Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, por el que se adapta la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se aprueba su Estatuto y se acuerda su denominación como Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda

Rango Real Decreto
Publicación 1999-07-07
Última actualización 2023-02-02
Estado Derogada · 2023-02-02
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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La entidad podrá celebrar convenios o contratos-programa con el Estado, los cuales tendrán el régimen previsto en el artículo 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que será igualmente aplicable, salvo disposición específica en contrario, a cualquier régimen especial que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda conviniera con cualquier Administración pública, o sus organismos públicos, a los efectos de desarrollar las actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público que se le encomienden o adjudiquen, de acuerdo con sus fines.

Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 199/2009, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3789.

Artículo 30. Régimen económico y de facturación.

1. El régimen económico y de facturación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en el desarrollo de sus fines, será el que resulte de su organización pública empresarial, la cual deberá garantizar, en todo caso, un adecuado funcionamiento de la entidad y su adaptación tecnológica, permitiendo la realización de las inversiones necesarias y así como su rentabilidad institucional.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda fijará sus precios de facturación cuando los destinatarios de sus productos o servicios tengan naturaleza jurídico pública y se acordara su realización por adjudicación o mediante convenio de colaboración en los supuestos previstos en la legislación de contratos del sector público, o por disposición legal, atendiendo a la equiparación entre el coste del producto, o servicio, y el precio a repercutir, el cual comprenderá necesariamente un porcentaje de beneficio industrial, que podrá oscilar en función de los volúmenes contratados u otras circunstancias objetivamente atendibles.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, cuando actúe como medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, se atendrá a las tarifas aprobadas por la administración o poder adjudicador encomendante, teniendo en cuenta la equiparación entre el coste del producto o servicio y el precio a repercutir, el cual comprenderá necesariamente un porcentaje de beneficio industrial, que podrá oscilar en función de los volúmenes contratados u otras circunstancias objetivamente atendibles de acuerdo con los mercados correspondientes, quedando excluidas, en todo caso, cualesquiera partidas que pudieran tener la consideración de ayuda pública.

2. Las actividades previstas en el artículo 2 de este Estatuto, en los que la entidad no actúe como medio propio, que tuvieran por destinatario las Administraciones públicas, o sus organismos públicos, en régimen de contratación administrativa o privada, o, en su caso, sociedades mercantiles, empresarios o particulares, tendrán el régimen económico y de facturación que se derive de las condiciones de los mercados correspondientes y estarán dirigidas al sostenimiento de la entidad y a su financiación, teniendo el carácter de instrumentales para la consecución de sus fines.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de lo establecido en relación con los productos o servicios cuyos precios estuvieran determinados por disposiciones legales o sometido su establecimiento o modificación a autorización previa del Ministro de Economía y Hacienda, por tratarse de precios públicos en el supuesto previsto en el artículo 28.2 de este Estatuto.

4. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, para la percepción de los ingresos procedentes del artículo 28.1, letra e), del presente Estatuto, podrá aprobar tarifas oficiales y elaborar presupuesto previo si fuera solicitado.

Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 199/2009, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3789.

Artículo 31. Cuentas anuales y contabilidad.

1. Las cuentas anuales –que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria– así como la propuesta de distribución del resultado, se formularán, en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, por el Director general, que, junto con el resto de documentación exigida por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, las elevará al Consejo de Administración, para su aprobación por el Ministro de Economía y Hacienda, antes del 30 de junio del ejercicio siguiente, y posterior publicación.

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que el ejercicio económico coincide con el año natural.

3. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda llevará su contabilidad ajustada al Título V, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, en lo que sea de aplicación a las entidades públicas empresariales, a las disposiciones del Código de Comercio y al Plan General de Contabilidad adaptado a este tipo de entidades.

Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 199/2009, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3789.

Artículo 32. Aplicación de resultados.

El Consejo de Administración, al aprobar, para su sometimiento al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, la propuesta de distribución del resultado, podrá acordar el porcentaje del mismo destinado a la constitución de reservas en la cantidad que resulte precisa para el adecuado funcionamiento de la entidad.

Aprobada dicha propuesta por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, se ingresará el resto en el Tesoro, una vez deducidos los porcentajes mencionados en el párrafo anterior.

Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 390/2011, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5761.

Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 199/2009, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3789.

Artículo 33. Régimen presupuestario.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, la entidad se regirá en lo relativo al régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y demás disposiciones vigentes sobre esta materia.

2. La entidad elaborará anualmente un Programa de Actuación Plurianual, así como los presupuestos de explotación y capital que detallarán los recursos y dotaciones anuales correspondientes, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, sus normas de desarrollo, así como en la legislación especial que resulte de aplicación.

El Programa de Actuación Plurianual, así como los presupuestos de explotación y capital, se presentarán por el Director general al Consejo de Administración antes de su remisión al Ministerio de Economía y Hacienda.

Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 199/2009, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3789.

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