Ley 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
| Unidades | Costes suplidos máximos por auxiliares administrativos (por unidad sacrificada) |
|---|---|
| De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. | 26 |
| De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. | 18 |
| De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal. | 8 |
| De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. | 8 |
| De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. | 1,2 |
| De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. | 1,25 |
| De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. | 2 |
| De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. | 0,7 |
| De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. | 1,25 |
| De caprino mayor, de más de 18 kilogramos de peso por canal. | 8 |
| De ganado caballar. | 15 |
| De aves de corral, conejos y caza menor. | 0,17 |
Pesos medios:
Para efectuar la transformación a pesetas por unidad sacrificada se utilizarán, según el tipo de ganado, los siguientes pesos medios:
| Tipo de ganado | Peso medio por canal ‒ Kilogramos |
|---|---|
| De bovino mayor con más de 218 kilogramos de peso por canal. | 258,3 |
| De terneros con menos de 218 kilogramos de peso por canal. | 177,3 |
| De porcino comercial y jabalíes de más de 25 kilogramos de peso por canal. | 74,5 |
| De lechones y jabalíes de menos de 25 kilogramos de peso por canal. | 20 |
| De corderos y otros rumiantes de menos de 12 kilogramos de peso por canal. | 6,7 |
| De corderos y otros rumiantes de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. | 15 |
| De ovino mayor y otros rumiantes con más de 18 kilogramos de peso por canal. | 18,8 |
| De cabrito lechal de menos de 12 kilogramos de peso por canal. | 6,7 |
| De caprino de entre 12 y 18 kilogramos de peso por canal. | 15 |
| De caprino mayor, de más de 18 kilogramos de peso por canal. | 18,8 |
| De ganado caballar. | 145,9 |
| De aves de corral, conejos y caza menor. | 1,6 |
Infracciones y sanciones tributarias:
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuestos en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Exenciones y bonificaciones:
Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.
Normas adicionales:
El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.»
TÍTULO II. Medidas administrativas
CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones en materia de pesca
Artículos 10 a 18.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria 2.1 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones en el Parque Natural Saja-Besaya
Artículo 19. Infracciones y sanciones.
1. Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
2. Con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
4. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
5. Cuando se cometiese más de una infracción, se tramitarán en el mismo expediente, ostentando la competencia para resolver el órgano competente para sancionar la infracción más grave.
6. De las infracciones cometidas por los menores de edad, responderán sus padres o tutores.
Artículo 20. Infracciones.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 21. Infracciones y sanciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multas de 10.000 a 1.000.000 de pesetas, las siguientes:
1. Circular con vehículos de motor sin autorización por cualquier lugar del Parque Natural, excepto: Camino forestal de Ucieda hasta la explanada de Hontanillas; carretera de Bárcena Mayor hasta el lugar denominado «Castrillo», en la confluencia de los ríos Lódar y Queriendo; carretera de Cabezón de la Sal a Reinosa en todo su recorrido dentro del Parque Natural.
Tengase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá modificar mediante Decreto, publicado únicamente en el Boletín Oficial de Cantabria, las excepciones establecidas en el apartado 1 según establece la disposición final 1.
2. La instalación de carteles que no estén autorizados por la Administración del Parque.
3. Alterar, deteriorar o destruir cualquier tipo de carteles o señales autorizados.
4. Depositar, arrojar, verter, enterrar o incinerar, fuera de los lugares especialmente indicados o preparados a tal efecto basuras, escombros, o desechos de cualquier tipo.
5. Establecer puestos de venta, practicar la venta ambulante o cualquier actividad comercial que no esté debidamente autorizada por la Administración del Parque.
6. Realizar por cualquier procedimiento inscripciones, señales y dibujos en piedras, árboles o en todo bien mueble o inmueble.
7. El uso de cometas, la liberación de globos de gas o de fuego y la práctica de aeromodelismo y parapente.
8. La recolección de plantas o animales y materiales naturales, salvo con fines científicos o pedagógicos y con autorización de la Administración del Parque.
9. Contravenir las señales indicadoras de tráfico en vías forestales en que se establezcan limitaciones.
10. La emisión de ruidos, la utilización de focos de luz, de material pirotécnico etc., que puedan perturbar la tranquilidad de las especies animales.
11. El hacer o provocar fuego, salvo necesidad para el manejo de los recursos del Parque. Sólo se permitirá a los visitantes el fuego de cocinas de gas y barbacoas de carbón o de leña en los lugares destinados a tal fin.
12. Introducir o conducir sueltos, perros y otros animales domésticos, salvo los necesarios para el control de la cabaña ganadera y las actividades cinegéticas autorizadas.
13. La práctica de actividades deportivas de competición.
14. Emplear megáfonos, salvo autorización expresa, y la utilización de radios, «cassettes» y otros instrumentos a alto volumen.
15. La instalación de casetas, chozas, parasoles y acampada libre salvo en los lugares y formas señalados.
16. Las faltas de convivencia y respeto a la tranquilidad de otros visitantes.
17. La publicidad por cualquier medio salvo la expresamente autorizada.
18. La realización de actividades de cinematografía, radio, televisión y vídeo, sin autorización de la Administración del Parque.
19. La ejecución sin la debida autorización de excavaciones, roturaciones, siembras o plantaciones.
20. La extracción de áridos sin autorización.
21. El almacenamiento de chatarra.
22. La instalación de torres, banderas, antenas y demás artefactos sobresalientes, salvo en los casos que autorice la Administración del Parque por causa justificada.
23. La realización sin autorización de obras o construcciones previstas en el Plan Rector o estando autorizadas, que no cumplan las prescripciones del mismo.
24. La modificación de los exteriores en las construcciones existentes sin autorización o que estando autorizadas no cumplan las prescripciones del Plan.
25. Las marchas o maniobras militares sin autorización.
26. Utilizar sin autorización y con fines comerciales la denominación Parque Natural Saja-Besaya.
Artículo 22. Infracciones y sanciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multas de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas, las siguientes:
1. La realización de obras o construcciones no previstas en el Plan Rector.
2. La instalación de nuevos tendidos eléctricos y telefónicos aéreos.
3. Los trabajos susceptibles de modificar el régimen hidrológico, así como las captaciones o aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas, salvo para fines propios del Parque o usos agropecuarios, con autorización expresa de la Administración del Parque.
4. La ejecución de excavaciones, roturaciones, siembras o plantaciones que alteren las condiciones del Parque Natural.
5. Provocar incendios que alteren las condiciones del Parque Natural o de sus productos.
6. La extracción de piedra, tierras o áridos que alteren las condiciones del Parque Natural.
7. Toda actividad deportiva o de competición que pueda alterar las condiciones del Parque Natural.
Artículo 23. Infracciones y sanciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves y serán sancionadas con multas de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas, las siguientes:
1. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad del Parque Natural, con daño para los valores en él contenidos.
2. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o naturalización no autorizados de especies animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat.
3. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
Artículo 24. Cuantía de la sanción.
1. Para determinar la cuantía de la sanción se tendrá en cuenta la repercusión de la infracción, su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso del bien protegido, pudiendo reducirse en un grado cuando según aquéllas y la situación económica del infractor, la sanción resultase desproporcionada.
2. Cuando el sujeto infractor, o en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la sanción establecida en la propuesta de resolución, se reducirá la cuantía de la sanción en un 30 por 100, debiéndola hacer efectiva dentro del plazo concedido para efectuar alegaciones.
Artículo 25. Reincidencia.
1. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas podrán incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope más alto fijado para la infracción muy grave.
2. Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que motivó la sanción anterior en el plazo de trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza en la vía administrativa.
Artículo 26. Órganos competentes.
1. La apertura e instrucción del expediente administrativo sancionador se realizará por el órgano administrativo competente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título IX, de la Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992.
2. Es competencia del Director general de Montes y Conservación de la Naturaleza la imposición de sanciones correspondientes a infracciones leves y graves, y del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca las muy graves.
Artículo 27. Multas coercitivas.
Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapso de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos establecidos en el artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992.
Artículo 28. Prescripción.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: En el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de dos años, las graves, y en el de seis meses, las leves.
2. Las sanciones prescribirán: En el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de tres, las graves, y en el de un año, las leves.
CAPÍTULO III. Del personal al servicio de la Diputación Regional de Cantabria
Artículo 29. Creación de Escalas.
1. Se crea la Escala a extinguir de Técnicos Especialistas, dentro del Grupo C, en la que se integrarán los funcionarios que, perteneciendo al referido Grupo, ocupen puestos de trabajo reservados a personal laboral.
2. Se crea la Escala a Extinguir de Auxiliares Técnicos, dentro del Grupo D, en la que se integrarán los funcionarios que, perteneciendo al referido Grupo, ocupen puestos de trabajo reservados a personal laboral.
3. Se crea la Escala a extinguir de Oficios Varios, dentro del Grupo E, en la que se integrarán los funcionarios que, perteneciendo al referido Grupo, ocupen puestos de trabajo reservados a personal laboral.
Artículo 30. Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.
Se da nueva redacción a la disposición transitoria quinta de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, quedando del siguiente modo:
«1. El personal funcionario que el 1 de enero de 1998 ocupe puestos de trabajo de carácter laboral será integrado en la correspondiente Escala a extinguir. El citado personal deberá optar en el plazo de seis meses a partir de la referida integración por permanecer como personal funcionario, quedando obligado a participar en el primer concurso que se convoque, o por formalizar contrato de carácter laboral en la categoría profesional correspondiente al puesto de trabajo que desempeñe en adscripción definitiva, siempre que esté en posesión de la titulación requerida para su desempeño.
- Los funcionarios que opten por la formalización de contrato laboral serán declarados en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, y les será reconocida la antigüedad que tengan como funcionarios, aplicándoseles el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación Regional de Cantabria a todos los efectos.
- Aquellos funcionarios que no optasen por su laboralización y no obtengan plaza mediante concurso de traslados continuarán desempeñando el puesto laboral en que estuvieran adscritos definitivamente y podrán seguir participando en los concursos a que hace referencia el punto 1 de este artículo.
- Las integraciones previstas en esta disposición se realizarán por Decreto de Consejo de Gobierno.»
Artículo 31. Modificación del artículo 34.1 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria.
Se introduce un párrafo segundo al artículo 34.1 de la Ley 5/1991, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1991.
«Asimismo, cuando dichos funcionarios desempeñen o hayan desempeñado puestos en otras Administraciones Públicas que tengan la consideración de altos cargos de acuerdo con su normativa específica, se les reconocerá el derecho antes descrito, siempre que la Administración donde se presten los servicios indicados reconozca derechos análogos respecto a los funcionarios que desempeñen puestos de alto cargo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.»
Artículo 32. Modificación del artículo 33.1 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.
Se da nueva redacción al artículo 33.1 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.
«1. Se encuentran en situación de servicio activo los funcionarios que ocupan una plaza incluida en la relación de puestos de trabajo, tanto si la desempeñan con carácter definitivo como si lo hacen a título provisional o en comisión de servicios, tanto en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria como en las demás Administraciones públicas, o se encuentran en período de disponibilidad para su desempeño.»
Artículo 33. Modificación del artículo 33.2 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
Se incluye un nuevo párrafo en el artículo 33.2 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
«A los funcionarios en comisión de servicios se les reservará su puesto de trabajo.»
Artículo 34. Creación del Cuerpo de Agentes de Seguridad.
1. Se crea, el Cuerpo de Agentes de Seguridad, Grupo D, Administración Especial.
2. El Consejo de Gobierno procederá a aprobar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la correspondiente modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Consejería de Presidencia, en lo referente a los actuales puestos de trabajo de Vigilantes de Seguridad.
3. El personal laboral fijo, que reuniendo los requisitos de titulación ocupe, de acuerdo con las nuevas Relaciones de Puestos de Trabajo elaboradas al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, puestos de trabajo de Agentes de Seguridad, podrá optar por una sola vez, en el plazo de tres meses a contar desde la publicación de las nuevas Relaciones de Puestos de Trabajo, por adquirir la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Agentes de Seguridad, previa superación del curso con prueba selectiva que a tal efecto se convoque.
Quienes no adquieran la condición de funcionario, cesarán en los puestos de trabajo que vinieran desempeñando, quedando a disposición de la Secretaría General de Presidencia hasta tanto se les destine provisionalmente a otro puesto de los reservados para personal laboral, percibiendo únicamente el sueldo correspondiente a su categoría profesional, conforme a las tablas del Convenio Colectivo vigente.
4. Al personal laboral fijo que, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, adquiera la condición de funcionario de carrera, se le reconocerá el tiempo de servicios prestados a la Administración desde su ingreso.
Disposición transitoria primera.
Los procedimientos sancionadores en materia de pesca a los que sea de aplicación esta Ley y se hayan iniciado al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva, salvo en lo que resulte más favorable para el interesado.
Disposición transitoria segunda.
En tanto no se apruebe el nuevo Plan rector de uso y gestión del Parque Natural Saja-Besaya, toda obra o construcción que se efectúe sin autorización constituyen la infracción prevista en el artículo 22.1 de esta Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para modificar mediante Decreto las excepciones establecidas en el artículo 21.1.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Palacio de la Diputación, Santander, a 30 de diciembre de 1997.
JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,
Presidente
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.