Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia
Se modifica por el art. 20 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a2-2
Artículo 89. Situación de los fondos de la Comunidad Autónoma.
Con carácter general la Tesorería de la Comunidad Autónoma situará los fondos públicos en el Banco de España o en las entidades de crédito y ahorro que operen en Galicia, en cuentas de las que, en todo caso, poseerá la titularidad.
La Tesorería de la Comunidad Autónoma podrá instrumentar todas aquellas operaciones activas que considere convenientes para mantener la adecuada rentabilidad de los fondos a su cargo, guiada en todo caso por el principio de seguridad en su colocación.
El régimen general de autorizaciones para la situación y colocación de fondos, la naturaleza de las cuentas, el control y la disposición de los fondos y de los servicios de colaboración que se vayan a concertar con las entidades financieras indicadas en el párrafo anterior lo establecerá la consejería competente en materia de hacienda.
Se modifica por el art. 21 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a2-3
Artículo 90. Situación de los fondos de las entidades públicas instrumentales.
Los fondos de los organismos autónomos, de las agencias públicas autonómicas y de las entidades públicas empresariales, así como de las entidades públicas instrumentales de consulta y asesoramiento, se situarán en cuentas diferenciadas con la autorización expresa de la consejería competente en materia de hacienda y bajo el control de la Tesorería, utilizando rúbricas que contengan la denominación general de «Entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia», y tendrán la consideración, a todos los efectos, de fondos de la propia Tesorería.
Dichos fondos podrán estar situados en el Banco de España o en otras entidades de crédito y ahorro que operen en Galicia, y necesitarán autorización expresa de la consejería competente en materia de hacienda para la apertura de cada cuenta y para la determinación de sus condiciones de funcionamiento, previa solicitud motivada y con expresión de la finalidad de su apertura.
La Tesorería de la Comunidad Autónoma podrá recabar del órgano administrativo gestor cualquier dato tendente a comprobar el cumplimiento de las condiciones en las que se autorizó la apertura de la cuenta y podrá ordenar su cancelación o suspender su utilización si se comprueba que no subsisten las condiciones que motivaron la autorización de apertura.
Las entidades financieras indicadas en el punto anterior tienen para con la Tesorería de la Comunidad Autónoma, a su solicitud, las mismas obligaciones de información que para con las consejerías y las entidades públicas instrumentales titulares de las cuentas abiertas en ellas.
La consejería competente en materia de hacienda podrá proponer al Consejo de la Xunta que las operaciones de ingreso y de ordenación y realización material del pago de las entidades públicas instrumentales a las que les sea de aplicación lo dispuesto en este artículo las realice la dirección general competente en materia de tesorería, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.
Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a las entidades públicas instrumentales a que hace referencia la disposición transitoria tercera de la Ley16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que aún no hayan adaptado su regulación a las determinaciones del título III de la citada ley.
Se modifica por el art. 22 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a2-4
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 10 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-1586.
Artículo 91. Ingresos y medios de pago.
Los ingresos a favor de la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de la propia Tesorería o de sus entidades colaboradoras, o bien en las que se habiliten en las entidades públicas instrumentales a las que se hace referencia en el artículo anterior.
Los medios de pago admisibles por las cajas de la Tesorería podrán consistir en dinero de curso legal, cheques nominativos, giros, transferencias o cualquier otro medio de pago legalmente establecido. La consejería competente en materia de hacienda establecerá las condiciones que tendrán que cumplir y el momento en el que en cada caso se producirá la liberación de la deuda.
La Tesorería podrá dar cumplimiento a sus obligaciones por cualquiera de los medios de pago a que se hace referencia en el apartado anterior.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a2-5
Artículo 91 bis. Prescripción de los depósitos y garantías en efectivo constituidos ante la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma.
Los depósitos y garantías en efectivo constituidos en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma respecto de los cuales no se realice ninguna gestión por parte de los interesados en el ejercicio de su derecho de propiedad prescribirán a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma en el plazo de veinte años.
Se añade por el art. 24 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a2-6
Artículo 92. Flujos financieros.
Para una mejor gestión de la Tesorería y un adecuado análisis de su funcionamiento, deberá elaborarse trimestralmente un cuadro de seguimiento de los flujos financieros derivados de la actividad del sector público autonómico afectado por lo dispuesto en este título, en el marco de las previsiones de un presupuesto monetario.
Se modifica por el art. 25 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3823#a2-7
TÍTULO V. Del control interno y de la contabilidad
CAPÍTULO I. Del control interno
Sección primera. Aspectos generales
Artículo 93. Control interno de la actividad económico-financiera.
El control interno de la actividad económico-financiera de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entes públicos y de las sociedades públicas lo ejercerá la Intervención General, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Cuentas de Galicia y, en su caso, del Tribunal de Cuentas.
La Intervención General de la Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones de control interno con plena autonomía respecto a los órganos responsables de la gestión controlada.
Artículo 94. Su ejercicio.
El ejercicio del control interno se realizará a través de la función interventora y del control financiero.
La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Comunidad y de sus organismos autónomos de los que pudiesen derivarse derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y, en general, la recaudación, la inversión o la aplicación de los fondos públicos, a fin de asegurar que la gestión de los órganos controlados se ajuste a las disposiciones aplicables a cada caso.
El control financiero lo ejercerá la Intervención General de conformidad con lo prevenido en cada caso y en la forma que reglamentariamente se establezca respecto de los servicios de la Comunidad, de los organismos autónomos, de los entes públicos y de las sociedades públicas para comprobar su adecuado funcionamiento tanto en el aspecto organizativo como en el económico-financiero.
Asimismo, se ejercerá el control financiero respecto a las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas de la Comunidad o de sus organismos autónomos, concedidos con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad. En este caso el control financiero tendrá por objeto comprobar la adecuada y correcta obtención y utilización de las indicadas subvenciones y ayudas y el cumplimiento de los objetivos que con ellas se pretenden alcanzar.
A pesar de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, por acuerdo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá establecerse el control interno realizado a través de la función interventora en organismos autónomos, sociedades y entes públicos.
Sección segunda. De la función interventora
Artículo 95. Fases.
La función interventora se ejercerá a través de las siguientes fases:
La fiscalización o intervención previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
La intervención formal del ordenamiento del pago.
La intervención material del pago.
La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que comprenderá el examen documental y, en su caso, la comprobación material.
Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias:
Interponer recursos y reclamaciones en los supuestos contemplados en las disposiciones vigentes.
Solicitar de los órganos competentes el asesoramiento jurídico o los informes técnicos que se precisen en función de la naturaleza del acto, documento o expediente intervenido, así como los antecedentes y documentos necesarios para el ejercicio de dicha función.
Artículo 96. Principios.
La función interventora se ejercerá conforme a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado, jerarquía interna y actuación contradictoria.
El ejercicio de la función interventora se organizará de forma desconcentrada a través de las intervenciones delegadas situadas o próximas a los órganos sometidos a control. El Interventor general de la Comunidad podrá avocar el ejercicio de la función respecto a cualquier acto o expediente que estime oportuno.
Reglamentariamente se establecerá la competencia de los Interventores delegados del Interventor general de la Comunidad.
Artículo 97. Intervención limitada.
No estarán sometidos a intervención previa:
Los gastos de obras, de gestión de servicios públicos, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios, por importe inferior al que en su caso se establezca en la Ley de presupuestos de cada año
Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato de que se deriven, o sus modificaciones, así como aquellos otros gastos que de acuerdo con la normativa vigente se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
La autorización y disposición de las subvenciones que figuren en los presupuestos con asignación nominativa.
La Junta de Galicia podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, que la intervención previa en cada una de las Consejerías o en sus distintos servicios, organismos autónomos o sociedades y entes públicos se limite a comprobar los extremos siguientes:
La existencia de crédito presupuestario y que éste es el adecuado a la naturaleza del gasto o de la obligación que se propone contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 58 de esta Ley.
Que las obligaciones o gastos se generan por órganos competentes.
Aquellos otros extremos que, por su transcendencia en el proceso de gestión, determine el Consejo de la Junta, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
Los Interventores delegados podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto a las obligaciones o de los gastos de cuantía indeterminada y de aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de la Junta.
Las obligaciones o los gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el apartado 2 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, a fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los Interventores delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al titular de la Consejería para que formule, en su caso, y en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas, y posteriormente se elevarán a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
La Intervención General de la Comunidad Autónoma dará cuenta al Consejo de la Junta y a los centros directivos que resulten afectados de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Interventor general de la Comunidad Autónoma, podrá acordar en qué casos la función interventora será ejercida sobre una muestra y no sobre el total de actos, documentos o expedientes sujetos a la intervención previa.
La Intervención General determinará en estos casos los procedimientos que se deban aplicar para la selección, la identificación y el tratamiento de la muestra de procedimiento.
En los términos que se determinen por resolución de la persona titular de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, podrá acordarse que la comprobación de las cuestiones objeto de verificación, tanto en régimen general como en régimen de fiscalización limitada, se realice mediante validaciones efectuadas de modo automático, a través de las aplicaciones informáticas que dan soporte a los sistemas de control.
La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, y se establecerán las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
Se modifica el apartado 6 y se añade el 7 por el art. 55 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Se modifica el apartado 1.a) por el art. 14 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1674.
Se modifica el apartado 1.a) por el art. 20 de la Ley 3/2002, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2002-11079.
Se modifica el apartado 1 por el art. 7 de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1381.
Artículo 98. Documentación y plazo.
La Intervención ejercerá la función interventora a la vista del expediente original completo una vez reunidos todos los justificantes y emitidos los informes preceptivos y que esté, por lo tanto, en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda.
El expediente será fiscalizado en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la fecha de recepción, que se reducirá a cinco días computados de igual forma cuando se declarase urgente la tramitación del expediente o se aplicase el régimen especial de fiscalización previsto en el número 2 del artículo 97.
Cuando la Intervención haga uso de la facultad a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo 95, se suspenderá el plazo mencionado en el número 2 anterior, debiendo darle cuenta de dicha circunstancia al órgano gestor proponente del gasto.
Artículo 99. Reparos y reclamaciones.
Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, deberá formular sus reparos por escrito. Dichos reparos deberán ser motivados con razonamientos fundados en normas que apoyen el criterio sustentado y deberán contener todas las objeciones realizadas al expediente.
Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o a la liquidación de derechos a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, las observaciones se formularán en notas de reparos y, en caso de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o de las reclamaciones que procedan.
Artículo 100. Suspensión del expediente.
Si los reparos afectan a la autorización y disposición de gastos, al reconocimiento de obligaciones o al ordenamiento de pagos, se originará la suspensión de la tramitación del expediente, hasta que aquéllos no sean subsanados en los siguientes casos:
Cuando se basen en la insuficiencia o inadecuación del crédito al que se proponga imputar el gasto, la obligación o el pago.
Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho del perceptor.
Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su aprobación.
Cuando se omitan en el expediente requisitos o trámites que se consideren esenciales a juicio de la Intervención o cuando ésta estime que la continuación del procedimiento pudiese causar quiebras económicas a la Comunidad Autónoma o a un tercero.
Cuando el reparo sea consecuencia de comprobaciones de materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
La Intervención podrá fiscalizar favorablemente, a pesar de los defectos que se observen en el expediente, siempre que los requisitos o los trámites incumplidos no sean esenciales.
En estos supuestos la eficacia de la fiscalización quedará condicionada a la reparación de aquellos defectos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de que se repararon dichos defectos.
De no reparar el órgano gestor los defectos indicados, para la continuación del expediente se considerará formulado el correspondiente reparo.
Lo previsto en este número no será aplicable en aquellos supuestos en los que la fiscalización previa se realice de forma limitada, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 97 de la presente Ley.
Artículo 101. Discrepancia.
Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá reparar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones a la Intervención.
Cuando el órgano gestor no acepte el reparo deducido, formulará discrepancia, que deberá ser motivada con citas de los preceptos legales en los que sustente su criterio.
La discrepancia se resolverá de la siguiente forma:
Si el reparo fuese formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General de la Comunidad conocer de la discrepancia y su resolución será obligada para aquélla.
Si el reparo fuese formulado por la Intervención General de la Comunidad o ésta confirmase en todo o en parte el de una Intervención Delegada y subsista la discrepancia, corresponderá a la Junta de Galicia adoptar una resolución definitiva.
Artículo 102. Omisiones.
En los supuestos en los que, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, la fiscalización previa de la aprobación del gasto o del reconocimiento de la obligación fuesen preceptivas y se omitiesen, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca o resuelva dicha omisión en los términos previstos en este artículo.
Si el Interventor general de la Comunidad o sus delegados al conocer un expediente observasen alguna de las omisiones indicadas en el número anterior lo manifestarán a la autoridad que iniciase aquél y emitirán al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta, con el fin de que, uniendo este informe a las actuaciones, pueda el titular de la Consejería de que aquélla proceda someter lo actuado a la decisión de la Junta de Galicia para que adopte la resolución a que hubiese lugar.
Este informe, que no tendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:
Las infracciones del ordenamiento jurídico que, a juicio del Interventor, se produjeran en el momento en el que se adoptó el acto de aprobación del gasto sin fiscalización o intervención previa.
Las prestaciones que se realizasen como consecuencia de dicho acto.
La posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.
Los Interventores delegados darán cuenta de su informe a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el momento de su emisión.
Si el titular de la Consejería acordase someter el expediente a la decisión de la Junta de Galicia, lo comunicará al Consejero de Economía y Hacienda, por conducto de la Intervención General de la Comunidad, con diez días de antelación a la reunión del Consejo en el que se conozca el asunto.
Al expediente se unirá una memoria que incluya una explicación de la omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa y, en su caso, las observaciones que estime convenientes respecto del informe de la Intervención.
La Secretaría del Consejo comunicará a la Consejería correspondiente, a la de Economía y Hacienda y a la Intervención General de la Comunidad el acuerdo adoptado sobre el expediente para su toma de razón y cumplimiento en sus propios términos.
Sección tercera. Del control financiero
Artículo 103. Finalidad y principios.
El control financiero al que se refiere el artículo 94 de la presente Ley tiene por finalidad procurar que la gestión económico-financiera del sector público gallego se adecue a los principios de legalidad, economía, eficacia y eficiencia.
El control financiero se ejercerá con plena autonomía e independencia respecto a las autoridades y entidades de las que se controle su gestión, y podrá realizarse en régimen ordinario o en régimen permanente.
El control financiero se ejercerá mediante la realización de auditorías u otros tipos de control de conformidad con el que se establezca reglamentariamente.
Artículo 104. Auditorías y clases.
Las auditorías a que se refiere el artículo anterior consistirán en la comprobación posterior de la actividad económico-financiera del ente controlado, realizada de forma sistemática y mediante la aplicación de determinados procedimientos de revisión a operaciones o actos singulares seleccionados al efecto.
Dichas auditorías, en función de los objetivos y del alcance que para cada control se establezcan, podrán ser de las siguientes clases:
Auditoría financiera, que tendrá por objeto la emisión de un dictamen sobre si la información contable del órgano controlado se presenta de acuerdo con los principios, con los criterios y con las normas contables que sean aplicables.
Auditoría de cumplimiento, que tiene por objeto determinar si en la gestión de las operaciones que den lugar a derechos y obligaciones de contenido económico, en la gestión de los ingresos y pagos y en la recaudación, custodia, inversión o aplicación en general de los recursos se ha cumplido con la legalidad y con las normas y directrices, internas o externas, que resulten aplicables.
Auditoría operativa, cuyo objeto es la evaluación de la eficacia y la eficiencia alcanzadas en la gestión de los recursos públicos adscritos a una entidad para el cumplimiento de sus objetivos. Este sistema de auditoría será el utilizado para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos físicos y financieros previstos en los programas de gasto.
Auditorías de sistemas y procedimientos, cuya finalidad es recomendar y proponer mejoras y modificaciones parciales o generales, en los procedimientos de gestión económico-financiera, sobre la base de las posibles debilidades o disfuncionalidades detectadas en su revisión.
Artículo 105. Iniciación y desarrollo.
El control financiero ordinario se iniciará por acuerdo del Interventor general de la Comunidad, quien delimitará la clase y el alcance del control que se va a efectuar, y se desarrollará directamente por medio de funcionarios o equipos de control destacados temporalmente al efecto y dirigido por Interventores dependientes del Interventor general.
El control financiero permanente se realizará de acuerdo con las siguientes características:
Lo ejercerá la Intervención General de la Comunidad a través de las Intervenciones Delegadas en los servicios, organismos, sociedades y entes públicos en los que se encuentre establecido este régimen de control, sin perjuicio de las actuaciones de control ordinario que, con carácter excepcional y alcance limitado, pueda realizar directamente el citado centro directivo.
Las actuaciones y los trabajos necesarios para su desarrollo se efectuarán de forma permanente y continuada a lo largo de los diferentes ejercicios, y no se requerirá acuerdo expreso de la Intervención General de la Comunidad Autónoma para su iniciación.
Dichas actuaciones se realizarán, como regla general, sobre la base del principio de proximidad temporal respecto a la actividad o de los actos objeto de control.
La Intervención Delegada encargada del control financiero permanente deberá recibir información permanente, actualizada y detallada de la actividad objeto de control, de sus objetivos y del avance en su cumplimiento, en la forma y con la periodicidad que dicha oficina determina, a fin de tener un conocimiento completo de la misma.
Artículo 106. Ámbito de aplicación.
El control financiero permanente será aplicable en los siguientes entes del sector público de Galicia, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 94 de esta Ley, no esté establecida la función interventora:
Los organismos autónomos de la Comunidad de carácter industrial, comercial, financiero o análogo.
El Ente Público Radiotelevisión de Galicia.
Las Consejerías, servicios, organismos autónomos de carácter administrativo, sociedades y entes públicos, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, en que así se determine, de conformidad con lo previsto en el punto siguiente.
La aplicación del régimen de control financiero permanente a las Consejerías, servicios, organismos, sociedades y entes en los que actualmente no se encuentre establecido se efectuará:
Mediante orden del Consejero de Economía y Hacienda a propuesta de la Intervención General de la Comunidad, en los supuestos de Consejerías, servicios u organismos autónomos en los que ya exista Intervención Delegada.
Mediante acuerdo de la Junta a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, en los supuestos de servicios, sociedades o entes públicos en los que no exista Intervención Delegada de la Intervención General de la Comunidad.
La relación de dependencia y las condiciones de funcionamiento de los Interventores delegados en el ejercicio del control financiero permanente serán las mismas que las vigentes para la función interventora.
Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo las Intervenciones Delegadas encargadas del control financiero permanente podrán requerir información referida a:
Derechos y obligaciones, compras y ventas.
Inversiones y otros contratos.
Cobros y pagos.
Composición y detalle de saldos en contabilidad.
Operaciones que se vayan a realizar o en curso de especial significación o importancia.
Existencias de fondos, de materiales y de bienes de cualquier naturaleza.
Cualquier otro aspecto financiero u organizativo que se considere de interés en atención a las características del ente controlado.
Las Intervenciones Delegadas deberán recibir un ejemplar de las cuentas y de otros estados anuales, así como de los que se elaboren con otra periodicidad, y tendrán acceso directo a los sistemas de información de los que se deriven dichas cuentas y estados.
Si en el ejercicio del control financiero permanente se pusiesen de manifiesto graves irregularidades, se dará cuenta a la Intervención General, proponiendo, en su caso, la sustitución de ese procedimiento de control por el ejercicio de la función interventora.
Los Interventores delegados deberán elaborar para cada ente un plan anual de actuación, que se someterá a la aprobación de la Intervención General de la Comunidad.
Dicho plan contendrá el detalle de las actuaciones que se van a realizar y su calendario de ejecución, así como la periodicidad de los informes y de las fechas previstas de emisión.
Los planes de actuación incluirán, en todo caso, la realización de:
Auditoría permanente de cumplimiento.
Revisiones de registros y procedimientos contables y de las existencias y de los movimientos de fondos.
Auditoría financiera de las cuentas anuales.
Auditoría de programas sobre el nivel de realización de objetivos y análisis de las causas de las desviaciones.
Los citados planes incluirán, además, si procede, la realización de otras auditorías operativas, de sistemas y procedimientos u otros tipos de control de los previstos en el artículo 104 de esta Ley, en los casos y con el alcance en los que así se determine.
Artículo 107. Plan anual de auditorías.
El control financiero ordinario enmarcará su actuación en un plan anual de auditorías que se debe realizar en cada ejercicio, cuya elaboración corresponde a la Intervención General de la Comunidad.
El plan comprenderá las entidades sobre las que se realizarán controles financieros de carácter ordinario en el ejercicio económico a que se refiera, con indicación, en cada caso, del tipo de control que se debe realizar y del alcance del mismo.
El plan tendrá carácter abierto y podrá ser modificado para la realización de controles específicos, en atención a los medios disponibles y por otras razones debidamente ponderadas.
Para el desarrollo del control financiero ordinario, la Intervención General de la Comunidad podrá solicitar la colaboración de empresas privadas de auditorías, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho centro directivo.
Para solicitar dicha colaboración será necesaria una orden del Consejero de Economía y Hacienda, en la que se especificará la insuficiencia de los servicios de la Intervención General de la Comunidad que justifique dicha colaboración.
Artículo 108. Resultado e informes.
Del resultado de las actuaciones de control financiero ordinario o permanente se emitirá informe con la estructura, con el procedimiento y con el contenido que reglamentariamente se determine.
Los informes derivados de las actuaciones de control financiero ordinario se elevarán a la Intervención General de la Comunidad para su remisión al Consejero de Economía y Hacienda y a los órganos responsables y de tutela de los servicios u organismos controlados.
Los informes que tengan su origen en actuaciones de control financiero permanente se remitirán al titular de la gestión y, además, a la Intervención General de la Comunidad cuando éstos tengan un carácter general o hayan sido realizados por alguna circunstancia especial.
CAPÍTULO II. De la contabilidad
Artículo 109. Régimen.
La Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos y de las sociedades públicas de Galicia queda sometida al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.
La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones y transacciones económicas, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas de Galicia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable al empleo de los fondos a justificar y al de las transferencias corrientes y de capital con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el perceptor de las mismas.
Las obligaciones que se determinen en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las facultades que la Constitución le confiere al Tribunal de Cuentas.
Artículo 110. Competencias de la Consejería de Economía y Hacienda.
Es competencia de la Consejería de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de los siguientes fines:
Registrar la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad en sus distintas fases.
Conocer el movimiento y la situación de la Tesorería.
Reflejar las variaciones, la composición y la situación del patrimonio de la Comunidad y del inventario de bienes afectados a los fines de los organismos autónomos y de las sociedades públicas.
Proporcionar los datos necesarios para la formación y el rendimiento de la Cuenta General de la Comunidad, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse al Consejo de Cuentas de Galicia y al Tribunal de Cuentas.
Facilitar los datos y otros antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público estatal.
Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones tanto en el orden político como en el de gestión.
Artículo 111. Funciones de la Intervención General como centro directivo.
La Intervención General de la Comunidad Autónoma es el centro directivo de la contabilidad pública de Galicia y le corresponden las siguientes funciones:
Someter a la decisión del Consejero de Economía y Hacienda el Plan de Contabilidad Pública de Galicia, al que se adaptarán los organismos, las corporaciones y las demás entidades comprendidas en el sector público de Galicia, manteniendo la debida coordinación con el Plan General de Contabilidad Pública.
Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en lo tocante a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendimiento de cuentas, informes y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar al efecto circulares e instrucciones por los procedimientos que se determinen en las Leyes y en los Reglamentos.
Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan de Contabilidad Pública de Galicia, o al Plan General de Contabilidad del Sector Privado, respecto a las sociedades públicas.
Inspeccionar la contabilidad de toda clase de organismos públicos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 112. Funciones como centro gestor.
Como centro gestor de la contabilidad pública, corresponde a la Intervención General:
Formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma y elaborar la memoria que acompaña a la misma.
Preparar y examinar las cuentas que se deban rendir al Consejo de Cuentas de Galicia y al Tribunal de Cuentas, y formular las observaciones que, en su caso, se estimen necesarias.
Solicitar la presentación de cuentas, estados y otros documentos sujetos a examen crítico.
Centralizar la información deducida de la contabilidad de las corporaciones, organismos, entidades y demás agentes que integran el sector público de Galicia.
Elaborar las cuentas económicas del sector público de Galicia, de acuerdo con el sistema de cuentas en vigor para todo el Estado.
Vigilar e impulsar las actividades de las oficinas de contabilidad de todos los organismos y servicios de la Comunidad.
Todos los informes y dictámenes económico-contables que deban evacuar las entidades sometidas al régimen de contabilidad pública deberán ser solicitados a través de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
A los efectos previstos en este artículo, el rendimiento de toda clase de cuentas por los procedimientos ordinarios se deberá realizar a través de la Intervención General.
Artículo 113. Soporte documental.
La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas, según los procedimientos técnicos establecidos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, sin perjuicio de que las sociedades públicas se ajusten a las disposiciones del Código de Comercio, a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas.
Artículo 114. Cuentadantes.
Serán cuentadantes de las cuentas que tengan que rendirse al Consejo de Cuentas de Galicia y, en su caso, al Tribunal de Cuentas:
Los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Comunidad.
Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes que conforman el sector público de Galicia.
Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.
Los perceptores de las transferencias a que se refieren los artículos 78 y 109.3 de esta Ley.
Artículo 115. Forma y plazos.
Las cuentas y la documentación que se les deban rendir al Consejo de Cuentas de Galicia y al Tribunal de Cuentas se formarán y se cerrarán por períodos trimestrales, excepto las correspondientes a los organismos autónomos, sociedades públicas y demás entes que conforman el sector público de Galicia, que lo serán anualmente.
Artículo 116. Sociedades públicas, entes y organismos.
La contabilidad pública de las sociedades públicas, entes y organismos queda sometida a la verificación ordinaria y extraordinaria a cargo de los funcionarios dependientes del Interventor general de la Comunidad y de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas o el Consejo de Cuentas.
Artículo 117. Publicidad e información.
La Consejería de Economía y Hacienda publicará en el «Diario Oficial de Galicia» los siguientes datos trimestrales:
Del movimiento del tesoro por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias, y de su situación.
De las operaciones de ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y de sus modificaciones.
De las demás que se consideren de interés.
Los organismos autónomos, las entidades públicas y las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de la Junta remitirán trimestralmente a la Consejería de Economía y Hacienda un estado de su situación financiera, de acuerdo con la estructura que ésta determine.
Trimestralmente, el Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta a la Comisión 3.ª de Economía, Hacienda y Presupuestos, del estado de ejecución presupuestaria.
CAPÍTULO III. De la Cuenta General de la Comunidad
Artículo 118. Estructura.
La Cuenta General de la Comunidad Autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio por todas las entidades incluidas en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio.
La Cuenta General de la Comunidad Autónoma constará de los siguientes documentos:
Cuenta de la Administración general de la Comunidad Autónoma.
Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto limitativo.
Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto estimativo.
Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Artículo 119. Contenido.
La Cuenta de la Administración general de la Comunidad Autónoma se formará con base en los estados y documentos que determine la consejería competente en materia de hacienda.
Como mínimo, deberán figurar en la Cuenta de la Administración general de la Comunidad Autónoma los siguientes documentos:
La liquidación del presupuesto, especificando los créditos iniciales y sus modificaciones, así como la liquidación de los estados de ingresos y gastos en sus distintas fases de gestión presupuestaria.
Un estado demostrativo de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 58.
Un estado demostrativo de la evolución y situación de los derechos que se deben cobrar y de las obligaciones que se deben pagar procedentes de ejercicios anteriores.
Un estado demostrativo de la situación de la tesorería y de las operaciones realizadas durante el ejercicio.
Un estado demostrativo del endeudamiento público.
El resultado del ejercicio económico, que recogerá la determinación del superávit, el déficit o nivelación de la liquidación del presupuesto, el remanente de tesorería resultante y la variación de los activos y pasivos financieros.
La Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto limitativo se formará con base en los estados y documentos que determine la consejería competente en materia de hacienda.
Como mínimo, deberán figurar en la cuenta de las entidades en régimen de presupuesto limitativo los siguientes documentos:
Las cuentas anuales de todas las entidades en régimen de presupuesto limitativo incluidas en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, según lo regulado en el plan de contabilidad que les sea de aplicación.
La liquidación del presupuesto, especificando los créditos iniciales y sus modificaciones, así como la liquidación de los estados de ingresos y gastos en sus distintas fases de gestión presupuestaria.
Un estado demostrativo de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 58.
Un estado demostrativo de la evolución y situación de los derechos que se deben cobrar y de las obligaciones que se deben pagar procedentes de ejercicios anteriores.
Un estado demostrativo de la situación de la tesorería y las operaciones realizadas durante el ejercicio.
El resultado del ejercicio económico, que recogerá la determinación del superávit, el déficit o nivelación de la liquidación del presupuesto, el remanente de tesorería resultante y la variación de los activos y pasivos financieros.
La Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto estimativo se formará con base en los estados y documentos que determine la consejería competente en materia de hacienda.
Como mínimo, deberán figurar en la cuenta de las entidades en régimen de presupuesto estimativo las cuentas anuales de todas las entidades en régimen de presupuesto estimativo incluidas en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, según lo dispuesto en el plan de contabilidad que les sea de aplicación.
La consejería competente en materia de hacienda establecerá la estructura y el contenido de las cuentas y estados a que se hace referencia en este artículo, así como de las demás cuentas que deban rendir las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Artículo 120. Información complementaria.
La Cuenta General de la Comunidad Autónoma irá acompañada de una memoria explicativa de las principales magnitudes en la que se proporcione una visión global del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma. En todo caso, se incluirá información relativa al movimiento y situación de los avales o préstamos concedidos.
La consejería competente en materia de hacienda establecerá la estructura y el contenido de la memoria a que se refiere este artículo.
La Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá incorporar al expediente relativo a la Cuenta General aquella información complementaria que considere necesaria para mejorar la comprensión de los documentos que forman parte de la Cuenta.
Se modifica por el art. 9.3 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849
Artículo 121. Revisión y aprobación.
La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de cada año se remitirá, previo acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, al Consejo de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, antes del 30 de septiembre del año siguiente al que se refiere.
La Cuenta General de la Comunidad Autónoma deberá ser aprobada por el Parlamento de Galicia a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 10 del Estatuto de Autonomía.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley 8/2015, de 7 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10234.
TÍTULO VI. De las responsabilidades
Artículo 122. Sujetos responsables.
Las autoridades, los funcionarios y los empleados de la Comunidad Autónoma en cualquiera de sus servicios, organismos autónomos, entes públicos o sociedades públicas que, por dolo, culpa o negligencia adopten resoluciones, ejecuten acciones o incurran en omisiones con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad por los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
Estarán sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad, además de las autoridades, de los funcionarios y de los empleados a los que se hace referencia en el número 1 anterior, los Interventores, Tesoreros y ordenadores de pagos que, con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, no salvasen su actuación en el correspondiente expediente mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.
Ello dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 76.3 de la presente Ley.
La responsabilidad de quien participe en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto cuando concurra dolo, en el que será solidaria.
Artículo 123. Tipificación de las infracciones.
Constituyen infracciones que dan origen a la obligación de indemnizar según determina el artículo anterior:
Incurrir en el alcance o malversación en la administración de fondos de la Comunidad.
Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda de la Comunidad incumpliendo las normas reguladoras de su gestión, liquidación, inspección, recaudación o ingreso en las cajas de la Tesorería.
Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente o infringiendo de otro modo las disposiciones legales aplicables a la ejecución y gestión de los presupuestos y de las operaciones de Tesorería.
Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de las funciones que se tengan encomendadas.
No rendir cuentas reglamentarias exigidas o presentadas con graves defectos.
No justificar la aplicación de los fondos a que se refiere el artículo 77 de esta Ley.
Cualquier otro acto o resolución dictada con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o de la normativa aplicable a la gestión y administración del patrimonio.
Artículo 124. Instrucción y resolución.
Sin perjuicio de las competencias y del conocimiento de los hechos por parte del Consejo de Cuentas de Galicia y del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad por los actos, omisiones y resoluciones tipificados en el artículo anterior será determinada y exigida mediante expediente administrativo instruido al interesado.
El acuerdo de incoación, el nombramiento de Juez instructor y la resolución del expediente corresponderán a la Junta cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad y al Consejero de Economía y Hacienda en los demás casos.
En la tramitación del expediente se dará audiencia a los interesados y su resolución contendrá el pronunciamiento sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda de la Comunidad, imponiéndoles a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.
Artículo 125. Ejecución.
Los daños y perjuicios declarados en la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos de la Hacienda de la Comunidad, gozarán del régimen previsto en el artículo 19 de esta Ley y podrá procederse a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.
La Hacienda de la Comunidad tendrá derecho a exigir el interés previsto en el artículo 21 de la presente Ley sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día en el que éstos se hubiesen causado.
Cuando, a consecuencia de la insolvencia de los obligados que deben indemnizar, haya que proceder contra los responsables subsidiarios declarados como tales en el expediente, los intereses a que hace referencia el punto anterior serán exigidos desde la fecha en la que fuesen requeridos para realizar el pago.
Artículo 126. Diligencias previas.
Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda de la Comunidad, o transcurriesen los plazos señalados en el artículo 77 de la presente Ley sin que se justificasen las órdenes de pago a las que el mismo se refiere, los superiores jerárquicos de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas oportunas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Comunidad, dando cuenta inmediata al Consejo de Cuentas de Galicia, al Consejero de Economía y Hacienda y, en su caso, al Tribunal de Cuentas, para que procedan de acuerdo con sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.
Disposición adicional primera. Definición de empresa pública.
A los efectos de esta Ley, la definición que en la normativa autonómica se hace de la empresa pública se entenderá referida, en lo sucesivo, a las sociedades públicas establecidas en ésta.
Disposición adicional segunda. Rendición de cuentas al Parlamento.
La Consejería de Economía y Hacienda, dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de todas las modificaciones que se realicen de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Disposición adicional tercera. Vigencia del artículo 23, apartado 2.
El apartado 2 del artículo 23 de esta Ley, en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias, de Régimen Presupuestario, Función Pública y Gestión («Diario Oficial de Galicia» del 31, corrección de errores en el «Diario Oficial de Galicia» de 12 de febrero de 1999), tendrá la vigencia determinada en la disposición final primera de esa Ley, sin perjuicio de la que establezcan Leyes futuras.
Disposición adicional cuarta. Fundaciones del sector público.
(Derogada)
Se deroga, con efectos de 25 de septiembre de 2007, por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 9/2007, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2007-13828#ddunica.
Se añade por el art. 14 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1722.
Disposición adicional quinta. Agencias públicas autonómicas.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2544#dd.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2988.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGA núm. 43, de 29 de febrero de 2008.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las Leyes que se citan en las tablas adjuntas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
En virtud de su incorporación al texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, quedan derogadas las siguientes normas:
Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.
Disposición adicional tercera de la Ley 14/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1993.
Artículos 8, 23, 38, 39 y 40 de la Ley 1/1994, de 30 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1994.
Disposiciones adicionales novena, décima y undécima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996.
Artículos 4 y 5 de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de Medidas Tributarias, de Régimen Presupuestario, Función Pública, Patrimonio, Organización y Gestión.
Artículos 3, 4, 5, 6 y 8 de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias, de Régimen Presupuestario, Función Pública y Gestión.
En virtud de lo establecido en la disposición derogatoria de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, está derogada la Ley 30/1984, de 3 de abril, de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia.
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