Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar

Rango Real Decreto
Publicación 1998-10-16
Última actualización 2001-03-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio del Interior
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3.

En todos los salones de tipo «A», existirá, a disposición del público, un libro de reclamaciones, que habrá de estar debidamente foliado y sellado en todas sus páginas por el organismo que autorice. Cualquier usuario podrá requerir el libro para formular reclamaciones, en las que hará constar su nombre, apellidos y domicilio.

Artículo 43. Autorización de los salones de tipo «B».
1.

La autorización para el funcionamiento de salones de tipo «B» se concederá por el organismo competente en el territorio donde está ubicado el local.

Se requerirá el informe de la Comisión Nacional del Juego por razones de orden público.

La autorización se solicitará mediante escrito que reunirá los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, y se unirán los documentos a que se refiere el artículo 41.

Los salones de tipo «B» deberán contar con una superficie no inferior a 150 metros cuadrados construidos, excluidas las superficies destinadas a recepción, servicios o aseos, oficinas y almacén.

2.

Para la concesión de estas autorizaciones se aplicará lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 41.

3.

En la autorización se hará constar el número máximo de máquinas que pueden instalarse.

4.

La autorización administrativa de funcionamiento de salones de tipo B tendrá una validez de tres años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, en las condiciones previstas en el artículo 24.2.

Artículo 44. Régimen de salones de tipo «B».
1.

Los salones de tipo «B» deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción que impedirá la entrada a los menores de edad y podrá exigir la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento.

2.

En lo que respecta a derecho de admisión, libro de reclamaciones, duración y transmisión de la autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 41 y 42.

3.

En los salones de tipo «B» sólo podrá instalarse, en la fachada, un indicador con el nombre del establecimiento y la expresión «salón de juegos», siempre que sus medidas totales no excedan de dos metros cuadrados.

4.

Podrá instalarse un servicio de bar o cafetería cuando para ello se obtenga la oportuna licencia, siempre que se configure como un servicio exclusivo para los jugadores.

CAPÍTULO IV. Régimen de explotación

Sección 1.ª Empresas operadoras

Artículo 45. Empresas operadoras.
1.

Para explotar máquinas recreativas será preciso la inscripción previa en el Registro de Empresas previsto en este Reglamento.

2.

Los casinos de juego, a que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto 444/1977, tendrán la consideración de empresa operadora respecto de las máquinas que exploten directamente en los mismos.

3.

Obtenida la inscripción a que se refiere el artículo 27, y constituida la fianza, regulada en el artículo 46, la empresa operadora podrá válidamente explotar la máquina, amparada por la correspondiente Guía de Circulación, instalándola en los locales autorizados y con los requisitos establecidos al efecto.

Artículo 46. Fianzas.
1.

Las empresas operadoras de máquinas de tipo «B» vendrán obligadas a constituir en la Caja General de Depósitos una fianza adicional a la prevista en el artículo 28.2, y con sujeción a las demás normas del mismo precepto, por el importe que resulte de la aplicación de la escala siguiente, cuya cuantía deberá mantenerse actualizada, según las autorizaciones de explotación que tuvieran vigentes:

Hasta 50 máquinas: 5.000.000 de pesetas.

Hasta 100 máquinas: 10.000.000 de pesetas.

Hasta 300 máquinas: 30.000.000 de pesetas.

Hasta 1.000 máquinas: 100.000.000 de pesetas.

Más de 1.000 máquinas: 10.000.000 de pesetas adicionales por cada 100 máquinas o fracción.

2.

La fianza a que se refiere el apartado anterior se duplicará para el caso de las empresas operadoras de máquinas de tipo «C» y se reducirá al 20 por 100 en el caso de las empresas operadoras de máquinas de tipo «A».

Artículo 47. Documentación en poder de la empresa operadora.

La empresa operadora deberá tener, en su domicilio o sede social en todo momento; y exhibir, a petición de los agentes de la autoridad, a que se refiere el artículo 67:

a)

Relación y fotocopia legalizada de las guías de circulación de todas las máquinas que explote.

b)

Relación de los locales, donde estén situadas y en explotación, todas y cada una de las máquinas que explote.

c)

La carta de pago del Impuesto de Actividades Económicas, así como de la tasa de juego correspondiente a cada máquina.

d)

El título acreditativo de su inscripción en el Registro de Empresas.

Sección 2.ª Autorizaciones de explotación y boletines de situación

Artículo 48. Autorización de explotación.
1.

La autorización de explotación es el documento administrativo que habilita la explotación de una máquina de una empresa operadora, una vez cumplidos los requisitos, que se establecen en el presente Reglamento, y satisfecha la tasa fiscal correspondiente.

2.

La autorización de explotación podrá documentarse mediante diligencia oficial incorporada a la Guía de Circulación de la máquina.

3.

La autorización de explotación corresponderá otorgarla al organismo competente en la localidad de instalación, será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una vigencia máxima de cuatro años, a contar desde el 31 de diciembre del año de su otorgamiento, pudiendo ser renovada en los plazos y condiciones previstos en el artículo 23.4.

4.

Podrá denegarse la autorización de explotación cuando se hubiere producido reiteradas infracciones de este Reglamento por parte de la empresa operadora.

5.

La autorización de explotación es previa, pero no suficiente por sí misma para la instalación y explotación de las máquinas en los establecimientos autorizados. Será necesaria, además, la obtención del Boletín de Situación a que se refiere el artículo siguiente.

6.

La autorización de explotación se entenderá otorgada para las máquinas de tipo «A» con la expedición de la correspondiente Guía de Circulación.

Artículo 49. Boletín de Situación.
1.

El Boletín de Situación es el documento administrativo por el que se autoriza la instalación de una concreta máquina de tipo «B» o «C» debidamente autorizada y documentada, en un establecimiento específicamente autorizado para la explotación de estas máquinas.

2.

Se expedirá en modelo normalizado, diligenciándose por los organismos competentes de acuerdo con el procedimiento y requisitos previstos.

3.

El Boletín de Situación tendrá una validez mínima de un año y no podrá ser sustituido por otro diferente hasta la finalización del indicado plazo de validez.

4.

El Boletín de Situación se suscribirá conjuntamente por el titular del establecimiento donde la máquina se vaya a instalar y por la empresa operadora. Deberá acreditarse mediante firma compulsada ante funcionario público.

Artículo 50. Transmisiones de las máquinas y cambio de titularidad del establecimiento.
1.

La transmisión de la titularidad de máquinas recreativas y de azar con autorización de explotación sólo podrá hacerse entre empresas inscritas en el registro correspondiente y se hará constar necesariamente en la Guía de Circulación.

2.

La autorización de explotación sólo podrá transmitirse entre empresas operadoras.

3.

Las transmisiones, transferencias y cambios de titularidad se harán constar mediante diligencia por el organismo competente en la materia.

Artículo 51. Extinción y revocación de las autorizaciones de explotación y de los Boletines de Situación.
1.

Las autorizaciones de explotación y la vigencia de los Boletines de Situación se extinguirán por el vencimiento de los plazos fijados.

2.

Se revocarán la autorización de explotación y el Boletín de Situación y deberá cesar, en consecuencia, la explotación de la máquina en los casos siguientes:

a)

Cancelación de la inscripción de la empresa operadora en el Registro, salvo que se transfieran a otra empresa para la continuidad de la explotación.

b)

Sanción, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de potestad sancionadora de la Administración pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.

c)

Impago de tributos generados por el desarrollo de la explotación de las máquinas y de la tasa fiscal sobre el juego, que se comunicará por el Delegado de Hacienda al organismo competente a estos efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.4 del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar.

Se entenderá impagado el impuesto cuando haya transcurrido el período voluntario de pago sin que éste se hubiera hecho efectivo, salvo que se haya garantizado en tiempo y forma la deuda tributaria en virtud del recurso interpuesto.

d)

Impago del Impuesto sobre Actividades Económicas.

e)

Comprobación de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en las solicitudes, su transmisión o modificación, o en la documentación aportada.

f)

Cancelación de la inscripción del modelo al que corresponde la máquina en el Registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.

3.

Revocada la autorización o el Boletín de Situación, la empresa operadora titular hará entrega al organismo competente de los documentos en que aquéllos se recogen y de los ejemplares de la guía de circulación y, en el supuesto previsto en el párrafo f) anterior, entregará, además, la placa de identidad de la máquina y acreditación suficiente de su inutilización como máquina de juego.

Sección 3.ª Documentación

Artículo 52. Documentación incorporada a la máquina.
1.

Todas las máquinas a que se refiere el presente Reglamento, que se encuentren en explotación, deberán llevar necesariamente incorporadas y de forma visible desde el exterior:

a)

Las marcas de fábrica, a que se refiere el artículo 22 del presente Reglamento.

b)

Debidamente protegida del deterioro la Guía de Circulación, visible en su totalidad y correctamente cumplimentada.

c)

El distintivo acreditativo del pago de la tasa fiscal sobre el juego o justificante de su realización.

d)

El Boletín de Situación, en su caso.

2.

La incorporación, a que se refiere el apartado anterior, se efectuará en la parte frontal o lateral de la máquina. En este último caso, la separación entre dicho lateral y cualquier otro obstáculo, permanente u ocasional, no podrá ser inferior a 0,50 metros.

Artículo 53. Documentación a conservar en el local.
1.

En todo momento deberán hallarse en el local donde estuvieren en explotación las máquinas:

a)

Autorización de instalación para bares, y la autorización de funcionamiento en el caso de salones o salas de bingo, que deberán situarse en lugar visible del local, junto a la máquina o máquinas, y accesible para su comprobación por los agentes de la autoridad.

b)

Un ejemplar del presente Reglamento, que deberá estar a disposición del usuario que lo solicite.

c)

El libro de inspección e incidencias, legalmente establecido.

2.

Los locales de juego autorizados para la explotación de máquinas de tipo «C» estarán obligados, además de lo exigido en lo párrafos b) y c) del apartado anterior, a llevar por cada máquina instalada un libro diligenciado por el organismo competente, en el que se especificarán los datos reflejados en la marca de fábrica con arreglo al artículo 22.1 y la fecha de instalación, con espacios rayados en blanco para ir reflejando semanalmente las cifras de los contadores, las observaciones e incidencias que tengan lugar, con diligencia suscrita por el encargado de la máquina y un responsable del casino. Podrán eximirse de esta obligación los establecimientos que dispongan del sistema informático central, a que se refiere el artículo 13.3, autorizado por la Comisión Nacional del Juego y conectado a las máquinas en el que queden registradas todas las operaciones que los dispositivos y contadores desempeñen.

3.

En el Libro de Inspección e Incidencias de los salones de juego, salas de bingo, y demás establecimientos donde se encuentren instaladas máquinas de tipo «B», deberán hacerse constar:

a)

La instalación de cada máquina con indicación de la fecha, modelo, número de serie y de Guía, así como la empresa operadora titular.

b)

Lectura de los contadores de la máquina previstos en el presente Reglamento en el momento de su instalación y en el de su retirada.

c)

Cualquier incidencia o reclamación que pueda surgir en el uso de la máquina.

Sección 4.ª Normas complementarias de funcionamiento

Artículo 54. Prohibiciones.
1.

A los operadores de las máquinas, al titular del establecimiento donde se hallen instaladas, y al personal a su servicio les queda prohibido, por sí o a través de Terceros:

a)

Usar las máquinas de los tipos «B» y «C», en calidad de jugadores.

b)

Conceder créditos o dinero a cuenta a los jugadores.

c)

Conceder bonificaciones o jugadas gratuitas al usuario.

2.

Los titulares o responsables de los establecimientos donde se hallen instaladas las máquinas impedirán el uso de las de los tipos «B» y «C» a los menores de edad, debiendo figurar en ellas, en su parte frontal y de forma visible, la prohibición de uso a los mismos. Podrán, asimismo, impedir el uso o acceso a quienes maltraten las máquinas en su manejo o existan sospechas fundadas de que así pudieran hacerlo.

Artículo 55. Horario.

El horario de funcionamiento de las máquinas instaladas en salas de bingo, y en bares o cafeterías de hoteles, clubes y salones recreativos, y de juego será el autorizado para dichos establecimientos.

Artículo 56. Abono de premios en caso de avería.

Si por fallo mecánico la máquina no abonase el premio obtenido, el encargado del local estará obligado a abonar en metálico dicho premio, o la diferencia que falte para completarlo, y no podrán reanudarse las jugadas en tanto no se haya procedido a reparar la avería.

Artículo 57. Condiciones de seguridad y averías.
1.

Las empresas operadoras y los titulares de los locales, donde estén instaladas, están obligados a mantenerlas en todo momento en perfectas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento.

2.

Si se produjese en la máquina una avería que no pudiese ser subsanada en el acto y que impida su correcto funcionamiento, el encargado del local procederá a su desconexión inmediata y a la colocación de un cartel en la misma, donde se indique esta circunstancia. Efectuado lo anterior, no existirá obligación de devolver al jugador la moneda o monedas que hubiera podido introducir posteriormente.

3.

En caso de avería de los contadores, prevista en el artículo 13.1, las máquinas deberán retirarse de la explotación hasta que la Administración autorice la sustitución o reparación de dichos contadores.

Estas reparaciones serán efectuadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre metrología.

Artículo 58. Información estadística y justificación del mantenimiento de los requisitos necesarios para la inscripción.
1.

Las empresas inscritas en el Registro de Empresas vendrán obligadas a comunicar, a la Comisión Nacional del Juego, las estadísticas relacionadas con su actividad que les sean requeridas por dicho organismo.

2.

Asimismo, las empresas inscritas en el Registro de Empresas remitirán anualmente a la Comisión Nacional del Juego, antes del 30 de septiembre de cada año, justificación bastante sobre los siguientes extremos:

a)

Pago del Impuesto sobre Actividades Económicas devengado el año natural anterior.

b)

Mantenimiento de los datos que motivaron la inscripción, con expresión de las modificaciones efectuadas.

c)

Mantenimiento de la fianza en la cuantía exigible.

d)

La ficha estadística en modelo normalizado.

e)

El pago de la tasa de juego.

f)

Autorizaciones de explotación que la empresa operadora tuviera a su nombre y en vigor el 31 de diciembre del año anterior.

g)

Cualquier otro documento requerido por la Comisión Nacional del Juego debidamente motivado.

Todos estos documentos y justificantes estarán debidamente adverados o sellados por la dependencia administrativa correspondiente.

TÍTULO III. Régimen sancionador

Artículo 59. Normativa habilitante.

Al incumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento le será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 34/1987, y en especial la tipificación de infracciones en él contenidas, con las especificaciones que en los artículos siguientes se determinan.

Artículo 60. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves, las tipificadas en el artículo 2 de la Ley 34/1987, y, especialmente, las siguientes:

1.

Fabricación y comercialización.

a)

La importación, la fabricación, distribución y venta, en cualquier forma, de máquinas clandestinas. A los efectos del presente Reglamento, se consideran máquinas clandestinas las que no se correspondan con modelos inscritos en el Registro de Modelos, o lo sean con inscripciones canceladas, salvo lo dispuesto en el artículo 21. Serán reputadas, igualmente, clandestinas las máquinas de tipo «B» o «C» instaladas fuera de los locales autorizados para las mismas o incumplan lo dispuesto en el presente Reglamento en cuanto a requisitos generales de las mismas y prohibiciones.

b)

La importación, distribución y venta de máquinas por personas distintas de las reglamentariamente habilitadas.

c)

La fabricación de máquinas por quien no figura inscrito en el Registro de Empresas, aunque lo haga con licencia o autorización del titular de la inscripción del modelo autorizado.

d)

En general, la realización de actividades careciendo de las inscripciones o autorizaciones administrativas reguladas en el presente Reglamento.

2.

Instalación.

a)

La instalación de máquinas clandestinas o por personas distintas de las habilitadas.

b)

La carencia en las máquinas de marca de fábrica o su alteración o inexactitud.

c)

Permitir la instalación, por parte de los titulares de la actividad del local o establecimiento, de máquinas que no reúnan los requisitos exigidos por este Reglamento.

d)

La interconexión de máquinas de tipo «C» sin las correspondientes autorizaciones.

e)

La instalación de máquinas en número mayor al autorizado.

3.

Explotación.

a)

La explotación de máquinas clandestinas o por personas o entidades no autorizadas como empresas operadoras.

b)

La explotación, en cualquier forma, de máquinas que carezcan de las correspondientes Guías de Circulación.

c)

La explotación de las máquinas sin las autorizaciones correspondientes.

d)

La alteración, de cualquier forma, de los porcentajes de devolución y premio máximo autorizados.

e)

La explotación, fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente, de máquinas cuya importación o fabricación haya sido autorizada exclusivamente para este ámbito territorial.

4.

Funcionamiento.

a)

El funcionamiento de los locales o establecimientos sin las correspondiente autorizaciones.

b)

No impedir el uso de las máquinas recreativas con premio o de azar a los menores de edad, o permitir la entrada de los mismos a los salones de tipo «B» por los titulares de la explotación de los locales donde se instalen aquéllas.

c)

La negativa a exhibir a los agentes competentes de la autoridad, tanto por parte de la empresa operadora como del titular de la actividad del local o establecimiento en que estuviesen instaladas, la documentación exigible por este Reglamento.

d)

La negativa de la empresa operadora a abrir las máquinas para la comprobación, por los agentes competentes de la autoridad, de los requisitos exigidos por el presente Reglamento.

e)

Utilizar las máquinas recreativas de tipo «A» como motivo o instrumento para la realización de apuestas o juegos de azar.

f)

La publicidad de las actividades, reguladas por el presente Reglamento, no autorizada previamente por la Comisión Nacional del Juego.

g)

La emisión de certificados de duplicación falsos y la repetición de los números de serie de las máquinas o de los contadores.

5.

Otras infracciones muy graves.

La solicitud u obtención con falsedad de cualesquiera de las autorizaciones, permisos o documentos, a que se refiere el presente Reglamento.

Artículo 61. Infracciones graves.

Son infracciones graves, las tipificadas en el artículo 3 de la Ley 34/1987 y, especialmente, las siguientes:

1.

Fabricación y comercialización.

a)

La modificación de los requisitos exigibles por el presente Reglamento o la actuación sin las autorizaciones preceptivas respecto a aquéllas, por parte de las empresas fabricantes o importadoras.

b)

La exportación de máquinas sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 32.

c)

La no devolución de la Guía de Circulación cuando ello sea preceptivo.

2.

Instalación.

a)

Las interferencias o cambio de instalación a locales autorizados de máquinas de tipo «B» o «C» sin ajustarse a los requisitos exigidos en este Reglamento.

b)

La inobservancia de las condiciones técnicas o requisitos exigidos para los locales donde se instalen máquinas de los tipo «B» y «C».

c)

La inexistencia o el defectuoso funcionamiento del servicio de control de admisión, previsto para los locales de máquinas del tipo «B» o «C».

d)

La no colocación de la Guía de Circulación, o no hacerlo en la forma prevista en el artículo 23.

3.

Explotación.

a)

La negligencia en la corrección de las causas que provoquen en las máquinas de tipo «B» o «C» una inadecuada práctica del juego, vulnerando los requisitos o límites establecidos en este Reglamento, que no constituya infracción muy grave.

b)

La actuación de las empresas operadoras o de los titulares de los salones, bares o cafeterías en los casos de modificación de los requisitos exigibles, sin las autorizaciones preceptivas.

4.

Funcionamiento.

a)

El incumplimiento por la empresa operadora de la obligación de conservar en su poder la documentación señalada en el artículo 47.

b)

La inexistencia en el establecimiento de la documentación exigible.

c)

La no remisión a la Comisión Nacional del Juego de las relaciones estadísticas, a que se refiere el artículo 58.

d)

La falta de comunicación por la empresa operadora a la Comisión Nacional del Juego de las variaciones producidas en los datos contenidos en su autorización administrativa y, en su caso, el funcionamiento sin la autorización de tales variaciones.

Artículo 62. Infracciones leves.

Son infracciones leves las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves que supongan el incumplimiento de normas de orden público, o sean causa de perjuicios a terceros, o dificulten la transparencia del desarrollo de los juegos o la garantía de que no puedan producirse fraudes, o sean obstáculo para el control y la contabilidad de las operaciones realizadas.

Artículo 63. Infracciones relativas a máquinas de tipo «A».

Sin perjuicio de la inclusión a todos los efectos de las máquinas de tipo «A» en este Reglamento, las infracciones que con ellas se puedan cometer, salvo las referentes a su transformación fraudulenta en máquinas de otro tipo, a su autorización como motivo o instrumento para la realización de apuestas o juegos de azar y al número máximo de máquinas por local, serán sancionadas de acuerdo con criterios que tengan en cuenta la menor transcendencia social de aquéllas.

Artículo 64. Sanciones.
1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 34/1987, las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento podrán ser sancionadas:

a)

Las leves, con multa de hasta 500.000 pesetas.

b)

Las graves, con multa de hasta 5.000.000 de pesetas.

c)

Las muy graves, con multas de hasta 100.000.000 de pesetas y, además, con:

1.º Suspensión temporal o revocación de la autorización contenida en el Boletín de Situación o de la inscripción en el correspondiente Registro.

2.º Cierre temporal o definitivo del local donde se juegue.

3.º Inhabilitación temporal o definitiva del local para actividades de juego.

2.

La utilización de máquinas de tipo «B» o «C» por menores de edad se sancionará, en todo caso, con la prohibición de explotar máquinas de dichos tipos al titular de la actividad desarrollada en el local donde se haya producido tal utilización.

3.

Para la graduación de las sanciones, aparte de la calificación de la infracción cometida, se tendrán en cuenta las circunstancias personales o materiales que concurran en los hechos y concretamente las características del lugar de instalación de las máquinas, la contumacia en la conducta del infractor, la reiteración en la comisión de faltas, la publicidad o notoriedad de los hechos, y la trascendencia económica y social de la infracción cometida.

Artículo 65. Reglas de imputación en supuestos específicos.
1.

Las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables al titular del negocio desarrollado en el establecimiento donde se encuentra instalada y a la empresa operadora titular de aquélla, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante o importador.

2.

Las infracciones derivadas de las condiciones de los locales y las tipificadas en el artículo 61.3 a) serán imputables a los titulares de las actividades en ellos desarrolladas y a la empresa operadora.

Artículo 66. Competencia y procedimiento.
1.

Las competencias para conocer, tramitar y resolver los expedientes sancionadores se adaptarán a las disposiciones previstas por las Comunidades Autónomas dentro de su ámbito competencial, sin perjuicio de la distribución competencial establecida en la Ley 34/1987, cuando sea preciso.

2.

Las sanciones se impondrán con sujeción a los trámites regulados en la Ley 34/1987, así como a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador regulados en el Título X de la Ley 30/1992.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Administración podrá decomisar las máquinas, en los supuestos contemplados en el artículo 5.6 de la mencionada Ley 34/1987 y destruirlas, en su caso, cuando sean firmes las correspondientes resoluciones sancionadoras.

4.

También sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad sancionadora competente podrá, como medida provisional y conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, acordar el precintado y depósito de:

a)

Las máquinas de tipo «B» o «C» instaladas en locales distintos de los autorizados.

b)

Las máquinas de tipo «B» o «C» que excedan en número al autorizado según los locales.

c)

Las máquinas que carezcan de Guía de Circulación y, en su caso, autorización de explotación o de Boletín de Situación.

5.

En los casos contemplados en el apartado anterior, los agentes de la autoridad competente, al levantar acta por dichas infracciones, podrán precintar las máquinas, objeto de infracción, como medida urgente de la Administración, para impedir que aquéllas se sigan cometiendo en perjuicio de los intereses públicos. En este caso, la autoridad competente para sancionar deberá, en el correspondiente expediente, levantar o mantener la medida cautelar adoptada. Si en el plazo de dos meses no se hubiera notificado la ratificación de tal medida, se considerará sin efecto, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador que se hubiere incoado.

6.

Las infracciones leves del presente Reglamento prescribirán a los dos meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años. Las sanciones prescribirán respectivamente al año, dos años y tres años.

Artículo 67. Vigilancia y control.
1.

La inspección, vigilancia y control de lo regulado por el presente Reglamento corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dentro del ámbito de su competencia, así como a aquellos otros funcionarios que a este fin habilite el Ministerio del Interior; todo ello sin perjuicio de las funciones encomendadas a la Inspección Tributaria y a la Laboral, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2.

Las inspecciones podrán realizarse, conforme a las Leyes, en todo lugar donde se encuentren personas u objetos de los regulados en el presente Reglamento.

3.

En las funciones de inspección, vigilancia y control, respecto de las materias reguladas en este Reglamento, se propiciará la colaboración de las Policías Autonómicas y de las Policías Locales a través de los cauces previstos en la legislación vigente.

Artículo 68. Documentación de actuaciones inspectoras.
1.

El resultado de las inspecciones se documentará mediante las correspondientes actas. Se extenderán por triplicado ejemplar por los miembros competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en su caso, por los funcionarios habilitados a este fin. Se levantarán en presencia del titular o encargado del local, del responsable de los hechos, en su caso, y del titular de la máquina si se hallase presente, quienes firmarán las mismas, haciendo constar las observaciones pertinentes que deseen, y si se negasen a estar presentes o a firmarlas, así se especificará. Siempre que sea posible, las actas será firmadas por testigos.

2.

Las actas podrán ser:

a)

Actas de infracción. Se extenderán por toda infracción del presente Reglamento. Reflejarán con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de la infracción.

En dichas actas, de las cuales se entregará copia al titular o encargado del local, se apercibirá al mismo respecto de su condición de depositario de la máquina y de las reglas de imputación establecidas en el artículo 65.

Las actas de infracción se enviarán por el medio más urgente a la autoridad encargada de resolver el expediente conforme al artículo 66 del presente Reglamento.

b)

Actas de «comprobado y conforme», que se extenderán cuando no se observe por los inspectores anomalía alguna, a petición de quien concurra a la inspección, a quien se entregará copia.

c)

Actas de precinto, comiso o clausura, que se levantarán al tiempo de proceder al precinto o decomiso de máquinas o clausura de locales para los que se ordene expresa o individualmente por la autoridad encargada de resolver el expediente, bien en concepto de sanción firme, o como medida cautelar, una vez incoado el expediente por el Instructor y en virtud de providencia del mismo como consecuencia de una acta de infracción, en los términos, a que se refiere el artículo 66, del presente Reglamento.

d)

Acta de desprecinto o reapertura, que se redactará una vez cumplida la sanción o levantada la medida cautelar de precinto o clausura.

e)

Actas de destrucción, que se levantarán para hacer constar la destrucción de material clandestino decomisado cuando así se ordene por la autoridad encargada de resolver el expediente, una vez concluido.

3.

En los supuestos en que existan los libros de inspección o incidencia, a que este Reglamento se refiere, se reflejará mediante diligencia el tipo de acta levantada.

Disposición adicional primera. Terminología.

A los efectos del presente Reglamento se entiende por:

Apuesta: cantidad de dinero, que el jugador arriesga a cambio de la posibilidad de obtener un premio o ganancia.

Partida: todo conjunto de acciones o jugadas, que realiza el usuario entre la introducción del precio de la partida y su pérdida o cobro del premio en su caso.

Jugada: cada una de las intervenciones del usuario o cada uno de los lances que se realizan en el transcurso de una partida.

Disposición adicional segunda. Regulación de la publicidad.

Se prohíbe la publicidad del juego mediante máquinas, con excepción de la realizada en publicaciones específicas del sector.

La publicidad sobre casinos se regulará por la normativa que les sea de aplicación.

Disposición transitoria primera. Solicitudes de inscripciones de modelos.

Las solicitudes de inscripciones de modelos, que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberán atenerse a las disposiciones en él contempladas, disponiendo los solicitantes de un plazo de seis meses para el cumplimiento de las mismas.

Disposición transitoria segunda. Validez de la homologación de los modelos de máquinas.

Los modelos de máquinas de los tipos contemplados en el presente Reglamento, que se encuentren homologados e inscritos a la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán siendo válidos mientras se ajusten a los requisitos exigidos para su homologación, de acuerdo con la legislación anterior.

Disposición transitoria tercera. Modificación de los modelos para su adecuación normativa.

Los fabricantes o importadores de máquinas recreativas, recreativas con premio o de azar titulares de modelos inscritos, podrán modificar los modelos con la finalidad de dotarles de cualesquiera de los requisitos o dispositivos opcionales contemplados en el presente Reglamento. En este caso, se requerirá la autorización previa del organismo competente.

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