Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

Rango Ley
Publicación 1998-04-24
Última actualización 2026-09-21
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 48
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a)

Proyecto de obra y actividad conforme a la normativa vigente firmado por técnico competente y visado, si así procediere, por colegio profesional.

b)

En su caso, copia de la declaración de impacto ambiental o de la resolución sobre la innecesariedad de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, si la actividad se corresponde con alguno de los proyectos sometidos a evaluación ambiental.

c)

Asimismo, en el supuesto de la ejecución de obras, se presentará certificado final de obras e instalaciones ejecutadas, firmados por técnico competente y visados, en su caso, por el colegio oficial correspondiente, acreditativo de la realización de las mismas conforme a la licencia. En el supuesto de que la implantación de la actividad no requiera la ejecución de ningún tipo de obras, se acompañará el proyecto o, en su caso, la memoria técnica de la actividad correspondiente.

d)

Certificado que acredite la suscripción de un contrato de seguro, en los términos indicados en la presente ley.

e)

Copia del resguardo por el que se certifica el abono de las tasas municipales correspondientes.

3. El ayuntamiento, una vez recibida la declaración responsable y la documentación anexa indicada, procederá a registrar de entrada dicha recepción en el mismo día en que ello se produzca, entregando copia al interesado.

4. El ayuntamiento inspeccionará el establecimiento para acreditar la adecuación de éste y de la actividad del proyecto presentado por el titular o prestador.

Esta apertura no exime al consistorio de efectuar la visita de comprobación. En este caso, si se detectase una inexactitud o falsedad de carácter esencial se atenderá a lo indicado en el apartado anterior.

5. Los municipios, que por sus circunstancias, no dispongan de equipo técnico suficiente para efectuar la visita de comprobación prevista deberán, en virtud de lo indicado en el artículo 5 de esta ley, acogerse al régimen de cooperación y colaboración administrativa con otras entidades locales o con la administración autonómica para este contenido.

6. Reglamentariamente se podrá establecer un procedimiento especial para los establecimientos que se ubiquen dentro del ámbito de actividades declaradas expresamente de interés general, o celebradas en el marco de acontecimientos considerados como tales.

7. Los ayuntamientos deberán efectuar la comprobación administrativa de que las instalaciones se ajustan al proyecto presentado para la obtención de la oportuna licencia y de que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia.

8. Esta comprobación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde la comunicación a los ayuntamientos de la finalización de las obras, o de la finalización de las medidas correctoras o de la realización de la declaración responsable del solicitante, y se plasmará en una resolución expresa del órgano competente que constituye, en el supuesto de ser positiva, la licencia de funcionamiento.

Se añade por el art. 8 de la Ley 4/2013, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3252.

Disposición transitoria primera.

Hasta que no se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley serán de aplicación, en lo que no se opongan a la misma, las normas vigentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Disposición transitoria segunda.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior sin que les sea de aplicación la presente Ley.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de esta Ley, la cuantía de los capitales mínimos que deberán cubrir los seguros exigidos en los artículos 6.3 y 16.3, sin franquicia alguna, será la siguiente:

Establecimientos con aforo máximo hasta 50 personas: 7.000.000 de pesetas.

Establecimientos con aforo máximo hasta 100 personas: 10.000.000 de pesetas.

Establecimientos con aforo máximo hasta 300 personas: 20.000.000 de pesetas.

Establecimientos con aforo máximo hasta 700 personas: 80.000.000 de pesetas.

Establecimientos con aforo máximo hasta 1.500 personas: 120.000.000 de pesetas.

Establecimientos con aforo máximo hasta 5.000 personas: 200.000.000 de pesetas.

En los establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en el último guión en 20.000.000 de pesetas por cada 2.500 personas de aforo o fracción.

En lo establecimientos de aforo superior a 25.000 personas, se incrementará la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 20.000.000 de pesetas por cada 5.000 personas de aforo o fracción.

Para las instalaciones eventuales, portátiles y desmontables, la cuantía mínima de los seguros se determinará en la correspondiente licencia, en función del espectáculo o actividad que fuera a desarrollarse, condiciones de la instalación, capacidad y demás circunstancias relevantes a estos efectos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. Estas disposiciones deberán aprobarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

La adaptación de establecimientos de pública concurrencia y locales dedicados a la actividad de espectáculos públicos y actividades recreativas, existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a las exigencias prevenidas en el Título I de la misma, deberá llevarse a cabo dentro del plazo de dos años, a contar desde dicha entrada en vigor, siempre que tal adaptación requiera modificación de instalaciones, o de elementos constructivos, y en un plazo de un año, a contar desde la misma fecha, si no necesita de dichas modificaciones.

Siempre que la adaptación precise licencia municipal para la realización de las obras, el correspondiente proyecto técnico deberá presentarse en un período máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Asimismo, y cuando por la estructura, elementos constructivos o condiciones urbanísticas del local, no se pueda realizar la adaptación antes mencionada, se concederá por el Ayuntamiento correspondiente un período de tiempo, que en ningún caso excederá de quince meses, a los efectos de que por el titular de la actividad se pueda trasladar su ejercicio a otro local, que si reúna las citadas condiciones.

Transcurrido el citado plazo sin haberse procedido al traslado de la actividad se procederá de inmediato, por el Ayuntamiento, a suspender la actividad, así como a la clausura y precinto del local donde la misma se realiza.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 4 de julio de 1997.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

ANEXO. CATÁLOGO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS, ESTABLECIMIENTOS, LOCALES E INSTALACIONES

I. Espectáculos públicos

Cine.

Teatro.

Conciertos y festivales.

Espectáculos taurinos.

Circo.

Espectáculos al aire libre y ambulantes.

Competiciones deportivas en sus diversas modalidades.

Baile y danza.

Representaciones o exhibiciones artísticas, culturales o folclóricas.

Desfiles en vía pública.

Cómicos.

Variedades.

Espectáculos varios organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.

II. Actividades recreativas

Baile.

Verbenas y similares.

Juegos recreativos y de azar.

Atracciones de feria.

Exhibición de animales vivos.

Conferencias y congresos.

Exposiciones artísticas y culturales.

Práctica de deportes en sus diversas modalidades con fines recreativos.

Actividades recreativas varias dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo.

III. Locales e instalaciones

1. De espectáculos públicos

Locales destinados a competiciones deportivas en cualquiera de sus modalidades.

Salas de conciertos.

Plazas de toros permanentes.

Circos permanentes.

Salas de baile y fiestas, con o sin espectáculos.

Discotecas.

Salas de fiestas de juventud.

Café-teatros.

Otros locales o instalaciones similares a los mencionados.

2. De uso deportivo recreativo

Recintos destinados a la práctica deportiva o recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades (piscinas, polideportivos, etcétera).

Gimnasios.

Boleras.

Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.

3. De hostelería

Tabernas y bodegas.

Cafeterías, bares, cafés y degustaciones.

Restaurantes, asadores, autoservicios, casas de comidas.

Chocolaterías, churrerías, heladerías.

Bares especiales: Whiskerías, clubs, bares americanos, pubs, disco bares, karaokes y similares.

Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados

4. Culturales

Salas de exposiciones y conferencias.

Museos y bibliotecas.

Palacios de congresos.

Cines.

Teatros.

Auditorios.

Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.

5. De juegos recreativos y de azar

Casinos.

Bingos.

Salones de juego.

Salones recreativos.

Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.

6. Recintos abiertos o semiabiertos

Circuitos en vías públicas o espacios abiertos destinados a competiciones deportivas o prácticas deportivas de uso público.

Recintos feriales.

Parques de atracciones.

Parques zoológicos.

Otros locales e instalaciones asimilables a los mencionados

7. Instalaciones desmontables

Circos.

Plazas de toros.

Casetas de feria.

Otras instalaciones desmontables asimilables a las mencionadas.

8. Otros locales e instalaciones

Otros que por su naturaleza alberguen espectáculos públicos o actividades recreativas que no sean susceptibles de ser incluidos en los apartados anteriores.

Téngase en cuenta que la cuantía de las sanciones podrá ser actualizada, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo, por norma de la Comunidad de Madrid publicada únicamente en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", según se establece en la disposición adicional 3.

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