Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre

Rango Real Decreto
Publicación 1999-07-13
Última actualización 2025-07-11
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
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Las autorizaciones de puntos de venta con recargo otorgadas con anterioridad al 26 de mayo de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, mantendrán su vigencia durante el plazo a que se refiere el artículo 27 del presente Real Decreto, contado a partir de la indicada fecha del 26 de mayo, salvo que, atendida la fecha en que la autorización se produjo, dichas autorizaciones tuvieran un plazo de validez que, según el Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, venciere antes del 26 de mayo de 2001, en cuyo caso deberán ser renovadas a partir de la fecha de su caducidad según la última norma indicada. Tal vigencia no se extenderá en relación con las autorizaciones otorgadas en favor de quienes, a tenor de lo prevenido en los artículos 1 dos c) y 4 tres de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, no pueden ser titulares de autorización de venta con recargo.

Disposición transitoria cuarta. Moratoria para simultanear el transporte del tabaco con otras mercancías.

(Derogada)

Se deroga en la forma indicada por la disposición adicional 2 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el mismo y, en particular, el Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, regulador de las actividades de importación y comercio mayorista y minorista de las labores de tabaco, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades nacidas bajo su vigencia.

Continuarán en vigor, en tanto no se opongan a la presente disposición el Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto, regulador del procedimiento sancionador, y el Real Decreto 1768/1994, de 5 de agosto, regulador de los procedimientos en materia de autorizaciones, concesiones y permisos en el ámbito del monopolio de tabacos, salvo el apartado 2 del artículo 3, y los artículos 4, 5 y 6 de este último, entendiéndose las referencias en las mismas relativas a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos como hechas al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, Secretario de Estado de Hacienda y Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, en el ámbito de sus competencias respectivas, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Zonas francas y áreas exentas.

Las operaciones comerciales realizadas en zonas francas y demás áreas exentas, con labores de tabaco cuyo destino final sea la exportación o envío fuera del territorio de aplicación de la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos, no estarán afectadas por lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Modificación del artículo 9.1 del Real Decreto 2668/1998, de 11 de diciembre,

El último párrafo del artículo 9.1 del Real Decreto 2668/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos tendrá la siguiente redacción:

«s) Un secretario, representante del Organismo autónomo y designado por su Presidente, que actuará con voz pero sin voto.»

Disposición final cuarta. Adición de un apartado 6 al artículo 9 del Real Decreto 2668/1998.

Se añade un apartado 6 al artículo 9 del Real Decreto 2668/1998.

«6) Los miembros del Comité Consultivo podrán asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de las Comisiones de la Producción y de Expendedurías de las que no sean miembros.»

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANEXO. Modelo de declaración responsable para los fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas de labores de tabaco

DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA LOS FABRICANTES, IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES MAYORISTAS DE LABORES DE TABACO

Nombre y apellidos/razón social:
NIF/CIF/NIE
Domicilio de notificación:
Representante:
NIF/CIF/NIE
Manifiesta bajo su responsabilidad*, su voluntad de desarrollar la actividad de fabricación/importación/distribución mayorista (táchese lo que no proceda) de labores de tabaco, comprometiéndose expresamente a cumplir con el régimen jurídico aplicable a dicha actividad, y en particular con las obligaciones fiscales relativas a los Impuestos Especiales, a disponer de la documentación que acredita dicho cumplimiento, a mantenerlo durante la vigencia de la actividad, a no estar incurso en las causas que inhabilitan para ser operador establecida en el artículo 1.dos de la Ley 13/1998 y en el artículo 2 del Real Decreto 1199/1999 y a comunicar cualquier variación de los datos y documentos aportados en este momento inicial al Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Junto a la presente declaración responsable, y conforme a lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 1199/1999, se aporta la siguiente documentación justificativa: 1 Para fabricantes de labores de tabaco: ○ Los planos de los almacenes, con indicación, mediando el suficiente detalle, de las condiciones previstas de seguridad, recuento y movimiento de las labores, del cumplimiento de las medidas exigibles en relación con el almacenamiento no frigorífico de productos alimenticios y la indicación de las disposiciones previstas para el almacenamiento que permitan la fácil comprobación del producto depositado y de sus movimientos. ○ Una memoria descriptiva de las labores a fabricar, incluyendo una previsión del volumen de fabricación. 2 Para importadores de labores de tabaco: ○ De disponer de almacenes, propios o contratados, habrán de aportarse los planos de los almacenes con indicación de las condiciones de seguridad de los productos, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos. ○ De remitirse directamente el producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o distribuidores mayoristas habilitados a tal fin, deberá indicar el fabricante o distribuidor mayorista a cuyos almacenes se van a remitir directamente las labores importadas, así como una copia del contrato suscrito al efecto y a la aceptación del fabricante o distribuidor mayorista a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 1199/1999. 3. Para los distribuidores mayoristas de tabaco ○ Los planos de las instalaciones disponibles o contratadas, y la justificación documental de la propiedad o el contrato de los mismos, con descripción de las condiciones de seguridad de los productos, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.
Fecha y firma:
* Mediante la presente declaración se manifiesta expresamente conocer que el incumplimiento de lo dispuesto en la presente declaración podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas en el artículo 7 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y demás normativa sectorial.

Se añade por el Real Decreto 36/2010, de 15 de enero. Ref. BOE-A-2010-1454.

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