Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario
Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 47 bis. Endeudamiento de otros entes.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, deberán obtener autorización del Consejero competente en materia económica y presupuestaria para formalizar operaciones de endeudamiento todos aquellos entes en los que, directa o indirectamente, el Principado de Asturias participe, financie la mayor parte de sus gastos o mantenga una posición de control en sus órganos de decisión.
2. Dentro de los quince primeros días de cada trimestre, los citados entes pondrán en conocimiento de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la situación de la deuda viva a finales del trimestre anterior.
Se añade por el art. 1.4 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-5591.
Artículo 48. Operaciones de préstamo a corto plazo. Régimen.
1. Con el fin de cubrir necesidades transitorias de tesorería, el Principado de Asturias podrá concertar operaciones de préstamo, en un plazo igual o inferior a un año.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, estará facultado para concertar esta clase de operaciones con el límite global anual del 5 por 100 del estado de gastos de los presupuestos del Principado vigentes, o el que la ley de presupuestos generales del Principado señale para el correspondiente ejercicio.
Artículo 49. Operaciones de préstamo a largo plazo.
El Principado de Asturias podrá concertar, con entidades de crédito legalmente reconocidas, operaciones de préstamo por plazo superior a un año, siempre que el importe total de dichas operaciones sea destinado exclusivamente a gastos de inversión.
Artículo 50. Deuda Pública.
1. El Principado de Asturias podrá emitir deuda pública, con la finalidad de cubrir exclusivamente gastos de inversión.
2. La deuda pública del Principado estará representada en anotaciones en cuenta, títulos valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y tendrán la consideración de fondos públicos y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública del Estado.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 51. Régimen de las operaciones de endeudamiento.
1. La emisión de deuda pública y las operaciones de préstamo por plazo superior a un año serán autorizadas necesariamente por ley, que establecerá el límite anual de cada clase de operaciones y fijará su destino y características.
2. Corresponderá al Consejo de Gobierno disponer la realización de las operaciones de préstamo y el desarrollo de la emisión de deuda, así como la fijación de sus condiciones y características, dentro del marco y límites que establezca la ley que las autorice. Corresponde al Consejero competente en materia económica y presupuestaria la representación del Principado de Asturias en la formalización contractual de las operaciones de préstamo y en todos cuantos actos y documentos sean precisos para la formalización de las operaciones de endeudamiento.
3. Cuando en las operaciones de endeudamiento para obtener un mejor coste o una mejor distribución de la carga financiera o para prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado, deban acordarse o concertarse operaciones voluntarias de amortización, canje, sustitución, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones realizadas, corresponderá al Consejo de Gobierno fijar las condiciones generales y al Consejero competente en materia económica y presupuestaria acordarlas o concertarlas.
4. Todas las operaciones de préstamo y deuda del Principado de Asturias estarán sujetas, en todo caso, a las limitaciones, condiciones y coordinación con la Administración General del Estado en los términos establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 52. Ingresos por operaciones de endeudamiento.
1. El producto de las operaciones de préstamo por plazo superior a un año y de emisión de deuda pública se ingresará en la Tesorería del Principado y se aplicará al estado de ingresos de los presupuestos.
2. Los créditos consignados en los presupuestos para el pago de intereses y amortizaciones de operaciones de endeudamiento solo podrán ser objeto de minoración como consecuencia de la variación de las condiciones en que se concertaron las operaciones preexistentes o de diferencias entre los supuestos empleados para la estimación de dichos créditos y las condiciones realmente producidas.
La Dirección General competente en materia de endeudamiento hará constar estas circunstancias en el informe preceptivo y vinculante que se incorporará al expediente.
Se modifica el apartado 2 por el art. 13.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-803
Artículo 53. Los avales. Régimen.
1. La Administración del Principado de Asturias podrá afianzar operaciones de crédito concertadas con entidades de crédito legalmente establecidas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.
2. Para ser beneficiario de un aval será necesario reunir los requisitos exigidos por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a los beneficiarios de las mismas.
3. El límite máximo de los avales que puedan prestarse en cada ejercicio se fijará por ley, correspondiendo al Consejero competente en materia económica y presupuestaria su autorización en las condiciones, circunstancias y para los fines que establezca el Consejo de Gobierno.
4. Los avales prestados por el Principado podrán devengar a su favor la comisión que para cada operación se señale.
5. Las cantidades que deban ser abonadas a la Administración del Principado de Asturias como consecuencia de la concesión o ejecución de los avales concedidos por esta, cualquiera que sea el obligado, tendrán la consideración de ingresos de derecho público.
6. De los avales que se concedan se dará cuenta trimestralmente a la Junta General.
Se modifica el apartado 5 por el art. 13 de la Ley 6/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-1576.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.
CAPÍTULO IV. De la Intervención y la Contabilidad
Sección 1.ª La Intervención General
Artículo 54. Objeto de intervención y contabilización.
1. Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos de los que puedan derivarse derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.
2. En cuanto a las empresas, entidades y particulares, por razón de las subvenciones, créditos, avales y otras ayudas que puedan recibir del Principado o sus organismos autónomos, el control de carácter económico y financiero se ejercerá en la forma que se hubiera establecido o se establezca en cada caso, con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente ley.
Artículo 55. La Intervención General.
1. La Intervención General del Principado, dependiente orgánicamente de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, ejercerá sus funciones con plena autonomía e independencia respecto de los órganos sometidos a su fiscalización, y será:
El órgano fiscalizador de la actividad económica y financiera de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos.
El centro directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma.
2. Para el ejercicio de las funciones interventoras y cuando la extensión o complejidad de los servicios lo aconsejen, se podrán designar Interventores delegados, que ejercerán sus funciones por delegación del Interventor general, el cual podrá siempre avocar para sí la fiscalización de cualquier acto o expediente.
Artículo 56. Función interventora.
1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:
La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
La intervención formal de la ordenación del pago.
La intervención material del pago.
La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, adquisiciones, suministros, servicios o subvenciones, que supondrá la pertinente calificación documental.
2. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones.
3. Por vía reglamentaria podrán ser excluidos de intervención previa los contratos menores, las subvenciones nominativas, los anticipos de caja fija y los pagos a justificar en la cuantía que se determine, así como las indemnizaciones por razón del servicio.
4. El Consejo de Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General, que la intervención previa en cada una de las Consejerías, centros, dependencias u organismos se limite a comprobar los extremos siguientes:
La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual, se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado por esta ley al respecto.
Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, previo informe de la Intervención General.
Los interventores delegados podrán formular las observaciones complementarias que se consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
5. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.
6. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el apartado 4 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los interventores delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al centro gestor para que formule, en su caso y en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas, elevándolos posteriormente a la Intervención General.
La Intervención General dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los centros gestores que resulten afectados de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
7. La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determina la Intervención General.
8. El control financiero y de eficacia de todo el sector público dependiente de la Administración del Principado de Asturias se realizará por la Intervención General mediante la práctica de auditorías, con la extensión, objeto y periodicidad que en los correspondientes planes establezca la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, a propuesta de la Intervención General.
Dicho control financiero podrá ejercerse con carácter permanente en sustitución de la función interventora. El desarrollo concreto de esta medida se producirá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.
Para la ejecución de auditorías se podrá recabar la colaboración de empresas privadas especializadas, que se ajustarán a las instrucciones que a tal efecto se les dicten.
8 bis. Todas las entidades integrantes del sector público autonómico definido en el artículo 4 estarán sujetas desde su creación hasta su extinción a la supervisión continua de la Consejería competente en materia de hacienda, a través de la Intervención General, que verificará, al menos, lo siguiente:
La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.
Su sostenibilidad financiera.
La concurrencia de la causa de disolución referida al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.
Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación que integran la supervisión continua serán objeto de regulación reglamentaria y se determinarán, conforme a la normativa aplicable, por la Intervención General.
9. La Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora a que se refiere el número uno de este artículo podrá ser ejercida sobre muestras y no sobre el total de la documentación. La propia Intervención General determinará los procedimientos para la selección y tratamiento de las muestras, de forma que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la fiscalización.
Se añade el apartado 8 bis por la disposición final 1 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888
Se modifican los apartados 3 y 8 por el art. 1.7 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 57. Reparos de la Intervención General.
1. Cuando la Intervención General del Principado, en el ejercicio de su función fiscalizadora, se manifestase en desacuerdo con el fondo o la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito.
2. Cuando la disconformidad o el reparo de la Intervención General se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda del Principado, la oposición se formalizará en nota de reparo y, caso de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de la reclamación o recurso legal o reglamentariamente procedente.
3. Cuando la disconformidad o el reparo de la Intervención General afectase a la autorización o disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente, hasta que el reparo fuere solventado, en los siguientes casos:
Cuando se base en la insuficiencia de crédito presupuestario o el propuesto no se considere adecuado.
Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho del perceptor.
En el caso de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales, cuando estimen que la continuación de la gestión administrativa pueda causar quebranto económico a la Hacienda del Principado o a un tercero.
Cuando el reparo derivase de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones o servicios.
Artículo 58. Disconformidad.
1. Cuando el órgano al que afecte un reparo manifestado por la Intervención esté disconforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:
Si la discrepancia corresponde a reparo manifestado por una Intervención Delegada, será resuelta por la Intervención General.
Si se mantuviere la discrepancia o ésta fuere sobre un reparo manifestado por la Intervención General, será resuelta por el Consejo de Gobierno.
2. No obstante los defectos que observe en un expediente, la Intervención podrá emitir informe favorable siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales. En este supuesto la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquellos defectos, de lo cual se deberá dar cuenta a la Intervención General.
Sección 2.ª La Contabilidad Pública
Artículo 59. Contabilidad Pública.
1. La Administración del Principado y el sector público autonómico a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, quedan sometidos a la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General del Principado de Asturias.
2. La Administración del Principado, así como sus organismos autónomos, quedan sometidos al régimen de contabilidad pública, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y sus disposiciones complementarias.
3. Las entidades públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.
4. Las empresas públicas a que se refiere el apartado 4 del artículo 4 de esta Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.
5. Los entes públicos a que se refiere el apartado 5 del artículo 4 de la presente Ley formarán y rendirán sus cuentas de acuerdo con lo previsto en su normativa de creación, y en su defecto por los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública, salvo que concurran en los mismos las características siguientes, en cuyo caso aplicarán el Plan General de Contabilidad de las empresas:
Que su actividad principal consista en la producción de bienes y servicios destinados a la venta en el mercado.
Que, al menos, el 50 por 100 de sus ingresos proceda de la venta en el mercado de su producción.
Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Artículo 60. Objeto.
Corresponde a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la organización de la contabilidad pública del Principado de Asturias, con el objeto de:
Registrar las operaciones de ejecución de los presupuestos generales del Principado.
Conocer el movimiento y la situación de tesorería.
Reflejar la composición, variaciones y situación del patrimonio del Principado.
Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General del Principado, así como de las demás cuentas, estados o documentos que deban remitirse a la Junta General del Principado y al Tribunal de Cuentas.
Facilitar, en relación con las actividades desarrolladas por la Comunidad Autónoma, los datos y antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas del sector público regional.
Proporcionar la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones por los órganos de gobierno del Principado.
Artículo 61. Dirección.
La Intervención General del Principado es el centro directivo de la contabilidad pública, al que compete:
Promover e impulsar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en orden a la determinación y regulación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública.
Someter a la aprobación del Consejero competente en materia económica y presupuestaria la normativa contable a la que deberá adaptarse la Administración del Principado y sus organismos autónomos.
Artículo 62. Gestión.
La Intervención General del Principado es el centro gestor de la contabilidad pública, al que corresponde:
Formar la Cuenta General del Principado de Asturias.
Examinar, formular, en su caso, observaciones y preparar las cuentas que hayan de elevarse a la Junta General del Principado o ser examinadas por el Tribunal de Cuentas.
Recabar la presentación de las cuentas, expedientes, estados y demás documentos sujetos a su examen crítico.
Centralizar la información deducida de la contabilidad de la Administración del Principado y sus organismos autónomos.
Inspeccionar e impulsar las actividades contables de todo orden existentes en las Consejerías, organismos y demás centros o establecimientos de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos.
Sección 3.ª La Cuenta General
Artículo 63. La Cuenta General.
1. La Cuenta General del Principado comprenderá todas las operaciones presupuestarias, extrapresupuestarias y movimientos de tesorería llevados a cabo durante el ejercicio por el Principado y sus organismos autónomos.
2. La estructura de la Cuenta General del Principado se determinará reglamentariamente y constará de:
La liquidación del presupuesto del Principado.
La liquidación de los presupuestos de los organismos autónomos.
La cuenta de tesorería, que reflejará los movimientos de fondos y valores de todo orden y el estado de situación en fin de ejercicio.
La cuenta general de la deuda pública del Principado.
Un estado de situación de compromisos de gasto adquiridos con cargo a ejercicios futuros.
Artículo 64. Liquidación de los presupuestos.
La liquidación de los presupuestos a que se refieren los apartados a) y b) del número dos del artículo anterior, constará de las siguientes partes:
1. Liquidación del estado de gastos en la que, con arreglo a la estructura de los presupuestos, y en el modelo que reglamentariamente se apruebe, se detalle:
Los créditos iniciales autorizados, sus modificaciones y los créditos finales.
Las obligaciones reconocidas con cargo a cada uno de ellos.
Los pagos realizados.
Los remanentes de crédito no comprometidos que se anulan, con separación de aquellos que sean susceptibles de incorporación al ejercicio siguiente.
Relación de las obligaciones pendientes de pago en fin de ejercicio.
2. Liquidación del estado de ingresos, en la que, con arreglo al modelo que reglamentariamente se apruebe, se detallen:
Las previsiones de ingresos.
Los derechos reconocidos y liquidados.
Los ingresos realizados.
La comparación de las previsiones con los derechos reconocidos y liquidados, determinando las previsiones no realizadas.
Relación de los derechos liquidados, pendientes de cobro en fin de ejercicio.
3. Resultado del ejercicio en el que, por comparación de las liquidaciones de los estados de gastos e ingresos, se obtenga y refleje la situación de déficit o superávit en fin de ejercicio.
Sección 4.ª Información a la Junta General
Artículo 65. Información a la Junta General.
1. Antes de que concluya el segundo período de sesiones y al inicio del primero, el Consejo de Gobierno, a través de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, presentará a la Junta General del Principado el estado de ejecución del presupuesto y sus modificaciones. De igual modo, en el mes de febrero se remitirá el estado de ejecución del presupuesto de gastos del ejercicio anterior desagregado totalmente por fases contables.
2. Por el mismo conducto, se dará trimestralmente traslado a la Junta General de los siguientes datos:
Movimiento de tesorería por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias; y
situación de tesorería.
CAPÍTULO V. De las responsabilidades
Artículo 66. Responsabilidad ante la Hacienda.
1. Las autoridades, funcionarios y personal al servicio de la Administración del Principado y de sus organismos autónomos que, con dolo, culpa o negligencia inexcusable, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de lo dispuesto en la presente ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda del Principado por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
2. Estarán sujetos también a la obligación de indemnizar, además de las personas a que se refiere el número anterior, los interventores y ordenadores de pagos que, con dolo, culpa o ignorancia inexcusable, no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación o reparo escrito acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.
3. Estarán obligados a prestar fianza en los casos, cuantía y forma que se determinen, los funcionarios, particulares o entidades que manejen o custodien fondos o valores del Principado.
4. El Principado de Asturias, a través de los órganos competentes en cada caso y en los términos fijados por la ley, podrá exigir las indemnizaciones económicas que procedan a los responsables de la custodia y manejo de los fondos públicos, por los perjuicios que pudiesen ocasionar, con independencia de las demás responsabilidades de carácter civil, penal o disciplinario en que pudiesen incurrir.
5. La responsabilidad de quienes hayan participado en el acto o resolución será siempre mancomunada, excepto en los casos de dolo, en que será solidaria.
6. Los perjuicios a que se refieren los números anteriores, una vez declarados en firme en el respectivo expediente, tendrán la consideración de débitos a la Hacienda del Principado y serán hechos efectivos por vía administrativa, incluso la vía de apremio.
CAPÍTULO VI. Subvenciones y ayudas públicas
Artículo 67. Subvenciones y ayudas públicas.
1. Las subvenciones que se concedan por la Administración del Principado de Asturias o sus organismos autónomos con cargo a sus Presupuestos, salvo que tengan carácter nominativo, lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia, objetividad y al procedimiento reglamentariamente determinado.
Las Consejerías correspondientes, previamente a la disposición de los créditos, establecerán las normas reguladoras de la concesión.
1 bis. La falta de resolución expresa de las solicitudes de subvenciones y ayudas, tendrá, a los efectos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, efectos desestimatorios.
2. Los perceptores de subvenciones estarán obligados a justificar el cumplimiento de la finalidad que motivó su concesión y, en su caso, la aplicación de los fondos recibidos, en la forma que se establezca en la concesión o en las normas reglamentarias.
3. Las ayudas consistentes en becas para la realización de trabajos o proyectos específicos o supeditados al curso escolar tendrán una duración máxima de dos años, incluyendo el inicial, y los compromisos de gastos adquiridos se considerarán, a efectos contables, como gastos plurianuales tramitándose en los mismos documentos. Estos gastos serán aprobados por el Consejo de Gobierno.
4. Los titulares de las Consejerías son los órganos competentes para otorgar las subvenciones y ayudas dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno autorizando la concesión de la subvención o ayuda cuando por razón de su cuantía corresponda al mismo la autorización del gasto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 de este texto refundido, salvo que en aplicación de la misma norma se hubiera autorizado por el Consejo de Gobierno el gasto con destino a la convocatoria pública en cuya ejecución se haya de conceder la subvención o ayuda.
5. En los organismos y entes del sector público autonómico dotados de personalidad jurídica propia, las competencias a las que se refiere el apartado anterior serán ejercidas de conformidad con las normas que los regulan.
6. Las convocatorias de ayudas o subvenciones que realice la Administración del Principado de Asturias y sus organismos y entes de derecho público podrán contemplar como requisito para su concesión que los solicitantes hayan presentado la Cuenta General a la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias.
Se añade el apartado 6 por el art. 13.5 de la Ley 4/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1776
Se añaden los apartados 4 y 5 por la disposición final 2 de la Ley 4/2021, de 1 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21397#df-2
Se añade el apartado 1 bis por el art. 1.8 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 67 bis. Reintegro.
1. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el establecido en el artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
2. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley a que se refiere el apartado anterior.
Se añade por el art. 1.1 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Artículo 67 ter. Planificación estratégica.
1. Cada consejería elaborará una planificación estratégica de las subvenciones que tengan previsto conceder la misma y sus organismos, entidades o entes dependientes o vinculados.
No obstante, se podrán elaborar planes estratégicos especiales para un organismo, entidad o ente público cuando su importancia justifique su desarrollo particularizado, así como planes estratégicos conjuntos cuando existan objetivos compartidos y líneas de subvención que puedan ser gestionadas por varias consejerías, organismos, entes o entidades públicos.
2. La planificación deberá ser coherente con los documentos de planificación y objetivos que se elaboren cada año en el marco del proceso de elaboración de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
3. Los planes estratégicos tienen carácter programático, y su contenido no crea derechos ni deberes. La efectividad de los planes queda condicionada a la puesta en práctica de las diferentes líneas de subvenciones y a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.
4. Salvo que por la especial naturaleza de la actividad sea conveniente establecer una duración diferente, los planes estratégicos tendrán un periodo de vigencia como mínimo de tres años.
5. Los planes estratégicos, así como los planes estratégicos especiales, serán aprobados por el titular de la consejería competente, salvo los planes conjuntos, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno.
6. Cuando se tramite una subvención que no esté comprendida en la planificación estratégica de la consejería correspondiente, se deberá modificar el plan, previa elaboración de una memoria en la que se detalle la relación de los objetivos de la subvención, con la planificación estratégica y los posibles efectos en esta.
7. Cada plan contendrá la totalidad de las líneas de subvenciones que tengan previsto conceder la consejería afectada y todos los organismos y entidades dependientes o vinculadas a ella, e incluirá, como mínimo:
Los objetivos y efectos que se pretenden conseguir con las líneas de subvenciones. Estos objetivos se adaptarán a la estructura que marque la normativa reguladora de la elaboración de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias, así como aquellos que puedan corresponder a los beneficiarios de las subvenciones.
El plazo necesario para su consecución.
La financiación necesaria, con indicación, en su caso, de las aportaciones de las distintas Administraciones públicas, de la Unión Europea y de otros órganos públicos o privados que participen en estas acciones de fomento.
Los indicadores que permitan realizar un seguimiento sobre el cumplimiento de los objetivos y las actuaciones de seguimiento que se vayan a realizar, y que deberán tener en cuenta, en todo caso, los indicadores y objetivos relativos al impacto de género.
8. Cada consejería emitirá en el primer trimestre de cada año un informe sobre el grado de ejecución del plan, que será remitido a la Intervención General del Principado de Asturias a efectos de garantizar el control financiero de los planes. Los citados informes también serán remitidos a la Junta General del Principado de Asturias.
9. Los planes y programas relativos a políticas sectoriales que estén previstos en normas legales o reglamentarias tendrán la consideración de planes estratégicos de subvenciones de los regulados en esta ley, siempre que recojan el contenido previsto en el apartado 7 de este artículo.
Se añade por el art. 6 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 67 quater. Procedimiento de concesión.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. Tendrá la consideración de concurrencia competitiva, mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.
En este supuesto, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor. La composición del órgano colegiado será la que establezcan las correspondientes bases reguladoras.
Excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.
2. De conformidad con el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias, en los términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora de estas subvenciones.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por subvención prevista nominativamente en los presupuestos generales aquella en que al menos su dotación presupuestaria, finalidad y beneficiario aparezcan determinados en los estados de gasto del presupuesto. El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en la correspondiente resolución de concesión o convenio de colaboración, que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario.
Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.
Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
3. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria.
Se añade por el art. 6 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 67 quinquies. Procedimiento simplificado.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las bases reguladoras podrán establecer un procedimiento simplificado de concurrencia competitiva, en los siguientes supuestos:
Cuando el objeto y finalidad de la ayuda justifiquen que la prelación de las solicitudes, válidamente presentadas y que cumplan los requisitos que se establezcan, se fije únicamente en función de su fecha de presentación, dentro de un plazo limitado, con el fin de adjudicar las subvenciones dentro del crédito disponible. Dicha justificación deberá quedar debidamente motivada en el procedimiento de aprobación de las bases reguladoras.
Cuando las bases reguladoras prevean que la subvención se concederá a todos los que reúnan los requisitos para su otorgamiento y solo se aplicarán criterios de evaluación para cuantificar, dentro del crédito consignado en la convocatoria, el importe de dicha subvención.
Cuando el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente para atender a todas las solicitudes que reúnan los requisitos establecidos, una vez finalizado el plazo de presentación, no siendo necesario establecer una prelación entre las mismas.
En los supuestos a) y b), las solicitudes de ayuda se podrán resolver individualmente. En el supuesto a), las solicitudes de ayudas se podrán resolver individualmente y la convocatoria podrá realizarse como convocatoria abierta, de acuerdo con el artículo siguiente de esta norma.
2. En los casos en que se aplique el procedimiento simplificado previsto en las letras a) y c) del apartado anterior y no sea preciso acudir a criterios para seleccionar ni para cuantificar la subvención a conceder, o cuando dichos criterios sean totalmente automáticos, la propuesta de concesión se formulará por el órgano instructor, sin necesidad de intervención de órgano colegiado.
Se añade por el art. 6 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 67 sexies. Convocatoria abierta.
Excepcionalmente, cuando por la naturaleza o características de la subvención así resulte necesario, podrá utilizarse el régimen de convocatoria pública abierta, en virtud del cual las subvenciones podrán ir concediéndose conforme se vayan solicitando por los interesados con base en los requisitos o criterios establecidos en las bases reguladoras, siempre que exista crédito presupuestario.
Se añade por el art. 6 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 67 septies. Tramitación anticipada.
1. La convocatoria podrá aprobarse en un ejercicio presupuestario anterior a aquel en el que vaya a tener lugar la resolución de la misma, siempre que la ejecución del gasto se inicie en la misma anualidad en que se produce la concesión y se cumpla alguna de las siguientes circunstancias:
Que exista normalmente crédito adecuado y suficiente para la cobertura presupuestaria del gasto de que se trate en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
Que exista crédito adecuado y suficiente en el Proyecto de Presupuestos Generales del Principado de Asturias que haya sido sometido a la aprobación de la Junta General del Principado correspondiente al ejercicio siguiente, en el cual se adquirirá el compromiso de gasto como consecuencia de la aprobación de la resolución de concesión.
2. En estos casos, la cuantía total máxima que figure en la convocatoria tendrá carácter estimado, por lo que deberá hacerse constar expresamente en la misma que la concesión de las subvenciones queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión. En los supuestos en los que el crédito presupuestario que resulte aprobado en la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias fuera superior a la cuantía inicialmente estimada, el órgano gestor podrá decidir su aplicación o no a la convocatoria, previa tramitación del correspondiente expediente de gasto antes de la resolución, sin necesidad de nueva convocatoria.
3. En el expediente de gasto que se tramite con carácter previo a la convocatoria, el certificado de existencia de crédito será sustituido por una diligencia expedida por la Intervención General del Principado en la que se haga constar que concurre alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 de este artículo.
4. Los efectos de todos los actos de trámite dictados en el expediente de gasto se entenderán condicionados a que, al dictarse la resolución de concesión, subsistan las mismas circunstancias de hecho y de derecho existentes en el momento en que fueron producidos dichos actos.
Se añade por el art. 6 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 67 octies. Tramitación urgente.
1. La tramitación urgente de procedimientos de subvención se regirá por las siguientes reglas:
La declaración de urgencia, adoptada por el titular de la consejería competente por razón de la materia, que tendrá carácter excepcional cuando la Administración deba actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos o de situaciones sobrevenidas que supongan grave peligro o graves daños para los intereses generales o el tejido empresarial. Podrá realizarse para procedimientos concretos, por ámbitos materiales específicos de la acción pública o en relación con las actuaciones necesarias de acuerdo con los acontecimientos o situación que justifiquen la urgencia.
Las nuevas líneas de subvenciones podrán tramitarse en todo caso en un expediente único que incluya las modificaciones precisas del plan estratégico, la elaboración de las bases reguladoras y la convocatoria de las ayudas.
Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta motivada de la titular de la consejería competente en materia de hacienda y previo informe de la Intervención General del Principado de Asturias, la aplicación respecto de determinados actos o áreas de gestión sujetos a esta forma de tramitación, del control financiero regulado en el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, en sustitución de la función interventora. El acuerdo adoptado se comunicará a las Intervenciones Delegadas y a los órganos gestores afectados por ellas y mantendrá sus efectos por el plazo estrictamente indispensable, expresamente establecido en función de los acontecimientos o situaciones sobrevenidas que hayan determinado la urgencia.
2. El plazo para evacuar los informes preceptivos en estos procedimientos será de cinco días hábiles, transcurridos los cuales, en ausencia de pronunciamiento expreso, podrá continuarse el procedimiento.
Se añade por el art. 6 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708
Artículo 68. Infracciones administrativas.
Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las acciones y omisiones tipificadas en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.9 de la Ley 18/1999, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3764.
Artículo 69. Sanciones.
1. Las infracciones en materia de subvenciones se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias, en los términos que establece el artículo 59 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
2. Responderán de la sanción impuesta las personas a que se refieren los artículos 53 y 69 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, en los términos en ellos recogidos.
Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Artículo 69 bis. Graduación de sanciones.
1. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
La comisión repetida de las infracciones señaladas en el presente Texto refundido en materia de subvenciones.
Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 75 puntos.
La resistencia, negativa u obstrucción a las actuaciones de control recogidas en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 14 y en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 75 puntos.
La utilización de medios fraudulentos en la comisión de infracciones en materia de subvenciones.
A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes:
1. Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los registros legalmente establecidos.
2. El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados.
3. La utilización de personas o entidades interpuestas que dificulten la comprobación de la realidad de la actividad subvencionada.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 20 y 100 puntos.
La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de la documentación justificativa o la presentación de documentación incompleta o inexacta, de los datos necesarios para la verificación de la aplicación dada a la subvención recibida. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 50 puntos.
El retraso en el cumplimiento de las obligaciones formales.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. El criterio establecido en la letra e) del apartado anterior se empleará exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones leves.
3. Los criterios de graduación recogidos en los apartados anteriores no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.
4. El importe de las sanciones leves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá en su conjunto del importe de la subvención inicialmente concedida.
5. El importe de las sanciones graves y muy graves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá en su conjunto del triple del importe de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.
Se añade por el art. 1.4 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Artículo 69 ter. Sanciones por infracciones leves.
1. Cada infracción leve será sancionada con multa de 75 a 900 euros, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Serán sancionadas en cada caso con multa de 150 a 6.000 euros las siguientes infracciones:
La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos.
El incumplimiento de la obligación de la llevanza de contabilidad o de los registros legalmente establecidos.
La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad, no permita conocer la verdadera situación de la entidad.
La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas.
La falta de aportación de pruebas y documentos requeridos por los órganos de control o la negativa a su exhibición.
El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
El incumplimiento por parte de las personas o entidades sujetas a la obligación de colaboración y de facilitar la documentación a que se refiere el artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por el beneficiario o la entidad colaboradora.
Se añade por el art. 1.5 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Artículo 69 quáter. Sanciones por infracciones graves.
1. Las infracciones graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.
2. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción grave represente más del 50 por 100 de la subvención concedida o de las cantidades recibidas por las entidades colaboradoras, y excediera de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 69 bis de este Texto refundido, los infractores podrán ser sancionados, además, con:
Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.
Prohibición, durante un plazo de hasta tres años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.
Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora.
Se añade por el art. 1.6 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Artículo 69 quinquies. Sanciones por infracciones muy graves.
1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.
No obstante, no se sancionarán las infracciones recogidas en los párrafos b) y d) del artículo 58 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, cuando los infractores hubieran reintegrado las cantidades y los correspondientes intereses de demora sin previo requerimiento.
2. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción muy grave exceda de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 69 bis de este Texto refundido, los infractores podrán ser sancionados, además, con:
Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.
Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.
Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora.
Se añade por el art. 1.7 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Artículo 70. Procedimiento sancionador y competencia para la imposición de sanciones.
1. El procedimiento sancionador para la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley, será el establecido con carácter general en la Administración del Principado de Asturias.
2. Las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías concedentes de la subvención salvo en los supuestos en los que, de acuerdo con la Ley 2/95, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, la competencia corresponde a los titulares de las Viceconsejerías, Secretarías Generales Técnicas o Direcciones Regionales.
En el caso de subvenciones o ayudas concedidas por organismos autónomos o entes públicos, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías a las que estuvieran adscritos.
3. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción o por fallecimiento.
4. El plazo para resolver el procedimiento sancionador en esta materia queda fijado en doce meses.
5. La resolución que se dicte pondrá fin a la vía administrativa.
Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 5 por el art. 1.8 y 9 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Artículo 71. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones y sanciones prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 65 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
Se añade por el art. 1.10 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Disposición adicional primera. Universidad de Oviedo.
1. Los créditos para la financiación de los gastos corrientes de la Universidad de Oviedo, que figuran como transferencia nominativa en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para cada año, así como las transferencias de capital y las corrientes destinadas a una financiación concreta se librarán en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 17 del presente texto refundido.
Con el fin de producir la necesaria eficacia para la aplicación de las previsiones de los artículos 79, 81.3, a) y 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la Universidad remitirá a la Consejería competente en materia de universidades, en el trámite conveniente de la elaboración de sus presupuestos y antes de su aprobación, la previsión de los costes del personal, de acuerdo con la plantilla de la misma, así como la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior debidamente aprobada por los correspondientes órganos de la Universidad.
Los convenios y contratos–programa señalados en el artículo 81.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, no podrán tener una duración superior a seis años. En cualquier momento antes de la finalización del plazo de vigencia previsto, los firmantes podrán acordar unánimemente su prórroga, por un periodo de hasta cuatro años adicionales.
2. El Principado de Asturias podrá incluir en sus presupuestos créditos destinados a realizar inversiones directas o a transferencias de capital con el fin de contribuir a la financiación de las inversiones de la Universidad de Oviedo.
3. Las operaciones de crédito que concierte la Universidad de Oviedo estarán sujetas a la autorización del Principado de Asturias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.3.h) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. Para ello será necesaria la remisión a la consejería competente en materia de educación de la solicitud correspondiente, acompañada de un informe motivado explicativo de la necesidad de recurrir a tal mecanismo y de las características de la operación a formalizar, así como de una memoria económica de la Gerencia de la Universidad. La consejería competente en materia económica y presupuestaria emitirá informe preceptivo que acompañará a la propuesta que se elevará al Consejo de Gobierno para que éste adopte su decisión definitiva. Si transcurrido el plazo legalmente establecido, no ha sido notificada la resolución expresa, la Universidad de Oviedo podrá entender desestimada su solicitud.
4. Dentro de los quince primeros días de cada trimestre la Universidad de Oviedo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la situación de la deuda viva a finales del trimestre anterior.
Se modifica el apartado 1 por el art. 12.5 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 12.5 de la Ley 6/2021, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-863
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.11 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 de la Ley 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.
Se añade el apartado 4 por el art. 1.4 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905.
Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Disposición adicional segunda. Organismos y entes públicos sometidos al régimen de contabilidad privada y empresas públicas.
1. Las transferencias corrientes concedidas a los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y a las empresas públicas para financiar sus presupuestos de explotación tendrán la naturaleza de transferencias sólo en la cuantía necesaria para equilibrar su cuenta de pérdidas y ganancias.
La liquidación de la transferencia será remitida a la Intervención General del Principado de Asturias en el plazo de quince días desde la aprobación de sus cuentas anuales. Además, en el supuesto de que las transferencias sean otorgadas por organismos y entes públicos la liquidación de la transferencia será remitida a los mismos en idéntico plazo.
En el supuesto de que exista un exceso de transferencia percibida, la entidad beneficiaria deberá reintegrar el importe que corresponda. En otro caso, se minorarán las transferencias para financiar los presupuestos de explotación concedidas en el ejercicio en que se conozca la liquidación.
Téngase en cuenta que se suspende, durante el ejercicio 2026, la aplicación del apartado 1, en relación con las transferencias corrientes concedidas en el ejercicio presupuestario 2025 a los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y a las empresas públicas para financiar sus presupuestos de explotación, según establece la disposición adicional 16 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888
2. Las variaciones en las cuantías globales de los presupuestos de explotación y de capital de los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y empresas públicas, se ajustarán a las siguientes normas:
Si la variación se deriva de cambios en las aportaciones realizadas por el Principado de Asturias de cualquier naturaleza, la autorización de la modificación por la autoridad que la tuviera atribuida respecto de los correspondientes créditos presupuestarios, implicará la autorización simultánea de la variación de sus presupuestos de explotación y/o de capital, sin que sea necesario tramitar un expediente independiente.
La entidad deberá remitir a la Dirección General competente en materia de presupuestos, a efectos de registro y de control, la documentación que acredite el impacto en sus presupuestos de explotación y/o capital de la correspondiente modificación, de acuerdo con las instrucciones que, en su caso, se aprueben al efecto.
En el resto de los casos, las variaciones citadas serán autorizadas por la Consejería competente en materia de presupuestos.
3. Con carácter general, las empresas públicas en las que la totalidad del capital social sea propiedad del Principado de Asturias, tanto directa, como indirectamente, repartirán el beneficio del ejercicio en forma de dividendos, respetando en todo caso las limitaciones establecidas en la normativa mercantil.
Adicionalmente, la Consejería competente en materia presupuestaria y en relación con las empresas públicas a las que afecta el apartado anterior, podrá determinar cada año los niveles mínimos de dividendo a repartir, siempre de acuerdo con las limitaciones de la normativa mercantil que pudieran resultar aplicables.
4. Lo señalado en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de los acuerdos de restricción del gasto público que el Pleno de la Junta General del Principado, a propuesta del Consejo de Gobierno y en los términos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 de esta Ley, pudiera adoptar.
Se suspende, durante el ejercicio 2026, la aplicación del apartado 1, en relación con las transferencias corrientes concedidas en el ejercicio presupuestario 2025 a los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y a las empresas públicas para financiar sus presupuestos de explotación, según establece la disposición adicional 16 de la Ley 5/2025, de 31 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2888
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 8/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-3124
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 12.6 de la Ley 10/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3293
Téngase en cuenta que se suspende para el ejercicio 2023, la aplicación del apartado 1 en relación con las transferencias corrientes concedidas en el ejercicio presupuestario 2022 a los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y a las empresas públicas para financiar sus presupuestos de explotación, según establece la disposición adicional 10 de la citada ley.
Se suprime el apartado 3 por el art. 14.2 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-905
Se añade el apartado 4 por el art. único.4 de la Ley 3/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2684.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 13/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4296.
Se añade por el art. 1.12 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2836.
Disposición adicional tercera. Del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
A los solos efectos de su régimen económico y presupuestario, al Servicio de Salud del Principado de Asturias le serán de aplicación las previsiones de esta Ley relativas a los organismos autónomos.
Se añade por el art. 1.10 de la Ley 4/2000, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3992.
Disposición adicional cuarta. Autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.
1. Los centros docentes públicos no universitarios dependientes del Principado de Asturias dispondrán de autonomía en la gestión de sus recursos económicos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, y en la presente disposición.
2. Los libramientos de fondos para atención de gastos de funcionamiento de centros docentes públicos no universitarios, que se efectuarán con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, tendrán la consideración de pagos en firme con aplicación definitiva a los correspondientes créditos presupuestarios.
3. Los ingresos que los centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los remunerados por los precios públicos de los servicios académicos, así como los producidos por legados, donaciones, renta de bienes muebles, utilización de instalaciones del centro, intereses bancarios, y los que reglamentariamente se establezcan, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.
4. Dado el carácter en firme de los fondos recibidos, el saldo de tesorería que arrojen las cuentas de gestión de los centros docentes no será objeto de reintegro y quedará en poder de los mismos para su aplicación a gastos de funcionamiento.
5. Los centros docentes rendirán cuenta de su gestión ante la consejería competente en materia de educación, determinando la consejería competente en materia económica y presupuestaria la estructura y periodicidad de dicha cuenta.
La justificación de la cuenta de gestión a que se refiere el párrafo anterior, se realizará por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales, que sustituirá a los justificantes originarios. Estos quedarán a disposición del Tribunal de Cuentas, de la Sindicatura de Cuentas y de la Intervención General del Principado de Asturias para la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus respectivas competencias.
6. Los créditos del estado de gastos del presupuesto aprobado por cada centro docente se aplicarán a la finalidad del programa de gasto o fuente que los financia y tendrán carácter limitativo. Además, serán vinculantes al nivel de desagregación económica con que aparezcan en su estado de gastos, excepto los correspondientes al Capítulo 2 de la vigente clasificación económica del gasto, que lo serán a nivel de capítulo y los del Capítulo 6 que lo serán a nivel de artículo. El nivel de vinculación de los créditos será aplicado sin perjuicio de la adecuada contabilización de las operaciones de gasto en la partida que corresponda según su naturaleza.
7. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este precepto.
Se modifica el apartado 6 por el art. 14.2 de la Ley 8/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1203
Se añade por el art. 1.2 de la Ley 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.
Disposición adicional quinta. Anticipos reintegrables concedidos mediante convenio por otras Administraciones públicas.
Los anticipos reintegrables concedidos al Principado de Asturias través de convenio por otras Administraciones públicas para la financiación de inversiones no tendrán la consideración de deuda pública ni de operación de crédito a los efectos de esta Ley.
Se añade por el art. 1.3 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.
Disposición adicional sexta.
La Consejería de la que la dependa la Tesorería General del Principado de Asturias podrá implantar un sistema centralizado de tesorería al que se podrán incorporar los sujetos que integran el sector público autonómico a que se refiere el artículo 4, así como los que, no formando parte de éste, estén clasificados dentro del sector Administración Pública del Principado de Asturias de acuerdo con el sistema europeo de cuentas.
Se añade por el art. 13.3 de la Ley 11/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1764.
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