Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana

Rango Ley
Publicación 1999-12-10
Última actualización 2026-04-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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artículos 56
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n)

La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.

Se añaden las letras l), m) y n) por el art. 15.2 de la Ley 3/2010, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9887.

Se añaden las letras l), m) y n) por el art. 15.2 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030.

Artículo 43. Infracciones administrativas respecto de los elementos culturales del Espacio Natural Doñana.

Las infracciones que se puedan producir respecto de los elementos culturales del Espacio Natural Doñana se sancionarán de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación.

Artículo 44. Infracciones administrativas respecto de otras actividades humanas en el Espacio Natural Doñana.

Son infracciones administrativas respecto a otras actividades humanas no enunciadas en los artículos precedentes y que se lleven a efecto en el territorio del Espacio Natural Doñana las siguientes acciones u omisiones:

a)

El portar o usar en el Espacio Natural Doñana armas de fuego o cualquier otro tipo de arma o utensilio susceptible de causar daño a los recursos naturales vivos, a excepción del personal que deba portar o usar las armas o utensilios por razón de las funciones que desempeñen, o se encuentren expresamente autorizados para ello.

b)

La circulación a pie, con tracción animal o con medios motorizados fuera de los lugares habilitados para ello en el Plan Rector de Uso y Gestión, y que se realice sin la autorización expedida por el órgano administrativo competente del Espacio Natural Doñana.

c)

La acampada y pernocta al aire libre, excepto las autorizadas para eventos científicos, divulgativos o culturales.

d)

Hacer fuego al aire libre, sin la previa autorización administrativa.

e)

La producción de cualquier ruido o reclamo de atracción para fauna no autorizado y que altere el normal desenvolvimiento de las especies que habitan en el Espacio Natural Doñana.

f)

La utilización de medios de reproducción fotográfica, vídeo u otros para la filmación de imágenes en las zonas de protección especial indicadas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Doñana siempre que se realicen sin autorización administrativa y estando señalizada la correspondiente prohibición.

g)

El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones para aprovechamientos tradicionales de los recursos naturales.

h)

La edificación, instalación o colocación no autorizada de elementos artificiales de carácter temporal.

i)

La ejecución de obras sin la debida autorización administrativa.

j)

El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.

k)

La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

l)

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

m)

La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.

Se añaden las letras k), l) y m) por el art. 15.3 de la Ley 3/2010, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9887.

Se añaden las letras k), l) y m) por el art. 15.3 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030.

Sección 3.ª Calificación de las infracciones

Artículo 45. Calificación de las infracciones.

Sin perjuicio de la calificación establecida con carácter general en el artículo 39.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres:

1. Son infracciones muy graves las descritas en los artículos siguientes: Artículo 41, letras a), b) y c); artículo 42, letras d) y k).

2. Son infracciones graves las descritas en los artículos siguientes: Artículo 41, letras d), e), f), g), h) e i); artículo 42, letras a), b), c), e), f), h), j), l), m) y n); artículo 44, letras a), d), g), i), j), k), l) y m).

3. Son infracciones leves las descritas en los artículos siguientes: Artículo 42, letras g) e i); artículo 44, letras b), c), e), f) y h).

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 243.1 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.4 de la Ley 3/2010, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9887.

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.4 del Decreto-ley 3/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOJA-b-2009-90030.

CAPÍTULO II. Circunstancias modificativas de la responsabilidad

Artículo 46. Circunstancias agravantes.

Se consideran circunstancias agravantes de la responsabilidad administrativa las siguientes:

1. La generación de riesgo o daño para la seguridad o salud de las personas.

2. La existencia de intencionalidad o reiteración.

3. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

4. La irreversibilidad del deterioro producido en el bien protegido.

5. La grave repercusión del daño en el mantenimiento de los equilibrios ecológicos del sistema natural agredido.

6. La necesidad de realizar especiales actuaciones ulteriores para la reparación del daño producido.

7. La alteración o destrucción del hábitat.

8. La obtención de beneficio mediante la comisión de la infracción.

9. Que unas infracciones hayan servido para ocultar otras posibles.

10. El incumplimiento de los controles exigibles en la actuación que genera la infracción.

11. La obstrucción a las actuaciones de la Administración ambiental para el conocimiento de la realización de la infracción o la instrucción del procedimiento sancionador.

12. Ejecutar el hecho constitutivo de infracción aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona que faciliten la impunidad.

13. Aumentar deliberadamente el daño originado por la conducta infractora, causando otros innecesarios para la ejecución.

14. Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.

Artículo 47. Circunstancias atenuantes.

Se consideran circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa:

1. La adopción espontánea por parte del infractor de medidas que corrijan, atenúen o minimicen el daño o riesgo provocado.

2. Un grado de participación distinto a la autoría material.

3. La colaboración eficaz con la Administración ambiental en las actuaciones que se deriven del procedimiento sancionador.

4. La reversibilidad del daño o deterioro producido.

5. La no alteración significativa con el daño infligido de los sistemas naturales agredidos.

6. El no haber sido sancionado previamente por la comisión de infracción tipificada en la presente Ley.

7. La inexistencia o escasa importancia de las actuaciones reparadoras del daño ambiental debido a la capacidad autorregenerativa del medio agredido.

CAPÍTULO III. De las sanciones administrativas

Sección 1.ª Cuantificación de las sanciones

Artículo 48. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en la presente Ley se sancionarán con las siguientes multas:

a)

Infracciones leves, multas de 100 a 3.000 euros.

b)

Infracciones graves, multas de 3.001 a 200.000 euros.

c)

Infracciones muy graves, multas de 200.001 a 2.000.000 de euros.

Se modifica por el art. 243.2 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030

Artículo 49. Sanciones accesorias.

1. La Administración ambiental acordará, como sanciones accesorias, el decomiso de los productos o elementos naturales ilegalmente obtenidos y los medios utilizados para su obtención en los supuestos de faltas graves y muy graves que, asimismo, conllevarán la prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años.

2. Los productos, elementos, medios y ganancias serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.

Sección 2.ª Graduación de las sanciones

Artículo 50. Graduación.

La graduación de las sanciones se determinará en función de la concurrencia de las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos precedentes.

Artículo 51. Incremento de la sanción por beneficio ilícito.

La sanción establecida se incrementará con la adición del importe total del beneficio reportado por la actuación ilícita.

CAPÍTULO IV. Competencias

Artículo 52. Órganos competentes para la imposición de las sanciones.

La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a los siguientes órganos:

a)

El Director del Equipo de Gestión del Espacio Natural de Doñana, los correspondientes a infracciones leves.

b)

El Director general de Participación y Servicios Ambientales de la Consejería de Medio Ambiente, o, en su defecto, el centro directivo competente en materia de gestión de espacios naturales protegidos, los correspondientes a infracciones graves.

c)

El Consejero de Medio Ambiente, los correspondientes a infracciones muy graves.

CAPÍTULO V. De la restauración del daño ambiental

Artículo 53. Restauración del daño causado.

El deber de reparar el daño causado se llevará a cabo en los términos que se establecen en el artículo 37.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Artículo 54. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

De conformidad con lo establecido en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración ambiental podrá imponer, sin perjuicio de las facultades de ejecución subsidiaria, multas coercitivas al responsable con la finalidad de que éste proceda a la reparación del daño.

A tal efecto, se establecen las siguientes multas coercitivas, todas ellas con la limitación establecida respecto a la cuantía máxima de 500.000 pesetas, según lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres:

1. Para el incumplimiento durante tres meses del inicio de las actuaciones ordenadas, la cuantía será una vez el salario mínimo interprofesional.

2. Para el incumplimiento durante seis meses del inicio de las actuaciones ordenadas, o por transcurso del plazo concedido en el primer requerimiento, la cuantía será tres veces el salario mínimo interprofesional.

3. Para el incumplimiento de los sucesivos plazos a los anteriores para el inicio de las actuaciones ordenadas, la cuantía será un múltiplo de dos veces el salario mínimo interprofesional por cada mes transcurrido.

4. Por incumplimiento del plazo de finalización de las actuaciones ordenadas, la cuantía será un múltiplo de dos veces el salario mínimo interprofesional por cada mes transcurrido.

5. Por no atender los requerimientos posteriores que se realicen por incumplimiento de plazos concedidos para finalizar las actuaciones ordenadas, la cuantía será un múltiplo de tres veces el salario mínimo interprofesional por cada mes transcurrido.

CAPÍTULO VI. Influencia del tiempo en las infracciones, sanciones y obligaciones de restauración del daño ambiental

Artículo 55. Plazo de resolución.

El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores iniciados al amparo de lo prevenido en esta Ley será de un año, computado desde la fecha del acuerdo de iniciación del correspondiente procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 56. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere la presente ley prescribirán: las muy graves en el plazo de cuatro años, las graves en el de dos años y las leves en el de un año.

2. Las sanciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: Las muy graves en el plazo de tres años, las graves en el de dos años y las leves en el de un año.

3. El plazo para la prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se haya cometido; cuando se trate de infracción continuada, desde el día en que se realizó la última infracción; en caso de tratarse de infracción permanente, desde que se eliminó la situación ilícita.

Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. Si el expediente sancionador estuviese paralizado durante un tiempo superior a un mes por causa no imputable al inculpado, comenzará a correr de nuevo el cómputo de la totalidad del plazo prescriptivo de la correspondiente infracción.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

5. Las obligaciones de restauración que hayan sido declaradas mediante resolución firme prescribirán, conforme a los plazos siguientes:

a)

A los diez años las derivadas de infracciones muy graves.

b)

A los cinco años las correspondientes a daños por la comisión de infracciones graves.

c)

A los dos años las relativas a infracciones leves.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5 de la Ley 3/2026, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7559#df-5

Disposición transitoria primera. Órganos de gestión y de participación.

Hasta el momento de la constitución y efectivo funcionamiento del Equipo de Gestión del Espacio Natural Doñana y del Consejo de Participación, las funciones de gestión y de participación del Parque Nacional y del Parque Natural continuarán siendo desempeñadas por los órganos que las tuvieran a su cargo.

Disposición transitoria segunda. Plan de Desarrollo Sostenible del Entorno de Doñana y Planes de Ordenación y de Uso.

1. La coordinación, el seguimiento y la evaluación del conjunto de acciones incluidas en el Plan de Desarrollo Sostenible del Entorno de Doñana continuarán siendo desempeñadas, conforme a lo establecido en el Decreto 478/1996, de 22 de octubre, hasta el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el capítulo IV del título III de la presente Ley.

2. En tanto no sean aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y de Uso y Gestión del Espacio Natural Doñana, serán de aplicación en sus ámbitos territoriales respectivos el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Doñana, aprobados por Decreto 2/1997, de 7 de enero, y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional, aprobado por Real Decreto 1772/1991, de 16 de diciembre, y prorrogado por Orden de 29 de febrero de 1996 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados el anexo 10 del Decreto 239/1997, de 15 de octubre, por el que se regula la constitución, composición y funciones de las Juntas Rectoras; el anexo II y el anexo III del Decreto 2/1997, de 7 de enero, por los que se modifican la denominación y límites del Parque Natural del Entorno de Doñana, que pasa a denominarse Parque Natural de Doñana, y aprueban el Plan de Ordenación de los Recursos y el Plan Rector de Uso y Gestión, y el Decreto 478/1996, de 22 de octubre, de coordinación, seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo Sostenible del Entorno de Doñana, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en la presente Ley.

La vigencia de la presente disposición queda condicionada a la efectiva constitución y funcionamiento del órgano de participación y a la aprobación de los instrumentos de planificación que se establecen en la presente Ley para el Espacio Natural Doñana.

Disposición final.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la ejecución y desarrollo de esta Ley.

Sevilla, 27 de octubre de 1999.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

ANEXO. Límites del Espacio Natural Doñana

Sector 1.º

Tomando como punto de partida el punto kilómetro 34,400 de la carretera Almonte-Torre de la Higuera, continúa en línea recta hasta la laguna del Arrecife, y desde la misma, en línea recta, en dirección norte, hasta su encuentro con el puente de La Canariega, en la margen derecha del arroyo de La Rocina, continúa 460 metros en dirección sur por la carretera Almonte-Torre de la Higuera, para, a partir de aquí, remontar aguas arriba el arroyo de La Rocina, en paralelo a su cauce y a 500 metros del mismo, hasta la casa del Rincón, desde la que inicia el descenso del mencionado arroyo, en paralelo a su cauce y a 500 metros del mismo, hasta intersectar de nuevo con la carretera Almonte-Torre de la Higuera, para seguir en dirección este por la margen izquierda hasta la confluencia con el caño de Los Garzos-arroyo del Partido, siguiendo por la margen derecha de este último, en dirección norte, hasta el puente del Ajonjolí.

Continúa en dirección norte por el límite municipal entre Almonte e Hinojos hasta su enlace con el regajo de Vallehondo.

Desde el punto anterior, sigue en dirección este por la senda que conduce a las casas de La Calera y desde aquí, con rumbo norte, a la carretera de Hinojos, la cual abandona al enlazar con el arroyo de La Mayor. Sigue dicho arroyo aguas abajo hasta el pozo de Melo, para continuar posteriormente por la senda en dirección este hacia el límite provincial entre Sevilla y Huelva, por el cual avanza hasta intersectar con la carretera Hinojos-Villamanrique de la Condesa, por la cual continúa en dirección sur, hasta 100 metros antes de su intersección con el arroyo de Pilas, sube aguas arriba paralelo al cauce de dicho arroyo, hasta llegar al límite del término municipal de Chucena; en este punto cruza perpendicularmente el cauce del arroyo de Pilas hasta 100 metros de la margen derecha. Desde aquí continúa aguas abajo paralelo al cauce, hasta intersectar de nuevo con la carretera Hinojos-Villamanrique de la Condesa.

Continúa por dicha carretera hacia el último municipio mencionado, para seguir posteriormente por la misma en dirección suroeste, hasta el límite provincial entre Sevilla y Huelva, por el que continúa en dirección sur hasta intersectar con el límite norte del monte público La Juncosilla. Continúa en dirección este bordeando dicho monte público, hasta encontrar de nuevo el límite provincial. Sigue en dirección sur hasta intersectar con el límite municipal entre Villamanrique de la Condesa y Aznalcázar. Desde aquí toma dirección noreste hasta intersectar con el camino del Bujeo, por el cual continúa en dirección sureste hasta su cruce con el camino de La Cigüeña y por éste, en dirección noreste, hasta enlazar con el camino más oriental de la finca «Hato Ratón».

Continúa por este camino en dirección sureste hasta su intersección con el encauzamiento del caño Guadiamar, siguiendo por la margen izquierda del mismo hasta llegar al muro de la Confederación.

Continúa por dicho muro en dirección este hasta llegar al predio propiedad de ADENA, continuando por la linde del mismo hasta intersectar con el muro derecho de Entremuros, por el cual continúa en dirección norte hasta intersectar con el camino que conduce a la casa del Cerrado, continuando por la margen izquierda del caño de Juncal en dirección sureste, hasta el muro de la margen izquierda del nuevo encauzamiento del Brazo de la Torre.

Sigue en dirección sur por el muro izquierdo hasta la salida del Brazo de la Torre de su encauzamiento de Entremuros. Continúa por la margen izquierda del cauce del Brazo de la Torre hasta encontrar el colector de la Veta de la Palma (Bomba del Italiano). Desde este colector, en línea recta, va hasta el cortijo de «Veta de la Palma» y desde aquí, en línea recta, hasta la caseta de bombeo situada en el camino sur de la finca «Reina Victoria», a partir de la cual sigue por la margen derecha del río Guadalquivir hasta la Punta de Malandar, a la altura de la casa cuartel de la Guardia Civil.

Desde la casa cuartel continúa en dirección sur hasta alcanzar el límite interprovincial de Cádiz y Huelva, por el que avanza hasta situarse a una distancia de una milla marina de la línea de costa, extendiéndose, a partir de aquí, en paralelo a la misma, hasta intersectar con la línea imaginaria que, perpendicular a la línea de costa, pasa por el punto situado a 4.100 metros de la torre vigía, en ruinas, denominada «Torre de la Higuera».

Continúa por la mencionada línea imaginaria hacia la costa hasta la cerca de la Estación Biológica de Doñana, por la que sigue en dirección noroeste hasta confluir con la carretera Almonte-Torre la Higuera, frente al punto kilométrico 39,000.

A partir del punto anterior, continúa por la carretera Torre la Higuera-Mazagón hasta el punto kilométrico 45,100 de la misma, desde el que continúa en dirección sur por el límite occidental del Parque Dunar de Matalascañas hasta la línea de costa.

Desde este punto en dirección oeste continúa hasta encontrar el límite municipal entre Lucena y Almonte.

Desde aquí pasa a la margen derecha del arroyo del Loro y desde este punto asciende por el cauce hasta la carretera Torre la Higuera-Mazagón en el punto kilométrico 29,000, dirigiéndose por la margen izquierda de la misma hasta el punto kilométrico 22,055.

Desde el punto anterior asciende por la pista de la Linde hasta el caserío de «Pino Galés».

Desde el mencionado caserío continúa en dirección noreste por el camino de la Portuguesa, hasta encontrar el carril del Sevillano. Continúa por dicho carril en dirección sur hasta la casa forestal del Coto Tres Rayas, desde donde sigue en dirección este y línea recta hasta el poblado de La Mediana en su extremo sur. Desde este punto continúa en línea recta hasta el cortijo «San Vicente» y desde aquí hasta la línea del Alamillo.

Por último, en paralelo a la carretera Almonte-Torre la Higuera, continúa hasta el punto distante 1.000 metros en perpendicular del punto kilométrico 34,400 de aquélla, desde el que continúa en línea recta hasta alcanzar el mencionado punto kilométrico 34,400, punto de partida.

Sector 2.º

Partiendo desde la Punta de los Cepillos, en la margen izquierda del río Guadalquivir, continúa hasta la desembocadura del caño de Martín Ruiz.

Desde el punto anterior sigue en dirección sureste por el citado caño hasta la ermita de Nuestra Señora del Carmen, y desde aquí en dirección sur por el camino de separación del Pinar de la Algaida y las marismas transformadas hasta el límite de la finca denominada de «Los Prados».

Continúa bordeando el Pinar de la Algaida por el límite sur, dirección oeste, hasta llegar a la laguna del Tarelo, la bordea por su orilla sur, incluyéndola, y continúa hasta encontrar el borde del Pinar de la Algaida, hasta su contacto con el camino vecinal que transcurre al este de la Marisma de Henares y Salinas de Nuestra Señora del Rocío y Marismas de la Dehesilla, siguiendo este camino en dirección sur hasta su cruce por la carretera que desde el Faro va a la colonia de La Algaida, y desde aquí, en línea recta, en dirección oeste, hasta la margen izquierda del río Guadalquivir.

Continúa por dicha margen hasta el punto inicial.

PARQUE NATURAL Y NACIONAL DE DOÑANA

Véase en cuanto a la suspensión de la vigencia y aplicación de esta ley, la providencia del TC de 1 de febrero de 2000, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 368/2000. Ref. BOE-A-2000-2760, el Auto del TC de 25 de julio de 2000. Ref. BOE-A-2000-14922 y la Sentencia del TC 331/2005, de 15 de diciembre. Ref. BOE-T-2006-413.

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