Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía
Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto. Ref. BOE-A-2013-9212#ddunica.
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos ha creado la Comisión Nacional de Energía con competencias sobre los sistemas energéticos, englobando en este concepto tanto el mercado eléctrico como el mercado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos. Se configura esta Comisión como un organismo público cuyo objeto es velar por la competencia efectiva en los mencionados sistemas energéticos y por la objetividad y transparencia en su funcionamiento, estableciendo con carácter general su estructura, funciones y régimen jurídico y remitiendo a un desarrollo reglamentario la concreción de estos aspectos.
A este fin responde el presente Real Decreto en el que se recoge de una forma sistemática, entre otros, el régimen de recursos administrativos que prevé la Ley del Sector de Hidrocarburos contra las resoluciones y actos de la Comisión y en el que se desarrollan tanto los aspectos concernientes al régimen jurídico que le resulte de aplicación como sus funciones, órganos que la componen, órganos de asesoramiento y régimen de personal y presupuestario. Todo ello con el objetivo fundamental de dotar a esta Comisión del marco jurídico y de la estructura organizativa que garantice el adecuado desempeño de sus funciones.
La Ley del Sector de Hidrocarburos ha determinado la supresión de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, atribuyendo las funciones que hasta entonces le estaban encomendadas, a la Comisión Nacional de Energía, si bien establece un período transitorio durante el cual aquélla continuará en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, prevé que el traspaso de los medios materiales y personales de un organismo a otro se establecerá reglamentariamente, garantizando, en todo caso, la máxima economía de recursos. El presente Real Decreto responde igualmente a este fin, estableciendo los mecanismos que garantizan la convivencia de ambos organismos durante el período transitorio.
En su virtud, a iniciativa del Ministro de Industria y Energía, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1999,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. La Comisión Nacional de Energía.
La Comisión Nacional de Energía, creada por la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, es un organismo público con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de obrar, adscrito al Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 2. Régimen jurídico.
La Comisión Nacional de Energía se regirá por lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en el presente Real Decreto. Igualmente, se regirá por las disposiciones del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que le sean de aplicación y supletoriamente por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, 6/1997, de 14 de abril.
La Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, cuando ejerza potestades administrativas, a la legislación de contratos de las Administraciones públicas su contratación de bienes y servicios, sometiéndose en el resto de su actividad al derecho privado.
Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de las funciones a que se refieren los números 1 y 2 del apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley del Sector de Hidrocarburos, y contra sus actos de trámite en las mismas materias, si dichos actos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Industria y Energía.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior y por tanto pondrán fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sector de Hidrocarburos y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las resoluciones que se dicten en el ejercicio de la función de resolución de los conflictos que le sean planteados, en relación con el sector eléctrico, sobre la gestión económica y técnica del sistema y el transporte y en relación con el sector gasista, los que le sean planteados sobre la gestión del sistema, así como las circulares que se refieran a materia de información.
La Comisión Nacional de Energía aprobará su Reglamento de régimen interior, que, en desarrollo del presente Reglamento, regulará el funcionamiento de sus órganos, así como los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y económicos necesarios para su adecuado funcionamiento. Una vez aprobado, el Reglamento de régimen interior se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
CAPÍTULO II. Objeto y funciones de la Comisión Nacional de Energía
Artículo 3. Objeto de la Comisión Nacional de Energía.
La Comisión Nacional de Energía es el organismo público encargado de velar por la competencia efectiva en los sistemas energéticos y por la objetividad y transparencia de su funcionamiento en beneficio de todos los sujetos que operan en dichos sistemas y de los consumidores.
Cuando la Comisión detecte la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibida por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, al que corresponde la instrucción del expediente. La Comisión Nacional de Energía aportará todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen tales hechos.
A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por sistemas energéticos, el mercado eléctrico, así como los mercados de hidrocarburos tanto líquidos como gaseosos.
Artículo 4. Funciones.
A la Comisión Nacional de Energía corresponde el ejercicio de las funciones que se recogen en el apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley del Sector de Hidrocarburos, así como cualesquiera otras que se le atribuyan por norma de rango legal o reglamentario.
SECCIÓN 1.ª FUNCIÓN DE PROPUESTA E INFORME
Artículo 5. Emisión de informe.
Como órgano consultivo en materia energética a la Comisión Nacional de Energía corresponde emitir los informes que le sean solicitados por el Ministerio de Industria y Energía y por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en esa materia.
En el ejercicio de las funciones segunda, tercera y cuarta de la disposición adicional undécima.tercero.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía deberá emitir informe con carácter preceptivo sobre los asuntos que sean remitidos por el Ministerio de Industria y Energía.
Cuando la Comisión Nacional de Energía considere oportuno participar en los procedimientos a los que se refieren las funciones mencionadas en el apartado anterior, sin que medie solicitud por parte del Ministerio de Industria y Energía, podrá elevar a éste las propuestas que estime convenientes. Estas propuestas irán acompañadas por una memoria en la que se justifique la necesidad y oportunidad de las mismas así como por el informe preceptivo del Consejo Consultivo que resulte competente por razón de la materia.
En los expedientes de autorización de nuevas instalaciones energéticas que sean competencia de la Administración General del Estado, la Comisión Nacional de Energía deberá emitir informe con carácter preceptivo sobre la propuesta de resolución que sea remitida por el Ministerio de Industria y Energía.
Cuando la Comisión Nacional de Energía emita informe, deberá someter el objeto del mismo a consulta del asesor jurídico de la Comisión al que se refiere el artículo 26 del presente Real Decreto. Asimismo, en el ejercicio de las funciones segunda tercera, cuarta y séptima de la disposición adicional undécima.tercero.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, el informe debe someterse además a consulta del Consejo Consultivo que resulte competente por razón de la materia. La Comisión Nacional de Energía emitirá su informe tomando en consideración el resultado de las consultas mencionadas, que se adjuntarán como documentos anexos.
Artículo 6. Plazos.
Con carácter general, la Comisión Nacional de Energía deberá emitir los informes que le sean requeridos en el plazo de diez días. No obstante, en el ejercicio de la función cuarta de la disposición adicional undécima.tercero.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, el plazo para la emisión de informe será de quince días, y en las funciones segunda, tercera y séptima de un mes.
Por razones de probada excepcionalidad, se podrá aplicar el procedimiento de tramitación de urgencia, por el cual se reducirán los plazos a la mitad.
Una vez transcurrido el plazo para la emisión de informe sin que éste haya sido emitido, se podrá proseguir el procedimiento.
SECCIÓN 2.ª FUNCIÓN ARBITRAL
Artículo 7. Arbitraje de la Comisión.
Corresponde a la Comisión Nacional de Energía, en el marco del régimen jurídico establecido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, que será de aplicación en lo no previsto en esta sección, el ejercicio de la función de actuar como órgano arbitral en los conflictos que le sometan los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico o de hidrocarburos.
Asimismo, se podrán someter al arbitraje de la Comisión los conflictos que se susciten entre los consumidores que tengan la consideración de cualificados y los sujetos a los que se refiere el párrafo anterior.
Esta función de arbitraje será gratuita y no tendrá carácter público.
Artículo 8. Iniciación del arbitraje.
La actuación arbitral de la Comisión será instada por escrito firmado por el actor o su representante en el que se expresará el nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se dirige la reclamación, los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, en su caso, en los que aquélla se funde, el contenido de la reclamación y, en su caso, la proposición de las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 9. Contestación.
La Secretaría de la Comisión remitirá copia de la reclamación a la parte contra la que se formule, al objeto de que la conteste en el plazo de diez días, con exposición de los antecedentes de hecho y, en su caso, fundamentos de derecho a su juicio aplicables y proposición de las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 10. Colaboración de la Administración General del Estado en la práctica de la prueba.
La Comisión, para la práctica de las pruebas, podrá solicitar la colaboración de los órganos de la Administración General del Estado, que deberán prestarla con la mayor celeridad posible.
Artículo 11. Conclusiones.
Practicada la prueba, la Comisión requerirá a las partes para que formulen sus conclusiones por escrito. La Comisión, de oficio o a petición de las partes, podrá acordar la celebración de vista oral.
Artículo 12. Mayoría necesaria para dictar el laudo.
No podrá dictarse el laudo arbitral sin la conformidad de, al menos, cinco de los miembros que constituyen el Consejo de Administración de la Comisión.
Artículo 13. Adelanto de los gastos para la práctica de las pruebas.
El importe de los gastos para la práctica de las pruebas será adelantado por quien las proponga, sin perjuicio de lo que dispone la Ley de Arbitraje sobre costas.
SECCIÓN 3.ª OTRAS FUNCIONES
Artículo 14. Resolución de conflictos.
La Comisión Nacional de Energía resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas, los conflictos que sean planteados en relación con el sector eléctrico sobre la gestión económica y técnica del sistema y el transporte, y en relación con el sector gasista los que le sean planteados sobre la gestión del sistema.
La tramitación de estos conflictos respetará los principios generales de procedimiento previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La iniciación y tramitación del procedimiento corresponderá a los órganos que resulten competentes de acuerdo con el reglamento de régimen interior a que se refiere el artículo 2.3 de este Real Decreto. Las resoluciones de la Comisión resolverán todas las cuestiones planteadas.
Corresponde a la Comisión Nacional de Energía la resolución de los conflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos líquidos, a la red básica, red de transporte secundario, red de distribución de gas natural o a las redes de transporte y, en su caso, distribución de energía eléctrica, cuando alguna de las instalaciones sea competencia de la Administración General del Estado, o resulten afectadas instalaciones de competencia de más de una Comunidad Autónoma.
Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior las cuestiones relativas a la aplicación de los peajes que sean aprobados administrativamente.
Artículo 15. Formalización del derecho de acceso.
Los sujetos con derecho de acceso remitirán petición formal a los titulares de las instalaciones respecto de las cuales pretendan ejercerlo. En caso de que concurra alguna de las causas de denegación del acceso a terceros, recogidas en la Ley del Sector Eléctrico o en la Ley del Sector de Hidrocarburos, los titulares de las instalaciones deberán comunicar su negativa a la Comisión Nacional de Energía y al solicitante, de manera motivada, en un plazo máximo de un mes a partir de la petición formal del acceso.
En todo caso, la denegación del derecho de acceso a las redes de transporte de gas natural motivada en la aplicación del principio de reciprocidad a que se refiere el artículo 70.4 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, requerirá la previa conformidad de la Comisión Nacional de Energía.
El solicitante de acceso podrá elevar escrito de disconformidad a la Comisión Nacional de Energía en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que deba entenderse denegado el acceso. Cuando la denegación del acceso se hubiere hecho de forma expresa, el plazo del mes se computará desde el día siguiente a aquel en que se le haya notificado dicha denegación.
El plazo para resolver y notificar será de tres meses, transcurrido el cual se entenderá desestimada la solicitud de acceso.
Cuando sea necesario para hacer efectivo el derecho solicitado el acceso a instalaciones competencia de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional de Energía solicitará informe preceptivo a las Comunidades Autónomas.
Artículo 16. Conflictos sobre el derecho de acceso.
Los conflictos sobre los contratos a los que se refiere el artículo anterior cuando tengan por objeto la efectividad o las condiciones de ejercicio del derecho de acceso, podrán ser sometidos a la Comisión Nacional de Energía para su resolución por cualquiera de las partes, que deberán hacer constar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho en los que base su reclamación. La tramitación de estos conflictos respetará los principios generales de procedimiento previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La iniciación y tramitación del procedimiento corresponderá a los órganos que resulten competentes de acuerdo con el reglamento de régimen interior a que se refiere el artículo 2.3 de este Real Decreto.
La Comisión Nacional de Energía resolverá estos conflictos atendiendo a lo establecido al respecto en la legislación aplicable, teniendo en cuenta lo previsto en la planificación eléctrica o de hidrocarburos vigente, según corresponda.
En el caso de que, para la resolución del conflicto, deban decidirse cuestiones que afecten a instalaciones que sean competencia de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional de Energía solicitará informe con carácter preceptivo a las Comunidades afectadas.
La Comisión Nacional de Energía resolverá sobre los conflictos planteados en el plazo máximo de tres meses.
La Comisión Nacional de Energía comunicará las resoluciones que adopte en los conflictos a los que se refiere este artículo al Ministerio de Economía, así como a las Comunidades Autónomas que resulten afectadas por las mismas.
Artículo 17. Emisión de circulares.
En el ejercicio de la función de emisión de circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos y las órdenes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello, y de circulares de información a que se refiere la disposición adicional undécimo tercera.1 y 4 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía deberá someter las mismas a informe de su Asesoría Jurídica, con carácter previo a su aprobación.
Artículo 18. Autorización de participaciones.
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