Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia
La Consejería de Economía y Hacienda confeccionará, asimismo, los estados de ingresos que tendrán vigencia durante el período de prórroga y que se elaborarán en función de las previsiones que puedan derivarse bien de la liquidación de los presupuestos de ingresos del ejercicio prorrogado o de cualquier otro dato válido para sustentar dichas previsiones, siempre que no suponga la introducción de ningún cambio en la normativa legal vigente durante cuyo ejercicio se prorroga el presupuesto.
El texto de la Ley de Presupuestos correspondiente a los que se prorrogan también se prorrogará en sus propios términos, excepto aquellas disposiciones que por sus propias características sólo pudiesen tener exclusiva vigencia durante el respectivo año natural.
Artículo 55. Derechos y obligaciones reconocidas.
Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos que se van a liquidar o ya ingresados, a no ser por autorización expresa de una Ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el punto anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por tribunal o autoridad competentes y el reembolso del coste de las garantías aportadas por los contribuyentes para obtener la suspensión cautelar del pago de deudas tributarias impugnadas, en cuanto las mismas sean declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza.
A efectos de este artículo se entenderá por importe íntegro el que resulte después de aplicar los beneficios fiscales que sean procedentes, los que deberán ser objeto de contabilización independiente. El importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios de la Comunidad Autónoma se incluirán en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-2189.
Artículo 55 bis. Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria.
En las secciones 50.01 y 23 del presupuesto de la Xunta de Galicia se dotará un fondo para atender a las necesidades que pudieran surgir en el ejercicio corriente y fueran inaplazables, de carácter no discrecional y que no tuvieran en todo o en parte la adecuada dotación presupuestaria.
Este fondo se dotará por importe conjunto del 2% del total de los recursos propios para operaciones no financieras, siendo dedicado únicamente a financiar, cuando proceda, las modificaciones siguientes:
Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 64 y el correspondiente de la Ley de presupuestos de cada ejercicio.
Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se instrumenten mediante norma de rango legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.
Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito del Servicio Gallego de Salud.
Las incorporaciones de crédito recogidas en el artículo 71, excepto las que se financien con fondos que hayan de ingresarse durante el ejercicio corriente.
En ningún caso podrá aplicarse el fondo para financiar modificaciones cuya finalidad fuera dar cobertura a gastos o actuaciones derivadas de decisiones discrecionales de la Administración y que carecieran de cobertura presupuestaria.
En el expediente de aplicación del fondo la sección solicitante deberá acreditar que no cuenta con disponibilidad en su presupuesto para financiar la necesidad sobrevenida.
La aplicación del Fondo de Contingencia se aprobará, a propuesta del consejero de Hacienda, mediante acuerdo del Consello de la Xunta previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito.
La Xunta de Galicia remitirá al Parlamento de Galicia, a través del consejero de Hacienda, un informe trimestral acerca del empleo del fondo regulado en este artículo.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2013-4088.
CAPÍTULO II. De los créditos y de sus modificaciones
Artículo 56. Autorización de créditos.
Los créditos consignados en los estados de gastos se destinarán exclusivamente a las finalidades específicas para las que fueron autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.
Los créditos autorizados en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. Sin embargo, los créditos destinados a gastos de personal, excepto los que se refieren a incentivos al rendimiento, y los gastos en bienes corrientes y servicios tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.
En el presupuesto correspondiente a los servicios transferidos del INSALUD la vinculación anterior se entenderá referida a sus grupos de programas, atendidos el alcance y grado de pormenor de su estructura en la citada clasificación, en tanto en cuanto dicha estructura difiera de la establecida con carácter general para la Comunidad Autónoma.
En todo caso, tendrán carácter vinculante, con el nivel de desglose económico con el que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas y los declarados ampliables conforme al artículo 64 de esta Ley.
Artículo 57. Nulidad de obligaciones.
No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos figurados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
Se exceptúan de lo dispuesto en el número 1 anterior aquellos compromisos de gastos que reglamentariamente se determinen, cuando la imputación corresponda a créditos ampliables o que se adquieran como consecuencia de las necesidades propias del normal funcionamiento de los servicios y su importe exacto sea de difícil previsión por corresponder a obligaciones de tracto sucesivo.
Artículo 58. Gastos plurianuales.
Podrán adquirirse compromisos de gastos de carácter plurianual, aunque su ejecución haya de iniciarse en el ejercicio siguiente, cuando su contenido coincida con los que a continuación se especifican:
Inversiones y transferencias de capital.
Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de ley, o que se concediesen a través de convocatorias o firma de convenios, previa autorización del compromiso plurianual por parte del Consello de la Xunta.
Gastos en bienes y servicios cuya contratación bajo las modalidades establecidas en la Ley de contratos del sector público no pudiera ser estipulada o resultase antieconómica por plazo que comprenda un solo ejercicio presupuestario.
Arrendamientos de bienes inmuebles que vayan a ser utilizados por organismos o servicios de la Comunidad Autónoma.
Cargas financieras derivadas de operaciones de endeudamiento de la Comunidad o de sus organismos autónomos.
Activos financieros.
Convenios con universidades y otras instituciones o centros docentes cuando aquellos hayan de ejecutarse durante cursos académicos coincidentes con dos ejercicios presupuestarios.
La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará a los créditos que para cada ejercicio se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos incluidos en las letras a), b), c), f) y g) del número 1 no podrá ser superior a cuatro.
El gasto que en estos casos se comprometiese con cargo a ejercicios futuros no podrá exceder del resultado de aplicar al crédito inicial, a nivel de concepto, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente el 70 %, en el segundo ejercicio el 60 % y en los ejercicios tercero y cuarto el 50 %. Tampoco podrá ser inferior al 10 % del importe total del expediente de gasto, en ninguno de los años a los que se extienda su ejecución material, salvo, en su caso, en el último ejercicio.
El total de los importes comprometidos con cargo a ejercicios futuros en el conjunto de los conceptos que definen un nivel de vinculación no podrá sobrepasar los porcentajes arriba indicados, calculados sobre el crédito inicial de ese conjunto de conceptos.
En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 % del importe de adjudicación, en el momento en que la misma se realizase. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.
También podrá ser diferido el pago del precio de compra de las adquisiciones de bienes inmuebles cuando el importe exceda de 350 millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 30 por 100 del precio, pudiendo distribuirse libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones del punto anterior.
Con independencia de lo establecido en los números anteriores para los programas y proyectos de gastos de capital que se especifiquen en las Leyes de Presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que tengan que extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el número 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez deducida la anualidad correspondiente a estos proyectos.
El Consello de la Xunta, a propuesta del Conselleiro de Economía y Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el número 3 de este artículo y los importes que se fijen con arreglo a lo dispuesto en el número 5, así como modificar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consellería y previos los informes que se estimen oportunos, y, en todo caso, el de la Dirección General competente en materia de presupuestos.
Este procedimiento será igualmente de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 99.2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, bien se pacte el abono total del precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades, que no podrán ser superiores a diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.
Los compromisos de gastos de carácter plurianual a que hace referencia el presente artículo serán adecuadamente contabilizados de forma independiente.
El Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, podrá establecer unos porcentajes de límite de compromiso de gasto a ejercicios futuros inferiores, previa justificación de su necesidad para garantizar la senda de estabilidad presupuestaria comprometida en el marco presupuestario plurianual.
Se añade el apartado 8 por el art. 11 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546.
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4369.
Se modifica el apartado 6 por el art. 21 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079.
Se modifica el apartado 3 por el art. 3 de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1381.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 5 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-2189.
Artículo 59. Anulación de créditos.
Los créditos destinados a atender gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, salvo las excepciones contempladas en el artículo 71 de la presente Ley.
A pesar de lo indicado en el número anterior, la anulación de créditos que por disposición legal tengan el carácter de incorporables no impedirá la continuación de la tramitación en forma provisional de expedientes de gastos con base en los mismos, condicionados a que al dictarse el acuerdo de autorización del compromiso de gasto exista crédito adecuado y suficiente.
En ningún caso esta tramitación provisional podrá generar derechos a favor de terceros.
Artículo 60. Regulación de obligaciones.
Con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, prestaciones de servicios y demás gastos en general que hayan sido realizados en el año natural del correspondiente ejercicio presupuestario.
Sin embargo, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de órdenes de pago las siguientes obligaciones:
Las que resulten del reconocimiento y liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores.
Las que tengan su origen en sentencias judiciales.
En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, a iniciativa de la Consejería correspondiente, el Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar los créditos a los cuales habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4 de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1381.
Artículo 61. Normativa aplicable.
Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y en las Leyes anuales de Presupuestos.
Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección o ente público a que se refiera, el programa, servicio u organismo autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en los que el crédito se consigne o sea vinculante a nivel de artículo.
Las limitaciones establecidas en el artículo 68 de la presente Ley se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en los que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.
La correspondiente propuesta de modificación presupuestaria deberá expresar ineludiblemente la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos previstos, así como las razones que la justifican.
No tendrán la condición de modificaciones presupuestarias ni la redistribución de créditos ni los movimientos interproyectos que no alteren el nivel de vinculación de los créditos contemplado en el artículo 56 o en las leyes anuales de presupuestos.
El procedimiento de gestión de los expedientes de modificaciones presupuestarias que afecten a la Administración general, organismos autónomos, agencias públicas autonómicas y restantes entidades públicas contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma de Galicia cuya normativa específica confiera carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos se desarrollará por orden de la consejería competente en materia de hacienda. En esta orden también se desarrollará el procedimiento de gestión de las figuras previstas en el número 3 de este artículo.
Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 7.2 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-7
Artículo 62. Créditos extraordinarios y suplementos.
Cuando deba realizarse algún gasto con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito en los estados de gastos, o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos, someterá al acuerdo de la Junta, para su remisión al Parlamento, un Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario en el primer caso o de un suplemento de crédito en el segundo, en el que se especificarán necesariamente los recursos con que se financiará el gasto que por estas causas se genera, y el detalle del concepto presupuestario que se debe crear o que es suplementado.
A pesar de lo indicado en el punto anterior, si la necesidad de crédito extraordinario o de suplemento de crédito se produce en un organismo autónomo y los mismos no suponen aumento en los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, se observarán las siguientes normas:
Su concesión será facultad del Consejero de Economía y Hacienda si su importe no excede del 5 por 100 del presupuesto de gastos del organismo autónomo correspondiente, y de la Junta de Galicia cuando, superando dicho porcentaje, no sobrepasa el 10 por 100 del citado presupuesto de gastos. Dichos porcentajes se aplicarán de forma conjunta y acumulada para ambas clases de modificaciones de crédito y a lo largo del mismo ejercicio presupuestario.
En el expediente de modificación presupuestaria emitirá informe la Consejería a la que esté adscrito el organismo autónomo que lo promueva, justificando debidamente la necesidad y urgencia del gasto y proponiendo los recursos con que se financiará el incremento que se propone.
La Junta de Galicia dará cuenta trimestralmente al Parlamento de Galicia de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos al amparo de lo previsto en el apartado a) del presente número.
Artículo 63. Anticipos de Tesorería.
La Junta de Galicia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá, excepcionalmente, conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, hasta un límite del 2 por 100 de los créditos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad, en los siguientes casos:
Cuando, dentro de la tramitación del expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito, recayese acuerdo favorable de la Junta para remitirle al Parlamento el correspondiente Proyecto de Ley.
Cuando se promulgue una Ley en la que se establezcan obligaciones para cuyo cumplimiento sea precisa la concesión de un crédito extraordinario o de un suplemento de crédito.
Si el Parlamento de Galicia no aprobase el Proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de Tesorería será cancelado mediante minoración en los créditos que ocasionen menor trastorno en los servicios públicos de la respectiva Consejería u organismo autónomo.
Artículo 64. Créditos ampliables.
A pesar de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de esta Ley, tendrán, excepcionalmente, la condición de créditos ampliables:
Aquellos que se especifiquen de manera singular en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y con las condiciones que en la misma se determinen.
Los que se destinen a cubrir los gastos de los servicios traspasados por la Administración del Estado, cuando sean ampliadas las transferencias en las respectivas materias y por el importe del coste efectivo de todas las ampliaciones, mientras éste no se integre en la base de cálculo para obtener el porcentaje de la participación en los ingresos del Estado.
Las cuotas de Seguridad Social y la prestación familiar, así como las aportaciones que, en su caso, le corresponda efectuar a la Comunidad Autónoma al régimen de previsión social de sus funcionarios.
Los que se destinen al pago de intereses, amortizaciones del principal y gastos derivados de la Deuda Pública emitida por la Comunidad Autónoma o a operaciones de crédito concertadas por ella.
Los créditos destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.
Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.
Los créditos cuya ejecución corresponda a una Consejería y que su cuantía se module por la aportación de otras Consejerías u organismos autónomos, previa retención del crédito correspondiente en los estados de gasto afectados. A estos créditos no les serán aplicables las limitaciones a que se refiere el artículo 68 de esta Ley.
El expediente de ampliación de créditos deberá establecer la fuente de financiación de dicha ampliación, distinguiendo si el mismo se financia con retenciones en otros créditos, con mayores recursos que se vayan a obtener, con remanente de Tesorería, con endeudamiento dentro de los límites autorizados o con otras formas de financiación que no entrañen déficit presupuestario.
Se modifica el apartado 1.e) por el art. 61.1 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Artículo 65. Competencias del Consejo de la Junta.
Corresponde al Consejo de la Junta, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y a iniciativa de las Consejerías correspondientes:
Autorizar transferencias de créditos entre programas incluidos en distinto grupo de función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de una misma Consejería.
Autorizar transferencias de créditos entre uno o varios programas incluidos en la misma función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de diferentes Consejerías.
Autorizar transferencias de crédito entre programas incluidos en distintas funciones, correspondientes a servicios u organismos autónomos de diferentes Consejerías, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o que se produzcan como consecuencia de la aplicación de los recursos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo Social Europeo.
Autorizar transferencias de créditos a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones del presupuesto a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando los créditos que sean necesarios para su posterior reasignación.
De cada modificación acordada en virtud de lo dispuesto en este artículo se dará cuenta de modo singular, en el plazo máximo de treinta días, a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, con remisión de copia del correspondiente expediente.
Artículo 66. Facultades de la Consejería de Economía y Hacienda.
Corresponden al Consejero de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías, las siguientes de carácter específico:
Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias, en los supuestos en los que éstos estén atribuidos a los titulares de las distintas Consejerías y exista discrepancia en la Consejería respectiva con el informe de la intervención delegada.
Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función, dentro del mismo grupo de funciones, correspondientes a servicios u organismos autónomos de una misma Consejería, con la creación de nuevos conceptos presupuestarios, si ello fuese preciso.
Autorizar transferencias de créditos desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos de los demás programas de gasto, cualquiera que sea la función o sección a que corresponda.
La Consejería o el organismo autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias mediante reajuste de sus créditos. A tal efecto, deberá procederse a una revisión de conjunto de los oportunos programas de gasto, poniendo de manifiesto las desviaciones que en la consecución de los objetivos previstos motivaría la modificación presupuestaria propuesta.
Introducir, previo informe de la Consejería correspondiente, las variaciones que sean precisas en los presupuestos de servicios transferidos del IMSERSO y del INSALUD, al objeto de adaptarlos a los resultantes de la aprobación por las Cortes Generales de los Presupuestos Generales de la Seguridad Social.
Autorizar las incorporaciones de crédito previstas en el artículo 71 de esta Ley.
Autorizar las generaciones de crédito previstas en los artículos 69 y 70 de esta Ley.
Autorizar las ampliaciones de crédito cuando éstos tengan tal carácter por disposición de Ley.
Introducir en los estados de gastos las modificaciones precisas para adecuar los créditos afectados por transferencias finalistas procedentes de los Presupuestos Generales de la Administración del Estado y de las Comunidades Europeas, y los demás recursos de igual carácter y procedencia. Esta autorización implicará el aumento o la disminución de las consignaciones previstas, así como la incorporación o creación de los correspondientes conceptos presupuestarios si así procede.
Artículo 67. Facultades de los Consejeros.
Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada correspondiente, las transferencias de créditos entre diferentes conceptos del capítulo II, de un mismo programa, correspondientes a un mismo o diferente servicio u organismo autónomo dependiente de la Consejería, siempre que no afecten a créditos de atenciones protocolarias o representativas, ni supongan desviación en la consecución de los objetivos previstos para el programa respectivo.
En tanto el capítulo II tenga carácter limitativo y vinculante a nivel de artículo, esta autorización comporta la creación, en su caso, de nuevos conceptos presupuestarios de los previstos en la clasificación económica.
En caso de discrepancia con el informe emitido por la Intervención Delegada sobre la modificación presupuestaria propuesta, se remitirá el expediente a la Consejería de Economía y Hacienda a los efectos previstos en el artículo 66.a) de la presente Ley.
Los Presidentes de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma tendrán las mismas competencias establecidas en este artículo en relación con las modificaciones presupuestarias de su respectivo presupuesto, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria del Parlamento de Galicia.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias incluidas en los números 1 y 3, se remitirán a la Dirección General competente en materia de presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, para instrumentar su ejecución.
Artículo 68. Limitaciones.
Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
No podrán minorarse los créditos incorporados como consecuencia de remanentes de ejercicios anteriores, ni los que fuesen incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal.
No podrán incrementarse créditos que como consecuencia de otras transferencias fuesen objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
Respecto del presupuesto de los servicios transferidos del INSALUD las limitaciones contenidas en los apartados b) y c) anteriores se entenderán referidas a los presupuestos totales de la entidad gestora, aun cuando los mismos se desarrollen de modo descentralizado a través de los distintos centros de gastos.
Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de créditos que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas o realizadas al amparo del artículo 60.2 de la presente Ley, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados a consecuencia de reorganizaciones administrativas, de acuerdos de transferencias de servicios o que amparen gastos financiados exclusivamente o cofinanciados con transferencias finalistas del Estado o con fondos de la Unión Europea.
Los créditos correspondientes a financiación condicionada estarán sujetos a las limitaciones específicas que les sean aplicables; de no existir éstas será aplicable lo determinado en el número 1 de este artículo.
Se modifica el apartado 3 por el art. 16 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1810.
Se modifica el apartado 3 por el art. 5 de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1381.
Artículo 69. Generación de crédito.
Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos efectivos, los derechos liquidados y los compromisos firmes de ingresos derivados de las siguientes operaciones:
Aportaciones de otras Administraciones Públicas o de personas físicas o jurídicas para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos encomendados a la Comunidad Autónoma o a sus organismos autónomos.
Enajenación de bienes de la Comunidad o de sus organismos autónomos.
Prestación de servicios.
Reembolso de los préstamos destinados a atenciones sociales y a la promoción y al fomento de la actividad económica y cultural de Galicia.
Créditos del exterior para financiar inversiones públicas.
Liquidaciones de herencias abintestato o intestadas diferidas a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Las generaciones de crédito a que se hace referencia en el número anterior únicamente podrán realizarse por el exceso de ingresos sobre las cifras inicialmente presupuestadas, y cuando se deriven de operaciones incluidas en el apartado c) se destinarán únicamente a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la prestación del servicio.
Las generaciones de crédito se efectuarán en el mismo ejercicio en que se ha producido el ingreso, salvo cuando tenga lugar en el último trimestre del año o cuando se trate de fondos procedentes de la Unión Europea o de la Administración Central del Estado, casos en que podrá generarse crédito en el ejercicio siguiente, siempre que se justifique la imposibilidad de tener tramitada la generación en el mismo ejercicio en que se ha producido el ingreso. En este caso, el límite a que se refiere el punto anterior se entenderá referido al presupuesto de origen.
Se añade la letra f) al apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley 6/2023, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-24124#df-2
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4369.
Se modifica el apartado 3 por el art. 6 de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1381.
Artículo 70. Reposición.
Los ingresos derivados del reintegro de pagos indebidos con cargo a créditos presupuestarios podrán reponer estos últimos en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 71. Incorporaciones.
A pesar de lo dispuesto en el artículo 59 de esta Ley, podrán incorporarse a los estados de gastos del presupuesto correspondiente al ejercicio inmediato siguiente:
Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito, que se concediesen o autorizasen, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no pudiesen ser utilizados durante el mismo.
Los créditos que contemplen compromisos de gastos anteriores al último mes del ejercicio presupuestario y que no pudiesen ejecutarse al final del ejercicio económico por causas justificadas.
Será preciso que tales compromisos de gastos alcanzasen la fase de disposición en contabilidad antes del último mes del ejercicio.
Los créditos destinados a operaciones de capital.
Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados a los mismos.
Los créditos generados por las operaciones enumeradas en el artículo 69 de la presente Ley.
Los remanentes incorporados según lo previsto en el número anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el que la incorporación se acuerde, a excepción de los que correspondan a créditos financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial o por fondos o subvenciones finalistas procedentes de la Unión Europea o de otras Administraciones públicas, que podrán ser incorporados en tanto persista el derecho a la percepción del ingreso que los financia.
En los supuestos a) y b) de dicho número la incorporación se hará para los mismos gastos que motivaron en cada caso la concesión, la autorización y el compromiso.
Los créditos correspondientes a financiación condicionada serán incorporables de acuerdo con la normativa que les sea aplicable en cada caso. De no existir ésta, se regirán por las normas de la presente Ley.
El Consejero de Economía y Hacienda podrá acordar, con carácter general, la incorporación automática al ejercicio siguiente de los créditos a que se refiere el apartado d) del número 1 anterior.
De las incorporaciones a que se refieren los apartados 1 y 3 se dará cuenta al Parlamento.
CAPÍTULO III. Ejecución y liquidación
Artículo 72. Autorización de gasto.
Corresponde a los órganos estatutarios, salvo lo que establezcan otras Leyes aplicables, a los Consejeros y demás órganos de la Comunidad Autónoma que tuviesen dotaciones diferenciadas en sus estados de gastos autorizar los gastos referentes a los servicios a su cargo, excepto en los casos reservados por las Leyes a la competencia de la Junta de Galicia, así como autorizar los actos de disposición de créditos y de reconocimiento de obligaciones, y proponer al Consejero de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.
Con la misma reserva legal corresponde a los Presidentes o Directores de los organismos autónomos de la Comunidad la autorización y disposición de gastos y créditos, respectivamente, el reconocimiento de obligaciones y el ordenamiento de los pagos que correspondan a los mismos.
Reglamentariamente, el Consejo de la Junta de Galicia podrá establecer las competencias y los trámites que debe realizar directamente la Consejería de Economía y Hacienda, respecto de la contabilidad y de la tesorería para los organismos autónomos y entes que por sus características se estime oportuno, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable.
Las facultades a las que se hace referencia en este artículo podrán ser objeto de delegación o desconcentración en los términos que reglamentariamente se establezca.
Artículo 73. Fases del gasto.
La gestión económica y financiera de los créditos incluidos en los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus organismos autónomos, agencias públicas y demás entidades públicas contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma con presupuestos de gastos de carácter limitativo se estructurará de acuerdo con las siguientes fases:
La autorización del gasto, que es el acto en virtud del cual la autoridad competente acuerda la realización de un gasto, calculado en forma cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o una parte del crédito presupuestario legalmente destinado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones que puedan ser consecuencia de aquél, teniendo en cuenta la naturaleza económica de las mismas.
La disposición, que es el acto en virtud del que se acuerda, concierta o determina, según los casos, después de cumplir los trámites que de acuerdo con el derecho procedan, la cuantía concreta que debe alcanzar el compromiso económico para la realización de todo tipo de prestaciones.
Con los actos de disposición queda formalizada la reserva del crédito por un importe y unas condiciones exactamente determinados.
El reconocimiento de la obligación, que es la operación de contraer en cuentas los créditos exigibles contra la Comunidad de Galicia que deban acreditarse como contraprestación económica derivada de los acuerdos, de los conciertos o de las normas resolutorias que determinen la disposición de un crédito, una vez realizada y justificada adecuadamente la correspondiente prestación y efectuada la pertinente liquidación.
El ordenamiento del pago, que es la operación en virtud de la cual el ordenador competente, previa propuesta de pago realizado por quien ha reconocido la existencia de la obligación, expide la orden de pago contra la Tesorería de la Comunidad a favor del respectivo acreedor.
Se suprime el primer inciso de la letra a) y toda la letra b) por el art. 7.2 a 5 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-7
Artículo 74. Ordenación general de los pagos.
La ordenación general de pagos de la Comunidad corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, pudiendo delegar dicha competencia de acuerdo con los procedimientos legales aplicables.
Al objeto de facilitar el servicio de ordenamiento de pagos, se podrán establecer ordenamientos secundarios bajo la dependencia del Consejero de Economía y Hacienda o de la autoridad en la que delegue sus competencias sobre la materia.
Los servicios y las funciones de los ordenamientos de pagos se dispondrán reglamentariamente a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo 75. Plan de disposición.
La expedición de órdenes de pago con cargo al presupuesto de la Comunidad y de sus organismos autónomos deberá ajustarse al plan que sobre disposición de fondos de la Tesorería establezca anualmente la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 76. Tramitación.
Las órdenes de pago se expedirán una vez que se justificase documentalmente ante el órgano competente para reconocer la respectiva obligación, la realización de la prestación o el derecho del acreedor, conforme a los acuerdos por los que en su día se autorizaron y comprometieron los correspondientes gastos.
Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las correspondientes órdenes de pago mediante la utilización de procesos informáticos. En este supuesto la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones, para su posterior inclusión, en su caso, en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma o para su puesta a disposición de los órganos de control competentes.
En los casos contemplados en el número anterior, a los ordenadores de pagos no les serán exigibles responsabilidades que procedan de trámites anteriores a su participación en el proceso de gestión presupuestaria, considerándose en estos casos que la referencia que en el artículo 122 y siguientes de la presente ley se hace a las responsabilidades de los ordenadores de pago se entenderá referida a los órganos que reconozcan las obligaciones o propongan el ordenamiento del pago.
Artículo 77. Pagos a justificar.
Tendrán el carácter de pagos a justificar los fondos librados para atender gastos que no puedan ir acompañados de la documentación justificativa a que se hace referencia en el artículo anterior.
Podrán expedirse órdenes de pago a justificar en los supuestos siguientes:
Cuando los documentos justificativos no puedan adjuntarse antes de efectuar la propuesta de pago.
Cuando se considere conveniente la utilización de este sistema para agilizar significativamente la gestión de los créditos.
Cuando las órdenes de pago tengan por objeto satisfacer gastos en localidades donde no existan dependencias del organismo autónomo de que se trate.
La Consejería de Economía y Hacienda, oídas las Consejerías, previo informe de la Intervención General, establecerá las normas generales que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar, así como los límites cuantitativos de las mismas y los conceptos presupuestarios a los que son aplicables.
Las órdenes de pago cursadas con el carácter de justificar se aplicarán a los créditos presupuestarios que correspondan y sus perceptores quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo de tres meses, estando sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley. En los casos excepcionales podrá concederse una prórroga adicional por otro período igual para cumplimentar en todo o en parte la citada justificación.
En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de recepción de la documentación justificativa a que se refieren los números anteriores, el órgano competente procederá a la aprobación o al reparo de la cuenta rendida.
No tendrán la condición de pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención de gastos periódicos o repetitivos. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía global no podrá exceder del 10 por 100 del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto vigente en cada momento. Reglamentariamente se ordenará el procedimiento de concesión de anticipos de caja fija, su justificación e imputación al presupuesto y demás aspectos relacionados con los mismos.
Artículo 78. Fases de los derechos económicos.
La gestión presupuestaria de los derechos económicos incluidos en los presupuestos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, agencias públicas y demás entidades públicas contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma con presupuestos de gastos de carácter limitativo se realizará a través de las siguientes fases:
Compromiso de ingreso, que es el acto en base al cual se reconoce en cuentas el derecho a liquidar un determinado recurso por una cuantía cierta en el momento en que se cumplan las condiciones o trámites que se contemplan en el título jurídico del que nace la expectativa del derecho a su percepción.
A estos efectos, tendrán la consideración de títulos jurídicos habilitantes las leyes, reglamentos, resoluciones y acuerdos promulgados, aprobados, dictados o adoptados por órganos estatales, autonómicos o locales, así como los convenios y contratos celebrados con estos órganos u otras entidades públicas o privadas.
Contraído del recurso, que es el acto por el que se liquida el ingreso y se reconoce en cuentas el derecho definitivo a su percepción por su exacta cuantía, una vez cumplidas las condiciones exigidas para la perfección del derecho.
Recaudación del recurso, que constituye el proceso a través del cual la Tesorería de la Comunidad ingresa en sus cajas el importe del derecho reconocido o cuando, en su caso, se procede a su ingreso en formalización.
El desarrollo de las distintas fases se realizará teniendo en cuenta el principio de mantenimiento del equilibrio económico-financiero y condicionado a las garantías de estabilidad presupuestaria y a la sostenibilidad financiera establecidas en la normativa estatal y autonómica.
Podrán acumularse en un mismo acto una o varias de las fases de gestión presupuestaria.
Se añade por el art. 7.6 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-7
Se deroga, con efectos de 25 de septiembre de 2007, por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 9/2007, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2007-13828#ddunica.
Se modifica por el art. 12 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1722.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGA núm. 39, de 25 de febrero de 2005.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-2189.
Artículo 79. Normas especiales en la gestión presupuestaria de los derechos económicos por transferencias corrientes y de capital.
Respecto a los derechos económicos procedentes de transferencias corrientes y de capital, la competencia para la realización de los actos de gestión presupuestaria corresponderá:
Cuando se trate de derechos que corresponden al presupuesto de la Administración general de la Comunidad Autónoma y cuando se modifiquen las previsiones iniciales de las entidades públicas contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma con presupuestos de gastos de carácter limitativo, a la dirección general competente en materia de presupuestos, a través del órgano que tenga atribuida la gestión presupuestaria de los ingresos procedentes de transferencias corrientes y de capital.
Salvo la excepción prevista en la letra a) de este número, cuando se trate de ingresos que corresponden al presupuesto de las entidades públicas instrumentales con presupuesto de carácter limitativo, a los órganos que dentro de las mismas tengan atribuida la gestión presupuestaria en materia de ingresos.
En aplicación de lo previsto en los artículos 64 y 69, la formalización de compromisos firmes de ingresos no presupuestados inicialmente se ajustará a las siguientes especialidades:
A solicitud de las consejerías o de las entidades públicas contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma con presupuestos de gastos de carácter limitativo, los expedientes de formalización del compromiso de ingreso y de generación de crédito o ampliación se tramitarán simultáneamente por la dirección general competente en materia de presupuestos, a través de los órganos que tengan atribuidas las correspondientes funciones.
Cuando se trate de transferencias que corresponden a recursos contemplados en la ley reguladora del sistema de financiación de las comunidades autónomas, la tramitación simultánea de los expedientes de formalización del compromiso de ingreso y de generación o ampliación se realizará de oficio por la dirección general competente en materia de presupuestos.
El contraído de los recursos procedentes de la Unión Europea se efectuará una vez certificada, ante la unidad estatal o comunitaria administradora de estos recursos, la realización del gasto financiado con las transferencias de dichos recursos.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán contraerse estos recursos en el mismo ejercicio en que se realizó el gasto que financian sin esperar a la tramitación de la certificación a que se refiere el párrafo anterior, cuando las disposiciones recogidas en el Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales o en las disposiciones que lo desarrollan vinculen la imputación temporal de estos recursos a la ejecución material del gasto en lugar de su certificación.
Con carácter general, sin perjuicio de las excepciones que, en el marco del proceso de elaboración del presupuesto anual, establezca la dirección general competente en materia de presupuestos, la gestión de estos recursos se incluirá dentro del presupuesto de la Administración general, aunque el beneficiario sea cualquiera de las entidades incluidas en el ámbito del sector público autonómico definido según la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, o se trate de entidades que estén contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma con presupuestos de gastos de carácter limitativo.
Realizada esta gestión presupuestaria, las entidades percibirán los recursos correspondientes desde la sección presupuestaria por la que reciben las transferencias corrientes y de capital.
Los anticipos de fondos europeos percibidos para financiar gastos en fase de ejecución podrán tener, transitoriamente, tratamiento extrapresupuestario o de pasivo financiero, que se cancelará en el momento en que se certifique el gasto y se efectúe el contraído del recurso y la aplicación del recaudado, según proceda, como transferencia corriente o de capital.
No podrán tener tratamiento extrapresupuestario los anticipos de fondos previstos en el número anterior cuando la Administración general de la Comunidad Autónoma o sus entes instrumentales con presupuesto de carácter limitativo resulten beneficiarios de ayudas financiadas con fondos europeos gestionados por la Administración general del Estado para los que se convenga la realización de anticipos reembolsables.
Los ingresos por transferencias corrientes y de capital que no pudieran identificarse por el órgano de la dirección general competente en materia de presupuestos que tenga atribuida su gestión, al no figurar claramente especificada su procedencia, quedarán contabilizados en cuentas extrapresupuestarias, que los contemplarán como pendientes de aplicación hasta su correcta identificación.
La devolución de ingresos procedentes de transferencias corrientes o de capital ya aplicadas al presupuesto y materialmente ingresadas en cuentas de Tesorería solo podrá realizarse como consecuencia de disposición, resolución o acuerdo en el que se establezca su exigencia a la Administración general o a las entidades públicas instrumentales que los percibieron.
Al objeto de mantener el equilibrio presupuestario, podrá requerirse del órgano o entidad que gestionó la transferencia recibida que comunique los créditos de su presupuesto de gastos que financiarán la correspondiente devolución. En ningún caso el expediente de devolución incluirá las cantidades exigidas por intereses o conceptos análogos, siendo la devolución de dichas cantidades a cargo del gestor de la transferencia.
Por orden de la consejería competente en materia de hacienda se desarrollarán los procedimientos de gestión presupuestaria que correspondan para cada una de las especialidades previstas en los números 1 a 7 de este artículo, determinándose los órganos competentes en cada caso.
Se modifica el apartado 3 por el art. 61.2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 43 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415
Se modifica por el art. 7.7 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-7
Se deroga, con efectos de 25 de septiembre de 2007, por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 9/2007, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2007-13828#ddunica.
Se modifica por el art. 13 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1722.
Se modifica por el art. 7 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-2189.
Artículo 80. Liquidación.
El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos liquidados y al pago de obligaciones reconocidas a 31 de diciembre del año natural correspondiente, y quedarán a cargo de la Tesorería de la Comunidad Autónoma los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago según sus respectivas contracciones.
No obstante, se aplicarán al ejercicio corriente los ingresos procedentes de derechos liquidados que no sean exigibles en el momento del cierre del ejercicio presupuestario en virtud del aplazamiento o fraccionamiento.
Los demás ingresos que se realicen una vez cerrado el ejercicio presupuestario respectivo quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les correspondiese, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso, en aquellos otros supuestos que así se determinen.
Se modifica el apartado 2 por el art. 61.3 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382
Artículo 81. Remanentes de Tesorería.
El remanente de Tesorería de la Comunidad o de cada uno de sus organismos autónomos administrativos con referencia a un ejercicio presupuestario determinado estará formado por la suma de las disponibilidades líquidas y los derechos reconocidos pendientes de cobro, menos las obligaciones reconocidas pendientes de pago, según la situación que los mismos presenten a 31 de diciembre del ejercicio anterior.
Se entenderá por remanente de Tesorería disponible aquel que no esté afectado a la financiación específica de determinados gastos.
El remanente de Tesorería disponible podrá afectarse en su totalidad o en parte a la financiación del presupuesto inicial de gastos o a la financiación de modificaciones presupuestarias, una vez que sea suficientemente comprobada su disponibilidad.
La diferencia que en cada momento exista entre el remanente disponible y el afectado a la financiación del presupuesto inicial o de modificaciones presupuestarias a lo largo del ejercicio constituirá el remanente líquido.
En el caso de resultar un remanente de Tesorería negativo a lo largo del ejercicio, el organismo autónomo afectado instruirá el oportuno expediente de modificación presupuestaria ante la Consejería de Economía y Hacienda, en el que se propondrá la baja en aquellos créditos que considere adecuados para la financiación de aquél.
En el presupuesto que no sea de organismos autónomos el Consejo de la Junta, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, dará de baja créditos de las distintas Consejerías. De no ser posible, en el presupuesto siguiente se enjugarán con menores gastos.
CAPÍTULO IV. Normas de especial aplicación para los organismos autónomos y para las agencias públicas autonómicas
Se modifica el título por el art. 12.1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Artículo 82. Presupuestos de los organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas.
De los presupuestos de los organismos autónomos y de las agencias públicas autonómicas formarán parte los siguientes estados financieros:
Cuenta de operaciones comerciales, en su caso.
Estado demostrativo de la variación del fondo de maniobra.
Cuenta financiera con resultado en términos de contabilidad nacional.
El resultado que se derive de los estados financieros correspondientes a las letras a) y b) del apartado anterior tendrá el adecuado reflejo en el presupuesto de ingresos del organismo autónomo o agencia pública autonómica respectiva.
Las operaciones propias de la actividad específica de estos entes instrumentales, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en el artículo 56 de la presente ley para los créditos incluidos en los estados de gastos de sus presupuestos.
La consejería competente en materia de hacienda establecerá las estructuras de los estados financieros indicados adaptados a sus distintas especialidades, así como los criterios generales que se aplicarán para la imputación de gastos a cuenta de operaciones comerciales, según el principio general de que, excepto los gastos generales de personal, se le podrán imputar a esta todos aquellos gastos que forman parte directa o indirectamente del coste de los productos vendidos, de los servicios prestados o de los bienes producidos.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones que realicen los organismos autónomos y las agencias públicas autonómicas estén vinculadas a un ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses.
Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
CAPÍTULO V. Normas de especial aplicación a las entidades instrumentales del sector público autonómico con presupuesto estimativo
Se modifica el título por el art. 13.1 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Artículo 82 bis. Presupuesto.
Son entidades instrumentales del sector público autonómico con presupuesto estimativo las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles públicas autonómicas, las fundaciones del sector público autonómico, los consorcios públicos autonómicos y demás entidades instrumentales del sector público autonómico no recogidas en el presupuesto consolidado.
Dichas entidades elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital con el mismo detalle.
Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos, se añadirá una previsión del balance de la entidad, así como la documentación complementaria que determine la Consejería de Hacienda.
Las entidades remitirán los presupuestos y anexos señalados en el apartado anterior, referidos al ejercicio relativo al proyecto de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.
Junto con los presupuestos de explotación y de capital, las entidades remitirán una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.
Se añade por el art. 13.2 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Artículo 83. Plan de actuación, inversiones y financiación.
Las entidades instrumentales del sector público autonómico con presupuesto estimativo conforme a lo dispuesto en el artículo 82 bis de la presente ley formularán y actualizarán, de forma anual, un plan de actuación, inversiones y financiación.
No están obligadas a presentar dicho plan aquellas entidades instrumentales que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable vigente, puedan presentar balance abreviado, excepto que reciban con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza. Tampoco tendrán que presentar el plan de actuación, inversiones y financiación las fundaciones del sector público autonómico.
Las entidades instrumentales del sector público autonómico con presupuesto estimativo que posean, directa o indirectamente, la mayoría del capital social de una o varias sociedades mercantiles deberán presentar sus presupuestos de explotación y capital y, en su caso, sus planes de actuación, inversiones y financiación de forma individual y consolidada con dichas sociedades mercantiles, relacionando las sociedades objeto de presentación consolidada. Esta norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles autonómicas que, a su vez, estén participadas mayoritariamente, de modo directo o indirecto, por otra entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital.
Se modifica por el art. 14 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Artículo 84. Definición, contenido y tramitación del plan de actuación, inversiones y financiación.
El plan de actuación, inversiones y financiación es la expresión plurianual de la estrategia, actuaciones y financiación de un ente instrumental. En él se concretará cómo desarrollará su objeto a medio plazo y cómo contribuirá a conseguir los objetivos de los programas presupuestarios que lo financian, en su caso.
Este plan estará integrado por los presupuestos y anexos determinados en el artículo 82 bis de la presente ley, y, junto con la documentación indicada en el apartado siguiente, reflejará los datos económico-financieros previstos para el ejercicio que corresponde al proyecto de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y a los dos ejercicios siguientes, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad.
Dicho plan contendrá la información de carácter complementario siguiente:
Hipótesis de la evolución de los principales indicadores macroeconómicos que hubiesen servido de base para la elaboración del plan de actuación, inversiones y financiación, que, salvo excepción motivada, será la contenida en la envolvente económico-financiera del presupuesto.
Premisas principales de formulación del plan, de acuerdo con las líneas estratégicas de la entidad.
Previsiones plurianuales de los objetivos a alcanzar e indicadores de seguimiento de las mismas.
Memoria de las principales actuaciones de la entidad.
Programa de inversiones.
Plan financiero del período, que cuantificará los recursos y las fuentes externas de financiación.
La restante documentación que determine la consejería competente en materia de hacienda.
Los presupuestos de explotación y de capital se remitirán, por las entidades instrumentales con presupuesto estimativo, conjuntamente con el plan de actuación, inversiones y financiación actualizado, a la consejería a la que estén adscritos, para su posterior remisión, antes del 10 de julio de cada año, a la consejería competente en materia de hacienda. La estructura básica y la documentación complementaria de dichos documentos se establecerá por la consejería competente en materia de hacienda.
El plan de actuación, inversiones y financiación se someterá al acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia antes del 1 de mayo de cada año, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda. A estos efectos, las entidades elaborarán oportunamente las adaptaciones que sean precisas, dimanantes del proceso de aprobación por el Parlamento de Galicia de sus presupuestos de explotación y de capital, y las remitirán a la consejería competente en materia de hacienda a través del departamento del que dependan.
Cuando una consejería no hubiese remitido en tiempo y forma el plan de actuación, inversiones y financiación de alguna de las entidades instrumentales que tuviese adscritas, se entenderá prorrogado el último presentado. Sin embargo, se ajustarán las transferencias de funcionamiento en función de las normas de prórroga previstas en el artículo 54 de la presente ley.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Artículo 85. Modificaciones presupuestarias.
Las entidades instrumentales con presupuesto estimativo dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos recogidos en sus presupuestos de explotación y de capital y en sus programas de actuación, inversiones y financiación, en su caso. Estos objetivos deben ser coherentes con los del programa que contenga las partidas que financian la entidad.
Cuando alguna de las entidades a que se refiere el apartado anterior reciba con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, las autorizaciones de las variaciones anuales que supongan incremento de dotaciones de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente:
Si la variación corresponde a las transferencias de funcionamiento y aportaciones autonómicas recogidas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, la competencia corresponderá a la autoridad competente para tramitar las correspondientes modificaciones del presupuesto de la Comunidad Autónoma.
Si la variación no corresponde a dichas transferencias y aportaciones autonómicas, será competencia de la persona titular de la Consejería de Hacienda cuando su importe no exceda del 10% de cada tipo de gasto por naturaleza (personal, resto de gasto corriente, inversiones reales o financieras, transferencias y subvenciones de capital y endeudamiento neto) y del Consejo de la Xunta de Galicia en los demás casos.
Requerirá autorización del Consejo de la Xunta el incremento de la cuantía total que las entidades instrumentales dediquen a la financiación de los planes de actuación, inversiones y financiación de cualquier otra entidad instrumental autonómica en la que participen.
Cuando una entidad instrumental adquiera compromisos plurianuales que se deberán financiar con aportaciones del presupuesto de la Comunidad Autónoma, la consejería financiadora deberá solicitar el informe al que hace referencia el artículo 58 de la presente ley.
El procedimiento de gestión de los expedientes de modificaciones presupuestarias que afecten a las entidades instrumentales contempladas en el número 1 se desarrollará por orden de la consejería competente en materia de hacienda.
Se añade el apartado 5 por el art. 7.8 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-7
Se modifica por el art. 16 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
Artículo 86. Convenios con la Administración general de la Comunidad Autónoma, con los organismos autónomos y con las agencias públicas autonómicas.
En los supuestos en los que se estipulen convenios y contratos programa con la Administración general de la Comunidad Autónoma, con los organismos autónomos o con las agencias públicas autonómicas que den lugar a regímenes particulares de gestión, tanto por las entidades a que se refiere el apartado Uno del artículo 82 bis de la presente ley como por cualquier otra que reciba subvenciones de explotación y de capital, avales u otra aportación de naturaleza distinta con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, se establecerán, por lo menos, las correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias:
Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.
Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos indicadores de evaluación de aquellos.
Aportaciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma en las distintas modalidades a que se refiere este apartado.
Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.
Efectos que se deriven del incumplimiento de los compromisos acordados.
Control, por la Consejería de Hacienda, de la ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación.
El control anterior no excluirá lo que pueda corresponder a los respectivos departamentos u organismos de los que dependan las entidades que hubiesen suscrito el correspondiente convenio, o a las comisiones de seguimiento en el caso de los contratos programa.
La suscripción del convenio o contrato programa a que se refieren los apartados anteriores no excluirá la elaboración, de forma coherente con los mismos, del presupuesto de explotación y de capital y del plan de actuación, inversiones y financiación (PAIF).
Se modifica por el art. 17 de la Ley 12/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1252.
TÍTULO IV. De la Tesorería
Artículo 87. Concepto.
Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia todos los recursos financieros, sean dinero, valores, créditos y los demás productos de las operaciones de endeudamiento de su Administración general, organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento, que se generen tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
Las disponibilidades de la Tesorería y las variaciones que puedan sufrir están sujetas al régimen de intervención y deben ser registradas de conformidad con las normas de contabilidad pública. Podrán establecerse procedimientos especiales de anotación en cuenta para aquellos movimientos internos de efectivo entre las distintas cuentas operativas de la Tesorería que determine el consejero competente en materia de hacienda.
Se modifica por el art. 19 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a1-11
Artículo 88. Funciones.
Son funciones propias de la Tesorería:
El pago de las obligaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas instrumentales señaladas en el artículo anterior y la gestión recaudatoria de los derechos económicos de la hacienda pública gallega, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Instrumentar y servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Comunidad Autónoma.
Velar por la obtención de la idónea rentabilidad de los recursos disponibles de la Comunidad Autónoma sin menoscabo de los fines propios de la Tesorería.
Responder de los avales contraídos por la Comunidad Autónoma conforme a las disposiciones de esta ley.
Las demás funciones que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.
Se modifica la letra a) por el art. 44.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
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