Historial de reformas
Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro
8 versiones
· 1998-12-18
2020-11-18
Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro — art. 25
2012-10-31
Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro — art. 25
2002-11-23
Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro
2001-12-31
Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro — art. 24
2001-06-05
Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro — arts. 2,
Cambios del 2001-06-05
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Tres. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por redenominación el cambio irreversible de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro, en tanto exprese un importe monetario, en cualquier instrumento jurídico, conforme al tipo de conversión, y una vez practicado el correspondiente redondeo. La redenominación no tiene la consideración de hecho imponible tributario.
Durante el período transitorio, al que se refiere el artículo 12 de esta Ley, la redenominación de un instrumento jurídico llevará necesariamente aparejada la alteración material de la expresión de la unidad de cuenta. Finalizado el período transitorio, la redenominación se entenderá automáticamente realizada con arreglo, en su caso, a las normas específicas señaladas en la presente Ley, aunque no se altere materialmente la expresión de la unidad de cuenta.
Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de esta Ley, la redenominación de un instrumento jurídico llevará necesariamente aparejada la alteración material de la expresión de la unidad de cuenta. Finalizado el período transitorio, la redenominación se entenderá automáticamente realizada con arreglo, en su caso, a las normas específicas señaladas en la presente Ley, aunque no se altere materialmente la expresión de la unidad de cuenta. En especial, cuando se trate de tarifas o precios unitarios la redenominación se entenderá realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.4.
El procedimiento de redenominación de la cifra de capital social, de los valores integrantes de una emisión, de las cuentas abiertas en entidades de crédito y de la Deuda Pública se llevará a cabo exclusivamente en la forma prescrita en esta Ley y, en todo caso, será gratuito para el inversor o cliente de la entidad.
> <small>Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 por la disposición adicional única.1 de la Ley 9/2001, de 4 de junio. [Ref. BOE-A-2001-10565](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-10565)</small>
### CAPÍTULO II. Modificación del sistema monetario nacional
#### Sección 1.ª La moneda nacional
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Dos. En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados en operaciones intermedias. A los efectos de este apartado, se entiende por operación intermedia aquella en que el objeto inmediato de la operación no sea el pago, liquidación o contabilización como saldo final del correspondiente importe monetario.
Tres. En el caso de la conversión a la unidad euro de sanciones pecuniarias, tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes monetarios expresados únicamente en pesetas, cuando exista una graduación por tramos y, como resultado del redondeo efectuado según lo dispuesto en este artículo, se obtengan cantidades coincidentes en diferentes tramos, se procederá a incrementar en un céntimo de euro la correspondiente al tramo superior.
Cuatro. Cuando se trate de la conversión a la unidad euro de tarifas, precios, aranceles o cantidades unitarias, que hayan de aplicarse a bases expresadas en cualquier magnitud, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya séptima cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior. Si el producto resultante de la aplicación de la tarifa en euros a la base, determinada conforme al procedimiento anterior, tiene la naturaleza de operación intermedia se estará a lo dispuesto en el apartado dos de este artículo; en otro caso, será de aplicación el apartado uno del mismo.
> <small>Se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición adicional única.2 de la Ley 9/2001, de 4 de junio. [Ref. BOE-A-2001-10565](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-10565)</small>
### CAPÍTULO III. Período transitorio
#### Sección 1.ª Delimitación
2000-12-30
Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro — arts. 4,
1998-12-18
Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro — art. 25
1998-12-18
Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro — versi
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