Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales

Rango Ley
Publicación 1999-08-10
Última actualización 2026-04-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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4. En el caso de que el Plan de Restauración incluya la reforestación de los terrenos afectados, ésta se llevará a cabo con arreglo a lo previsto en la legislación forestal. Con objeto de promover la adopción de este tipo de actuaciones activas de restauración, las actuaciones de reforestación que se lleven a cabo podrán ser reconocidas como proyectos de absorción de emisiones a efectos del artículo 37 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.

5. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo facultará a la Administración para actuar subsidiariamente con arreglo al artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o a imponer multas coercitivas conforme a lo previsto en el artículo 70.2 de la presente Ley.

Se modifica el apartado 4 por el art. 69 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica el apartado 2 por el art. 24.1 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-6

Se modifica el apartado 3 por el art. 45 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1973

Artículo 52. Inscripción registral.

La obligación de restaurar las superficies afectadas por incendios forestales y las correspondientes limitaciones de uso y aprovechamiento sobre las mismas serán objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de la correspondiente anotación preventiva, con los efectos que le atribuya la legislación registral del Estado.

Artículo 53. Actuaciones en montes públicos afectados por incendios.

1. Los trabajos a desarrollar en áreas incendiadas de montes públicos se ejecutarán por la Administración titular, utilizando sus propios medios, en colaboración con otras Administraciones o entidades públicas o privadas.

2. Motivadamente, podrá acordarse que los trabajos previstos en el apartado anterior sean objeto de contratación, debiendo publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» la adjudicación resultante.

3. En el caso de que la Administración titular desarrolle los trabajos de restauración en colaboración con la Consejería competente en materia forestal, deberá suscribirse el oportuno convenio al efecto.

Se modifica por el art. 24.2 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOJA-b-2021-90434#a2-6

Artículo 54. Enajenación de productos.

1. No podrán enajenarse los productos forestales procedentes de un incendio sin la autorización de la Consejería competente en materia forestal, y de acuerdo con las condiciones señaladas en la misma.

2. Las operaciones de comercialización de los productos a que se refiere el apartado anterior se formalizarán necesariamente mediante contratos en los que se reflejarán necesariamente los condicionantes establecidos por la Consejería competente en materia forestal, sin perjuicio de que los contratantes establezcan las condiciones que estimen oportunas.

3. Reglamentariamente se determinará el destino y condiciones de comercialización de los productos que se pretenda enajenar.

4. En el supuesto de que se considere precisa la restauración de los terrenos incendiados, las cantidades obtenidas por la enajenación de los productos a que se refiere el presente artículo se destinarán, en la medida que resulte necesario, a dicha restauración, con arreglo a la resolución dictada en cumplimiento de lo previsto en el artículo 51.3 de la presente Ley.

TÍTULO VI. Tasa de extinción de incendios forestales

CAPÍTULO ÚNICO

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.f) de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-758#dd

Artículos 55 a 60.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1.f) de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-758#dd

TÍTULO VII. Incentivos

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 61. Objeto.

Los incentivos previstos en esta Ley podrán destinarse, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, a la realización de trabajos y a la adopción de medidas de prevención y lucha contra incendios forestales, sean o no exigibles con arreglo a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, podrán otorgarse para contribuir a la recuperación y restauración de zonas incendiadas.

Artículo 62. Clases.

1. Los beneficios otorgables con arreglo a la presente Ley podrán consistir en:

a)

Subvenciones, incluidas las de intereses y primas de seguros, que podrán alcanzar hasta el 75 por 100 de la inversión.

b)

Anticipos reintegrables.

c)

Créditos.

d)

Cualesquiera otros que en desarrollo de la presente Ley pudieran establecerse.

2. La concesión de beneficios podrá realizarse a través de convenios con los interesados, celebrados en el marco de las correspondientes convocatorias.

Artículo 63. Beneficiarios.

1. Tendrán acceso a los beneficios previstos en esta Ley todas las personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, ya sean propietarias o titulares de terrenos o explotaciones forestales o tengan concedido su uso y disfrute.

2. En la asignación de beneficios se otorgará preferencia a quienes se hayan dotado de instrumentos de gestión preventiva del monte debidamente aprobados con arreglo a lo previsto en esta Ley.

3. Las Agrupaciones de Defensa Forestal gozarán de prioridad para la obtención de los beneficios previstos en la presente Ley.

TÍTULO VIII. Infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 64. Tipificación.

Constituyen infracciones en materia de incendios forestales:

1. El incumplimiento de la obligación de incluir la planificación preventiva de incendios en los instrumentos de ordenación o gestión de los terrenos forestales y de elaborar, subsidiariamente, los Planes de Prevención de Incendios Forestales.

2. El incumplimiento de la obligación de elaborar Planes de Autoprotección.

3. La realización de actividades o usos prohibidos de conformidad con el artículo 28.

4. La realización de usos o actividades sometidos a autorización previa sin la obtención de la misma o bien con incumplimiento de las condiciones establecidas en ella o en la normativa que resulte de aplicación.

5. El incumplimiento de las actuaciones y trabajos preventivos de incendios previstos en los artículos 22, 25 y 26.1 de la presente Ley.

6. La inobservancia de las obligaciones reglamentariamente establecidas en orden a la instalación o funcionamiento de vertederos de residuos y al mantenimiento y conservación de vías de comunicación y conducciones eléctricas.

7. El incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 48.1 de la presente Ley.

8. La falta de comunicación de la existencia de un incendio de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la presente Ley.

9. El incumplimiento de las normas y medidas de prevención y lucha contra incendios forestales establecidas reglamentariamente o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y Planes de Emergencia por Incendios Forestales.

10. El incumplimiento de la obligación de restauración prevista en el artículo 51 de la presente Ley.

11. La enajenación de productos procedentes de áreas incendiadas contraviniendo lo establecido en el artículo 54 de la presente Ley.

12. La provocación de un incendio forestal concurriendo negligencia no susceptible de persecución penal.

13. La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

14. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

15. La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.

Se añaden los apartados 13 a 15 por el art. 14 de la Ley 3/2010, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9887

Téngase en cuenta que estos apartados ya habían sido añadidos por el Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre.

Se añaden los apartados 13 a 15 por el art. 14 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030

Artículo 65. Calificación de las infracciones.

Las infracciones en materia de incendios forestales se calificarán como muy graves, graves y leves con arreglo a lo previsto en el presente capítulo.

Artículo 66. Infracciones muy graves.

Constituyen infracción muy grave las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley, cuando originen incendios forestales que reúnan las condiciones señaladas en alguna de las siguientes letras:

a)

Afectar a una superficie superior a media hectárea y producir daños en terrenos o recursos forestales cuya recuperación resulte imposible o no pueda garantizarse.

b)

Afectar a una superficie superior a:

i)

25 hectáreas arboladas, o

ii) 50 hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolado.

Artículo 67. Infracciones graves.

1. Constituye infracción grave la realización de alguna de las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley, cuando origine incendios forestales que reúnan las condiciones señaladas en alguna de las siguientes letras:

a)

Afectar a una superficie igual o inferior a media hectárea y producir daños a terrenos o recursos forestales cuya recuperación resulte imposible o no pueda garantizarse.

b)

Afectar a las siguientes superficies:

i)

de 1 a 25 hectáreas arboladas,

ii) de 2 a 50 hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolado, o

iii) más de 500 hectáreas de pastos.

2. Se calificará como grave la infracción de las normas de prevención establecidas para los vertederos de residuos, siempre que no deba calificarse como muy grave con arreglo al artículo anterior.

Artículo 68. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley, cuando no deban calificarse como graves o muy graves.

CAPÍTULO II. Sujetos responsables y reparación de daños

Artículo 69. Sujetos responsables.

1. Tendrán la consideración de sujetos responsables de las infracciones en materia de incendios forestales:

a)

Quienes realicen por acción u omisión las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley, respondiendo las personas físicas o jurídicas de quienes dependan, siempre que el autor actúe por cuenta de las mismas.

b)

Quienes induzcan o promuevan la realización de la conducta tipificada.

c)

Los titulares de autorizaciones otorgadas con arreglo a lo previsto en la presente Ley responderán de las infracciones que se deriven de la realización de las actividades autorizadas.

d)

La autoridad, funcionario o empleado público que, en el ejercicio de su cargo, ordenase, favoreciese o consintiese los hechos determinantes de la infracción.

2. Cuando exista pluralidad de responsables de la infracción y no pueda determinarse el grado de participación de cada uno, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 70. Reparación del daño e indemnizaciones.

1. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

2. La imposición de multas coercitivas, que podrán ser reiteradas, se realizará fijando plazo razonable para la ejecución de la actividad exigida y con arreglo a lo establecido en las letras siguientes:

a)

Demora de tres meses en el inicio de las actuaciones ordenadas: 25.000 pesetas por hectárea o fracción de ésta.

b)

Demora de seis meses en el inicio de las actuaciones ordenadas, o bien transcurso del plazo concedido en el primer apercibimiento: 50.000 pesetas por hectárea o fracción de ésta.

c)

Incumplimiento de los plazos que sucedan a los anteriores para el inicio de actuaciones ordenadas: 100.000 pesetas cada uno por hectárea o fracción de ésta.

d)

Incumplimiento del plazo para finalización de actuaciones ordenadas: 50.000 pesetas por hectárea o fracción de ésta.

e)

Desatención de los requerimientos posteriores que se realicen por incumplimiento de los plazos concedidos para finalizar las actuaciones ordenadas: 100.000 pesetas cada uno por hectárea o fracción de ésta.

Artículo 71. Medidas complementarias.

La imposición de sanciones y la exigencia de la reposición de la situación alterada o de la indemnización por los daños y perjuicios causados no impedirá, cuando sea precisa, la adopción de las medidas previstas en los artículos 27 y 51.4 de la presente Ley.

CAPÍTULO III. Sanciones

Artículo 72. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

1. Tendrán la consideración de circunstancias agravantes:

a)

Ejecutar el hecho constitutivo de infracción aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona, que faciliten la impunidad.

b)

Aumentar deliberadamente el daño causando otros innecesarios.

c)

Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.

d)

La reincidencia.

e)

La concurrencia de varias infracciones.

f)

La ejecución intencionada de la infracción.

2. Se considerará circunstancia atenuante la adopción inmediata y eficaz de medidas tendentes a disminuir el daño o perjuicio ocasionado.

Artículo 73. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley se sancionarán con multa establecida con arreglo a los siguientes criterios:

a)

Infracciones leves: De 10.000 a 500.000 pesetas.

b)

Infracciones graves: De 500.001 a 10.000.000 millones de pesetas.

c)

Infracciones muy graves: De 10.000.001 a 75.000.000 de pesetas.

2. Las sanciones se graduarán en atención a la superficie afectada, el valor atribuido a cada tipo de cobertura vegetal y las circunstancias a que se refiere el artículo 72 de la presente Ley.

3. La cuantía de la multa no podrá ser en ningún caso inferior al beneficio obtenido por el infractor, pudiendo superarse a dichos efectos los límites máximos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

Téngase en cuenta que, según establece la disposición adicional única de la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas con arreglo al Índice de Precios al Consumo o sistema que lo sustituya.

Artículo 74. Competencia sancionadora.

1. Serán competentes para incoar e instruir el procedimiento sancionador los Delegados provinciales de la Consejería competente en materia forestal.

2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente Ley:

a)

El Consejo de Gobierno, cuando se proponga la imposición de multa que exceda de 25.000.000 de pesetas.

b)

El Consejero competente en materia forestal, cuando se proponga la imposición de multa de entre 10.000.000 y 25.000.000 de pesetas.

c)

Los órganos que se determinen reglamentariamente, en los demás supuestos.

CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador

Artículo 75. Denuncia.

Cualquier persona podrá denunciar la realización de conductas que constituyen infracción administrativa con arreglo a la presente Ley.

Artículo 76. Medidas provisionales.

Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para su incoación podrá adoptar medidas provisionales destinadas a reducir o eliminar riesgos, garantizar el cese de la actividad infractora o asegurar la efectividad de las medidas reparadoras que, en su caso, pudieran exigirse.

Artículo 77. Plazo de resolución.

El plazo para la resolución de los procedimientos sancionadores será de seis meses.

Artículo 78. Prescripción

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:

a)

Las muy graves: A los tres años.

b)

Las graves: A los dos años.

c)

Las leves: A los seis meses.

2. Las sanciones impuestas con arreglo a lo establecido en la presente Ley prescribirán:

a)

Las correspondientes a infracciones muy graves: A los tres años.

b)

Las correspondientes a infracciones graves: A los dos años.

c)

Las impuestas por infracciones leves: Al año.

Disposicion adicional única. Actualización del importe de las multas.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente Ley con arreglo al Índice de Precios al Consumo o sistema que lo sustituya.

Disposición transitoria primera. Plazo de implantación de la planificación preventiva de incendios en los terrenos forestales.

1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todo propietario o titular de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos forestales deberá incluir en el Proyecto de Ordenación o Plan Técnico, si dispusiere del mismo, así como en los demás proyectos, planes o programas que afecten a los mismos, se encuentren o no aprobados por la Administración, las previsiones de prevención de incendios contempladas en el capítulo II del título III, a cuyo efecto deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia forestal para su aprobación o, en su caso, para la comprobación de su adecuación a la presente Ley.

2. Del mismo plazo de un año dispone todo propietario o titular de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos forestales que no cuente con instrumentos de ordenación del mismo para elaborar el Plan de Prevención de Incendios previsto en el artículo 24 de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Plazo de aplicación de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales.

La aplicación de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales regulada en el título VI de la presente Ley se producirá transcurrido un año a partir de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a)

El Decreto 152/1989, de 27 de junio, por el que se establecen normas para la prevención y extinción de incendios forestales.

b)

De la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, los artículos 44.1.a) y b), 50 a 55, 58, 59 y 76.10 y la disposición transitoria quinta.

2. Quedan derogadas igualmente cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley.

3. Se declaran expresamente en vigor, en lo que no contradigan o se opongan a la presente Ley:

a)

El Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales.

b)

El Decreto 108/1995, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c)

Las disposiciones de igual o inferior rango que desarrollan y complementan a los anteriores.

4. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a los preceptos de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda. Supletoriedad.

En lo no previsto en la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación regirá con carácter supletorio lo establecido en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y en el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

Sevilla, 29 de junio de de 1999.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

ANEXO 1. Tarifas de la tasa de extinción de incendios forestales

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.f) de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-758#dd

ANEXO 2. Importes máximos aplicables a la Tasa de Extinción de Incendios Forestales

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.f) de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-758#dd

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