Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre
El organismo competente para la gestión del centro penitenciario solicitará del Comisionado para el Mercado de Tabacos la habilitación del punto de venta correspondiente indicando las condiciones de explotación y la identificación del funcionario a quien se responsabilice de su gestión y del cumplimiento de los deberes establecidos en el presente Real Decreto en relación con la expendición de tabacos, sin que, fuera de ello, el nombramiento de gestor determine vínculo concesional alguno entre el mismo y la Administración.
No obstante lo anterior los citados establecimientos estarán sometidos a las siguientes limitaciones:
Todos los beneficios de la venta redundarán en líneas de actuación que contribuyan a la reinserción de los internos de acuerdo con la normativa vigente.
No podrán venderse labores de tabaco ni efectos timbrados fuera del recinto penitenciario c) No podrán efectuarse cambios de emplazamiento ni extensiones temporales fuera del edificio o recinto en el que operasen.
El suministro de labores de tabaco y efectos timbrados deberá realizarse en el centro penitenciario.
Seis. Las expendedurías de régimen especial declaradas subsistentes por la disposición transitoria primera del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, y, consecuentemente, no comprendidas en la clasificación establecida en el capítulo II del Título II de dicho texto legal, o que, aun comprendidas en la misma, en su día hubieran sido adjudicadas en favor de personas jurídicas, se mantendrán subsistentes, sin que se admita su transmisión o novación de acuerdo con lo prevenido en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.22 y 23 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220.
Artículo 34. Extensiones transitorias de expendedurías.
Uno. Con objeto de posibilitar las ventas, a los precios de tarifa, de las labores de tabaco, timbre del Estado y signos de franqueo, en ferias, exposiciones, congresos y demás lugares de concurrencia masiva carentes de un punto de venta permanente, podrá el Comisionado para el Mercado de Tabacos autorizar a los titulares de expendedurías ubicadas dentro del mismo término municipal o de un término municipal limítrofe que lo soliciten, la instalación de un despacho al público por un período de tiempo no superior para cada expendedor a cuatro meses dentro del año natural.
Dos. El Comisionado para el Mercado de Tabacos decidirá, para el caso de petición múltiple de extensión transitoria para una misma zona, el lugar concreto de ubicación que sea más adecuado a los efectos de cobertura del servicio público.
Tres. Caso de constatarse la necesidad de atender el servicio de forma permanente en la zona cubierta por una extensión transitoria, se procederá a la convocatoria de expendeduría del tipo que corresponda, no pudiendo renovarse por más de seis meses la situación temporal.
Cuatro. En el supuesto de que la cobertura provisional del servicio lo sea por un plazo inferior a quince días no será precisa la solicitud de extensión transitoria, pudiéndose conceder por el Comisionado para el Mercado de Tabacos una simple habilitación temporal en las condiciones establecidas en los apartados uno y dos del presente artículo.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.24 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
Artículo 35. Reglas generales para la provisión de expendedurías.
Uno. Las expendedurías se proveerán por subasta pública entre las personas que reúnan los requisitos y no estén incursas en las circunstancias que en este real decreto se mencionan. La convocatoria de la subasta que se aprobará mediante resolución de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, publicada en el ''Boletín Oficial del Estado'', determinará las zonas o polígonos donde proceda la instalación de expendedurías. En la fijación de dichas zonas se tendrán en cuenta criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías y de población. Los pliegos de bases de la subasta se aprobarán con ocasión de cada convocatoria.
Las bases de la subasta habrán de ser no discriminatorias, objetivas y transparentes, fundándose la adjudicación de las nuevas plazas en el mejor precio ofertado.
Dos. La distancia mínima entre expendedurías será de 150 metros.
En los pliegos de bases de las subastas de expendedurías podrán establecerse distancias mínimas inferiores a las señaladas en el párrafo anterior si las circunstancias de rentabilidad de la zona y las exigencias de servicio lo aconsejan. No obstante, no se podrán establecer distancias mínimas inferiores si las expendedurías ubicadas en la zona convocada, o cercanas a la misma, tienen un volumen de negocio de productos tabaqueros en el ejercicio precedente inferior a tres veces la media del municipio, o, alternativamente, a tres veces la media provincial de las expendedurías de su clase, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 33 para la determinación de la clase de expendeduría de acuerdo con la tipología en el mismo establecida.
Igualmente, el pliego de bases de la subasta podrá tener en cuenta, a la hora de determinar los criterios de exclusión en la convocatoria:
1.º Distancia a las expendedurías más próximas.
2.º Superficie útil del local propuesto.
3.º Distancia a centros docentes.
Para acceder a la subasta el solicitante deberá acreditar capacidad legal para ejercicio del comercio.
En el pliego de bases de la subasta se hará constar expresamente que el nuevo concesionario se compromete a dedicar o adscribir los medios suficientes para desarrollar el servicio concedido. Este compromiso se integrará en el contrato, pudiendo el pliego atribuirle el carácter de obligación esencial.
Tres. La valoración de las ofertas presentadas se realizará atendiendo al mejor precio ofertado partiendo del mínimo establecido para cada polígono en el pliego de condiciones de la convocatoria.
Cuatro. La resolución de la subasta se aprobará mediante resolución de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
Cinco. Las nuevas concesiones tendrán una duración de veinticinco años. Vencido el plazo de vigencia, se convocará subasta para una nueva provisión de la expendeduría. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Se modifica por el art. único.25 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
Se modifica por el art. único.21 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220.
Artículo 36. Reglas específicas para la provisión de expendedurías de carácter complementario.
Uno. Las expendedurías de carácter complementario se proveerán por resolución de la Subsecretaría de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe y propuesta del Comisionado para el Mercado de Tabacos, mediante subasta en favor de comerciantes individuales que dispongan o que se comprometan a disponer de un establecimiento en la localidad de que se trate, siempre que se den en los peticionarios las circunstancias expresadas en los artículos 26.Uno y 33.Tres, que los establecimientos propuestos no se encuentren incursos en ninguna de las prohibiciones establecidas por la legislación sanitaria, y que los productos comercializados no perjudiquen la conservación de las labores de tabaco ni de los efectos timbrados; de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el clausulado del pliego.
A la convocatoria de la subasta se le dará publicidad exponiendo los oportunos anuncios por un período de treinta días naturales en los Ayuntamientos respectivos o en sus Alcaldías pedáneas, publicándose en el "Boletín Oficial del Estado".
Dos. En cualquier caso será preciso, previamente a la adjudicación, informe del Comité Consultivo del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
La adjudicación se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
Tres. Las nuevas concesiones tendrán una duración de veinticinco años. Vencido el plazo de vigencia, se convocará subasta para una nueva provisión de la expendeduría. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Se modifica por el art. único.26 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
Se modifica por el art. único.22 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220.
Artículo 37. Reglas de provisión y funcionamiento de los puntos de venta con recargo.
Uno. El titular de un establecimiento mercantil abierto al público, que desee obtener una autorización de venta con recargo para la expedición de los productos en dicho establecimiento, deberá solicitarlo al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, siguiendo el procedimiento que se establezca mediante resolución del citado organismo.
Dos. El solicitante deberá seleccionar una expendeduría de entre las previstas en el artículo 42.dos del presente Real Decreto. La expendeduría seleccionada comprobará el cumplimiento del requisito establecido en el citado artículo, responsabilizándose bajo su firma y sello que es una de las tres más cercanas al punto de venta solicitado, conforme al mencionado artículo.
Tres. Una vez sellada por el expendedor y devuelta la solicitud, se realizará el ingreso del importe de la tasa y se remitirá la documentación al Comisionado para el Mercado de Tabacos a través de los medios a que se refiere la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La suscripción de la solicitud supone el reconocimiento expreso por parte del titular del establecimiento de no encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones en materia sanitaria establecidas por el ordenamiento jurídico, con independencia de la modalidad de gestión elegida.
Cuatro. La negativa al suministro por parte del expendedor, o al sellado de la solicitud, así como la inclusión de datos falsos o inexactos constituirá infracción tipificada en los artículos 7.tres, 2 a) y d), de la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, siendo sancionados como infracción grave.
Cinco. Hasta tanto no haya sido otorgada la autorización pertinente, no se podrá suministrar por parte del expendedor designado, ni vender por parte del solicitante de la autorización productos del tabaco.
Seis. En el caso de gestión delegada, el solicitante deberá hacer en el impreso de declaración-liquidación la consignación prevista en el artículo 25.Cuatro.
Siete. El autorizado para la venta con recargo, o, en el caso de gestión de la gestión delegada prevista en el artículo 25, el concesionario de la expendeduría, deberá cumplir las siguientes normas de funcionamiento:
1. La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:
Uso: Se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
Ubicación: Las máquinas expendedoras de productos del tabaco solo podrán ubicarse, siempre bajo vigilancia directa y permanente, en los establecimientos previstos en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre.
No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.
2. Paralelamente se permitirá la venta manual en los establecimientos autorizados respecto de los cigarros y cigarritos de capa natural.
3. Se podrá realizar de forma exclusivamente manual la venta de cigarros y cigarritos provistos de capa natural, aun sin hacerlo de forma paralela a la venta por máquinas expendedoras, en todos los establecimientos autorizados.
Se modifican los apartados 3, 6 y 7 por el art. único.27 y 28 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
Se modifica el apartado 7 por el art. único.3 del Real Decreto 1676/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18782.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 12 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19395.
Se modifica por el art. único.23 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220.
CAPÍTULO III. Normas de funcionamiento
Artículo 38. Instalaciones.
Uno. En el exterior de las expendedurías únicamente deberá figurar el rótulo identificativo reglamentario, carente de cualquier aspecto de promoción o publicidad.
Los establecimientos deberán poseer adecuados locales para la conservación de los productos y mantenerse en las condiciones de decoro y limpieza que exige la atención al público. El rótulo identificativo no podrá ser utilizado por los establecimientos autorizados para la venta con recargo y los que se refieran a otros tipos de productos de comercialización autorizada en expendedurías se situarán con subordinación al reglamentario en tamaño y significación estética.
Dos. El almacenamiento de los productos deberá realizarse en los lugares en que radiquen las correspondientes expendedurías o puntos de venta con recargo. Se admitirá, en el caso de las expendedurías de tabaco y timbre, la utilización de otros locales previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos, consideradas las circunstancias que concurran en cada caso, teniendo en cuenta el aumento de ventas del expendedor y la disponibilidad de locales dentro de la zona donde se ubica.
En el caso de los puntos de venta con recargo sólo se podrá almacenar las labores de tabaco en el interior de las máquinas expendedoras, excepto en el supuesto de la venta manual de cigarros y cigarritos.
Tres. Las instalaciones de las expendedurías y puntos de venta con recargo deberán reunir adecuadas condiciones de limpieza, salubridad, seguridad y comodidad de acceso, así como de conservación de los productos y fácil recuento de las existencias.
Cuatro. Los titulares de autorizaciones de venta con recargo deberán conservar obligatoriamente en el lugar en que se ejerce la actividad y en sitio visible la documentación correspondiente a la autorización y las tarifas oficiales de precios. En particular, si la venta se realizase a través de máquina automática, la autorización, en formato adecuado, deberá fijarse en un panel visible de la máquina bajo una protección transparente. Igualmente se conservarán en el local en que se desarrolle la actividad los medios o elementos de apertura de las máquinas expendedoras, con objeto de permitir en todo momento las inspección de sus contenidos.
No obstante, en los supuestos de gestión delegada, las llaves se encontrarán en la expendeduría asignada, debiendo facilitarse las mismas de forma inmediata ante cualquier actuación inspectora.
Se modifica el apartado 2 y se añade un último párrafo al apartado 4 por el art. único.29 y 30 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
Se modifica el apartado 2 y se suprime el apartado 5 por el art. único.24 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220.
Artículo 38 bis. Régimen de las Máquinas Expendedoras.
Uno. Máquina expendedora será todo dispositivo que realiza las funciones de entrega al consumidor de las labores y productos del tabaco de forma automática.
Las máquinas expendedoras deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. En la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en castellano y en las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para los menores, de acuerdo con las características que señalen las normas autonómicas en su respectivo ámbito territorial.
2. Para garantizar el uso correcto de estas máquinas, deberán incorporar los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a los menores de edad.
Los mecanismos técnicos adecuados deberán designarse previamente por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
3. En estas máquinas no podrán suministrarse otros productos distintos del tabaco.
4. Las máquinas expendedoras de productos del tabaco se inscribirán en un registro especial gestionado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Los fabricantes e importadores de máquinas expendedoras de labores de tabaco pondrán en conocimiento del Comisionado la comercialización de nuevos modelos, con objeto de que por dicho organismo se compruebe el correcto funcionamiento del prototipo de acuerdo con sus especificaciones y que cumple con los requisitos establecidos por la normativa sanitaria y por este Real Decreto. Comprobados dichos datos, se procederá a autorizar la comercialización y se asignará un código estadístico para el registro de los correspondientes modelos.
El solicitante de una autorización para la venta con recargo deberá solicitar la inscripción de la máquina si ésta no estuviera inscrita en el Registro.
Dos. El Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos llevará un Registro de Máquinas Expendedoras en el que se inscribirán a instancia de parte todas las máquinas expendedoras de tabaco que entren en funcionamiento en el mercado, así como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus características, mientras estén en funcionamiento.
La organización y funcionamiento del Registro de Máquinas Expendedoras serán determinados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Tres. La inscripción en el registro se realizará con ocasión de la primera solicitud de autorización de punto de venta con recargo, según el modelo de impreso aprobado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Cuatro. El autorizado para la venta con recargo con máquina expendedora que cese en su explotación deberá comunicarlo al Comisionado con una antelación de 15 días.
Dicha obligación también deberá ser cumplida en el caso de cualquier transmisión de titularidad de la máquina.
Se añade por el art. único.25 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220.
Artículo 39. Cambio de emplazamiento de expendedurías.
Uno. Los titulares de una expendeduría podrán variar su emplazamiento respetando, en todo momento, las limitaciones previstas en este Real Decreto, previa autorización del Comisionado.
Dos. En los supuestos de cambio de emplazamiento el nuevo local en que se ubique la expendeduría habrá de guardar las distancias señaladas en el artículo 35. Excepcionalmente podrán ser autorizados, previo informe del Comité Consultivo, aquellos cambios de emplazamiento que, aunque no cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo, mejoren sus instalaciones y aumenten distancias con respecto a la expendeduría más cercana.
Tres. Los supuestos de cambio de emplazamiento procederán, incluso en el caso de que su autorización supusiera el cambio de clasificación de la expendeduría, pasando de uno de los tipos señalados en el artículo 33 del presente Real Decreto a otro distinto, salvo el caso de los incluidos en los números cinco y seis del mencionado artículo.
Cuatro. El cambio de emplazamiento, no se podrá conceder hasta transcurridos tres años desde la toma de posesión de una nueva expendeduría adjudicada, salvo casos de fuerza mayor.
Cinco. Se entenderá incluida en el área de actuación de cualquier expendeduría aquella nueva localización que se encuentre, respecto de la originaria, a una distancia inferior a 1.500 metros.
Se modifican los apartados 1 a 4 por el art. único.31 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
Se añade el apartado 5 por el art. único.26 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220.
Artículo 40. Modificaciones en las autorizaciones de venta con recargo.
Uno. La autorización para puntos de venta con recargo podrá ser modificada en los siguientes supuestos de cambio:
1. De emplazamiento del local.
2. De máquina expendedora.
3. De expendeduría de suministro.
4. De modalidad de gestión.
Dos. En cualquiera de los casos a que se refiere el apartado anterior, las respectivas circunstancias habrán de notificarse al Comisionado para el Mercado de Tabacos antes de producirse. La comunicación se realizará directamente al Comisionado para el Mercado de Tabacos, que informará debidamente a la expendeduría anteriormente asignada para el suministro o a la que correspondiera si el cambio de emplazamiento supusiera obligatoriamente el cambio de aquélla.
Se añade el punto 4 al apartado 1 y se modifica el 2 por el art. único.32 y 33 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
Se modifica por el art. único.27 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 219, de 13 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18706.
Artículo 41. Autorizaciones de obras.
Los expendedores no podrán variar las condiciones esenciales de instalación de las expendedurías según aparecieran configuradas en el instante concesional, o con ocasión de ulteriores autorizaciones, sin perjuicio de la realización de las obras de reparación y obras menores de mejora que fuesen necesarias o convenientes.
Esto no obstante podrán realizar obras que supongan modificación esencial de las instalaciones, de la superficie dedicada o de su distribución, o que implique suspensión de la actividad comercial durante un período superior a quince días si mediare autorización al efecto por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos, si la reforma, en su conjunto, resultase conveniente para la actividad comercial objeto de la concesión.
Artículo 42. Abastecimiento de labores y efectos.
Uno. Los titulares de expendedurías tendrán libertad para adquirir directamente de los distribuidores al por mayor, y únicamente de ellos, los tipos y cantidades de tabaco que consideren necesarios para atender su normal demanda sin discriminar por razón de su origen marcas ni productos. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.Dos.c) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, sobre la introducción por los titulares de expendedurías de tabaco y timbre de labores de tabaco que tengan la condición de mercancías comunitarias según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario procedentes de otros Estados de la Unión Europea, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.
Por lo que respecta a la adquisición de efectos timbrados y signos de franqueo, los expendedores se relacionarán directamente con los adjudicatarios del contrato de distribución al por mayor de efectos timbrados o signos de franqueo, según las previsiones de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
El Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá establecer, atendidas las circunstancias de los diversos tipos de expendedurías, normas sobre surtidos mínimos.
Dos. Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa en la expendeduría del término municipal asignada a petición del titular del punto de venta con recargo de entre las tres más próximas al local cuyo servicio se pretende atender. Tratándose de cigarros la elección podrá hacerse entre las tres expendedurías más próximas que dispongan de las instalaciones adecuadas para su conservación, con diversidad de vitolas, y que garanticen un suministro inmediato.
Se entiende por suministro inmediato aquel que se realiza, de forma habitual, directamente del stock de la expendeduría.
Tres. La venta y circulación de labores de tabaco deberán ir acompañadas de su correspondiente factura o vendí. Se exceptúa de este requisito la venta realizada directamente al consumidor por establecimientos de la red minorista en cantidades inferiores a 800 cigarrillos, 200 unidades si se trata de cigarros puros, 400 unidades en el caso de cigarritos, o 1 kilogramo de las demás labores de tabaco.
Los vendís o facturas, que habrán de extenderse por duplicado, se conservarán por el autorizado para la venta con recargo y la expendeduría de suministro durante un período de uno y tres años, respectivamente.
El vendí o la factura amparará la circulación del producto y su tenencia en el punto de venta con recargo, durante el plazo de quince días a contar desde la fecha de su expedición. Los productos contenidos en las máquinas expendedoras o expuestos para la venta en el punto de venta con recargo, unida a la posesión del correspondiente vendí o factura con antigüedad no superior a quince días, acreditará la procedencia del producto de la expendeduría oficialmente asignada para el suministro y su no procedencia en el caso contrario.
El Comisionado para el Mercado de Tabacos establecerá los modelos oficiales de vendís. Hasta ese momento, será válido cualquier modelo de vendí siempre que contenga el siguiente contenido mínimo: el número de orden y en su caso serie, que será correlativo; la fecha de expedición; el nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones; el NIF del obligado a expedir la factura; el domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones; la descripción pormenorizada de las labores comercializadas (por cada labor: clase de labor, el precio unitario, el número de unidades, y la contraprestación total); y la firma y/o sello tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
Cuatro. La adquisición y transporte de labores con destino a los puntos autorizados para la venta con recargo deberán realizarse con sujeción a las normas establecidas en el presente Real Decreto personalmente por el titular de la autorización o por sus familiares vinculados al negocio, o por sus dependientes, unos y otros autorizados expresamente al efecto; no obstante, el transporte de las labores podrá ser realizado por el titular de la expendeduría, por sus familiares vinculados al negocio o por sus dependientes, también autorizados expresamente al efecto. El autorizado para la venta con recargo responderá directamente de la gestión de las personas autorizadas para la adquisición y transporte del tabaco.
Excepcionalmente, en los casos en que el abastecimiento de labores de tabaco a los puntos de venta con recargo autorizados no pueda realizarse por las personas citadas en el párrafo anterior, el expendedor podrá valerse de mandatarios para el transporte, apoderados expresamente por escrito, respondiendo de su gestión como si fuera realizada personalmente por el mandante. En dichos casos, el mandato, deberá estar corroborado por el titular del punto de venta con recargo, al objeto de acreditar su imposibilidad de realizar el transporte, conteniendo, en todo caso, la identidad de los mandatarios, el objeto del mandato y la declaración expresa de la imposibilidad de efectuar el abastecimiento por las personas citadas en el párrafo anterior con la firma o sello tanto del expendedor como del titular de la autorización de venta con recargo, y se comunicará al Comisionado para el Mercado de Tabacos con carácter previo al inicio del citado abastecimiento.
Cinco. Con objeto de evitar situaciones de acaparamiento en los casos de elevaciones de precios y las consiguientes repercusiones en la recaudación fiscal y en los niveles de servicio podrá el Comisionado, en los momentos previos en que racionalmente puedan producirse tales circunstancias, adoptar las medidas de contingentación directa o indirecta de los suministros que sean necesarios.
Se modifican los apartados 1 a 4 por el art. único.34 a 37 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
Se modifican los apartados 1 a 4 por el art. único.28 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220.
Artículo 43. Faltas y averías.
Uno. Las relaciones entre los titulares de expendedurías y las empresas mayoristas, por razón de faltas y averías en las labores del tabaco comercializadas, se regirán por las condiciones de distribución aceptadas y por las normas de Derecho mercantil que resulten aplicables.
Dos. Las faltas y averías en los efectos timbrados, signos de franqueo y documentos oficiales serán de cargo del expendedor, salvo que rehúse el recibo de los géneros mermados o averiados en las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de su entrega. Si no mediare tal protesta, en dicho momento se liquidará el importe del valor facial de los indicados efectos o documentos minorado en el importe de la comisión a que el expendedor tuviese derecho.
Tres. La devolución y canje de efectos timbrados se regirá por lo dispuesto al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la demás normativa que resulte aplicable.
Cuatro. Las operaciones realizadas entre los titulares de expendedurías y los autorizados para la venta con recargo se regirán por las disposiciones del Comisionado para el Mercado de Tabacos, dictadas al amparo del presente Real Decreto, y, en su defecto por las normas del Derecho mercantil.
Artículo 44. Inspección.
Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, con el auxilio de otros organismos oficiales, las facultades de inspección y control del cumplimiento por los operadores del mercado de tabacos de lo establecido en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo.
Artículo 45. Transmisión de expendedurías.
Uno. La transmisión de la titularidad de las expendedurías podrá realizarse mortis causa o por actos inter vivos.
Dos. Dentro del plazo de concesión, las expendedurías pueden ser transmitidas a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario y no se halle incursa en las circunstancias que se mencionan en esta norma con carácter general.
Tres. Las concesiones transmitidas desde la entrada en vigor de la Ley 24/2005 tendrán una vigencia temporal de veinticinco años, a contar desde la fecha de la primera transmisión que se produzca desde la entrada en vigor de dicha Ley, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 13/1998, de 4 de mayo. Dentro de este plazo, y por el plazo que reste, las expendedurías pueden ser objeto de otras transmisiones a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionarios, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Cuatro. Cuando se trate de sucesión mortis causa no será obstáculo para la designación del sucesor el hecho de no ostentar éste la plena capacidad de obrar, que deberá ser completada por quien ejerza la patria potestad o, en su caso, mediante la constitución del organismo tutelar correspondiente, que habrá de tener lugar con anterioridad a la toma de posesión del designado como sucesor.
Cinco. Todos los supuestos de transmisión deberán ser objeto de autorización previa por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que podrá exigir la realización de obras de mejora y adaptación para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto.
Seis. Los titulares que transmitan por actos ínter vivos una expendeduría no podrán tomar parte en las subastas que se convoquen para la provisión de nuevas durante un período de tres años.
Se modifican los apartados 3 a 6 por el art. único.38 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.29 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220.
Artículo 46. Ejercicio del derecho a la transmisión de la expendeduría.
Uno. La transmisión ínter vivos de la titularidad a favor de cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario, sólo podrá realizarse cuando el titular cedente la hubiera ejercido efectivamente durante un período mínimo de cinco años, salvo caso de incapacidad sobrevenida.
Asimismo, no podrá transmitirse la concesión si el titular cedente hubiera sido sancionado por una infracción muy grave en los últimos cinco años, o dos graves, en los últimos tres años, siempre que sean firmes en vía administrativa. Tampoco podrá transmitirse si el titular estuviese incurso en un procedimiento sancionador por infracción a esta normativa, hasta la resolución y archivo del mismo.
No obstante, en caso de transmisión mortis causa de la titularidad de la expendeduría no será exigible el periodo de cinco años para poder transmitir ínter vivos la misma.
El titular deberá solicitar autorización para la transmisión al Comisionado para el Mercado de Tabacos especificando la identidad de la persona propuesta para sucederle. La designación obligatoriamente habrá de realizarse en documento público donde conste el valor del bien transmitido.
Dos. En el supuesto de transmisión mortis causa el sucesor, que habrá de ser designado en testamento o documento público, deberá realizar idéntica solicitud a la prevista en el párrafo anterior en el plazo de seis meses siguientes al fallecimiento. En el supuesto de falta de previsión por el causante corresponderá a los coherederos por mayorías, dentro de cada grado y de acuerdo con la preferencia establecida por el Código Civil, la elección de la persona de entre ellas llamada a la titularidad de la expendeduría. Dicha designación y la correspondiente solicitud habrá de efectuarse necesariamente en el plazo de cuatro meses siguientes al fallecimiento del causante.
Tres. El Comisionado para el Mercado de Tabacos, hasta tanto dicte resolución definitiva en el expediente de sucesión mortis causa, podrá autorizar, cuando lo estime conveniente para el servicio público, que el designado o propuesto como sucesor continúe atendiendo provisionalmente la expendeduría. Iguales medidas provisionales, en relación con uno de los coherederos, podrán ser adoptadas en el supuesto de existir contienda judicial sobre la persona del posible sucesor, y siempre a reserva de las medidas provisionales que pudiera dictar la autoridad judicial competente.
Cuatro. La persona que conforme a lo prevenido en el apartado anterior continúe provisionalmente al frente de la expendeduría responderá de su actuación en el desempeño de tal actividad como si de un expendedor se tratase.
Cinco. En el expediente de transmisión de la expendeduría el interesado deberá justificar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para una nueva concesión.
Seis. La transmisión consecuencia de un embargo administrativo se regirá por las reglas previstas en este artículo, debiendo cumplir, en todo caso, los demás requisitos establecidos en este real decreto.
Téngase en cuenta que se declaran nulos los apartados 1, 2 y 6, en la redacción dada por el Real Decreto 1/2007, de 12 de enero, con la extensión y alcance determinados en los fundamentos jurídicos indicados por la Sentencia del TS, de 8 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2013-580.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 por el art. único.39 y 40 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
Se declara la nulidad de los apartados 1, 2 y 6 con la extensión y alcance determinados en los fundamentos jurídicos indicados por la Sentencia del TS, de 8 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2013-580.
Se añade el apartado 6 y se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.30 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220.
Artículo 47. Cierres temporales de expendedurías.
Uno. El Comisionado para el Mercado de Tabacos podrá autorizar el cierre temporal de expendedurías por causa suficientemente justificada y siempre que el servicio público no se vea afectado.
La solicitud de cierre temporal deberá presentarse con quince días de antelación a la fecha en que hubiera de surtir efecto.
Dos. Se entenderá que, transcurrido un año desde el cierre, podrá ser cubierta la zona inicialmente atendida por la expendeduría, sea mediante traslado o sea mediante convocatoria de una nueva expendeduría.
Tres. Transcurridos dos años sin procederse a la reapertura del establecimiento, el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa audiencia al interesado, iniciará el procedimiento de revocación de la concesión.
Cuatro. Los cierres por un plazo inferior a cinco días laborables no requerirán autorización previa, pero deberán comunicarse al Comisionado para el Mercado de Tabacos con una antelación de dos días, salvo en el caso de enfermedad, que podrá comunicarse a posteriori, dentro de los dos días siguientes al inicio del cierre.
Cinco. El Comisionado para el Mercado de Tabacos autorizará, siempre que el servicio público no se vea afectado, los cierres solicitados por los expendedores por vacaciones que no excedan de treinta días naturales continuados o de quince días naturales en dos períodos discontinuos.
Se modifican los apartados 3 y 4 y se añade el 5 por el art. único.41 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
TÍTULO III. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 48. Infracciones.
Constituyen infracciones los actos u omisiones de los sujetos que intervengan en el mercado de tabacos tipificados en la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
Artículo 49. Competencia para la imposición de sanciones.
La competencia para la instrucción de los expedientes de infracción y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:
La iniciación de los expedientes sancionadores se realizará de oficio, por orden del Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, o a petición razonada de otros órganos, medie o no denuncia al respecto.
La instrucción de los expedientes corresponderá igualmente a los servicios del Comisionado, dándose previa audiencia al interesado antes de formular la propuesta de resolución que proceda.
La imposición de las correspondientes sanciones corresponderá al Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, excepto en los casos de sanciones por infracciones muy graves en que será competente el Secretario de Estado de Hacienda.
Artículo 50. Procedimiento para la imposición de sanciones.
El procedimiento sancionador de las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto se regirá, en lo que no aparece modificado por el mismo, por lo dispuesto en el Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el procedimiento sancionador en el ámbito del monopolio de tabacos, y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Con objeto de que el usuario pueda tener conocimiento de las razones de la interrupción del servicio de venta de tabacos y efectos timbrados, las resoluciones por las que se impongan sanciones consistentes en la suspensión temporal de la actividad serán objeto de exhibición al público en sitio visible y preferente del local de la expendeduría o del punto de venta con recargo durante todo el tiempo a que se extiende la suspensión acordada.
Iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad ante el órgano instructor, se resolverá el procedimiento con la imposición de sanción que proceda.
Artículo 51. Graduación de sanciones.
Uno. Las sanciones se graduarán atendiendo a la transcendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector, al lucro obtenido con la acción infractorayalaprevia comisión de una o más infracciones, todo ello de acuerdo con los criterios siguientes:
Las sanciones se aplicarán, en principio, en su grado medio, reduciéndose a su grado mínimo si no se estimase por el órgano que resuelva el expediente la existencia de apreciable trascendencia económica y social de la actuación infractora.
Si mediare la anterior circunstancia o alguna de las demás previstas en el primer párrafo del presente apartado uno, la sanción estará comprendida entre la mitad y los dos tercios del máximo previsto. La concurrencia de dos o más de las anteriores circunstancias determinará la imposición de la sanción en su grado máximo.
Dos. No obstante la aplicación de lo dispuesto en el apartado uno anterior, y para guardar la debida proporcionalidad, en el caso de sanciones pecuniarias a imponer a titulares de expendedurías, éstas no superarán un importe equivalente al 50 o al 100 por 100 de los ingresos brutos de la expendeduría en el año anterior por márgenes de tabaco y comisiones de timbre, según se trate, respectivamente, de infracciones graves o muy graves, y siempre que se respete el mínimo legal establecido de 2.000.000 y 20.000.000 para cada caso. En el caso de falta de ejercicio de la actividad durante todo o parte del ejercicio anterior, el órgano que resuelva el expediente aplicará los criterios de graduación considerando los márgenes y comisiones de los últimos doce meses o, en su caso, elevando al año los indicados parámetros correspondientes a los meses anteriores de actividad si éstos fueran inferiores a doce.
Tres. El pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará asimismo la terminación del procedimiento. En los casos en que exista conformidad con la propuesta de sanción, y en el plazo que se habilite en la notificación del inicio del expediente, podrá hacerse efectivo el importe de la sanción con una reducción del 25 por 100.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.42 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador aplicable a fabricantes, importadores, distribuidores y marquistas
Artículo 52. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
1. El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas y distribuidores mayoristas, por sí o por medio de sus agentes o representantes, o por terceros, a los expendedores o a los puntos de venta con recargo de un margen directo o indirecto distinto al fijado legalmente.
Se entenderá incluida en esta previsión el ofrecimiento o entrega de regalos promocionales prohibidos por el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, o de condiciones de crédito o financiación de los productos más favorables para el expendedor que los establecidos como límite por el presente Real Decreto.
2. El ofrecimiento por los fabricantes, importadores, marquistas o mayoristas, por sí o mediante sus agentes o representantes, a las organizaciones representativas de los expendedores o autorizados para la venta con recargo, de retribuciones, convenios o acuerdos, que pretendan influir en su obligada neutralidad.
Artículo 53. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
1. El falseamiento o la falta injustificada de comunicación, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar los operadores para los fines propios del Comisionado para el Mercado de Tabacos, o de los proyectos de campañas y planes de publicidad, o de la documentación y presupuestos de las promociones realizados.
2. No realizar los distribuidores mayoristas los suministros de labores de tabaco en las condiciones previstas en los apartados cuatro y cinco del artículo 3 de la Ley y correlativos de este reglamento o la negativa de suministro sin causa justificada. A estos efectos, se considera causa justificada, entre otras que pudieran acreditarse ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, la existencia reiterada de pagos pendientes al distribuidor por importe superior a la media mensual del total de las ventas realizadas por el expendedor en el año inmediatamente anterior.
3. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado para el Mercado de Tabacos respecto al cumplimiento por los sujetos intervinientes en el sector de las obligaciones impuestas por la Ley.
4. La obtención por parte de fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas de labores procedentes de proveedores distintos de los habilitados, así como el suministro en igual forma irregular, siempre que, en ambos casos, tales acciones no sean calificadas por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.
Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto 36/2010, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2010-1454.
Artículo 54. Infracciones leves.
Constituye infracción leve cualquier infracción de lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, realizada por los fabricantes, importadores, marquistas y distribuidores mayoristas, no tipificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 55. Sanciones.
Las infracciones a que se refieren los artículos 52 a 54 anteriores serán sancionadas en la forma siguiente:
1. Las infracciones muy graves con la extinción de la habilitación a los fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas o con multa entre 120.202,42 y 300.506,05 euros.
2. Las infracciones graves con multa desde 12.020,24 hasta 120.202,42 euros.
3. Las infracciones leves con multa de hasta 12.020,24 euros.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 36/2010, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2010-1454.
Se convierten a euros las cuantías contempladas por la disposición adicional 2 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220.
CAPÍTULO III. Régimen sancionador aplicable a los expendedores de tabaco y timbre
Artículo 56. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
1. El abandono de la actividad por parte del titular de la expendeduría.
Se considerará abandono de la actividad el cierre de la expendeduría por período superior a un mes sin la debida autorización.
2. La cesión de la expendeduría en forma ilegal.
Se considerará ilegal la cesión del aprovechamiento económico de la concesión, sea de forma total o parcial o asociando a otra u otras personas en tal aprovechamiento, prescindiendo del procedimiento establecido en los artículos 45 y 46 del presente Real Decreto.
3. La aceptación de retribuciones no autorizadas legalmente, así como de márgenes en la adquisición de productos, percibidos directa o indirectamente, que sean distintos a los fijados por la Ley.
Se entenderá incluida en esta previsión la aceptación de regalos promocionales prohibidos por el artículo 6.uno de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, del Mercado de Tabacos, así como la aceptación de condiciones de crédito o financiación de los productos más favorables que los establecidos como límite por el presente Real Decreto.
4. La venta a precios distintos de los fijados legalmente, incluyéndose en este supuesto la concesión de descuentos, bonificaciones o entrega de productos promocionales a clientes.
5. La comisión de dos o más infracciones graves por suministro o transporte por el expendedor a un punto de venta con recargo no asignado.
6. El traslado del lugar de venta prescindiendo del procedimiento establecido en el artículo 39 del presente Real Decreto.
7. El suministro por el expendedor a diez o más puntos de venta con recargo no asignados.
Se añade el apartado 7 por el art. único.43 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
Se modifica el apartado 5 por el art. único.31 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220.
Artículo 57. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
1. El incumplimiento por los expendedores de las obligaciones que el presente Real Decreto marca respecto a los días y horario de apertura del establecimiento y, en todo caso, el cierre de éste, por un período superior a cinco días e inferior a un mes, sin la debida autorización.
2. La falta de gestión personal y directa de la expendeduría, sin perjuicio de la colaboración que a su titular puedan prestar sus auxiliares o dependientes.
3. (Sin contenido)
4. El desabastecimiento por período de tiempo superior a quince días de labores o efectos normalmente reclamados por los consumidores, así como el incumplimiento de las normas sobre surtidos mínimos.
5. La inobservancia por parte del expendedor de las condiciones de suministro a particulares o a los puntos de venta con recargo, manifestada, entre otras, por las siguientes acciones u omisiones:
Negativa sin causa justificada a la venta de labores o efectos.
No extender, con ocasión de la venta de las mercancías, el correspondiente documento de circulación o vendí, en los supuestos en que sea preceptivo.
Incumplir la normativa sobre la venta a menores.
No conservar las copias de las hojas de pedidos, facturas y vendís correspondientes a los últimos tres años a disposición del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
El suministro o transporte a puntos de venta con recargo distintos de los que tuviera reglamentariamente adscritos, o que no dispusieran de autorización o que la misma se encontrase caducada, así como la realización de actividades comerciales que excedan del ámbito propio de la concesión como la venta a distancia o por medios telemáticos o mediante exportación, o a otras expendedurías, con excepción, de la venta a distancia a personas residentes en otro Estado miembro de la Unión de labores de tabaco que tengan la condición de "mercancías comunitarias" según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.
La falta de presentación de la declaración responsable respecto a la venta de otros productos, o la venta de productos cuando la misma haya sido declarada ineficaz, así como el almacenamiento en los mismos locales de productos que pudieran perjudicar la buena conservación de las labores de tabaco.
En los supuestos de gestión delegada, la desproporción de labores más demandadas y la no adecuación de los precios de las labores de tabaco existentes en las máquinas expendedoras a los publicados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.
6. El incumplimiento de las normas que regulan la publicidad y en concreto:
La discriminación en vitrinas o escaparates de productos, marcas o fabricantes.
La identificación externa mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores concretos.
La publicidad en el exterior del establecimiento de marcas o productos de los sujetos mencionados en los párrafos a) y b), así como la identificación en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores.
7. El falseamiento o la falta injustificada de comunicación, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar los expendedores para los fines propios del Comisionado.
8. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado, de sus agentes o mandatarios, respecto al cumplimiento de las obligaciones que a los expendedores les impone la legislación vigente.
En particular se comprenderán en este supuesto la negativa, resistencia u obstrucción a la comprobación de la documentación de obligada llevanza, o al acceso a las instalaciones de la expendeduría y sus almacenes.
9. La obtención de labores de tabaco de proveedores distintos a los autorizados, cuando tales acciones no sean calificadas por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.
Se suprime el apartado 3 y se modifican las letras c), e) y f) del 5 y se añade la g) por el art. único.44 a 47 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
Se declara la nulidad del apartado 5.e), con la extensión y alcance determinados en los fundamentos jurídicos indicados por la Sentencia del TS, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-580.
Se modifica el apartado 5.e) por el art. único.32 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220.
Artículo 58. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
1. El incumplimiento por los expendedores de las normas sobre atención al público establecidas en el presente Real Decreto.
2. La no disponibilidad de las tarifas oficiales de precios o de los documentos acreditativos de la concesión.
3. Cualquier otra infracción del régimen jurídico de la actividad de venta al por menor tipificada en el presente Real Decreto como actuación negligente en la prestación del servicio y no configurada como infracción muy grave o grave.
4. La venta de tabaco sin la debida autorización administrativa, cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.
5. En el supuesto de gestión delegada de puntos de venta con recargo por parte del expendedor, cualquier otra infracción de los requisitos exigibles a las máquinas expendedoras de tabaco salvo lo previsto en el artículo 57.Cinco.
6. Cualquier otra infracción de lo previsto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, realizada por los expendedores, no tipificada como infracción grave o muy grave.
Se modifican los apartados 2 y 5 y se añade el 6 por el art. único.48 a 50 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
Artículo 59. Sanciones.
Uno. Las infracciones a que se refieren los artículos 56 a 58 anteriores serán sancionadas en la forma siguiente:
1. Las infracciones muy graves, con la revocación de la concesión o con multa entre 120.202,42 y 300.506,05 euros.
2. Las infracciones graves, con suspensión temporal del ejercicio de la concesión de hasta seis meses o con multa desde 12.020,24 hasta 120.202,42 euros.
3. Las infracciones leves, con multa de hasta 12.020,24 euros.
Dos. Las infracciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 58 anterior serán sancionadas con multa hasta 3.005,06 euros, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.
Se convierten a euros las cuantías contempladas por la disposición adicional 2 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220.
CAPÍTULO IV. Régimen sancionador aplicable a los autorizados para la venta con recargo
Artículo 60. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
1. (Sin contenido)
2. La adquisición de tabaco a precios distintos de los de tarifa o mediando cualquier tipo de descuento, incentivo o bonificación, directo o indirecto, en términos iguales a lo establecido en el artículo 56, apartado 3, del presente Real Decreto.
Se deja sin contenido el apartado 1 por el art. único.51 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
Artículo 61. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
1. La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de existencias de las labores más demandadas, así como la identificación en el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores y la publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.
2. El falseamiento o la falta injustificada de comunicación, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o informaciones que deban proporcionar los autorizados para los fines propios del Comisionado.
3. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de sus agentes o mandatarios, respecto al cumplimiento de las obligaciones que a los autorizados para la venta con recargo impone la legislación vigente.
En particular se comprenderán en este supuesto la negativa, resistencia u obstrucción a la comprobación de la documentación de obligada llevanza, o al acceso a las instalaciones del punto de venta y sus almacenes.
4. La obtención de labores de tabaco de proveedor distinto a la expendeduría asignada al efecto cuando tal actuación no sea calificada por los órganos competentes como delito o infracción de contrabando.
5. La comercialización de productos a precios distintos de los establecidos para su venta con recargo.
Se añade el apartado 5 por el art. único.52 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
Artículo 62. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
1. La ausencia de exhibición en sitio visible de las tarifas oficiales de venta con recargo o del documento acreditativo de la autorización.
2. La venta de tabaco sin la debida autorización administrativa, cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.
3. Cualquier otra infracción del régimen jurídico de la actividad previsto en la Ley realizada por un autorizado para la venta con recargo, y no configurada como infracción grave o muy grave y, en particular, la falta de acompañamiento a las mercancías del oportuno vendí expedido en el momento de su adquisición y la conservación de los correspondientes a las adquisiciones del último año.
Artículo 63. Sanciones.
Uno. Las infracciones a que se refieren los artículos 60 a 62 anteriores serán sancionados de la siguiente forma:
1. Las infracciones muy graves, con la revocación de la autorización o con multa entre 3.005,06 euros y hasta 12.020,24 euros.
2. Las infracciones graves, con suspensión de la autorización por plazo hasta seis meses o con multa entre 601,01 euros y 3.005,06 euros.
3. Las infracciones leves con multa hasta 601,01 euros.
Dos. Las infracciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 62 anterior serán sancionadas con multa hasta 3.005,06 euros, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.
Se convierten a euros las cuantías contempladas por la disposición adicional 2 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220.
CAPÍTULO V. Régimen sancionador aplicable a otros sujetos que intervengan en el mercado de tabacos
Artículo 64. Infracciones leves de sujetos no autorizados.
Constituirá infracción leve la venta de tabaco sin la debida autorización administrativa cuando no constituya delito o infracción administrativa de contrabando según su legislación específica. Se entenderá también incluido en este supuesto el almacenamiento no autorizado de labores de tabaco con destino a su venta. Se presumirá que tal destino existe cuando las labores estuvieran situadas en un establecimiento mercantil abierto al público o de la actitud y conducta de su poseedor se dedujese patentemente el ofrecimiento al público para su venta.
Artículo 65. Sanciones.
Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multa de hasta 3.005,06 euros, respondiendo solidariamente, junto con el sujeto infractor, el titular del establecimiento en que la infracción se realizase si aquél fuese su empleado o dependiente o si se cometiese con su conocimiento.
Se convierte a euros la cuantía contemplada por la disposición adicional 2 del Real Decreto 1/2007, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2007-1220.
Disposición adicional primera. Ingreso previo de tasas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el ingreso previo de las tasas establecidas en el artículo 5.8, a), de la Ley 13/1998, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, desarrolladas en el anexo de la citada norma, se realizará por el procedimiento de autoliquidación.
El ingreso de las mismas se efectuará utilizando los impresos de declaración-liquidación según los modelos que se aprueben por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional segunda. Ventas en establecimientos especiales comprendidos en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, que hasta el 1 de julio de 1999 venían realizando sus ventas, en los desplazamientos intracomunitarios, libres de impuestos.
En aplicación de las previsiones de la disposición adicional séptima de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, los establecimientos que estuvieran autorizados o se autoricen para realizar las ventas reguladas en la misma podrán desarrollar su actividad en relación con las labores de tabacos con impuestos, y el recargo correspondiente, aunque sometidos a las siguientes limitaciones:
No podrán suministrar labores de tabaco a las expendedurías de tabaco y timbre, puntos de venta con recargo, ni realizar la expendición por medio de máquinas automáticas.
No podrán realizar ventas unitarias de labores por cuantía inferior a 200 cigarrillos o 5 cigarros, correspondientes a la misma referencia de producto.
Sólo podrán vender las labores de tabaco con el recargo autorizado.
No podrán efectuar cambios de emplazamiento, ni establecer extensiones temporales fuera del edificio o recinto en el que operasen, salvo en el supuesto de que el servicio prestado por dichos edificios o recintos fuese trasladado, total o parcialmente a otras instalaciones.
Los cambios de emplazamiento efectuados dentro del mismo edificio o recinto, deberán ser autorizados por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, por si pudieran causar un apreciable perjuicio económico a una expendeduría preexistente.
No serán de aplicación las previsiones del apartado cinco del artículo 4 de la Ley 13/1998 referente a puntos de venta con recargo.
Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerán las adaptaciones que resulten necesarias al régimen de funcionamiento de los establecimientos regulados en el presente apartado.
En el caso de los establecimientos que estuvieran autorizados deberán poner en conocimiento del Comisionado para el Mercado de Tabacos el inicio de las operaciones de venta.
Se modifica el primer párrafo y se añade la letra f) por el art. único.53 y 54 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 219, de 13 de septiembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-18706.
Disposición adicional tercera. Comercio al por menor de labores de tabaco.
El régimen relativo al comercio al por menor de labores de tabaco, regulado en el título II, referente a la venta de tabaco, tanto en expendedurías, como en los puntos de venta con recargo, ya se realice de forma manual o mediante el empleo de máquina automática expendedora, se entenderá sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa sanitaria vigente.
Se modifica por el art. único.55 del Real Decreto 748/2014, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9224.
Disposición adicional cuarta. Relación por medios electrónicos.
Los operadores deberán relacionarse exclusivamente por medios electrónicos en los trámites y procedimientos llevados a cabo con el Comisionado para el Mercado de Tabacos, de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a partir del 2 de enero de 2026.
Se añade por el art. 2.1 del Real Decreto 563/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-14207
Disposición adicional quinta. Plazo de resolución de los expedientes sancionadores del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
El plazo para resolver y notificar los expedientes sancionadores del Comisionado para el Mercado de Tabacos por infracciones de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, será de seis meses en aquellos procedimientos sancionadores que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta disposición.
Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto 563/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-14207
Disposición transitoria primera. Distintivo institucional.
El rótulo identificativo de los establecimientos de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado será establecido por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, manteniéndose en vigor, hasta que ello tenga lugar, el actual distintivo institucional del Monopolio de Tabacos, constituido por una letra T en color rojo sobre fondo de hoja de tabaco en amarillo cromo y rótulos con la indicación «Tabacos» y en Canarias «Timbre», en iguales colores. Si las disposiciones urbanísticas vigentes en cada localidad impidiesen la utilización de formas, grafismos, colores o dimensiones distintos a los reglamentarios, el Comisionado para el Mercado de Tabacos adoptará medidas adecuadas para la señalización de las expendedurías en tales circunstancias.
Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a las infracciones anteriores.
Las infracciones cometidas por los distintos operadores del mercado de tabacos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, serán sancionadas de acuerdo con el principio de la normativa más favorable.
Disposición transitoria tercera. Autorizaciones de puntos de venta con recargo.
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