Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía

Rango Real Decreto
Publicación 1999-08-24
Última actualización 2013-08-31
Estado Derogada · 2013-09-01
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
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El plazo para instar todo tipo de conflictos a la Comisión Nacional de Energía será de un mes. El plazo para resolver y notificar será de tres meses, transcurrido el cual se entenderán desestimadas las pretensiones del solicitante.

Se añade por la disposición adicional 8 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25421

Disposición transitoria primera. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto serán de aplicación a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico mientras ésta continúe en el ejercicio de sus funciones.

El régimen de compensación económica previsto en el artículo 24 será igualmente de aplicación respecto de los miembros de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que hubiesen cesado en sus cargos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la misma.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para la compensación del Consejo Consultivo de Electricidad.

En tanto no se produzca la separación de actividades de producción, transporte y distribución, los representantes de las empresas eléctricas que realicen esas actividades en el Consejo Consultivo de Electricidad serán dos representantes propuestos por UNESA.

Disposición transitoria tercera. Traspaso de medios.

1.

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto se traspasarán a la Comisión Nacional de Energía todos los medios materiales y personales de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, subrogándose aquélla en todos los derechos y obligaciones de los que sea titular, de forma que se garantiza la máxima economía de recursos.

De conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto se extingue la obligación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de elaborar un programa de actuación, inversiones y financiación, así como los presupuestos de explotación y de capital.

2.

En plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, la Comisión Nacional de Energía someterá al acuerdo del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, un programa de actuación, inversiones y financiación correspondiente al período que medie hasta el 31 de diciembre de 1999.

Disposición transitoria cuarta. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, durante el período transitorio al que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico ejercerá las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico. La Comisión Nacional de Energía prestará a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, todos aquellos servicios que le sean solicitados por ésta y resulten precisos para el desarrollo de sus funciones.

Disposición transitoria quinta. Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

Se suprime el Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, si bien continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el momento en que se constituya el Consejo Consultivo de Electricidad.

El Consejo Consultivo de Electricidad ejercerá sus funciones como órgano de asesoramiento de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico durante el período de tiempo en que esta Comisión continúe en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley del Sector de Hidrocarburos.

Disposición transitoria sexta. Ingresos de la Comisión Nacional de Energía.

La cuantía de los ingresos de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo 43 del presente Real Decreto se fija hasta el 31 de diciembre del presente año.

Se prorroga la vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2000, según establece la disposición transitoria única del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811

Disposición derogatoria.

Única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 399/1996, de 1 de marzo, por el que se regula la composición y funciones del Consejo Consultivo de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

INFORMACIÓN RELACIONADA:

  • Las referencias hechas al Ministerio y al Ministro de Industria y Energía deben entenderse efectuadas al Ministerio y al Ministro de Economía, y las referencias al Director general de Energía deben entenderse efectuadas al Director general de Política Energética y Minas, según establece la disposición adicional 2.1 y 4 del Real Decreto 3487/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-811
  • Las referencias hechas al Ministerio y al Ministro de Industria y Energía deben entenderse efectuadas al Ministerio y al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, según establece la disposición adicional única.1 del Real Decreto 1204/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18557

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