Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos

Rango Decreto Legislativo
Publicación 1998-10-07
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de inscripción, anotación y cancelación de derechos de la propiedad intelectual, así como los servicios de publicidad registral.

Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 56 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley que soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 56 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud o se preste el servicio según el hecho imponible consista en la tramitación de solicitudes o en la prestación del servicio de publicidad registral, respectivamente.

Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 56 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1) Tramitación de solicitud:

Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación, siendo el autor y titular de derechos de la obra la misma persona: 10,30 €.

Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación, siendo el autor y titular de derechos de la obra distinta persona: 61,80 €.

Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación de obras colectivas: 103,00 €.

Por la tramitación de solicitud de inscripción, anotación o cancelación de una colección de obras:

Por la primera de las obras: 10,30 €.

Por cada una de las siguientes obras que conformen la colección: 3,09 €.

2) Publicidad registral:

Por expedición de certificados: 10,30 €.

Por expedición de nota simple: 5,15 €.

Por expedición de copia certificada de documentos en soporte papel (por cada página):

Hasta las diez primeras: 5,15 €.

Por cada página restante: 0,10 €.

Por expedición de copia certificada en soporte distinto de papel: 25,75 €.

Se añade por el art. 19.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Sección 4.ª Tasa por expedición de carné habilitador de guía de turismo

Se añade por el art. 41.9 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 56 sexto. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de carné habilitador de guía de turismo en el Principado de Asturias, así como la expedición de actualización o duplicado, por causas no imputables a la Administración, de dichas acreditaciones.

Se añade por el art. 41.9 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 56 séptimo. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la expedición de carné, actualización o duplicado del mismo.

Se añade por el art. 41.9 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 56 octavo. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 41.9 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 56 noveno. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por cada expedición: 10,00 euros.

Se añade por el art. 41.9 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

CAPÍTULO IV. Sanidad

Sección 1.ª Tasa por prestación de servicios de salud, inspecciones sanitarias de salud pública y expedición de libros y carnés

Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 57. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias y la expedición de libros oficiales de registro y visitas, y de carnés de aplicador de biocidas y de técnicos en emergencias sanitarias.

Se modifica por el art. 13.6 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 8.5 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 58. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley, a las que se presten los servicios o expidan los documentos objeto de esta tasa, tanto sean a instancia de parte como prestados de oficio por la Administración.

Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 59. Devengo.

La tasa se devengará:

a)

Por la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.

b)

Por la expedición de documentos en el momento de solicitar la expedición de los libros y carnés objeto de la tasa.

Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 60. Tarifas.

Tarifa 1. Inspecciones sanitarias:

1. En vehículos destinados a transporte sanitario, con expedición de certificado (carta de autorización de funcionamiento).

Ambulancias: 20 €.

Otros vehículos: 39,68 €.

2) Para aperturas, reformas o cambios de titularidad en locales destinados a:

a)

Espectáculos públicos y actividades recreativas (cines, teatros, campos de deporte, discotecas y similares): 51,90 €.

b)

Comedores colectivos, restaurantes, cafeterías, bares y otros similares: 31,13 €.

c)

Establecimientos alimentarios (supermercados, ultramarinos, despachos de pan y leche, pescaderías y carnicerías, fruterías y similares): 15,59 €.

d)

Establecimientos hoteleros:

Hoteles y hoteles-apartamentos de cinco estrellas: 259,55 €.

Hoteles y hoteles-apartamentos de cuatro estrellas: 207,65 €.

Hoteles y hoteles-apartamentos de tres estrellas: 155,74 €.

Hoteles y hoteles-apartamentos de dos estrellas: 103,80 €.

Hoteles y hoteles-apartamentos de una estrella: 51,90 €.

Pensiones de dos y una estrella: 31,13 €.

e)

Otro tipo de usos: 15,59 €.

3) Inspección alimentaria:

a)

Por inspección de locales destinados a manipulación, fabricación, almacenamiento o venta de productos alimentarios:

Inspecciones de carácter reglamentario relacionadas con el Registro General Sanitario de Alimentos: 95,89 euros.

Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:

Primera visita: 95,89 euros.

Visitas sucesivas: 38,32 euros.

b)

Certificados:

Expedición de certificado alimentario: 38,32 euros.

3 bis) Por inspección de establecimientos dedicados a fabricación o formulación, almacenamiento, comercialización o servicios de aplicación de biocidas:

Inspecciones de carácter reglamentario relacionadas con el Registro de biocidas: 95,89 euros.

Inspecciones que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente impuestas:

Primera visita: 95,89 euros.

Visitas sucesivas: 38,32 euros.

4) Por la tramitación de expedientes y autorización de traslado de cadáveres o restos cadavéricos:

Dentro de la Comunidad Autónoma: 31,13 €.

A otra comunidad autónoma: 41,52 €.

5. Inspecciones para autorización, modificación, convalidación o cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza:

a)

Inspección de consultas de enfermería, medicina, psicología, así como de sus correspondientes especialidades: 55 €.

b)

Laboratorio de análisis clínicos, ópticas, laboratorios de prótesis dental, centros de reconocimiento de conductores, centros de reconocimientos médicos, clínicas dentales, centros de reproducción asistida humana: 110 €.

c)

Centros de hospitalización, centros de diagnóstico por imagen, centros de cirugía ambulatoria de cualquier especialidad médico-quirúrgica: 140 €.

6) Inspección farmacéutica:

a)

Por informes sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o traslado de servicios farmacéuticos en:

Botiquines y depósitos de medicamentos: 10,38 €.

Servicios de farmacia: 51,90 €.

Almacenes de distribución de medicamentos: 103,80 €.

b)

Sobre condiciones de local, instalaciones y utillaje en apertura de oficinas de farmacia: 31,13 €.

7) Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:

Prestación de servicios de control sanitario: El dos por mil de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre cuyo ámbito de actuación se limita al territorio de la Comunidad Autónoma.

8) Expedición de informes:

Expedición de informes a petición de parte: 51,90 €.

Expedición de informes sanitarios para legalizar aguas de consumo: 142,01 €.

9) Exámenes médicos con expedición de certificados:

Especial para permisos de conducir (menores de 70 años): 15,59 €.

Especial para permisos de conducir (mayores de 70 años): 4,14 €.

Especial para permisos y licencias de armas: 15,59 €.

Tarifa 2. Autorizaciones sanitarias:

Por tramitación de procedimientos de autorizaciones de oficinas de farmacia:

Nuevas oficinas de farmacia: 710,03 €.

Traslados de local: 355,00 €.

Modificación de local: 35,49 €.

Transmisión de oficinas de farmacia a título gratuito: 106,50 €.

Transmisión de oficinas de farmacia a título oneroso a favor de familiares: 106,50 €.

Transmisión de oficinas de farmacia mortis causa: 106,50 €.

Otras transmisiones: 710,03 €.

Autorizaciones de personal por más de 15 días: 35,49 €.

Por tramitación de autorización e inscripción en el Registro de Publicidad Sanitaria en el Principado de Asturias: 20 €.

Tarifa 3. Libros oficiales de registro y visitas:

Expedición de libros oficiales de control sanitario de establecimientos y actividades alimentarias: 9,29 €.

Expedición de libros de registro oficial de piscinas: 30,95 €.

Tarifa 4. Expedición de carnés de aplicadores de biocidas: 7,62 euros.

Tarifa 5.–Expedición de carnés de Técnico de Emergencias Sanitarias 1 y 2: 5 €.

Se modifican las tarifa 1 y 4 por el art. 13.7 a 9 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifican las tarifas 1 y 2 y se añade la tarifa 5 por el art. 8.6 a 8 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Se modifica por el art. 19.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Se modifica la tarifa 2 por el art. 5.3 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Sección 1.ª bis. Tasa por la evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos realizados por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional del Principado de Asturias

Se añade por el art. 5.3 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Artículo 60 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de actividades de evaluación y emisión de dictámenes por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional del Principado de Asturias que conlleva la tramitación de los procedimientos de autorización de un posible protocolo para la realización de ensayos clínicos con medicamentos o estudios postautorización (EPA) que precisen autorización del Comité.

Asimismo, constituye el hecho imponible la realización de actividades de evaluación y emisión del dictamen que conlleva el procedimiento de aprobación de enmiendas al protocolo de ensayo clínico aprobado.

Se añade por el art. 5.3 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Artículo 60 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de promotor del ensayo clínico, según se define en el artículo 2.e) del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos.

Se añade por el art. 5.3 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Artículo 60 cuarto. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en el que el promotor del ensayo clínico solicite la evaluación y emisión de los dictámenes que constituyen el hecho imponible.

La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos con carácter previo a la presentación de la solicitud.

Se añade por el art. 5.3 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Artículo 60 quinto. Tarifas.

La tasa por la evaluación y emisión de dictamen se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Por protocolo de ensayo clínico presentado a evaluación o estudio postautorización: 1.210 euros.

b)

Por enmienda relevante del protocolo aprobado: 302 euros.

Se añade por el art. 5.3 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Artículo 60 sexto. Exenciones.

Quedan exentos del pago de esta tasa las Administraciones Públicas sanitarias, centros de investigación, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, así como aquellos investigadores adscritos a centros dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias que actúen como promotores.

Se añade por el art. 5.3 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Sección 1.ª ter. Tasa por acreditación de actividades de Formación Continuada de las profesiones sanitarias

Se añade por el art. 51.5 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Artículo 60 séptimo. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, las actuaciones administrativas encaminadas a resolver las solicitudes de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.

Se añade por el art. 51.5 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Artículo 60 octavo. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, aquellas personas físicas o jurídicas, organizadoras de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias que soliciten la acreditación de las mismas.

Se añade por el art. 51.5 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Artículo 60 noveno. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, exigiéndose en régimen de autoliquidación. El abono deberá acreditarse con la presentación de la solicitud.

Se añade por el art. 51.5 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Artículo 60 décimo. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Actividades presenciales, por cada actividad: 100 €.

Actividades semi-presenciales y a distancia, por cada actividad:140€.

Congresos, por cada actividad: 175 €

Reediciones y reacreditaciones, por cada actividad reacreditada o solicitud de nuevas ediciones: 41 €.

Se añade por el art. 51.5 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Artículo 60 undécimo. Exenciones.

Quedarán exentos de la tasa centros, servicios y establecimientos sanitarios que dependan de la Administración del Principado de Asturias o de su sector público.

Se añade por el art. 51.5 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Sección 1.ª quater. Tasa por evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de complementos alimenticios

Se añade por el art. 40.3 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888

Artículo 60 duodécimo. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de complementos alimenticios o la modificación significativa o menor de los productos, una vez comunicada su puesta en el mercado.

2. A estos efectos, se considera modificación significativa de los productos, una vez comunicada su puesta en el mercado, los cambios en la composición cualitativa y/o cuantitativa del producto, o bien la adecuación del etiquetado a la legislación comunitaria o nacional de aplicación.

3. A estos efectos, se considera modificación menor de los productos, una vez comunicada su puesta en el mercado, la introducción de nuevos formatos comerciales, el cambio del nombre del producto, o la modificación de datos identificativos de la empresa que realizó la primera comunicación para la puesta en el mercado.

Se añade por el art. 40.3 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888

Artículo 60 decimotercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.

Se añade por el art. 40.3 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888

Artículo 60 decimocuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar la evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de complementos alimenticios o la modificación significativa o menor de los productos.

Se añade por el art. 40.3 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888

Artículo 60 decimoquinto. Tarifas.

Las tarifas exigibles serán:

1. Por la evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de productos alimenticios: 101,00 euros.

2. Por modificación significativa de los complementos alimenticios, una vez comunicada su puesta en el mercado: 69,00 euros.

3. Por modificación menor de los complementos alimenticios, una vez comunicada su puesta en el mercado: 31,30 euros.

Se añade por el art. 40.3 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888

Artículo 60 decimosexto. Autoliquidación y pago.

La tasa será objeto de autoliquidación y pago al tiempo de solicitar la evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de complementos alimenticios o la modificación significativa o menor de los productos.

Se añade por el art. 40.3 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888

Sección 2.ª Tasas por inspecciones y controles sanitario de animales y sus productos.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 61. Objeto.

La tasa grava la inspección y control veterinario del sacrificio y despiece de animales.

La tasa se denominará tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y carnes de caza, porcino sacrificado en domicilios particulares para el consumo familiar y reses de lidia.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:

Sacrificio de animales.

Despiece de las canales.

Se modifica por el art. 13.10 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 62. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la realización de las actividades por la Administración del Principado de Asturias para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece, y domicilios, en su caso, sitos en el territorio del Principado de Asturias, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyan dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a)

Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, conejos de granja, caza mayor y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b)

Inspecciones y controles sanitarios ''post mortem'' de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas, así como la inspección ''post mortem'' de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares, de caza mayor y de reses de lidia.

c)

Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d)

Control y marcado sanitario de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e)

Control de determinadas sustancias y residuos en animales, en la forma prevista por la normativa vigente.

Se modifica por el art. 13.11 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 63. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a)

En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en los animales, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas y, en su caso, el propietario del animal.

b)

En la tasa relativa al control de las operaciones de despiece:

1. Las personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

Los sujetos pasivos anteriores deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio o despiece descritas en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la comunidad autónoma.

Se entenderá que son interesados, no sólo las personas físicas o jurídicas que soliciten los mencionados servicios, sino también las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado.

Se modifica por el art. 13.12 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica la letra a) por el art. 11.3 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Articulo 64. Responsables de la percepción de las tasas.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo de las tasas.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 65. Devengo.

Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará de forma acumulada, al comienzo del proceso con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

Se modifica por el art. 13.13 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 66. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en el territorio de la comunidad autónoma del Principado de Asturias, cuando en el mismo radique el establecimiento en que se sacrifiquen los animales y se despiecen los canales, sin que puedan existir restituciones a favor de otras comunidades autónomas.

Se modifica por el art. 13.14 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 67. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, porcino sacrificado en domicilios particulares, caza y reses de lidia.

La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al: sacrificio de animales, operaciones de despiece.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem» de los animales sacrificados, marcado sanitario de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, al control de sustancias y residuos en animales, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las siguientes cuantías:

1. Mataderos:

Importe/animal:

Vacunos pesados con más de 218 Kg. Canal: 5 euros.

Vacunos jóvenes con menos de 218 Kg. canal: 2 euros.

Solípedos/équidos: 3 euros.

Porcinos con peso en canal igual o superior a 25 Kg: 1 euro.

Porcinos con peso en canal inferior a 25 Kg: 0,50 euros.

Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 Kg: 0,25 euros.

Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 Kg: 0,15 euros.

Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros.

Patos y ocas: 0,01 euros.

Pavos: 0,025 euros.

Conejo de granja: 0,005 euros.

2. Salas de despiece:

Importe/tonelada:

Vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2 euros.

Aves y conejos de granja: 1,50 euros.

Caza silvestre y caza de cría: caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.

Caza silvestre y caza de cría: ratites (avestruz, emú, ñandú): 3 euros.

Caza silvestre y caza de cría:jabalíes y rumiantes: 2 euros.

3. Salas de tratamiento de caza:

Importe/animal:

Caza menor de pluma: 0,005 euros.

Caza menor de pelo: 0,01 euros.

Ratites: 0,50 euros.

Jabalíes: 1,50 euros.

Rumiantes de caza mayor: 0,50 euros.

4. Inspección sanitaria de animales no sacrificados en mataderos:

Importe/animal:

Por inspección de ganado porcino sacrificado en domicilios particulares: 6,97 euros.

Por inspección de animales de caza mayor: 17,41 euros.

Por inspección de toros de lidia: 17,41 euros.

Para el cálculo de la tasa en las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

Se suprime el penúltimo párrafo del apartado 4 por el art. 41.10 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Se modifica por el art. 13.15 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 11.4 y 5 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 68. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento. No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrifico cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que, normalmente, sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrificio.

Se modifica por el art. 13.16 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 69. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 13.17 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Redactado conforme a la corrrección de errores publicada en BOE núm. 6, de 6 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-474.

Artículo 70. Liquidación de ingreso.

1. Los obligados al pago de las tasas, trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberá presentar dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.

2. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir como máximo hasta un 70 % del importe de las cuotas tributarias establecidas atendiendo a los siguientes conceptos:

a)

Por horario de trabajo:

Deducción aplicable de un 30 % en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial entre las 7:00 horas y las 18:00 horas de lunes a viernes laborables,permitiéndose esta deducción aún cuando en el 15 % de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario.

Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la deducción al 10 % cuando al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario.

Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, no se aplicarán deducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días.

Para aplicar esta deducción no será necesaria su autorización previa, los interesados utilizarán la información que con carácter periódico realizan los Servicios Veterinarios Oficiales para calcular la liquidación que sea procedente por este concepto; información que será contrastada por parte de los órganos de la administración encargados de su gestión, pudiendo dar lugar a las correspondientes regularizaciones de las deducciones.

b)

Por actividad planificada y estable:

Deducción del 10 % de la cuota que procederá cuando los sujetos pasivos dispongan de un sistema de planificación y programación de la producción y lo lleven a la práctica de manera efectiva, permitiendo a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos necesarios y optimizar la organización de dicho servicio.

c)

Por apoyo instrumental al control oficial:

Deducción del 15 % de la cuota que procederá cuando el sujeto pasivo ponga a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones, incluyendo a tal efecto, los equipos de protección individual mínimos y las reposiciones necesarias de los mismos así como su limpieza y desinfección, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina.

d)

Por sistemas de autocontrol evaluados:

La deducción podrá aplicarse cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC), incluyendo la existencia de procedimientos en materia de bienestar animal evaluado oficialmente y con resultado favorable. Cuantía de deducción: 10 % de la cuota.

Esta deducción será del 15 % cuando los sistemas de autocontrol evaluados se integren en un sistema de gestión de la calidad y/o de seguridad alimentaria.

El requisito para el reconocimiento de la deducción por sistemas de autocontrol evaluados será el informe favorable de la última supervisión del sistema de autocontrol de la empresa, realizada por parte de los órganos de la administración sanitaria que realicen funciones de control sanitario.

El requisito para el reconocimiento de la deducción aplicable por sistemas de autocontrol evaluados e integrados en un sistema de gestión de la calidad, será, además del informe favorable previsto en el párrafo anterior, el documento acreditativo, expedido por la empresa certificadora del sistema de gestión de la calidad y/o de seguridad alimentaria.

e)

Por inspección ante mortem en origen de porcinos, aves de corral y caza de cría:

La deducción podrá aplicarse cuando las operaciones de inspección ante mortem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III, punto 7 del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II, punto B.5 del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. Cuantía de deducción: 5 % de la cuota correspondiente a la especie afectada.

f)

Por personal de apoyo del matadero:

1.ª Deducción aplicable de un 10 % de la cuota correspondiente a la especie afectada cuando personal del matadero desempeñe las funciones de los asistentes oficiales especializados en relación con los controles de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos según se contempla en el Capítulo III de la Sección III del Anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

2.ª Deducción de un 5 % cuando el matadero preste apoyo a los Servicios Veterinarios Oficiales en la preparación de muestras para la investigación de triquinas.

Para la aplicación de las deducciones previstas en el presente apartado, se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se cumplen las condiciones anteriormente referidas, con excepción de la mencionada en la letra a (Por horario de trabajo), que será de aplicación directa.

Las solicitudes serán remitidas por parte de los interesados antes del 20 de enero de cada año y en ellas se detallarán los conceptos para los que se solicita la deducción, aportando los documentos probatorios detallados en los apartados anteriores o, en los casos en que no hayan sido detallados, realizando declaración expresa sobre su cumplimiento.

En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de tres meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo.

Estas autorizaciones para la deducción de tasas podrán ser modificadas o incluso revocadas en caso de existir informes motivados sobre el no cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación.

Se modifica por el art. 41.11 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Se modifica por el art. 13.18 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Redactado conforme a la corrrección de errores publicada en BOE núm. 6, de 6 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-474.

Artículo 71. Exenciones y bonificaciones.

1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.

2. El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea de forma directa o indirecta.

Se modifica por el art. 8.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

CAPÍTULO IV BIS. Consumo

Tasa por expedición de hojas de reclamaciones

Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 71 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la expedición de hojas de reclamaciones por el órgano competente en materia de consumo.

Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 71 tercero. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley a las que se expidan las hojas de reclamaciones establecidas obligatoriamente por la normativa vigente.

Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 71 cuarto. Devengo.

La tasa por expedición de hojas de reclamaciones se devengará en el momento de formular la correspondiente solicitud.

Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 71 quinto. Tarifa.

Por cada hoja de reclamación: 0,15 €.

Se añade por el art. 19.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

CAPÍTULO V. Vivienda

Sección 1.ª Tasa por prestación de servicios y realización de trabajos del Centro de Estudios de Calidad de la Edificación

Artículo 72. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios y la realización de trabajos por el Centro de Estudios de Calidad de la Edificación, tanto sean solicitados por los interesados como prestados de oficio por la Administración.

Artículo 73. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley a las que se les presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen el objeto de la tasa.

Artículo 74. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio; no obstante, podrá ser exigido su ingreso en el momento de solicitar el mismo.

Artículo 75. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Pesetas
Tarifa 1. Servicios administrativos:
1. Expedición de documentos de ensayo:
Cada documento 2.071
2. Despacho de documentos:
a) Expedientes de ensayo en trámite:
A partir de dos copias, cada página 83
b) Expedientes de ensayo cerrados:
Una copia de las 10 primeras páginas o fracción 704
Una copia de cada página más 83
Tarifa 2. Realización de trabajos:
1. Aceros para estructuras:
Redondos de armar. Tracción incluyendo: Sección media equivalente carga de rotura, límite elástico y alargamiento de rotura: UNE 36088-UNE 36097-UNE 36401. Una probeta 3.744
Doblado simple. UNE 36088-UNE 36097-UNE 7472. Una probeta 1.525
Doblado-desdoblado. UNE 36088 o UNE 36097. Una probeta 2.063
Sección media equivalente. UNE 36088-UNE 36097. Una probeta 1.525
Características geométricas (altura, separación, ángulo de inclinación de corrugas transversales y perímetro sin corrugas). UNE 36088. Una probeta 3.206
Características ponderales (masa por metro lineal). UNE 36088 y UNE 36097. Una probeta 1.525
2. Mallas electrosoldadas:
Despegue de barras UNE 36462. Una probeta 2.063
Características geométricas, incluyendo: Separaciones entre los elementos, longitud y anchura de panel y longitud de salientes UNE 36092. Una malla 2.063
Inspección de soldadura por radiografía y calificación de ésta. Serie de tres radiografías o fracción 20.684
Inspección de soldadura por ultrasonidos. Serie de tres soldaduras 20.684
3. Áridos para hormigones y morteros:
Terrones arcilla. UNE 7133. Una muestra . 4.603
Finos que pasan por el tamiz. UNE 7135. Una muestra 7.017
Materia orgánica. UNE 7082. Una muestra 3.617
Partículas blandas. UNE 7134. Una muestra 6.725
Coeficiente de forma. UNE 7238. Una muestra 6.725
Análisis granulométrico. UNE 7139. Una muestra 4.603
Peso específico y absorción de agua. Árido fino. UNE 7140. Una muestra 12.886
Peso específico y absorción de agua. Árido grueso. UNE 7083. Una muestra 12.886
Humedad contenida. Una muestra 3.335
Tamaño máximo característico. Árido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra 5.016
Azul de metileno. UNE 83130 5.680
4. Baldosas de cemento:
Características dimensionales (longitud, anchura, espesor, alabeo y rectitud de aristas). Serie de 10 baldosas 7.107
Densidad aparente. UNE 7007. Serie de cinco baldosas 8.379
Absorción de agua. UNE 127002. Serie de tres baldosas 9.523
Resistencia al desgaste. UNE 127005. Serie de dos probetas:
Preparadas por el peticionario 5.396
Preparadas por el centro 7.997
Resistencia a la flexión. UNE 127006. Serie de seis baldosas 5.553
Resistencia al choque. UNE 127007. Serie de tres baldosas 2.063
Heladicidad. UNE 127004. Serie tres probetas. Cada ciclo de hielo y deshielo 1.525
Espesor de capa de huella. Serie de tres baldosas 1.525
Permeabilidad. UNE 127003. Serie de tres baldosas 12.150
5. Baldosas cerámicas azulejos:
Características dimensionales (longitud, anchura, espesor, rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo). UNE 67098. Serie de 10 baldosas 7.107
Aspecto superficial. UNE 67098. Serie de 30 baldosas 3.363
Absorción de agua. UNE 67099. Serie de 10 baldosas 21.801
Resistencia flexión. UNE 67100. Serie de siete baldosas 8.351
Resistencia al cuarteo. UNE 67105. Serie de cinco baldosas 16.813
Dureza superficial al rayado. UNE 67101. Serie de tres baldosas 1.525
6. Bloques y bovedillas:
Descripción gráfica mediante croquis acotado. Una pieza 4.506
Regularidad de formas y dimensiones. RTC-INCE. UNE 41167. UNE 41168. Serie de cuatro piezas 6.725
Resistencia a compresión. Bloques. RTC-INCE. UNE 41172. Un bloque con refrentado de caras 3.744
Densidad aparente. Bloques o bovedillas RTC-INCE. Una pieza 5.016
Absorción de agua. Bloques o bovedillas. RTC-INCE. UNE 41170. Serie de cuatro probetas 9.523
Heladicidad. Serie de tres probetas. Cada ciclo hielo-deshielo 1.779
Resistencia a la flexión. Bovedillas. Una pieza 1.525
Determinación de la succión. UNE 41171. Serie de tres bloques 3.744
Densidad real del hormigón. UNE 41169. Una pieza 1.525
7. Cementos:
Finura de molido. Permeabilímetro Blaine. UNE 80106. Una muestra 9.265
Finura de molido. UNE 80107. Una muestra 5.459
Tiempos de fraguado. UNE 80102. Una muestra 7.107
Agua para consistencia normal. UNE 80102. Una muestra 3.363
Expansión en autoclave. UNE 80113. Una muestra 16.228
Estabilidad de volumen por agujas de Lechatelier. UNE 80102. Una muestra . 12.797
Resistencia a la compresión y a la flexión, incluyendo fabricación, conservación y rotura de una serie de tres probetas. UNE 80101. Una muestra 7.488
Peso específico real de una muestra 2.190
8. Hormigones:
Curado y rotura a compresión de probetas cilíndricas de hormigón. UNE 83301. UNE 83304. Una probeta 1.652
Refrentado de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre. UNE 83303. Una cara 1.128
Índice de consistencia. Cono de Abrams. Dos determinaciones. UNE 83313 2.063
Corte, refrentado y rotura a compresión de probetas testigo extraídas con trépano. UNE 83302, 83303 y 83304. Una probeta testigo 5.425
Resistencia a la tracción directa (Ensayo Brasileño). UNE 83306. Una probeta 1.525
Estudio teórico de dosificación. Método La Peña. Con los áridos suministrados por el peticionario 26.900
Dosificación, incluyendo: Estudio teórico, confección de series de seis probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros de tres amasadas distintas, curado, refrentado y rotura de las mismas a compresión a tres edades. Una dosificación 88.714
Porosidad en hormigón fraguado. Una muestra 3.744
Densidad del hormigón fraguado. UNE 83312. Una muestra 3.744
Sello INCE. Hormigón preparado. Seguimiento según disposiciones reguladoras 36.315
Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, confección de una serie de tres probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros. UNE 83300 5.380
Cada probeta más en el mismo desplazamiento 673
Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 75 milímetros de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo 8.860
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 6.372
Toma de muestra hormigón endurecido con trépano de 100 milímetros de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo 11.813
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 8.451
Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 150 milímetros. UNE 83302. Una probeta testigo 17.084
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 12.040
Arado máximo característico en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra 3.744
Módulo granulométrico del árido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra 3.744
Control de calidad de hormigón en obra. Nivel normal. EH-91. N=2. Por cada toma de muestra de hormigón fresco (dos determinaciones de consistencia y confección de cinco probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros), curado, refrentado y rotura a compresión 16.172
Tarado de esclerómetro 2.063
Prueba de carga UNE 7457 161.402
Prueba esclerométrica UNE 83307, hasta 10 elementos 13.450
Hasta 20 elementos 24.210
Hasta 30 elementos 35.643
Hasta 40 elementos 47.075
9. Ladrillos de arcilla cocida:
Descripción gráfica mediante croquis acotado 3.363
Defectos estructurales (fisuras, exfoliaciones y desconchados) UNE 67019. Serie de 10 ladrillos 3.363
Determinación de inclusiones calcáreas. UNE 67039. Serie de seis probetas 3.363
Tolerancias dimensionales (soga, tizón y grueso). UNE 67030. Serie de seis ladrillos 3.744
Características de la forma (planeidad y espesor de pared). UNE 67030. Serie de tres ladrillos 6.725
Absorción de agua. UNE 67027. Serie de tres ladrillos 9.523
Succión de agua. UNE 67031. Serie de tres ladrillos 6.670
Eflorescencias. UNE 67029. Serie de seis ladrillos 4.635
Heladicidad. UNE 67028. Serie de 10 ladrillos. Cada ciclo hielo-deshielo 5.807
Preparación de probetas para heladicidad. Una serie 3.901
Peso específico aparente. Serie de tres ladrillos 6.697
Resistencia a la compresión. UNE 67026. Cada probeta 2.190
Resistencia a la flexión. UNE 7060. Cada probeta 1.525
Resistencia a la compresión. Fábrica de ladrillos. UNE 67040. Una muestra 3.744
10. Bovedillas de arcilla cocida:
Características geométricas. UNE 67020. Serie de seis bovedillas 3.363
Resistencia a la flexión. UNE 67037. Serie de seis bovedillas 1.525
Resistencia a compresión. UNE 67046. Serie de seis bovedillas 3.744
Eflorescencias. UNE 67047. Serie de seis bovedillas 3.744
Heladicidad. UNE 67048. Serie de seis bovedillas. Cada ciclo hielo-deshielo 1.779
11. Pizarras para revestimiento:
Absorción. UNE 22191. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario . 8.379
Peso específico aparente. UNE 22191. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario 8.379
Resistencia al desgaste. UNE 22191. Serie de dos probetas preparadas por el peticionario 22.083
Heladicidad. UNE 22193. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo hielo-deshielo 1.525
Resistencia a la compresión. UNE 22194. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario 4.887
Resistencia a la flexión. UNE 22195. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario 4.887
Resistencia al choque. UNE 22196. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario 2.668
12. Pizarras para cubiertas:
Porosidad. UNE 7311. Serie de siete probetas 8.379
Densidad aparente. UNE 7310. Serie de siete probetas 8.379
Absorción de agua. UNE 7089. Serie de tres probetas 8.379
Resistencia a la flexión. UNE 7090. Serie de siete probetas 4.887
13. Granitos:
Absorción. UNE 22172. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario 8.379
Peso específico aparente. UNE 22172. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario 8.379
Resistencia al desgaste. UNE 22173. Serie de dos probetas preparadas por el peticionario 17. 449
Heladicidad. UNE 22174. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo hielo-deshielo 1.779
Resistencia a la compresión. UNE 22175. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario 4.962
Resistencia a la flexión. UNE 22176. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario 4.962
Resistencia al choque. UNE 22179. Serie de ocho probetas preparadas por el peticionario 2.272
14. Mármoles y calizas:
Absorción. UNE 22182. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario Peso específico aparente. UNE 22182 8.379
Serie de tres probetas preparadas por el peticionario 8.379
Resistencia al desgaste. UNE 22183. Serie de dos probetas preparadas por el peticionario 17.449
Heladicidad. UNE 22184. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo hielo-deshielo 1.525
Resistencia a la compresión. UNE 22185. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario 4.962
Resistencia a la flexión. UNE 22186. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario 4.962
Resistencia al choque. UNE 22189. Serie de ocho probetas preparadas por el peticionario 2.272
15. Tejas de arcilla cocida:
Tolerancias dimensionales (longitud, anchura y deformaciones). UNE 67024. Serie de cinco tejas 6.725
Defectos estructurales (fisuras, grietas, exfoliaciones, laminaciones y desconchados). UNE 67024. Serie de 10 tejas . 3.363
Resistencia al impacto. UNE 67032. Serie de seis tejas 1.936
Resistencia a la flexión. UNE 67035. Sobre seis tejas. Una teja sin refrentar 1.398
Permeabilidad. UNE 67033. Seis tejas 23.919
Heladicidad. UNE 67034. Serie de seis probetas. Cada ciclo hielo-deshielo 1.525
16. Tejas de hormigón:
Tolerancias dimensionales. UNE 41200. Serie de 10 tejas 6.725
Defectos estucturales. UNE 41200. Serie de 10 tejas 3.363
Relación masa/espesor. UNE 41200. Serie de cinco tejas 1.143
Absorción de agua. UNE 41200. Serie de cinco probetas 9.523
Heladicidad. UNE 41200. Serie de cinco tejas. Cada ciclo hielo-deshielo 1.525
Permeabilidad. UNE 41200. Serie de cinco tejas 23.919
Resistencia a flexión. UNE 41200. Serie de cinco tejas 1.398
Resistencia al impacto. UNE 41200. Serie de cinco tejas 1.936
17. Yesos y escayolas:
Finura de molido. UNE 102031. Una muestra 6.697
Relación agua/yeso correspondiente al amasado en saturación. Una muestra 3.617
Tiempos de fraguado. UNE 102031. Una muestra 7.234
Resistencia a la flexotracción. Una muestra . 5.553
18. Fontanería y saneamientos:
Prueba de servicio de presión y estanqueidad 33.625
Prueba de servicio calentador en instalaciones de agua caliente. P/vivienda 13.450
Prueba de servicio de desagües de aparatos sanitarios. P/vivienda 2.287
19. Viguetas:
Descripción gráfica. Prueba de rotura por flexión y medición de deformaciones. Una vigueta 23.991
Por cada hora más de ensayo 7.997
20. Placas de fibrocemento:
Características geométricas tres placas . 8.070
Impermeabilidad. Placas onduladas, nervadas o planas, tres probetas 13.450
Heladicidad. Placas onduladas, nervadas o planas, tres probetas. Cada ciclo hielo-deshielo 2.018
Masa volumétrica aparente. Placas onduladas nervadas o planas, tres probetas . 5.044
Resistencia a la flexión. Placas onduladas, nervadas o planas, tres probetas 14.795
21. Tubos de fibrocemento (UNE 88001. UNE 88201. UNE 88202. UNE 88203):
Características geométricas (diámetros, espesor y longitud), tres tubos 8.070
Aplastamiento transversal, tres probetas 9.415
Flexión longitudinal, tres tubos 8.070
Estanqueidad, tres tubos 13.450
22. Verificación de equipos y distintivos de calidad:
Verificación de prensas utilizadas para ensayos de compresión:
– Una escala 30.263
– Cada escala más en el mismo laboratorio 10.088
Visita de inspección de distintivos de calidad. Factoría con una familia de producción, uno o varios fabricados por familia 51.940
23. Aislamientos acústicos:
Medidas de aislamiento acústico in situ al ruido aéreo. UNE 74040, partes 4 y 5 por una medida 50.958
Medidas de aislamiento acústico in situ al ruido de impacto. UNE 74040, parte 7 por una medida 50.958
Por cada medida más de los apartados anteriores 16.813
24. Desplazamientos y asistencias técnicas:
Desplazamiento de vehículo para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra 64
Desplazamiento de laborante para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra 83
Desplazamiento de ayudante laboratorio para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra 99
Desplazamiento de aparejador para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra 154
Desplazamiento de químico para la realización de ensayos in situ y toma de muestras. Por cada kilómetro de distancia a la obra 202
Hora de asistencia técnica de laborante 1.651
Hora de asistencia técnica de ayudante laboratorio 1.989
Hora de asistencia técnica de aparejador 3.085
Hora de asistencia técnica de químico 4.037
25. Ventanas:
Ensayo de resistencia al viento. UNE 85204 21.447
Ensayo de estanqueidad al agua bajo presión estática. UNE 85206 21.447
Clasificación de las ventanas de acuerdo con su permeabilidad al aire. UNE 85208 3.085
Clasificación de las ventanas de acuerdo con su estanqueidad al agua. UNE 85212 3.085
Clasificación de las ventanas de acuerdo a su resistencia bajo los efectos de viento. UNE 85213 3.085
Ensayo de permeabilidad al aire. UNE 85214 21.447
Ensayo de estanqueidad al agua bajo cargas repetidas de presión estática. UNE 85229 24.810
Tarifa 3. Química:
1. Aguas:
Acidez 3.395
Sustancias solubles 3.522
Sulfatos 6.408
Cloruros 6.536
Hidratos de carbono 3.998
Aceites y grasas (cualitativo) 3.395
Determinaciones anteriores 26.872
Aceites y grasas (cuantitativo) 12.562
Calcio (COMPLEX) 6.536
Magnesio (COMPLEX) 12.562
Dureza total (COMPLEX) 6.663
Ensayo completo 39.561
2. Cementos:
Humedad 3.522
Residuo insoluble Método II 12.562
Residuo insoluble UNE 80224 21.602
Trióxido de azufre 15.576
Sílice Método II 24.616
Óxido de aluminio 15.576
Óxido de calcio 21.602
Óxido de magnesio 24.616
Óxido de hierro 6.536
Pérdida al fuego 6.663
Determinaciones anteriores 52.626
Residuo insoluble Método I 9.549
Residuo insoluble UNE 80223 10.754
Sílice Método I 18.589
Cal libre 24.616
Índice puz siete días 24.616
Índice puz veintiocho días 30.642
Residuo insoluble Método II + SO3 18.589
Residuo insoluble UNE 80224 + SO3 27.629
3. Áridos:
Humedad 4.125
Partículas de bajo peso específico 4.252
Estabilidad en disolución SO4Na2 32.932
Reactividad 24.743
Compuestos de azufre (cualitativo) 15.576
Compuestos de azufre (cuantitativo) 18.589
Cloruros 12.562
Ensayo completo 92.115
4. Hormigones:
Contenido en cemento MELC.501 39.810 39.810
Contenido cemento ASTM C-85 55.767
Sulfatos solubles 15.576
Cloruros 12.562
5. Suelos:
pH 6.536
Sulfatos solubles 12.562
Carbonatos NLT 116 18.843
Materia orgánica (aprox.) 6.663
Materia orgánica (Cr2O7K2) 18.843
Humedad 4.125
Peso específico aparente húmedo 6.536
Peso específico aparente seco 6.536
Proctor normal 21.730
Proctor modificado 24.743
6. Yesos:
Agua combinada 6.536
Trióxido de azufre 12.562
Índice de pureza 18.971
Determinaciones anteriores 18.971
Sílice 18.589
Óxidos de aluminio y hierro 15.576
Óxido de magnesio 24.616
Óxido de calcio 21.602
Cloruros 12.562

Tendrán una bonificación del 30 por 100 de la tarifa los ensayos que se realicen a petición de los laboratorios acreditados.

Sección 2.ª Tasa por acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación

Artículo 76. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de actividades tendentes a la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación en el Principado de Asturias, así como las inspecciones sobre los mismos por los servicios de la Consejería competente en la materia.

Artículo 77. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten la acreditación o a quienes se realicen las inspecciones.

Artículo 78. Devengo.

La tasa se devengará:

a)

Para la acreditación, en el momento de la solicitud.

b)

Para la inspección, en el momento de realización de la misma.

Artículo 79. Tarifas.
Pesetas
1. Por acreditación:
En un área técnica de actividad 146.224
Por cada área técnica de actividad de más 73.111
2. Por inspección:
Por cada visita 51.181

Sección 3.ª Tasa por expedición de cédulas de habitabilidad

Artículo 80. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a efectos de habitabilidad, de edificios y locales destinados a viviendas.

Artículo 81. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas naturales o jurídicas o entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, públicas o privadas, promotores, propietarios o cedentes en general de viviendas, tanto si las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas, por cualquier título.

Artículo 82. Devengo.

El devengo se produce en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.

Artículo 83. Tarifas.

La tarifa exigida por la expedición de cédulas de habitabilidad será de 1.550 pesetas por vivienda.

Sección 4.ª Tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma

Se modifica por el art. 19.5 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 84. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible toda actuación relativa al estudio de proyectos, comprobación de certificaciones e inspecciones de obras, tanto de nueva planta como para rehabilitaciones, referentes a toda clase de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo, también constituye el hecho imponible de las tasas a que se refiere el presente capítulo la emisión de certificados de precio máximo de venta de las referidas viviendas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 19.6 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 85. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa a que se refiere el presente capítulo las personas naturales o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley, públicas o privadas, promotores de proyectos de viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificación o calificación correspondiente, mediante la presentación de la documentación necesaria.

2. En el supuesto regulado en el número 2 del artículo anterior serán sujetos pasivos las personas que en los términos establecidos en el número anterior soliciten la emisión del certificado de precio máximo de venta, en tanto en cuanto participen o vayan a participar en el correspondiente contrato de compraventa de la vivienda, aun cuando no ostenten la condición de contratantes.

Se modifica el apartado 1 por el art. 19.7 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Artículo 86. Devengo.

El devengo se produce en el momento de solicitar la calificación o certificación correspondiente. Ello sin perjuicio de que en el momento de otorgar la calificación definitiva se gire al sujeto pasivo una liquidación complementaria en aquellos proyectos en los que se produzca un incremento sobre el valor inicial del mismo.

Artículo 87. Tarifas.

1. La tarifa respecto a la tasa regulada en el número 1 del artículo 84 queda establecida en el 0,07 por 100 del presupuesto protegible.

2. En el supuesto de emisión de certificados de precio máximo de venta, el importe de la tasa queda fijado en la cantidad de 1.060 pesetas.

Sección 4.ª bis. Tasa por diligencia del libro de la vivienda

Se añade por el art. 13.19 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Artículo 87 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la diligencia del Libro de la Vivienda, regulado por el Decreto 40/2007, de 19 de abril.

Se añade por el art. 13.19 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Artículo 87 tercero. Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica vendedora de la vivienda.

Se añade por el art. 13.19 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Artículo 87 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de diligencia del Libro de la Vivienda.

Se añade por el art. 13.19 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Artículo 87 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

De 1 a 5 viviendas: 7 euros.

De 6 a 25 viviendas: 4,20 euros.

Más de 25 viviendas: 3,10 euros.

Se modifica por el art. 5.5 de la Ley 4/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3375.

Se añade por el art. 13.19 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Sección 4.ª tercera. Tasa por diligencia del libro del edificio

Se añade por el art. 13.20 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

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