Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros
1. El Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral:
El primer párrafo del apartado 3 del artículo 14 se sustituye por:
«3. Proceder de establecimientos autorizados por la Comisión Europea.»
2. El Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura:
El apartado 2 del artículo 11 se sustituye por:
«11.2 Los productos pesqueros capturados en su medio natural por un buque pesquero que enarbole pabellón de un país tercero deberán ser sometidos a los controles veterinarios previstos en el apartado 2 del artículo 18 del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros.»
El apartado 2 del artículo 13 se suprime.
3. El Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas específicas establecidas en el capítulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre:
El segundo párrafo de la disposición adicional segunda, se sustituye por:
«No obstante, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, podrá obviarse, para determinados tipos de productos de origen animal, el control físico previsto en el párrafo b) del apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros.»
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto, y para la actualización de sus anexos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO I. Territorios
1. El territorio del Reino de Bélgica.
2. El territorio de la República de Bulgaria.
3. El territorio de la República Checa.
4. El territorio del Reino de Dinamarca, excepto las Islas Feroe y Groenlandia.
5. El territorio de la República Federal de Alemania.
6. El territorio de la República de Estonia.
7. El territorio de la República Helénica.
8. El territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla.
9. El territorio de la República Francesa.
10. El territorio de la República de Croacia.
11. El territorio de Irlanda.
12. El territorio de la República Italiana.
13. El territorio de la República de Chipre.
14. El territorio de la República de Letonia.
15. El territorio de la República de Lituania.
16. El territorio del Gran Ducado de Luxemburgo.
17. El territorio de Hungría.
18. El territorio de Malta.
19. El territorio del Reino de los Países Bajos en Europa.
20. El territorio de la República de Austria.
21. El territorio de la República de Polonia.
22. El territorio de la República Portuguesa.
23. El territorio de Rumanía.
24. El territorio de la República de Eslovenia.
25. El territorio de la República Eslovaca.
26. El territorio de la República de Finlandia.
27. El territorio del Reino de Suecia.
28. El territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Se modifica por el art. 1 de la Orden PRE/2169/2013, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12266.
Se modifica por el art. único de la Orden PRE/2042/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13322.
ANEXO II. Productos
1. Carnes frescas, carne picada y preparados de carne, carne fresca de aves de corral, carne de conejo y carne de caza de granja, carne de caza silvestre, productos cárnicos, productos pesqueros y productos de la acuicultura, moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, leche cruda, leche tratada térmicamente, leche destinada a la elaboración de productos lácteos y productos lácteos, y ovoproductos: Productos todos regulados por el Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
2. Helados y mezclas envasadas para congelar, elaborados con leche o productos lácteos, regulados por el Real Decreto 618/1998, de 17 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar.
3. Otros productos de origen animal, a los que se refiere el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas específicas establecidas en el capítulo 1 del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero y, por lo que se refiere a los patógenos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
4. Subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.
5. Esperma bovino, contemplado en el Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, que establece las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.
6. Embriones bovinos, a los que se refiere el Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, que establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de embriones de animales domésticos de la especie bovina.
7. Esperma porcino, regulado por el Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, que establece las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
8. Esperma, óvulos y embriones de otras especies animales, regulados en el Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, sobre condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1 del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
9. Productos de origen animal a que se refieren el Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y el Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
10. Productos de origen vegetal, a los que se refiere el artículo 18.1 de este real decreto.
Se modifica por el art. 3.5 del Real Decreto 731/2007, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2007-12119.
Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 23, de 27 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1650.
ANEXO III. Condiciones de autorización de los PIF
Para poder recibir la autorización comunitaria, los puestos de inspección fronterizos deberán disponer de:
1. Personal necesario para efectuar los controles documentales.
2. Un número suficiente de veterinarios y ayudantes, especialmente formados y reconocidos por las autoridades competentes, para llevar a cabo los controles de identidad y físico de los productos, en relación con las cantidades de los mismos de que se ocupe el PIF.
3. Personal suficiente para la recogida y la preparación de muestras aleatorias de las partidas de productos que se presenten en el PIF.
4. Locales y oficinas suficientemente amplias a disposición del personal encargado de los controles veterinarios.
5. Locales e instalaciones higiénicas apropiadas para la realización de los controles físicos y de pruebas analíticas sencillas, según establece este Real Decreto.
6. Locales de recepción e instalaciones higiénicas apropiadas para la realización de los controles de identidad y para la recogida y tratamiento de las muestras, según lo establecido en la normativa comunitaria o en su defecto nacional.
7. Los servicios de un laboratorio especializado que pueda efectuar determinaciones analíticas especiales de las muestras recogidas en el PIF.
8. Locales e instalaciones frigoríficas para depositar las muestras de las partidas recogidas para su análisis y los productos retenidos por el responsable veterinario del PIF.
9. Equipamiento adecuado que permita los intercambios rápidos de información, en particular con los demás PIF (mediante la red informática ANIMO o el proyecto SHIFT).
10. Los servicios de un establecimiento de eliminación y transformación de productos para proceder a los tratamientos previstos en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre.
ANEXO IV. Control físico de los productos
El control físico de los productos de origen animal tiene por objeto garantizar que el estado de los productos se ajusta al destino o uso mencionado en el certificado o documento veterinario de origen. Por lo tanto, hay que verificar las garantías de origen certificadas por el país tercero y confirmar que el transporte consecutivo no ha alterado dichas condiciones garantizadas, recurriendo a:
Exámenes organolépticos o sensoriales.
Pruebas físico-químicas simples.
Determinaciones de laboratorio centradas en la detección de residuos, agentes patógenos, contaminantes y pruebas de alteración.
Sea cual fuere el tipo de producto, deberá procederse a las operaciones siguientes:
1. Comprobación de las condiciones de los medios de transporte, en particular para revelar las insuficiencias o rupturas de la cadena de frío o la pérdida de fluidos o sustancias susceptibles de ser materias contumaces.
2. Comparación del peso real de la partida con el indicado en el certificado o documento veterinario de origen, procediendo, si es necesario, a pesar la partida entera.
3. Comprobación meticulosa de los materiales utilizados en el embalaje o envase, así como de todas las indicaciones que figuren en ellos (marcas, etiquetado), para asegurarse que se respeta la legislación comunitaria o nacional.
4. Control de la temperatura para comprobar si se ha respetado durante el transporte la legislación comunitaria o nacional.
5. Inspección de una serie de embalajes o, en el caso de productos a granel, de toma de muestras diferentes, para proceder a exámenes organolépticos, pruebas físico-químicas y análisis de laboratorio. Deberán realizarse sobre una serie de muestras representativas de la totalidad de la partida y si fuera necesario, se procederá a una descarga parcial para poder acceder a toda ella. Dicha inspección se realizará sobre el 1 por 100 de las unidades o embalajes que compongan la partida, con un mínimo de dos y un máximo de diez unidades y en el caso de productos a granel, deberán efectuarse al menos cinco tomas de muestras repartidas en la totalidad de la partida. No obstante, en función de los productos examinados y de las circunstancias, los servicios veterinarios podrán imponer controles superiores al número máximo fijado anteriormente.
6. Cuando los resultados de los análisis de laboratorio realizados por muestreo no estén disponibles, y siempre que no haya ningún riesgo inmediato para la salud pública o la sanidad animal, podrán liberarse las partidas. Sin embargo, cuando los análisis de laboratorio se efectúen a causa de una sospecha de irregularidad o en el caso de que los análisis previos hubieran dado resultados desfavorables, las partidas se inmovilizarán hasta obtener los resultados de las pruebas.
7. Los productos se descargarán totalmente de su medio de transporte cuando:
La técnica de carga no permita acceder a toda la partida mediante descarga parcial.
El control por muestreo haya revelado irregularidades.
La partida anterior del mismo tipo de productos y mismo origen haya presentado irregularidades.
El veterinario oficial tenga sospechas de irregularidades.
8. Una vez finalizado el control físico, la autoridad competente del PIF deberá cerrar y sellar oficialmente todos los embalajes manipulados o abiertos para este fin, precintando todos los contenedores abiertos e indicando los datos del precinto en el certificado de control veterinario, establecido en el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto.
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