Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario

Rango Decreto Legislativo
Publicación 1998-10-07
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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La disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales, autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de seis meses elabore un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de régimen económico y presupuestario, con facultades de aclaración, regularización y armonización de las mismas.

En cumplimiento de esta delegación se ha redactado el presente texto refundido, en el que además de la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, en la redacción última que las sucesivas leyes de presupuestos generales y la propia Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y fiscales le han dado, han sido consideradas normas también recogidas en las leyes de presupuestos con contenido económico o presupuestario y cuya vigencia debe reputarse indefinida por regular cuestiones que se suscitan en la gestión y ejecución de todo presupuesto.

Tal consideración se ha efectuado en relación a las leyes de presupuestos promulgadas a partir de 1988, pues el Tribunal Constitucional, en doctrina concretada en su sentencia de 21 de mayo de 1987, sienta que las leyes de presupuestos pueden contener todas aquellas materias que se encuentran directamente relacionadas «bien con las previsiones de ingresos y habilitaciones de gasto, bien con los criterios de política general en que las previsiones presupuestarias se sustentan», de lo que se deriva que los artículos de la ley con tales contenidos son de vigencia indefinida.

La autorización otorgada al Consejo de Gobierno comprende además de la refundición de los textos, su armonización, aclaración y regularización, lo que ha permitido mejorar la redacción de algún precepto y reorganizar la estructura del texto y su contenido, siempre con el máximo respeto a la voluntad del legislador.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de junio de 1998,

DISPONGO:

Artículo único. Objeto de la norma.

Se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes normas:

1. La Ley 6/86, de 31 de mayo, de régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, en su redacción a 1 de enero de 1998.

2. Ley 10/91, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Principado de Asturias para 1992, artículo 9 en sus apartados 1, 2 y 4, y artículo 10.

3. Ley 1/93, de 20 de mayo, de presupuestos generales del Principado de Asturias para 1993, artículo 7 y artículo 8.

4. Ley 10/96, de 31 de diciembre, de presupuestos generales del Principado de Asturias para 1997, artículo 10, artículo 14, artículo 20 y artículo 21.

5. Ley 6/97, de 31 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1998, artículo 6 en sus apartados 1 y 2,artículo 8 en sus apartados 1 y 3, artículo 11, artículo 13, artículo 14 en sus apartados 2, 3 y 4, artículo 15 en su apartado 1, artículo 30, artículo 34, artículo 38, artículo 41 y la disposición adicional tercera.

Quedan derogadas asimismo, a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto Legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Oviedo, 25 de junio de 1998.–El Presidente, Sergio Marqués Fernández.–El Consejero de Economía, José A. González García-Portilla.

TEXTO REFUNDIDO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO

CAPÍTULO I. Normas generales

Sección 1.ª La Hacienda del Principado de Asturias

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto establecer la regulación de la administración de la Hacienda del Principado de Asturias y de su régimen presupuestario y contable.

Artículo 2. Definición de Hacienda del Principado.

Constituye la Hacienda del Principado de Asturias el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad tenga atribuida por título legítimo la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Legislación aplicable.

1. La administración y contabilidad de la Hacienda del Principado de Asturias se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, en las leyes especiales en la materia y en las leyes de presupuestos generales del Principado de Asturias para cada ejercicio.

2. Supletoriamente será de aplicación la legislación del Estado en la materia.

Artículo 4. Sector público autonómico.

1. Para el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se podrán crear en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, diferentes organismos o sociedades de acuerdo con la siguiente clasificación:

a)

Organismos públicos:

Organismos autónomos.

Entidades públicas.

b)

Empresas públicas.

c)

Entes públicos.

2. La realización de actividades de gestión administrativa, ejecución, fomento o prestación de servicios, así como el desarrollo de actividades de contenido económico reservadas a la Administración del Principado, será ejercida a través de organismos públicos del Principado, entendiendo por tales aquellos órganos creados bajo la dependencia o vinculación con la Administración del Principado y de acuerdo con la siguiente clasificación:

a)

Organismos autónomos del Principado, que son organismos públicos que se rigen por el derecho administrativo y a los que se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos, pudiendo disponer para el desarrollo de sus funciones de ingresos propios y de las dotaciones que puedan percibir de los presupuestos generales del Principado.

b)

Entidades públicas del Principado, que son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, y que se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos que les sean de aplicación contenidos en esta ley.

3. Los organismos públicos del Principado tienen personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, aunque su régimen presupuestario y de contratación será el que les resulte de aplicación de acuerdo a la normativa de la Administración del Principado vigente en la materia, y sin perjuicio del sometimiento a la dirección estratégica de la Consejería a la que estén adscritos y de la evaluación de sus resultados por los órganos competentes.

4. Las empresas públicas del Principado son aquellas sociedades mercantiles creadas al amparo del artículo 49.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, en cuyo capital es mayoritaria, directa o indirectamente, la participación del Principado, rigiéndose por sus normas de creación y las normas vigentes del derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación esta ley y sin perjuicio de la necesaria coordinación de sus actuaciones con la Consejería a la que se adscriban y con la política general del Principado.

5. Los entes públicos del Principado de Asturias son aquellos órganos de carácter institucional o representativo, o desarrollados en coordinación con otras administraciones públicas, tales como consorcios o fundaciones, cuyo régimen legal y de funcionamiento será el que se derive de su normativa de creación y en los cuales la participación del Principado de Asturias en su capital social, fondo social o aportación sea mayoritaria.

Se modifica el apartado 5 por el art. 13.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803

Artículo 4 bis. Recursos económicos de los organismos públicos.

1. Los recursos económicos de los organismos autónomos a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley podrán provenir de alguna de las siguientes fuentes:

a)

Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b)

Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c)

Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales del Principado de Asturias.

d)

Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las administraciones o entidades públicas.

e)

Los ingresos ordinarios o extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.

f)

Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas o particulares.

g)

Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.

2. En el caso de las entidades públicas del apartado 2 del artículo 4 de esta Ley deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea la ley de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.

Se añade por el art. 1.1 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Deberán ser objeto de ley:

a)

Los presupuestos generales del Principado, así como la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

b)

El establecimiento, modificación y supresión de sus tributos propios, con inclusión de todos los elementos determinantes de la deuda tributaria, así como la regulación de los tributos cedidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley de cesión.

c)

El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.

d)

Las operaciones de crédito a largo plazo y de emisión de deuda, así como la prestación de avales.

e)

La autorización al Consejo de Gobierno para la constitución de empresas públicas del Principado, así como para la modificación, absorción, segregación, fusión o supresión de las existentes, y para los actos de adquisición o pérdida de su posición mayoritaria.

f)

Las demás materias que por mandato constitucional o del Estatuto de Autonomía deban regularse por este rango.

Se modifica la letra e) por el art. único.1 de la Ley 3/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2684.

Artículo 6. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno:

a)

Aprobar el proyecto de ley de presupuestos generales del Principado.

b)

Determinar las directrices de la política económica y financiera del Principado, dentro del marco establecido por las leyes y disposiciones emanadas de la Junta General.

c)

Autorizar los gastos, en los supuestos previstos en las leyes.

c bis) Proponer a la Junta General del Principado las restricciones de gasto público en las transferencias a los organismos y entes públicos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 de esta Ley, así como a las empresas públicas a tenor de lo preceptuado en el apartado 4 de la disposición adicional 2.ª de la presente Ley.

d)

Remitir a la Junta General del Principado la Cuenta General del Principado.

e)

Las demás funciones y competencias que, en esta materia, le atribuyan las leyes.

Se añade la letra c bis) por el art. único.2 de la Ley 3/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2684.

Artículo 7. Atribuciones del Consejero competente en materia económica y presupuestaria.

Corresponde al Consejero competente en materia económica y presupuestaria:

a)

Preparar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de ley de presupuestos generales del Principado.

b)

Proponer al Consejo de Gobierno los acuerdos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior, en materias de su competencia.

c)

La alta dirección de la administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda del Principado.

d)

La ejecución y cumplimiento de las obligaciones económicas a cargo de la Hacienda del Principado, salvo cuando legalmente corresponda a otros órganos o autoridades.

e)

Velar por la correcta ejecución de los presupuestos generales del Principado y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.

f)

Coordinar la gestión de la tesorería de los organismos, empresas y entes públicos que componen el sector público autonómico definido en el artículo 4 de esta ley. Asimismo le corresponde la ordenación de los pagos de la tesorería de la Administración del Principado de Asturias.

g)

Las demás funciones que le atribuyan las leyes.

Se modifica la letra f) por el art. 13.1 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 8. Atribuciones de los Consejeros.

Corresponde a los titulares de las Consejerías, en el ámbito de su respectiva competencia:

a)

Administrar los créditos para gastos del presupuesto en las secciones que, a estos efectos, les sean atribuidas.

b)

Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta del Principado en el marco presupuestario que les esté atribuido.

c)

Autorizar los gastos propios de los servicios a su cargo, con el límite señalado por la ley, y proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de los que sean de su competencia.

d)

Interesar el pago de las obligaciones de su Consejería al Consejero competente en materia económica y presupuestaria.

e)

Formular el anteproyecto de presupuestos de su Consejería y de los organismos autónomos de ella dependientes, así como remitir los del resto del sector público autonómico adscrito a la misma.

f)

Las demás que les atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 9. Competencias de los organismos públicos.

A los organismos públicos del Principado les corresponderán las funciones y competencias que sus estatutos y disposiciones de creación y regulación les atribuyan y, en términos generales:

a)

La administración, gestión y recaudación de sus derechos económicos.

b)

La ejecución y cumplimiento de sus obligaciones económicas.

c)

Elevar al titular de la Consejería a la que esté adscrito su propuesta de presupuesto.

Sección 2.ª Los Recursos y las Obligaciones

Artículo 10. Los recursos de la Hacienda del Principado.

El producto de los recursos que constituyen la Hacienda del Principado de Asturias, enumerados en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía, se destinará a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca la afectación expresa de alguno de tales recursos a finalidades determinadas.

Artículo 11. Administración de los recursos.

1. La administración de los recursos de la Hacienda del Principado corresponde a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria o a los organismos autónomos, según su titularidad, con el control y fiscalización que las leyes establezcan.

2. Los actos de gestión de los derechos económicos, se ajustarán a las normas emanadas de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, sin perjuicio de la dependencia orgánica de las oficinas gestoras de tales recursos.

Artículo 12. Gestión tributaria.

1. La gestión de los tributos del Principado, de los recargos sobre impuestos estatales y, en su caso, de los tributos del Estado recaudados por el Principado de Asturias, se ajustará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, las leyes, sus reglamentos y las normas de desarrollo dictadas por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria, sin perjuicio de la aplicación de las leyes del Estado cuando proceda y de la colaboración entre las distintas Administraciones.

2. La gestión de los tributos cedidos se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la ley de cesión.

3. Corresponde al Consejero competente en materia económica y presupuestaria la organización de los servicios de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 25.n) de la Ley 6/84, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

Artículo 13. Recaudación de ingresos.

1. La recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público del Principado de Asturias gozará de las mismas prerrogativas que las establecidas legalmente para el Estado, y se realizarán de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.

2. Las certificaciones de descubierto acreditativas de deudas por ingresos de derecho público, extendidas por los funcionarios competentes de la Administración del Principado, serán título suficiente para iniciar la vía de apremio y tendrán fuerza ejecutiva para proceder contra los bienes y derechos del deudor.

3. La efectividad de los derechos de la Hacienda del Principado que no constituyan ingresos de derecho público se llevará a efecto con sujeción a las normas y procedimientos del derecho privado.

Artículo 14. Cantidades adeudadas al Principado de Asturias.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda del Principado por cualquiera de los recursos que la integran, producirán intereses de demora desde el día siguiente a aquel en que termine el plazo fijado para satisfacerlas.

2. El tipo de interés aplicable será, en todo momento, el mismo que esté establecido por el Estado para sus derechos de naturaleza análoga.

3. Cuando el Principado de Asturias o sus organismos autónomos sean acreedores de entidades privadas o públicas, incluso corporaciones locales, por derechos reconocidos que no hayan sido satisfechos en los términos previstos, la Consejería competente en materia económica y presupuestaria podrá efectuar retenciones de créditos presupuestarios, destinados a subvencionar dichas entidades, siempre que no exista perjuicio para terceros o que no se incumpla un convenio o compromiso de pago en el que intervengan otras entidades.

El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del Principado, en el plazo de tres meses, de tales retenciones de créditos.

Artículo 15. Régimen de los derechos de la Hacienda del Principado.

1. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la Hacienda del Principado, excepto en los supuestos previstos en las leyes.

2. No se concederán moratorias, exenciones, condonaciones ni rebajas en el pago de los ingresos de derecho público, excepto en los casos y forma que las leyes establezcan.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno transigir y someter a arbitraje las contiendas que surjan sobre los derechos de la Hacienda del Principado.

4. El Consejo de Gobierno, a propuesta de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen, con el límite de 50 euros.

Se añade el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Artículo 16. Prescripción de derechos.

1. Salvo que se establezca un plazo distinto en las Leyes reguladoras de los diferentes recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda del Principado:

a)

A reconocer o liquidar créditos a su favor, computándose el plazo desde el último día en que el derecho pudo ejercitarse.

b)

Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción en curso quedará interrumpida:

a)

Por la interposición formal de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

b)

Si la Administración exigiere nuevamente el pago por escrito o mediante notificación oficial.

3. Los derechos declarados prescritos serán dados de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del procedimiento y deducción de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.

Artículo 17. Obligaciones económicas del Principado de Asturias.

1. Las obligaciones económicas de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos nacen de la ley, de los negocios jurídicos en que intervengan y de los actos y hechos que, según el Derecho, las generen.

2. El pago de las obligaciones económicas del Principado sólo será exigible cuando resulten legítimamente de la ejecución del presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería debidamente autorizadas.

3. Cuando las obligaciones económicas se deriven de la ejecución del presupuesto, el pago por la realización de obras o de prestación de servicios no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado sus obligaciones contractuales.

4. El libramiento de las transferencias nominativas consignadas en los presupuestos se ajustará a las siguientes normas:

a)

Las transferencias corrientes de carácter nominativo destinadas a financiar total o parcialmente y con carácter indiferenciado la actividad del beneficiario se librarán conforme a un calendario de necesidades que deberá ser autorizado por la Consejería competente en materia de finanzas. Dichos libramientos podrán extenderse más allá del ejercicio en el que se reconozcan con el fin de adaptarse a las necesidades del beneficiario. En caso de no existir el citado calendario, las citadas transferencias se librarán por doceavas partes.

b)

Las transferencias nominativas de capital y las corrientes destinadas a una financiación concreta se librarán en los términos que se establezcan en la resolución por la que se reconoce la obligación pudiendo librarse en ejercicios posteriores al de reconocimiento de las obligaciones con el fin de adaptarse a las necesidades del beneficiario. Cuando el importe de las citadas transferencias exceda de 5 millones de euros, la propuesta de libramiento recogida en la citada resolución deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de finanzas.

c)

Se podrán realizar libramientos anticipados de las transferencias nominativas a que se refieren las letras anteriores. En el supuesto en que las cuantías anticipadas superen los 5 millones de euros, deberá efectuarse comunicación previa a la Consejería competente en materia de finanzas.

d)

En virtud de las disponibilidades de tesorería y de los acuerdos de restricción del gasto público que pudiera adoptar el Consejo de Gobierno, la Consejería competente en materia de finanzas podrá proponer calendarios de pago alternativos.

5. Las resoluciones judiciales que determinen obligaciones económicas a cargo del Principado o de sus organismos autónomos se cumplirán puntualmente. Si faltase en el presupuesto el crédito correspondiente, se elevará a la Junta General del Principado, en el plazo máximo de tres meses, el correspondiente expediente de tramitación de suplemento de crédito o crédito extraordinario.

6. Las deudas del Principado no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio.

Se modifican las letras a) y b) del apartado 4 por el art. 13.1 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Se modifica el apartado 4 por el art. 12.1 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Se modifica el apartado 4 por el art. 13.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803

Se modifica el apartado 4 por el art. único.3 de la Ley 3/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2684.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.2 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 18. Intereses por cantidades debidas por el Principado de Asturias.

1. Si el pago de las obligaciones de la Administración del Principado o de sus organismos autónomos no se hiciere efectivo en el plazo de los tres meses siguientes a su reconocimiento o a la notificación de la resolución judicial, el acreedor tendrá derecho al cobro de intereses al tipo fijado para las cantidades adeudadas al Principado de Asturias, desde la reclamación hasta la fecha de pago, siempre que reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

2. Cuando se trate de cantidades adeudadas en virtud de contrato administrativo, se estará a lo que a este respecto disponga la normativa vigente en materia de contratación administrativa de las Administraciones públicas.

Artículo 19. Prescripción de obligaciones.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda del Principado de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

2. Prescribirá a los cuatro años el derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuesen reclamadas por los acreedores o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

3. Las obligaciones que prescriban serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa la tramitación del correspondiente procedimiento.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.2 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.

CAPÍTULO II. De los Presupuestos

Sección 1.ª El Presupuesto

Artículo 20. Concepto.

1. Los presupuestos generales del Principado de Asturias constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a)

Las obligaciones que, como máximo, podrán reconocer el Principado y sus organismos autónomos, y de los derechos que se prevea liquidar durante el ejercicio presupuestario;

b)

la totalidad de los gastos e ingresos del resto de entes del sector público, y

c)

las estimaciones de gastos e ingresos de las empresas públicas.

2. Los presupuestos generales del Principado de Asturias contendrán el estado de gastos, en el que se incluirán debidamente especificados los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones, el estado de ingresos, en el que se incluirán las estimaciones de los diversos derechos económicos que se prevea reconocer y liquidar en el ejercicio, y los estados financieros de las empresas públicas.

3. Se consignará asimismo la estimación del montante de los beneficios fiscales que afecten a tributos propios del Principado y tributos cedidos.

Artículo 21. Estructura.

1. El Consejero competente en materia económica y presupuestaria determinará la estructura de los presupuestos generales del Principado que se elaborarán, en todo caso, con criterios que permitan su consolidación con los presupuestos generales del Estado.

2. La estructura del estado de gastos clasificará éstos de forma que ponga de manifiesto su distinta naturaleza orgánica, funcional y económica, y su asignación a programas y objetivos.

3. La estructura del estado de ingresos los clasificará con criterios técnicos, con arreglo a su naturaleza y al sistema de tributos y recursos que haya de regir durante el correspondiente ejercicio.

Artículo 22. Elaboración del Proyecto.

1. El procedimiento de elaboración de los presupuestos generales del Principado se ajustará a las siguientes normas:

a)

La Junta General del Principado, de acuerdo con su propia normativa, elaborará su proyecto de presupuesto y lo remitirá al Consejo de Gobierno, a efectos de su incorporación al proyecto de presupuestos generales del Principado.

b)

La Presidencia del Principado y las Consejerías remitirán a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria el anteproyecto del presupuesto correspondiente a sus servicios y competencias, debidamente ajustado a las leyes aplicables, a las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno y a las normas técnicas dictadas por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria. Asimismo, entregarán los anteproyectos de los estados de ingresos y gastos del sector público autonómico a ellas adscrito.

2. Los estados de ingresos de los presupuestos generales del Principado se elaborarán por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, mediante las evaluaciones técnicas de rendimiento del sistema de recursos que sean procedentes.

3. A la vista de los anteproyectos de gastos y evaluaciones de ingresos, la Consejería competente en materia económica y presupuestaria elaborará el anteproyecto de ley de presupuestos generales del Principado y lo someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno.

Artículo 22 bis. Régimen presupuestario de las empresas y entidades públicas.

1. Las entidades y las empresas públicas definidas en los apartados 2 y 4 respectivamente del artículo 4 de esta Ley elaborarán anualmente un presupuesto de explotación, detallando el contenido de su cuenta de explotación, y un presupuesto de capital, especificando el origen y la aplicación de sus fondos.

2. Los presupuestos de explotación y los de capital se remitirán por las correspondientes entidades y empresas públicas, a través de la Consejería a la que estén adscritas, a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, para su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.

Se suprime el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296.

Se añade por el art. 1.3 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Artículo 23. Remisión a la Junta General.

1. De conformidad con el Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno enviará a la Junta General del Principado, antes del primero de octubre, el proyecto de ley de presupuestos generales del Principado integrado por el texto articulado y el estado numérico de ingresos y gastos, para su examen, enmienda y aprobación.

2. El proyecto de ley de presupuestos generales deberá ser acompañado de la siguiente documentación:

a)

Cuenta consolidada de los presupuestos del Principado y de sus organismos autónomos;

b)

liquidación del presupuesto del año anterior;

c)

informe económico y financiero;

d)

memoria de objetivos perseguidos por aquellos programas que tengan carácter finalista;

e)

anexo de inversiones, clasificadas territorialmente; y

f)

anexo de personal, con el detalle de todas las plantillas de personal de la Administración del Principado y de sus organismos públicos, clasificadas por cuerpos, escalas y grupos y relacionadas por programas y secciones presupuestarias.

Artículo 24. Vigencia.

1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a los presupuestos respectivos se imputarán los derechos liquidados durante su vigencia, aunque provengan de otro ejercicio, y las obligaciones que sean reconocidas hasta el 31 de enero del ejercicio siguiente, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.

2. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos liquidados.

3. Se exceptúan de lo anterior, las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competente y el reembolso del coste de los avales aportados por los contribuyentes como garantía para obtener la suspensión cautelar del pago de las deudas tributarias impugnadas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.

Se modifica el apartado 1 por el art. 13.2 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.

Artículo 25. Prórroga.

1. Si al comenzar el ejercicio no estuviesen aprobados los presupuestos, se considerarán automáticamente prorrogados los del año anterior en sus créditos iniciales.

2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.

Sección 2.ª Los Créditos y sus Modificaciones

Artículo 26. Carácter limitativo y vinculante de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados.

2. El importe de los créditos consignados en los estados de gastos tiene un alcance limitativo y vinculante, de acuerdo con su clasificación orgánica, funcional y económica, a nivel de concepto o, en su caso, de subconcepto. Los créditos destinados a gastos de personal, gastos de bienes corrientes y servicios y gastos financieros tendrán carácter vinculante a nivel de artículo y los créditos destinados a inversiones reales a nivel de concepto, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes de presupuestos.

3. No se podrán adquirir compromisos de gasto por encima de los límites establecidos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

4. Cuando razones de equilibrio presupuestario lo aconsejen y en la medida en que resulte necesario, se retendrán a lo largo del ejercicio aquellas partidas de gastos afectadas a ingresos cuya recaudación o reconocimiento no estén garantizados. La liberación de la retención se efectuará a medida que se realicen los ingresos efectivos o se aporte documentación justificativa de su percepción con cargo al concepto correspondiente.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, dictará las instrucciones oportunas para garantizar su cumplimiento, declarando indisponibles los créditos necesarios y tramitando las retenciones oportunas.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 27. Créditos ampliables.

1. Tendrán la condición de ampliables los créditos que, con tal carácter, sean autorizados explícitamente en la ley de presupuestos generales del Principado.

2. El carácter de ampliable de un crédito permitirá aumentar su importe, previo cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se determinen, en función del reconocimiento de obligaciones específicas o de la recaudación efectiva de los derechos afectados, en su caso.

3. Todo expediente de ampliación de créditos estará necesariamente equilibrado y hará referencia a la fuente de financiación del crédito ampliado. Su aprobación corresponderá al Consejero competente en materia económica y presupuestaria que dará cuenta trimestralmente a la Junta General del Principado de Asturias.

Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. 1.2 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 28. Imputación de obligaciones.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se efectúen durante el ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo anterior, se imputarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago las siguientes obligaciones:

a)

Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales del Principado de Asturias.

b)

Las que tengan su origen en resoluciones judiciales firmes.

c)

Las obligaciones por suministros, alquileres u otros contratos de pago periódico cuyos recibos o documentos de cobro correspondan al último trimestre del año anterior.

d)

Aquellas que, habiéndose adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico, contasen con crédito disponible en el ejercicio de procedencia.

e)

Aquellas que no hayan sido reconocidas en ejercicios anteriores y que debieran ser imputadas a créditos ampliables.

f)

Las derivadas de compras de bienes inmuebles cuyo precio de compra exceda de seiscientos mil euros, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 50 por ciento del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos, dentro de la limitación primera fijada para los gastos plurianuales.

Se modifica el apartado 2 por el art. 3 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.

Artículo 29. Gastos plurianuales.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que por su naturaleza hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado siguiente.

2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder, para cada programa presupuestario, de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial del capítulo a que corresponda la operación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo ejercicio, el 60%, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.

En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10% del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda y en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.

4. Los compromisos a que se refiere este artículo deberán ser objeto de contabilización separada e informados por la consejería competente en materia presupuestaria previamente a su adquisición en los términos que establezca la Ley de Presupuestos Generales de cada ejercicio o, en su defecto, la del ejercicio anterior.

Se modifica el apartado 4 por el art. 14.1 de la Ley 8/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1203

Se modifica por el art. 7 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.

Se modifica el apartado 4 bis por el art. 1.2 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Se modifican los apartados 1, 2 y 4 bis por el art. 1.4 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Se añade el apartado 4 bis por el art. 1.3 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 30. Tramitación anticipada de gasto.

1. Son expedientes de tramitación anticipada de gasto aquellos que hayan de generar obligaciones económicas para la Hacienda del Principado de Asturias, y que se inicien en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior a aquel en que vaya a comenzar a materializarse la contraprestación. En estos expedientes deberá concurrir la circunstancia de que exista crédito adecuado y suficiente en los presupuestos generales del Principado de Asturias.

2. Si estuviera aprobado el proyecto de ley de presupuestos generales del Principado de Asturias a someter a la aprobación de la Junta General del Principado de Asturias, correspondiente al ejercicio presupuestario en que vaya a comenzar a materializarse la contraprestación, la exigencia prevista en el apartado anterior se referirá a que exista crédito adecuado y suficiente en dicho proyecto.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en aquellos expedientes cuyo gasto vaya a ser ejecutado con cargo a financiación afectada con origen en los Presupuestos Generales del Estado, será suficiente acreditar la existencia de una certificación del acuerdo adoptado por parte del órgano competente en el que conste el crédito asignado a la Comunidad Autónoma y/o la efectiva transferencia del crédito a la Administración del Principado de Asturias.

4. Los expedientes de contratación administrativa podrán tramitarse incluso hasta la fase de adjudicación y su formalización correspondiente que quedarán condicionados a la existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones asumidas, condición que deberá figurar en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En los expedientes de concesión de subvenciones se podrá llegar a la resolución de concesión que quedará sometida a idéntica condición suspensiva.

Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Artículo 31. Incorporación de remanentes.

1. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.

2. No obstante lo anterior, por resolución del Consejero competente en materia económica y presupuestaria podrán incorporarse al estado de gastos del ejercicio siguiente, generando nuevos créditos en el mismo, los remanentes de crédito que procedan de:

a)

Créditos de capítulo I «Gastos de personal», cuando sean destinados al pago de liquidación de atrasos a favor del personal del Principado o de sus organismos autónomos.

b)

Créditos de capítulo III «Gastos financieros» y capítulo IX «Pasivos financieros», cuando sean destinados al pago de obligaciones derivadas de operaciones autorizadas por el Consejo de Gobierno en el ejercicio anterior.

c)

Créditos de capítulo II «Gastos en bienes corrientes y servicios» y capítulo IV «Transferencias corrientes», cuando garanticen compromisos de gastos contraídos durante el ejercicio (fase contable «D»), y para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la autorización y compromiso.

d)

Créditos de capítulo VI «Inversiones reales», capítulo VII «Transferencias de capital», y capítulo VIII «Activos financieros», siempre que sean destinados a gastos de la misma naturaleza económica.

e)

Créditos extraordinarios, suplementos de créditos y habilitaciones de créditos, aprobados durante el último trimestre del ejercicio, siempre que sean destinados a los mismos gastos que motivaron la aprobación de la modificación.

3. Al objeto de atender el pago de obligaciones derivadas de obras, suministros, servicios y operaciones de endeudamiento cuyo saldo contable haya sido anulado a fin de ejercicio, la Consejería competente en materia económica y presupuestaria podrá, excepcionalmente, autorizar la imputación del pago de obligaciones contraídas en ejercicios anteriores a créditos del ejercicio corriente de similar naturaleza y finalidad. Posteriormente, cuando se incorporen los remanentes de créditos afectados, se imputarán a los mismos las obligaciones iniciales previstas para el ejercicio. Para su aplicación será necesario efectuar solicitud motivada a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria y haber tramitado, previamente, la propuesta de incorporación.

4. Los remanentes de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada serán incorporables de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación en cada caso. De no existir esta, con carácter general, estos créditos deberán incorporarse en el ejercicio siguiente y sucesivos, destinarse a gastos para la misma finalidad para la que fueron recibidos y hasta el límite en que la financiación se encuentre asegurada, salvo que figuren en las previsiones iniciales del presupuesto del ejercicio o se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto.

5. Los remanentes resultantes a fin de ejercicio que correspondan a créditos para proyectos de inversión cofinanciados a través de programas comunitarios podrán ser incorporados al ejercicio siguiente siempre que correspondan a proyectos comprometidos, se incorporen para idéntico fin y sean necesarios para el cumplimiento financiero de los citados programas.

6. Los créditos generados a consecuencia de la incorporación de remanentes sólo podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el cual se acuerde la incorporación, con excepción de los regulados en los apartados 4 y 5 de este artículo.

7. Los créditos generados a consecuencia de la incorporación de remanentes no podrán ser modificados, con excepción de los regulados en el apartado 4.

Se modifican los apartados 4 y 7 por el art. 12.1 y 2 de la Ley 6/2021, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-863

Artículo 32. Crédito extraordinario y suplemento de crédito.

1. Cuando deba efectuarse algún gasto que no pueda ser aplazado hasta el ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y no ampliable, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, remitirá a la Junta General del Principado el correspondiente proyecto de ley de concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito, respectivamente, haciendo mención necesariamente de los recursos concretos con que será financiado el mayor gasto.

2. Cuando la necesidad de crédito extraordinario o suplemento de crédito se produjera en los organismos autónomos y ello no signifique un aumento en los créditos del Presupuesto del Principado, la autorización corresponderá al Consejo de Gobierno cuando el mayor gasto represente más del 25 por 100 del presupuesto del organismo, correspondiendo la autorización al Consejero competente en materia económica y presupuestaria, en los restantes supuestos. En ambos casos será preceptivo el previo informe de la Consejería a la que el organismo esté adscrito, en el que se especificará el medio de financiación del mayor gasto. De la autorización de estos créditos se dará cuenta a la Junta General del Principado.

Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria 2 de la Ley 15/1999, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1999-16833.

Artículo 33. Apertura provisional de crédito.

1. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la apertura provisional de créditos en el estado de gastos de los presupuestos, que tengan por objeto contraer obligaciones de gasto inaplazable, en los casos siguientes:

a)

Cuando la necesidad del gasto se produzca como consecuencia de catástrofes, calamidades públicas u otras situaciones de manifiesta urgencia, así declarada expresamente por el Consejo de Gobierno, que deberá iniciar simultáneamente la tramitación del correspondiente expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

b)

Cuando la promulgación de una nueva ley o la notificación de una sentencia judicial genere obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.

2. En ambos casos, si la Junta General del Principado no aprobase posteriormente la concesión del crédito extraordinario o suplemento de crédito, se cancelarán los créditos provisionales abiertos y el gasto que hubiere sido contraído se aplicará al crédito presupuestario más similar en sus fines o cuya reducción produzca menos trastorno al servicio público.

Artículo 34. Transferencias de créditos.

1. Los Consejeros podrán autorizar transferencias de créditos para gastos en bienes corrientes y servicios, dentro de un mismo programa. Su efectividad quedará demorada hasta en tanto no se haya producido la toma de razón por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

2. El consejero competente en materia económica y presupuestaria, a propuesta de los respectivos consejeros, podrá autorizar:

a)

Transferencias entre créditos para operaciones corrientes de una misma Sección.

b)

Transferencias, ya sean corrientes o de capital, entre créditos para líneas de subvenciones objeto de una misma convocatoria que, contando con idéntica denominación en el estado de gastos de los presupuestos generales del Principado de Asturias, estén distribuidos entre varios artículos de un mismo programa presupuestario en función de los distintos beneficiarios.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, podrá autorizar las siguientes transferencias:

a)

Entre créditos para operaciones corrientes de las distintas Secciones.

b)

Entre créditos de cualquier naturaleza, dentro de un mismo Programa.

c)

Entre créditos para operaciones de capital dentro de una misma Sección.

d)

Entre créditos del Fondo de Compensación Interterritorial, incluso entre distintas Secciones.

e)

Entre créditos para operaciones de capital de distintas secciones siempre que éstos financien una misma obra o servicio.

f)

Entre créditos para operaciones financieras dentro de una misma sección.

g)

Entre créditos para operaciones de capital de distintas secciones que sean consecuencia de la aplicación de las medidas de fomento cultural exigidas en la realización de obra pública.

h)

Desde créditos del programa «Imprevistos y funciones no clasificadas», a los capítulos respectivos de los demás programas de gastos. De estas transferencias el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias en el plazo de un mes desde su aprobación.

4. Todas las transferencias de crédito están sujetas a las siguientes limitaciones:

a)

No afectarán a créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b)

No minorarán créditos que hayan sido incrementados mediante transferencias o suplementos de crédito ni generados a través de habilitación.

c)

No determinarán aumento en créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.

d)

No afectarán a los créditos para gastos destinados al pago de subvenciones nominativas, salvo que se acredite la renuncia del beneficiario o que, por cualquier otra causa, haya decaído el derecho a su percepción.

5. Las limitaciones contenidas en el apartado anterior no serán de aplicación en los siguientes casos:

a)

Cuando se trate de créditos de capítulo I.

b)

Cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

c)

Cuando se efectúen transferencias entre dos créditos ampliables teniendo en cuenta que ello determinará la pérdida del carácter ampliable en el concepto minorado y cuando se efectúen entre un crédito no ampliable y otro ampliable, siempre que sea éste el que aumente.

d)

Cuando se efectúen transferencias según lo previsto en las letras e) y f) del apartado 3 de este artículo o se trate de transferencias relativas al programa "Imprevistos y funciones no clasificadas".

e)

Cuando se trate de créditos para subvenciones objeto de una misma convocatoria, que, contando con idéntica denominación en el estado de gastos de los presupuestos generales del Principado de Asturias, estén distribuidos entre varios artículos de un mismo programa presupuestario en función de los distintos beneficiarios.

6. Las transferencias de créditos que afecten a créditos para gastos de personal deberán ser informadas previamente por la Consejería competente en materia de función pública.

Se modifica el apartado 2 por el art. 13.2 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Se suprime la letra e) del apartado 4 por el art. 12.3 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Se modifica el apartado 5 por el art. 1.2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.

Se modifica el apartado 5 por el art. 1.5 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Se añade el apartado 6 por el art. 1.4 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 35. Habilitación de créditos.

1. El consejero competente en materia económica y presupuestaria podrá aprobar la habilitación de créditos, en razón y por la cuantía que pueda producirse, por las siguientes operaciones:

a)

Aportaciones o reconocimiento de derechos a la comunidad autónoma, de personas naturales o jurídicas, para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en las competencias y objetivos de la misma.

b)

Ingresos por aportaciones o subvenciones finalistas ligados a créditos que rebasen la estimación inicial.

c)

Enajenaciones de bienes de la comunidad autónoma.

d)

Reintegros de pagos de ejercicios cerrados.

e)

Remanente de tesorería afectado.

2. Cuando se reciban o generen derechos económicos por ingresos no previstos, salvo que se trate de aportaciones o subvenciones finalistas, se supeditará la habilitación de créditos al grado de ejecución de los ingresos de la consejería proponente.

Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-3124

Se modifica el apartado 1 por el art. 13.3 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Se añade el apartado 3 por el art. 14.1 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-905

Artículo 36. Habilitación por remanente de tesorería no afectado.

1. Cuando de la liquidación del presupuesto se obtenga un remanente de tesorería no afectado positivo, dicho remanente podrá ser habilitado por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria para financiar el presupuesto de gastos del ente en el que se produce el mismo, correspondiendo su aprobación por Ley a la Junta General del Principado de Asturias.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, la aprobación de las habilitaciones de gastos que se refieran a los programas que determine la ley de presupuestos generales de cada ejercicio así como las que afecten a los presupuestos de los organismos y entes públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos.

3. De las habilitaciones de gasto que se dispongan con arreglo al apartado 2 de este artículo, el Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General como máximo dentro del trimestre siguiente a aquél en que hayan tenido lugar.

Se modifica por el art. 12.4 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.6 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.

Se sustituye por el art. único de la Ley 4/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-3373.

Artículo 37. Reintegro de pagos.

1. Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios, darán lugar a reposición automática de crédito en el respectivo concepto presupuestario.

2. Aquellos que se produzcan por pagos hechos en ejercicios anteriores continuarán aplicándose al presupuesto de ingresos como reintegros de ejercicios cerrados.

Se modifica por el art. 13.4 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776

Artículo 38. Limitación del gasto público.

1. Los anteproyectos de ley o propuestas de disposición de carácter general que se tramiten no podrán comportar crecimiento del gasto público presupuestado, salvo que, al mismo tiempo, se propongan los recursos adicionales necesarios.

2. Todo anteproyecto de ley, proyecto de decreto o demás disposiciones de carácter general, así como los borradores de convenio o protocolo que pretenda suscribir la Administración del Principado de Asturias o sus entes instrumentales, deberán ir acompañados de una memoria económica en la que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer todas las repercusiones presupuestarias de su ejecución, debiendo ser informados preceptivamente, a efectos económicos y con carácter previo a su aprobación, por la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

3. Para la suscripción de los convenios a que se refiere el número anterior, será necesaria la previa retención de crédito en el concepto adecuado.

Se añaden los apartados 2 y 3 por el art. 1.5 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.

Artículo 39. Apertura de aplicaciones.

1. Las modificaciones de créditos podrán dar lugar, excepcionalmente, a la apertura de capítulos, artículos, o conceptos presupuestarios, siempre que no exista denominación adecuada en el presupuesto y la naturaleza del gasto lo requiera.

2. La autorización de la apertura corresponderá al Consejero competente en materia económica y presupuestaria salvo en aquellas modificaciones que deban ser aprobadas por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso corresponderá a éste.

3. (Suprimido)

4. Cuando la gestión presupuestaria lo requiera, podrá procederse a la apertura de nuevas aplicaciones presupuestarias, tanto en el estado de ingresos como en el de gastos. En este último caso únicamente procederá tal operación cuando exista un nivel de vinculación que haga innecesaria una modificación presupuestaria.

5. El Consejero competente en materia económica y presupuestaria podrá aprobar la apertura de conceptos de ingresos en el presupuesto vigente cuando la misma sea necesaria para aplicar ingresos no previstos, efectivamente percibidos o que se percibirán por derechos reconocidos al Principado; en este último caso y con carácter previo a la apertura del concepto, la Intervención General del Principado informará sobre la validez de la documentación aportada como justificante del derecho reconocido.

Se suprime el apartado 3 por la disposición final 1.2 de la Ley 8/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-3124

Artículo 40. Reorganizaciones administrativas.

Corresponde a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria efectuar en los presupuestos aprobados las adaptaciones técnicas que sean necesarias con motivo de reorganizaciones administrativas o del traspaso de competencias desde la Administración del Estado. Estas adaptaciones técnicas se efectuarán conforme al procedimiento establecido para las modificaciones presupuestarias y los créditos que de ellas resulten estarán sometidos, para ulteriores modificaciones, a las limitaciones establecidas para las transferencias de créditos.

La aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior podrá dar lugar a la apertura de cualquier elemento de la aplicación presupuestaria, pero no implicará incremento en los créditos globales del presupuesto salvo cuando exista una fuente de financiación específica.

Artículo 40 bis. Fondo de contingencia.

1. En el presupuesto del Principado de Asturias de cada ejercicio se incluirá como fondo de contingencia de ejecución presupuestaria una dotación diferenciada que se destinará a hacer frente durante el correspondiente ejercicio a necesidades inaplazables de carácter no discrecional y no previstas en todo o en parte en el presupuesto inicial del ejercicio.

2. En ningún caso podrá utilizarse el fondo de contingencia para financiar modificaciones destinadas a la cobertura de gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales que carezcan de cobertura presupuestaria.

3. A las transferencias de crédito que se realicen con cargo a este fondo no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 34.4 del TRREPPA, a efectos de asegurar la financiación vinculada a las mismas.

4. La cuantía del fondo de contingencia se determinará anualmente en la correspondiente ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

Se añade por el art. 12.3 de la Ley 6/2021, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-863

Sección 3.ª La Ejecución del Presupuesto

Artículo 41. Autorización y disposición de gastos.

1. Corresponde al Presidente del Principado y a los Consejeros la autorización y disposición de los gastos propios de los servicios a su cargo y de los que establezca la ley de presupuestos generales de cada ejercicio o, en su defecto, la del ejercicio anterior, hasta la cuantía fijada por estas. La autorización de gastos de cuantía superior a la indicada corresponderá al Consejo de Gobierno, salvo que se trate de gastos fijos, de vencimiento periódico o de cuantía previamente determinada en consignación presupuestaria individualizada, o de gastos vinculados a la tramitación de emergencia de contratos, que serán autorizados por los órganos citados.

2. En materia de autorización y disposición de gastos y ordenación de pagos del presupuesto de la Junta General del Principado, se estará a lo que dispongan sus reglamentos y normas especiales de organización y funcionamiento.

3. La autorización y disposición de gastos de los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en sus estatutos o normas de creación y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 12.4 de la Ley 6/2021, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-863

Artículo 42. Ordenación de pagos.

1. La ordenación de todos los pagos con cargo a los fondos y depósitos del Principado corresponderá al Consejero competente en materia económica y presupuestaria.

2. Los organismos autónomos estarán a lo dispuesto en sus estatutos o normas de creación y funcionamiento. En caso de que la materia no estuviere regulada en dichas normas, la ordenación de pagos se someterá al régimen general señalado en el apartado anterior.

3. Cuando las necesidades o volumen de los servicios así lo aconsejen, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria y bajo la directa autoridad y dependencia de éste, podrá crear ordenaciones secundarias de pagos. En el acuerdo de creación se señalarán, necesariamente, la autoridad o funcionario titular, el ámbito de su competencia y las normas básicas para el ejercicio de la ordenación secundaria de pagos.

4. En función de las disponibilidades de la tesorería, el Consejero competente en materia económica y presupuestaria podrá establecer, con carácter temporal, periódico o permanente, el orden de prioridad de los pagos. Este orden no perjudicará el cumplimiento de obligaciones de vencimiento fijo.

Artículo 43. Pagos a justificar.

1. Para aquellos gastos cuyos justificantes no puedan ser aportados al tiempo de la ordenación, podrán expedirse mandamientos de pago con el carácter «a justificar», sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos presupuestarios. Asimismo, podrá procederse a la expedición de libramientos a justificar cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en el extranjero.

2. Los perceptores de las órdenes de pago «a justificar» vendrán obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo máximo de tres meses, excepto en las correspondientes a pagos de expropiaciones, que podrá ser rendida en el plazo de seis meses, y estarán sujetos a las responsabilidades señaladas en las leyes.

3. Para la atención de gastos corrientes de carácter periódico o repetitivo, se podrán librar anticipos de caja fija. Tendrán esta consideración aquellas provisiones de fondos de carácter no presupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones, en los términos que se establezcan reglamentariamente, para la atención inmediata de tales gastos y posterior aplicación al presupuesto del año en que se efectúen.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.3 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.

Artículo 44. Cierre del ejercicio.

Los presupuestos de cada ejercicio se cerrarán, en cuanto a liquidación y recaudación de derechos y reconocimiento y pago de obligaciones, el 31 de diciembre, formándose la Cuenta General conforme a las normas contenidas en esta ley.

Artículo 45. Tesorería General.

1. El manejo y custodia de todos los fondos y valores de la Comunidad Autónoma corresponderá a la Tesorería General del Principado de Asturias, y en su caso, a las tesorerías delegadas, que dependerán orgánica y funcionalmente de la Consejería competente en materia de tesorería.

2. Las garantías que deban constituirse a favor de la Administración del Principado de Asturias o de sus organismos públicos se presentarán en la Tesorería General del Principado de Asturias para su custodia, salvo las excepciones que se determinen reglamentariamente.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.

CAPÍTULO III. Del endeudamiento

Artículo 46. Operaciones de endeudamiento.

1. Las operaciones de endeudamiento que realice el Principado de Asturias deberán responder a alguna de las siguientes modalidades:

a)

Concertación de préstamos;

b)

emisión de deuda pública, y

c)

prestación de avales.

2. Estas operaciones podrán ser concertadas en moneda extranjera o en el extranjero, en las condiciones y con las limitaciones que la legislación establezca.

Artículo 47. Endeudamiento del sector público autonómico.

1. Los organismos autónomos del Principado de Asturias podrán hacer uso de las siguientes modalidades de endeudamiento:

a)

Concertación de préstamos.

b)

Emisión de deuda pública.

2. Sin perjuicio de lo que establezcan sus leyes de creación, las entidades públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente ley podrán hacer uso de operaciones de préstamo.

3. Los límites de cuantía del endeudamiento y sus fines deberán ser autorizados por ley. En todo caso, será requisito imprescindible para su concertación informe favorable de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

4. Las empresas y entes públicos podrán hacer uso de las siguientes modalidades de endeudamiento:

a)

concertación de préstamos,

b)

emisión de obligaciones,

c)

prestación de avales.

La formalización de dichas operaciones requerirá la autorización del Consejero competente en materia económica y presupuestaria.

5. Dentro de los quince primeros días de cada trimestre los organismos públicos, las empresas y entes públicos a que se refiere este artículo pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la situación de la deuda viva a finales del trimestre anterior.»

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.3 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.

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