Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos

Rango Decreto Legislativo
Publicación 1998-10-07
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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Pesetas m2/día
1. En instalaciones del organismo portuario:
a) Embarcaciones fondeadas:
Con muerto y tren de fondeo 13,89
Sin muerto y tren de fondeo 9,54
b) Embarcaciones atracadas:
Con muerto y tren de fondeo 17,07
Sin muerto y tren de fondeo 15,69
2. En instalaciones de concesionarios 9,54
3. Uso de pantalanes:
Euros m2/día
a) Puertos con suministro:
Para barcos de eslora igual o superior a 6 m: 0,13847
Para barcos de eslora inferior a 6 m: 0,10294
Superficie mínima de facturación (metros cuadrados) 10
b) Puertos sin suministro:
Para barcos de eslora igual o superior a 6 m: 0,116632
Para barcos de eslora inferior a 6 m: 0,077755
Superficie mínima de facturación (metros cuadrados) 10
Pesetas m2/día
c) Para uso de ambos puertos de embarcaciones en trásito:
Desde 1 de junio al 30 de septiembre . 55,76
Mínimo de facturación por día 1.113,74
Máximo de facturación por día 5.012,10
Resto del año 33,18
Mínimo de facturación por día 663,56
Máximo de facturación por día 2.985,91
--- ---
Pesetas
Tarifa E-1. Grúas de pórtico de 6 toneladas métricas:
Por cada 30 minutos o fracción de utilización . 9.718,30
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Tarifa E-2. Almacenes, locales y edificios:
Las bases para la liquidación de la tarifa serán las superficies ocupadas y el tiempo de utilización.
Pesetas m2/día
1. Zona de tránsito y superficie descubierta:
De uno a tres días 0 ,00
De cuatro a diez días 0,1043435 euros/m2/día
De once a diecisiete días 16,71
De dieciocho días en adelante 33,42
2. Zona de almacenamiento:
Descubierta-ocupación continuada (desguaces y empresas) 0,0856833 euros/m2/día
Cubierta-almacenes de pescadores 9,17
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Tarifa E-3. Suministros:
Pesetas/m3
Agua para uso doméstico 37,10
Agua para uso industrial 74,20
Pesetas KW/h
Energía eléctrica uso doméstico (kW/h) 24,91
Energía eléctrica uso industrial (kW/h) 33,92
--- ---
Tarifa E-4. Servicios diversos:
1. Básculas (por pesada) 425,41
2. Rampas de varada:
Pesetas m2/día
Menos de ocho días 0,00
De ocho a dieciocho días 16,71
De dieciocho en adelante 33,42
3. Sobordas:
Embarcaciones menores de 3 toneladas métricas fuera de servicio
Embarcaciones de 3 TRB o superiores fuera de servicio
4. Cabestrantes:
Pesetas
Por cada treinta minutos o fracción 886,49
5. Boyas:
Por cada embarcación por mes o fracción . 523,41
Pesetas m2/día
Aparcamientos:
Turismos por día o fracción 63,68
Otros vehículos 127,37
--- ---
Tarifa E-5. Servicios eventuales:
Pesetas m2/día
Instalaciones hoteleras y de alimentación:
Bares en zona de servicio del puerto 113
Bares fuera de la zona de servicio del puerto y terrazas 24
Otras instalaciones hosteleras, como helados, churrerías, productos secos, etc. y de alimentación como festival de conservas, marañuelas, etc. 65
Instalaciones recreativas y otras, como carruseles, autos de choque, máquinas de recreo, espectáculos, carpas, etc. 17
Canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público portuario.
Para la determinación de la cuantía del canon se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:
Uno. Ocupación del dominio público portuario.
1. Ocupación de terrenos.
La base imponible para la fijación del canon será el valor imputable al suelo ocupado y al costo de las instalaciones, que se determinará de la siguiente forma:
Pesetas m2/año
a) Valor del bien ocupado
Terrenos portuarios en zona pesquera y de servicio 450
Terrenos portuarios en zona de pesca 592
Terrenos portuarios en zona de servicio 474
b) Instalaciones.
El tipo de gravamen será del 5 por 100 del costo de las instalaciones.
2. Ocupación de edificios, obras e instalaciones.
a) Base de liquidación: estará constituida por el valor de los bienes ocupados, que será el actual de mercado de tales bienes en el momento del otorgamiento de la concesión, teniendo en cuenta el uso previsto y el plazo de otorgamiento.
b) Cuantía del canon: será del 5 por 100 anual de la base de liquidación determinada con arreglo a lo establecido en la letra anterior.
La cuantía del canon se revisará en los plazos que se establezcan en los correspondientes títulos concesionales en la medida que aumente o disminuya la base de liquidación.
Dos. Aprovechamiento del dominio público portuario.
La cuantía del canon se determinará de acuerdo con los siguientes elementos:
a) Base de liquidación: estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precios de mercado.
b) Cuantía del canon: será el 100 por 100 del citado valor.

Si para la prestación, por parte de los órganos portuarios, de algunos de los servicios enumerados en las anteriores tarifas fuese necesaria la realización de obras o trabajos individualizados, se exigirá al usuario, además del importe de la tarifa, el coste de las obras o trabajos realizados.

Se modifican la tarifas G-5 3.a) y b) y la E-2 por el art. 13.21 a 23 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica la tarifa E-5 por el art. 5.8 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Se modifica la tarifa E-5, apartado 2 por el art. 8.7 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 104. Exenciones.

1. Quedan exentos del pago de las tarifas generales:

a)

Los barcos de guerra y aeronaves militares nacionales. Igualmente los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial.

Las exenciones alcanzarán a los servicios gravados por la tarifa G-3 solamente cuando se trate de tránsito de tropas y efectos con destino a dichos barcos y aeronaves, o de tropas y efectos militares nacionales, cualquiera que sea el barco que los transporte.

b)

Las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión de contrabando y salvamento, lucha contra la contaminación marítima y, en general, el material de la Administración Pública en misiones oficiales de su competencia.

2. Están exentos del pago de las tarifas G-1, G-2 y G-3 los barcos que abonen la tarifa G-4 y que cumplan las condiciones que en las reglas de aplicación de dicha tarifa se especifican.

3. Los barcos que están en varadero o dique y abonen la tarifa correspondiente a estos servicios, no abonarán la tarifa G-1 durante el tiempo que permanezcan en la indicada situación.

4. Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, siembre que el combustible haya pagado la tarifa correspondiente de entrada en puerto.

5. Las descargas de pesca fresca que no supongan cantidades superiores a 10 kilogramos/día por barco y se destinen al consumo propio estarán exentas del pago de la tarifa G-4.

6. Se podrá eximir del pago de la tarifa G-5, exceptuando el uso de pantalanes, que devengará la tarifa correspondiente, a los jubilados de la mar que acrediten dicha condición a través de la certificación expedida por el Instituto Social de la Marina.

7. La embarcación deportiva y de recreo que se encuentre en seco en zona portuaria en régimen de guardería sin ser botada no abonará la tarifa G-5, pero sí la E-2 que pueda corresponderle.

8. Las Corporaciones locales estarán exentas del pago del canon exigible por la ocupación del dominio público portuario, siempre que las concesiones o autorizaciones que se les otorguen no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros.

Se añade el apartado 8 por el art. 5.9 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 105. Bonificaciones y recargos.

1. Las tarifas que se señalan a continuación estarán bonificadas en las cantidades y por los conceptos que se indican, debiendo ser solicitadas en todo caso:

Tarifa G-1:

a)

A los barcos que efectúen más de doce entradas en aguas del puerto durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

En las entradas 13.a y 24.a: El 85 por 100 de la tarifa correspondiente.

En las entradas 25.a y 40.a: El 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

En las entradas 41.a y siguientes: El 50 por 100 de la tarifa correspondiente.

b)

En las líneas de navegación con calificación de regulares acreditadas a 1 de enero de cada año, las tarifas a aplicar serán:

En las entradas 13.a y 24.a: El 90 por 100 de la tarifa correspondiente.

En las entradas 25.a y 50.a: El 80 por 100 de la tarifa correspondiente.

A partir de la entrada 51.a: El 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

c)

A los barcos de pasajeros que realicen cruceros turísticos se les bonificará la tarifa en un 30 por 100.

d)

La tarifa diaria a aplicar a los barcos inactivos será la mitad de la que corresponda de aplicar las reglas de la tarifa G-1.

Tarifa G-2:

a)

A los barcos que efectúen más de doce atraques en los muelles del puerto, en entradas distintas año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

En los atraques 13.º y 24.º: El 90 por 100 de la tarifa correspondiente.

En los atraques 25.º y 50.º: El 80 por 100 de la tarifa correspondiente.

A partir del atraque 51.º: El 70 por 100 de la tarifa correspondiente.

c)

Los barcos abarloados a otro y atracados de costado al muelle o a otros barcos abarloados tendrán una bonificación del 50 por 100 en la tarifa. Si la eslora fuera superior al barco atracado en el muelle o a los demás barcos abarloados, pagará el exceso de eslora de acuerdo con la tarifa y sin bonificación.

d)

Los barcos atracados de punta en los muelles, abonarán la tarifa bonificada en un 50 por 100.

e)

La aplicación de bonificaciones en la tarifa G-2 serán incompatibles con la aplicación de bonificaciones en la tarifa G-1.

Tarifa G-3:

a)

A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico, se les aplicarán las tarifas bonificadas en un 30 por 100.

b)

La tarifa a aplicar al agua para abastecimiento de poblaciones, en régimen de cabotaje, tendrán una bonificación del 80 por 100.

c)

Se pueden establecer conciertos para el cobro de la tarifa correspondiente a pasajeros en régimen de tráfico de bahía o local por períodos anuales, no pudiendo ser el importe inferior al 60 por 100 del que corresponda de aplicar las normas de la tarifa.

Tarifa G-4:

a)

Cualquier producto de la pesca fresca sometido a bordo a un principio de preparación industrial, tendrá una reducción en la tarifa del 50 por 100.

b)

La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, reducirá la tarifa en un 25 por 100.

c)

Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por el organismo portuario a entrar, por medios terrestres, en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones, abonarán un 50 por 100 de la tarifa.

d)

Los productos frescos de la pesca descargada y que no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados, abonarán el 25 por 100 de la tarifa.

Tarifa G-5:

a)

La Administración podrá establecer convenios con corporaciones locales y entidades náutico-deportivas. En dichos convenios no se podrán recoger bonificaciones de tarifas superiores al 20 por 100.

b)

En las embarcaciones que fondeen o atraquen en muelles con calados inferiores a dos metros y superiores a uno, se aplicará una reducción del 25 por 100. Cuando el calado sea igual o inferior a un metro, la reducción será del 50 por 100 siempre que:

La eslora de la embarcación sea inferior a seis metros.

La potencia del motor sea inferior a 25 HP.

El abono de la tarifa se realice por semestres adelantados.

En los supuestos de utilización del servicio de atraque en pantalán sin autorización previa se establecerá un recargo en la tarifa equivalente al quíntuplo del importe de la tarifa ordinaria que le corresponda a partir de la utilización del servicio, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.

Tarifa E-1:

Los organismos portuarios podrán establecer convenios para la utilización de grúas. En éstos no se podrán recoger bonificaciones superiores al 25 por 100 de la tarifa.

2. En los supuestos de no atención a las órdenes dadas por las autoridades portuarias en relación con un servicio, ocultación o falseamiento de datos necesarios para la liquidación de las tarifas, utilización de bienes o servicios sin solicitud o prestación de servicios fuera de la jornada ordinaria, se podrá duplicar la cuantía de la tarifa exigible de no mediar las circunstancias anteriores, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder.

3. En las concesiones otorgadas a entidades náutico-deportivas para el desarrollo de sus actividades de carácter no lucrativo, el importe del canon de ocupación podrá bonificarse hasta en un 75 por 100. Para la obtención de dicha reducción la entidad náutico-deportiva deberá tener actualizada su situación en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias y ejercer exclusivamente la actividad náutico-deportiva, requisitos que acreditará su Presidente mediante la aportación de la correspondiente certificación.

Se añade un párrafo final al apartado 1, tarifa G-5 por el art. 11.7 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Se modifican los apartados 1, tarifa G-5 y 2 por el art. 6.3 y 4 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Se añade el apartado 3 por el art. 5.10 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Sección 4.ª Tasa por ordenación de los transportes mecánicos por carretera, informes y otras actuaciones facultativas

Artículo 106. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en la tarifa de esta tasa.

Artículo 107. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Artículo 108. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.

Artículo 109. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Pesetas
Tarifa 1. Otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transportes por carretera y actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición de copias certificadas de las mismas 2.254
Tarifa 2. Autorización de transportes especiales cuando se realicen exclusivamente por carreteras del Principado de Asturias:
Por cada viaje 867
Tarifa 3. Autorización para el transporte de personal en caja vehículo:
Por vehículo 2.167
Tarifa 4. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial:
Por cada autorización con vigencia anual 4.506
Tarifa 5. Inauguración de servicio regular de transporte que discurra en su totalidad por el Principado de Asturias:
Por cada concesión 12.060
Tarifa 6. Unificación de concesiones 12.060
Tarifa 7. Aprobación de cuadro de horarios y cuadro de tarifas que requieran informe facultativo:
Por cada uno 2.254
Tarifa 8. Reconocimiento de locales para otorgamiento de autorizaciones:
8.1 Reconocimiento de locales: 99,486227 €
8.2 Homologación de Centro para formación del CAP: 298,458681 €
8.3 Visado de Centro para Formación del CAP: 99,486227 €
8.4 Homologación de Curso de formación del CAP: 99,486227 €
Tarifa 9. Expedición de certificados a petición de parte 867
Tarifa 10. Expedición de copias compulsadas a petición de parte:
Por cada una 399
Tarifa 11. Asistencia a exámenes de transportes:
11.1 Capacitación mercancías: 24,05 €
11.2 Capacitación viajeros: 24,05 €
11.3 Por cada una de las modalidades de consejero de seguridad de mercancías peligrosas: 24,05 €
11.4 Por cada examen del CAP: 24,05 €
Tarifa 12. Por primera inscripción o anotación en el Registro de Empresas de Radiodifusión (Suprimida)
Tarifa 13. Por expedición de certificados de capacitación:
Por cada uno 3.034
Tarifa 14. Arrendamientos de vehículos: (Suprimida)
Por cada uno
Tarifa 15. Informe escrito en relación con los datos que figuren en el Registro General de Transportistas y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte:
En cuanto a datos referidos a persona, autorización, vehículo o empresa
Por cada uno 4.269
En cuanto a datos de carácter general o global
Por cada uno 27.083
Tarifa 16. Legalización, diligencia o sellado de libros y otros documentos 867
Tarifa 17. Adjudicación, renovación o transferencia de la titularidad de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (Suprimida)
Por cada watio de potencia asignado a la frecuencia conforme al Plan Técnico Nacional de Radiodifusión sonora
Están exentas del pago de esta tarifa las emisoras culturales y municipales.
Tarifa 18. Por cada autorización de modificación en la titularidad del capital, o ampliación de éste, de empresas titulares de concesiones de emisoras de FM (Suprimida)
Tarifa 19. Por cada certificación de los datos que figuran en el Registro de empresas de radiodifusión (Suprimida)
Tarifa 20. Expedición de tarjeta de tacógrafo digital 29 €

Se suprimen las tarifas 12 y 17 a 19 por el art. 38.2 de la Ley 8/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1203

Se modifican las tarifas 8 y 11 por el art. 13.24 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

Se modifica la tarifa 8, se suprime la tarifa 14 y se añade la tarifa 20 por el art. 20 de la Ley 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.

Se modifican las tarifas 1, 4, 7, 10, 11, 15, 16 y se añade las tarifas 17 a 19 por el art. 8.8 y 9 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Sección 5.ª Tasa por prestación de servicios de información cartográfica

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 109 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en la tarifa de esta tasa.

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 109 tercero. Sujeto pasivo.

Estarán obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que soliciten la información cartográfica.

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 109 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio por el sujeto pasivo.

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 109 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Expedición de fotografías aéreas en cartulina (24 × 24 cm):

Vuelo de 1970 a escala 1:20.000, B/N (Toda Asturias).

Vuelo de 1981 a escala 1:8.000, B/N (Núcleos de población de 36 municipios).

Vuelo de 1983 a escala 1:8.000, B/N (Núcleos de población de 6 municipios).

Vuelo de 1985 a escala 1:8.000, B/N (Núcleos de población de 16 municipios).

Vuelo de 1983 a escala 1:8.000, B/N (Franja costera Asturias-Playas).

Vuelo de 1992 a escala 1:10.000, Color (Franja costera completa).

Vuelo de 1994/96 a escala 1:18.000, B/N (Toda Asturias).

Total 1.ª unidad Coste siguientes unidades 1 soporte
Copia escaneada cartulina de 200 gramos (B/N o color) 3,50 € 3,20 €

Tarifa 2. Expedición de las series cartográficas 1:5.000 y 1:10.000, de las series de los mapas de vegetación, de litología, de roquedos, de hábitat del oso, de series de los mapas de suelos y de los mapas geomorfológicos (procesos activos y unidades superficiales) en soportes digitales:

Total 1.ª unidad Coste siguientes unidades 1 soporte
Hojas del Mapa topográfico de Asturias a escala 1:5.000 (Formatos DGN y PDF) 5,00 € 2,50 €
Hojas del Mapa topográfico de Asturias a escala 1:10.000 (Formatos DGN y PDF) 5,30 € 2,80 €
Hojas del Mapa de suelos del Principado de Asturias a escala 1:25.000 –mapa y memoria– (Formato vectorial) 5,50 € 3,00 €
Hojas del Mapa de suelos del Principado de Asturias a escala 1:25.000 (Inform. complementaria) 4,00 € 1,00 €
Hojas del Mapa geomorfológico (Procesos activos y unidades superficiales) del Principado de Asturias a escala 1:25.000 –mapa y memoria– (formato vectorial) 5,50 € 3,00 €
Hojas del Mapa de vegetación, litología, roquedos, hábitat del oso –mapa y memoria– del Principado de Asturias a escala 1:25.000 (Formatos Arc-Info y PDF) 6,50 € 4,00 €
Juego completo de cada serie del Mapa topográfico a escala 1:5.000 y 1:10.000 (Toda Asturias. Formato DGN) 12,00 € –

Tarifa 3. Expedición del Mapa de Asturias a escala 1:100.000 en soportes digitales:

Total unidad
Mapa de Asturias a escala 1:100.000 (Formato PDF) 3,10 €

Tarifa 4. Expedición de fotografías aéreas en soportes digitales:

Total 1.ª unidad Coste siguientes unidades 1 soporte
Vuelo de 2001/2002 a escala 1:5.000 (Franja costera. Formato JPG) 3,30 € 0,80 €
Vuelo de 2003 a escala 1:15.000 (Toda Asturias. Formato JPG) 3,30 € 0,80 €

Tarifa 5. Expedición de ortofotografías a escala 1:5.000 en soportes digitales:

Total 1.ª unidad Coste siguientes unidades 1 soporte
Ortofoto de 2004 a escala 1:5.000 (Vuelo del año 2003-Formato ECW) 4,50 € 2,00 €
Juego completo toda Asturias (Formato ECW) 12,00 € –

Tarifa 6. Expedición de ortofotografías a escala 1:25.000 en soportes digitales:

Total unidad
Ortofoto de 1996 a escala 1:25.000 (Toda Asturias con visualizador-Formato MrSID). 4,00 €

Tarifa 7. Expedición del modelo digital de elevaciones en soportes digitales:

Total unidad
Modelo digital de elevaciones de 5 x 5, USO 29 y 30 (Toda Asturias-Formato GRID ARC/INFO 4,00 €

Tarifa 8. Expedición de la zonificación de suelo no urbanizable del Principado de Asturias en soportes digitales:

Total 1.ª unidad Coste siguientes unidades 1 soporte
Hoja de zonificación de suelo no urbanizable a escala 1:25.000 (Varios formatos vectoriales) 3,50 € 1,00 €
Zonificación de suelo no urbanizable toda Asturias por concejos (Formato PDF) 2,50 € –

Tarifa 9. Expedición de copias de documentación en soportes papel y digital:

Total 1.ª unidad Coste siguientes unidades 1 soporte
Documentación en soporte digital 2,60 € 0,10 €
Documentación en soporte papel 1,00 € 0,05 €

Tarifa 10. Expedición de copias en soporte digital de otras informaciones cartográficas:

Total 1.ª unidad Coste siguientes unidades 1 soporte
Grabación en soporte digital CD 3,10 € 0,60 €
Grabación en soporte digital DVD 3,60 € 0,60 €

Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.

Se añade por el art. 8.10 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 109 sexto. Exenciones y bonificaciones.

1. La Administración del Principado de Asturias y sus organismos autónomos quedan exentos del pago de la tasa. Asimismo, quedan exentas del pago de la tasa las entidades locales del Principado de Asturias cuando precisen los servicios para su utilización en actividades que se realicen en colaboración con la Administración del Principado de Asturias, así como aquellas que exijan presentación de documentación ante esta Administración para informe preceptivo o aprobación.

2. Gozarán de una reducción de un 50 por ciento de la tasa:

Las administraciones públicas y sus organismos autónomos.

Las universidades, profesores y estudiantes que se encuentren desarrollando trabajos de investigación, proyectos de fin de carrera y de doctorado referidos exclusivamente al ámbito geográfico de la documentación cartográfica de que se trate; tales circunstancias deberán ser acreditadas por el director de los trabajos.

Se modifica por el art. 10.3 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.

Se añade por el art. 6.5 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

CAPÍTULO VII. Agricultura, caza y pesca

Sección 1.ª Tasa por servicios administrativos en el ámbito de la ganadería.

Se modifica por el art. 11.8 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Se modifica por el art. 5.11 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 110. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios y realización de trabajos en defensa de la conservación y mejora de la ganadería, tanto si son prestados o realizados de oficio como si lo son a instancia del interesado.

Artículo 111. Sujeto pasivo.

Estarán obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas de la misma.

Artículo 112. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de la prestación si se realiza de oficio por la Administración.

Artículo 113. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Libros de registro oficiales.

1.1 Expedición y diligenciado de libros de llevanza obligatoria y talonarios que no tengan tarifa específica: 7 €.

Tarifa 2. Autorización e inscripción en registros oficiales: 2. Registro de Explotaciones Ganaderas:

2.1.1 Primera inscripción: 20 €.

2.1.2 Modificaciones en la inscripción inicial (se exceptúan las originadas por fallecimiento del titular): 10 €.

2.2 Registro de establecimientos detallistas de medicamentos veterinarios:

2.2.1 Primera inscripción: 60 €.

2.2.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 30 €.

2.3 Registro de establecimientos intermediarios en el sector de alimentación animal:

2.3.1 Primera inscripción: 60 €.

2.3.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 30 €.

2.4 Registro de establecimientos fabricantes en el sector de alimentación animal:

2.4.1 Primera inscripción: 120 €.

2.4.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 60 €.

2.5 Registro de núcleos zoológicos y centros para el fomento y cuidado de animales de compañía:

2.5.1 Primera inscripción: 20 €.

2.5.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 10 €.

2.6 Registro de transportistas de ganado:

2.6.1 Primera inscripción: 40 €.

2.6.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 30 €.

2.7 Registro de operadores comerciales de ganado:

2.7.1 Primera inscripción: 40 €.

2.7.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 30 €.

2.8 Registro de industrias de transformación de subproductos animales:

2.8.1 Primera inscripción: 200 €.

2.8.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 100 €.

2.9 Registro de almacenes intermediarios de subproductos animales:

2.9.1 Primera inscripción: 100 €.

2.9.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 50 €.

2.10 Registro de transportistas y medios de transporte de subproductos animales:

2.10.1 Primera inscripción: 40 €.

2.10.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 30 €.

2.11 Registro de centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado:

2.11.1 Primera inscripción: 30 €.

2.11.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 15 €.

2.12 Inscripción en registros oficiales que no tengan tarifa específica:

2.12.1 Primera inscripción: 30 €.

2.12.2 Modificaciones en la inscripción inicial: 15 €.

Tarifa 3. Certificados y acreditaciones oficiales:

3.1 Expedición de certificados zoosanitarios, incluidos los relacionados con movimientos de animales vivos y productos de origen animal (mínimo 1,86 €.):

Équidos, bovinos adultos y similares:

3.1.1 Por animal: 1,105623 €.

3.1.2 Máximo por lote o vehículo: 32,52 €.

Ovino, caprino, porcino, terneros y otros similares:

3.1.3 Por animal: 0,520293 €.

3.1.4 Máximo por lote o vehículo: 81,3 €.

Lechones:

3.1.5 Por animal: 0,227628 €.

3.1.6 Máximo por lote o vehículo: 19,51 €.

Conejos y similares, gallinas y otras aves:

3.1.7 Por animal: 0,013008 €.

3.1.8 Máximo por lote o vehículo: 13,01 €.

Broilers y pollos de un día:

3.1.9 Por animal: 0,006503 €.

3.1.10 Máximo por lote o vehículo: 13,01 €.

Animales de peletería:

3.1.11 Por animal: 0,97555 €.

3.1.12 Máximo por lote o vehículo: 11,7 €.

Colmenas:

3.1.13 Por unidad: 0,325182 €.

3.1.14 Máximo por lote o vehículo: 11,7 €.

Peces vivos, gametos y moluscos para reapareamiento o depuración:

3.1.15 Por tonelada o fracción: 1,625915 €.

3.1.16 Máximo por lote o vehículo: 21,14 €.

Productos de origen animal, incluidos los destinados a alimentación animal:

3.1.17 Por tonelada: 1,983616 €.

3.1.18 Máximo por lote o vehículo: 23,41 €.

Documentos de traslado a matadero:

3.1.19 Documento de traslado de ganado.

Por documento: 0,15 euros.

3.1.20 (Suprimida)

3.2 Expedición de duplicados de documentos oficiales:

3.2.1 Expedición de duplicados de acreditaciones sanitarias ganaderas: 2 €.

3.2.2 Expedición de duplicados de Documentos de Identificación de Bovinos (DIB): 1,5 €.

3.3 Otras certificaciones:

3.3.1 Expedición de certificaciones que no tengan tarifa específica: 4 €.

Tarifa 4. Comprobación sanitaria cuando la prestación deba realizarse por incumplimiento de la normativa que la regula o para movimiento pecuario fuera del periodo de revisión obligatoria, o la derivada de la pérdida de la identificación total de los animales:

4.1 Por explotación: 26,02 €.

4.2 Además, por cada animal:

4.2.1 Équidos, bóvidos y similares (por cabeza): 3,25 €.

4.2.2 Porcino, ovino, caprino y similares (por cabeza): 0,98 €.

4.2.3 Aves, conejos, visones y similares (por cabeza): 0,2 €.

4.2.4 Máximo: 65,03 €.

4.2.5 Colmenas, por unidad: 0,42 €.

4.2.6 Máximo: 65,03 €.

Tarifa 5. Prestación de servicios facultativos relacionados con los análisis, dictámenes, peritajes, etc. a petición de parte. Se excluyen los correspondientes a los programas oficiales de erradicación de enfermedades. Los programas sanitarios oficialmente aprobados de las agrupaciones de defensa sanitaria (ADS) devengarán el 25 por 100:

5.1 Análisis físico-químicos o bromatológicos:

5.1.1 Por determinación: 5 €.

5.1.2 Máximo para varias determinaciones en una única muestra: 20 €.

5.2 Análisis microbiológicos y serológicos:

5.2.1 Análisis bacteriológico (por muestra): 7 €.

5.2.2 Determinación de antibiogramas (por muestra): 6 €.

5.2.3 Análisis parasitológico, incluido Neospora (por muestra): 5 €.

5.2.4 Análisis serológicos (por muestra): 2 €.

5.2.5 Análisis histopatológicos (por muestra): 6 €.

5.2.6 Análisis virológico, incluido BVD-PI (por muestra): 5 €.

5.2.7 Otros análisis que no tengan tarifa específica: 5 €.

5.3 Necropsias:

5.3.1 Vacuno, equino y similares (por animal adulto): 20 €.

5.3.2 Porcino, ovino, caprino, perros y similares: 12 €.

5.3.3 Aves, conejos o similares: 6 €.

Tarifa 6. Supervisión, control de documentos y talonarios de autorizaciones sanitarias oficiales para traslado de animales realizadas por veterinarios autorizados:

6.1 Por documento: 0,975549 €.

6.2 Por talonario: 30 €.

Se modifica la tarifa 3.1.19 y se suprime la 3.1.20 por el art. 10.4 y 5 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.

Se modifica por el art. 11.9 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Se modifica la tarifa 12 por el art. 19.8 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Se suprime la tarifa 6 del apartado 1 y se modifican las tarifas 9 y 10 del apartado 2 por el art. 6.6 a 8 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Se modifica por el art. 5.12 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Se modifica la tarifa 6.a) y se añade la tarifa 16 por el art. 8.11 y 12 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 114. Exenciones.

Estarán exentas del pago de la tasa las personas naturales o jurídicas a quienes se les prestan los mencionados servicios con ocasión de campañas de saneamiento promovidas por la Consejería competente en la materia.

Sección 2.ª Tasas por servicios administrativos en el ámbito de las industrias agroalimentarias y forestales

Se modifica por el art. 8.9 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Artículo 115. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Administración de oficio o a instancia de parte de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias del Principado de Asturias.

a)

Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación y sustitución de maquinaria.

b)

Por cambio de titularidad o denominación social de las industrias.

c)

Por autorización de funcionamiento.

d)

Por expedición de certificado relacionados con las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias.

e)

Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expediente de modificación.

Artículo 116. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten los servicios o a las que se les realicen de oficio los trabajos o estudios señalados en el artículo anterior.

Artículo 117. Devengo.

El devengo se producirá, en los apartados a), b), c) y d) del artículo 115, en el momento en que el sujeto pasivo presente su solicitud, y cuando la Consejería competente en la materia realice la visita de inspección, en el apartado e) de dicho artículo.

Artículo 118. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.–Instalaciones o ampliaciones de industrias Importe de la instalación o ampliación:

Hasta 30.000 €: 78 €.

De 30.000 € a 100.000 €, : 89 €.

Por cada 60.000 € adicionales o fracción: 10 €.

Tarifa 2.–Traslado de industrias. Valor de la instalación:

Hasta 30.000 € : 47 €.

De 30.000 € a 100.000 € : 57 €.

Por cada 60.000 € adicionales o fracción: 10 €.

Tarifa 3.–Sustitución de maquinaria. Valor de la maquinaria:

Hasta 30.000 € : 17 €.

De 30.000 € a 100.000 €: 27 €.

Por cada 60.000 € adicionales o fracción: 9 €.

Tarifa 4.–Por cambio de titular de la industria. Valor de la instalación:

Hasta 30.000 €: 17€.

De 30.000 € a 100.000 €: 27 €.

Por cada 60.000 € adicionales o fracción : 9 €.

Tarifa 5.–Por puesta en marcha de industria de temporada. Valor de la instalación:

Hasta 30.000 €: 11 €.

De 30.000 € a 100.000 €: 17 €.

Por cada 60.000 € adicionales o fracción: 3 €.

Tarifa 6.–Por expedición de certificados:

Por cada certificado: 8 €.

Tarifa 7.–Por visitas de inspección, comprobación y control con expediente de modificación:

Por cada visita: 33 €.

Se modifica por el art. 8.10 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Sección 3.ª Tasa por gestión de servicios facultativos de los servicios agronómicos

Artículo 119. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y trabajos que se expresan en las tarifas de esta sección.

Artículo 120. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, a las que se presten los servicios o trabajos señalados en las tarifas, bien a petición del interesado o de oficio por la Administración.

Artículo 121. Devengo.

En el caso de que medie la solicitud, el devengo se realizará al producirse aquélla. Si se presta de oficio por la Administración, el devengo se realizará al prestarse el servicio o trabajo.

Artículo 122. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Pesetas
Tarifa 1. Por inscripción en registros oficiales de tractores agrícolas, motores y otras máquinas agrícolas y expedición, en su caso, de la cartilla de agricultor el 0,20 por 100 del precio según factura.
Tarifa 2. Por inscripción en el Registro de cambio de titularidad de tractores, motores y máquinas agrícolas 774,90
Tarifa 3. Por expedición de duplicados de la documentación 1.549,80
Tarifa 4. Por inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:
Por inscripción en la Sección Establecimientos 3.699
Por inscripción en la Sección Servicios 7.399
Por inscripción en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y Productos Vegetales 3.500
Tarifa 5. Por renovación de inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:
Por renovación de inscripción en la Sección Establecimientos 1.849
Por renovación de inscripción en la Sección Servicios 3.699
Tarifa 6. Por apertura y sellado de libros oficiales de movimiento:
Expedición y sellado de libros oficiales 7 €
Por sellado de libros oficiales 1 €
Tarifa 7. Por inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros:
A fabricantes importadores y mayoristas 6.974,13
A minoristas 3.487,07
Tarifa 8. Por renovación de la inscripción en registros oficiales de fertilizantes, semillas y viveros:
A fabricantes importadores y mayoristas 3.488,25
A minoristas 1.744,12
Tarifa 9. Por apertura y sellado de libros de semillas 1.549,80
Tarifa 10. Por informes facultativos 3.099,61
Tarifa 11. Por levantamiento de actas a cargo del personal 1.240,56
Tarifa 12. Por informes o certificados relacionados con los análisis de los productos . 3.099,61
Tarifa 13. Por expedición de certificados solicitados a los servicios agronómicos no incluidos en una tarifa anterior 1.163,54
Tarifa 14. Por expedición de documentos de calificación empresarial para las empresas cortadoras de madera:
Solicitud 17 €
Renovación 11 €
Tarifa 15. Por expedición de mapas de cartografía de temática ambiental:
Mapa base 4.770,00
Mapa de vegetación 4.770,00
Mapa litológico 4.770,00
Tarifa 16. Por expedición de pasaportes fitosanitarios 1.250
Tarifa 17. Por expedición de carnés de manipuladores de productos fitosanitarios 250

Se modifican las tarifas 6 y 14 por el art. 8.11 y 12 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Se modifica la tarifa 6 por el art. 6.9 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Se modifican las tarifas 4, 5, 6 y se añaden las tarifas 16 y 17 por el art. 5.13 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Sección 3.ª bis. Tasa por prestación del servicio de depuración en la depuradora de moluscos de Castropol

Se añade por el art. 11.11 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Artículo 122 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de depuración de moluscos y de estabulación del producto en las balsas tras su depuración llevado a cabo en la depuradora titularidad del Principado de Asturias ubicada en el concejo de Castropol.

Se añade por el art. 11.11 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Artículo 122 tercero. Sujetos pasivos.

Son los sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que reciban la prestación del servicio.

Se añade por el art. 11.11 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Artículo 122 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará una vez prestado el servicio.

Se añade por el art. 11.11 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Artículo 122 quinto. Tarifa.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

a)

Depuración: 0,30 €/kg.

b)

Por cada día o fracción que se mantenga el producto estabulado en las balsas, a partir de la finalización de la depuración, excepto sábados, domingos o festivos 0,15 €/kg.

Se añade por el art. 11.11 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Sección 4.ª Tasa por prestación de servicios y ejecución de trabajos en materia forestal y de montes

Artículo 123. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o realización de los trabajos expresados en las tarifas de esta tasa cuando se realicen por personal dependiente de la Consejería competente en la materia y como consecuencia de la tramitación de expedientes a instancia de parte o de oficio por la Administración.

Artículo 124. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta ley, a las que se presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos señalados en el artículo anterior.

Artículo 125. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Artículo 126. Tarifas.
Pesetas
Tarifa 1. Levantamiento de planos:
Por levantamiento de itinerarios, por kilómetro 23.956,00
Por confección de planos, por kilómetro 2.328,82
Tarifa 2. Replanteo de planos:
Por kilómetro o fracción de éste 9.463,68
Tarifa 3. Deslindes:
Por el apeo y levantamiento topográfico (cada 100 metros lineales) 8.355,05
Con un mínimo de 25.065,87
Tarifa 4. Amojonamiento:
Por replanteo (cada 100 metros lineales) 4.178,14
Con un mínimo de 12.533,54
Tarifa 5. Cubicación e inventario de existencias:
Inventario de árboles, por metro cúbico 1,44
Existencias apeadas (del valor inventariado). 5 × 1.000
Tarifa 6. Valoración de productos forestales:
Hasta 25.000 pesetas de valor 1.549,80
Hasta 50.000 pesetas de valor 3.099,61
Hasta 100.000 pesetas de valor 7.749,03
Exceso de 100.000 pesetas de valor 5 × 1.000
Tarifa 7. Por demarcación y señalamiento de terrenos: (Suprimida)
Superficies inferiores a las 10 hectáreas
Por cada hectárea que supere las 10 hectáreas
Tarifa 8. Informes:
10 por 100 del importe de las tarifas que corresponda a la ejecución de servicio objeto de la tasa que motive el informe:
Como mínimo 1.549,96
Tarifa 9. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales.
a) En montes catalogados:
Maderas de crecimiento lento:
Señalamiento, contada en blanco y reconocimiento, por metro cúbico 58,55
Leñas y rozo:
Señalamiento y reconocimiento final, por estéreo 13,41
Plantas industriales:
Para los reconocimientos anuales, por kg 1,47
Por la entrega de toda clase de aprovechamiento:
El 1 por 100 por importe de la tasación cuando no exceda de 10.000 pesetas.
Incrementándose por el exceso de esa cifra en 0,25 por 100 del mismo.
b) En montes no catalogados:
Maderas de crecimiento lento:
Señalamiento y reconocimientos finales por metro cúbico 134
Tarifa 10. Por inspección anual de disfrute:
Ocupación agrícola-ganadera, por hectárea 281,96
Otras ocupaciones, por inspección 4.695,80
Tarifa 11. Por expedición de toda clase de certificaciones 1.163,54
Tarifa 12. Por inscripción en libros de registro oficiales 265,00

Se modifica la tarifa 9 por el art. 5.14 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Se deroga las tarifa 7 por la disposición derogatoria 2 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Sección 5.ª Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza

Artículo 127. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio administrativo inherente a la expedición de licencias de caza, y matrículas de cotos que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza.

Artículo 128. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, que soliciten las licencias o matrículas.

Artículo 129. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la licencia de caza o matrícula de coto.

Artículo 130. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a los contenidos en las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Licencias de caza:

Clase A1 para cazar con armas de fuego (validez de un año): 3.500 pesetas.

Clase A2 para cazar con armas de fuego (validez de cinco años): 15.311 pesetas.

Clase B1 para cazar con otros medios o procedimiento distintos a armas de fuego (validez de un año): 24,65 €.

Clase B2: para cazar con otros medios o procedimientos distintos a armas de fuego (validez 5 años): 107,75 €.

Licencia interautonómica, 70,00 €.

Tarifa 2. Matrículas de cotos:

a)

Matrículas de cotos de caza mayor:

La tarifa estará constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta del coto de caza, evaluada mediante el inventario estimado de las especies y el número de cabezas de cada una de ellas, en 53 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza de segunda clase, y 477 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza de tercera clase.

A los efectos del párrafo anterior, se considerarán cotos de caza de:

Primera clase: Los de caza mayor con una cabeza por cada 100 hectáreas o inferior.

Segunda clase: Los de caza mayor con más de una y hasta tres cabezas por cada 100 hectáreas.

Tercera clase: Los de caza mayor con más de tres cabezas por cada 100 hectáreas.

b)

Matrículas de cotos de caza menor:

La tarifa estará constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la renta cinegética, evaluada a razón de 42,40 ptas. por hectárea y año, con independencia del número de piezas.

Para los cotos privados de caza menor de menos de 500 hectáreas de superficie, el valor asignable a la renta cinegética para toda la extensión, cualquiera que sea ésta, no podrá ser inferior a 20.000 pesetas.

Se modifica la tarifa 1 por el art. 7.1 de la Ley 2/2016, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2016-7567.

Se modifica la tarifa 1 por el art. 8.13 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Se modifica la tarifa 1 por el art. 8.13 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Sección 6.ª Tasa por permiso de caza en reservas regionales y cotos gestionados directamente por la administración

Artículo 131. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para cazar en Reservas Regionales de Caza y Cotos Regionales gestionados por la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 132. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos aquellas personas a las que se adjudiquen los correspondientes permisos para cazar en Reservas Regionales de Caza y Cotos Regionales gestionados directamente por la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 133. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la adjudicación del permiso para la cuota de entrada y en el momento de abatir o herir la pieza para la cuota complementaria.

Artículo 134. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Cacerías de trofeo.

1.a Cuota de entrada:

Corzo macho de 106 puntos o superior: 150 €.

Gamo macho de 175 puntos o superior: 200 €.

Rebeco macho o hembra de 78 puntos o superior: 250 €.

Venado macho de 152 puntos o superior: 320 €.

1.b Cuota complementaria:

Corzo macho mínimo o res herida y no cobrada (cada punto que exceda de 106 a 40 € el punto): 300 €.

Gamo macho mínimo o res herida y no cobrada (cada punto que exceda de 175 a 40 € el punto): 300 €.

Rebeco macho o hembra mínimo o res herida y no cobrada (cada punto que exceda de 78 a 60 € el punto): 350 €.

Venado macho mínimo o res herida y no cobrada (cada punto que exceda de 152 a 50 € el punto): 400 €.

2. Otras cacerías.

2.a Cuota de entrada:

Corzo macho: 140 €.

Gamo macho: 175 €.

Rebeco macho o hembra: 200 €.

Venado macho: 250 €.

Jabalí: 100 €.

Menor: 80 €.

Hembras de corzo, gamo o venado: 70 €.

2.b Cuota complementaria:

Corzo macho o res herida y no cobrada: 175 €/pieza.

Gamo macho o res herida y no cobrada: 175 €/pieza.

Rebeco macho o hembra o res herida y no cobrada: 250 €/pieza.

Venado macho o res herida y no cobrada: 250€/pieza.

Jabalí (con independencia del n.º de piezas) o res herida y no cobrada: 100 €.

Menor (con independencia del n.º de piezas): 50 €.

Hembras de corzo gamo o venado o res herida y no cobrada: 50 €.

3. Cacerías de turistas.

Corzo macho (Cuota única): 900 €.

Gamo macho (Cuota única): 1.100 €.

Rebeco macho o hembra (Cuota única): 1.700 €.

Venado macho (Cuota única): 1.800 €.

4. Cacerías selectivas.

Dirigidas a animales con defectos morfológicos apreciables en la cornamenta o aquéllos que han de ser eliminados para el control poblacional, practicadas en la modalidad de rececho según los criterios establecidos en los planes de caza.

Cuota única (con independencia del n.º de piezas): 100 €.

Se modifica por el art. 8.14 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Se modifica la tarifa 4 por el art. 6.10 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Artículo 135. Exenciones.

Estarán exentos del pago de las tasas los permisos especiales expedidos por la Consejería competente en la materia, para la caza de cualquier especie en el territorio del Principado de Asturias cuando lo impongan circunstancias excepcionales, en orden a la protección o a la conservación del ecosistema.

Artículo 136. Bonificaciones.

Los cazadores que ejercitan esta actividad en el mismo término municipal de su vecindad administrativa tendrán una bonificación del 50% en las cuotas de los permisos procedentes de los sorteos para cazadores locales de reservas.

Se modifica por el art. 8.15 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Sección 7.ª Tasa por expedición de licencias de pesca continental

Se modifica por el art. 8.16 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Artículo 137. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias que según la legislación vigente sean necesarias para practicar la pesca continental.

Se modifica por el art. 8.17 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Artículo 138. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que soliciten la expedición de licencias necesarias para la práctica de la pesca continental.

Se modifica por el art. 8.18 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Artículo 139. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento de solicitarse las licencias.

Se modifica por el art. 8.19 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Artículo 140. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Euros
a) Licencias de pesca continental:
Licencia ordinaria de especies no selectas 5,03
Licencia ordinaria de especies no selectas reducida (menores de dieciséis años) 3,03
Licencia de pesca de trucha por un año 9
Licencia de pesca de trucha por cinco años 36
Licencia de pesca de trucha reducida (menores dieciséis años) 4
Licencia de pesca de salmón por un año 12
Licencia de pesca de salmón por cinco años 50
Licencia de pesca de salmón reducida (menores de dieciséis años) 8
Licencia interautonómica 25

Se modifica la tarifa a) por el art. 7.2 de la Ley 2/2016, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2016-7567.

Se suprime la tarifa b) por el art. 8.20 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.

Se modifica la tarifa a) por el art. 6.12 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Sección 8.ª Tasa por permisos de pesca

Artículo 141. Hecho imponible.

1. Constituirá el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas de pesca acotadas por el Principado de Asturias.

2. Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca a que se refiere la tasa anterior de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso de esta tasa.

Artículo 142. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas, nacionales o extranjeras, a las que se adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por el Principado de Asturias.

Artículo 143. Devengo.

El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.

Artículo 144. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Pesetas
1. Permisos para cotos de trucha 1.233,84
2. Permisos para cotos de pesca de salmón:
Categoría A 13.483,20
Categoría B 11.236,00
Categoría C 8.988,80
Los lotes de referencia se corresponden con la clasificación determinada por la Consejería competente en la materia.
3. Permisos para cotos de pesca de reo . 2.053,22
4. Las tarifas a las que se refieren los números anteriores se reducirán en un 40 por 100 cuando los sujetos pasivos sean miembros de sociedades que hubieran suscrito o suscriban con la Administración del Principado de Asturias un convenio de colaboración para la reproducción de alevines y esguines de trucha y salmón.
5. Permisos para cotos de pesca de trucha destinados al turismo (un pescador y día) 2.008,70
6. Permisos para cotos de pesca de salmón destinados al turismo:
Categoría A 26.966,40
Categoría B 22.472,00
Categoría C 17.977,60
Los lotes de referencia se corresponden con la clasificación determinada por la Consejería competente en la materia.
7. Permisos para cotos de pesca de reo destinados al turismo (uno a tres pescadores por día) 12.908,68
8. Permisos para cotos de pesca intensiva 821,50
9. Permisos para cotos de pesca de trucha sin muerte 6 €
La tarifa se reducirá en un 40 por 100 cuando los sujetos pasivos sean miembros de sociedades que hubieran suscrito o suscriban con la Administración del Principado de Asturias un convenio de colaboración para la reproducción de alevines y esguines de trucha y salmón.

Se modifica la tarifa 9 por el art. 6.13 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Sección 9.ª Tasa por pesca marítima

Artículo 145. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos inherentes a:

a)

La expedición de licencias para la práctica de la pesca deportiva en aguas interiores del Principado de Asturias.

b)

La expedición de licencias para la pesca de angula.

c)

La expedición de licencias de recogida de algas de arribazón en las playas y otras del litoral del Principado, así como el corte o arranque de las mismas.

d)

La expedición de guías de transporte y circulación de marisco y algas.

e)

El otorgamiento de concesiones de terrenos de dominio público para su utilización con fines de acuicultura.

f)

La expedición de carné de mariscador.

g)

La autorización de instalaciones y establecimientos de piscicultura y marisqueo, así como la comprobación e inspección de los mismos.

h)

La expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo o acuicultura.

Artículo 146. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa:

1. En los supuestos a) y c) del artículo anterior, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, nacionales o extranjeras, que solicitan las licencias.

2. En el supuesto b) del artículo anterior, las personas físicas nacionales o extranjeras, que solicitan las licencias.

Se modifica por el art. 5.15 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 147. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las licencias, guías, concesiones, carnés, autorizaciones y certificados, excepto para las .comprobaciones e inspecciones de instalaciones pesqueras y establecimientos de piscicultura y marisqueo en que se devengará en el momento de realizarse la comprobación o inspección.

Artículo 148. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Euros
Tarifa 1. Licencia para la práctica de la pesca deportiva:
Pesca desde costa por cinco años: 16,4
Pesca desde embarcación por cinco años: 16,4
Pesca submarina por dos años: 16,4
Pesca colectiva desde embarcación por año: 81,6
Pesetas
Tarifa 2. Licencia para pesca de angula por año
Desde tierra 592,43
Tarifa 3. Licencia de recogida de algas de arribazón por año:
Por personas físicas 465,66
Por personas jurídicas sin fines de lucro, por cada licencia 155,22
Por persona jurídica con fines de lucro, por cada trabajador recolector 465,66
Tarifa 4. Corte o arranque de algas por año:
Por personas físicas 619,69
Por personas jurídicas sin fines de lucro, por cada licencia 310,43
Por personas jurídicas con fines de lucro, por cada trabajador recolector 465,66
Tarifa 5. Concesiones de terrenos de dominio público:
Por cada metro cuadrado y año 3,18
Tarifa 6. Carné de mariscador:
Clase 1.a para mariscar a pie 592,43
Tarifa 7. Expedientes de autorizaciones pesqueras y establecimientos de piscicultura y marisqueo; valor de instalación:
Hasta 500.000 pesetas 1.240,56
De 500.001 a 1.000.000 1.549,80
De 1.000.001 a 2.000.000 2.324,71
Por cada millón de más o fracción 774,90
Comprobaciones e inspecciones 4.649,43
Tarifa 8. Expedición de certificados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas:
Por cada certificación 1.163,54
Tarifa 9. Expedición de guías de transporte y circulación de mariscos y de algas:
Por kilogramo de alga transportada en peso seco 1,51
Por cada guía de transporte y circulación de mariscos 148,11

Exención:

Estarán exentos del pago de la tasa correspondiente a la tarifa 1 de este artículo la licencia para la práctica de la pesca deportiva por años, las personas jubiladas y los menores de dieciséis años.

Se modifica la tarifa 1 por el art. 6.3 de la Ley 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296.

Se modifica la tarifa 1 por el art. 5.16 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Sección 10.ª Tasa por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, derechos de examen y otros trámites

Se modifica por el art. 6.4 de la Ley 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296.

Téngase en cuenta que aunque el legislador se refiere a la modificación de la rúbrica de la sección 9ª, entendemos que la modificación se hace a la sección 10ª.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 148 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la expedición, convalidación y renovación de títulos y tarjetas acreditativas de las distintas categorías de titulaciones náuticas, buceo profesional, actividades subacuáticas, derechos de asistencia a exámenes y otros trámites.

Se modifica por el art. 6.5 de la Ley 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 148 tercero. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que cumpliendo los requisitos establecidos en la norma que regula la tarjeta o título de que se trate, los soliciten por el procedimiento reglamentario.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 148 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 148 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Tarjetas de titulaciones náutico-pesqueras:

a)

Marinero pescador: 16,4 €.

b)

Patrón local de pesca: 24,5 €.

c)

Patrón costero polivalente: 24,5 €.

d)

Patrón de litoral: 24,5 €.

e)

Patrón de altura: 24,5 €.

f)

Capitán de pesca: 24,5 €.

g)

Mecánico naval: 24,5 €.

h)

Mecánico mayor naval: 24,5 €.

Tarifa 2. Tarjetas de buceo profesional:

a)

Recolector submarino de recursos marinos: 24,5 €.

b)

Buceador profesional de pequeña profundidad: 24,5 €.

c)

Buceador profesional de 2.ª clase: 24,5 €.

d)

Buceador profesional de media profundidad: 24,5 €.

e)

Buceador profesional de gran profundidad: 24,5 €.

Tarifa 3. Tarjetas y títulos náutico-deportivos:

a)

Capitán de yate: 98,0 €.

b)

Patrón de yate: 65,3 €.

c)

Patrón de embarcaciones de recreo: 24,5 €.

d)

Patrón para navegación básica: 24,5 €.

e)

Patrón de moto náutica ''A'': 24,5 €.

f)

Patrón de moto náutica ''B'': 24,5 €.

g)

Patrón de moto náutica ''C'': 24,5 €.

h)

Autorización federativa: 16,4 €.

Tarifa 4. Derechos de examen:

a)

Capitán de yate: 73,5 €.

b)

Patrón de yate: 57,2 €.

c)

Patrón de embarcaciones de recreo: 24,5 €.

d)

Patrón para navegación básica: 24,5 €.

e)

Patrón de moto náutica ''A'': 24,5 €.

f)

Patrón de moto náutica ''B'': 24,5 €.

g)

Patrón de moto náutica ''C'': 24,5 €.

Tarifa 5. Otros trámites:

a)

Expedición por convalidación o canje: 16,4 €.

b)

Renovación o expedición de duplicado: 16,4 €.

c)

Expedición libro de buceo: 32,6 €.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296.

Se modifican las tarifas 2, 3, 4, 5, 6 y 7 por el art. 11.10 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Se modifican las tarifas 4 y 5 por el art. 19.9 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Se añade por el art. 5.17 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 92, de 17 de abril de 2001. Ref. BOE-A-2001-7427.

CAPÍTULO VIII. Espectáculos y asociaciones

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Sección 1.ª Tasa por prestación de servicios para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 149. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la realización por la Administración del Principado de Asturias de las tareas de control reglamentario inherentes a la celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sometidas a autorización o comunicación previa.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 150. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización administrativa o realicen la comunicación previa para la organización o celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 151. Devengo.

La tasa se devengará en el momento que se solicite la autorización o se realice la comunicación previa.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 152. Cuota.

El importe de la cuota es el siguiente:

1. Autorizaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas: 8.339 pesetas.

2. Autorizaciones de espectáculos taurinos: 8.320 pesetas.

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Sección 2.ª Tasa por inscripción y publicidad de asociaciones

Se añade por el art. 8.14 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 153. Hecho imponible.

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