Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria

Rango Ley
Publicación 1999-05-08
Última actualización 2024-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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artículos 76
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2.

No expedir o hacerlo sin los requisitos exigidos, facturas o justificantes de cobro por los servicios prestados o no conservar sus duplicados durante el plazo de un año.

3.

Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos, limpieza de sus locales y enseres y funcionamiento de sus instalaciones y mobiliario.

4.

La incorrecta prestación de los servicios por el personal encargado de los mismos en cuanto a la prestación y buen trato a la clientela, que suponga falta de respeto y consideración a la misma, siempre que no haya sido debidamente corregida por el titular del establecimiento y no se haya dado la satisfacción debida al usuario afectado.

5.

La falta de información previa del precio final completo de alguno de los servicios cobrados o el cobro de servicios no solicitados.

6.

No notificar al órgano competente y en el plazo establecido los cambios de titularidad, cese y denominación de los establecimientos turísticos.

7.

La alteración de la capacidad alojativa de los establecimientos turísticos.

8.

(Suprimido)

9.

La no realización u omisión de la entrega a los clientes de los establecimientos turísticos de alojamiento de la preceptiva hoja de admisión, con indicación de la unidad de alojamiento, los precios aplicables y demás extremos exigidos.

10.

La ocultación al consumidor de parte del precio mediante prestaciones no solicitadas o no manifiestas.

11.

El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información libros y registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen de funcionamiento y prestación de servicios de las empresas turísticas como garantía de protección del usuario, salvo que tenga la calificación de muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de esta Ley.

11 bis. El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre seguridad y protección contra incendios.

12.

(Suprimido)

13.

En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley y en la vigente normativa en materia de turismo, siempre que no puedan ser clasificadas como graves o muy graves.

Se suprimen los apartados 8 y 12 por el art. 7.1 y 2 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373

Se modifica el apartado 12 por el art. 18.12 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Se modifica el apartado 5 por el art. 9.3 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifican los apartados 6 y 9 por el art. 18.6 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025

Se modifican los apartados 5 y 9 por el art. 22.3 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. 14.5 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552

Se modifican los apartados 7, 8 y 11 y se añade el 11 bis por el art. 15.7 y 8 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651

Artículo 57. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1.

La prohibición del libre acceso y la expulsión de los clientes, cuando éstas sean injustificadas.

2.

La utilización de denominación, rótulos o distintivos diferentes a los que le corresponde conforme a su clasificación.

3.

La utilización de información o publicidad que induzca a engaño en la prestación del servicio, el incumplimiento de las obligaciones de información contractual o precontractual o la no comunicación con carácter previo a la contratación del servicio de la política de penalización o cancelación de reservas del establecimiento.

4.

La alteración de los aspectos sustantivos para el otorgamiento de la autorización, título, licencia o habilitación preceptiva para la construcción, apertura o ejercicio de una actividad turística.

5.

(Derogado)

6.

Efectuar reformas estructurales no puestas en conocimiento de la Administración competente en materia de turismo, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, que supongan disminución de la calidad o que afecten a la clasificación, categoría y capacidad alojativa del establecimiento.

7.

El incumplimiento contractual respecto del lugar, tiempo, precio y demás condiciones pactadas o la no devolución de las cantidades debidas en caso de ejercicio del derecho desistimiento o de la cancelación del servicio contratado.

8.

La utilización de dependencias, locales, inmuebles, vehículos o personas para la prestación de servicios turísticos que no estén habilitados legalmente para ello o que estándolo hayan perdido, en su caso, su condición de uso.

9.

La falta de exhibición de listas de precios completos en un lugar claramente visible y de fácil lectura para el público, o la percepción de precios superiores a los anunciados o contratados.

10.

Las deficiencias manifiestas en el funcionamiento de los establecimientos o en la prestación de los servicios que entrañen riesgo para los usuarios.

11.

Carecer de hojas de reclamaciones de la Dirección General competente en materia de turismo a disposición de los clientes o no entregarlas en el momento de ser solicitadas.

12.

La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibida y ello siempre fuera de los límites o porcentajes fijados en la autorización de funcionamiento, o en la normativa sectorial.

13.

La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles.

14.

La negativa a la expedición de factura o ticket o, habiendo expedido el ticket mecánico, la negativa a realizar la correspondiente factura especificando los distintos conceptos a solicitud del cliente.

15.

Obstruir, por acción u omisión, las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia o control de la administración turística en relación con el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo.

16.

El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración Turística para la subsanación de deficiencias de infraestructura o funcionamiento.

17.

La reiteración en la comisión, en el período de un año, de más de tres infracciones leves, o la realización de acciones u omisiones tipificadas como leves en esta Ley pero que afecten a una pluralidad de personas.

18.

No mantener vigente las fianzas y garantías de seguro exigidas por la normativa turística.

19.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación específica sobre viajes combinados y vinculados.

20.

La acampada fuera de los campamentos de turismo y de las áreas de servicio de autocaravanas.

21.

La comercialización, la intermediación, la oferta, la publicidad o la facilitación mediante enlace o búsquedas de estancias, actividades o servicios turísticos reglamentados sin hacer constar el número de inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.

Se modifican los apartados 9 y 12, se suprime el 19, se renumera el 20 como 19 y se añaden los apartados 20 y 21 por el art. 7.3 a 7 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373

Se modifican los apartados 3, 7 y 19 y se añade el 20 por el art. 18.13 a 16 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Se modifica el apartado 9 por el art. 9.4 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifican los apartados 11 y 15 por el art. 18.7 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025

Se modifican los apartados 1, 3, 9 y 10 por el art. 14.6 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552

Se modifican los apartados 6, 13 y 18 y se deroga el 5 por el art. 15.9 y 16 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651

Artículo 58. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1.

La oferta de prestación de servicios y/o realización de actividades turísticas, sin haber realizado la declaración responsable o existiendo inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial en la misma o en la documentación que se acompañe, o sin haber obtenido la autorización administrativa necesaria para el inicio de la actividad, de ser ésta necesaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18 de esta norma.

2.

La comunicación dolosa de información inexacta o la aportación de documentación falsa.

3.

El incumplimiento sustancial de la normativa sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos.

4.

Las deficiencias en materia de infraestructura y actividad que entrañen grave riesgo para los usuarios.

5.

Las infracciones de la normativa turística que por su difusión o repercusión dañen de manera notoria la imagen turística de Cantabria.

6.

La comisión de una infracción grave cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa dos veces en el plazo de dos años, contando a partir de la primera de ellas, por el mismo hecho infractor, o tres veces, durante el mismo plazo, por hechos diferentes.

7.

La negativa absoluta a facilitar la inspección turística.

8.

La comercialización, la intermediación, la oferta, la publicidad o la facilitación mediante enlace o búsquedas de estancias, actividades o servicios turísticos reglamentados no inscritos en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.

Se modifica el apartado 8 por el art. 7.8 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373

Se añade el apartado 8 por el art. 18.17 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Se modifica el apartado 1 por el art. 22.4 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

Se modifica el apartado 1 por el art. 15.10 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651

Artículo 59. Prescripción.

Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos: las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados todos ellos desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Se modifica por el art. 22.5 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

CAPÍTULO IV. Sanciones

Artículo 60. Sanciones para las infracciones leves.

Las sanciones aplicables a las infracciones leves podrán consistir en:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa de doscientos cincuenta euros (250 euros) hasta mil quinientos euros (1.500 euros).

En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo.

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643

Se modifican las letras a) y b) por el art. 18.8 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025

Se modifica por el art. 15.11 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651

Artículo 61. Sanciones para las infracciones graves.

Las sanciones aplicables a las infracciones graves podrán consistir en:

a)

Multa desde mil quinientos un euros (1.501 euros) hasta quince mil euros (15.000 euros).

b)

Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por un periodo no superior a tres meses.

En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo.

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643

Se modifica por el art. 15.12 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651

Artículo 62. Sanciones para las infracciones muy graves.

Las sanciones aplicables a las infracciones muy graves podrán ser:

a)

Multa de quince mil un euros (15.001 euros) hasta setenta y cinco mil euros (75.000 euros).

b)

Suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas o clausura del establecimiento por el periodo no superior a tres años.

c)

Inhabilitación por un periodo de hasta tres años para recibir ayudas y subvenciones otorgadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En virtud de la gravedad de la infracción cometida, se podrán acumular las sanciones referidas en este artículo.

Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643

Se modifica por el art. 15.13 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651

Artículo 63. Valoración de las sanciones.

El órgano competente valorará las causas y circunstancias que originen la infracción con el objeto de imponer al infractor la sanción más apropiada y justa, imperando siempre un criterio correctivo de las causas que originaron la infracción y no un criterio punitivo.

A tales efectos se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

La gravedad de los perjuicios ocasionados, así como el riesgo generado para la salud, el medio ambiente o la seguridad de las personas.

b)

El beneficio ilícito obtenido o el precio ofertado por la actividad o el servicio turístico.

c)

La trascendencia del daño o el número de personas afectadas.

d)

La repercusión para el resto del sector o la posición del infractor en el mercado y, en especial, el intrusismo profesional y la competencia desleal.

e)

El perjuicio causado a la imagen o a los intereses turísticos públicos o privados y, en especial, a la imagen turística de Cantabria.

f)

La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

g)

La falta de colaboración o dilación indebida con las actuaciones de inspección o comprobación.

h)

El volumen de la actividad o de la oferta turística.

i)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

j)

El tiempo transcurrido, la continuidad o la persistencia en la conducta infractora.

k)

La categoría del establecimiento o las características de la actividad.

Cuando concurran dos o más circunstancias agravantes, se podrá aplicar la sanción en la mitad superior de la que fije la ley para la infracción.

Se modifica por el art. 18.18 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Artículo 64. Defensa de los usuarios por pagar precios superiores.

(Derogado).

Se deroga por el art. 15.16 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651

Artículo 65. Publicidad.

1.

Por razones de seguridad en el tráfico mercantil, quien resuelva el expediente sancionador podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, en vía judicial.

2.

Las sanciones firmes en vía administrativa, sea cual fuere su clase y naturaleza, serán anotadas en el expediente de la empresa o actividad turística correspondiente.

La anotación de las sanciones anteriores se cancelará de oficio o a instancia del interesado:

a)

Transcurridos uno, dos o cuatro años, según se trate de sanciones por infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, desde su imposición con carácter firme en vía administrativa.

b)

Cuando se produzca cambio de titularidad de las empresas o actividades turísticas.

Artículo 66. Órganos competentes para imponer sanciones.

a)

La persona titular de la Dirección General competente en materia de Turismo, para las sanciones de apercibimiento y multa de hasta quince mil euros.

b)

La persona titular de la Consejería competente en materia de Turismo, para las sanciones de multa desde quince mil un euros hasta setenta y cinco mil euros, y suspensión de actividades o clausura por periodo de hasta tres meses.

c)

El Consejo de Gobierno de Cantabria para las sanciones de suspensión e inhabilitación que recogen los párrafos b) y c) del artículo 62 de la presente Ley.

Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643

Se modifica por el art. 15.14 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651

CAPÍTULO V. Procedimiento

Artículo 67. Iniciación del procedimiento.

1.

Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección General competente en materia de turismo, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

2.

Con carácter previo a la incoación del procedimiento se podrá ordenar la práctica de diligencias preliminares para la aclaración de los hechos. Para ello, los órganos competentes para la inspección o sanción podrán recabar los datos necesarios para la identificación de los presuntos responsables, sin que sea necesaria su previa autorización o consentimiento todo ello en los términos previstos en el artículo 55.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3.

La tramitación del procedimiento sancionador corresponde a la Dirección General competente en materia de turismo y se substanciará conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se añade por el art. 18.19 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Se deroga por el art. 15.16 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651

Artículo 68. Terminación del procedimiento.

1.

Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2.

Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3.

En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 30 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

Se añade por el art. 18.20 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Se deroga por el art. 15.16 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651

Artículo 69. Caducidad del procedimiento.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento sancionador en materia de turismo será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación; transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del mismo.

Se añade por el art. 14.7 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552

Se deroga por el art. 15.16 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651

Artículo 70. Ejecución.

(Derogado).

Se deroga por el art. 15.16 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651

CAPÍTULO VI. Medidas cautelares

Artículo 71. Medidas cautelares.

El titular de la Consejería competente, previo informe o a instancia, en su caso, de otros organismos o autoridades, podrá acordar cautelarmente la clausura inmediata de una empresa o actividad turística con precintado de las instalaciones, cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes y sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador que en su caso proceda.

Artículo 72. Cierre del establecimiento.

(Derogado).

Se deroga por el art. 15.16 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651

Artículo 73. Intrusismo profesional.

La realización, publicidad o cualquier otra actuación de las empresas turísticas sin haber realizado la declaración responsable o sin haber obtenido, en su caso, la autorización administrativa necesaria para el inicio de la actividad a las que se refiere el artículo 17 de esta norma.

Se modifica por el art. 15.15 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651

TÍTULO VI. Del arbitraje

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 74. Arbitraje.

La Consejería competente en materia de turismo podrá promover la creación, mediante Decreto, de mecanismos de arbitraje para la resolución, con carácter vinculante y definitivo, de los conflictos que pudieran surgir entre las empresas prestadoras de los servicios y los usuarios destinatarios de los mismos, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.

El sometimiento de la resolución a arbitraje será voluntario para las partes e implicará que no se tramite expediente sancionador frente a la persona presuntamente responsable de los hechos que traen causa, a no ser que los mismos estén tipificados como infracción muy grave.

Se añade por el art. 18.21 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Se deroga por el art. 15.16 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651

Artículo 75. Árbitros.

Los árbitros serán designados por la Dirección General competente en materia de turismo entre personas de reconocido prestigio y conocimiento en las materias objeto de litigio.

Los árbitros actuarán libremente decidiendo sobre las cuestiones en conflicto y emitirán un laudo razonado en un plazo no superior a sesenta días desde el comienzo del arbitraje.

Se añade por el art. 18.21 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Se deroga por el art. 15.16 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651

Artículo 76. Laudo arbitral.

1.

El laudo arbitral se dictará en derecho y contendrá no sólo la mejor solución posible para las partes sino los mecanismos necesarios para ello. El laudo será obligatorio para las partes.

2.

Los árbitros podrán recabar de todas las partes implicadas cuanta documentación precisen, debiendo éstas entregarla sin excusa y a la mayor brevedad.

Se añade por el art. 18.21 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180

Se deroga por el art. 15.16 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651

Disposición adicional primera.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, mediante Decreto, actualice las cuantías de las sanciones prevista en esta Ley, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumo.

Disposición adicional segunda.

Desaparece la asociación sin ánimo de lucro denominada Patronato Regional de Turismo, que se ha nutrido de fondos públicos al haber sido integrados sus fines y objetivos en la Sociedad de Turismo de Cantabria, S.A.

Disposición adicional tercera.

El Consejo de Turismo de Cantabria se constituirá a los tres meses de la aprobación de la presente Ley. En tanto sea objeto de una nueva regulación, en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, seguirá rigiéndose por el Decreto 15/1996, de 22 de marzo.

Disposición transitoria única.

A los expedientes en trámite iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, salvo que la aplicación de la presente Ley pueda resultar más beneficiosa para el interesado.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 1/1992, de 11 de febrero, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo y cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

Disposición final primera.

Por Decreto del Gobierno de Cantabria se establecerá una nueva estructura organizativa de la Dirección General de Turismo, que hasta ese momento continuará funcionando con la estructura que mantiene actualmente.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sea necesario.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Cantabria», debiendo ser también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 24 de marzo de 1999.−El Presidente, José Joaquín Martínez Sieso.

Información relacionada

Téngase en cuenta que el Gobierno de Cantabria mediante Decreto, publicado únicamente en el "Boletín Oficial de Cantabria", puede actualizar las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley, considerando la variación del Índice de Precios al Consumo, según establece la disposición adicional primera.

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