Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General
El Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España está constituido por órganos colegiados y cargos unipersonales.
Los órganos colegiados del Consejo General son:
La Asamblea General.
El Consejo Interautonómico.
El Comité Ejecutivo.
Los cargos unipersonales del Consejo General, que en conjunto constituyen el Comité Ejecutivo, son:
El Presidente.
El Vicepresidente.
El Secretario general.
El Tesorero.
El Vicesecretario-Vicetesorero.
Cuatro Vocales.
CAPÍTULO III. De la Asamblea General
Artículo 47. Competencias.
La Asamblea General es el órgano de representación de la colegiación en el Consejo General. Por consiguiente, asume todas las competencias de éste que requieran contribución o participación directa de los colegiados, y en particular, las siguientes:
La aprobación de créditos extraordinarios para actuaciones que exigieran derramas de los colegiados.
Las funciones de carácter normativo con respecto a la colegiación: reforma de los presentes Estatutos, Código Deontológico y sus desarrollos en reglamentos y normativas, a partir de proyectos previamente propuestos por el Consejo Interautonómico.
Establecer el régimen de condecoraciones, premios y galardones otorgados por el Consejo General.
Designar al Comité Central de Ética, a propuesta del Consejo Interautonómico.
(Anulada)
Elegir al Comité Ejecutivo.
Cesar al Comité Ejecutivo o a algunos de sus cargos mediante la adopción de voto de reprobación o de censura.
La aprobación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios, y las cuentas anuales del Consejo General.
Establecer procedimientos de control del seguimiento de la Educación continuada, para su debida acreditación.
Funciones específicamente encomendadas por el Consejo Interautonómico, de entre las suyas.
Téngase en cuenta que se declaran no conformes al ordenamiento jurídico y nulos el apartado 1.e) y el inciso destacado del apartado 1.a) por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901.
Las decisiones de la Asamblea son vinculantes para todos los colegiados y para toda la estructura de la organización colegial.
La Asamblea General podrá delegar alguna de sus funciones en los demás órganos colegiados del Consejo General que considere oportuno.
Se declaran no conformes al ordenamiento jurídico y nulos el apartado 1.e) y el inciso destacado del apartado 1.a) por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901.
Artículo 48. Composición y cuota de votos.
La Asamblea General está integrada por los siguientes miembros, todos ellos dotados de voz:
Los Presidentes de todos los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, que podrán estar representados por sus Vicepresidentes o el miembro de la Junta de Gobierno en quien deleguen.
Para las elecciones del Comité Ejecutivo, las mociones de confianza, reprobación y censura, y para la reforma de los Estatutos presentes, contarán con voto cada uno.
Para todos los demás asuntos que competan a la Asamblea, contarán con tantos votos como el resultado de sumar una unidad (voto de representación colegial) al porcentaje de los colegiados que representen con respecto al total nacional, redondeado al número entero más próximo.
En aquellos Colegios en cuyos Estatutos expresamente se contemplen Juntas Provinciales, los Presidentes de éstas podrán disfrutar, a efectos de participación y voto en la Asamblea, de idéntico tratamiento que los Presidentes de los Colegios Oficiales, en cuyo caso, los colegiados representados por ellos no serán computados en la representación de los Presidentes de Colegios Oficiales, para evitar su duplicación.
Los representantes por las Comunidades Autónomas de la Organización Colegial que forman parte del Consejo Interautonómico, provistos de un voto cada uno.
Este voto se agregará a los correspondientes a su Colegio respectivo en el caso de que se asumieran las dos representaciones.
Los miembros del Comité Ejecutivo, que conjuntamente contribuirán en las decisiones con un voto, expresado por el Presidente o persona en quien delegue, excepto en las elecciones del mismo y las mociones de confianza, reprobación y censura, en que carecerá de derecho a voto.
A los efectos de los cómputos anteriores, se tendrán en cuenta el número de colegiados a fecha 1 de enero de cada año, manteniéndose el resultado así obtenido para todas las sesiones de ese año natural.
Artículo 49. Reuniones.
La Asamblea se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, sin perjuicio de poder ser convocada con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario.
El Presidente deberá convocar la Asamblea con carácter extraordinario en el supuesto previsto en la disposición adicional segunda y cuando así lo solicite:
El Comité Ejecutivo.
El Consejo Interautonómico, o
Un tercio de los miembros de la Asamblea previstos en el apartado 1.a) del artículo anterior, que deberán, además, representar a un tercio de la colegiación.
La convocatoria será cursada por escrito, junto con el orden del día correspondiente, por la Secretaría General, por mandato de la Presidencia, con, al menos, quince días de antelación, salvo en casos de urgencia, en que podrá realizarse por cualquier medio escrito que deje constancia, con cuarenta y ocho horas de anticipación.
La Asamblea quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría de sus miembros y representen la mayoría de los votos posibles. En segunda convocatoria, que deberá tener lugar en el plazo de una hora después de la señalada para la primera, quedará válidamente constituida con cualquiera que sea el número de miembros presentes.
En caso de ausencia, los Presidentes podrán estar representados por su Vicepresidente o el miembro de su Junta en quien deleguen (en este último caso, con la debida acreditación).
Salvo disposición contraria en estos Estatutos, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos presentes y representados.
CAPÍTULO IV. Del Consejo Interautonómico
Artículo 50. Competencias.
El Consejo Interautonómico es el órgano del Consejo General al que compete:
El control y supervisión inmediatos de la gestión del Comité Ejecutivo.
La coordinación interautonómica de la política general de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología.
La elaboración de proyectos, o la aprobación de anteproyectos del Comité Ejecutivo, que deban ser presentados a la Asamblea General.
La preparación de los asuntos que deberán ser tratados por la Asamblea General.
Proponer al Presidente la convocatoria de la Asamblea con carácter extraordinario.
Promover la reprobación del Comité Ejecutivo o de algunos de sus cargos ante la Asamblea General.
Aprobar los programas de actuación en educación continuada.
La política relacionada con las sociedades científicas.
La política profesional de carácter supra-autonómico, nacional e internacional, siempre y cuando no requiera contribución personal y directa de los colegiados.
El establecimiento de los lazos oportunos con otras entidades profesionales y la adopción de criterios ante eventuales conflictos interprofesionales.
Aprobar las actuaciones en materia de imagen de la profesión.
Decidir los estudios sociológico-sanitarios y profesionales sobre la atención odontológica y estomatológica en España.
Adoptar las decisiones jurídicas que se consideren pertinentes para la defensa y mejor proyección de la Odontología y la Estomatología.
El encargo de la organización de los Congresos Nacionales e Internacionales de la Odontología y la Estomatología en conjunto.
ñ) Promover las iniciativas encaminadas a resolver los problemas de la Odontología y la Estomatología.
Crear y promover becas y premios de distinta naturaleza.
Establecer relaciones con los organismos y corporaciones de otros países.
Las decisiones sobre cooperaciones asociativas con otras corporaciones colegiales.
Determinar las medidas de persecución de la competencia ilícita y de las actuaciones indignas o indecorosas.
Determinar las medidas de persecución y denuncia del intrusismo y la ilegalidad.
Cualesquiera funciones de la Asamblea, que ésta le delegue.
Cualesquiera funciones no expresamente atribuidas a la Asamblea General y que desborden las competencias reconocidas en estos Estatutos al Comité Ejecutivo o a los cargos unipersonales.
Las funciones a que se refiere el anterior apartado 1 se entienden atribuidas al Consejo Interautonómico en la medida en que afecten al ámbito estatal o internacional.
Artículo 51. Composición.
El Consejo Interautonómico está integrado por los siguientes componentes, todos ellos dotados de voz:
Un representante de la organización colegial por cada Comunidad Autónoma, que participará con un voto cada uno.
En Comunidades Autónomas con más de un Colegio Oficial que no tengan constituido un Consejo Autonómico, la representación recaerá en uno de sus Presidentes Colegiales, elegido por ellos, otorgándose prioridad, en caso de empate y a falta de disposiciones de mayor rango al respecto, al de mayor antigüedad en el cargo o como colegiado, por este orden. En el caso de Colegios Autonómicos y de Consejos Autonómicos, la representación corresponderá a sus Presidentes.
Los miembros del Comité Ejecutivo, que conjuntamente contribuirán en las decisiones con un voto, expresado por el Presidente o persona en quien delegue.
Artículo 52. Reuniones.
El Consejo Interautonómico elaborará y aprobará un Reglamento para regular sus reuniones y organización del trabajo.
El Consejo Interautonómico se reunirá con carácter ordinario una vez cada dos meses, sin perjuicio de que si no existen cuestiones a debatir que justifiquen su celebración, se puedan posponer a fechas posteriores. En cualquier caso, celebrará, como mínimo, una sesión ordinaria dentro de cada trimestre natural.
El Consejo Interautonómico podrá ser convocado con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario.
El Presidente deberá convocar al Consejo Interautonómico con carácter extraordinario cuando así lo solicite:
El Comité Ejecutivo, o
Un tercio de sus otros componentes.
La convocatoria será cursada por escrito, junto con el orden del día correspondiente, por la Secretaría General, por mandato de la Presidencia, con, al menos, quince días de antelación, salvo en casos de urgencia, en que podrá realizarse por cualquier medio escrito que deje constancia con cuarenta y ocho horas de anticipación. Con la convocatoria se adjuntará toda la documentación complementaria sobre los asuntos que figuran en el orden del día, según las estipulaciones que consten en el Reglamento de funcionamiento del Consejo Interautonómico.
El Consejo Interautonómico quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría de sus miembros con derecho a voto. En segunda convocatoria, que deberá tener lugar en el término de una hora después de la señalada para la primera, podrá hacerlo con cualquier número de miembros presentes.
No se admitirán votos delegados.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos presentes y representados, pudiendo reglamentarse mayorías cualificadas para la aprobación de propuestas de acuerdos, cuando se planteen por primera vez o tengan consecuencias negativas muy trascendentales.
Los Presidentes de los Colegios y Consejos Autonómicos podrán estar representados por sus respectivos Vicepresidentes o por algún otro miembro de sus Juntas, en cuyo caso se requerirá de acreditación.
CAPÍTULO V. Del Comité Ejecutivo
Artículo 53. Competencias.
Al Comité Ejecutivo le compete:
La representación oficial del Consejo General.
La ejecución de los acuerdos del Consejo Interautonómico y de la Asamblea.
El control y supervisión de los órganos de expresión oficial del Consejo.
La programación de la Educación continuada.
La coordinación entre los Consejos autonómicos así como entre los Colegios Oficiales que pertenezcan a diferentes Comunidades Autónomas.
La elaboración de borradores de anteproyectos de reglamentos, códigos y demás normas de ámbito estatal.
La aprobación de los anteproyectos de presupuestos del Consejo General.
El cuidado y mantenimiento de los bienes inmuebles, mobiliario, instalaciones y patrimonio, en general, del Consejo.
La preparación de los asuntos que deberán ser tratados por el Consejo Interautonómico.
La coordinación y el apoyo a las sociedades científicas vinculadas al Consejo.
La elaboración y emisión de informes sobre las propuestas legislativas de la Administración General del Estado.
La ejecución de los presupuestos del Consejo General.
Resolver los recursos ante el Consejo General, en cuanto sean competencia de éste.
Ejercer las funciones disciplinarias que los Estatutos atribuyan al Consejo General, para lo que nombrará, en su caso, instructor y secretario, quienes instruirán el expediente y confeccionarán la propuesta de resolución que presentarán al Comité Ejecutivo.
ñ) Promover medidas de imagen de la profesión.
Informar a los Colegios y a los miembros del Consejo Interautonómico de sus actuaciones y de cuantas cuestiones les afecten.
Artículo 54. Reuniones.
El Comité Ejecutivo elaborará y aprobará un Reglamento para regular sus reuniones y organización del trabajo.
El Comité Ejecutivo deberá reunirse en pleno, como mínimo, una vez al mes, sin perjuicio de que pueda hacerlo, en pleno o en Comisión permanente, con mayor frecuencia.
La Comisión permanente estará constituida, al menos, por el Presidente o el Vicepresidente, el Secretario o el Vicesecretario-Vicetesorero, el Tesorero y un Vocal, y entenderá, por delegación del pleno del Comité, los asuntos que en el Reglamento se le deleguen.
Las convocatorias, con el orden del día, serán cursadas por el Secretario o el Vicesecretario por cualquier medio de comunicación escrito, con una semana de antelación, salvo en casos de urgencia, en que podrá acortarse el plazo a veinticuatro horas.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos presentes y representados.
CAPÍTULO VI. De los cargos unipersonales
Artículo 55. Del Presidente.
Corresponde al Presidente:
Representar al Consejo General en todos los actos y contratos, así como ante las autoridades o Tribunales y Juzgados de la clase que sea, pudiendo otorgar los mandatos que sean necesarios.
Autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse, y ejecutar o hacer que se ejecuten los acuerdos adoptados por los órganos colegiados.
Ejercitar todos los derechos y cumplir todas las obligaciones que le corresponden, conforme a las disposiciones de los presentes Estatutos y acuerdos del Consejo General.
Autorizar las comunicaciones y escritos que por no ser de mero trámite le corresponde.
Visar, junto con el Tesorero o cualquier otra persona a la que el Comité Ejecutivo hubiera facultado expresamente para ello, los pagos para satisfacer las obligaciones del Consejo General y sus entidades filiales, de conformidad con las cantidades que figuren en los correspondientes presupuestos.
Autorizar las actas y certificados que procedan.
Convocar, presidir y levantar las sesiones de los órganos colegiados, tanto ordinarias como extraordinarias, así como mantener el orden y otorgar el uso de la palabra, salvo que delegue expresamente en otro miembro de los mismos.
Ejercitar el derecho a voto en representación del Comité Ejecutivo, o delegarlo en uno de los miembros de éste.
Nombrar, por acuerdo del Consejo Interautonómico y/o del Comité Ejecutivo, las comisiones, ponencias y grupos de trabajo que estime necesarios para el mejor desarrollo de la función de la organización colegial y el estudio y resolución de los asuntos o intereses que competen al Consejo, pudiendo hacerlo directamente, en caso de urgencia, en cuyo caso dará cuenta al Comité Ejecutivo en la primera reunión de éste que se celebre.
Presidir o delegar la presidencia de cualquier comisión, ponencia o grupo de trabajo.
Informar al Consejo y a sus miembros, con facultad de iniciativa, en todos cuantos asuntos sean de competencia del propio Consejo General.
Todas aquellas acciones que sean precisas para llevar a cabo el normal funcionamiento administrativo y económico del Consejo General.
El Presidente se esforzará específícamente en mantener la mayor armonía y hermandad entre los miembros del Consejo General, procurando que todo litigio entre los mismos, sea cual fuere la índole o naturaleza, se resuelva dentro de la organización colegial, y velará por que las actuaciones del Consejo y de los Colegios se atemperen a los fines de la colegiación.
Artículo 56. Del Vicepresidente.
El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, sin necesidad de justificación ante terceros.
Artículo 57. Del Secretario general.
Es competencia del Secretario general:
Velar por la ejecución de los acuerdos de los órganos colegiados, así como las resoluciones que, con arreglo a los Estatutos, dicte la Presidencia.
Custodiar la documentación del Consejo.
Realizar todas aquellas actividades tendentes a los fines señalados en los apartados anteriores.
Auxiliar en su misión al Presidente y orientar y promocionar cuantas iniciativas de orden técnico-profesional deban adoptarse.
Extender las actas de las reuniones de los órganos colegiados del Consejo General, dar cuenta de las inmediatamente anteriores, para su aprobación en su caso, e informar, si procede, los asuntos que en tales reuniones deban tratarse y le encomiende el Presidente.
Llevar los libros de actas necesarios, extender y autorizar los certificados que procedan, así como las comunicaciones ordinarias y circulares que hayan sido, en su caso, autorizadas por los órganos colegiados o el Presidente.
Llevar el censo de colegiados de España, en un fichero-registro con todos los datos y especificaciones oportunas.
Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha administrativa.
Dirigir las misiones que los Estatutos le atribuyen, y cualesquiera otras que el Comité Ejecutivo del Consejo le encomienden.
Asumir la jefatura del personal y de las dependencias del Consejo General.
Actuar con plenitud de atribuciones en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Para ello, podrá oír las orientaciones e informes que según la naturaleza de los asuntos a resolver, le faciliten la Dirección ejecutiva, si la hubiera, la Asesoría Jurídica y cualesquiera otros asesoramientos que considere pertinente recabar. Estos informes, sin embargo, no serán vinculantes para el Secretario general.
Artículo 58. Del Tesorero.
Corresponde al Tesorero:
Recaudar y custodiar bajo su responsabilidad los fondos pertenecientes al Consejo General, no pudiendo tener en caja cantidad superior a la que el Comité Ejecutivo acuerde.
Llevar, con las debidas formalidades, los libros de entrada y salida de fondos, debiendo conservar los justificantes de caja para presentarlos en cualquier momento que alguno de los miembros de los órganos colegiados lo solicite.
Formalizar todos los trimestres las correspondientes cuentas de ingresos y gastos, sometiéndolas a la aprobación del Comité Ejecutivo y dándole cuenta del estado de caja.
Ingresar y retirar fondos de las cuentas corrientes, firmando mancomunadamente con el Presidente, Vicepresidente, Secretario general, o cualquier otra persona que el Comité Ejecutivo hubiera facultado expresamente.
Constituir y cancelar depósitos por acuerdo del Comité Ejecutivo uniendo su firma a la del Presidente.
Formalizar, sometiéndola a la aprobación del Comité Ejecutivo y del Consejo Interautonómico, la cuenta anual de ingresos y gastos del Consejo.
Formular el presupuesto de ingresos y gastos para el desenvolvimiento normal del Consejo durante el ejercicio económico siguiente, que habrá de someterse a la aprobación del Consejo Interautonómico.
Informar al Comité Ejecutivo y al Consejo Interautonómico, cuando se le requiera para ello, de la marcha económica del Consejo.
Examinar e informar todos los años la cuenta de Tesorería.
Hacer el inventario de muebles, enseres y efectos del Consejo, y dar cuenta anualmente de la entrada y salida, así como del deterioro de los mismos.
Presentar en las sesiones del Comité Ejecutivo la relación de los pagos que hayan de verificarse.
Aquellas otras funciones que le fueran encomendadas por el Comité Ejecutivo.
Artículo 59. Del Vicesecretario-Vicetesorero.
El Vicesecretario-Vicetesorero auxiliará al Secretario general y al Tesorero, y asumirá sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, sin necesidad de justificación ante terceros.
Artículo 60. Posibilidad de remuneración de los cargos unipersonales.
Algunos de los cargos unipersonales del Consejo General podrán ser remunerados, previo acuerdo del Consejo Interautonómico, a propuesta razonada del Comité Ejecutivo, a cuyos efectos se fijarán las partidas precisas en los presupuestos anuales, así como para atender decorosamente los gastos de representación del Consejo y su Comité Ejecutivo.
CAPÍTULO VII. Duración, cese y reemplazo de los cargos unipersonales
Artículo 61. Duración y causas de cese de los cargos unipersonales.
Los mandatos de los órganos unipersonales tendrán una duración de cuatro años, computados a partir de la fecha de su toma de posesión, sin limitación al número de reelecciones.
Se cesará en los órganos unipersonales por las causas siguientes:
Fin del mandato, con la toma de posesión de los nuevos cargos.
Renuncia personal voluntaria.
Pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.
Falta de asistencia injustificada al 40 por 100 de las reuniones convocadas en un año.
Moción de reprobación o de censura aprobadas con arreglo a las normas de los presentes Estatutos.
Sanción por infracción disciplinaria grave o muy grave, recaída por resolución firme administrativa, judicial o corporativa.
Artículo 62. Ocupación de cargos vacantes durante un mandato.
Si quedara vacante la Presidencia, asumiría sus funciones el Vicepresidente.
Si quedare vacante cualquier otro cargo, incluido el de Vicepresidente cuando éste hubiere asumido la Presidencia con carácter definitivo, su puesto será automáticamente asumido por el siguiente miembro en el orden de composición del Comité Ejecutivo. Para las vocalías, el Comité ejecutivo propondrá a un colegiado que reúna las correspondientes condiciones de elegibilidad para ocuparlo hasta la finalización del período de mandato, si bien el nombramiento no será firme hasta su ratificación por la Asamblea, a la que deberá formularse la propuesta en su próxima reunión.
Si simultáneamente se produjeran vacantes en la Presidencia y Vicepresidencia, o en más de la mitad más uno de los cargos unipersonales, se abrirá, de forma inmediata, el correspondiente proceso electoral.
Si las vacantes se produjeran durante el primer año, se deberán convocar elecciones a los cargos correspondientes, limitándose la duración al período de mandato restante.
Artículo 63. Cuestión de confianza.
Cualquier cargo unipersonal o el Comité Ejecutivo en pleno podrán someterse voluntariamente, cuando se dieran circunstancias que a su juicio lo recomendaran, al voto de confianza de la Asamblea General.
Para la confianza, los miembros de la Asamblea a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 48, apartado 1, contarán con un voto único, y el Comité Ejecutivo no dispondrá de él.
La no superación de la cuestión de confianza tendrá la consideración de reprobación, y conllevará el cese en el cargo sometido a la misma.
Artículo 64. Reprobación.
La Asamblea General podrá reprobar al Comité Ejecutivo o a alguno de sus cargos.
La petición expresará con claridad la razones en las que se funda, y deberá ser suscrita por el Consejo Interautonómico, o por, al menos, un tercio de los miembros de la Asamblea, que deberán representar necesariamente a un tercio, como mínimo, de la colegiación española.
Presentada la petición, el Presidente deberá convocar a la Asamblea General con carácter extraordinario, en el plazo máximo de un mes y con quince días de antelación a su celebración, como mínimo. De no hacerlo al cabo de tal plazo, quedará facultado para convocarla el miembro más antiguo de los solicitantes de la moción.
Para la reprobación, los miembros de la Asamblea a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 48, apartado 1, contarán con un voto único, y el Comité Ejecutivo no dispondrá de él.
Para que prospere la moción de reprobación, deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los votos presentes y representados.
De prosperar la moción de reprobación, los cargos unipersonales reprobados cesarán en su mandato y, si con ello se dieran los supuestos contemplados en el artículo 62, apartado 3, se abrirá un proceso electoral, constituyéndose interinamente una Gestora que deberá convocar elecciones a los cargos unipersonales en un plazo máximo de quince días.
Los proponentes no podrán plantear más de una moción de reprobación a un mismo cargo en el término de un año.
No se podrán proponer mociones de reprobación en el último semestre de un mandato.
Artículo 65. Censura.
La Asamblea General podrá acordar el cese del Comité Ejecutivo o de algunos de sus cargos y el nombramiento de candidatos alternativos mediante la adopción de voto de censura.
La petición deberá ser suscrita al menos por un tercio de sus miembros, que deberán representar necesariamente a un tercio, como mínimo, de la colegiación española, expresando con claridad las razones en que se funde y proponiendo candidatos alternativos, que deberán acreditar su conformidad y adjuntar un programa de trabajo.
Presentada la petición, el Presidente deberá convocar a la Asamblea en el plazo máximo de un mes y con quince días de antelación a su celebración. De no hacerlo al cabo de tal plazo, quedará facultado para convocarla el miembro más antiguo de los solicitantes de la moción.
Para la censura, los miembros de la Asamblea a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 48, apartado 1, contarán con un voto único, y el Comité Ejecutivo no dispondrá de él.
Para que prospere la moción de censura, deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de los votos presentes y representados.
De prosperar la moción de censura, los cargos unipersonales censurados serán reemplazados por los candidatos propuestos.
Los proponentes no podrán plantear más de una moción de censura a un mismo cargo en el término de un año.
No se podrán proponer mociones de censura en el último semestre de un mandato.
CAPÍTULO VIII. Régimen electoral de los cargos unipersonales Artículo 66. Normativa aplicable.
Artículo 66. Normativa aplicable.
El régimen electoral de los cargos unipersonales del Comité Ejecutivo se regirá por lo dispuesto en estos Estatutos y en la restante normativa colegial que los desarrolle.
La Asamblea General podrá aprobar un reglamento específico del régimen electoral que desarrollará lo dispuesto en este capítulo y contendrá todo lo relativo a la composición y forma de elección de la Comisión Gestora y de la mesa electoral, la forma y efectos de la convocatoria electoral, los requisitos y plazos para la presentación y proclamación de candidaturas, la forma de proceder durante la campaña y la jornada electoral, y el procedimiento de votación, escrutinio y toma de posesión de los elegidos.
Las candidaturas a los cargos se presentarán en listas cerradas, que serán votadas globalmente.
Artículo 67. Causas de convocatoria de elecciones y competencia.
Se convocarán elecciones a los cargos del Comité Ejecutivo en los siguientes casos:
Cuando finalice el período de mandato de cuatro años. En este caso, el Presidente del Comité Ejecutivo saliente deberá convocar elecciones con dos meses de antelación, como mínimo, al término de su período de mandato.
Cuando así lo acuerde el Comité Ejecutivo por mayoría de sus miembros. En este caso, el Presidente del Comité Ejecutivo deberá convocar elecciones en un plazo de quince días a partir de la fecha de adopción del acuerdo.
Cuando queden vacantes o sean reprobados los cargos del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 3 del artículo 62 de los presentes Estatutos. En este caso, deberá constituirse una Comisión Gestora en el plazo de quince días, que deberá convocar elecciones en un plazo no superior a diez días.
Artículo 68. Condiciones de elegibilidad.
Podrán optar a cualquiera de los cargos del Comité Ejecutivo todos los colegiados del Estado español, ejercientes o no, que tengan nacionalidad española o de algún país de la Unión Europea, si tienen reconocido tal derecho con arreglo a la legislación comunitaria y española, y que reúnan las condiciones que se señalan en este artículo.
Para ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente se requiere una antigüedad como colegiado de cinco años, y para el resto de los cargos, de dos años.
Para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente, se deberá presentar una propuesta firmada por, al menos, el 10 por 100 de los Presidentes de los Colegios oficiales, o por el número de ellos suficiente para representar el 10 por 100 de la colegiación. Para los demás cargos, bastará ser avalado por un candidato a Presidente. Ningún proponente podrá realizar más de una propuesta para cada cargo.
Si no hubiera ningún candidato con el respaldo antedicho, se realizará una nueva convocatoria, en cuyo caso bastará el aval del Presidente de un Colegio Oficial.
No podrán optar a ser candidatos quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la profesión, o no gocen de la plenitud de sus derechos colegiales.
Todas las condiciones de elegibilidad deberán ser cumplidas en el último día del plazo de presentación de candidaturas.
Artículo 69. Electores.
Tendrán derecho a voto todos los miembros de la Asamblea, salvo el Comité Ejecutivo.
Para las elecciones a los cargos del Comité Ejecutivo, los miembros de la Asamblea a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 48, apartado 1, contarán con un voto único, y el Comité Ejecutivo no dispondrá de él.
Los electores tienen derecho a votar de manera libre y secreta.
No se admitirá ni el voto delegado ni el voto por correo, pero sí la representación contemplada en el artículo 48.
Artículo 70. Procedimiento de votación, escrutinio y proclamación de cargos electos, y toma de posesión.
Las elecciones tendrán lugar a doble vuelta, que se celebrarán en la misma sesión, en la forma que reglamentariamente se establezca. A la segunda vuelta concurrirán únicamente las dos candidaturas que hayan obtenido más votos en la primera vuelta.
Finalizado el escrutinio, la mesa electoral proclamará a los candidatos elegidos, y levantará la correspondiente acta, en la que se reflejarán todas las incidencias.
Los candidatos proclamados electos tomarán posesión en un plazo máximo de quince días.
Artículo 71. Recursos.
Todas las incidencias electorales, y el acta a que se refiere el artículo anterior serán recurribles en el plazo de veinticuatro horas ante la mesa electoral, que resolverá en idéntico plazo, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Contra la resoluciones de la mesa electoral podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
CAPÍTULO IX. Del personal contratado
Artículo 72. Personal ejecutivo y laboral.
El Consejo podrá contratar, a través de su Comité Ejecutivo, un Director ejecutivo o Gerente, un Oficial Mayor y el restante personal laboral que estime necesario para su correcto funcionamiento y cumplimiento de sus fines, de acuerdo con los presupuestos económicos aprobados por la Asamblea General.
A las órdenes directas del Secretario general, corresponde al Director ejecutivo, o en su defecto, al Oficial Mayor, la distribución del trabajo entre el personal laboral.
Artículo 73. Asesoría Jurídica.
El Consejo General contará con la correspondiente Asesoría Jurídica, integrada por un Letrado Director y el número de Letrados que se determine por el Consejo Interautonómico, de acuerdo con los presupuestos aprobados por la Asamblea.
La Asesoría Jurídica cuidará de la adecuación a derecho de las resoluciones, expedientes y actuaciones en general de los respectivos órganos y, con tal finalidad, emitirá los informes o dictámenes que proceda.
Los miembros de la Asesoría Jurídica serán designados por el Consejo Interautonómico, a propuesta del Comité Ejecutivo.
Artículo 74. Otros asesores.
El Consejo Interautonómico, a propuesta del Comité Ejecutivo, podrá contratar con carácter temporal y, a ser posible, en régimen de arrendamiento de servicios, personal asesor en diversas cuestiones, para lo que se requerirá la aprobación de las partidas presupuestarias correspondientes.
Artículo 75. Duración de las contrataciones.
Todos los contratos tendrán una duración limitada al mandato, salvo en el caso del personal laboral o que el Consejo Interautonómico acordara otra cosa.
CAPÍTULO X. Régimen económico
Artículo 76. Competencias.
La economía del Consejo General es independiente de la de los Colegios Oficiales y de los Consejos Autonómicos, con autonomía de gestión y financiación.
El Consejo General deberá aprobar un Reglamento General Regulador de sus presupuestos, donde se establecerán los criterios generales de desagregación en objetivos, capítulos y cuentas, y los de limitación, vinculación y autorización de transferencias de créditos. Su aprobación es competencia de la Asamblea General, a propuesta del Consejo Interautonómico.
La aprobación de los presupuestos de cada ejercicio y de su normativa presupuestaria específica es competencia de la Asamblea General.
La aprobación de créditos extraordinarios para destinos específicos que comporten derramas colegiales es competencia de la Asamblea General.
Artículo 77. Presupuestos y normativa presupuestaria.
El Comité Ejecutivo presentará a aprobación, ante la Asamblea General, el Proyecto de Presupuestos del Consejo General y su normativa específica, antes del inicio de cada ejercicio.
La normativa presupuestaria específica regulará la planificación de cuentas, su desagregación completa, las limitaciones y vinculaciones en las diversas partidas de gasto, y las competencias delegadas al Comité Ejecutivo en las transferencias de crédito, suplementos de crédito y créditos extraordinarios.
En caso de no aprobación, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior, en cuyo caso, el Comité Ejecutivo o el Consejo Interautonómico podrán establecer las restricciones de gasto que se hagan imprescindibles para mantener el equilibrio con la cuenta de ingresos.
Todo el ejercicio es periodo hábil para la aprobación de su presupuesto y para la aprobación de modificaciones.
Artículo 78. Financiación.
Sin perjuicio de la existencia de otras fuentes de ingreso, la financiación del Consejo General procede de los colegios oficiales, que contribuirán a su sostenimiento con las aportaciones que sean fijadas por la Asamblea General con carácter obligatorio para todos los colegios oficiales de España. Tales aportaciones serán independientes de las que los colegios oficiales pudieran efectuar, con carácter obligatorio o voluntario, para el sostenimiento de otras corporaciones o asociaciones y, en particular, de los consejos autonómicos a los que eventualmente pertenecieran.
Las aportaciones serán aprobadas por la Asamblea General en la misma sesión en que se aprueben los presupuestos del Consejo General. Si por cualquier causa no se aprobaran los presupuestos para un ejercicio determinado, las aportaciones de los colegios oficiales se mantendrán invariables en relación con las vigentes en ese momento.
Las aportaciones de los colegios oficiales se calcularán en proporción al número de colegiados de que disponga cada colegio oficial el día 1 de enero del año al que va referido el presupuesto aprobado.
A los efectos del cálculo de las aportaciones, se tendrá en cuenta la diferente carga funcional del Consejo General en relación con los colegios oficiales, según pertenezcan o no a un consejo autonómico en funcionamiento. En este sentido, aquellas partidas presupuestarias que se refieran al ejercicio por el Consejo General de funciones que tuvieran asumidas los consejos autonómicos, o los colegios oficiales en aquellos territorios donde no hubiera consejos autonómicos, serán sufragadas únicamente por las aportaciones de los colegios oficiales destinatarios de aquéllas, calculadas en proporción a su número de colegiados.
Los colegios oficiales quedan obligados a pagar su aportación al Consejo General por trimestres vencidos, dentro de los 15 primeros días hábiles del siguiente trimestre.
La falta de pago por algún colegio oficial de las aportaciones relativas a dos o más periodos trimestrales permitirá su reclamación por el Consejo General ante la jurisdicción civil. Las cantidades impagadas devengarán un tipo de interés equivalente al legal más dos puntos, desde la fecha en que debió haberse producido el pago hasta la fecha en que efectivamente éste se reciba.
Asimismo, la falta de pago de dos o más periodos trimestrales dará lugar de forma automática a la suspensión de la participación del respectivo colegio oficial en los órganos del Consejo General o en las actividades y servicios que dicho Consejo preste en ejercicio de sus funciones hasta tanto no sean efectuados los pagos adeudados, con sus correspondientes intereses y eventuales gastos ocasionados al Consejo General.
El Consejo General podrá suscribir convenios con entidades amigas que contribuyan a sufragar sus gastos, a condición de que no se vulneren principios éticos y deontológicos, por lo que, previamente a su aprobación por el consejo interautonómico, deberán ser evaluados por el Comité Central de Ética y Deontología.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1517/2003, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-22602.
Se declara no conforme al ordenamiento jurídico y nulo el apartado 1 y los incisos destacados de los apartados 3 y 5 por Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901.
Artículo 79. Ejecución presupuestaria y control de cuentas.
La aprobación de las cuentas anuales corresponde a la Asamblea General. Será propuesta por el Comité Ejecutivo, con la correspondiente memoria explicativa, en el primer trimestre del año siguiente al ejercicio correspondiente.
Tanto el Consejo Interautonómico como la Asamblea podrán nombrar a tres de sus respectivos miembros para que actúen como censores, previo a la aprobación de las cuentas de cada ejercicio.
Disposición adicional primera. Libre prestación de servicios para profesionales de la Unión Europea.
La libre prestación de servicios de profesionales odontólogos y estomatólogos de la Unión Europea se regirá por su legislación específica.
Disposición adicional segunda. Reforma de los Estatutos.
Los presentes Estatutos podrán ser modificados por la Asamblea General convocada al efecto con carácter extraordinario.
Para la reforma de los Estatutos, los miembros de la Asamblea a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 48, apartado 1, contarán con un voto único.
El acuerdo exigirá para su válida adopción, la emisión favorable de las dos terceras partes de los votos.
Una vez aprobado el proyecto de modificación por la Asamblea General, éste se remitirá al Ministerio correspondiente para su aprobación por Real Decreto.
Disposición transitoria primera. Elección de los miembros del Consejo Interautonómico.
Hasta la definitiva adaptación de la organización colegial al modelo territorial derivado de la Constitución Española, y cuando dicha organización colegial en una Comunidad Autónoma así lo haga necesario, el representante en el Consejo Interautonómico de las Comunidades Autónomas que no tengan Colegio Oficial, será el que se elija por todas las Juntas Provinciales pertenecientes a tal Comunidad Autónoma, otorgándose prioridad, en caso de empate y a falta de disposiciones de mayor rango al respecto, al de mayor antigüedad en el cargo o como colegiado, por este orden.
Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo Interautonómico.
Las elecciones a que se refiere el artículo 51.a) y la disposición transitoria anterior y la constitución del Consejo Interautonómico, deberán celebrarse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos.
Disposición transitoria tercera. Constitución de la Asamblea General y efectos en el Comité Ejecutivo.
En el término de dos meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se deberá constituir la Asamblea General, y el actual Comité Ejecutivo se someterá a voto de confianza o convocará elecciones a sus cargos.
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