones.
Están exentos aquellos sujetos pasivos que tengan la consideración de Administraciones Públicas.
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 8/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1203
Artículo 185. Devengo y liquidación.
La tasa se devenga en el momento de solicitar el servicio y se exige en régimen de autoliquidación.
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 8/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1203
Artículo 186. Tipo de gravamen.
La tasa se exige de acuerdo con los siguientes tipos:
Por el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual: 560 euros.
Por la autorización de la transmisión, arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto la licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual: 560 euros.
Se modifica por el art. 39.2 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 8/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1203
Disposición adicional primera. Modificación de las tasas.
Las Leyes de Presupuestos de cada año podrán modificar las tarifas y demás elementos de cuantificación aplicables a cada tasa.
Se renumera por el art. único.1 de la Ley 4/2022, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2022-11227
Anteriormente numerada como "adicional".
Disposición adicional segunda. Bonificación temporal aplicable a determinadas tasas.
1. Se establece una bonificación del 100 % aplicable a las siguientes tasas reguladas en el presente texto refundido:
Tasa por prestación de servicios de salud, inspecciones sanitarias de salud pública y expedición de libros y carnés.
La bonificación afectará únicamente al artículo 60, Tarifa 1, “Inspecciones sanitarias”, apartado 3, “Inspección alimentaria”, letra a), “Por inspección de locales destinados a manipulación, fabricación, almacenamiento o venta de productos alimentarios”.
Tasa de puertos.
La bonificación resultará de aplicación a todos los hechos imponibles objeto de gravamen, con excepción de los siguientes:
– Los servicios generales regulados en el artículo 100, apartado 2, letra e), “Embarcaciones deportivas y de recreo (G-5)”.
– Los “servicios eventuales (E-5)” regulados en el artículo 100, apartado 4.
Tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas.
La bonificación resultará de aplicación a todos los hechos imponibles objeto de gravamen.
Tasa por servicios administrativos en el ámbito de la ganadería.
La bonificación resultará de aplicación a todos los hechos imponibles objeto de gravamen.
Tasas por servicios administrativos en el ámbito de las industrias agroalimentarias y forestales.
La bonificación resultará de aplicación a todos los hechos imponibles objeto de gravamen.
Tasa por gestión de servicios facultativos de los servicios agronómicos.
La bonificación resultará de aplicación a todos los hechos imponibles objeto de gravamen.
Tasa por prestación del servicio de depuración en la depuradora de moluscos de Castropol.
La bonificación resultará de aplicación a todos los hechos imponibles objeto de gravamen.
Tasa por pesca marítima.
La bonificación resultará de aplicación a todos los hechos imponibles objeto de gravamen, con excepción de la Tarifa 1, “Licencia para la práctica de la pesca deportiva”, regulada en el artículo 148.
Tasa de residuos y suelos contaminados.
La bonificación resultará de aplicación a todos los hechos imponibles objeto de gravamen.
2. La bonificación definida en el apartado 1 resultará de aplicación a los hechos imponibles devengados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026.
Se modifica el apartado 2 por el art. 40.4 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888
Se modifica el apartado 2 por el art. 10 de la Ley 8/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-3124
Se modifica el apartado 2 por el art. 40 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776
Se modifica el apartado 2 por el art. 39.3 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293
Se añade por el art. único.2 de la Ley 4/2022, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2022-11227
Disposición transitoria. Tasas derivadas de transferencias.
Las tasas cuya titularidad asuma el Principado de Asturias derivadas de transferencias de competencias, se regirán por la presente ley y por la normativa del Estado que les venía siendo aplicable, en tanto se regulen de manera específica.
Disposición final. Habilitación reglamentaria y facultades de interpretación.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
La facultad de interpretar y aclarar la ley y las normas reglamentarias del Consejo de Gobierno corresponde privativamente al titular de la Consejería competente en materia de hacienda, quien la ejercerá mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
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