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Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Texto vigente a fecha 1998-12-24

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente Ley, siguiendo las directrices emanadas de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, procede a la ordenación jurídica de los elementos estructurales de todas y cada una de las tasas propias de la Comunidad Autónoma. De este modo, se da cumplimiento a las exigencias de la legalidad tributaria puesto que en su texto articulado no sólo se recoge la estructura jurídica a la que deben responder todas y cada una de las tasas que tradicionalmente venían exigiéndose en el territorio de la Comunidad Autónoma, sino también la de aquellos otros recursos financieros, que hasta fecha reciente venían exigiéndose siguiendo el régimen jurídico de los precios públicos, que por imperativo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, fueron reintegrados al ámbito de las tasas y a través de esta Ley recuperan el respaldo de la legalidad perdida. Por otra parte, se incorporan como tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares aquellas exacciones creadas por la normativa estatal y que retribuyen servicios actualmente transferidos a esta Comunidad Autónoma.

II

Esta Ley está destinada a convivir con la Ley 2/1997, mencionada anteriormente, que debe actuar como una Ley pragmática reguladora de los principios generales que han de inspirar las tasas, de suerte que la estructura de cada una de las recogidas en el presente texto legal, tenga reflejo en los criterios básicos y comunes recogidos en aquella otra Ley. Este sistema permite, además, la perdurabilidad temporal de la Ley 2/1997, sin que, por tanto, se vea afectada por los procesos de inevitable interinidad a que se verán sometidos los elementos estructurales de cada tasa en particular para adaptarlos a las circunstancias de la realidad cambiante.

III

La Ley se estructura en nueve títulos, cada uno de los cuales corresponde a las distintas Consejerías que integran el Gobierno de la Comunidad Autónoma ‒con excepción de la Consejería de Trabajo, ninguno de cuyos servicios queda financiado a través de tasas‒; cada título se divide en diferentes capítulos que comprenden las diferentes tasas gestionadas por las respectivas Consejerías. Esta sistemática permite un mejor seguimiento de los servicios prestados por las distintas Consejerías susceptibles de financiarse vía tasas; se logra también, una mayor facilidad para la localización de los distintos servicios financiados mediante este recurso tributario; y por último, se aprecia así la necesaria conexión entre los servicios prestados y su instrumento de financiación.

IV

La estructura jurídica de las tasas aquí reguladas, sigue la tradicional de toda figura tributaria configurándose su presupuesto de hecho por la prestación de servicios públicos, la realización de actividades administrativas que se refieran, afecten o beneficien en particular a los ciudadanos, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma. Una vez descrito el hecho imponible de que se trata, el texto normativo regula los obligados al pago de la tasa, ya lo sean en su condición de sujetos pasivos ‒contribuyentes y sustitutos‒, ya en su calificación de responsables tributarios.

Por lo que se refiere a la cuantía de las tasas, la mayor parte de las aquí reguladas responden a los caracteres de los tributos fijos o de cuota fija, de suerte que sus disposiciones reguladoras no precisan de ninguna operación de cuantificación para el cálculo de la prestación tributaria, por lo tanto, realizado el hecho imponible de la tasa y configurados los obligados a pagarlas, el texto legal pasa a determinar la cuantía en que se concreta la prestación tributaria. Otras, precisan las necesarias operaciones de cuantificación al tratarse de tributos de cuota variable, por lo que en su estructura jurídica debe aparecer el concepto de base imponible para su cuantificación.

Finalmente, el análisis de la influencia del factor tiempo en la aplicación de las tasas comprendidas en este texto legal, debe realizarse distinguiendo entre el devengo del tributo y su exigibilidad. El devengo nos permite concretar el momento en que se realiza el hecho imponible dando por ello origen a la obligación tributaria, sin que ese instante deba coincidir, necesariamente, con el de la exigibilidad del tributo que puede anteponerse o posponerse en el tiempo al del devengo.

TÍTULO I. Consejería de Presidencia

CAPÍTULO I. Tasa por la prestación de servicios necesarios para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o certificaciones relacionadas con la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia

Artículo 1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

1.

La prestación de los servicios necesarios para otorgar las concesiones y autorizaciones o certificaciones correspondientes a la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.

2.

La tramitación de los expedientes y la expedición de certificaciones correspondientes a la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.

Artículo 2. Sujeto pasivo.
1.

Están obligados al pago de esta tasa en su condición de sujetos pasivos contribuyentes, los concesionarios o quienes reciban autorización para la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.

2.

Son también sujetos pasivos por esta tasa quienes soliciten la tramitación de expedientes y la expedición de certificaciones relacionadas con la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.

Artículo 3. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Conceptos Pesetas
Si se trata de autorizaciones 2.970
Si se trata de concesiones o certificaciones registrales 6.360
Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto técnico 14.840
Si se trata de certificaciones 5.350
Artículo 3 bis. Bonificación.
1.

Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los casos a que se refiere el hecho imponible de la presente tasa, a excepción de la expedición de certificados.

2.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 4. Devengo.

La tasa se devengará:

a)

En las autorizaciones y concesiones administrativas, en el momento en que se soliciten esos servicios.

b)

En la tramitación de expediente y certificaciones, en el momento en que sean expedidos. No se tramitarán los expedientes ni se expedirán los certificados hasta tanto se haya efectuado el pago de la tasa.

CAPÍTULO II. Tasa por la inscripción de constitución de asociaciones en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma

Artículo 5. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

1.

La solicitud de instrucción del expediente de inscripción, modificación o extinción de asociaciones y fundaciones en el Registro de Asociaciones y Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2.

La solicitud de cualquier información que conste en el Registro de Asociaciones y Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 6. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la inscripción inicial, modificación o extinción de asociaciones y fundaciones, así como quienes soliciten información que conste en el Registro de Asociaciones y Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 7. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Conceptos Pesetas
Por expediente de inscripción de constitución de asociaciones y fundaciones 6.360
Por inscripción de modificaciones estatutarias o de fusiones de asociaciones y fundaciones 5.300
Por inscripción de extinción de asociaciones y fundaciones 1.590
Por expedición de certificaciones 1.060
Por confrontación de documentos 2.650
Artículo 8. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios a que se refiere el hecho imponible y será exigible en el momento en que aquéllos sean solicitados.

Artículo 8. Devengo.
1.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

2.

La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá depositarse previamente el importe que resulte exigible. La justificación del ingreso deberá presentarse junto con la solicitud correspondiente, con excepción de los supuestos a que se refieren los puntos d.3, d.4 y d.6 del artículo anterior, casos en que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud.

Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4

Artículo 8 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria autonómica de las siguientes actuaciones:

a)

La inscripción de altas en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor y la expedición del distintivo o de la marca fiscal.

b)

La inscripción de bajas en dicho registro.

c)

La inscripción de las modificaciones registrales previstas en la normativa reguladora del registro.

d)

La emisión de un duplicado del distintivo o de la marca fiscal en caso de pérdida o deterioro.

Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.

Artículos 8 bis a 8 octies.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Se añaden por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.

Artículo 8 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los sujetos obligados a instar las inscripciones registrales de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor.

Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.

Artículo 8 quater. Exenciones.
1.

Están exentos del pago de la tasa la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración local y los demás entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúan en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines.

2.

La exención se concederá a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos indicados anteriormente.

Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.

Artículo 8 quinquies. Devengo.

La tasa se devengará al presentar la solicitud que determine la iniciación de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible o, en defecto de solicitud, cuando dichas actuaciones se inicien de oficio por el órgano competente para ello.

Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.

Artículo 8 sixties. Autoliquidación y pago.
1.

Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe.

2.

El pago de la tasa se realizará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la solicitud correspondiente, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048 de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.

Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.

Artículo 8 septies. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Inscripción por altas y expedición de la marca fiscal:

Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 15,00 euros.

Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 70,00 euros.

b)

Inscripción por bajas:

Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 10,00 euros.

Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 50,00 euros.

c)

Inscripción por modificaciones:

Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 25,00 euros.

Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 40,00 euros.

d)

Emisión de duplicados de distintivos o marcas fiscales:

Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 5,00 euros.

Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 25,00 euros.

Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.

Artículo 8 octies. Gestión, comprobación e inspección.

La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas de la tasa corresponderá a los órganos competentes de la consejería competente en materia de hacienda.

Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.

TÍTULO II. Consejería de Fomento

CAPÍTULO I. Tasa por la dirección e inspección de las obras de carreteras

Artículo 9. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras efectuadas a cargo del Departamento de Carreteras mediante contrato.

Artículo 10. Sujeto pasivo.

Tienen la condición de sujetos pasivos los adjudicatarios de los contratos de ejecución de obras.

Artículo 11. Base del tributo.

La base de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el departamento.

Artículo 12. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será del 4 por 100.

Artículo 13. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y su ingreso se realizará mediante retención que se practicará en esta certificación.

CAPÍTULO II. Tasa por control de calidad de las obras públicas en las carreteras

Artículo 14. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por la Administración, de ensayos y análisis de materiales y unidades de obra que en cada caso resulten pertinentes, de acuerdo con las previsiones de la dirección de obra según la normativa vigente, siempre que el coste a repercutir al sujeto pasivo no supere el 1 por 100 del presupuesto de obra.

Artículo 15. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes, habiendo contratado con la Administración la ejecución de obras públicas de carreteras, sean requeridos por la dirección facultativa para que lleven a cabo los ensayos y análisis de materiales y de unidades de obra a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 16. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, teniendo en cuenta, sin embargo, que la cuota no puede superar el 1 por 100 del presupuesto de obra:

Conceptos Pesetas
Hormigones. Rotura
Curado y rotura a comprensión de probetas cilíndricas de hormigón. UNE 7242. Una probeta 915
Refrendo de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre. UNE 7242. Una cara 550
Corte, refrentado y rotura a compresión de probeta testigo extraída con trepano. UNE 7241 y UNE 7242. Una probeta 4.750
Dosificación, incluyendo: Estudio teórico confección de series de 6 probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros de 3 amasadas distintas, curado, refrendado y rotura de las mismas a compresión a tresedades. Una dosificación 73.000
Porosidad en hormigón fraguado. Una muestra 8.220
Densidad del hormigón fraguado. Una muestra 8.220
Fabricación
Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, confección de una serie de probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros. PNE 83300 6.940
Toma de muestra de hormigón, endurecido con trepano de 75 mm de diámetro. Una probeta testigo 13.700
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 6.390
Toma de muestra de hormigón endurecido con trepano de 100 milímetros. Una probeta testigo 16.435
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 8.220
Toma de muestra de hormigón endurecido con trepano de 150 milímetros. Una probeta testigo 26.210
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento 13.700
Suelos
Toma de muestra (cada una) 290
Límites Atterberg 2.910
Límites Atterberg (simplificado) 2.210
Resultado «no plástico» 1.460
Análisis granulométrico por tamizado en seco. 2.330
Material que pasa por el tamiz 0.08 1.755
Análisis granulométrico completo de suelos. 4.540
Determinación de humedad natural 455
Equivalente arena 2.300
Materia orgánica (agua oxigenada) 2.030
Materia orgánica (dicromato) 3.290
Determinación de PH 930
Proctor normal 5.250
Proctor modificado 7.960
CBR sin protector (un punto) 7.105
CBR sin protector (tres puntos) 15.630
CBR completo 23.745
Placa de carga VSS 16.875
Densidad in situ 1.170
Código de Boston 127.855
Capas granulares
Toma de muestras (cada una) 290
Análisis granulométricos en seco 3.970
Análisis granulométricos con lavado 4.145
Materia que pasa por el tamiz 0,08 UNE 2.330
Desgaste Los Ángeles 9.325
Peso específico real del árido fino 3.680
Peso específico real del árido grueso 4.145
Equivalente arena 1.745
Materia orgánica (agua oxigenada) 1.105
Materia orgánica (dicromato) 3.290
Densidad aparente de áridos 1.745
Coeficiente de pulimento acelerado 30.685
Índice de lajas y agujas 5.250
Coeficientes de forma 14.175
Estabilidad a los sulfatos (5 ciclos) 9.570
Determinación del PH 930
Grava cemento
3 6.445
Fabricación y conservación de una serie de probetas compactadas con maza 8.285
Fabricación y conservación de una serie de probetas compactadas con martillo vibrante 5.525
Rotura a compresión de una probeta grava cemento 1.460
Áridos para aglomerados
Desgaste Los Ángeles 9.325
Coeficiente de pulimento acelerado CPA 30.685
Índice de lajas y agujas 5.250
Fíller
Superficie específica 3.500
Granulometría por tamizado 2.295
Densidad aparente de tolueno 2.910
Densidad relativa 3.180
Coeficiente de emulsionabilidad 5.250
Coeficiente de actividad hidrofílica 4.080
Preparación de mezclas fíller-betún 1.170
Capas granulares y áridos para hormigones hidráulicos o asfálticos
Desgaste Los Ángeles 9.325
Coeficientes de pulimento acelerado CPA 30.685
Índice de lajas y agujas 4.960
Betunes asfálticos
Densidad relativa 3.500
Contenido de agua 2.755
Viscosidad Saybolt 7.980
o 2.330
Punto de reblandecimiento (anillo y bola) 2.910
Punto de inflamación Cleveland 2.910
Pérdida de calentamiento 3.225
Punto de fragilidad Fraas 8.750
Emulsiones asfálticas
Contenido de agua 2.756
Destilación 6.995
Sedimentación 3.215
Estabilidad (al cloruro sódico) 4.670
Tamizado 3.015
Miscibilidad con agua 3.015
Mezcla de cemento 3.015
Envuelta con áridos 1.755
Helacidad 2.755
Residuo por evaporación 2.755
Determinación del PH 4.080
Resistencia al desplazamiento por agua 2.910
Ensayos sobre residuos, mismos precios que betunes asfálticos más el precio de la destilación 4.616
Betunes fluidificados
Viscosidad Saybolt 4.080
Destilación 8.750
Equivalente eptano-xileno 6.995
Contenido agua 2.755
Ensayos sobre residuos, mismos precios que betunes asfálticos más el precio de la destilación 5.770
Mezclas bituminosas en caliente
Cálculo de dosificación por el método Marshall 16.330
Fabricación de probetas Marshall (3 probetas) 15.040
Densidad relativa de probetas Marshall 2.330
Estabilidad y deformación 2.330
Cálculo de huecos 3.500
Tumecimientos de mezclas bituminosas 5.825
Extracción de betún 6.990
Granulometría de áridos extraídos 4.670
Extracción de testigos Korit 6.990
Medidas de carreteras
Deflexiones medidas por viga Benkelman. Por ensayo 17.650
Péndulo PRL. Por ensayo 17.650
Desplazamiento de coche (pesetas/km) 35
Pinturas
Determinación de la Retrorreflexión de las marcas viales reflexivas. Por medida 1.270
Determinación de las coordenadas cromáticas. Por medida 1.590
Determinación del peso de pintura y microesferas de vidrio aplicadas por metro cuadrado en las chapas utilizadas en el control de aplicación de marcas viales. Por ensayo 1.590
Medida de la consistencia de pinturas y esmaltes con el viscosímetro Krebs-Stormer. Por ensayo 1.270
Cálculo del tiempo de secado en pinturas para bandas de carreteras. Por ensayo 1.270
Cálculo del porcentaje de pintura seca. Por ensayo 1.270
Otros ensayos
Ensayo Cántabro para mezclas bituminosas porosas incluida fabricación de tres probetas 26.500
Determinación de la regularidad superficial mediante el uso del perfilómetro. Por metro lineal 160
Determinación de la permeabilidad mediante el uso del perméametro LCS. Por ensayo 2.330
Artículo 17. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio administrativo a que se refiere el hecho imponible.

CAPÍTULO III. Tasa por servicios administrativos generales en materia de transportes

Artículo 18. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

a)

Expedición de certificados.

b)

Compulsa de documentos.

c)

Diligencias de libros y otros documentos.

d)

Expedición de duplicados o copias de documentos.

e)

Consulta de expedientes archivados.

f)

Inscripción en los registros.

2.

No se exigirá esta tasa cuando el hecho imponible se realice de forma simultánea con el de otros, que graven servicios y actuaciones administrativas de las recogidas en el presente título II y en materia de transportes.

Artículo 19. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible o se beneficien directamente de los mismos.

Artículo 20. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Número Conceptos Pesetas
A Servicios administrativos:
A1 Expedición de certificado 795
A2 Compulsa de documento 370
A3 Diligencia de libro o documento 795
A4 Expedición de duplicado o copia de documento 795
A5 Consulta e expediente archivado 370
A6 Inscripción en el registro 795
Artículo 21. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

En caso de no hacerse solicitud, la tasa se pagará en el momento de iniciarse la prestación administrativa.

CAPÍTULO IV. Tasa por autorizaciones de transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte

Artículo 22. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios y actuaciones inherentes al otorgamiento, rehabilitación, levantamiento de suspensión, visado, prórroga, modificación, suspensión y renuncia de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte por carretera de viajeros y de mercancías, de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en la normativa de desarrollo.

Artículo 23. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 24. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa, serán gravados de la siguiente manera:

Número Conceptos Pesetas
A Autorizaciones del transporte:
A1 Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión 5.935
A2 Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Visado o prórroga 4.450
A3 Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión 4.450
A4 Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Visado o prórroga 2.450
A5 Servicio público o servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos, suspensión o renuncia 1.485
A6 Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o de uso especial. Otorgamiento o prórroga 4.450
A7 Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o especial. Modificación de datos o renuncia 1.485
B Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte:
B1 Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento, visado o prórroga 5.935
B2 Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos o renuncia 1.485
B3 Arrendamiento de vehículos con conductor. Otorgamiento o rehabilitación 4.450
B4 Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento o rehabilitación 2.970
B5 Arrendamiento de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos o renuncia 1.485
B6 Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento, visado o prórroga 17.810
B7 Arrendamiento de vehículos sin conductor. Modificación de datos o renuncia 1.485
Artículo 24 bis. Bonificación.
1.

Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los apartados A1, B1 y B3 del artículo 24 de la presente ley, solo con respecto a las autorizaciones.

2.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 25. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

CAPÍTULO V. Tasa por verificación del cumplimiento de la capacitación profesional de transportista y de actividades auxiliares y complementarias del transporte

Artículo 26. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la verificación del cumplimiento de la exigencia de unos conocimientos mínimos para el acceso a la profesión de transportista y de actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y normativa de desarrollo.

Artículo 27. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la admisión para la realización de las pruebas previamente convocadas, inherentes a la verificación de los conocimientos exigibles en que consiste el hecho imponible.

Artículo 28. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible, quedarán gravados de la siguiente manera:

Número Conceptos Pesetas
A Pruebas de capacitación profesional:
A1 Transporte público interior e internacional de viajeros por carretera 2.650
A2 Transporte público interior e internacional de mercancías por carretera 2.650
A3 Agencia de transporte, transitario y mayorista-distribuidor 2.650
Artículo 29. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

CAPÍTULO VI. Tasa aplicable a los ensayos y trabajos del laboratorio de control de calidad de la edificación

Artículo 30. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de ensayos, pruebas y análisis de materiales y unidades de obra destinados al control o estudio de la calidad de la edificación.

Artículo 31. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyan el hecho imponible de la misma.

Artículo 32. Cuantía.

Los servicios y las actuaciones cuya prestación constituya el hecho imponible de la tasa quedarán grabados de la siguiente manera:

Números Conceptos Pesetas
0 Tramitación de expedientes.
Apertura y despacho de expedientes y otras tasas administrativas. 1.590
1 Aceros para estructuras. Redondos de armar.
1.1 Tracción incluyendo: Carga de rotura, límite elástico y alargamiento de rotura UNE 36088 o UNE 36097. Una probeta. 5.300
1.2 Doblado simple. UNE 36088 o UNE 36097. Una probeta. 1.485
1.3 Doblado-desdoblado. UNE 36088 o UNE 36907. Una probeta. 1.695
1.4 Sección media equivalente. UNE 36088 o UNE 36097. Una probeta. 1.060
1.5 Características geométricas (altura de córruga, separación de córrugas, paso de hélice y ángulo de inclinación de córrugas transversales). UNE 36088. Una probeta. 4.770
1.6 Características ponderales (masa por metro lineal). UNE 36088 y UNE 36097. Una probeta. 480
Mallas electrosoldadas
1.7 Características geométricas, incluyendo: Separación entre elementos, longitud y anchura. UNE 36092. Una malla. 4.770
1.8 Control de calidad en obra del acero corrugado en estructuras de hormigón armado. Nivel reducido. Según Instrucción EH. Por cada diámetro a emplear, por cada partida. 2.015
1.9 Control de calidad en obra de acero corrugado en estructuras de hormigón armado. Nivel normal. Según Instrucción EH.
a) Por cada diámetro.
De la primera partida de 20 t o fracción, incluyendo toma de muestras y ensayos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.5 sobre dos probetas. 26.500
De cada partida de 20 t o fracción siguientes, incluyendo toma de muestras y ensayos 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 sobre dos probetas. 18.020
b) Por aptitud al soldeo en obra en probetas preparadas por el peticionario. 38.480
Al prescribir en el proyecto el empleo de acero con sello de conformidad CIETSID, y siempre que se verifique en obra tal condición, el control por fabricante consistirá en los siguientes ensayos:
Para la primera toma:
Tracción incluyendo: Carga de rotura, límite elástico y alargamiento de rotura sobre una probeta.
Sección media equivalente sobre dos probetas.
Doblado simple sobre dos probetas.
Doblado-desdoblado sobre dos probetas.
Características geométricas sobre dos probetas.
Total ensayos primer lote. 23.320
Para las siguientes tomas:
Sección media equivalente sobre dos probetas.
Doblado simple sobre dos probetas.
Doblado-desdoblado sobre dos probetas.
Características geométricas sobre dos probetas.
Total ensayos segundo lote. 18.020
2 Aguas para hormigones y morteros.
2.1 Análisis químico según Instrucción EH, incluyendo: Acidez. UNE 7234, sustancias disueltas (cuantitativo). UNE 7130, sulfatos (cuantitativo). UNE 7131, cloruros (cuantitativo). UNE 7178, hidratos de carbono (cualitativo). UNE 7132 y aceites y grasas (cuantitativo). UNE 7235. Una muestra. 18.020
2.2 Acidez (ph). UNE 7234. Una muestra. 1.325
2.3 Sustancias disueltas (cuantitativo). UNE 7130. 2.015
2.4 Sulfatos, en SO42-(cuantitativo). UNE 7131. Una muestra. 3.180
2.5 Ion Cloro, en CL- (cuantitativo). UNE 7178. Una muestra. 2.650
2.6 Hidratos de carbono (cualitativo). UNE 7132. Una muestra. 1.325
2.7 Aceites y grasas (cualitativo). UNE 7235. Una muestra. 1.325
2.8 Aceites y grasas (cuantitativo). UNE 7235. Una muestra. 7.950
2.9 Calcio. Método complexométrico. Una muestra. 1.695
2.10 Magnesio. Método complexométrico. Una muestra. 2.385
2.11 Dureza total. Método complexométrico. Una muestra. 1.695
3 Aislantes térmicos.
Arcilla expandida
3.1 Terrones de arcilla, UNE 7133. Una muestra. 4.380
3.2 Finos que pasan por el tamiz 0,08 UNE 7050. UNE 7135. Una muestra. 4.380
3.3 Compuestos de azufre expresados en SO y referidos al árido seco. UNE 7245. Una muestra. 10.865
3.4 Absorción de agua. ASM C-127. Una muestra. 4.665
3.5 Densidad aparente. ASTM C-29. Una muestra. 2.915
Poliestireno expandido
3.6 Dimensiones. Planchas, bandas y coquillas. UNE 53310. Serie de tres probetas 3.075
Fibra de vidrio y lana de roca
3.7 Dimensiones. Fieltros. Método de las disposiciones reguladoras. Serie de tres probetas. 7.950
3.8 Dimensiones. Paneles y coquillas. Método de las disposiciones Reguladoras. Serie de tres probetas. 3.050
Espuma de poliuretano conformación en fábrica
3.9 Dimensiones. Planchas, paneles y coquillas. Serie de tres probetas. 3.075
Hormigón celular curado en autoclave
3.10 Regularidad de formas y dimensiones. Bloques y placas. Método de las disposiciones reguladoras. Serie de tres probetas. 4.665
Acristalamiento aislante térmico
3.11 Determinación del punto de escarcha. UNE 43752. Una muestra. 1.325
4 Áridos para hormigones y morteros.
4.1 Terrones de arcilla. UNE 7133. Una muestra. 4.380
4.2 Finos que pasan por el tamiz 0,08 UNE 7050. UNE 7135. Una muestra. 4.380
4.3 Materia orgánica. UNE 7082. Una muestra. 3.975
4.4 Partículas blandas. UNE 7134. Una muestra. 8.620
4.5 Coeficiente de forma. UNE 7238. Una muestra. 8.620
4.6 Análisis granulométrico. UNE 7139. Una muestra. 4.770
4.7 Densidad. 2.015
4.8 Peso específico y absorción de agua. UNE 83134 y 83133. Una muestra. 4.240
4.9 Humedad contenida. Una muestra. 1.695
4.10 Partículas de bajo peso específico. UNE 7244. Una muestra. 3.975
4.11 Estabilidad frente a disoluciones de sulfato sódico o magnésico. UNE 7136. Una muestra. 10.600
4.12 Reactividad frente a los álcalis de cemento. UNE 7137. Una muestra. 13.570
4.13 Compuestos de azufre, en SO42‒ UNE 7245. Una muestra. 10.865
4.14 Cloruros. Método volumétrico de Mohr. Una muestra. 3.075
4.15 Sulfuros (cualitativo). UNE 7245. Una muestra. 1.330
4.16 Sulfuros (cuantitativo). UNE 7245. Una muestra. 6.890
4.17 Equivalente de arena. UNE 7324. Una muestra. 1.590
4.18 Tamaño máximo característico. Árido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra. 3.075
4.19 Ensayo del azul de metileno. UNE 83130. Una muestra. 6.625
4.20 Friabilidad de la arena (ensayo Micro-Deval). UNE 83115. 19.930
4.21 Control de calidad en obra de arenas para hormigones. Según Instrucción EH:
a) Por cada tipo de arena a emplear procedente de un mismo suministro, incluyendo toma de muestra y ensayos 4.1, 4.2, 4.3, 4.10 y 4.13. Una muestra. 27.570
b) Por cada ensayo de reactividad. 13.570
4.22 Control de calidad en obras de gravas para hormigones. Según Instrucción EH:
a) Por cada tipo de grava a emplear procedente de un mismo suministro, incluyendo toma de muestra y ensayos 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.10 y 4.13. Una muestra. 44.805
b) Por cada ensayo de reactividad. 13.570
c) Por cada ensayo de estabilidad. 10.600
d) Por cada comprobación de tamaño característico. 3.075
5 Baldosas.
Baldosas de cemento
5.1 Características dimensionales (longitud, anchura, espesor alabeo y rectitud de aristas). UNE 127001. Serie de seis probetas. 7.950
5.2 Densidad aparente. UNE 7007. Serie de 3 baldosas. 3.180
5.3 Absorción de agua. UNE 127002. Serie de 3 baldosas. 3.180
5.4 Resistencia a la flexión. UNE 127006. Serie de 6 baldosas. 7.950
5.5 Resistencia al choque. UNE 127007. Serie de 3 baldosas. 3.975
5.6 Heladicidad. UNE 127004. Serie de tres probetas. Cada ciclo de hielo y deshielo. 795
5.7 Resistencia a agentes químicos. Serie de 3 baldosas. Cada producto. 2.385
5.8 Resistencia frente álcalis y ácidos. Serie de 3 baldosas. 4.370
5.9 Espesor de la capa de huella. Serie de 3 baldosas. 1.590
Baldosas cerámicas (azulejos)
5.10 Características dimensionales (longitud, anchura, espesor, rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo) UNE 67098. Serie de seis probetas. 7.950
5.11 Aspecto superficial. UNE 67098. Serie de 30 baldosas. 2.385
5.12 Absorción de agua. UNE 67099. Serie de 10 baldosas. 7.950
5.13 Resistencia a la flexión. UNE 67100. Serie de 6 baldosas. 7.950
5.14 Resistencia química de baldosas no esmaltadas. UNE 67106. Serie de 5 baldosas. Por cada solución de ensayo. 3.320
5.15 Resistencia química de baldosas esmaltadas. UNE 67122. Serie de 5 baldosas. Por cada solución. 3.975
5.16 Dureza al rayado de la superficie según Mohs. UNE 67-101-85. Serie de 3 baldosas. 1.590
6 Bloques y bovedillas.
Bloques de hormigón según Pliego RB
6.1 Descripción gráfica mediante croquis acotado. Un bloque. 3.975
6.2 Medición de las dimensiones y comprobación de la forma. UNE 41167. Serie de 6 bloques. 7.950
6.3 Sección bruta, sección neta e índice de macizo. UNE 41168. Serie de 3 bloques. 7.950
6.4 Absorción de agua. UNE 41170. Serie de 3 bloques. 10.600
6.5 Ensayo de succión. UNE 41171. Serie de 3 bloques. 11.980
6.6 Determinación de la resistencia a compresión, incluidas sección neta y sección bruta. UNE 41172. Serie de 6 bloques. 31.800
6.7 Densidad real del hormigón. UNE 41169. Serie de 3 bloques. 10.600
6. Densidad aparente. 1 bloque. 2.015
6.9 Sulfatos solubles. Serie de tres probetas. 3.975
Bovedillas
6.10 Descripción gráfica mediante croquisacotado. Una pieza. 3.975
6.11 Determinación de la resistencia a flexión según Instrucción EF. Serie de seis probetas. 9.965
6.12 Determinación de la resistencia a compresión según EF. Serie de seis probetas. 31.800
7 Cementos.
Ensayos según el pliego de Prescripciones Técnicas Generales para la Recepción de Cementos
7.1 Físico-Mecánico, determinando: Principio y fin de fraguado; estabilidad de volumen; resistencia mecánica incluyendo fabricación, conservación de dos edades. Una muestra. 23.990
7.2 Finura de molido. Una muestra. 2.650
7.3 Tiempos de fraguado, incluida la determinación del agua para consistencia normal. Una muestra. 5.970
7.4 Agua para consistencia normal. Una muestra. 2.015
7.5 Estabilidad de volumen. Una muestra. 4.770
7.6 Resistencia mecánica a una edad incluyendo fabricación, conservación y rotura de una serie de tres probetas. Una muestra. 6.625
7.7 Peso específico real. Una muestra. 2.650
7.8 Análisis químico determinado: Humedad, Bióxido de silicio (SiO2), Óxido de aluminio (Al2O3), Óxido de hierro (Fe2O3), Óxido de calcio (CaO), Óxido de magnesio (MgO), trióxido de azufre (SO3), Residuo insoluble (R.I.) y pérdida por calcinación (P.F). Una muestra. 40.970
7.9 Humedad. Una muestra. 1.695
7.10 Bióxido de Silicio (SiO2). Una muestra. Método. 5.300
7.11 Bióxido de silicio (SiO2). Una muestra. Método II. 5.970
7.12 Óxido de aluminio (Al2O3). Una muestra. 6.785
7.13 Óxido de hierro (Fe2O3). Una muestra. 3.975
7.14 Óxido de calcio (CaO). Una muestra. 6.890
7.15 Óxido de magnesio (MgO). Una muestra. 7.050
7.16 Cloruros (Cl-). Según Método de Volhard. Una muestra. 3.710
7.17 Trióxido de azufre (SO3). Una muestra. 3.975
7.18 Residuo insoluble (R.I.). Una muestra. Método I. 2.650
7.19 Residuo insoluble (R.I.) en cementos puzolánicos y P.A. Una muestra. Método II. 6.655
7.20 Pérdida por calcinación. (P.F.). Una muestra. 2.650
7.21 Alcalis. (Sodio y Potasio). Una muestra. 6.655
7.22 Cal libre. Una muestra. 6.655
7.23 Índice puzolánico a ocho días. Una muestra. 6.655
7.24 Índice puzolánico a quince días. Una muestra. 3.250
7.25 Porcentaje de adición silícea por disolución salicílico-metanol. Una muestra. 7.950
7.26 Falso fraguado o fraguado rápido. UNE 7305. Una muestra. 5.300
7.27 Control de calidad en obra del cemento (Portland, Portland con escorias, con filler calizo y de horno alto), en estructura de hormigón armado. Según Instrucción EH. Por cada tipo de cemento, antes de empezar el hormigonado y siempre que varíen las condiciones de suministro. Toma de muestra y ensayo, 7.1, 7.16, 7.17, 7.18 y 7.20. 36.970
Además, en su caso, toma de muestra y ensayo 7.1, 7.18 y 7.20 sobre una muestra. 29.290
8 Fibrocemento, prefabricados.
Placas de fibrocemento.
Onduladas, según UNE 88101; Nervadas, según UNE 88102, y Planas, según UNE 88103
8.1 Aspecto general acabado y marcado. Placas onduladas, nervadas o planas. Una placa. 690
8.2 Características geométricas (longitud, anchura, espesor y descuadre). Placas onduladas, nervadas o planas. Una placa. 1.325
8.3 Características geométricas (altura de nervaduras, separación de nervaduras, nervaduras terminales y dimensiones de la onda). Placas onduladas o nervadas. Una placa. 1.325
8.4 Impermeabilidad. Placas onduladas, nervadas o planas. Una probeta. 3.975
8.5 Heladicidad. Placas onduladas, nervadas o planas, una probeta. Cada ciclo de hielo-deshielo. 955
8.6 Masa volumétrica aparente. Placas onduladas, nervadas o planas. Una probeta. 1.325
8.7 Resistencia a flexión. Placas onduladas nervadas o planas. Una placa. 1.325
Tubo de fibrocemento. (Para saneamiento, UNE 88201; para conducciones sanitarias, UNE 88202, y para conducciones de presión, UNE 88203)
8.8 Aspecto general, acabado y marcado. Un tubo. 690
8.9 Características geométricas (diámetros, espesor y longitud). Un tubo. 1.325
8.10 Aplastamiento transversal. Un tubo. 2.015
8.11 Flexión longitudinal. Un tubo. 1.325
8.12 Resistencia química. Una probeta. 6.625
9 Hormigones.
9.1 Curado y rotura a compresión de probetas cilíndricas de hormigón. UNE 83301 y 83304. Una probeta. 850
9.2 Refrentado de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre. UNE 83303. Una cara. 480
9.3 Corte, refrentado y rotura a compresión de probeta testigo extraídas con trépano. UNE 83302, 83303 y 83304. Una probeta testigo. 3.975
9.4 Resistencia a tracción indirecta (Ensayo Brasileño). UNE 83306. Una probeta 1.325
9.5 Resistencia a flexotracción de probetas de hormigón. UNE 83305. Una probeta. 2.015
9.6 Contenido de cemento en hormigón fraguado. NELC.5.01-A. Una muestra. 14.630
9.7 Contenido de cemento en hormigón fraguado ASTM C-85. Una muestra. 19.930
9.8 Sulfatos en hormigón fraguado. Una muestra. 3.975
9.8 Cloruros en hormigón fraguado. Una muestra. 3.075
9.10 Estudio teórico de dosificación, con los áridos suministrados por el peticionario (sin incluirlos ensayos sobre éstos). 19.930
9.11 Comprobación de dosificación, incluyendo: Confección de series de seis probetas cilíndricas de 15 x 30 centímetros, de tres amasadas distintas, curado, refrentado y rotura de las mismas a tres edades. Una dosificación. 72.930
9.12 Porosidad en hormigón fraguado. Una muestra. 6.890
9.13 Densidad del hormigón fraguado. Una muestra. 6.890
9.14 Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, fabricación de una serie de cinco probetas cilíndricas de 15 x 30 cm, curado, refrentado y rotura a siete y veintiocho días, caso de ser esporádica o no incluida en un programa de control. UNE 83300, 83301, 83303, 83304, 83313 11.130
Por cada probeta adicional de la misma muestra. 1.695
9.15 Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, fabricación de una serie de cinco probetas cilíndricas de 15 x 30 cm, curado, refrentado y rotura a siete y veintiocho días, caso de estar incluida en un programa de control. UNE 83300, 83301, 83303, 83304 y 83313. 9.965
Por cada probeta adicional de la misma muestra. 590
9.16 Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 75 mm de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo. 11.980
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento. 5.970
9.17 Toma de muestra de hormigón endurecido, con trépano de 100 mm de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo 14.630
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento. 7.315
9.18 Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 150 mm. UNE 83302. Una probeta testigo. 22.790
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento. 11.395
9.19 Árido máximo característico en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra 2.915
9.20 Módulo granulométrico del árido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra. 4.930
9.21 Índice de dureza superficial (índice esclerométrico) en elementos de hormigón. UNE 83307. Hasta 10 elementos. 3.975
Por cada elemento más. 400
9.22 Velocidad de propagación de los impulsos ultrasónicos en elementos de hormigón. UNE 83308. Hasta 10 elementos. 7.950
Por cada elemento más. 795
9.23 Medida de la consistencia del hormigón fresco. UNE 83313. 1.325
9.24 Detección de cemento aluminoso en hormigón fraguado (Método cualitativo del Carbonato). Una muestra. 5.460
10 Ladrillos.
10.1 Descripción gráfica mediante croquis acotado. 3.975
10.2 Defectos estructurales (fisura, exfoliaciones y desconchados). UNE 67019. Serie de 10 ladrillos. 2.650
10.3 Tolerancias dimensionales (soga, tizón y grueso). UNE 67030. Serie de 5 ladrillos. 5.300
10.4 Características de la forma (planeidad y espesor de pared). UNE 67030. Serie de 5 ladrillos. 6.625
10.5 Absorción de agua. UNE 67027. Serie de 3 ladrillos. 3.950
10.6 Succión de agua. UNE 67031. Serie de 5 ladrillos. 7.315
10.7 Eflorescencias. UNE 67029. Serie de 6 ladrillos. 5.970
10.8 Heladicidad. UNE 67028. Serie de 12 ladrillos, incluido rotura a compresión. 51.730
10.9 Peso específico aparente. Serie de 3 ladrillos. UNE 67019. 5.970
10.10 Resistencia a la compresión. UNE 67026. Serie de 6 probetas. 15.900
10.11 Resistencia a la flexión. UNE 7060. Cada probeta. 3.320
10.12 Resistencia a la compresión. Fábrica de ladrillos. UNE 7440. Una muestra. 14.310
11 Mecánica del suelo.
Sondeos
Compactaciones
11.1 Densidad in situ. Método de la arena. Una determinación. 2.650
11.2 Humedad natural in situ de un terreno. Una determinación. 1.375
Ensayos de identificación.
11.3 Granulometría de suelos por tamizado UNE 7376. Una muestra. 2.650
11.4 Contenido en finos. Una muestra. 1.375
11.5 Equivalente de arena. UNE 7324. Una muestra. 1.590
11.6 PH de un suelo. Una determinación. 1.375
11.7 Contenido de sulfatos solubles. Una muestra. 3.975
11.8 Contenido en carbonatos. Método del calcímetro de Bernard. NLT 116/72. Una muestra. 4.665
11.9 Contenido aproximado de materia orgánica. Método del agua oxigenada. 2.015
11.10 Contenido preciso de materia orgánica. Método del dicromato. NLT 118/59 3.975
Ensayo de estado natural del terreno
11.11 Humedad mediante secado en estufa. UNE 7328. Una muestra. 1.695
11.12 Proctor normal NLT 107/72. Una muestra. 5.970
11.13 Proctor modificado NLT 108/72. Una muestra. 9.965
12 Piedras naturales.
Granitos para revestimiento
12.1 Absorción y peso específico aparente. UNE 22172. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. 3.975
12.2 Heladicidad. UNE 22174. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo de hielo-deshielo. 1.190
12.3 Resistencia a la compresión. UNE 22175. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario. 4.770
12.4 Resistencia a la flexión. UNE 22176. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario. 8.375
12.5 Resistencia al choque. UNE 22179. Serie de ocho probetas preparadas por el peticionario. 9.33
Mármoles y calizas para revestimiento
12.6 Absorción y peso específico aparente. UNE 22182. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. 3.975
12.7 Heladicidad. UNE 22184. Serie de 3 probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo de hielo-deshielo 1.190
12.8 Resistencia a la compresión. UNE 22185. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario. 4.770
12.9 Resistencia a la flexión. UNE 22186. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario. 8.375
12.10 Resistencia al choque. UNE 22189. Serie de ocho probetas preparadas por el peticionario. 9.330
12.11 Absorción y peso específico aparente. UNE 22191. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. 5.300
12.12 Heladicidad. UNE 22193. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo de hielo-deshielo 1.590
12.13 Resistencia a la compresión. UNE 22194. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. 3.180
12.14 Resistencia a la flexión. UNE 22195. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. 5.565
12.15 Resistencia al choque. UNE 22196. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. 4.665
12.16 Resistencia a los cambios térmicos. UNE 22197. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo. 1.060
12.17 Resistencia a los ácidos. UNE 22198. Cada muestra. 16.535
Pizarras para cubiertas
12.18 Porosidad. UNE 7311. Serie de siete probetas. 7.420
12.19 Densidad aparente. UNE 7310. Serie de siete probetas. 7.420
12.20 Absorción de agua. UNE 7089. Serie de tres probetas. 3.975
12.21 Inmersión en ácido sulfúrico. UNE 7091. Serie de tres probetas. 3.975
12.22 Resistencia a la flexión, UNE 7090. Serie de seis probetas. 9.540
12.23 Presencia de piritas de hierro. NF 32301. Una muestra. 2.015
12.24 Carbonato cálcico. NF 32301. Una muestra. 4.665
13 Plásticos.
13.1 Absorción de agua. Tubos y perfiles. UNE 53028. Una muestra. 2.650
14 Tejas.
14.1 Tolerancias dimensionales (longitud, anchura y deformaciones). UNE 67024. Serie de 5 tejas. 3.320
14.2 Defectos estructurales (fisuras, grietas, exfoliaciones, laminaciones y desconchados). UNE 67024. Serie de 10 tejas. 2.260
14.3 Resistencia a la flexión.
a) Una teja sin refrentar. 1.325
b) Una teja con refrentado de apoyos. 2.650
14.4 Permeabilidad. UNE 67033. Una teja. 3.975
14.5 Heladicidad. UNE 67034. Serie de tres probetas. Cada ciclo de hielo-deshielo. 1.195
14.6 Resistencia al impacto. UNE 67032. Serie de 6 tejas. 1.590
15. Yesos, escayolas y prefabricados. Yesos y escayolas
15.1 Físico-mecánico y químico, según pliego, incluyendo: Agua combinada; SO3; Índice de pureza; finura de molido; relación agua/yeso correspondiente al amasado a saturación; tiempos de fraguado; y resistencia a la flexotracción. Una muestra. 23.505
15.2 Agua combinada. UNE 102032. Una muestra. 2.385
15.3 Trióxido de azufre (SO3), UNE. 102032. Una muestra. 3.975
15.4 Índice de pureza. Una muestra. 6.625
15.5 Finura de molido. UNE 102031. Una muestra. 2.015
15.6 Relación agua/yeso correspondiente al amasado a saturación. Una muestra. 1.195
15.7 Tiempos de fraguado. UNE 102031. Una muestra. 2.015
15.8 Resistencia a la flexotracción. UNE 102031. Una muestra 5.300
15.9 Bióxido de silicio (SiO2). UNE 102032. Una muestra. 5.300
15.10 Oxidos de aluminio y hierro (Al2O3 más Fe2O3). UNE 102032.Una muestra. 3.975
15.11 Oxido de magnesio (MgO). UNE 102032. Una muestra. 7.050
15.12 Oxido de calcio (CaO). UNE 102032. Una muestra. 6.890
15.13 Álcalis. (Sodio y Potasio). UNE 102032. Una muestra. 6.625
15.14 Cloruros. UNE 102032. Una muestra. 3.075
15.15 Sustancias solubles en éter. Una muestra. 7.950
15.16 Análisis de fases, dihidrato, semihidrato y anhidrita. Norma de experimentación INCE. 6.625
15.17 Bióxido de carbono (CO2). UNE 102032. Una muestra. 4.465
Paneles de yeso o escayola para tabiques
15.18 Aspecto, regularidad de formas y dimensiones, masa, humedad, planeidad, dureza superficial, resistencia al choque y resistencia mecánica a la flexión. UNE 102030. Serie de 6 paneles. 27.510
15.19 Aspecto. UNE 102030. Serie de 6 paneles. 2.015
15.20 Dimensiones. UNE 102030. Serie de 6 paneles. 2.790
15.21 Planeidad. UNE 102030. Serie de 3 paneles. 2.015
15.22 Masa. UNE 102030. Serie de 6 paneles. 3.180
15.23 Humedad. UNE 102030. Serie de 6 paneles. 2.790
15.24 Resistencia al choque duro. UNE 102030. Serie de 6 paneles. 5.970
15.25 Resistencia a la flexión. UNE 102030. 5.970
Placas de escayola para techos
15.26 Aspecto, regularidad de formas y dimensiones, masa, rigidez, planeidad, desviación angular. UNE 102033. Serie de 6 placas. 15.570
15.27 Aspecto. UNE 102033. Serie de 6 placas. 2.015
15.28 Dimensiones. UNE 102033. Serie de 6 placas. 2.790
15.29 Planeidad. UNE 102033. Serie de 6 placas. 2.015
15.30 Desviación angular. UNE 102033. Serie de 6 placas. 2.790
15.31 Peso específico real. UNE 102033. Serie de 6 placas. 2.015
Placas de cartón-yeso
15.32 Aspecto, regularidad de formas y dimensiones, formato, masa, dureza al choque y resistencia a la flexión. UNE 102035. Serie de 6 placas. 24.295
15.33 Aspecto. UNE 102035. Serie de 6 placas. 2.015
15.34 Dimensiones. UNE 102035. Serie de 6 placas. 2.790
15.35 Formato. UNE 102035. Serie de 6 placas. 4.380
15.36 Dureza al choque duro. UNE 102035. Serie de 6 placas. 5.970
15.37 Resistencia a la flexión. UNE 102035. Serie de 6 placas. 5.970
15.38 Peso específico real. UNE 102035. Serie de 6 placas. 2.015
16. Varios.
Pruebas de servicio
16.1 Prueba de rotura por flexión y medición de deformación (incluyendo descripción gráfica) de una vigueta. 53.000
16.2 Prueba de carga de un elemento estructural. 5.510
16.3 Prueba de estanqueidad en instalación de fontanería. Un circuito. 10.600
16.4 Prueba de estanqueidad en cubiertas. 5.510
Recubrimientos
16.5 Medida del espesor de galvanizado interior y exterior y peso medio del mismo de una tubería, mediante el método gravimétrico. UNE 37501. Una muestra. 7.155
16.6 Medida del espesor de galvanizado o pintura sobre material ferromagnético mediante el método de inducción electromagnética. Una muestra. 4.665
16.7 Uniformidad del recubrimiento galvanizado. Una muestra. 7.155
16.8 Medida del espesor de recubrimiento anódico mediante el método gravimétrico. UNE 38012. Una muestra. 6.625
16.9 Medida del espesor de recubrimiento anódico mediante el método de las corrientes de Foncault. UNE 38013. Una muestra. 4.665
16.10 Determinación de la calidad del sellado de encubrimiento anódico. UNE 38016. Una muestra. 7.155
Acreditación, seguimiento y verificación de maquinaria
16.11 Acreditación de laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación por área. La primera área acreditada. 79.500
Por cada área acreditada siguiente. 39.750
16.12 Inspección previa a la acreditación o de seguimiento de la misma por área. Un área. 46.640
Por cada área suplementaria. 23.320
16.13 Inspección para seguimiento de Sello INCE-AENOR. 56.000
16.14 Verificación de prensa utilizada para ensayo de compresión. Una escala. 18.550
Cada escala más en el mismo laboratorio. 11.980
17. Servicios auxiliares.
17.1 Toma de muestra de materiales (no aplicable a los trabajos y ensayos anteriores que la incluyen). 795
17.2 Desplazamiento de personal técnico para la realización de tomas de muestra o de ensayos in situ. Por cada km de distancia a la obra. 80
17.3 Cualquier otro trabajo o ensayo realizado solicitado, no asimilable a ninguno de los contenidos en los epígrafes anteriores. Por hora o fracción. 5.510

Observaciones a la aplicación de las tasas.

La tasa por inspección para seguimiento de Sello INCE-AENOR se fijará de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Fomento con idéntico criterio a lo expuesto en el apartado anterior, siendo la señalada en el epígrafe 16.13.

Artículo 33. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio o actuación que constituye el hecho imponible.

CAPÍTULO VII. Tasa por servicios y actuaciones en materia de arquitectura y vivienda

Artículo 34. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y actuaciones siguientes:

Apertura y despacho de expediente.

Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial, en su caso, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas.

Inspección de vivienda tasada.

Visado de contrato.

Visado de vivienda a precio tasado.

Compulsa de documento.

Certificado.

Acreditación de laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación.

Inspección previa a la acreditación de laboratorios o de seguimiento de la misma.

Inspección para seguimiento de sello INCE-AENOR.

Calificación provisional de viviendas de protección oficial o rehabilitadas.

Artículo 35. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esa tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 36. Cuantía.

Los servicios y las actuaciones cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravadas de la siguiente manera:

Conceptos Pesetas
1. Apertura y despacho de expediente. 1.590
2. Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial y, en su caso, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas. 4.240
3. Inspección de vivienda tasada. 16.960
4. Visado de contrato. 424
5. Visado de vivienda tasada. 424
6. Compulsa de documento. 424
7. Certificado. 424
8. Acreditación de laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación, en una área. 79.500
Por cada área suplementaria o siguiente. 39.750
9. Inspección previa a la acreditación del laboratorio de seguimiento de la misma, en una área. 46.640
Por cada área suplementaria o siguiente. 23.320
10. Inspección para el seguimiento de sello INCE-AENOR. 58.300
11. Calificación provisional de vivienda de protección oficial o rehabilitada: 0,07 por 100 sobre el presupuesto protegible.
Artículo 37. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio administrativo que constituye el hecho imponible.

CAPÍTULO VIII. Tasa por reconocimiento de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo

Artículo 38. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-deportivas, de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo.

Artículo 39. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o reciban cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 40. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Núm. Conceptos Pesetas
A Expedición de Título y tarjeta de identidad náutica de recreo:
A1 Título y tarjeta de capitán de yate 12.825
A2 Título y tarjeta de patrón de yate de altura 12.825
A3 Título y tarjeta de patrón de yate 3.180
A4 Título y tarjeta de patrón de yate de litoral 3.180
A5 Título y tarjeta de patrón de embarcaciones de recreo 3.180
A6 Título y tarjeta de P.E.R. restringido a motor 3.180
A7 a 1.295
A8 a 1.295
A9 Título y tarjeta de P.E. deportivas a vela 1.295
A10 a 3.180
A11 Convalidación de titulación extranjera 3.180
A12 Convalidación de titulación nacional 1.295
A13 Renovación de tarjeta identidad náutica de recreo 740
A14 Patrón para navegación básica 3.180
A15 Autorización para el manejo de motos acuáticas 3.180
B Exámenes para obtención de titulaciones de náutica de recreo:
B1 Capitán de yate 10.600
B2 Patrón de yate 8.480
B3 Patrón de yate de altura 8.480
B4 Patrón de embarcaciones de recreo 6.360
B5 Patrón para navegación básica 6.360
B6 Autorización para el manejo de motos acuáticas 6.360
Artículo 41. Devengo.

La obligación de pago de la tasa surgirá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

CAPÍTULO IX. Tasa por realización de exámenes prácticos para la obtención de titulaciones náuticas de recreo

Artículo 42. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-deportivas de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo en su vertiente práctica.

Artículo 43. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de la tasa las personas físicas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 44. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Núm. Concepto Pesetas
E1 Capitán de yate. 15.900
E2 Patrón de yate. 10.600
E3 Patrón de embarcación de recreo. 8.480
E4 Patrón para navegación básica. 5.300
Artículo 45. Devengo.

La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

CAPÍTULO X. Tasa por alquiler de embarcaciones de recreo

Artículo 46. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de transporte marítimo de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades de alquiler de embarcaciones de recreo.

Artículo 47. Sujeto pasivo.

Están obligadas al pago de la tasa las personas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 48. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Núm. Concepto Pesetas
C1 Autorización del año natural referido a embarcaciones de recreo para alquilar, hasta10 metros de eslora. 5.000
C2 Autorización del año natural concerniente a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 10 hasta 15 metros de eslora. 10.000
C3 Autorización del año natural concerniente a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 15 metros de eslora. 15.000
Artículo 48 bis. Bonificación.
1.

Se aplicará una bonificación del 75% a la cuantía de la tasa para la autorización del alquiler de embarcaciones cuando se trate de embarcaciones propulsadas por energías renovables y de embarcaciones tradicionales de madera así declaradas por la administración competente, con independencia de su eslora.

2.

El hecho que sea aplicable la bonificación no exime de la obligación de presentar la declaración responsable o solicitud de autorización correspondiente.»

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 49. Devengo.

La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

CAPÍTULO XI. Tasa por autorización para el ejercicio de la actividad de escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades subacuáticas

Artículo 50. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de enseñanzas náuticas y subacuático-deportivas de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación de las escuelas y centros citados para el ejercicio de sus actividades.

Artículo 51. Sujeto pasivo.

Están obligadas al pago de la tasa las personas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 52. Cuantía.

Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:

Núm. Concepto Pesetas
D1 Autorización para la actividad de las escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades subacuáticas. 5.000
Artículo 52 bis. Bonificación.
1.

Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el hecho imponible a que se refiere el artículo 50 de la presente ley.

2.

En este caso no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 53. Devengo.

La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

CAPÍTULO XII. Tasa general por los servicios administrativos en materia de autorización de obras, instalaciones o actividades en los terrenos afectos al ferrocarril

Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 53 bis. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas inherentes al procedimiento de autorización para llevar a cabo obras, instalaciones o actividades en las zonas de dominio público y de protección afectos al ferrocarril, incluida la emisión de informes preceptivos de carácter técnico.

Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 53 ter. Sujeto pasivo y exenciones.
1.

Son sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas solicitantes de las actividades o los servicios públicos que constituyen el hecho imponible.

2.

El hecho de presentar la solicitud de las autorizaciones mencionadas directamente en el ayuntamiento pertinente no exime al sujeto pasivo del pago de la tasa correspondiente a la administración competente en la gestión ferroviaria, que tendrá que hacerse efectiva con carácter previo al inicio de los servicios administrativos.

3.

Quedan exentas del pago de la tasa las administraciones públicas territoriales y también las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a cualquiera de estas administraciones.

Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 53 quater. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina por la aplicación de una tarifa única de 123,52 euros por solicitud de autorización.

Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 53 quinquies. Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se hará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se adjunta a la solicitud. No procede ninguna devolución de la tasa en los supuestos de denegación de la autorización o cuando el informe concluya que no es necesaria autorización o informe vinculante.

Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

TÍTULO III. Consejería de la Función Pública e Interior

CAPÍTULO I. Tasas por la expedición de títulos o certificados por el IBAP

Artículo 54. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del título o del certificado de aprovechamiento emitidos por el Institut Balear d’Administració Pública.

Artículo 55. Exenciones.

Quedan exentas las expediciones de títulos o certificaciones que se realicen como consecuencia de la aplicación de las disposiciones por las que se establecen las instrucciones para fijar los criterios para la determinación de los niveles de conocimiento de catalán.

Artículo 56. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa el personal funcionario, laboral o eventual, que preste servicios en cualquiera de las administraciones públicas, o institucional de cualquier ámbito territorial y que solicite las certificaciones y titulaciones a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 57. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con la tarifa única de 2.120 pesetas.

Artículo 58. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición del título o certificado correspondiente.

CAPÍTULO II. Tasa por los servicios de selección de personal

Artículo 59. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tanto en condición de funcionario como de personal no funcionario.

Artículo 59 bis. Exenciones.
1.

Están exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

2.

Disfrutará de una bonificación del 50 por 100 el personal laboral al servicio de la Administración de las Illes Balears que participe en procesos de funcionarización y el personal laboral y funcionario que participe en las convocatorias de promoción interna.

3.

Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos al servicio de la Administración de las Illes Balears.

Se añade por el art. 12.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Artículo 60. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tanto en condición de funcionario como de personal no funcionario.

Artículo 61. Cuantía.

La tasa por solicitud de inscripción para las pruebas selectivas de personal funcionario se exigirá según la siguiente tarifa:

Concepto Pesetas
En convocatoria de acceso a puesto de trabajo grupo A. 3.180
En convocatoria de acceso a puesto de trabajo grupo B. 3.180
En convocatoria de acceso a puesto de trabajo grupo C. 1.590
En convocatoria de acceso a puesto de trabajo grupo D. 1.590
En convocatoria de acceso a puesto de trabajo grupo E. 1.590
Artículo 62. Devengo.
1.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción. No obstante, el ingreso de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción.

2.

El importe de la tasa será devuelto en caso de exclusión del interesado de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de la Función Pública e Interior en plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears» de la relación definitiva de los aspirantes excluidos.

CAPÍTULO III. Tasa por la realización de cursos programados por la Escuela de Policía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Artículo 63. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de la inscripción a cursos, seminarios o exámenes que, comprendidos dentro de la programación de la Escuela de Policía Local de Palma, sean precisos para la formación de la Policía Local, tarea de la cual se ocupa esta Comunidad Autónoma a través de la mencionada Escuela.

Artículos 63 a 66.

(Sin contenido)

Se dejan sin contenido por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Artículo 64. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción en los cursos, seminarios y exámenes descritos en el hecho imponible.

Artículo 65. Cuantía.

La tasa por solicitud de inscripción para los cursos, seminarios y pruebas se exigirá según la siguiente tarifa:

a)

Por inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos de la Escuela de Policía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares: 1.590 pesetas.

b)

Por inscripción en los cursos y seminarios de formación:

De una duración superior a cuatrocientas horas: 106.000 pesetas.

De una duración entre doscientas y cuatrocientas horas: 79.500 pesetas.

De una duración entre cincuenta y doscientas horas: 53.000 pesetas.

De una duración entre veinte y cincuenta horas: 26.500 pesetas.

De menos de veinte horas: 1.060 pesetas/hora.

Artículo 66. Devengo.
1.

La tasa se devengará en el momento de solicitud de inscripción. No obstante, el ingreso de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción.

2.

El importe de la tasa devengada será devuelto en caso de exclusión del interesado del curso, seminario o prueba solicitados. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de la Función Pública e Interior en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la exclusión.

CAPÍTULO IV. Tasa de espectáculos

Artículo 67. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación o realización, por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de los servicios o realización de actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas del artículo 69.

Artículo 68. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o aquellos para quienes se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 69. Cuantía.
1.

Actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas:

Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 765 pesetas.

De 3.001 a 20.000: 1.525 pesetas.

De 20.001 a 200.000: 2.315 pesetas.

De 200.001 en adelante: 3.840 pesetas.

2.

Actos Deportivos:

Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 375 pesetas.

De 3.001 a 20.000: 765 pesetas.

Entre 20.001 a 200.000: 1.155 pesetas.

De 200.001 en adelante: 1.925 pesetas.

3.

Espectáculos taurinos:

Becerradas y noveles: 1.525 pesetas.

Novilladas sin picadores y nocturnas: 3.840 pesetas.

Novilladas con picadores: 5.770 pesetas.

Corridas de toros: 7.675 pesetas.

Otros espectáculos taurinos: 1.925 pesetas.

4.

En el caso de los espectáculos taurinos en poblaciones de menos de 100.000 habitantes la escala de tarifas se reducirá en un 25 por 100.

Artículo 70. Devengo.
1.

La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2.

El pago de la tasa se realizará en el momento de solicitud de las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 70. Devengo.
1.

La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2.

El pago de la tasa se realizará en el momento de solicitud de las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 70 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se relacionan a continuación por parte del Instituto Balear de Seguridad Pública:

1.

Cotejar documento.

2.

Expedición de título.

3.

Expedición de certificado.

Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8

Artículo 70 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los hechos imponibles descritos en el artículo anterior.

Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8

Artículo 70 quartum. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:

1.

Cotejar documentos: Por cada documento cotejado: 50 pesetas (0,29 euros).

2.

Expedición de título: Por cada título emitido: 1.000 pesetas (6,01 euros).

3.

Expedición de certificados: Por cada certificado emitido: 250 pesetas (1,50 euros).

Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8

Artículo 70 quater. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:

1.

Cotejar documentos. Por cada documento cotejado: 0,29 euros.

2.

Expedición de títulos. La primera expedición de títulos será gratuita y para las posteriores y sucesivas expediciones de títulos emitidos: 1,50 euros, por cada expedición de cada título.

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-3

Su anterior denominación era artículo 70 quartum.

Artículo 70 quinquies. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios descritos en el hecho imponible.

Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8

TÍTULO IV. Consejería de Economía y Hacienda

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas

Artículo 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a la expedición de documentos, autorizaciones de instalación o explotación de juego, licencias, permisos y demás supuestos señalados en el artículo 73.

Artículo 72. Sujeto pasivo, contribuyentes y sustitutos.
1.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en su condición de contribuyentes, aquellos en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de personas diferentes al solicitante.

Artículo 73. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Autorización de locales y establecimientos:

1.

Casinos de juego: 530.000 pesetas.

2.

Salas de bingo: 106.000 pesetas.

3.

Salas de tipo «B»: 53.000 pesetas.

4.

Salas de tipo «A»: 26.500 pesetas.

5.

Otras salas: 37.100 pesetas.

6.

Otros locales de juego: 10.600 pesetas.

7.

Renovación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 del importe de la autorización.

8.

Modificación de las anteriores autorizaciones: 25 por 100 del importe de la autorización.

9.

Cambio de ubicación de casino de juego: 530.000 pesetas.

10.

Consulta viabilidad de salones: 10.600 pesetas.

B) Autorización e inscripción de empresas de juego:

1.

Autorización e inscripción de empresas de juego: 53.000 pesetas.

2.

Renovación de las autorizaciones e inscripciones de empresas de juego: 50 por 100 del importe de la autorización e inscripción.

3.

Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: 25 por 100 del importe de la autorización e inscripción.

C) Expedición de autorizaciones de explotación de máquinas y otros documentos:

1.

Autorización de explotación de máquina «A»: 5.300 pesetas.

2.

Autorización de explotación e instalación de máquina «B»: 10.600 pesetas.

3.

Autorización de explotación e instalación de máquina «C»: 15.900 pesetas.

4.

Cambio de ubicación de máquina: 5.300 pesetas.

5.

Cambio de titularidad de máquina: 5.300 pesetas.

6.

Expedición de guías de circulación: 26.500 pesetas.

7.

Renovaciones de autorización de explotación de máquina: 5.300 pesetas.

8.

Traslados de máquina a otras Comunidades Autónomas: 5.300 pesetas.

9.

Baja definitiva de guía de circulación: 5.300 pesetas.

10.

Información sobre máquinas locales: 3.180 pesetas.

11.

Certificados referentes a casinos, juegos, y apuestas: 3.180 pesetas.

12.

Actas de destrucción de máquina: 5.300 pesetas.

13.

Interconexión de máquinas de juego: 10.600 pesetas.

14.

Diligenciación de libro: 2.120 pesetas.

15.

Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas: 10.600 pesetas.

D) Expedición de duplicados: El 50 por 100 de las tarifas indicadas.

Artículo 73 bis. Bonificación.
1.

Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria con respecto a la autorización y la inscripción de empresas de juego a que se refiere el apartado 1 de la letra B) del artículo 73 de la presente ley.

2.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 74. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se exigirá su pago en el momento de la solicitud del servicio o de la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible.

TÍTULO V. Consejería de Educación, Cultura y Deportes

CAPÍTULO I. Tasa por prestación de servicios relacionados con el Arxiu del Regne de Mallorca y el Arxiu Historic de Maó

Artículo 75. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, por parte del Arxiu del Regne de Mallorca y del Arxiu Históric de Maó:

a)

Expedición de certificación de documentos.

b)

Búsqueda de documentos.

c)

Fotografías en color y en blanco y negro.

d)

Diapositivas.

Artículo 76. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la realización de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 77. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Expedición de certificación de documentos.

a)

Transcripciones literales:

Por página mecanografiada actual: 250 pesetas.

Por año de antigüedad: 25 pesetas por folio original del documento.

b)

Extractos de documentos:

Por documentos de menos de cien años: 300 pesetas. Por documentos de más de cien años: 2.000 pesetas.

c)

Diligencias de fotocopias: 225 pesetas por página diligenciada.

2.

Búsqueda de documentos: 3.300 pesetas/hora aun cuando el resultado sea negativo.

3.

Fotografías en color (9 × 13 y 13 × 18): 400 pesetas la unidad.

Otras medidas: 1.100 pesetas la unidad.

4.

Fotografías en blanco y negro (9 × 13 y 13 × 18): 300 pesetas la unidad.

Otras medidas: 1.100 pesetas la unidad.

5.

Diapositivas: 400 pesetas.

Artículo 78. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

CAPÍTULO II. Tasa por matrícula para las pruebas de la Junta Evaluadora de Catalán

Artículo 79. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la matrícula para realizar las pruebas correspondientes a los certificados de conocimiento de la lengua catalana por parte de la Junta Evaluadora de Catalán.

Artículo 80. Exenciones.

Están exentos del pago de esta tasa quienes se presenten a las pruebas en situación de paro, los jubilados o los miembros de familias numerosas.

Artículo 81. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Artículo 82. Cuantía.
1.

La tarifa de matrícula será de 1.500 pesetas.

2.

Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carnet Jove tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota.

Artículo 83. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de formalizar la inscripción de la matrícula.

CAPÍTULO III. Tasa por la prestación de servicios docentes de la Escuela Oficial de Idiomas y del Conservatorio Profesional de Música y Danza de las Islas Baleares

Artículo 84. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio en relación con la actividad docente desarrollada por el Conservatorio Profesional de Música y Danza y por la Escuela Oficial de Idiomas.

Artículo 85. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 86. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Conservatorio Profesional de Música y Danza:

Plan 1996:

1.

Matrícula libre:

Asignatura de grado medio: 3.750 pesetas.

2.

Matrícula oficial:

Asignatura grado elemental: 10.040 pesetas. Asignatura grado medio: 9.936 pesetas.

Matrícula oficial. Plan LOGSE:

1.

Apertura de expediente: 2.500 pesetas.

2.

Grado elemental:

Curso completo: 23.655 pesetas.

Matrícula por asignatura: 9.855 pesetas. Ampliación de matrícula: 8.790 pesetas.

3.

Grado medio:

Primer ciclo curso completo: 32.550 pesetas.

Primer ciclo asignatura suelta: 11.625 pesetas.

Segundo ciclo curso completo: 36.200 pesetas.

Segundo ciclo asignatura suelta: 11.625 pesetas.

Tercer ciclo curso completo: 55.800 pesetas.

Tercer ciclo asignatura suelta: 11.625 pesetas.

Ampliación matrícula: 11.250 pesetas.

4.

Otros servicios:

Certificados normales: 250 pesetas.

Certificados de expedientes: 500 pesetas.

Traslado de expedientes: 1.000 pesetas.

Convalidaciones: 1.250 pesetas.

B) Escuela Oficial de Idiomas:

1.

Alumnos oficiales:

Apertura de expediente: 2.570 pesetas.

Matrícula por asignaturas: 5.750 pesetas.

Servicios generales: 1.030 pesetas.

2.

Alumnos de enseñanza libre:

Apertura de expediente: 2.570 pesetas.

Derechos de examen del ciclo elemental: 5.570 pesetas.

Derechos de examen del ciclo superior: 5.570 pesetas.

Servicios generales: 1.030 pesetas.

Artículo 87. Exenciones y bonificaciones.
1.

Los miembros de familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas, de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, previa solicitud a los centros prestadores del servicio y siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

2.

No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.

3.

Los alumnos que, al formalizar la matrícula, se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de una beca, y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, quedarán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.

Artículo 88. Devengo.

La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de petición previa, las tasas se acreditarán en el momento de su prestación.

Artículo 88 bis. Tasa por la prestación de servicios docentes al Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears.
1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio docente, en relación con la actividad desarrollada en el Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears.

2.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

3.

Devengo: La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios por parte de los sujetos pasivos.

4.

Cuota. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears:

Inscripción (por primera vez): 2.920 pesetas.

Asignaturas complementarias: 13.400 pesetas. Especialidades: 15.060 pesetas.

Prueba de acceso al grado superior: 6.000 pesetas. Servicios generales: 1.150 pesetas.

B) Centros autorizados de Música y Danza:

Inscripción (por primera vez): 2.920 pesetas. Servicios generales: 1.150 pesetas.

5.

Exenciones, bonificaciones y aplazamientos:

Los miembros de familias numerosas tendrán reconocidas las exenciones o bonificaciones en las tarifas que, de acuerdo con su categoría, se prevén en la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales y administrativas y de orden social, y en el Real Decreto 1801/1995, previa su solicitud al centro correspondiente.

Los beneficiarios de becas o ayudas para el estudio estarán exentos del pago de las cuotas que se establecen en el punto anterior.

Los alumnos solicitantes de convalidaciones de asignaturas no tendrán que abonar la cuota correspondiente a la asignatura. A pesar de ello, en el supuesto de denegación de la convalidación, los alumnos tendrán que hacer efectivas las tarifas de acuerdo con las reglas generales.

Los alumnos solicitantes de becas o ayudas para el estudio podrán formalizar la matrícula en el centro sin tener que pagar las tarifas, siempre que presenten la documentación acreditativa de haber formalizado la solicitud de la ayuda. Tan pronto se resuelva la convocatoria de ayudas, los beneficiarios tendrán que justificar esta condición ante el centro. En otro caso, deberán satisfacer las tarifas correspondientes de acuerdo con las reglas generales.

Se añade por el art. 6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Artículo 88 ter. Tasa por la prestación de servicios docentes en la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.
1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación del servicio docente, en relación con la actividad desarrollada en la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.

2.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

3.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios por parte de los sujetos pasivos.

4.

Cuota. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Matrícula curso completo: 98.100 pesetas.

Matrícula crédito en 1.amatrícula (diseño): 1.090 pesetas.

Matrícula crédito en 2.amatrícula (diseño): 1.350 pesetas.

Asignatura en 1.amatrícula (conservación): 12.260 pesetas.

Asignatura en 2.amatrícula (conservación): 15.184 pesetas.

Matrícula por proyecto de final de carrera: 14.300 pesetas.

Servicios generales: 2.800 pesetas.

Prueba de acceso: 7.300 pesetas.

Apertura de expediente: 2.700 pesetas.

Certificados académicos: 2.700 pesetas.

Traslado de expediente: 2.700 pesetas. Expedición de título: 7.400 pesetas.

5.

Exenciones, bonificaciones y aplazamientos:

Los miembros de familias numerosas tendrán reconocidas las exenciones o bonificaciones en las tarifas que, de acuerdo con su categoría, se prevén en la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de septiembre, y en el Real Decreto 1801/1995, previa su solicitud al centro correspondiente.

Los beneficiarios de becas o ayudas para el estudio estarán exentos del pago de cuotas que se establecen en el punto anterior.

Los alumnos solicitantes de convalidaciones de asignaturas no tendrán que abonar la cuota correspondiente a la asignatura. No obstante, en el supuesto de denegación de la convalidación, los alumnos tendrán que hacer efectivas las tarifas de acuerdo con las reglas generales.

Los alumnos solicitantes de becas y ayudas para el estudio podrán formalizar la matrícula en el centro sin haber hecho el pago de las tarifas, siempre que presenten la documentación acreditativa de haber formalizado la solicitud de la ayuda. Tan pronto se haya resuelto la convocatoria de ayudas, los beneficiarios deberán justificar esta condición ante el centro. En caso contrario, deberán satisfacer las tarifas correspondientes de acuerdo con las reglas generales.

Los alumnos podrán fraccionar el pago de las tarifas correspondientes a la matricula en dos pagos de la misma cantidad. El primero se pagará cuando se formalice la matricula y el segundo, a lo largo de la segunda quincena del mes de diciembre, circunstancia que tiene que hacerse constar en el impreso de autoliquidación.

Se añade por el art. 7 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Artículo 88 quartum.
1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del auditorio que se haga por autorización o cualquier otra forma de adjudicación por parte de la Consejería de Educación y Cultura.

2.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas autorizadas o adjudicatarias o, en su caso, las personas que se subroguen en lugar de aquéllas.

3.

Cuantía. La tasa para la utilización o aprovechamiento especial del auditorio será de doscientas nueve mil novecientas setenta y nueve (209.979) pesetas o mil doscientos sesenta y dos (1.262,00) euros, por día.

4.

Devengo. La tasa se devengará con el otorgamiento inicial de la autorización o adjudicación y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se indiquen en las condiciones de la autorización o adjudicación.

5.

Exenciones y bonificaciones:

a)

Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la presente tasa por la utilización o aprovechamiento del auditorio para la realización de actividades de interés público o social.

b)

La bonificación a que se refiere la letra a) anterior será del 100 por 100, en los casos de actividades de naturaleza singularmente benéfica o cultural.

c)

Las bonificaciones establecidas en las letras anteriores tendrán carácter rogado y, en consecuencia, deberán ser solicitadas por los sujetos pasivos al Consejero de Educación y Cultura, quien resolverá sobre las mismas, a propuesta del Director general de Planificación y Centros.

Se añade por el art. 16 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-8

CAPÍTULO IV. Tasas por amarres, invernajes y estadías en la Escuela de Vela de Calanova

Artículo 89. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de amarre y la utilización privativa de dominio público mediante invernaje y estadías de embarcaciones deportivas o recreativas en la Escuela de Vela de Calanova.

2.

La prestación del servicio de amarre incluye la utilización, por las embarcaciones deportivas o recreativas y por sus tripulantes, de las aguas del puerto e instalaciones de balizamiento, de las dársenas, amarres y atraques a muelles y pantanales.

3.

El atraque completo conlleva la posibilidad de recibir suministro por estos servicios:

a)

Atraque en punta de embarcación.

b)

Sistema de amarre (muerto o boya) por el extremo opuesto al amarre.

c)

Suministro de agua potable.

d)

Recogida en tierra de basuras y residuos sólidos depositados por los usuarios en los recipientes instalados al efecto.

4.

Los servicios de agua y energía están sujetos al abono de la tarifa correspondiente y a sus condiciones de aplicación.

Artículo 90. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.

Por la prestación de los servicios de amarre y utilización privativa de dominio público a que se refiere el hecho imponible, son sujetos pasivos de esta tasa los propietarios de la embarcación o sus representantes.

Tienen la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria el capitán o patrón de la embarcación que solicite los servicios o la utilización privativa del dominio público a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con el artículo anterior, o se beneficien directamente.

Artículo 91. Base tributaria.

La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros resultante del producto de la eslora total de la embarcación por el tiempo de estancia en atraque.

Artículo 92. Cuantía.
1.

Por los servicios de amarre, la cuota tributaria se determinará aplicando a la base las tarifas siguientes:

a)

Amarres. Usuarios permanentes:

Eslora Pesetas/año
Hasta 6 metros 113.500
Hasta 7 metros 145.000
Hasta 8 metros 184.000
Hasta 9 metros 228.500
Hasta 10 metros 267.900
Hasta 11 metros 324.800
Hasta 12 metros 396.700
Hasta 13 metros 469.800
Hasta 14 metros 525.000
Hasta 15 metros 598.500
Hasta 16 metros 661.000
b)

Amarres. Usuarios transeúntes:

Eslora Ptas./día Ptas./mes Ptas./trimestre Ptas./día Ptas./mes Ptas./trimestre
Eslora De abril a septiembre De abril a septiembre De abril a septiembre De octubre a marzo De octubre a marzo De octubre a marzo
Hasta 6 metros 2.500 32.000 65.000 1.800 20.800 48.000
Hasta 7 metros 2.700 34.000 75.000 2.000 23.800 54.000
Hasta 8 metros 2.900 38.000 90.000 2.200 27.000 59.000
Hasta 9 metros 3.100 42.000 121.000 2.400 29.000 67.000
Hasta 10 metros 3.300 46.000 130.000 2.600 32.000 81.000
Hasta 11 metros 3.700 57.000 152.000 2.900 40.000 104.000
Hasta 12 metros 4.100 66.000 175.000 3.300 46.200 120.000
Hasta 13 metros 5.500 75.000 205.000 3.700 53.000 144.000
Hasta 14 metros 6.000 90.000 238.000 4.100 65.000 164.000
Hasta 15 metros 7.400 110.000 290.000 4.700 80.000 188.000
Hasta 16 metros 7.800 125.000 320.000 5.500 90.000 213.000
2.

Tratándose de invernajes de embarcaciones, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base las tarifas siguientes:

Eslora Pesetas/mes
Hasta 10 metros 40.000
Hasta 11 metros 47.000
Hasta 12 metros 59.000
Hasta 13 metros 68.000
Hasta 14 metros 77.500
Hasta 15 metros 87.000
Hasta 16 metros 99.000
3.

Tratándose de estancias en tierra para varada de embarcaciones, la cuota tributaria se determina según la tarifa siguiente:

69.

pesetas/metro cuadrado y día (los cinco primeros días).

93.

pesetas/metro cuadrado y día (del sexto al decimoquinto día).

130.

pesetas/metro cuadrado y día (a partir del decimoquinto día).

4.

Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.

Artículo 93. Exenciones y bonificaciones.
1.

Están exentas del pago de esta tasa las embarcaciones vinculadas a tareas de enseñanza de la Escuela de Vela Calanova.

2.

Están exentas del pago de las cuotas tributarias por amarre:

a)

Las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión de contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina y, en general, el material de la Administración Pública y de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.

b)

Las embarcaciones que participen en cualquier evento deportivo oficial organizado por la Escuela de Vela de Calanova o en los que la Escuela participe. En este caso deberán tener autorización expresa del Director de la Escuela de Vela de Calanova.

Bonificaciones:

a)

Los usuarios con amarres permanentes, siempre que estén al corriente de sus pagos, y el personal de la Escuela de Vela de Calanova tendrán una bonificación en la cuota tributaria del 40 por 100 de las tarifas correspondientes a estadías en tierra por varada.

b)

Los usuarios transeúntes, los concesionarios y los colaboradores de la zona portuaria deportiva tendrán un descuento del 25 por 100 por el mismo concepto a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

c)

No se concederá ningún tipo de bonificación en el pago de tarifas por invernaje.

Artículo 94. Devengo.
1.

Cuando la tasa se exija por la prestación de servicios de amarre, se devengará cuando la embarcación entre en las aguas del puerto. Si la embarcación se encuentra en dique seco, en la zona portuaria sin ser botada, se podrá aplicar la tarifa que le pueda corresponder y se determinará anualmente. Si los servicios se prestan sin petición previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.

Las cantidades adeudadas serán exigidas en el momento en que se presente la liquidación. La liquidación de estas tarifas se realizará directamente en las oficinas de la Escuela de Vela de Calanova.

2.

Respecto a la tasa por los servicios de invernaje y estadía, el devengo se producirá por la solicitud de la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible. Si los servicios se prestan sin petición previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se presente la liquidación. La liquidación de estas tarifas se realizará directamente en las oficinas de la Escuela de Vela de Calanova.

CAPÍTULO V. Tasa por expedición de los títulos académicos y profesionales

Artículo 95. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, excepto los que corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.

Artículo 96. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los que solicitan los servicios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 97. Devengo.

La tasa se devengará mediante la realización del hecho imponible, que puede ser exigido en el momento de solicitar el servicio.

Artículo 98. Cuantía.

El importe de la cuantía por la expedición de títulos académicos y profesionales es:

1.

Bachillerato:

Título de bachillerato: 6.920 pesetas.

2.

Formación profesional específica:

2.1 Título técnico: 2.820 pesetas.

2.2 Título técnico superior: 6.920 pesetas.

3.

Enseñanza de régimen especial:

3.1 Enseñanzas de música y danza:

3.1.1 Grado medio:

Título de profesor: 12.960 pesetas.

Diploma de instrumentista o cantante: 3.980 pesetas.

3.1.2 Grado elemental: 1.670 pesetas.

3.2 Enseñanzas de artes plásticas y diseño:

3.2.1 Título de técnico: 2.820 pesetas.

3.2.2 Título de técnico superior: 6.920 pesetas.

3.2.3 Título de diseño.

3.3 Enseñanzas de idiomas: certificado de aptitud de idiomas: 3.330 pesetas.

4.

Reexpedición (expedición de duplicados): 620 pesetas.

Artículo 99. Exenciones y bonificaciones.

A los alumnos miembros de familias numerosas les son de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de las citadas familias.

CAPÍTULO VI. Tasa por la inscripción de pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes

Artículo 100. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las pruebas para la selección del personal docente que efectúe la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Artículo 101. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios relacionados en el artículo anterior.

Artículo 102. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

1.

Inscripción a pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes: 3.180 pesetas por prueba.

Artículo 102 bis. Exenciones.

Quedarán exentas del pago de esta tasa las personas en situación legal de desempleo, las víctimas de violencia de género, las personas con una discapacidad igual o superior al 33 % y los miembros de familias numerosas que tengan reconocida dicha condición, así como las víctimas de terrorismo y sus cónyuges e hijos. Para disfrutar de la exención, las personas interesadas deberán acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción en las pruebas, que se encuentran en alguna de estas situaciones.

Se añade por la disposición final 2.8 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 103. Devengo.
1.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio correspondiente. No obstante, el pago se exigirá por adelantado en el momento en que se formule la solicitud de inscripción o expedición.

2.

El importe de la tasa de devolverá en el caso de exclusión del interesado de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en el plazo de veinte días naturales, a contar a partir del día siguiente al de la publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears» de la relación definitiva de los aspirantes excluidos.

CAPÍTULO VII. Tasa por la prestación de servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por las escuelas oficiales de idiomas.

Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.

Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 quater. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Alumnos oficiales (curso presencial):

– Apertura de expediente: 21,00 euros.

– Certificado académico: 8,00 euros.

– Traslado de expediente: 8,00 euros.

– Servicios generales: 10,00 euros.

– Matrícula en un curso presencial: 132,00 euros. La tarifa de la matrícula presencial en el segundo curso de un nivel permite presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre de la prueba de certificación del nivel correspondiente.

– Matrícula en un curso especializado para el perfeccionamiento de competencias en idiomas: 65,00 euros.

– Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.

2.

Alumnos de enseñanza libre:

– Apertura de expediente: 21,00 euros.

– Certificado académico: 8,00 euros.

– Traslado de expediente: 8,00 euros.

– Servicios generales: 10,00 euros.

– Derechos de examen de la prueba de certificación de un nivel: 40,00 euros. Los derechos de examen permiten presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre del año en el que se pagan estos derechos.

– Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.

– Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para el alumnado que ha cursado enseñanzas de educación secundaria o de formación profesional: 20,00 euros.

Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 quinquies. Exenciones y bonificaciones.

Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en el curso.

El traslado de expedientes entre las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears, o entre éstas y sus centros adscritos, no comportará ningún gasto para el alumnado.

Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 sexies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.

Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

CAPÍTULO VIII. Tasa por la prestación de servicios docentes de la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 septies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 octies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 nonies. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

– Matrícula de curso completo: 750,00 euros.

– Matrícula por crédito en primera matrícula: 9,00 euros.

– Matrícula por crédito en segunda matrícula: 11,00 euros.

– Asignatura en primera matrícula (conservación): 94,00 euros.

– Asignatura en segunda matrícula (conservación): 116,00 euros.

– Matrícula por proyecto final de carrera: 110,00 euros.

– Prueba de acceso: 40,00 euros.

– Apertura de expediente: 21,00 euros.

– Certificados académicos: 8,00 euros.

– Traslado de expediente: 8,00 euros.

– Servicios generales: 10,00 euros.

Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 decies. Exenciones y bonificaciones.

Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en el curso o en el proyecto final de carrera.

Se exime de pagar la tasa de matrícula al alumnado que haya obtenido una calificación media de matrícula de honor en los estudios de bachillerato.

Se exime de pagar la tasa de matrícula al alumnado que haya obtenido una calificación media de excelente en el curso anterior de los estudios superiores de diseño o en el curso anterior de los estudios superiores de conservación y restauración de bienes culturales.

Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 undecies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos

Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

CAPÍTULO IX. Tasa por la prestación de servicios docentes relativos a las enseñanzas deportivas del sistema educativo

Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 duodecies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente en materia de enseñanzas deportivas del sistema educativo desarrollada por los centros educativos públicos de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 terdecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 quaterdecies. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Primer nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:

– Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.

– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.

– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 20,00 euros por cada módulo.

– Matrícula en el bloque complementario: 20,00 euros.

– Matrícula en el bloque de formación práctica: 40,00 euros.

– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.

– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.

2.

Segundo nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:

– Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.

– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.

– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.

– Matrícula en el bloque complementario: 30,00 euros.

– Matrícula en el bloque de formación práctica: 50,00 euros.

– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.

3.

Ciclo inicial de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):

– Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.

– Matrícula en el módulo de formación práctica: 40,00 euros.

– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.

– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 20,00 euros por cada módulo.

– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.

– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.

4.

Ciclo final de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):

– Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.

– Matrícula en el módulo de formación práctica: 50,00 euros.

– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.

– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.

– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.

5.

Enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo superior:

– Matrícula en el bloque común completo: 180,00 euros.

– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 30,00 euros por cada módulo.

– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 35,00 euros por cada módulo.

– Matrícula en el bloque complementario (enseñanzas anteriores a la LOE): 35,00 euros.

– Matrícula en el bloque de formación práctica (enseñanzas anteriores a la LOE) o en el módulo de formación práctica (enseñanzas LOE): 75,00 euros.

– Matrícula en el módulo de proyecto final: 35,00 euros.

– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.

– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.

6.

Para cualquiera de las enseñanzas citadas:

– Apertura de expediente: 21,00 euros.

– Certificado académico: 8,00 euros.

– Traslado de expediente: 8,00 euros.

– Servicios generales: 10,00 euros.

Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 quindecies. Exenciones y bonificaciones

Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en la enseñanza o las enseñanzas en las que esté matriculado.

Las personas con discapacidad igual o superior al 33% tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa correspondiente a la matrícula en la formación que quieran cursar, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 sexdecies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban prestarse sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.

Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

CAPÍTULO X. Tasa por la realización de las pruebas de acceso a los ciclos formativos

Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 septdecies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia de educación, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio, o bien a determinados ciclos de grado superior de formación profesional que se imparten en el sistema educativo.

Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 octodecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas a las que se refiere en artículo anterior.

Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 novodecies. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

– Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 20,00 euros.

– Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 30,00 euros.

Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 vicies. Exenciones y bonificaciones.

Están exentas del pago de esta tasa las personas que se presenten a las pruebas en situación de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de familias numerosas, siempre que lo soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 unvicies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago se realizará en el momento en que se formaliza la inscripción para realizar la prueba.

El importe de la tasa se devolverá en el caso que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en el plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación de la relación definitiva de personas admitidas y excluidas.

Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

CAPÍTULO XI. Tasa por la realización de las pruebas para obtener el título de técnico o de técnico superior de formación profesional

Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 duovicies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia de educación, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de las pruebas que permiten obtener el título de técnico o de técnico superior de formación profesional.

Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 tervicies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas a las que se refiere el artículo anterior.

Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 quatervicies. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

– Inscripción para realizar la prueba libre (por cada módulo que pertenece a ciclos de grado medio, incluida la expedición del certificado que acredita las calificaciones obtenidas): 8,00 euros.

– Inscripción para realizar la prueba libre (por cada módulo que pertenece a ciclos de grado superior, incluida la expedición del certificado que acredita las calificaciones obtenidas): 11,00 euros.

Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 quinvicies. Exenciones y bonificaciones.

Están exentas del pago de esta tasa las personas que se presenten a las pruebas en situación de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de familias numerosas, siempre que lo soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 103 sexvicies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago se realizará en el momento en que se formaliza la inscripción para realizar la prueba.

El importe de la tasa se devolverá en el caso que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en el plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación de la relación definitiva de personas admitidas y excluidas.

Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

CAPÍTULO XII. Tasa por la implementación de los procesos de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 103 septvicies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la implementación de los procesos de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral en las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 103 octovicies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción en los procesos a que se refiere el anterior artículo.

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 103 novovicies. Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Inscripción al proceso de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral: 5 euros.

2.

Inscripción en la fase de orientación y asesoramiento:

2.1 Para calificaciones de nivel 1: 25 euros.

2.2 Para calificaciones de nivel 2: 35 euros.

2.3 Para calificaciones de nivel 3: 40 euros.

3.

Inscripción en la fase de evaluación y acreditación (incluye los gastos de tribunal y la expedición del certificado de acreditación de unidades de competencia):

3.1 Para unidades de competencia de calificaciones de nivel 1: 10 euros, cualquiera que sea el número de unidades de competencia de las cuales se solicita evaluación.

3.2 Para unidades de competencia de calificaciones de nivel 2:

Si se solicita la evaluación de una unidad de competencia: 10 euros.

Si se solicita la evaluación de dos unidades de competencia: 15 euros.

Si se solicita la evaluación de tres o más unidades de competencia: 20 euros.

3.3 Para unidades de competencia de cualificaciones de nivel 3:

Si se solicita la evaluación de una unidad de competencia: 15 euros.

Si se solicita la evaluación de dos unidades de competencia: 20 euros.

Si se solicita la evaluación de tres o más unidades de competencia: 35 euros.

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 103 tricies. Exenciones y bonificaciones.

Están exentas del pago de esta tasa las personas que soliciten la inscripción en estos procesos en situación de paro, y aquéllas con una discapacidad igual o superior al 33%, siempre que lo soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 103 untricies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presta el correspondiente servicio. No obstante, el pago ha de hacerse en el momento en que se formaliza la inscripción para participar en cada una de las fases del proceso de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral.

El importe de la tasa ha de devolverse en el caso de que la persona solicitante no sea admitida en la fase a la cual se ha inscrito. La solicitud de devolución ha de presentarse en el plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de la relación definitiva de personas admitidas y excluidas.

Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

CAPÍTULO XIII. Tasa para la tramitación de las solicitudes de evaluación para la acreditación del profesorado por parte de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022

Artículo 103 duotricies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes normalizadas de evaluación para la acreditación del profesorado por parte de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022

Artículo 103 tertricies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la evaluación de la acreditación a que se refiere el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022

Artículo 103 quatertricies. Cuantía.
1.

El importe de la tasa es de 50,00 euros.

2.

Tienen derecho a una bonificación del 50 % del importe de la tasa:

a)

Las personas que se encuentran en situación de paro.

b)

Las personas que pertenecen a familias numerosas.

c)

Las personas que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

Estos supuestos no son acumulables.

Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022

Artículo 103 quintricies. Devengo y pago.
1.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de evaluación correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, al tiempo de la presentación de la solicitud de evaluación de la acreditación.

Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022

CAPÍTULO XIV. Tasa por la matrícula a los cursos oficiales y a las pruebas libres incluidos en el Plan de reciclaje y de formación lingüística y cultural

Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículos 103 sextricies a 103 quadragies.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de enero de 2025, por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 103 sextricies. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para inscribirse en los cursos y en las pruebas libres incluidos en el Plan de reciclaje y de formación lingüística y cultural.

Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 103 septricies. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten realizar alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 103 octotricies. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Matrícula por cada asignatura de los cursos oficiales incluidos en el Plan de reciclaje y de formación lingüística y cultural: 75 €.

b)

Matrícula por cada asignatura de las pruebas libres incluidas en el Plan de reciclaje y de formación lingüística y cultural: 30 €.

Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 103 novotricies. Bonificaciones.

Tendrán derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa:

a)

Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven Europeo.

b)

Las personas que están en situación de desempleo.

c)

Las personas recluidas en un centro penitenciario.

d)

Las que perciban una pensión pública.

e)

Las que pertenezcan a familias numerosas.

f)

Las que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 103 quadragies. Devengo y pago.
1.

La tasa se devengará en el momento de la correspondiente solicitud de inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.

Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

CAPÍTULO XV. Tasas para el curso 2020-2021 para la prestación de servicios educativos, complementarios y de refuerzo del centro de educación infantil de primer ciclo Can Nebot, de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa)

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Artículo 103 unquadragies a 103 sexquadragies.

(Derogados)

Se derogan, con efectos de 1 de enero de 2025, por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 103 unquadragies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios educativos, complementarios y de refuerzo inherentes al servicio público de educación que presta el Centro de Educación Infantil de Primer Ciclo Can Nebot, de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa); y ello sin perjuicio de que la prestación de tales servicios durante las vacaciones escolares solo se ofrezca en caso de demanda suficiente.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Artículo 103 duoquadragies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas o las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que soliciten la prestación de los servicios que constituye el hecho imponible de la tasa.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Artículo 103 triquadragies. Devengo y pago.
1.

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

La tasa debe pagarse mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente, que debe presentarse con la solicitud.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Artículo 103 quaterquadragies. Cuota tributaria.

Los servicios educativos, complementarios y de refuerzo, la prestación de los cuales constituyen el hecho imponible, quedan gravados de la siguiente manera:

Concepto Cuota Cuota
1. Tasas por servicios educativos.
1.1 Matrícula. 105 €/año 105 €/año
1.2. Jornada de escolarización básica de 9.00 a 13.00 h (niños de 1 a 3 años). 175 €/mes 175 €/mes
1.3. Jornada de escolarización básica de 9.00 a 13.00 h (lactantes). 180 €/mes 180 €/mes
2. Tasas por servicios complementarios.
2.1. Comedor (horario de 13.00 a 14.00 h). 120 €/mes 6 €/día
2.2. Servicio de primera acogida de 7.30 a 7.59 h. 30 €/mes 1,50 €/día
2.3. Servicio de acogida de 8.00 a 8.45 h. 21 €/mes 1,05 €/día
2.4. Servicio de recogida de 13.15 a 14.00 h (sin comedor). 21 €/ mes 1,05 €/día
2.5. Servicio de recogida de 14.15 a 15.00 h. 23 €/mes 1,15 €/día
2.6. Servicio de recogida de 15.15 a 16.00 h. 46 €/mes 2,30 €/día
3. Tasas por servicios de refuerzo.
3.1. Curso de masaje (6 sesiones). 3 €/sesión 3 €/sesión
3.2. Espacios familiares (10 sesiones semanales de 2 horas). 12 € 12 €
3.3. Taller de familias (6 sesiones mensuales de 2 horas). 12 € 12 €

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Artículo 103 quinquadragies. Bonificaciones.
1.

Tendrán derecho a una bonificación del 20% de la tasa por el servicio educativo:

a)

Las familias que tengan dos o más hijos matriculados en el centro.

b)

Las familias que tengan un hijo matriculado con necesidades educativas especiales.

c)

Las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.

2.

Estas bonificaciones no son acumulables.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Artículo 103 sexquadragies. Normas de gestión y pago.
1.

La formalización de la matrícula implica el bloqueo de la plaza que no puede ser ocupada por ninguno otro niño. El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en derecho y, además, cuando el servicio, la función o la actividad constitutivas del hecho imponible correspondiente, no se hubieren prestado, desarrollado o realizado por causas no imputables a aquél. Solo en casos de enfermedad o ausencia justificada podrá no ocuparse la plaza por un periodo limitado. En este caso el sujeto pasivo tendrá que hacerse cargo del 100% del importe del servicio educativo.

En los casos en que se formalice la matrícula durante la segunda quincena del mes, y siempre que ya haya empezado el curso escolar, ese mes tan solo se abonará el 50% de la tasa que corresponda.

La falta de asistencia de un niño por un periodo superior a quince días sin justificación puede implicar la baja definitiva.

2.

La tasa mensual del servicio educativo y de los servicios complementarios contratados se recaudará en los primeros 5 días del mes, mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente. El mes de julio tiene la consideración de lectivo y se tiene que abonar.

Un retraso en el pago de más de una mensualidad sin un motivo que lo justifique obliga a pedir un informe a la concejalía competente en materia de asuntos sociales, la cual propondrá las medidas pertinentes. Si supone dar de baja al niño del centro, la dirección del centro tiene que comunicar la baja por escrito a la familia con 15 días de antelación.

Los cambios en los regímenes de utilización de los servicios tienen que ser mensuales y deben comunicarse a la dirección del centro con una semana de antelación y por escrito.

3.

Los servicios complementarios y de refuerzo y aquellos que se soliciten con carácter esporádico se recaudarán en efectivo en el momento en que se soliciten.

Los alumnos que utilicen los servicios complementarios de manera esporádica tienen que pagar la parte proporcional del coste, teniendo en cuenta que se considera esporádico un máximo de 15 días mensuales.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

TÍTULO VI. Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral

CAPÍTULO I. Tasa por la realización de informes técnicos relativos a ordenación del territorio y urbanismo

Artículo 104. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de carácter técnico en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo.

Artículo 105. Exenciones.

Está exenta de esta tasa la emisión de informes solicitados por entes públicos o institucionales.

Artículo 106. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la emisión de informes de carácter técnico en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo.

Artículo 107. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 10.600 pesetas. por informe.

Artículo 108. Devengo.

La tasa se devengará con la solicitud de inicio de la del expediente, el cual no se tramitará hasta que no haya sido satisfecha.

CAPÍTULO II. Tasa por la realización de compulsas y autentificación de documentos

Sección 1.ª Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados

Se añade por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a6

Artículo 108 bis. Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados.
1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte de la Consejería de Medio Ambiente:

1.

Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro.

2.

Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color.

3.

Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro.

4.

Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color.

5.

Copias y fotocopias de planos en blanco y negro.

6.

Copias y fotocopias de planos en color.

7.

Copias en CD.

8.

Expedición de certificado medio ambiental.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

3.

Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Conceptos:

Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro: 0,09 euros/hoja.

Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color: 0,12 euros/hoja.

Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro: 0,12 euros/hoja.

Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color: 0,15 euros/hoja.

Copias y fotocopias de planos en blanco y negro: 1,50 euros/plano.

Copias y fotocopias de planos en color: 3,01 euros/plano.

Copias en CD: 9,02 euros/CD.

Expedición de certificado medio ambiental:

a)

Certificación y visita de campo 99,17 euros.

b)

Certificación sin visita de campo 33,06 euros.

4.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

Se añade por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a6

Sección 2.ª Tasa por la realización de compulsas y autentificación de documentos

Se añade por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a6

Artículo 109. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa y autentificación de documentos.

Artículo 110. Exenciones.

Están exentos de esta tasa los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.

Artículo 111. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 112. Cuantía.

La cuota tributaria se fija según estas tarifas:

a)

Compulsa, por folio o plano: 350 pesetas.

b)

Autentificación de documentos, por folio: 695 pesetas.

c)

Autentificación de documentos, por plano: 1.040 pesetas.

Artículo 113. Devengo.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio y puede exigirse antes de hacerse efectiva su realización.

Sección 3.ª Tasa por la realización de compulsas de documentos de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes

Se añade por el art. 27.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Artículo 113 bis. Tasa por la realización de compulsas de documentos de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.
1.

Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos, incluida la emisión de documentos autenticados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

2.

Exenciones:

Están exentos los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.

3.

Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

4.

Cuantía:

La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 2,25 euros por compulsa.

5.

Devengo:

La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y puede exigirse el pago antes de que sea efectiva su realización.

Se añade por el art. 27.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Sección 4.ª Tasa por la realización de fotocopias de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes

Se añade por el art. 27.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Artículo 113 ter. Tasa por la realización de fotocopias de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.
1.

Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de fotocopias.

2.

Exenciones:

Están exentos los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.

3.

Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

4.

Cuantía:

La cuota tributaria se fija según estas tarifas:

a)

Fotocopia DIN A4, por hoja, 0,10 euros.

b)

Fotocopia DIN A3, por hoja, 0,15 euros.

c)

Fotocopia DIN A2, por hoja, 0,60 euros.

d)

Fotocopia DIN A1, por hoja, 1,20 euros.

f)

Fotocopia DIN A0, por hoja, 2,40 euros.

Cuando se trate de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.

5.

Devengo:

La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y puede exigirse el pago antes de que sea efectiva su realización.

Se añade por el art. 27.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Sección 5.ªTasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias, expedición de certificados, impresión de horarios y compulsas de documentos del Consorcio de Transportes de Mallorca

Se añade por la disposición final 4.22 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 113 quater. Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias, expedición de certificados, impresión de horarios de transporte público y compulsas de documentos.
1.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte del Consorcio de Transportes de Mallorca:

a)

Copias y fotocopias de documentos.

b)

Copias en CD.

c)

Expediciones de certificados de expedientes.

d)

Impresión de horarios de transporte público.

e)

Compulsas de documentos.

2.

Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellas personas que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible.

3.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

a)

Copias y fotocopias de tamaño DIN A4, blanco y negro: 0,10 euros/hoja.

b)

Copias y fotocopias de tamaño DIN A3, blanco y negro: 0,15 euros/hoja.

c)

Copias y fotocopias de tamaño DIN A2, blanco y negro: 0,60 euros/hoja.

d)

Copias y fotocopias de tamaño DIN A1, blanco y negro: 1,20 euros/hoja.

e)

Copias y fotocopias de tamaño DIN A0, blanco y negro: 2,40 euros/hoja.

f)

Copias en CD: 9 euros/CD.

g)

Expediciones de certificados de expedientes: 4 euros/certificado.

h)

Impresión de horarios de transporte público: 0,10 euros/hoja.

i)

Compulsas de documentos: 2,25 euros/hoja.

Si se trata de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías de las tasas de las fotocopias en blanco y negro.

4.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 4.22 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

CAPÍTULO III. Tasa de análisis de los vertidos de aguas residuales

Artículo 114. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el análisis y medida, por parte de los órganos de la administración competente, de los niveles exigidos a los vertidos de aguas residuales que estén preceptivamente establecidos por las disposiciones vigentes, así como los análisis que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente ordenadas.

2.

Están exentos de esta tasa los servicios requeridos por los entes públicos e institucionales.

Artículo 115. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible o se vean afectados por ellos.

Artículo 116. Cuantía.
1.

Toma de muestras en instalaciones de tratamiento: 11.130 pesetas.

2.

Toma de muestras en puntos de vertido (trabajos de campo): 11.130 pesetas.

3.

Toma de muestras de veinticuatro horas a instalaciones de tratamiento: 20.140 pesetas.

4.

Toma de muestras de veinticuatro horas en puntos de vertido (trabajos de campo): 20.140 pesetas.

5.

Preparación de muestras:

5.1 Dificultad alta: 26.500 pesetas.

5.2 Dificultad media: 12.720 pesetas.

5.3 Dificultad baja: 5.300 pesetas.

6.

Determinación de la demanda bioquímica: 2.650 pesetas.

7.

Determinación de la demanda química: 2.650 pesetas.

8.

Determinación del total de sólidos en suspensión (TSS): 2.650 pesetas.

9.

Determinación del fósforo total (P): 1.060 pesetas.

10.

Determinación del nitrógeno total (N): 1.590 pesetas.

11.

Determinación de huevos de nematodes intestinales: 26.500 pesetas.

12.

Determinación de coliformes fecales: 2.120 pesetas.

13.

Determinación de metales de absorción atómica: 3.180 pesetas.

13.2 Generalización de hidruros: 5.300 pesetas.

13.3 Cámara de grafitos: 7.420 pesetas.

14.

Otras determinaciones en laboratorios: 1.060 pesetas.

Artículo 117. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios a que se refiere el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse su ingreso antes de la efectiva prestación de los servicios.

CAPÍTULO IV. Tasa por el servicio de laboratorio de medio ambiente industrial y en general

Artículo 118. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la fijación de los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera para cada actividad industrial, así como el análisis y medición de los niveles de inmisión exigidos.

Artículo 119. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos aquellos a quienes se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 120. Cuantía.
1.

Emisiones:

1.1 Muestreo isocinético de partículas (un foco aislado): 127.200 pesetas/foco.

1.2 Muestreo isocinético de partículas (dos o más focos en el mismo recinto): 84.800 pesetas/foco.

1.3 Muestreo isocinético de partículas y gases (un foco aislado): 148.400 pesetas/foco.

1.4 Muestreo isocinético de partículas y gases (dos o más focos mismo recinto): 95.400 pesetas/foco.

1.5 Determinación de la opacidad (un foco aislado): 21.200 pesetas/foco.

1.6 Determinación de la opacidad (dos o más focos en el mismo recinto): 14.840 pesetas/foco.

1.7 Determinación de la opacidad (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): 3.180 pesetas/foco.

1.8 Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (un foco aislado): 26.500 pesetas/foco.

1.9 Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (dos o más focos en el mismo recinto): 16.960 pesetas/foco.

1.10 Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): 10.600 pesetas/foco.

2.

Inmisiones:

2.1 Determinación de gases y/o partículas mediante CAV/CMV/CBV.

Primera muestra: 31.800 pesetas/muestra.

Segunda muestra y sucesivas: 5.300 pesetas/muestra.

2.2 Determinación de gases y/o partículas mediante CAV/CMV/CBV (instalación de dos o más equipos en el mismo recinto).

Primera muestra: 21.200 pesetas/equipo.

Segunda muestra y sucesivas: 5.300 pesetas/equipo.

3.

Determinaciones en laboratorio:

3.1 Preparación muestra:

Dificultad alta: 26.500 pesetas/muestra.

Dificultad media: 12.720 pesetas/muestra.

Dificultad baja: 5.300 pesetas/muestra.

3.2 Determinación de metales por absorción atómica (por muestra y elemento).

Atomización por llama: 3.180 pesetas.

Generación de hidruros: 5.300 pesetas.

Cámara de grafito: 7.420 pesetas.

3.3 Determinación de compuestos volátiles por cromatografía de gases: 10.600 pesetas/muestra.

3.4 Determinación de isótopos gamma: 15.900 pesetas/muestra.

3.5 Otras determinaciones en laboratorio: 4.240 pesetas/muestra.

4.

Contaminación acústica: 12.720 pesetas.

5.

Inspección a entidad colaboradora: 530 pesetas.

6.

Emisión de certificado (con inspección): 6.360 pesetas.

7.

Emisión de certificado (sin inspección): 530 pesetas.

8.

Suministro de información de acuerdo con la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente:

8.1 Suministro de la información disponible: 6.360 pesetas.

8.2 Suministro de datos disponibles informáticos sobre calidad del aire:

8.2.1 Precio unitario por entrada en la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral de solicitud de datos: 530 pesetas.

8.2.2 Precio variable por dato: 2 pesetas/dato.

Artículo 121. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

CAPÍTULO V. Tasa por la realización de informes de evaluación del impacto ambiental

Artículo 122. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por la Administración, de los informes técnicos de evaluación del impacto ambiental.

Artículo 122 bis. Exenciones.

Quedan exentas del pago de esta tasa las tramitaciones de las administraciones públicas territoriales.

Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194

Artículo 123. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten informes de evaluación del impacto ambiental.

Artículo 124. Cuantía.
1.

Estudio de impacto ambiental no referido a proyectos urbanísticos:

1.1 Informe medioambiental, solicitud de exoneración y justificación de una línea eléctrica o telefónica para áreas de especial protección: 10.600 pesetas.

1.2 AIA preliminar: 15.900 pesetas.

1.3 AIA simplificada: 26.500 pesetas.

1.4 AIA detallada: 106.000 pesetas.

2.

Estudios de impacto ambiental sobre proyectos urbanísticos:

2.1 Informe medioambiental, solicitud de exoneración: 10.600 pesetas.

2.2 AIA preliminar: 15.900 pesetas.

2.3 AIA simplificada:

2.3.1 Planes parciales: 26.500 pesetas.

Artículo 125. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de elaboración del informe técnico de evaluación del impacto ambiental, exigiéndose previamente su ingreso, con la solicitud de dicho informe, que no se emitirá si no se justifica el ingreso de la tasa.

CAPÍTULO VI. Tasa por la prestación de servicios facultativos en materia de medio ambiente

Artículo 126. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, los servicios, la concesión de autorizaciones o permisos que se enumeran en las tarifas correspondientes, ya sean prestadas de oficio o a instancia de parte.

Artículo 127. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos los receptores de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones relacionados con el hecho imponible de esta tasa.

Artículo 128. Cuantía.
Conceptos Pesetas
Por levantamiento de planos: Por levantamiento de itinerarios 320 ptas./km
Por confección del plano 50 ptas./Ha
Por replanteo de planos: De 1 a 1.000 metros 680 ptas./km
De más de 1 km o fracción 680 ptas./km
Por deslinde: Por apeo y levantamiento topográfico 1.050 ptas./km
Por amojonamiento: Por el replanteo 680 ptas./km
Por reconocimiento y recepción de obras 10 por 100 del presupuesto de ejecución.
Por cubicación e inventario de existencias: Por inventario de arboles 3
Por cálculo de frutos y otros productos 3
Por existencias apeadas El 5 por 1.000 del valor del inventario.
Por cubicación e inventario en montes rasos 13 ptas./Ha
Por cubicación e inventario en montes bajos 50 ptas./Ha
Por valoraciones: Por valoraciones hasta 50.000 pesetas 2.610 ptas.
Por valoraciones superiores a 50.000 pesetas 5.300 ptas.
Por ocupaciones y autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales: Por la demarcación o señalamiento del terreno, hasta 20 Ha 60 ptas./Ha
Por las restantes 95 ptas./Ha
Por la inspección anual del disfrute 5 por 100 del canon o renta anual del disfrute.
Por catalogación de montes y formación del mapa forestal, las primeras 1000 Ha 5 ptas./Ha
Las restantes 2 ptas./Ha
Por informes, el 10 por 100 del importe de la tarifa que corresponda a la ejecución del servicio o trabajo Mínimo 800 ptas.
Por memorias informativas de montes, hasta 250 Ha de superficie 20 ptas./Ha
De 250,01 Ha a 1000 Ha de superficie 680 ptas./Ha
De 1.000,01 Ha a 5.000 Ha de superficie 3 ptas./Ha
De más de 5.000,01 Ha de superficie 1 pta./Ha
Por señalamiento de inspección de toda clase de aprovechamiento y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticas 260 ptas./Ha
En montes catalogados y privados y aguas de dominio público: Maderas: Por señalamiento hasta 100 m3 3
3 3
3 3
Por cortadas en blanco El 75 por 100 del señalamiento.
Por reconocimientos finales El 50 por 100 de los señalamientos.
Leñas: Por señalamientos, los primeros 500 estéreos 7 ptas./unid
Los restantes 4 ptas./unid
Por reconocimientos finales El 75 por 100 del señalamiento.
Pastos y ramoneos: Por las operaciones anuales, hasta 500 Ha 11 ptas./unid.
De 500,01 a 1.000 Ha 5 ptas./unid.
De 1.000,01 a 2.000 Ha 3 ptas./unid.
A partir de 2.000,01 Ha 2 ptas./unid.
Frutos y semillas: Por reconocimientos anuales, los primeros 1.000 Qm 5 ptas./Qm.
Los restantes 2 ptas./unid.
Palmito y otras plantas industriales: Por reconocimientos anuales Entrega de toda clase de aprovechamientos: El 1 por 100 de la tasación hasta 5.000 ptas.; el resto incrementado en 0,25 por 100. Gastos diversos. 15 ptas./unid.

Los gastos de locomoción y dietas se evaluarán en el 50 por 100 del importe total de la tasa.

Por redacción de planos, estudios y proyectos de ordenaciones y sus revisiones:

Memorias preliminares de ordenación:

Hasta 500 hectáreas de superficie: 1.725 pesetas.

De 500,01 a 1.000 hectáreas: 2.140 pesetas.

De 1.000,01 a 5.000 hectáreas: 4.315 pesetas.

De 5.000,01 a 10.000 hectáreas: 6.450 pesetas.

De más de 10.000 hectáreas: 8.610 pesetas.

Por la confección de proyectos de ordenación de montes:

Hasta 1.000 hectáreas: 165 pesetas/hectárea.

Más de 1.000 hectáreas: 260 pesetas/hectárea.

Revisiones de proyectos:

Memorias preliminares hasta 500 hectáreas: 860 pesetas/hectárea.

De 500,01 a 1.000 hectáreas: 1.070 pesetas/hectárea.

De 1.000,01 a 5.000 hectáreas: 2.160 pesetas/hectárea.

De 5.000,01 a 10.000 hectáreas: 3.220 pesetas/hectárea.

Más de 10.000,01 hectáreas: 4.305 pesetas/hectárea.

Por las revisiones de planos de ordenaciones: El 50 por 100 del valor del proyecto.

De obras, trabajos e instalaciones de toda índole: El 3 por 100 presupuestado.

De comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria.

Por la redacción de la Memoria del reconocimiento general: 8.610 pesetas.

Por la dirección en la ejecución de toda clase de trabajos, obras y aprovechamiento e instalaciones:

Hasta 200.000 pesetas: El 6 por 100.

Por el exceso de 200.000 pesetas: El 4,5 por 100.

Por refundición de dominios y rendición de servidumbres se aplicará aquella tarifa que resulte más acorde con el trabajo a ejecutar.

Por certificaciones: 3.480 pesetas.

Por inspecciones: 1.725 pesetas.

Por inscripciones: 795 pesetas.

Por sellado de libros: 260 pesetas.

Artículo 129. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, su ingreso se exigirá previamente con la solicitud del servicio.

CAPÍTULO VII. Tasa por licencia y matrículas para cazar en cotos sociales y precintos de artes para la caza

Sección 1.ª Licencias de caza

Se añade por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-8

Artículo 130. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que son necesarias para practicar la caza, sus recargos, la matriculación de cotos privados de caza mayor o menor, la práctica de la caza en cotos sociales y la caza de cabras en montes públicos.

Artículo 131. Sujeto pasivo.
1.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas receptoras de las licencias relacionadas con el hecho imponible de la tasa.

2.

Quedan exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la doble condición de jubilado y mayor de sesenta y cinco años.

Artículo 132. Cuantía.

Licencias de caza:

Conceptos Conceptos Pesetas
A1. Licencia anual para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado para ciudadanos miembros de la Unión Europea, así como para residentes de países no miembros 1.855
A2. Licencia para cazar en los mismos términos definidos para la clase A1 cuando los solicitantes del permiso sean menores de dieciocho años 1.010
A3. Licencias temporales para cazar durante dos meses con armas de fuego o cualquier otro procedimiento autorizado para cazadores de países no miembros de la Unión Europea no residentes 13.885
A4. Prórroga de la licencia A3 para dos meses 6.945
B1. Licencia anual para cazar por medio de cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para ciudadanos de la Unión Europea, así como para los residentes de países no miembros de la Unión Europea 1.010
B2. Licencia para cazar, en los términos definidos para la clase B1 cuando los cazadores sean menores de dieciocho años 510
B3. Licencias para cazar durante dos meses mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para cazadores de países no miembros de la Unión Europea no residentes 6.945
B4. Prórroga de la licencia B3 para dos meses 3.465
C1. Licencia anual especial para cazar mediante cetrería 3.280
C2. Licencia anual especial para cazar con reclamo de perdiz macho 3.465
C3. Licencia anual especial para huronear... 3.465
C4. Licencia anual especial para poseer un hurón con finalidad de cazar 32.280

Recargos por cazar:

Recargo de la licencia A1: 1.010 pesetas.

Recargo de la licencia A2: 510 pesetas.

Recargo de la licencia A3: 6.935 pesetas.

Recargo de la licencia A4: 3.465 pesetas.

Recargo de la licencia B1: 480 pesetas.

Recargo de la licencia B2: 240 pesetas.

Recargo de la licencia B3: 3.235 pesetas.

Recargo de la licencia B4: 1.620 pesetas.

Práctica de la caza en cotos sociales:

Por la entrada en el recinto: 1.380 pesetas.

Por piezas cobradas:

Por perdiz: 740 pesetas.

Otras piezas de caza menor: 425 pesetas.

Zorzal: 160 pesetas.

Coll para la caza de zorzal con filats:

Coll de 1.a: 16.960 pesetas.

Coll de 2.a: 12.720 pesetas.

Coll de 3.a: 8.480 pesetas.

Coll de 4.a: 6.360 pesetas.

Matrícula anual de cotos de caza menor:

Cotos de grupo I, aquellos cotos que tengan 0,30 piezas por hectárea o inferior: 60 pesetas por hectárea.

Cotos de grupo II, aquellos cotos que tengan entre 0,30 y 0,80 piezas por hectárea: 120 pesetas por hectárea.

Cotos de grupo III, aquellos cotos que tengan entre 0,80 y 1,50 piezas por hectárea: 235 pesetas por hectárea.

Cotos de grupo IV, aquellos cotos que tengan más de 1,50 piezas por hectárea: 380 pesetas por hectárea.

Matrícula anual de cotos de caza mayor:

Cotos de grupo I, aquellos cotos que tengan más de una res cada 100 hectáreas o inferior: 90 pesetas por hectárea.

Cotos de grupo II, aquellos cotos que tengan entre una y dos reses por cada 100 hectáreas: 180 pesetas por hectárea.

Cotos de grupo III, aquellos cotos que tengan de dos a tres reses por cada 100 hectáreas: 350 pesetas por hectárea.

Cotos de grupo IV, aquellos cotos que tengan más de tres reses por cada 100 hectáreas: 585 pesetas por hectárea.

Declaración, creación o segregación de coto de caza:

Por gastos de replanteo: 1.060 pesetas por kilómetro.

Por la realización del informe e inscripción: 795 pesetas por unidad.

Por el cambio de titular o baja del coto: 795 pesetas por unidad.

Los gastos de locomoción y dietas se evaluarán en el 50 por 100 del importe total de la tasa.

Artículo 133. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se podrá anticipar el pago en el momento de la solicitud de la expedición de licencias a que se refiere el hecho imponible.

Sección 2.ª Tasas por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza

Se añade por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-8

Artículo 133 bis. Tasa por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza.
1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la matrícula anual de los cotos privados de caza, el recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos no intensivos, y diversas actuaciones administrativas relacionadas con la tramitación de los expedientes de cotos privados de caza.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que figuren como titulares de los cotos privados.

3.

Cuantía y bonificaciones.

1.

Se establecen dos grupos para el cálculo de la tasa de matrícula anual de cotos de caza: el grupo I, correspondiente a cotos privados de caza, y el grupo II que integra los cotos privados de caza intensivos. Asimismo, se establece un recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos privados de caza no intensivos.

2.

El importe de las matrículas anuales estará en función del grupo al que pertenezca el coto y a su superficie, quedando fijadas en las siguientes cuantías por tramos acumulables:

Superficie (ha) Grupo I: Coto privado, grupo II:

Coto intensivo:

Primeras 20, 6,00 euros/ha; 12,00 euros/ha.

De 20,1 a 125, 0,60 euros/ha; 1,80 euros/ha.

De 125,1 a 250, 0,45 euros/ha; 1,50 euros/ha.

De 250,1 a 500, 0,30 euros/ha; 1,20 euros/ha.

A partir de 500,1, 0,24 euros/ha; 0,90 euros/ha.

3.

Se establece un recargo para campos de adiestramiento de perros en cotos no intensivos de 240,00 euros.

4.

En el caso de sujetos pasivos que constituyan sociedades de cazadores federadas cuya función social sea reconocida por la Consejería de Medio Ambiente, la cuantía de la tasa derivada de la expedición de la matrícula anual de cotos privados de caza y de la autorización para campos de adiestramiento de perros, será objeto de bonificación en un 75 por 100 de la cuota correspondiente.

5.

Cuotas:

Conceptos:

Creación, ampliación o segregación de coto de caza 25,00 euros/unidad.

Por gasto de replanteo 8,00 euros/km.

Por la realización de informe e inscripción 7,00 euros/unidad.

Por el cambio de titular o baja del coto 7,00 euros/unidad.

4.

Devengo.

La tasa se devengará cuando se solicite la actividad administrativa o la prestación del servicio que constituye su hecho imponible, con excepción de aquellas que hayan de ser realizadas sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa de devengará en el momento de su efectiva realización.»

Se añade por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-8

CAPÍTULO VIII. Tasa por licencia de pesca fluvial y sellos de recargo

Artículo 134. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la licencia necesaria para practicar la pesca fluvial y de trucha en los embalses, albuferas y aguas interiores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 135. Sujeto pasivo.
1.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa quienes soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.

2.

Quedan exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten la doble condición de jubilado y mayor de sesenta y cinco años.

Artículo 136. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Por licencia de pesca fluvial: 1.590 pesetas.

Por sello recargo pesca de trucha: 1.115 pesetas.

Artículo 137. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se podrá anticipar su pago en el momento de la solicitud de la misma.

CAPÍTULO IX. Tasa en materia de las zonas de servidumbre de protección y tránsito portuario

Sección 1.ª Tasas por autorizaciones en la zona de servidumbre de protección

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 138. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación en zonas de servidumbre de protección y de tránsito, a que se refiere la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de los siguientes servicios y actividades:

a)

Examen del proyecto en la tramitación de solicitudes de autorización.

b)

Trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras realizadas en zonas de servidumbre de protección.

c)

Expedición de certificados, informes técnico-jurídicos y copias de documentos y de planos de materia regulada en la legislación de costas.

Artículo 139. Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa por expedición de certificados, copias documentales y copias de planos, así como por la evacuación de informes técnico-jurídicos la Administración Pública Territorial, sus organismos autónomos y demás entes dependientes de la misma.

Artículo 140. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o se vean afectados por la prestación o realización de los servicios y actividades que constituyen su hecho imponible.

Artículo 141. Base tributaria y cuantía.
a)

Examen de proyecto: La base de la tasa es el coste directamente imputable a la prestación del servicio realizado. La determinación de la cuantía de la tasa (t, en pesetas) se obtendrá mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto comprobado (p, en pesetas) de ejecución material del proyecto por un coeficiente K, de acuerdo con la siguiente fórmula:

t = K. p2/3

El coeficiente K es una cantidad fija en función del presupuesto (p) del proyecto:

Presupuesto (p) Coeficiente K
Hasta 1,0 1,5
De 1,0 a 5,0 1,4
De 5,0 a 25,0 1,3
De 25,0 a 50,0 1,2
De 50,0 a 100,0 1,1

Por encima de 100 millones de presupuesto, se aplicará para t la misma cantidad que resulte para el presupuesto de 100.000.000. La tasa mínima será de 15.900 pesetas.

b)

Por los trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras que se realicen o se hayan realizado en la zona de servidumbre de protección:

1.

Por replanteo y comprobación posterior y por reconocimiento final, la tasa será del 50 por 100 de la que resulte por examen del proyecto.

2.

Por inspección será del 20 por 100 de la que resulte del examen del proyecto.

3.

La tarifa mínima será de 15.900 pesetas.

c)

Expedición de certificados, informes técnico-jurídicos, copias documentales y de planos:

1.

Por expedición de certificados: 10.600 pesetas.

2.

Por emisión de informes técnico-jurídicos: 10.600 pesetas.

3.

Por copias documentales: 320 pesetas.

4.

Por copias de planos: 1.060 pesetas.

Artículo 142. Devengo.

Las tasas se devengarán:

a)

Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

b)

En los demás casos, al inicio de la prestación del servicio o de la realización de la actividad.

Sección 2.ª Tasas relativas a la gestión del dominio público marítimo-terrestre

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 142 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

a)

La tramitación de concesiones demaniales a que se refiere el artículo 64 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y los trámites relacionados con este otorgamiento.

b)

La tramitación de autorizaciones de usos y autorizaciones de actividades o sus modificaciones posteriores a que se refiere el artículo 51 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y los trámites relacionados con este otorgamiento.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 142 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de estas tasas los que soliciten o se vean afectados por la prestación o la realización de los servicios y actividades que constituyen el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 142 quater. Exenciones y no sujeción.
1.

No está sujeta al pago de la tasa la tramitación de expedientes relativos a declaraciones responsables por obras menores en una concesión administrativa en vigor.

2.

Quedan exentas del pago de la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y los entes del sector público instrumental que dependen de estas.

3.

Quedan exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas de las federaciones que formen parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.

4.

Las exenciones se aplican a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deben solicitarlas.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 142 quinquies. Bonificaciones.
1.

Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de la tasa si la solicitud de autorización se presenta con una antelación de tres meses respecto de la fecha de inicio prevista para la actividad, en los supuestos de autorizaciones para cualquier actividad llevada a cabo en zonas de dominio público marítimo-terrestre.

2.

Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de las tasas relativas a autorizaciones para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro. Si estas entidades presentan la solicitud de autorización con una antelación de tres meses respecto de la fecha de inicio prevista para la actividad, se establece una bonificación total acumulada por ambos conceptos del 70%.

3.

Las bonificaciones se aplican a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deben solicitarlas.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 142 sexies. Cuantías.

Las tasas relativas a la gestión del dominio público marítimo-terrestre tienen las siguientes cuantías:

1.

Tramitación de concesiones demaniales a que se refiere el artículo 64 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y trámites relacionados con este otorgamiento:

Concepto Cuantía – Euros
1.1 Tasa para tramitar concesiones de ocupación o sus modificaciones en el dominio público marítimo-terrestre (por tramos):
a) Presupuesto proyectado superior a 300.506,05 euros. 4.880,84
b) Presupuesto proyectado entre 180.303,63 y 300.506,05 euros. 3.904,67
c) Presupuesto proyectado entre 60.101,21 y 180.303,62 euros. 1.952,34
d) Presupuesto proyectado inferior a 60.101,21 euros. 976,17
1.2 Replanteo y comprobación de obras sobre el dominio público marítimo-terrestre, e inspección y reconocimiento final (por unidad de servicio prestado). 502,68
1.3 Por tramitación y examen del proyecto de autorización de obras dentro de la concesión (cuantía fija). 340,85
1.4 Prórroga de la concesión (cuantía fija). 340,85
1.5 Transmisión de concesión inter vivos y mortis causa (cuantía fija). 340,85
1.6 Expedientes que se tramitan parcialmente como consecuencia de competencias compartidas (vertidos). 271,16
2.

Tramitación de autorizaciones de usos y autorizaciones de actividades o modificaciones posteriores a que se refiere el artículo 51 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y trámites relacionados con este otorgamiento:

Concepto Cuantía – Euros
2.1 Tramitación de autorizaciones de ocupación o modificaciones posteriores de servicios de temporada en las playas y en el mar territorial (por tramos):
a) Presupuesto proyectado igual o superior a 300.506,05 euros. 1.686,63
b) Presupuesto proyectado entre 60.101,21 y 300.506,04 euros. 843,32
c) Presupuesto proyectado entre 30.050,61 y 60.101,20 euros. 421,67
d) Presupuesto proyectado entre 0,00 y 30.050,60 euros. 210,84
2.2 Replanteo y comprobación de las instalaciones que se lleven a cabo sobre el dominio público marítimo-terrestre, e inspección y reconocimiento final (por unidad de servicio prestado). 233,44
2.3 Aprovechamiento especial del dominio público marítimo-terrestre en el ejercicio de actividades comerciales, de servicios o lúdicas no incluidas en otros apartados (atraque, embarque y desembarque, etc.). 497,82
2.4 Tramitación de autorizaciones de pruebas, competiciones y actividades deportivas en dominio público marítimo-terrestre. 339,50
2.5 Tramitación de autorizaciones de actividades audiovisuales (filmaciones, reportajes publicitarios, sesiones fotográficas, etc.) en dominio público marítimo-terrestre. 497,82
2.6 Expedientes que se tramitan parcialmente como consecuencia de competencias compartidas (vertidos). 271,16

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 142 septies. Devengo y pago.
1.

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

El pago de la tasa se hará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente en el momento de presentar la solicitud.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Sección 3.ª Tasa para autorizar el vertido de aguas al dominio público marítimo-terrestre

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 142 octies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas encaminadas a la concesión de la autorización para verter aguas al dominio público marítimo-terrestre.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 142 nonies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten o se vean afectados por la autorización para verter aguas al dominio público marítimo-terrestre.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 142 decies. Cuantía.

La cuota se determinará atendiendo el presupuesto del proyecto, de conformidad con la tarifa siguiente:

Concepto Cuantía – Euros
Proyecto presupuestado igual o superior a 300.506,05 euros. 4.645,61
Proyecto presupuestado entre 60.101,21 y 300.506,04 euros. 929,12
Proyecto presupuestado entre 30.050,61 y 60.101,20 euros. 482,11
Proyecto presupuestado entre 12.020,24 y 30.050,60 euros. 361,56
Proyecto presupuestado entre 0,00 y 12.020,23 euros. 271,16

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Artículo 142 undecies. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud que inicia la tramitación del expediente de la autorización de vertido, pero, si la autorización se concede de oficio, se tiene que hacer en el momento en que se concede.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

CAPÍTULO X. Tasa por la autorización de sondeo a cargo de la Junta de Aguas

Artículo 143. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de las actividades administrativas y el desarrollo de las técnicas que ocasione la tramitación de los expedientes para la autorización de sondeo.

Artículo 144. Sujeto pasivo.

Están obligados al pago de esta tasa quienes soliciten la autorización de sondeo.

Artículo 145. Cuantía.

Por cada autorización de sondeo: 10.600 pesetas.

Artículo 146. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de la autorización de sondeo.

CAPÍTULO XI. Tasa por autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas

Artículo 147. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actividades administrativas tendentes a la tramitación, autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.

Artículo 148. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.

Artículo 149. Cuantía.

Por cada expediente de autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas: 15.900 pesetas.

Artículo 150. Devengo.

La tasa se devengará con la presentación de la solicitud que inicie la tramitación del expediente de autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.

CAPÍTULO XII. Tasa por la solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales

Artículo 151. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por la Administración, de aquellas actividades tendentes a la tramitación de la solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.

Artículo 152. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten el alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.

Artículo 153. Cuantía.

Por la tramitación del expediente de solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos: 26.500 pesetas.

Artículo 154. Devengo.

La tasa se devengará cuando se inicie la tramitación del expediente de solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.

CAPÍTULO XIII. Tasa por la solicitud de concesión de aguas subterráneas

Artículo 155. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por parte de la Administración, de las actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas subterráneas.

Artículo 156. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas subterráneas.

Artículo 157. Cuantía.

La cuota se determinará según el presupuesto del proyecto de concesión, conforme a las siguientes tarifas:

a)

Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.

b)

Presupuesto proyectado entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.

c)

Presupuesto proyectado inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.

Artículo 158. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente para la concesión de aguas subterráneas.

CAPÍTULO XIV. Tasa por la solicitud de aguas superficiales

Artículo 159. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas superficiales.

Artículo 160. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas superficiales.

Artículo 161. Cuantía.

La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a las siguientes tarifas:

a)

Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.

b)

Presupuesto proyectado entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.

c)

Presupuesto proyectado inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.

Artículo 162. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente para la concesión de aguas superficiales.

CAPÍTULO XV. Tasa por la solicitud de concesión de aguas depuradas

Artículo 163. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por parte de la Administración de las actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas depuradas.

Artículo 164. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas depuradas.

Artículo 165. Cuantía.

La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a las siguientes tarifas:

a)

Proyecto de presupuesto superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.

b)

Proyecto de presupuesto entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.

c)

Proyecto de presupuesto inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.

Artículo 166. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de solicitud de concesión de aguas depuradas.

CAPÍTULO XVI. Tasa por la autorización en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales

Artículo 167. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la concesión de autorizaciones administrativas en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.

Artículo 168. Exenciones.

Queda exenta del pago de esta tasa la concesión de autorizaciones de actividades cuya realización sea beneficiosa para el dominio público hidráulico o necesaria para la prestación de servicios públicos.

Artículo 169. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorizaciones administrativas en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.

Artículo 170. Cuantía.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Núm. Concepto Pesetas
A Autorizaciones en zonas de servidumbre y dominio público 26.500
B Autorizaciones en zona de policía de canales 15.900
Artículo 171. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente de la autorización en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.

CAPÍTULO XVII. Tasa por la realización de expedientes de deslinde y amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico

Artículo 172. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la tramitación de los expedientes de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.

Artículo 173. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la realización de expedientes de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.

Artículo 174. Cuantía.

La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

a)

La tarifa mínima será de 106.000 pesetas.

b)

Si se superan diez días de campo, la tarifa mínima se incrementará en 10.600 pesetas diarias hasta el decimoquinto día.

c)

A partir del decimoquinto día, la tarifa calculada conforme a las reglas anteriores se incrementará en 7.950 pesetas por cada uno de los siguientes días.

Artículo 175. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.

CAPÍTULO XVIII. Tasa por la autorización de vertido de aguas

Artículo 176. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades tendentes a la concesión de la autorización para el vertido de aguas.

Artículo 177. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o se vean afectados por la autorización para el vertido de aguas.

Artículo 178. Cuantía.

La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a la siguiente tarifa:

a)

Proyecto presupuestado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.

b)

Proyecto presupuestado entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.

c)

Proyecto presupuestado inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.

Artículo 179. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de la autorización de vertido, pero si la autorización se concede de oficio se realizará en el momento en que se conceda.

CAPÍTULO XIX. Tasa por la autorización de desaladoras de agua marina o salobre

Artículo 180. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la concesión de autorizaciones para la instalación de desaladoras de agua marina o salobre.

Artículo 181. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorizaciones para la instalación de desaladoras de agua marina o salobre.

Artículo 182. Cuantía.

La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto según la siguiente tarifa:

a)

Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.

b)

Presupuesto proyectado inferior a 50.000.000: 106.000 pesetas.

Artículo 183. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de la autorización de instalación de desaladoras de agua marina o salobre.

CAPÍTULO XX. Tasa por la realización de informes y otras actuaciones

Artículo 184. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de informes técnicos y certificados, así como la realización de actuaciones facultativas que hayan de efectuarse a entidades, empresas o particulares o sean consecuencia de la aplicación de disposiciones en vigor o de los términos de concesiones o autorizaciones otorgadas.

Artículo 185. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los informes, certificados y demás actuaciones facultativas a que se refiere su hecho imponible.

Artículo 186. Cuantía.

La tasa se exigirá conforme a las tarifas siguientes:

a)

Certificaciones simples: 1.060 pesetas.

b)

Certificaciones con visita de campo: 5.300 pesetas.

c)

Compulsa de documento, por folio: 320 pesetas.

d)

Cambios de titularidad: 15.900 pesetas.

e)

Prórrogas: 15.900 pesetas.

f)

Modificación de las condiciones: 15.900 pesetas.

g)

Informes cuya redacción no implique visita de campo: 5.300 pesetas.

h)

Informes cuya redacción implique visita de campo:

Por el primer día: 15.900 pesetas.

Por cada uno de los días siguientes: 10.600 pesetas.

Artículo 187. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios constitutivos de su hecho imponible.

CAPÍTULO XXI. Tasa por la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas

Artículo 188. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares, de servicios públicos cuya realización implique visitas de campo que tengan su causa en la realización de proyectos, expedientes o peticiones, promovidos por la Administración u ordenados en disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 189. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a quienes se presten los servicios o para los que se ejecuten los trabajos expresados en el hecho imponible.

Artículo 190. Cuantía.

La cuota se calculará atendiendo al número de días en que se han realizado los trabajos de campo, conforme a la siguiente tarifa:

a)

Por el primer día: 15.900 pesetas.

b)

Por cada uno de los días siguientes hasta el decimoquinto día: 10.600 pesetas.

c)

Por cada uno de los siguientes: 7.950 pesetas.

Artículo 191. Devengo.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación efectiva del servicio o trabajo.

CAPÍTULO XXII. Tasa por la inspección de las condiciones concesionales

Artículo 192. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares, de servicios públicos cuya realización implique visita al campo y que provoquen la inspección y vigilancia de las condiciones a que están sujetas las autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico.

Artículo 193. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes, habiendo solicitado la concesión de autorizaciones sobre el dominio público hidráulico, precisen la inspección de las condiciones en que se haya librado dicha autorización.

Artículo 194. Cuantía.

La cuota tributaria se determinará en función de una cantidad variable en atención al número de días en que se lleven a cabo los trabajos de campo, conforme a la siguiente tarifa:

a)

Por el primer día: 15.900 pesetas.

b)

Por cada uno de los días siguientes hasta el decimoquinto día: 10.600 pesetas.

c)

Por cada uno de los siguientes días: 7.950 pesetas.

Artículo 195. Devengo.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación efectiva del servicio de inspección a que se refiere su hecho imponible.

CAPÍTULO XXIII. Tasa por dirección o inspección de obras

Artículo 196. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras efectuada por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares para la gestión y ejecución de las citadas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o destajos.

Artículo 197. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas y adjudicatarios de las subastas, concursos, contratos directos y destajos.

Artículo 198. Base y cuantía para proyectos de dirección e inspección de obras.

Cuando se trate de proyectos de dirección e inspección de obras, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto de ejecución material, incluida cada certificación de obra, añadiendo en su caso las adquisiciones y suministros especificados en los proyectos. El tipo de gravamen será el 4 por 100.

Artículo 199. Base y cuantía para replanteo y liquidación de obras.
1.

Para el replanteo de obras el importe de la tasa se fijará tomando como base el presupuesto de gastos que se formule, que comprenderá las dietas, kilometraje y materiales. Su importe no podrá exceder del 1 por 100 del presupuesto de ejecución por contrata.

2.

La cuota tributaria por liquidación de obras se determinará atendiendo a un tipo variable en función del presupuesto de ejecución material y del adicional de liquidación de las obras, según la siguiente tabla:

1.

Hasta 400.000: 1.590 pesetas.

2.

De 400.001 a 800.000: 2,50 por 1.000.

3.

De 800.001 a 4.000.000: 2,00 por 1.000.

4.

De 4.000.001 a 8.000.000: 1,25 por 1.000.

5.

De 8.000.001 a 40.000.000: 0,50 por 1.000.

6.

De 40.000.001 a 80.000.000: 0,35 por 1.000.

7.

De 80.000.001 a 160.000.000: 0,25 por 1.000.

8.

De 160.000.001 a 240.000.000: 0,20 por 1.000.

9.

De 240.000.001 a 320.000.000: 0,17 por 1.000.

10.

De 320.000.001 a 400.000.000: 0,15 por 1.000.

11.

A partir de 400.000.001: 0,13 por 1.000.

Artículo 200. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del trabajo facultativo correspondiente.

CAPÍTULO XXIV. Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos

Artículo 201. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de trabajos facultativos para que se realicen proyectos de obras, servicios o instalaciones de entidades, empresas o particulares, así como la tasación de dichas obras, servicios o instalaciones.

Artículo 202. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 203. Base de tributación.

La base de la tasa es el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.

Artículo 204. Cuantía.

El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que a continuación se señala, es decir, por aplicación de la fórmula:

T = C. P2/3

a)

En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente: C = 2,7. La tasa mínima será de 31.800 pesetas.

b)

En el caso de confrontación e informes se aplicará el coeficiente: C = 0,8. La tasa mínima será de 15.900 pesetas.

c)

En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones, y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente: C = 0,3. La tasa mínima será de 10.600 pesetas.

Artículo 205. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del trabajo facultativo correspondiente.

CAPÍTULO XXV. Tasa general por servicios administrativos portuarios

Artículo 206. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

1.

Formación de expedientes, apertura y tramitación.

2.

Búsqueda de datos o antecedentes archivados.

3.

Expedición de certificaciones simples.

4.

Compulsa y bastanteo de documentos.

5.

Autentificación de documentos y planos.

6.

Informes facultativos, con o sin salida de oficinas.

7.

Registro de concesiones o autorizaciones administrativas.

8.

Copias o fotocopias de documentos y planos.

Artículo 206 bis. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa definida en al artículo 206.1 los pescadores profesionales, las cofradías de pescadores y sus federaciones, las organizaciones de productores de pesca y las asociaciones pesqueras profesionales.

Se añade por el art. 22.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Artículo 207. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 208. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará atendiendo a las tarifas siguientes en su condición de fijas o variables:

Número y concepto Pesetas
1. Por formación de expediente, apertura y tramitación 8.480 por unid.
2. Por busca de datos o antecedentes archivados 425 por unid.
3. Por certificación simple:
3.1 Expedición 1.750 por unid.
3.2 Remisión correo 160 por unid.
4. Por compulsa de documentos:
4.1 Por compulsa de folio (A4 350 por unid.
4.2 Por bastanteo de poderes 2.120 por unid.
5. Por certificación de documentos:
5.1 Por certificación de folio (A4 700 por unid.
5.2 Por plano (A1) 1.400 por unid.
6. Por informe facultativo:
6.1 Sin salida 3.710 por unid.
6.2 Con datos de campo 13.250 por unid.
6.3 Por cada día 10.070 por unid.
7. Por registro de concesiones o autorizaciones 2 por 100, canon establecido con un mínimo de 2.120.
8. Por copias o fotocopias:
8.1 Copias mecanografiadas de textos originales
8.2 Fotocopias: 265 por folio
8.2.1 Fotocopia en papel A-4, hasta 50 unidades 15 por unid.
8.2.2 Fotocopia en papel A-4, desde 50 unidades 10 por unid.
8.2.3 Fotocopia en papel A-3, hasta 50 unidades 20 por unid.
8.2.4 Fotocopia en papel A-3, desde 50 unidades 15 por unid.
8.3 Copias de planos:
8.3.1 De original vegetal A-1 160 por unid.
8.3.2 De original vegetal informal 210 por unid.
8.2.1 Fotocopia en papel A-4, hasta 50 unidades 15 por unid.
Artículo 209. Devengo.
1.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización de la actividad administrativa que constituye el hecho imponible.

2.

Cuando la cuantía no se pueda determinar en el momento de solicitarse la actividad, por desconocerse el número de unidades de documentos, copias o fotocopias a entregar al solicitante, se podrá exigir un depósito previo estimado de la cuantía final.

CAPÍTULO XXVI. Tasa por ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario

Artículo 210. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público portuario, mediante concesión o autorización administrativa.

2.

No están sujetos a esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes, obras e instalaciones de uso público que, no siendo objeto de concesión administrativa, se encuentren gravados a través de otras tasas portuarias.

Artículo 211. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes sean titulares de las concesiones o autorizaciones a que se refiere el hecho imponible de esta tasa.

Artículo 212. Base imponible.
1.

La base imponible estará constituida por el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará conforme a los siguientes criterios:

A) Ocupación de dominio público portuario:

1.

Cuando se trate de la ocupación de terrenos, la base imponible estará constituida por el valor del terreno ocupado, que se determinará de acuerdo con el valor más elevado de los tres siguientes, aplicables a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre que tengan un aprovechamiento similar a los usos que se propongan para el dominio público solicitado:

a)

El valor catastral.

b)

El comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo.

c)

El precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los sujetos pasivos.

El valor resultante será incrementado con el importe medio estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el período concesional.

La estimación de estos beneficios se realizará teniendo en cuenta los estudios económicos que facilite el solicitante de la concesión o autorización, así como las informaciones que pueda recabar y las valoraciones que pueda efectuar la Administración otorgante, directamente o por comparación con otras concesiones existentes.

2.

Cuando se trate de la ocupación de obras e instalaciones, la base imponible estará constituida por el valor de los bienes ocupados, que será el actual de mercado de tales bienes en el momento del otorgamiento de la concesión, teniendo en cuenta el uso previsto y el plazo de otorgamiento.

B) Aprovechamiento del dominio público portuario: Cuando se trate del aprovechamiento de dominio público portuario, la base imponible estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precios de mercado.

Artículo 213. Cuantía.
1.

Cuando se trate de la ocupación del dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5 por 100.

2.

Cuando se trate del aprovechamiento de bienes de dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 50 por 100.

3.

La tasa se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los elementos que sirvieron para determinar la base imponible.

Artículo 214. Devengo.
1.

La tasa por la utilización privativa del dominio público portuario se devengará, para los titulares de las concesiones o autorizaciones, en el momento del otorgamiento de las mismas y de la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas sobre dicha tasa.

2.

La tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario se devengará cuando se produzca el aprovechamiento autorizado y será exigible por cada acto de disfrute que se efectúe de estos aprovechamientos.

3.

No obstante, la tasa se exigirá anualmente y será satisfecha de una sola vez en los plazos que se determinen en la correspondiente concesión o autorización.

CAPÍTULO XXVII. Tasa por dirección e inspección de obras

Artículo 215. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización, por parte de los servicios técnicos de esta Consejería, de trabajos facultativos correspondientes a las obras y proyectos efectuados mediante contrato administrativo, ya sean mediante subasta, concurso o contrato negociado.

Artículo 216. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o contratos a que se refiere el artículo regulador del hecho imponible.

Artículo 217. Base imponible y cuantía.

La base imponible estará constituida por el resultado de aplicar, al importe de ejecución material de las obras, el coeficiente de adjudicación del contrato, según las siguientes reglas:

1.

Por el replanteo de las obras: La cuantía de la tasa estará constituida por la suma de la cantidad fija de 37.100 pesetas y el 1 por 1.000 de la base antes señalada, según conste su importe total en el contrato.

2.

Por la dirección e inspección de las obras: La cuantía será el 4 por 100 de la base antes señalada, según conste en cada certificación que se expida.

3.

Por revisión de precios: Cuando en un contrato exista cláusula de revisión, y haya que tramitar un expediente para su aplicación, se exigirá la cuantía fija de 15.900 pesetas y el 1 por 1.000 sobre el importe adicional por revisión que resulte.

4.

Por liquidación de obra: La redacción del proyecto de liquidación dará lugar a la tasa con la cuantía fija de 37.100 pesetas y el 1 por 1.000 sobre el importe adicional del proyecto resultante.

Artículo 218. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la firma del contrato.

1.

En los casos 1, 3 y 4 del artículo anterior será exigible en el momento en que el contratista solicite el replanteo, la revisión o la liquidación de las obras.

2.

En el caso de la dirección e inspección, la tasa podrá exigirse deduciendo su importe de la cantidad a abonar por cada certificación que se expida.

CAPÍTULO XXVIII. Tasa general por trabajos facultativos de redacción, confrontación y tasación de proyectos

Artículo 219. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de los servicios técnicos correspondientes, de los trabajos facultativos relativos a la solicitud y autorización de concesiones, licitaciones, mediaciones o tasaciones formuladas por los sujetos pasivos.

Artículo 220. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes sean peticionarios o titulares de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.

Artículo 221. Bases, tipo de gravamen y cuantías mínimas.
1.

La base imponible de esta tasa estará constituida por el importe del presupuesto total de ejecución materiales las obras, incluyendo partidas alzadas, partidas a justificar e imprevistos, si los hubiera, del proyecto de obras, servicios o instalaciones objeto de la prestación del servicio. Cuando el servicio prestado sea la tasación, la base imponible estará constituida por el valor resultante de la misma.

2.

La cuantía de la tasa se obtendrá aplicando la fórmula T = C i P, en pesetas, siendo C el coeficiente que para cada caso se señala y P la base indicada.

3.

El coeficiente C tendrá el valor siguiente:

En redacción de proyectos: C = 2,7.

En confrontación e informe: C = 0,8.

En tasaciones de obras y similares: C = 0,5.

En tasaciones de proyectos: C = 0,3.

4.

Las cuantías mínimas exigibles serán:

En redacción de proyectos: 85.860 pesetas.

En confrontación e informe: 25.440 pesetas.

En tasaciones de obras, y similares 15.900 pesetas.

En tasaciones de proyectos 9.540 pesetas.

Artículo 222. Devengo.

La obligación de satisfacer la tasa nace según los casos:

1.

En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de aceptación por el peticionario del presupuesto formulado por el servicio de la Administración.

2.

En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que debe tramitarse o, si se formulan objeciones en el bastanteo previo, en el momento en que se produzca su subsanación.

3.

En el caso de petición de tasación de una obra de un proyecto, en el momento de ser admitida la petición.

CAPÍTULO XXIX. Tasa general por informes y actuaciones facultativas

Artículo 223. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de informes técnicos, trabajos de campo para deslindes, replanteos, inspecciones, reconocimientos o recepciones de obra que exijan levantamiento de actas y/o planos con expedición de certificado, que deban realizarse por la Administración en las tramitaciones instadas ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.

Asimismo, se entenderá producido el hecho imponible cuando hayan de efectuarse la prestación de informes técnicos, como consecuencia de disposiciones en vigor o de las cláusulas y condiciones impuestas en concesiones o autorizaciones otorgadas.

2.

Quedan exceptuados de esta tasa los informes cuya realización devengue una tasa específica.

Artículo 224. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos quienes soliciten la realización de alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior o en quienes recaiga la actuación por aplicación de cláusula o condición impuesta en las concesiones o autorizaciones de las que sean titulares.

Artículo 225. Cuota tributaria o tarifa.

La cuantía de esta tasa será la cuota en pesetas que para cada prestación se establece a continuación:

1.

Por trabajos de campo para deslindes, replanteos, inspecciones, reconocimientos, recepciones y levantamientos topográficos con levantamiento de acta y plano:

1.1 El primer día o cuantía mínima: 15.900 pesetas.

1.2 Por cada día siguiente: 10.600 pesetas.

2.

Por informes técnicos redactados por personal facultativo en virtud del cargo y con certificado final, sin salida: 7.950 pesetas.

3.

Por la inspección de carácter permanente en contratos de explotación y de gestión de servicios, obras tales como concesiones de cantinas, estaciones marítimas, varaderos o de aguas públicas, parques y jardines, se aplicará sobre el valor total de las instalaciones el 1,5 por 100 con una cuantía mínima de 15.000 pesetas.

Artículo 226. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitarse la prestación del acto facultativo en virtud del precepto que lo regule, o bien en virtud de las condiciones o cláusulas de la concesión, autorización o contrato de gestión de servicios.

CAPÍTULO XXX. Tasas del servicio de puertos. Prestación de servicios portuarios. Tasa de entrada y estancia de barcos (tarifa G-1/15.4.01)

Artículo 227. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, de los canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo y demás servicios generales prestados al buque y será de aplicación a todos los buques, barcos, embarcaciones y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.

Artículo 228. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
1.

Son sujetos pasivos de esta tasa los armadores, consignatarios o representantes de los buques que utilicen los servicios a que se refiere el hecho imponible.

2.

Tendrán la consideración de responsables subsidiarios en el pago de la deuda tributaria los titulares de muelles en concesión que no comuniquen a la Dirección General de Costas y Puertos la llegada de buques a los muelles.

Artículo 229. Cuantía.
1.

La cuantía de esta tasa se calculará en función del arqueo bruto (por cada 100 unidades de toneladas de registro bruto ‒TRB‒ o fracción) y de la estancia en el puerto, de acuerdo con el cuadro siguiente:

Estancia Hasta 3.000 ‒ Pesetas Mayor de 3.000 y hasta 5.000 ‒ Pesetas Mayor de 5.000 y hasta 10.000 ‒ Pesetas Mayor de 10.000 ‒ Pesetas
Por períodos completos de veinticuatro horas o fracciones superiores a seis horas 385 430 470 515
Por fracción de hasta seis horas 195 215 235 260
2.

A los barcos que efectúen exclusivamente operaciones de avituallamiento en atraque se les podrá aplicar una reducción en la cuota resultante de hasta un 25 por 100 de su cuantía.

3.

A los barcos de bandera de un país de la UE y registrados en territorio de la UE que entren (salgan) en lastre realizando navegación exterior y salgan (entren) en carga realizando navegación de cabotaje, o viceversa, se les aplicará un coeficiente reductor de 2,55 del cuadro del apartado 1.

4.

A los barcos que realicen tráfico exterior se les aplicará un coeficiente reductor de 5,1 del cuadro del apartado 1.

5.

A los barcos de bandera de un país de la UE y registrados en territorio de la UE que efectúen navegación de cabotaje, tanto en la entrada como en la salida, habiendo efectuado en el puerto de origen operaciones de embarque, desembarque o tránsito de pasajeros o mercancías que no sean para el avituallamiento propio del barco se les aplicará la tasa indicada en el cuadro del apartado 1.

6.

Los barcos pesqueros congeladores de bandera de un país de la UE y registrados en territorio de la UE se les aplicará el mismo coeficiente del apartado 3.

Artículo 229 bis. Valor estimado del arqueo.

En caso de que no se disponga del arqueo de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de Barcos (1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo:

Valor estimado de arqueo = 0,4 x E x M x P; donde:

E = eslora máxima en metros.

M = manga máxima en metros.

P = puntal de trazado en metros.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Artículo 230. Reducciones de cuota.

A los barcos que efectúen más de 12 escalas en el puerto durante el año natural se les aplicarán los siguientes porcentajes de la cuota tributaria:

En las escalas 13.aa 24.a, 85 por 100 de la cuantía de la tasa.

En las escalas 25.aa 40.a, 70 por 100 de la cuantía de la tasa.

A partir de la escala 41.a, 50 por 100 de la cuantía de la tasa.

Artículo 231. Líneas regulares de navegación.
1.

A los barcos de líneas de navegación con calificación de regulares que, con anterioridad al devengo de esta tasa acreditan tal condición ante la Dirección General de Costas y Puertos, y que efectúen más de 12 escalas en puerto durante el año natural, les podrán ser aplicados los siguientes porcentajes de la cuota tributaria:

En las escalas 13.aa 24.a, 90 por 100 de la cuantía de la tasa.

En las escalas 25.aa 50.a, 80 por 100 de la cuantía de la tasa.

A partir de la escala 51.a, 70 por 100 de la cuantía de la tasa.

2.

Estos porcentajes serán aplicables previa solicitud de los sujetos pasivos y su denegación deberá estar suficientemente motivada.

3.

Para que los buques que se incorporen a una línea de navegación regular puedan optar a la aplicación de esta reducción de la cuantía de la tasa, será condición necesaria que antes de su entrada en puerto se justifique esta circunstancia documentalmente ante la Dirección General de Costas y Puertos. La aplicación de esta reducción no tendrá carácter retroactivo.

4.

A efectos de cómputo de escalas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía armadora y línea regular.

5.

La reducción por número de escalas contenida en este artículo es incompatible con el apartado anterior.

Artículo 232. Buque sin activos y similares.
1.

A los buques inactivos cuya dotación se limite al personal de vigilancia, y a los que están en reparación a flote, artefactos flotantes destinados a acuicultura, viveros flotantes, mejilloneras, tráfico interior del puerto, tráfico insular, remolque, dragado e inactividad pesquera se les podrá aplicar una bonificación de hasta del 50 por 100 de la cuantía de la tasa establecida en el artículo 208, previa solicitud de los sujetos pasivos y siempre que se sitúen en todo momento en la zona de fondeo, amarre o atraque determinado por la Dirección General de Costas y Puertos.

2.

En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en este artículo será indispensable que, previamente, se haya formulado la correspondiente solicitud a la Dirección General y que esta entidad haya otorgado su conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto.

Artículo 233. Buques en construcción y similares.
1.

A los buques en construcción, a partir de su botadura, y a los que están en desguace a flote se podrá aplicar hasta el 80 por 100 de reducción sobre la cuota tributaria de la tasa determinada conforme al artículo 229.

2.

En el caso de construcción, el arqueo será el correspondiente al barco terminado; en el caso de desguace, el arqueo bruto será el inicial.

3.

Los buques en varadero o en dique seco están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua.

Artículo 234. Devengo.

La tasa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquiera de las zonas del puerto y será exigible en el momento en que se efectúe la liquidación.

CAPÍTULO XXXI. Tasa por atraque (tarifa G-2/15.4.02)

Artículo 235. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el uso, por los buques, de los elementos de amarre y defensa que permiten su atraque, y será de aplicación a todos los que atracados en muelles, pantalanes, y similares, cuya titularidad corresponda, o se gestionen, por la Dirección General de Costas y Puertos.

Artículo 236. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los armadores, consignatarios o representantes de los buques que utilicen los elementos citados en el artículo anterior.

Artículo 237. Cuantía.
1.

La cuantía de la tasa por barco se determinará por cada metro o fracción de eslora y en atención al tiempo que permanezca atracado, computando períodos completos de veinticuatro horas o fracción, y en función de la profundidad del muelle, medida en BMVE, conforme con el cuadro siguiente:

Profundidad (p) del muelle en BMVE — Metros Máximo por cada período completo de veinticuatro horas o fracción
p R 4 210
4 R p R 6 290
6 R p R 8 370
8 R p R 10 470
10 R p R 12 625
2.

Por períodos de atraque de tres horas o fracción, las cantidades del cuadro se multiplicarán por 0,50.

3.

En los casos que un mismo buque realice más de un atraque en un mismo puerto durante un mismo día natural, únicamente deberá abonar la tasa correspondiente a un período completo de veinticuatro horas.

4.

En los casos en que, por transportar el buque mercancías peligrosas, sea preciso disponer de unas zonas de seguridad a proa o a popa, la tasa se aplicará incrementada en una eslora adicional.

5.

La Dirección General de Costas y Puertos podrá descontar del período de facturación el tiempo de inactividad del buque en el atraque, cuando por razones de congestión en los servicios de practicaje, remolque o amarre, tales servicios se retrasen sustancialmente en relación con la finalización de las operaciones en el atraque.

Artículo 238. Reducciones de la cuota tributaria.

A los barcos que efectúen más de 12 escalas en las aguas del puerto durante el año natural, les serán de aplicación las siguientes reducciones en la cuota tributaria:

En las escalas 13.aa 24.a, 85 por 100 de la cuantía de la tasa.

En las escalas 25.aa 40.a, 70 por 100 de la cuantía de la tasa.

A partir de la escala 41.a, 50 por 100 de la cuantía de la tasa.

CAPÍTULO XXXI BIS. Tasa por servicios del Registro general de usuarios de amarres en instalaciones náutico-deportivas de gestión indirecta dependiente de Puertos de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 239. Líneas regulares de navegación. Reducciones.
1.

A los barcos de líneas de navegación con calificación de regulares que, con anterioridad al devengo de esta tasa, acrediten tal condición ante la Dirección General de Costas y Puertos, y que efectúen más de 12 escalas en puerto durante el año natural, se les podrán aplicar los siguientes porcentajes sobre la cuota tributaria:

En las escalas 13.aa 24.a, 90 por 100 de la cuantía de la tasa.

En las escalas 25.aa 50.a, 80 por 100 de la cuantía de la tasa.

A partir de la escala 51.a, 70 por 100 de la cuantía de la tasa.

2.

Los porcentajes citados serán aplicables después de la solicitud previa de los sujetos pasivos y su denegación deberá estar suficientemente motivada.

3.

Para que los buques que se incorporen a una línea de navegación regular puedan optar a la aplicación de esta reducción de la cuantía de la tasa, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto se justifique esta circunstancia documentalmente ante la Dirección General de Costas y Puertos. La aplicación de esta reducción no tendrá carácter retroactivo.

4.

A efectos de cómputo de escalas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía armadora y línea regular.

5.

La reducción por número de escalas contenida en este artículo es incompatible con el artículo anterior.

Artículo 240. Cómputo del tiempo de atraque.
1.

El atraque se contará desde la hora de reserva hasta el momento de largar el buque la última amarra del muelle.

2.

La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho a la Dirección General al cobro de la tasa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.

Artículo 241. Otras modalidades de atraque.
1.

Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados abonarán el 50 por 100 de la tasa establecida en el artículo 237.

2.

Los barcos atracados de punta a los muelles abonarán una tasa igual al 60 por 100 de la establecida en el artículo 237.

Artículo 242. Prolongación del tiempo de atraque.

Si algún barco prolongase su atraque por encima del tiempo normal previsto sin causa que lo justifique ante la Dirección General, esta entidad fijará un plazo para que abandone el atraque, transcurrido el cual queda obligado a desatracar. Una vez recibida la orden de desatraque o de enmienda de atraque, si el buque no la cumple abonará la tasa siguiente:

a)

Por cada una de las dos primeras horas o fracción: El importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.

b)

Por cada una de las horas restantes: Tres veces el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.

Artículo 243. Atraque sin autorización.

Si un barco atracara sin autorización pagará una tasa igual a la fijada en la regla anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.

CAPÍTULO XXXI TER. Tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección de personal de Puertos de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 244. Barcos destinados al tráfico interior del puerto.

La tasa aplicable a los barcos dedicados a tráfico interior del puerto y tráfico insular, que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten, será el 25 por 100 de la cuota tributaria.

Artículo 245. Devengo.

La tasa se devengará cuando el barco haya atracado o bien sea autorizado su atraque en el muelle. Las cuotas tributarias serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.

Artículo 245 bis. Cuantía.

La tasa por la inscripción en las convocatorias se exigirá según las siguientes tarifas:

Grupos de clasificación Euros
A 25,00
B 20,00
C 15,00
D 12,00
E 10,00

Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 245 ter. Exenciones y bonificaciones.
1.

Estarán exentas de pago las personas en situación de desempleo que no reciban percepciones económicas como paradas o que solo reciban algún subsidio de desempleo. Estos requisitos se acreditarán documentalmente en el momento de presentar la solicitud.

2.

Estarán exentas de pago de la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, circunstancia que se acreditará documentalmente en el momento de presentar la solicitud.

Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 245 quater. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio

Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

CAPÍTULO XXXII. Tasa por mercancías y pasajeros (tarifa G-3/15.4.03)

Artículo 246. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, por las mercancías y pasajeros, de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.

2.

Queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuaria el período de tiempo que le asigne la Dirección General de Costas y Puertos sin devengar ninguna otra tasa en relación a la superficie ocupada.

3.

Asimismo, queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga.

4.

Finalmente, queda incluido en esta tasa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.

Artículo 247. Exigibilidad de la tasa.

En particular, la tasa se exigirá:

a)

A los pasajeros que viajen en tráfico interior o insular únicamente al embarque.

b)

A los pasajeros que viajen en tráfico interinsular en excursión turística únicamente al embarque de cada puerto.

c)

A los pasajeros que no viajen en tráfico interior, insular o interinsular al embarque y desembarque.

d)

A las mercancías, embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la UE.

Artículo 248. Exenciones.

Está exenta del pago de esta tasa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque o desembarque, utilización que queda regulada en otras tasas.

Artículo 249. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
1.

Son sujetos pasivos de esta tasa los armadores o los consignatarios o los representantes de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres.

2.

Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de la mercancía y sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

3.

Son también responsables subsidiarios los titulares de la concesión en el caso de operaciones en muelle de concesionarios.

Artículo 250. Cuantía.
1.

La cuantía de la tasa de pasajeros, así como del vehículo en régimen de pasaje al que cada uno de los pasajeros que abonen esta tasa tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina en función de la navegación del pasajero, el bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el cuadro siguiente:

Concepto Interior e insular Cabotaje e interinsular Exterior
Concepto Interior e insular Tráfico Tráfico
Pasajero 10 pesetas.
Bloque I 515 ptas/pers. 980 ptas/pers.
Bloque II 155 ptas/pers. 615 ptas/pers.
Vehículo:
Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas hasta 2,5 metros. 270 ptas. 410 ptas.
Coches turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para transporte de hasta cinco pasajeros y remolques de dos ruedas de 2,5 a 4,5 metros. 815 ptas. 1.225 ptas.
Furgonetas, autocaravanas, vehículos todo terreno, remolques de dos ruedas de más de 4,5 metros y resto de vehículos. 1.470 ptas. 2.210 ptas.
Autocares R 20 plazas nominales. 3.680 ptas. 5.520 ptas.
Autocares T 20 plazas nominales. 7.360 ptas. 11.040 ptas.
2.

La tasa aplicable a los coches embarcados o desembarcados en régimen de pasaje interinsular de las Islas Baleares será la mitad de la establecida en el cuadro anterior.

La tasa aplicable a los pasajeros que viajen en tráfico interinsular de las Islas Baleares en excursión turística será la mitad de la establecida en el cuadro anterior.

3.

Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se les aplicará la tasa del bloque II.

4.

Los pasajeros que efectúen un crucero turístico que haga escala intermedia en puerto y que no desembarquen en éste no estarán sujetos a esta tasa. Caso de que desciendan les será de aplicación la tasa correspondiente a cada bloque, pudiendo establecer concierto, previamente a la llegada del buque, entre los armadores o sus representantes y la Dirección General de Costas y Puertos.

5.

El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Los vehículos y el resto del equipaje pagarán la tasa correspondiente como mercancía.

6.

La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el Servicio de Puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.

7.

En caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, se aplicará una tasa doble de los tipos señalados en el apartado 1 de este artículo, de la partida mal declarada o no declarada, independientemente de la sanción que le corresponda.

Artículo 251. Concertación del pago de la tasa.

La Dirección General de Costas y Puertos, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tasa correspondiente a pasajeros en navegación interior o insular por períodos anuales. Este concierto se abonará por adelantado sin derecho a devolución total o parcial.

Artículo 252. Cuantificación de la tasa por mercancías.
1.

Las cuantías básicas aplicables a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, las que figuran en el cuadro siguiente:

Grupo de Emb. y/o Desem. mercancías Pesetas Embar. ‒ Pesetas Embar. ‒ Pesetas Desem. ‒ Pesetas
Interior e insular Interior e insular Cabotaje Cabotaje Cabotaje
o 22 50 50 80
o 30 75 75 110
o 50 110 110 165
o 70 165 165 245
o 95 225 225 335
o 125 300 300 445
o 160 375 375 555
o 335 795 795 1.180
2.

Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica, la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.

A efectos de este artículo, se entenderá por partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque; además, se dará a los embalajes, recipientes o cualesquiera otros elementos de transporte utilizados por tales mercancías, el tratamiento de tasas que les corresponda, considerándolos como una mercancía más. Es decir, los citados elementos serán facturados según su naturaleza de acuerdo con el grupo a que pertenezcan en el citado repertorio, y ello con independencia de que estén o no conteniendo o transportando mercancías y figurando o no en el conocimiento de embarque.

3.

La tasa aplicable al agua para abastecimiento de poblaciones será el 10 por 100 de la prevista para el grupo 1.o

Artículo 253. Identificación de las mercancías por grupos.

El usuario obligado al pago de esta tasa deberá identificar, en la forma que el servicio establezca para su liquidación, el grupo al que pertenece la mercancía con anterioridad a la entrada de ésta en la zona portuaria.

En caso contrario, se entenderá que existe conformidad por parte de dicho usuario con la identificación de la partida y grupo tasa otorgado por el servicio, que establecerá dicho grupo en los casos en que exista duda al respecto.

Artículo 254. Definición de conceptos.

A los efectos de esta tasa se entenderá:

a)

Por tránsito marítimo, la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.

b)

Por transbordo, la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.

c)

Por tránsito terrestre, las entradas al puerto y las salidas por vía terrestre, excluidas las justificadas por tramitaciones aduaneras en las condiciones previstas en el artículo 247.d).

Artículo 255. Reglas especiales de cuantificación.
1.

La cuantía de la tasa prevista según el artículo 231 para las operaciones de tránsito o transbordo, corresponderá el 50 por 100 a la descarga y el otro 50 por 100 a la carga. Sin embargo, la Dirección General de Costas y Puertos se reserva el derecho de liquidar la tasa completa de la operación en el momento de la descarga de la mercancía.

2.

Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tasas de diferentes cuantías se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.

3.

El desembarque a muelle o tierra y embarque desde muelle o tierra que se realice sin estar el barco atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a las cuantías fijadas en el artículo 252.

4.

Las mercancías desembarcadas en depósito flotante o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pasar por tierra o muelle abonarán la misma tasa que la señalada para el transbordo.

Artículo 256. Actuaciones de comprobación.

La Dirección General de Costas y Puertos está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta del usuario los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

Artículo 257. Situaciones especiales.
1.

En el tráfico en régimen de tránsito internacional se podrán establecer anualmente, por parte de la Dirección General, para los tráficos de tránsito, y en función del volumen aportado por cada usuario, coeficientes correctores sobre las cuantías fijadas en el artículo 252.

2.

En el caso particular del tráfico de contenedores se podrá establecer, además, la simplificación de incluir todas las mercancías transportadas en el grupo repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda y de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al cuarto de los establecidos en el artículo 252, en el que se incluyen los contenedores vacíos o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobada y justificada en función del tipo de mercancía transportada ante la Dirección General de Costas y Puertos.

3.

Estos regímenes especiales deberán ser aprobados por la Dirección General de Costas y Puertos. En ningún puerto podrá significar una reducción superior al 50 por 100 de la tasa que correspondería abonar por la estricta aplicación de la tasa contenida en el artículo 252.

Artículo 258. Avituallamiento del barco y suministro durante el fondeo.
1.

Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del barco directamente desde tierra no están sujetos al abono de esta tasa, siempre que dicho avituallamiento haya abonado la tasa correspondiente de entrada en el puerto.

2.

En el suministro durante el fondeo o el atraque con barcazas, las mercancías y combustibles embarcados en aquéllas, para avituallamiento, abonarán la tasa correspondiente a navegación interior si el buque avituallado está situado en el interior de las aguas portuarias o zona I. En caso de que dicho servicio se preste en el exterior de las aguas portuarias o zona II, las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tasa correspondiente a navegación exterior.

Artículo 259. Liquidación de la tasa.
1.

Para la liquidación de esta tasa, deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga o antes de transcurridas veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen y destino, todo ello en la forma que determine el servicio.

2.

Las tasas aplicables a mercancías serán dobles de las señaladas en las reglas anteriores en el caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto.

3.

En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto o de inexactitud, falseando la clase de mercancías, procedencias o destino de éstas (que pueda afectar a la aplicación de la tasa) o disminución del peso en más de un 10 por 100, se aplicará tasa doble a todas las partidas de la declaración o manifiesto de la que formen parte, además de la sanción que en su caso pudiera corresponder.

Artículo 260. Concesiones administrativas.
1.

Esta tasa será de aplicación, en las condiciones que se especifican a continuación, en los puertos que sean gestionados directamente por la Dirección General de Costas y Puertos o por particulares en régimen de concesión o autorización, construidos o no por éstos.

2.

Las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas, los pasajeros embarcados o desembarcados y, en general, todo tráfico que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas o no por particulares, abonarán esta tasa con las bonificaciones y exenciones establecidas en las respectivas cláusulas concesionales.

3.

Para las concesiones ya otorgadas se aplicarán las tasas con las reducciones establecidas en las correspondientes concesiones.

Artículo 261. Devengo.
1.

La tasa se devengará en el momento en que se inicien las operaciones a que se refiere el hecho imponible.

2.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.

Artículo 261. Devengo.
1.

La tasa se devengará en el momento en que se inicien las operaciones a que se refiere el hecho imponible.

2.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.

Artículo 261 ter. Bonificaciones al tráfico de cabotaje.

Se establece una bonificación del 25% de la cuantía básica de las mercancías aplicable al régimen general por partidas para las mercancías del grupo quinto (V) y para la tara del elemento portador de cualquier mercancía que se embarque o se desembarque en navegación de cabotaje. La bonificación se aplicará sobre los importes indicados en la tabla del artículo 252.A.1.

Se añade por la disposición final 1.10 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

CAPÍTULO XXXIII. Tasa relativa a la pesca fresca (tarifa G-4/15.4.04)

Artículo 262. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto, por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca.

Artículo 263. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
1.

Son sujetos pasivos de esta tasa el armador del buque o el que, en su representación, realice la primera venta.

2.

El importe se repercutirá sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quien deberá soportar dicha repercusión siempre que la cuantía de la tasa haya sido abonada previamente por el sujeto pasivo.

3.

La repercusión tributaria se hará constar de manera expresa y separada en factura o documento equivalente.

4.

Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria por esta tasa, el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y, en su caso, el representante del armador.

Artículo 264. Diferencias aplicativas con otras tasas.
1.

Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa, que la embarcación esté despachada para la actividad pesquera por la autoridad competente y que cumpla las condiciones mínimas de profesionalidad que establezca la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de esta Comunidad Autónoma, así como estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con dicha Consejería. En caso contrario, serían de aplicación las tasas 15.4.01, «Entrada y estancia», y 15.4.02, «Atraque».

2.

Para la acreditación de profesionalidad, el armador o, en su defecto, la cofradía deberán presentar la declaración de las capturas y ventas realizadas y certificación de su actividad, expedida por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria, antes del día 30 de enero del ejercicio vencido. En caso contrario, la Dirección General de Costas y Puertos le librará una liquidación complementaria de las tasas aplicables.

Artículo 265. Cuantía.

La cuantía de la tasa será del 2 por 100 del valor de la pesca, quedando establecida de la siguiente forma:

a)

Si la venta se realiza por subasta en las lonjas portuarias, el valor de la pesca será el obtenido por dicha venta.

b)

El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior.

c)

También podrá tomarse en consideración el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditados por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

d)

En el caso de que este precio no pudiera fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, será fijado por el Director del puerto teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

Artículo 266. Incremento de la cuantía de la tasa.
1.

La pesca fresca desembarcada en cualquiera de los puertos dependientes de esta Comunidad, y cuya venta se realice en la lonja de Palma, pagará el 50 por 100 de la tasa establecida en el artículo anterior.

2.

Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Autoridad Portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para la subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tasa, siempre que acrediten el pago de esta tasa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario, pagarán la tasa completa.

3.

La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tasa.

4.

Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque, abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tasa establecida en el artículo anterior.

Artículo 267. Liquidación de la tasa.
1.

Para la liquidación de esta tasa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formato elaborado por la Dirección General de Costas y Puertos.

2.

Al efecto de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que la Dirección General de Costas y Puertos disponga en el puerto.

Artículo 268. Ocultación y falseamiento.
1.

La tasa aplicable a los productos de la pesca será el doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:

a)

Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.

b)

Inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c)

Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.

2.

Este recargo no será repercutible en el comprador.

Artículo 269. Supuesto especial de liquidación.

Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca, con destino a sus fábricas o factorías, sin pasar por lonja, podrán abonar la tasa por liquidaciones mensuales a la Dirección General de Costas y Puertos.

Artículo 270. Coordinación con otras tasas.
1.

El abono de esta tasa supone la no exigibilidad al buque del abono de la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia de barcos», tarifa G-2/15.4.02, «Tasa de atraque», y de la tarifa G-3/15.4.03, «Tasa por mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

2.

Transcurrido ese plazo, que se considera agotado cuando a lo largo de un mes no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente, se devengará, según los casos, la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia de barcos», y la tarifa G-2/15.4.02, «Tasa por atraque».

3.

La Dirección General de Costas y Puertos podrá ampliar el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo, en los casos de inactividad forzosa consecuencia de temporales, vedas costeras, carencia de licencias o cualquier circunstancia que impidiera sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificación de la autoridad competente.

4.

En estos casos de inactividad, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.

Artículo 271. Exclusión de la tasa por mercancías y pasajeros.

Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma señalada en el artículo anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3/15.4.03, «Tasa por mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

Artículo 272. Comprobación.

La Dirección del Puerto está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario obligado al pago de la tasa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

CAPÍTULO XXXIV. Tasa para embarcaciones deportivas y de recreo (tarifa G-5/15.4.05)

Artículo 273. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros.

Artículo 274. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
1.

Son sujetos pasivos obligados de esta tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado.

2.

Será responsable subsidiario de la deuda tributaria por esta tasa el capitán o patrón de la embarcación.

Artículo 275. Base imponible.

La base imponible de esta tasa se determinará en función de la superficie en metros cuadrados de la embarcación que resulte del producto de la eslora máxima por la manga máxima que figuran definidas en el artículo 335, disposiciones comunes, de este título VI, teniendo en cuenta, además, el tiempo de estancia en fondeo o atraque, medido en días o fracción.

Artículo 276. Incompatibilidad con otras tasas.

Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas. En este último caso se aplicará la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia», tarifa G-2/15.4.02, «Tasa por atraque», y tarifa G-3/15.4.03 «Tasa por mercancías y pasajeros».

Artículo 277. Devengo.

La tasa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas del puerto, o bien desde que se produzca la reserva temporal o permanente, y será exigible en el momento en que se presente su liquidación.

Artículo 278. Cuantía.
1.

Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste será la siguiente: A) En instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos:

En base:

a)

Atraques:

a.1) De punta: 12 pesetas.

a.2) De costado: 60 pesetas.

En tránsito:

b)

Temporada alta (del 15 de junio al 15 de septiembre):

b.1) De punta: 50 pesetas.

b.2) De costado: 245 pesetas.

c)

Temporada baja (del 16 de septiembre al 14 de junio):

c.1) De punta: 10 pesetas.

c.2) De costado: 50 pesetas.

d)

Fondeadas: 12 pesetas.

e)

Muerto de amarre o fondeo: 2 pesetas.

f)

Acometida de agua: 2 pesetas.

g)

Recogida de basuras: 2 pesetas.

h)

Vigilancia nocturna: 4 pesetas.

B) En instalación de concesionario:

a)

Atraque: 5 pesetas.

2.

Los servicios e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos.

3.

Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.

4.

La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.

Artículo 279. Pago de la tasa.

El abono de la tasa por servicios en instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos se efectuará según sigue:

1.a) Para embarcaciones de paso en el puerto, es decir en tránsito, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviera que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado, siempre y cuando la Dirección General pueda proceder a la autorización de la prórroga por no tener comprometido el atraque.

1.b) Se aplicará a estas embarcaciones la tasa del artículo anterior, apartado A.b) o A.c), según la temporada de que se trate.

1.c) En el caso que no pueda accederse a la prórroga y se ordene el desatraque, se abonará por cada hora de retraso en efectuar la operación la tasa correspondiente a un día de atraque.

2.a) Para las embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados, debiendo el usuario domiciliar el abono en una entidad bancaria, si así fuera requerido por la Dirección General de Costas y Puertos. En caso contrario, deberán realizar el pago antes del 15 de febrero para el primer semestre y del 31 de julio para el segundo, en ambos casos se aplicará una bonificación del 20 por 100.

2.b) En todo caso, para poder seguir poseyendo la condición de embarcación en base deberá proceder al abono de la tasa por semestres, venciendo el 31 de mayo y 30 de noviembre para el primer y segundo semestre, respectivamente; en cuyos casos no podrá beneficiarse de la bonificación descrita en el apartado anterior y perdiendo la condición de base para el próximo período, si lo hiciera por vía ejecutiva.

Artículo 280. Solicitud de los servicios.
1.

Todos los servicios deberán ser solicitados a la Dirección General de Costas y Puertos, aplicándose tasa quíntuple a los servicios obtenidos sin su autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de Servicio y Policía de Puerto.

2.

El abono de esta tasa no exime de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado por la autoridad competente. En este último supuesto, no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

Artículo 281. Servicios e instalaciones de concesionarios.

El abono de la tasa por servicios en instalaciones de concesionarios se efectuará según sigue:

a)

La Dirección General de Costas y Puertos liquidará la tasa a los usuarios, por períodos de días, si se trata de embarcaciones de paso y por semestres vencidos, si se trata de embarcaciones de base. Para ello, el concesionario deberá aportar a la Dirección del puerto los datos precisos para la completa identificación del usuario, así como para la facturación, especificando si son de base o en tránsito conforme a lo indicado en las disposiciones comunes, artículo 272 de estas tasas, con arreglo a los plazos y al modelo que se establezca.

b)

Podrá concertar el concesionario el abono de las tasas, subrogándose en la obligación de los usuarios. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados por día y mes, se establecerá por cada concesión y temporada por la Dirección General con arreglo a los datos que facilite el concesionario de acuerdo con el formato que la Dirección General señale y que sirvan de base a la liquidación global única a practicar por el servicio, que podrá suponer una reducción de hasta un 25 por 100 acordada por el servicio en función de la composición, porte de la flota y gestión realizada por el centro o club.

Artículo 282. Embarcaciones ligeras.

Las embarcaciones ligeras que ocupen habitualmente plaza en seco del servicio devengarán esta «Tasa por embarcaciones deportivas o de recreo» atracadas de punta, con una reducción del 50 por 100, independientemente del número de días que naveguen.

CAPÍTULO XXXV. Tasa por utilización de puntales y grúas pórtico (tarifa E-1/15.4.06)

Artículo 283. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa, la utilización de los puntales y grúas pórtico convencionales o no especializadas.

Artículo 284. Sujeto pasivo y responsable subsidiario.
1.

Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios del servicio a que se refiere el hecho imponible.

2.

Tienen la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria, los propietarios de las mercancías o útiles manipulados y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

Artículo 285. Cuantía.
1.

Las cuantías básicas por hora o fracción de los puntales serán de 2.450 pesetas.

2.

Para las grúas convencionales o no especializadas, teniendo en cuenta que la Dirección General no tiene y en el caso que se autorice la instalación a particulares o a empresas especializadas, las tasas serán las presentadas en la propuesta del peticionario y aprobadas por esta Dirección General.

Artículo 286. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se ponga a disposición de sus usuarios el servicio a que se refiere el hecho imponible y se exigirá su pago con la liquidación de la misma.

Artículo 287. Requisitos para la petición de los servicios.
1.

Los servicios de puntales se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar:

a)

Operación a realizar y hora de comienzo de la misma.

b)

Tiempo para el que se solicita.

2.

La Dirección General de Costas y Puertos decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca al interés general, la disponibilidad del mismo.

Artículo 288. Responsabilidades de los usuarios de los servicios.

Los usuarios que soliciten este servicio asumirán la responsabilidad de la dirección y organización en la manipulación de las mercancías y útiles, siendo de su cuenta y riesgo todas las operaciones relacionadas con la manipulación, debiendo destinar a las mismas tanto el material necesario como el personal debidamente cualificado y con experiencia suficiente, pudiendo ser recusados por la Dirección General de Costas y Puertos los que no reúnan las condiciones para ello.

Artículo 289. Días de prestación de los servicios.

Estas tasas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por la Dirección General de Costas y Puertos. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se podrán facturar con un recargo del 50 por 100.

Artículo 290. Tiempo de utilización de los puntales.
1.

El tiempo de utilización de los puntales a efectos de facturación será el comprendido entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la terminación del servicio.

2.

No obstante lo anterior, las paralizaciones que se produzcan debidas a causas imputables a la Dirección General de Costas y Puertos se descontarán del tiempo de utilización.

CAPÍTULO XXXVI. Tasa por almacenaje en locales y edificios (tarifa E-2/15.4.07)

Artículo 291. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías, útiles y vehículos.

2.

Se excluye la ocupación del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.

3.

Los espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican de un modo general en dos zonas:

a)

Zona de tránsito.

b)

Zona de almacenamiento.

4.

La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías y otros elementos, salvo excepciones con previa y explícita autorización de la Dirección General de Costas y Puertos.

5.

La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y terminales de la zona de servicio se determinarán por la Dirección General de Costas y Puertos.

Artículo 292. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
1.

Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los servicios a que se refiere el hecho imponible.

2.

Tendrán la consideración de responsables subsidiarios para el pago de la deuda tributaria los propietarios de las mercancías o elementos almacenados y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

Artículo 293. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Artículo 294. Cuantía.
1.

La cuantía de esta tasa se determinará atendiendo al producto de la superficie ocupada por el tiempo reservado.

2.

La Dirección General de Costas y Puertos podrá aplicar una franquicia de dos días como máximo para las mercancías que embarcan o desembarcan con medios rodantes; para el resto de mercancías, dicha franquicia de dos días será obligatoria. La cuantía fijada será:

Tasa 15.4.07A con mercancías.

A) Zona de tránsito:

Superficie descubierta:

Días 1 al 10: 6 pesetas metro cuadrado por día.

Días 11 al 20: 12 pesetas metro cuadrado por día.

Días 21 en adelante: 35 pesetas metro cuadrado por día.

Superficie cubierta:

Días 1 al 10: 20 pesetas metro cuadrado por día.

Días 1 al 20: 45 pesetas metro cuadrado por día.

Días 21 en adelante: 110 pesetas metro cuadrado por día.

B) Zona de almacenamiento.

Superficie descubierta:

Días 1 al 10: 6 pesetas metro cuadrado por día.

Días 11 al 20: 9 pesetas metro cuadrado por día.

Días 21 en adelante: 20 pesetas metro cuadrado por día.

Superficie cubierta:

Días 1 al 10: 20 pesetas metro cuadrado por día.

Días 1 al 20: 25 pesetas metro cuadrado por día.

Días 21 en adelante: 35 pesetas metro cuadrado por día.

En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará en 5 pesetas metro cuadrado por día, cuando la superficie esté cerrada.

Tasa 15.4.07B con útiles, efectos, enseres de pesca, embarcaciones y medios auxiliares:

Descubierta 6: pesetas metro cuadrado por día.

Cubierta y porches: 10 pesetas metro cuadrado por día.

Almacenes y locales: 15 pesetas metro cuadrado por día.

Artículo 295. Cómputo del almacenaje.
1.

El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía, vehículo o útiles dejen la superficie libre.

2.

La anulación o modificación de la reserva en un plazo inferior a veinticuatro horas del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho a la Dirección General de Costas y Puertos al cobro de la tasa aplicable a la mercancía por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

3.

Si alguna mercancía prolongase su almacenaje por encima del tiempo reservado, la Dirección General de Costas y Puertos podrá optar por prorrogar la reserva o por dar la orden de removido; cuando se produzca una demora superior a cuarenta y ocho horas en el cumplimiento de la orden de removido, la tasa desde este momento será el quíntuplo de la que con carácter general correspondería, sin perjuicio de que el servicio pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de las mercancías de los gastos de manipulación, transporte y almacenaje.

4.

El pago de las tasas en la cuantía establecida no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se encuentren ocupando, si, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, constituyen un entorpecimiento para la normal explotación del puerto. La demora en más de cuarenta y ocho horas en el cumplimiento de la orden de removido o desalojo en el caso de almacenes, locales y edificios, permitirá a la Dirección General aplicar el apartado anterior.

Artículo 296. Medición de los espacios ocupados.
1.

La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías, vehículos u otros elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados, almacenes, locales, y similares., sirviendo de referencia los lados de ellos.

2.

Se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la descarga.

3.

La Dirección General de Costas y Puertos, atendiendo a criterios de eficacia en la gestión del servicio y a la racionalidad de explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo.

4.

Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía a efectos de abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto no se haya levantado el 25 por 100 de la superficie ocupada, el 75 por 100 cuando el levante exceda del 25 por 100 sin llegar al 50 por 100, el 50 por 100 cuando rebase el 50 por 100 sin llegar al 75 por 100 y el 25 por 100 cuando exceda del 75 por 100 y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuartil deberá contabilizarse siempre por partidas. Si la Dirección General de Costas y Puertos lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía.

5.

En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tasa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones. El incumplimiento de esta obligación por parte del usuario, tras retirar éste las mercancías, vehículos u otros elementos, permitirá al Servicio de Puertos efectuar por sus propios medios la citada conservación y limpieza, pasándole el cargo correspondiente.

6.

Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine la Dirección General de Costas y Puertos, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.

Artículo 297. Exención de responsabilidad.

La Dirección General de Costas y Puertos no responderá de robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías, vehículos u otros elementos.

Artículo 298. Competencias de la Dirección General de Costas y Puertos.
1.

La Dirección General de Costas y Puertos suspenderá la facturación de este servicio respecto de las mercaderías, vehículos, embarcaciones o cualquier otro elemento que previamente declare abandono. En todo caso procederá dicha declaración cuando su posible valor en venta no alcance el importe de la facturación emitida no abonada y a partir de los tres meses del impago por parte de su propietario; ello sin perjuicio de la competencia de la Administración de Aduanas en la determinación del abandono de estos elementos sometidos a procedimiento de despacho.

2.

La Dirección General de Costas y Puertos en relación a mercancías, vehículos, embarcaciones y otros elementos sometidos a procedimientos legales o administrativos exigirá de los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, sus derechos con arreglo al texto de las mismas. A este fin no se podrá efectuar la retirada de dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.

3.

Atendiendo a criterios de eficacia en la gestión del servicio y a la racionalidad de explotación, en la determinación de las superficies ocupadas, la Dirección General de Costas y Puertos podrá celebrar convenios con las Cofradías de Pescadores a propuesta motivada de la Dirección General de Costas y Puertos.

CAPÍTULO XXXVII. Tasa por suministros de agua y electricidad (tarifa E-3/15.4.08)

Artículo 299. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de agua y de energía eléctrica por la Dirección General de Costas y Puertos dentro de la zona portuaria, a los usuarios de estos servicios.

Artículo 300. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los servicios de suministro de agua y energía eléctrica dentro de la zona portuaria.

Artículo 301. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Artículo 302. Requerimiento de los servicios.
1.

Los servicios se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar las características y detalles del servicio a prestar.

2.

Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.

3.

La Dirección General de Costas y Puertos se reserva el derecho de prestación de servicios cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que a juicio de la misma se estimen necesarias.

Artículo 303. Responsabilidades de los usuarios.

Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto a las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro a consecuencia de defectos en las instalaciones de los usuarios o de actuaciones indebidas por parte de los mismos.

Artículo 304. Exención de responsabilidad.

La Dirección General de Costas y Puertos no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías roturas fortuitas o actuaciones indebidas que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tasa. Asimismo no se hace responsable de la calidad del agua suministrada.

Artículo 305. Pago de la tasa sin prestación de servicio.

Si por cualquier causa ajena al servicio de puertos, estando el personal en sus puestos no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe que hubiera correspondido de haberse efectuado el suministro.

Artículo 306. Pago de otras tasas.

Los suministros no incluidos en esta tasa se regularán, en su caso, por 1, «Tasa de Servicios Diversos», tarifa E-6/15.4.11.

Artículo 307. Cuantía.

La cuantía de esta tasa se determinará conforme a las siguientes tarifas:

Tasa por servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A.

1.

A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por esta Comunidad Autónoma:

Embarcaciones hasta 7 metros de eslora, 0,30 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.

Embarcaciones > 7 < 10 metros de eslora, 0,60 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.

Embarcaciones > 10 metros de eslora, 1,20 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.

(Metro cuadrado se entenderá el producto de la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación.)

2.

A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:

Embarcaciones hasta 7 metros de eslora, 245 pesetas por día.

Embarcaciones > 7 < 10 metros de eslora, 370 pesetas por día.

Embarcaciones > 10 metros de eslora, 490 pesetas por día.

3.

A las embarcaciones en varaderos y que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que para las embarcaciones en tránsito.

Esta tasa se entenderá para suministros normales no pudiéndose superar un metro cúbico diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y un tercio de metro cúbico diario para embarcaciones menores a 7 metros lineales de eslora.

4.

A los buques o embarcaciones no definidos en los apartados anteriores les será de aplicación: Por servicio, 400 pesetas, más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,5 al precio que se ha facturado el metro cúbico por la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.

5.

A los locales y edificios se les facturará de igual forma que en el apartado anterior, no siendo de aplicación el importe de 400 pesetas por servicio.

En estos dos últimos casos, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario la Dirección General de Costas y Puertos podrá prorratear entre todos aquéllos que estén en una misma acometida los consumos efectuados.

Tasa por suministros de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B.

1.

A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por esta Comunidad Autónoma:

Embarcaciones hasta 7 metros de eslora, 0,30 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.

Embarcaciones > 7 < 10 metros de eslora, 0,60 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.

Embarcaciones > 10 metro de eslora, 1,20 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.

(Metro cuadrado se entenderá el producto de la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación.)

2.

A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:

Embarcaciones hasta 7 metros de eslora: 245 pesetas por día.

Embarcaciones > 7 < 10 metros de eslora, 370 pesetas por día.

Embarcaciones > 10 metros de eslora, 490 pesetas por día.

3.

A las embarcaciones en varaderos y que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que para las embarcaciones en tránsito.

Esta tasa se entenderá para suministros normales no pudiéndose superar 12 Kw/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 5 Kw/h diarios para embarcaciones menores a 7 metros lineales de eslora.

4.

A los buques o embarcaciones no definidos en los apartados anteriores les será de aplicación: Por servicio 500 pesetas, más el valor de los Kw/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,5 al precio que se ha facturado el Kw/h por la compañía suministradora, entendiéndose por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.

5.

A los locales y edificios se les factura de igual forma que en el apartado anterior, no siendo de aplicación el importe de 500 pesetas por servicio.

6.

En estos dos últimos casos, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la Dirección General de Costas y Puertos podrá prorratear entre todos aquéllos que estén en una misma acometida, los consumos efectuados.

Artículo 308. Facturación obligada.

Estas tasas serán de obligada facturación a las embarcaciones en base, si las instalaciones dispusieran de los indicados servicios de suministros.

Artículo 309. Solicitud de servicios fuera de jornada de trabajo.

En caso de solicitar el suministro fuera de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la Dirección General de Costas y Puertos o en festivos, y siempre que se disponga de personal para ello, se incrementarán las tasas anteriores en 1.200 pesetas por servicio.

CAPÍTULO XXXVIII. Tasa por varaderos (tarifa E-4/15.4.09)

Artículo 310. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyen la instalación portuaria.

Artículo 311. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos por esta tasa los usuarios de los correspondientes servicios a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 312. Base tributaria.

Las bases para la determinación de esta tasa tomarán en consideración: La operación efectuada, el tiempo de utilización y la eslora de la embarcación.

Artículo 313. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la puesta a disposición del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento que se efectúe la liquidación.

Artículo 314. Requerimiento de los servicios.
1.

Los servicios se prestarán previa petición del interesado, por escrito, en la que se hará constar los datos necesarios para la prestación del mismo y para la realización de la oportuna liquidación.

2.

Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.

Artículo 315. Exención de responsabilidad.

La Dirección General de Costas y Puertos no responderá, en ningún caso, de las averías que las embarcaciones puedan sufrir durante la prestación del servicio.

Artículo 316. Medidas de prevención.
1.

Los capitanes o patrones de las embarcaciones deberán tomar las necesarias precauciones para evitar incendios, explosiones, accidentes de cualquier tipo o vertidos de productos contaminantes; si se produjeran, serán responsables de los perjuicios que ocasionen en las instalaciones, edificios, otras embarcaciones y al medio ambiente.

2.

Además, se deberán tomar, por parte de los usuarios, las medidas necesarias para evitar los posibles accidentes a las embarcaciones a su cargo o instalaciones de las que hagan uso.

3.

La Dirección General de Costas y Puertos podrá negar el permiso para utilizar las instalaciones a las embarcaciones que, por dimensiones, peso o condiciones esenciales, se estimen peligrosas.

Artículo 317. Plazo de permanencia de la embarcación.

El plazo de permanencia máximo de la embarcación en la instalación será fijado por la Dirección General de Costas y Puertos a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario; si, cumplido este plazo, sigue la instalación ocupada, la tasa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día, en un 30 por 100 el tercer día, y así sucesivamente.

Artículo 318. Colaboración.

El capitán o patrón de la embarcación, con la dotación de la misma y medios de a bordo, prestará el concurso necesario para las maniobras, debiendo atenerse a las instrucciones que se le comuniquen para la realización de las mismas.

Artículo 319. Vigilancia de embarcaciones.

La vigilancia de las embarcaciones, de sus pertrechos y accesorios, así como de las herramientas y materiales de dichas embarcaciones será de cuenta y riesgo del usuario.

Artículo 320. Responsabilidad de las embarcaciones.

Las embarcaciones responden, en todo caso, del importe del servicio que se haya prestado y de las averías que causen a las instalaciones.

Artículo 321. Preferencias.
1.

Tendrán preferencia de subida las embarcaciones que corrieran peligro de irse a pique, cuando así se justifique con certificado de la Capitanía Marítima, debiéndose abonar, por estas embarcaciones, derechos dobles.

2.

También tendrán preferencia las embarcaciones propiedad de esta Comunidad Autónoma y las de los contratistas de las obras que se ejecuten en el puerto.

Artículo 322. Depósito.
1.

Los peticionarios deberán depositar, si así lo exigiese la Dirección General de Costas y Puertos, una fianza de 1.000 pesetas por metro de eslora.

2.

Las peticiones serán registradas y se asignará a las mismas un número de turno.

3.

Si por causas imputables a la embarcación o a su dueño no pudiera ésta vararse cuando le corresponda turno lo perderá, debiendo realizar una nueva petición si desea utilizar aquel servicio.

4.

No se admitirá permuta de los puestos que hayan correspondido a las embarcaciones en el turno establecido, sin autorización expresa de la Dirección General de Costas y Puertos.

5.

La embarcación que, al corresponderle el turno de subida, no se presentara, perderá la fianza a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Artículo 323. Cuantía.

La cuantía de esta tasa por servicio será la señalada en el cuadro siguiente:

Embarcaciones: Varada. Subida o bajada. Hasta tercer día pesetas Estadías. Del tercer día en adelante. Pesetas por metro lineal de eslora día Estadías. Del tercer día en adelante. Pesetas por metro lineal de eslora día Estadías. Del tercer día en adelante. Pesetas por metro lineal de eslora día
Sin carro y sin cabrestante. 120 20 20
Sin carro y con cabrestante:
Eslora R 5 metros 185 20 20
Eslora T 5 metros. 275 20 30
Con carro:
Eslora R 10 metros. 340 80 170
Eslora T 10 metros. 510 125 260
Con remolque a vehículo:
Eslora R 5 metros. 370
Eslora T 5 metros. 615
* A excepción de que se realicen las dos operaciones en el mismo día, en cuyo caso sólo se abonaría por una de las dos operaciones. * A excepción de que se realicen las dos operaciones en el mismo día, en cuyo caso sólo se abonaría por una de las dos operaciones. * A excepción de que se realicen las dos operaciones en el mismo día, en cuyo caso sólo se abonaría por una de las dos operaciones. * A excepción de que se realicen las dos operaciones en el mismo día, en cuyo caso sólo se abonaría por una de las dos operaciones.
Artículo 323 bis. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque.
1.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la obtención de la tarjeta identificativa que permite la utilización ilimitada de las rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.

La tarjeta se expedirá a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación, de la cual se acreditará la titularidad de al menos un 50%.

2.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.

3.

La cuantía de la tasa será de 50 euros.

4.

La tasa se devengará en el momento de la expedición de la tarjeta identificativa, mediante la correspondiente liquidación.

Se añade por la disposición final 4.26 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 323 ter. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque por parte de empresas dedicadas a la reparación y al mantenimiento de embarcaciones.
1.

Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la obtención, por parte de empresas dedicadas a la reparación y al mantenimiento de embarcaciones, de la tarjeta de identificación que permite el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.

La tarjeta se expedirá a nombre de la entidad solicitante y solo podrá utilizarse para embarcaciones de la lista 7ª en las que la entidad solicitante haya realizado trabajos de reparación y mantenimiento o de invernaje, o bien para embarcaciones de la lista 6ª que sean de titularidad de la entidad solicitante.

2.

Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.

3.

La cuantía de la tasa es de 300 euros.

4.

La tasa se devengará en el momento en que se expida la tarjeta identificativa, y se abonará a partir de la correspondiente liquidación.

Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

CAPÍTULO XXXIX. Tasa por aparcamientos (tarifa E-5/15.4.10)

Artículo 324. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la utilización de aparcamientos establecidos sin custodia en las zonas portuarias habilitadas al efecto y debidamente señalizados.

Artículo 325. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se realice el aparcamiento. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el mismo momento en que se presente el recibo o tique.

Artículo 326. Exención de responsabilidad.

La Dirección General de Costas y Puertos no será responsable de los daños que puedan producirse en el vehículo aparcado ni tampoco de los posibles robos.

Artículo 327. Cuantía.

La cuantía de esta tasa se determinará según las siguientes tarifas:

Vehículos Pesetas por día o fracción
Motocicletas y similares 60
Turismos y similares 125
Remolques hasta 5 metros 185
Autocares, camiones, remolques T 5 metros y similares 860
Reserva plaza taxi 105
Reserva plaza autocar de línea 530
Reserva plaza compartida autocares de línea, por vehículo 240
Artículo 328. Sujetos pasivos y responsables subsidiarios.
1.

Son sujetos pasivos de esta tasa los conductores de los vehículos que usen el estacionamiento a que se refiere el hecho imponible.

2.

Tendrán la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de los vehículos.

Artículo 328 bis. Exenciones.
1.

Quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento y no sujetos a la tasa de estacionamiento con horario limitado los siguientes vehículos:

1r. Las motocicletas, los ciclos, los ciclomotores y las bicicletas. No obstante, estos vehículos no pueden estacionar en las plazas de aparcamiento de zonas con horario limitado cuando a una distancia inferior a 50 m. haya una zona habilitada para el estacionamiento de estos vehículos.

2n. Los vehículos estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.

3r. Los destinados al transporte de personas de movilidad reducida en los cuales se exhiba la autorización especial correspondiente, con sujeción a las prescripciones y a los límites establecidos en la autorización especial y siempre que se transporte al titular de la autorización.

4t. Los que sean propiedad de un usuario con autorización temporal por amarre dado que dispone de la tarjeta de usuario expedida por Puertos de las Illes Balears.

2.

No están obligados a acreditar la posesión de autorización de estacionamiento, pero sí sometidos a su limitación temporal, los conductores de vehículos turismos en el interior de los cuales haya algún pasajero mayor de edad.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 328 ter. Autorización vinculada.

Los usuarios previamente autorizados por Puertos de las Illes Balears por el amarre en base de embarcaciones de esparcimiento que estén al corriente de pago con el ente público pueden acceder a una tarjeta acreditativa de usuario que permite estacionar durante seis (6) horas adicionales al horario aplicable a los estacionamientos en zonas con horario limitado.

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 329. Gestión.

En el caso de que los aparcamientos deban ser controlados directa o indirectamente, para una mejor explotación portuaria, por medio de tique, credencial, pegatina o elementos similares a disponer en el parabrisas, la Dirección General de Costas y Puertos, a propuesta de la autoridad portuaria, establecerá las reglas particulares de esta prestación, así como la tasa a aplicar para la misma.

CAPÍTULO XL. Disposiciones comunes a las tasas portuarias. Reglas generales de aplicación y definiciones

Artículo 330. Aguas del puerto.

Las aguas de cada uno de los puertos que dependen de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares son las que figuran en los planos anejos a las Actas de Transferencias, levantadas de conformidad con el punto 2 del apartado E, del anexo I del Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en materia de puertos, y las que se fijen en el futuro por común acuerdo entre ambas Administraciones.

En el área marítima, delimitada para cada puerto conforme a lo señalado en el párrafo anterior, es donde pueden llevarse a cabo operaciones de fondeo, varada y cualesquiera otras comerciales o portuarias.

Las aguas del puerto se subdividirán en una zona I específicamente portuaria, y una zona II exterior y aneja a la anterior, que se beneficia de la proximidad o del posible uso de algunos de los servicios.

Artículo 331. Clases de navegación.
1.

A los efectos de la aplicación de estas tasas, se considerarán como tipos de navegación los establecidos en los números 2 y 3 del artículo 7 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2.

No obstante, y dada la condición de insularidad de esta comunidad, se establecen estas otras modalidades de navegación:

a)

Navegación insular: La que permite el tráfico de pasajeros, mercancías o excursiones turísticas, entre dos puertos o instalaciones anejas de una misma isla. Se consideran Eivissa y Formentera una misma isla o entidad geográfica, de igual forma las islas de Cabrera y Dragonera respecto a Mallorca, así como los islotes respecto a la isla mayor de la que dependen.

b)

Navegación interinsular: La que permite el tráfico de excursiones turísticas entre los puertos de las islas del archipiélago balear.

Artículo 332. Cruceros turísticos.
1.

Se entenderá que un barco de pasajeros está realizando un crucero turístico, cuando reúna las siguientes circunstancias:

Que entre en puerto o sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.

Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 50 por 100 del total de pasajeros.

2.

Son pasajeros en régimen de crucero turístico aquellos cuyo puerto de embarque coincida con el destino final de su viaje, que debe estar amparado por un mismo contrato de transporte.

3.

En la declaración que se debe presentar se indicarán, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.

Artículo 333. Excursión turística.

Se entenderá por excursión turística la realizada por un barco o embarcación de pasajeros que reúna las siguientes características:

1.

Que sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.

2.

Que la totalidad del pasaje esté en régimen de destino final el puerto de embarque y su contrato de transporte así lo especifique.

Artículo 334. Arqueo bruto.
1.

Es el que figura en el Certificado Internacional sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1982). En su defecto, el Certificado de Arqueo vigente emitido por el Estado español, en el caso de buques nacionales: En el caso de buques extranjeros, el que figure el Lloyd’s Register of Shipping y, a falta de ello, el arqueo que le asigne la Dirección General de Costas y Puertos.

2.

A iniciativa del consignatario o del representante del armador, podrá efectuarse por la Dirección General de Costas y Puertos un nuevo arqueo o aceptarse, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo presentados que contradigan las cifras que figuran en los documentos a que se refiere el párrafo anterior por modificaciones introducidas en el barco.

3.

En cualquier caso, la Dirección General de Costas y Puertos presentará una liquidación para el pago de las tasas basada en el arqueo que figure en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan.

Artículo 335. Eslora y manga máxima o total.

Es la que figura en el Lloyd’s Register of Shipping en la documentación del buque o, a falta de todo ello, la que resulte de la medición que la Dirección General de Costas y Puertos practique, tomando la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos más salientes de proa y popa del buque o embarcación y sus medios auxiliares.

Artículo 336. Exenciones y bonificaciones.
1.

Estarán exentos del pago de estas tasas los servicios prestados a:

a)

Los buques de guerra y aeronaves militares nacionales y, en régimen de reciprocidad, los extranjeros siempre que no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial, o de arribada forzosa.

b)

El material de la Dirección General de Costas y Puertos y las embarcaciones dedicadas por las Administraciones Públicas a labores de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas, y, en general, a misiones oficiales de su competencia.

c)

El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.

d)

Los buques destinados a actividades de relevante interés humanitario o social.

Artículo 337. Prestación de servicio fuera de la hora normal.

La prestación de servicios en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborales, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, y serán abonados con los recargos que en cada caso correspondan.

Artículo 338. Garantías para el cobro de las tasas portuarias.
1.

El impago de las tasas devengadas por la prestación de servicios portuarios en cualesquiera de los puertos de titularidad de esta Comunidad Autónoma faculta a la Dirección General de Costas y Puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a las entidades deudoras, previo requerimiento a éstas y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.

2.

La Dirección General de Costas y Puertos podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales al objeto de garantizar el cobro del importe de las tasas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

Artículo 339. Denegación de servicios.

La Dirección General de Costas y Puertos podrá denegar los servicios a quienes tengan las deudas tributarias por estas tasas sometidas a procedimiento ejecutivo.

Artículo 340. Prestación de servicios portuarios y responsabilidades.
1.

Se presume que los usuarios son conocedores de la prestación de los servicios y de las características técnicas de los suministros y de los equipos y elementos que utilizan.

2.

En los supuestos en que los usuarios de los servicios portuarios se hagan cargo de las funciones de dirección en la prestación de los mismos, los perjuicios y desperfectos producidos por averías, maniobras o paralización del servicio no serán imputables a la Dirección General de Costas y Puertos.

3.

Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a las instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de las mismas.

Artículo 341. Embarcaciones en base.

Se considerarán embarcaciones con base en el puerto:

1.

Aquellas embarcaciones deportivas y de recreo a las que se les asigne el atraque por años naturales.

2.

Aquellas embarcaciones de pesca que sean despachadas con ese sentido por la autoridad competente y se le asigne un atraque, de los disponibles, por la Dirección General de Costas y Puertos.

3.

Aquellas embarcaciones dedicadas al tráfico de pasajeros en excursión turística o tráfico de bahía, y que sean despachadas en ese sentido por la autoridad competente.

En estos casos, el importe de la tasa será independiente de las entradas y salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto.

Artículo 342. Régimen de las autorizaciones.
1.

Son intransferibles todas las autorizaciones que se otorguen para la utilización de los diferentes servicios.

2.

Todo peticionario del servicio acepta conocer los reglamentos y disposiciones del puerto y queda obligado a facilitar con la debida antelación a la Dirección General de Costas y Puertos aquellos datos que, en relación con dicho servicio, le sean requeridos. La petición o aceptación de la prestación del servicio presupone la conformidad del usuario con las condiciones fijadas en estas reglas para la prestación del mismo.

Artículo 343. Retirada de embarcaciones, mercancías y similares.

Aquellas embarcaciones, mercancías, enseres, útiles, y similares, que estén atracadas o depositadas en las zonas portuarias dependientes de la Dirección General de Costas y Puertos sin la oportuna autorización o bien hayan recibido orden de desalojo, retirada o traslado, y no cumplieran con ello en el plazo que se le indique, podrán ser retiradas, girándosele a sus propietarios o representantes, liquidación por los gastos que ello ocasione. Todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponderle.

CAPÍTULO XLI. Tasa para la prestación de servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente

Se añade por el art. 7 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a7

Artículo 343 bis. Tasa por la prestación de servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos.
1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en los ejercicios de intercomparación que efectúe el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

3.

Cuantía.

La tasa por inscripción en ejercicios de intercomparación será de 42,07 euros por muestra.

4.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

Se añade por el art. 7 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a7

CAPÍTULO XLII. Tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública

Se añade por el art. 8 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a8

Artículo 343 ter. Tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública.
1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la Administración autonómica de las Illes Balears derivada de la utilización de espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública, para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización pertinente.

A tales efectos, se entenderán realizadas con fines no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza.

La tasa se aplicará cuando se trate de parques y reservas naturales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o de fincas de titularidad pública incluidas en el Catálogo de fincas de utilidad pública, con independencia de los precios o tasas que, en su caso, puedan corresponder a otras administraciones.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.

3.

Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:

1.

Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 146,67 euros/día.

2.

Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 293,35 euros/día.

3.

Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 293,35 euros/día.

4.

Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos: 586,70 euros/día.

5.

Recargo por trabajo nocturno: 50 por 100.

4.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente para la realización de la actividad a que se refiere su hecho imponible.

Se añade por el art. 8 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a8

CAPÍTULO XLIII. Tasa por tramitación de la solicitud de concesión y tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria

Se añade por el art. 27.8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Sección 1.ª Tasa por tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria

Se añade por el art. 27.8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Artículo 343 quater. Tasa por tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria.
1.

Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la Consejería de Medio Ambiente, como organismo competente, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria para un producto o servicio determinado.

2.

Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

3.

Cuantía:

La tasa por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria será de 300,00 euros. Esta cuantía por solicitud de concesión de etiqueta ecológica comunitaria no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que tienen que someterse los productos objeto de la solicitud. Estos gastos deben ser satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente calificadas para realizar estas pruebas.

4.

Bonificaciones:

La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria será objeto de las reducciones siguientes, que son acumulables:

a)

Reducción del 25% si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b)

Reducción del 25% si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio de un país en desarrollo.

5.

Devengo:

La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se devengará al presentar la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará si no se ha pagado la cuantía correspondiente.

6.

Autoliquidación y pago:

Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la cuantía por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria en el momento en que presenten la correspondiente solicitud para iniciar la tramitación. La autoliquidación quedará sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores que realice la Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores realizadas por la Administración que sean necesarias.

Se añade por el art. 27.8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Sección 2.ª Tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria

Se añade por el art. 27.8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Artículo 343 quinquies. Tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.
1.

Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria concedida por la Consejería de Medio Ambiente, como organismo competente.

2.

Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que realicen la actividad que constituye el hecho imponible.

3.

Cuantía:

La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el porcentaje del 0,15% sobre el volumen de ventas del producto o servicio en la Unión Europea, durante el período de doce meses desde la fecha de concesión de la etiqueta, con un mínimo de 500,00 euros y un máximo de 25.000,00 euros anuales por categoría de producto y por solicitante. Con el fin de calcular el volumen anual de ventas, se tendrá en cuenta la facturación del producto o del servicio con etiqueta, el cual debe calcularse a partir del precio de fábrica, cuando el producto que haya obtenido la etiqueta sea un bien, y a partir del precio de entrega, cuando se trate de un servicio. Para calcular la base imponible por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria, el interesado podrá optar por el régimen de estimación directa o por el de estimación objetiva, el cual se determinará reglamentariamente.

4.

Bonificaciones:

Se aplicarán las reducciones siguientes en la cuota, que serán acumulables pero que no podrán, en ningún caso, sobrepasar el 50%:

a)

Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b)

Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio de un país en desarrollo.

c)

Reducción del 15%, si el sujeto pasivo dispone de la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre y cuando se comprometa expresamente en su política ambiental a garantizar que sus productos con etiqueta ecológica comunitaria cumplen los criterios de la etiqueta ecológica durante el período de validez del contrato y que dicho compromiso se incorpore adecuadamente a los objetivos medioambientales de su sistema de gestión ambiental.

d)

Reducción del 25%, a los tres primeros solicitantes que obtengan la etiqueta ecológica comunitaria por cada categoría de productos.

5.

Devengo:

La tasa se devengará durante un período de doce meses, en los treinta días naturales siguientes a la finalización del período anual de que se trate. Dicho período de doce meses se computará de dos maneras:

a)

En el supuesto de nuevos contratos, desde la firma del contrato entre el organismo competente y el solicitante de la etiqueta ecológica, contrato previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica, y en la Decisión de la Comisión de 10 de noviembre de 2000, relativa al contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.

b)

A partir del segundo y/o en los sucesivos períodos, desde la finalización del período anual anterior.

6.

Autoliquidación y pago:

Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la cuantía dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización del periodo anual de que se trate, sea desde la firma del contrato citado en el artículo anterior o sea desde la finalización del período anual anterior. La autoliquidación quedará sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores que realice la Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores realizadas por la Administración que sean necesarias.

Se añade por el art. 27.8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

CAPÍTULO XLIV. Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios

Se añade por el art. 3.7 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Artículo 343 sexies. Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios.
1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la administración autonómica portuaria, derivada de la utilización de los espacios portuarios para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización correspondiente.

A este efecto, se entenderán realizadas con finalidades no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza. La tasa se aplicará cuando se trate de espacios portuarios de la comunidad autónoma, con independencia de los precios o tasas que puedan corresponder a otras administraciones.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

3.Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 171,68 euros al día.

2.

Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 343,37 euros al día.

3.

Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 343,37 euros al día.

4.

Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos: 686,72 euros al día.

5.

Recargo por trabajo nocturno: 50%.

4.

Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la administración autonómica portuaria para la actividad a la que se refiere el hecho imponible.

Se añade por el art. 3.7 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

CAPÍTULO XLV. Tasa por la prestación de servicios derivada de la reserva de boyas de anclaje en el Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera

Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022

Artículo 343 septies.
1.

Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la entidad Espacios de Naturaleza Balear derivada de la reserva de boyas de anclaje en el Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera, amparada por la pertinente autorización.

2.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuantía:

1.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo a las siguientes tarifas:

A. Anclaje del 1 de octubre al 30 de abril:

A.1. Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora): 7,5 €/día.

A.2. Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora): 12 €/día.

A.3. Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora): 21 €/día.

A.4. Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora): 64,5 €/día.

B. Anclaje del 1 de mayo al 30 de septiembre:

B.1. Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora): 15 €/día.

B.2. Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora): 24 €/día.

B.3. Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora): 42 €/día.

B.4. Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora): 129 €/día.

2.

En el caso de que se reserve una boya de capacidad superior a la eslora de la embarcación, el importe de la tarifa será el correspondiente a la boya objeto de la reserva.

Excepcionalmente, y de acuerdo con los criterios que fije el órgano gestor de los sistemas de anclaje, podrá otorgarse una autorización especial, previa justificación, para embarcaciones de más de 35 metros de eslora. En este caso, la tarifa aplicable será la máxima, es decir, la tarifa establecida en los puntos A.4 y B.4 del apartado 1 anterior.

4.

Devengo y pago:

1.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de reserva de boyas de anclaje, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, al tiempo de la presentación telemática de la solicitud de reserva de boyas y anclaje.

5.

Devolución:

La cancelación de la reserva, cuando se haga con una antelación mínima de tres días, implicará la devolución del 50 % del importe de la cuota tributaria. Esta cancelación se hará por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a este efecto, se establezcan por el órgano gestor de los sistemas de anclaje.

Las cancelaciones de las reservas que no verifiquen todas las condiciones a que se refiere el párrafo anterior no darán lugar a ningún tipo de devolución de la tasa correspondiente.

Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022

CAPÍTULO XLVI. Tasa por la realización de actividades en los equipamientos y exteriores de las fincas públicas

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 343 octies. Tasa por la realización de actividades en los equipamientos y exteriores de las fincas públicas.
1.

Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la entidad Espacios de Naturaleza Balear derivada de la autorización para la realización de actividades y el uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.

2.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Uso del auditorio del centro de visitantes del Parque Nacional de Cabrera en la Colonia de Sant Jordi: 750 €/día.

b)

Uso de los equipamientos de la finca pública de Son Real: 1.000 euros/día.

c)

Uso de otros equipamientos de espacios naturales protegidos: 750 euros/día.

d)

Realización de eventos dentro las fincas públicas fuera de los equipamientos: 750 euros/día.

4.

Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización para la realización de actividades y el uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.

En todo caso la eficacia de la autorización queda condicionada al pago del importe de la tasa.

5.

Devolución.

Procede la devolución del 35% del importe de la tasa en el caso de que no se realice la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

CAPÍTULO XLVII. Tasa por autorización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 343 nonies. Tasa por la autorización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.
1.

Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la comunidad autónoma derivada de la tramitación de la autorización para la realización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.

2.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Autorización para la realización de una actividad deportiva en un espacio natural protegido o en una finca pública: 2 euros/persona.

b)

Autorización para la realización de pruebas deportivas en un espacio natural protegido o en una finca pública: 5 euros/participante.

4.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización para la realización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.

En todo caso la eficacia de la autorización queda condicionada al pago del importe de la tasa.

5.

Devolución.

Procederá la devolución del 35% del importe de la tasa en caso de que no se realice la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

CAPÍTULO XLVIII. Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 343 decies. Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos.
1.

Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de las instalaciones específicas situadas en los puertos para la recogida de bengalas y otros residuos, que son una dotación obligatoria de las embarcaciones según la normativa marítima y que constituyen un residuo peligroso, incluyendo el coste del tratamiento de los citados residuos a cargo de un gestor autorizado.

2.

Sujeto pasivo y responsables subsidiarios

Serán sujetos pasivos de esta tasa el propietario de la embarcación o el representante autorizado.

En el caso de embarcaciones de alquiler en tránsito será responsable subsidiario el capitán o patrón de la embarcación.

3.

Cuantía.

La cuantía de esta tasa se establece según el tipo de residuo depositado en el contenedor específico en el puerto:

a)

Bengalas de mano: 5,01 euros/unidad.

b)

Cohetes con paracaídas: 6,07 euros/unidad.

c)

Botes de humo: 7,64 euros/unidad.

d)

Otros (municiones y otros elementos de dimensiones mayores): 7,64 euros/unidad.

e)

MOB (hombre al agua): 28,66 euros/unidad.

4.

Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

CAPÍTULO XLIX. Tasa por la utilización de la pasarela móvil (finger)

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 343 undecies. Tasa por la utilización de la pasarela móvil (finger).
1.

Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de pasarelas móviles que permitan el embarque y el desembarque de pasajeros desde los buques a las estaciones marítimas.

2.

Sujeto pasivo y responsables.

Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no estén consignados.

En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.

3.

Cuantía.

La cuantía será la siguiente:

– Hasta dos horas: 70 euros.

– Tercera hora y siguientes: 35 euros/hora.

4.

Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

CAPÍTULO L. Tasa por el servicio de practicaje

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 343 duodecies. Tasa por el servicio de practicaje.
1.

Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa el servicio de asesoramiento a bordo a capitanes o patrones de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida y las maniobras náuticas dentro de los límites geográficos de la zona de practicaje en condiciones de seguridad, así como las instrucciones impartidas por los prácticos desde el momento en que salgan de la estación de practicaje para prestar el servicio.

El servicio se presta en los puertos de competencia de la comunidad autónoma que determina la Dirección General de la Marina Mercante.

La tasa de practicaje será obligatoria para la entrada y la salida de un puerto de todos los buques, con un arqueo igual o superior a 500 GT, así como para las maniobras náuticas que estos buques precisen efectuar dentro del puerto.

2.

Sujeto pasivo y responsables.

Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no estén consignados.

En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.

3.

Exenciones.

La tasa del servicio de practicaje no será aplicable cuando los capitanes y patrones de buques se encuentren exentos de la obligatoriedad de utilización del servicio portuario de practicaje, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de practicaje, a excepción de que soliciten expresamente su prestación.

4.

Cuantía.

La cuantía básica de esta tasa se establece en función del arqueo bruto (GT) del buque, sin perjuicio de las bonificaciones o los recargos que puedan resultar aplicables, para cada uno de los siguientes servicios:

a)

Practicaje de entrada.

b)

Practicaje de salida.

c)

Practicaje de maniobras náuticas dentro del puerto.

d)

Practicaje voluntario.

Arqueo bruto (GT) Practicaje (euros) Cuantía básica
Hasta 2.000 83,25
De 2.001 a 3.000 83,86
De 3.001 a 4.000 102,15
De 4.001 a 5.000 117,12
De 5.001 a 6.000 132,09
De 6.001 a 7.000 147,06
De 7.001 a 8.000 162,04
De 8.001 a 9.000 177,01
De 9.001 a 10.000 191,98
Más de 10.000, por cada 1.000 unidades o fracción de exceso 14,97
5.

Bonificaciones.

En el caso de los buques tipo ferry con línea regular autorizada se aplicará la tasa correspondiente a su arqueo bruto (GT) con un coeficiente reductor de 1,5.

Esta bonificación no se aplicará a los buques que transporten exclusivamente mercancías.

6.

Recargos.

Las tasas de practicaje aplicables a los siguientes servicios de practicaje serán objeto de un recargo del cien por cien de la tasa de practicaje:

a)

En período nocturno, comprendido entre las 21.00 h y las 06.00 h.

b)

A buques sin medio de propulsión y gobernación.

c)

Para la ejecución de maniobras de buques abarloados o en los que se utilizan separadores.

Asimismo, en caso de retrasos, cancelaciones y otras situaciones serán de aplicación los recargos previstos en los párrafos siguientes.

Las modificaciones sobre la hora prevista de prestación del servicio no comunicadas al práctico del puerto y a Puertos de las Illes Balears conforme a lo establecido en la autorización administrativa otorgada al buque para operar en el puerto en reglamento de explotación del servicio de practicaje, dan lugar a un recargo del 20% de la tasa correspondiente.

En el caso de producirse algún retraso en el inicio de la maniobra encontrándose el práctico a bordo, cualquier demora superior a 30 minutos comporta un recargo de:

– Un 10% de la tasa a aplicar si la permanencia del práctico a bordo es superior a 30 minutos e inferior a 1 hora.

– Un 30% de la tasa a aplicar si la permanencia del práctico a bordo es superior a 1 hora.

Si existe demora, el capitán deberá decidir la permanencia del práctico a bordo. No obstante, el práctico deberá abandonar el buque en aquellos supuestos en que su permanencia pueda provocar demoras en otros servicios. En estos casos, se entiende que el desembarco supone la obligatoriedad de confirmar nuevamente el servicio.

En el caso de que los retrasos sean atribuibles al práctico, y no se justifiquen por simultaneidad, caso fortuito o fuerza mayor, se aplica la siguiente reducción de la tasa:

– Por un retraso superior a 30 minutos e inferior a 1 hora, el 10% de reducción de la tasa.

– Por un retraso superior a 1 hora, el 30% de reducción de la tasa.

Estos recargos y reducciones serán de aplicación siempre y cuando no obedezcan a circunstancias o condiciones meteorológicas excepcionales reconocidas por el capitán marítimo.

7.

Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en que se inician las operaciones a que se refiere el hecho imponible. La tasa será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

CAPÍTULO LI. Tasa de servicio de información a buques

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 343 terdecies. Tasa de servicio de información a buques.
1.

Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa el servicio de información a buques o embarcaciones, incluyendo la comunicación de los permisos de inicio de maniobra y tránsito marítimo por la zona de servicio del puerto, y la regulación y ordenación del tráfico en todo momento, transmitiendo por VHF o cualquier otro medio las instrucciones oportunas a los buques implicados.

El servicio de información a buques o embarcaciones incluye las funciones propias de información, instrucciones generales para la ordenación del tráfico y funciones adicionales.

El ámbito de actuación de este servicio será toda la zona marítima portuaria, incluyendo el canal de acceso y las zonas de fondeo, que se preste a los buques y las embarcaciones cuando concurra cualquiera de las siguientes situaciones:

a)

Que se lleve a cabo una maniobra o navegación interior en el puerto de un buque de arqueo igual o superior a 500 GT que no se encuentre sujeto a practicaje.

b)

Durante los períodos de tiempo en que se encuentre cerrado el puerto.

c)

Cuando se realice una maniobra o navegación en el puerto de un buque o embarcación de un arqueo inferior a 500 GT que lleve a cabo el transporte de pasajeros, de mercancías o de ambos en línea regular autorizada o transporte de mercancías peligrosas.

En cualquier caso, el servicio de información a buques será de obligada prestación a todos aquellos capitanes de buques que ostenten la exención de practicaje.

2.

Sujeto pasivo y responsables.

Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no se encuentren consignados.

En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.

3.

Cuantía.

La cuantía de esta tasa se establece en 26,21 euros.

4.

Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

CAPÍTULO LII. Tasa por la expedición de la tarjeta intermodal

Se añade por la disposición final 4.29 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 343 quaterdecies. Tasa por la expedición de la tarjeta intermodal.
1.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta intermodal, tanto en el supuesto de primera expedición como en el de expedición de duplicados.

En el caso de expedición de duplicados por pérdida, robo, deterioro o ruptura de la tarjeta intermodal, no se restituirán los viajes remanentes de los títulos de la tarjeta.

2.

Quedará exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.

3.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan la primera expedición o el duplicado de la tarjeta intermodal.

4.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

a)

Primera expedición: 3 euros.

b)

Duplicado: 8 euros.

5.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 4.29 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

CAPÍTULO LIII. Tasa por la realización de varias actuaciones administrativas relacionadas con especies silvestres

Se añade por la disposición final 4.30 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 343 quindecies. Tasa por la realización de varias actuaciones administrativas relacionadas con especies silvestres.
1.

Constituirán los hechos imponibles de esta tasa los siguientes trámites administrativos:.

a)

La inscripción de especies silvestres en un registro administrativo.

b)

La entrega de anillas oficiales de aves fringílidas.

c)

La emisión del informe técnico de especies silvestres a instancia de parte.

2.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

3.

Estarán exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionistas o personas en situación de desempleo.

4.

Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

a)

Por inscripción de tenencia de especies silvestres en un registro:

1.º Sin inspección de campo: 3 € por espécimen.

2.º Con inspección de campo: 50 € por inspección y 3 € por espécimen.

b)

Por la entrega de anilla de fringílidos: 4 € por anilla (incluye la inscripción en el registro y la anilla).

c)

Por informe técnico a solicitud de particulares o empresas:

1.º Con trabajos de campo y gabinete: 200 €.

2.º Con trabajos de gabinete exclusivamente: 30 €.

5.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de inscripción, de entrega de anillas o de informe técnico en el registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

6.

El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, cuando se presente la solicitud o se recojan las anillas.

Se añade por la disposición final 4.30 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

CAPÍTULO LIV. Tasa por la solicitud de autorización ambiental integrada y por su modificación

Se añade por la disposición final 4.30 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 343 sexdecies. Tasa por la solicitud de autorización ambiental integrada y por su modificación.
1.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que lleven a cabo los órganos competentes para tramitar las autorizaciones ambientales integradas, así como efectuar su modificación sustancial y no sustancial.

2.

Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones, es decir, las personas físicas o jurídicas que las exploten total o parcialmente, o sean sus poseedores, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada o la modificación de esta.

3.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de autorización ambiental integrada correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4.

El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, cuando se presente la solicitud de autorización ambiental integrada.

5.

Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

a)

Por solicitud de la autorización ambiental integrada: 2.000 €.

b)

Por modificación sustancial de la autorización ambiental integrada: 1.500 €.

c)

Por modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada: 300 €.

Se añade por la disposición final 4.30 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

CAPÍTULO LV

Tasa por la autorización o la resolución de afección de actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental

Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 343 septdecies. Tasa por la autorización o la resolución de afección de actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental.
1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección para llevar a cabo actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental.

2.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y las jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o resolución de afección para llevar a cabo las actividades a las que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuantía. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Concepto Euros/día
Acceso a cavidades en espacios de relevancia especial 9,39 por persona
4.

Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización o se dicte la resolución de afección para llevar a cabo las actividades a las que se refiere el hecho. En todo caso, la eficacia de la autorización o de la resolución de afección quedará condicionada al pago del importe de la tasa.

5.

Devolución. Procederá la devolución del 35% del importe de la tasa en caso de que la actividad autorizada no se lleve a cabo por razones no imputables a las personas interesadas.

6.

Bonificaciones:

a)

Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin fines lucrativos.

b)

Las bonificaciones se aplicarán a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.

7.

Exenciones. Estarán exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los otros entes de derecho público, territoriales o institucionales, universidades y centros oficiales de investigación, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines. La exención se concederá a solicitud previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.

Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

CAPÍTULO LVI. Tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 343 octodecies. Tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears.
1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears.

2.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones susceptibles de inspección en los términos previstos en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears.

3.

Cuota. La tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental será de 425 euros.

4.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

CAPÍTULO LVII. Tasa por servicios derivados de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en la zona de servicio de los puertos de gestión indirecta

Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 343 novodecies. Tasa por servicios derivados de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en la zona de servicio de los puertos de gestión indirecta.
1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios derivados de la tramitación, a instancia del concesionario, de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en situación de abandono en la zona de servicio de los puertos sujetos a concesión administrativa.

2.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa los concesionarios que soliciten la declaración de abandono a la que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuantía. La cuantía de la tasa será de 898,80 euros por cada embarcación, vehículo u objeto del cual se solicita la declaración de abandono.

4.

Devengo y pago. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. La tasa se pagará mediante el correspondiente documento de ingreso de autoliquidación, que deberá presentarse junto con la solicitud.

Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

CAPÍTULO LVIII. Tasa por la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje

Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 343 vicies. Tasa por la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje.
1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje de los buques de transporte marítimo regular y de los buques de crucero turístico, incluyendo la puesta a disposición de un escáner y un arco detector de metales en las estaciones marítimas de los puertos.

2.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa los navieros y los consignatarios de buques, o los capitanes en los supuestos en que los buques no estén consignados. En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.

3.

Cuantía. La cuota tributaria será de 50,36 por cada operación de embarque de pasajeros de buques de transporte marítimo regular y de buques de crucero turístico.

4.

Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en el que se notifique su liquidación

Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

CAPÍTULO LIX. Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en zonas de servicio portuarias

Se añade por la disposición final 1.17 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Artículo 343 unvicies. Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en zonas de servicio portuarias.
1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas organizadas por empresas u organizaciones deportivas, recreativas, turísticas o similares en zonas de servicio portuarias. No están sujetas a esta tasa las actividades a que se refiere el hecho imponible cuando se lleven a cabo, individualmente o colectivamente, al margen de una entidad organizadora.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o la resolución de afección para llevar a cabo las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Pruebas y competiciones deportivas, sin coste de inscripción para los participantes: 92,20 euros.

b)

Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de 1 hasta 200 participantes: 150 euros.

c)

Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de 201 hasta 500 participantes: 250 euros.

d)

Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de más de 500 participantes: 500 euros.

4.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.

5.

Devolución.

Procede la devolución del 50% del importe de la tasa en caso de que no se haga la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.

6.

Bonificaciones.

a)

Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.

b)

Las bonificaciones se aplican a instancia de parte.

7.

Exenciones.

a)

Están exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los demás entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúan en interés propio y directo para cumplir sus fines.

b)

La exención se concede a solicitud previa de la entidad interesada, que debe acreditar los requisitos indicados anteriormente.

c)

Están exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas de las federaciones que forman parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.

d)

Están exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas infantiles o de menores de 18 años.

Se añade por la disposición final 1.17 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

CAPÍTULO LX. Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en los espacios naturales protegidos

Se añade por la disposición final 1.18 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Artículo 343 duovicies. Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en los espacios naturales protegidos.
1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears.

2.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

Concepto Euros/día
Autorización de buceo individual en espacio natural protegido 5,08
Autorización de buceo colectivo en espacio natural protegido 66,04
4.

Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presente la solicitud de autorización correspondiente.

Se añade por la disposición final 1.18 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

TÍTULO VII. Consejería de Turismo

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por la apertura de establecimientos turísticos y otras autorizaciones administrativas

CAPÍTULO I. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia turística

Se numera como capítulo I por la disposición final 4.31 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Su anterior denominación era capítulo único.

Artículo 344. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

a)

La concesión de autorizaciones de apertura, cambios de titularidad, y cambios de categoría de establecimientos turísticos.

b)

La emisión de informes técnicos, sellado de carteles o listas de precios y expedición de certificados en materia de turismo.

c)

La matrícula para participar en las pruebas correspondientes para la obtención del carné de guía turístico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 345. Exenciones.

Están exentos de la citada tasa en la letra c) del artículo anterior aquellas personas que se presenten a las pruebas en situación de paro, los jubilados y los miembros de familias numerosas.

Artículo 346. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten por la realización de una actividad administrativa de las descritas en el hecho imponible y prestada por la Consejería de Turismo o de cualquier ente dependiente de la misma o bien quienes resulten afectados o beneficiados por ella.

Artículo 347. Cuantía.

La cuota tributaria de la presente tasa se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas:

A) Alojamientos.

A.1) Apertura de establecimiento:

Hoteles y establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, por unidad de alojamiento: 3.180 pesetas.

Hotel rural, agroturismo y turismo de interior, por plaza: 3.180 pesetas.

Apartamentos, por unidad de alojamiento: 5.300 pesetas.

Viviendas turísticas vacacionales, por plaza: 3.180 pesetas.

Campings, por parcela: 2.120 pesetas.

A.2) Cambios de titularidad o de categoría, por establecimiento: El 30 por 100 de la tasa cubierta.

A.3) Sellado de precios:

Recepción: 530 pesetas.

Unidad de alojamiento: 105 pesetas.

A.4) Medidas contra incendios: Por inspección y expedición de certificados:

Hasta 30 unidades de alojamiento por establecimiento: 21.200 pesetas.

Más de 30 unidades de alojamiento por establecimiento: 42.400 pesetas.

A.5) Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 10.600 pesetas.

B) Agencias de viajes.

B.1) Apertura: Expedición de título de licencia por establecimiento: 53.000 pesetas.

B.2) Apertura de nuevas sucursales, por unidad: 15.900 pesetas.

B.3) Cambio de titularidad: 26.500 pesetas.

B.4) Adaptación a la nueva reglamentación inspección: 15.900 pesetas.

C) Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías, bares y similares) y de entretenimiento (salas de fiestas, salas de baile, discotecas, cafés-concierto) y oferta complementaria en el medio rural.

C.1) Apertura:

Restaurantes de tres y cuatro tenedores: 53.000 pesetas.

Restaurantes de uno y dos tenedores: 26.500 pesetas.

Cafeterías de tres y cuatro tazas: 26.500 pesetas. Cafeterías de una y dos tazas: 15.900 pesetas.

Bares y similares 1.ay 2.acategoría: 21.200 pesetas. Bares y similares 3.ay 4.acategoría: 10.600 pesetas.

Salas de fiesta, salas de baile, discotecas y cafés-concierto con servicio de bar: 21.200 pesetas.

Salas de fiesta, salas de baile, discotecas y cafés-concierto con servicio de cafetería y/o bar: 26.500 pesetas.

Salas de fiesta, salas de baile, discotecas y cafés-concierto con servicio de restaurante, con servicios de cafetería y/o bar: 53.000 pesetas.

Oferta complementaria en el medio rural, con servicio de bar: 21.200 pesetas.

Oferta complementaria en el medio rural, con servicio de cafetería y/o bar: 26.500 pesetas.

Oferta complementaria en el medio rural con servicio de restaurante y/o cafetería y/o bar: 53.000 pesetas.

C.2) Cambio de titularidad o de categoría por establecimiento: El 30 por 100 de la tasa.

C.3) Sellado de precios: 530 pesetas.

C.4) Informes técnicos que no tengan señalada una tasa especial: 5.300 pesetas.

D) Servicios administrativos en general:

D.1) Expedición de certificaciones, informes o similares, por expediente consultado: 1.060 pesetas.

E) Matrícula para participar en las pruebas de guías turísticos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares: 2.000 pesetas.

Las personas que acrediten estar en posesión del Carné Joven tendrán una bonificación del 10 por 100 de la cuota.

Artículo 347 bis. Bonificación.
1.

Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren el apartado a.1), salvo la variación del número de plazas, y los apartados b.1), c), d.1) y e.1) del artículo 347 de la presente ley.

2.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se añade por la disposición final 1.20 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 348. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio a que se refiere el hecho imponible o cuando éste se preste en los casos en que la actividad administrativa lo sea de oficio, o cuando se formalice la inscripción de la matrícula en el supuesto del apartado E) del artículo anterior.

CAPÍTULO II. Tasa por actuaciones del Registro de entidades deportivas de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 4.32 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 348 bis. Hecho imponible.

Constituirán los hechos imponibles de esta tasa:

a)

La inscripción de la constitución de las entidades deportivas.

b)

La inscripción de la modificación de estatutos de las entidades deportivas.

c)

La inscripción del nombramiento, la suspensión y el cese de los miembros de la junta directiva o del órgano de representación.

d)

La tramitación del procedimiento de declaración de la condición de utilidad pública de los clubes deportivos.

e)

La inscripción de la adaptación de los estatutos de las entidades deportivas a la normativa vigente.

f)

La expedición de certificados.

g)

La solicitud de listados.

h)

Las fotocopias.

Se añade por la disposición final 4.32 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 348 ter. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten las actuaciones a las que se refiere el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 4.32 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 348 quater. Exenciones

Estarán exentas del pago de esta tasa las solicitudes de las administraciones públicas.

Se añade por la disposición final 4.32 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 348 quinquies. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se indican para cada uno de los siguientes conceptos:

a)

Por la solicitud de inscripción de la constitución de las entidades deportivas: 50,00 €.

b)

Por cada solicitud de inscripción de la modificación de estatutos de las entidades deportivas: 15,00 €.

c)

Por cada solicitud de inscripción del nombramiento, la suspensión y el cese de los miembros de la junta directiva o del órgano de representación: 15,00 €.

d)

Por la solicitud de declaración de la condición de utilidad pública de los clubes deportivos: 20,00 €.

e)

Por la solicitud de inscripción de la adaptación de los estatutos de las entidades deportivas a la normativa vigente: 20,00 €.

f)

Por la expedición de certificados: 5,00 €.

g)

Por la solicitud de listados:

– Primera hoja: 3,00 €.

– Hojas siguientes: 1,50 €/hoja.

h)

Por las fotocopias (en blanco y negro) de tamaño DIN A4: 0,09 €/hoja.

Se añade por la disposición final 4.32 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 348 sexies. Devengo y pago.
1.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. La justificación del ingreso se presentará junto con la correspondiente solicitud, con excepción de los supuestos a los que se refieren las letras f), g) y h) del artículo 348 bis, en los que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud.

Se añade por la disposición final 4.32 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

TÍTULO VIII. Consejería de Sanidad y Consumo

CAPÍTULO I. Tasas por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnico-sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria

Artículo 349. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por la Consejería de Sanidad y Consumo de las autorizaciones administrativas y comprobaciones en materia de policía sanitaria mortuoria.

Artículo 350. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la prestación de los servicios que se relacionan en las tarifas.

Artículo 351. Cuantía.

La cuota tributaria de la tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cadáveres:

1.1 Traslado fuera de la Comunidad Autónoma: 2.120 pesetas.

1.2 Traslado en la Comunidad Autónoma: 2.120 pesetas.

1.3 Exhumación e inhumación: 5.195 pesetas.

1.4 Embalsamamiento y conservación: 5.195 pesetas.

1.5 Incineración: 2.120 pesetas.

2.

Autorizaciones administrativas y comprobaciones sanitarias de restos cadavéricos:

2.1 Traslado, exhumación o inhumación: 1.540 pesetas.

3.

Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cementerios y empresas funerarias:

3.1 Informe previo para el establecimiento de una empresa funeraria: 5.725 pesetas.

3.2 Aprobación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma de cementerios: 9.645 pesetas.

3.3 Autorización para la apertura de cementerios: 19.820 pesetas.

3.4 Informe de Reglamento interno de un cementerio: 9.645 pesetas.

3.5 Por cada visita de inspección posterior a la puesta en funcionamiento de un cementerio o una empresa funeraria: 10.070 pesetas.

Artículo 351 bis. Bonificaciones.
1.

Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 3.1, 3.2, 3.4, 3.6 y 3.7 del artículo 351 de la presente ley.

2.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 352. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud del servicio por los interesados.

CAPÍTULO II. Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro Sanitario

Artículo 353. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción o anotación hecha por la Consejería de Sanidad y Consumo de las industrias o los productos en el Registro Sanitario.

Artículo 354. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se preste el servicio.

Artículo 355. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fijará atendiendo a las siguientes tarifas:

1.

Inscripción inicial en el Registro Sanitario de una industria: 21.730 pesetas.

2.

Convalidación en el Registro Sanitario de una industria: 21.730 pesetas.

3.

Cambio de domicilio, ampliación de actividad o de la instalación: 12.085 pesetas.

4.

Cambio de titularidad, cese de la actividad o baja de inscripción: 3.815 pesetas.

5.

Inscripción inicial de un producto: 5.725 pesetas.

Artículo 355 bis. Bonificaciones.
1.

La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.

2.

Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.

Se añade por la disposición final 1.11 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 356. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del servicio administrativo de inscripción o anotación registral, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.

CAPÍTULO III. Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas a los centros, establecimientos servicios sanitarios

Artículo 357. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Sanidad y Consumo de los servicios que se consignan en el apartado de las tarifas prestadas en el ejercicio de las funciones que determina el Decreto 163/1996, de 26 de julio.

Artículo 358. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Artículo 359. Cuantía.
1.

Por el estudio y el informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, establecimientos y servicios:

1.1 Autorización previa: 9.645 pesetas.

1.2 Permiso de funcionamiento de hospitales: 23.000 pesetas.

1.3 Otros centros establecimientos servicios extrahospitalarios: 8.905 pesetas.

1.4 Comunicación de funcionamiento consultorios de profesionales de servicios sanitarios: 3.815 pesetas.

2.

Por el estudio y el informe previo a la resolución de los expedientes de certificación sanitaria de los servicios sanitarios móviles: 5.620 pesetas.

3.

Por la inspección previa al otorgamiento o denegación de los permisos de funcionamiento y por cada inspección posterior: 10.070 pesetas.

4.

Por la acreditación de centros, servicios y establecimientos: 7.630 pesetas.

Artículo 359 bis. Bonificaciones.
1.

Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 5, 6, 7, 8, 12 y 13 del artículo 359 de la presente ley, solo con respecto a las autorizaciones.

2.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 360. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.

CAPÍTULO IV. Tasa por los servicios de control sanitario a entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica

Artículo 361. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios de control sanitario prestados a las entidades que tienen como finalidad la cobertura libre y voluntaria del riesgo de asistencia sanitaria y farmacéutica, conjunta o aisladamente.

Artículo 362. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica a las que se presta el servicio y por las actividades que llevan a término en las islas Baleares.

Artículo 363. Cuantía.

El 2 por 1.000 de las primas recaudadas por las entidades.

Artículo 364. Devengo.

La tasa se devengará con la realización de los servicios de control a que se refiere el hecho imponible.

CAPÍTULO V. Tasa por los servicios de control sanitario de las condiciones de las piscinas de uso público

Artículo 365. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios que presta la Consejería de Sanidad y Consumo de supervisión y control del estado sanitario de las instalaciones de las piscinas de uso público y del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en el Reglamento aprobado por el Decreto 53/1995, de 18 de mayo.

Artículo 366. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se presten los servicios previstos en el hecho imponible.

Artículo 367. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Diligencia del libro-registro para la anotación de las mediciones diarias de agua: 2.385 pesetas.

2.

Por cada visita de inspección: 8.215 pesetas.

Artículo 367 bis. Bonificaciones.

La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.

Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 368. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer los interesados la solicitud del servicio.

CAPÍTULO VI. Tasa por los servicios de acreditación de laboratorios que realizan pruebas periciales analíticas y de control de calidad en materia de protección al consumidor

Artículo 369. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que se realiza por la Consejería de Sanidad y Consumo de los servicios de acreditación previstos en la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo, con fecha de 16 de octubre de 1996.

Artículo 370. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Artículo 371. Cuantía.
1.

Acreditación de un producto, grupo de productos o de una determinación o ensayo definido: 79.500 pesetas.

2.

Renovación de la acreditación: 26.500 pesetas.

3.

Reconocimiento de la acreditación de otra Comunidad Autónoma: 26.500 pesetas.

Artículo 372. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago podrá ser exigido en el momento de hacer los interesados la solicitud del servicio.

CAPÍTULO VII. Tasa por los servicios de control sanitario de las condiciones sanitarias de los comedores colectivos

Artículo 373. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios que presta la Consejería de Sanidad y Consumo de supervisión y control del estado sanitario de las instalaciones de los comedores colectivos y su actividad.

Artículo 374. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Están exentos de pago de esta tasa aquellos establecimientos de titularidad pública o de entidad sin afán de lucro.

Artículo 375. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará con arreglo a las siguientes tarifas:

1.

Comunicación de puesta en funcionamiento y diligencia del libro de comedor colectivo: 21.200 pesetas.

2.

Solicitud de duplicidad del libro de visitas: 5.300 pesetas.

3.

Comunicación de cambio de titular o denominación: 21.200 pesetas.

4.

Comunicación de ampliación o reformas: 21.200 pesetas.

Artículo 375 bis. Bonificaciones.
1.

La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.

2.

Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.

Se añade por la disposición final 1.17 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 376. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.

CAPÍTULO VIII. Tasa por el servicio de gestión de los expedientes de autorizaciones por la instalación, traslado o transmisión de oficinas de farmacia

Artículo 377. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios que presta la Consejería de Sanidad y Consumo que son consignados en las tarifas.

Artículo 378. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Artículo 379. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

1.

Solicitud de un farmacéutico para autorizar el establecimiento de una nueva oficina de farmacia: 10.400 pesetas.

2.

Solicitud para participar en el concurso público de asignación de una farmacia previamente autorizada: 10.400 pesetas.

3.

Solicitud de autorización del local designado para la instalación de una oficina de farmacia: 50.000 pesetas.

4.

Solicitud de visita de apertura o puesta en funcionamiento: 10.000 pesetas.

5.

Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento: 5.100 pesetas.

6.

Solicitud de autorización de traslado transmisión total o parcial de una oficina de farmacia: 70.000 pesetas.

7.

Diligencia del libro de recetario: 2.900 pesetas.

Artículo 379 bis. Bonificaciones.
1.

Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 1, 8, 9 y 10 del artículo 379 de la presente ley.

2.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario

Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 380. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.

CAPÍTULO IX. Tasa por otras actuaciones sanitarias

Artículo 381. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la emisión de informes, certificaciones, estudio de proyectos o expedientes tramitados por solicitud no incluidos en los conceptos anteriores.

Artículo 382. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio.

Artículo 383. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa, se determinara conforme a las siguientes tarifas:

1.

Emisión de informes que supongan estudio o examen de proyectos o expedientes: 5.725 pesetas.

2.

Certificados, visados y compulsas de documentos: 2.860 pesetas.

3.

Juego de hojas de reclamaciones para el establecimiento y servicios: 1.060 pesetas.

Artículo 384. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá hacer cuando se presente la solicitud del servicio por los interesados.

CAPÍTULO X. Tasa por los servicios de los laboratorios de salud pública de la Consejería de Sanidad y Consumo

Artículo 385. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis efectuados en los laboratorios de salud pública de la Consejería de Sanidad y Consumo consignados en el apartado de las tarifas, en el caso de que los servicios se realicen por disposición normativa expresa o cuando se efectúen de oficio por la Administración.

Artículo 386. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, receptoras del servicio de laboratorio.

Artículo 387. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Microbiología.

1.1 Recuento.

1.1.1 Total de microorganismos aeróbicos revivificables (TGAR): 1.500 pesetas.

1.1.2 Total de microorganismos anaeróbicos: 1.500 pesetas.

1.1.3 Total de hongos y levaduras: 1.500 pesetas.

1.1.4 Total de esporas anaeróbicas: 1.500 pesetas.

1.1.5 Por cada uno de los recuentos no especificados: 2.800 pesetas.

1.2 Identificación y recuento:

1.2.1 De clostrídicos sulfito-reductores: 1.900 pesetas.

1.2.2 De estafilococos coagulasa positivos: 1.900 pesetas.

1.2.3 De estreptococos del grupo D de Lancefield: 1.900 pesetas.

1.2.4 De enterobactericidas: 1.900 pesetas.

1.2.5 De coliformas: 1.900 pesetas.

1.2.6 De escherichia coli.: 1.900 pesetas.

1.2.7 De bacilos cereus: 1.900 pesetas.

1.2.8 De lactobacilos: 1.900 pesetas.

1.2.9 Por cada uno de los otros no especificados: 3.250 pesetas.

1.3 Identificación:

1.3.1 De salmonelas: 4.000 pesetas.

1.3.2 De shigelas: 4.000 pesetas.

1.3.3 De brucelas: 4.000 pesetas.

1.3.4 De vibrions: 4.000 pesetas.

1.3.5 De campylobacterias: 4.000 pesetas.

1.3.6 De legionela: 5.250 pesetas.

1.4 Serotipos de un germen:

1.4.1 Salmonela: 1.800 pesetas.

1.5 Observaciones microscópicas:

1.5.1 Examen en fresco: 900 pesetas.

1.5.2 Tinción y examen: 900 pesetas.

1.6 Técnicas inmunológicas:

1.6.1 De precipitación (incluye la floculación): 1.500 pesetas.

1.6.2 De aglutinación: 1.500 pesetas.

1.6.3 Electroforéticas: 5.200 pesetas.

1.6.4 Encimoensayo (ELISA): 2.900 pesetas.

1.6.5 Por cada una de las otras no especificadas: 5.200 pesetas.

2.

Físico-químicas.

2.1 Técnicas no instrumentales:

2.1.1 Destilación: 1.600 pesetas.

2.1.2 Extracción con embudo de decantación: 2.250 pesetas.

2.1.3 Extracción con soxhlet: 3.500 pesetas.

2.1.4 Mineralización: 2.500 pesetas.

2.1.5 Cromatografía en capa fina o en papel: 3.000 pesetas.

2.1.6 Cromatografía en columna: 3.500 pesetas.

2.1.7 Volumétrica: 700 pesetas.

2.1.8 Por cada una de las otras no especificadas: 4.800 pesetas.

2.2 Técnicas instrumentales:

2.2.1 Refractometría: 450 pesetas.

2.2.2 Reflectometría: 450 pesetas.

2.2.3 Potenciometría: 1.500 pesetas.

2.2.4 Turbidimetría: 450 pesetas.

2.2.5 Conductimetría: 450 pesetas.

2.2.6 Espectrofotometría: 1.800 pesetas.

2.2.7 DQO: 2.600 pesetas.

2.2.8 DBO: 2.600 pesetas.

2.2.9 HPLC (cromatografía líquida): 6.000 pesetas.

2.2.10 Por cada una de las otras no especificadas: 6.000 pesetas.

3.

Bacterias de análisis.

3.1 Aguas:

3.1.1 Análisis mínimo físico-químico y bacteriológico del agua: 5.500 pesetas.

3.1.2 Análisis de aguas residuales (bacteria basca) que comprende: Materia en suspensión, DBO, DQO, pH, conductividad, un anio y un catio: 6.500 pesetas.

3.1.3 Análisis completo físico-químico del agua: 20.850 pesetas.

3.1.4 Análisis normal físico-químico del agua: 6.000 pesetas.

3.1.5 Análisis mínimo físico-químico del agua: 3.000 pesetas.

3.1.6 Análisis normal bacteriológico del agua: 5.500 pesetas.

3.1.7 Análisis mínimo bacteriológico del agua: 2.500 pesetas.

3.2 Alimentos:

3.2.1 Análisis microbiológico de un alimento: 14.716 pesetas.

Artículo 388. Devengo.

La tasa se devengará con la prestación del servicio. Se puede exigir el pago en el momento en que el interesado formule la solicitud.

CAPÍTULO XI. Tasa por solicitud de realización de ensayos clínicos con medicamentos

Se añade por el art. 9 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a9

Artículo 388 bis. Tasa por solicitud de realización de ensayos clínicos con medicamentos.
1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de ensayos en seres humanos con medicamentos, productos, técnicas de diagnóstico o terapéuticas en fase de investigación clínica que se realicen a favor tanto del sector público como de instituciones o centros privados de las Illes Balears.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria, que soliciten la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con una tarifa única de 299,44 euros.

4.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.

Se añade por el art. 9 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a9

CAPÍTULO XII. Tasa por los servicios de autorización de entidades formadoras

Se añade por el art. 27.18 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Artículo 388 ter. Tasa por los servicios de autorización de entidades formadoras.
1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa las autorizaciones o anotaciones registrales, realizadas por la consejería competente en materia de salud, de las entidades formadoras, a fin de dar cumplimiento a los decretos 43/2003, de 2 de mayo, y 16/2004, de 13 de febrero.

2.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:

1.

Autorización de entidades formadoras: 170,70 euros.

2.

Cambio de domicilio: 90,08 euros.

3.

Baja de inscripción: 90,08 euros.

4.

Convalidación: 170,70 euros.

4.

Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se presta el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que deberá ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, deberá depositarse previamente su importe en el momento de solicitar el servicio.

Se añade por el art. 27.18 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

CAPÍTULO XIII. Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos

Se añade por el art. 27.19 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Artículo 388 quater. Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos.
1.

Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa las inscripciones o anotaciones registrales, realizadas por la consejería competente en materia de salud, de las empresas y entidades formadoras de manipuladores de alimentos en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB), a fin de dar cumplimiento al Decreto 3/2003, de 10 de enero.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:

1.

Inscripción inicial en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB): 212,22 euros.

2.

Convalidación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB): 212,22 euros

3.

Cambio de domicilio: 90,08 euros

4.

Baja de inscripción: 90,08 euros

4.

Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se presta el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que deberá ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, deberá depositarse previamente su importe en el momento de solicitar el servicio.

Se añade por el art. 27.19 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

CAPÍTULO XIV. Tasa por los servicios de autorización, inscripción, convalidación, cambio de titular, actividado domicilio, y cese en la actividad de carnicería, carnicería-salchichería y carnicería-charcutería

Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 388 quinquies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización, la inscripción, la convalidación, el cambio o el cese de la actividad de carnicería, carnicería-salchichería y carnicería-charcutería, así como el cambio de titular, de denominación comercial o de domicilio industrial o social.

Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 388 sexies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 388 septies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:

Autorización de la actividad e inscripción en el registro: 151,10 euros.

Cambio de titular o denominación comercial o domicilio social: 32,39 euros.

Convalidación de la actividad: 151,10 euros.

Cambio de la actividad: 151,10 euros.

Cambio de domicilio industrial: 151,10 euros.

Cese de actividad: 82,34 euros.

Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 388 octies. Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.

Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

CAPÍTULO XV. Tasa por inscribirse en las pruebas selectivas para acceder a la categoría de personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica

Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 388 nonies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirante a las pruebas selectivas para acceder a las categorías de personal estatutario convocadas por la consejería competente en materia de sanidad o por las entidades adscritas.

Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 388 decies. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten participar como aspirantes en las pruebas selectivas.

Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 388 undecies. Devengo.
1.

La tasa se devengará en el momento de solicitar la inscripción. No obstante el importe de la tasa debe ingresarse antes de presentar la solicitud de inscripción.

2.

Se devolverá el importe de la tasa si la persona interesada resulta excluida de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en el registro del órgano que haya convocado el procedimiento de selección, en el plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se publique en el Butlletí Oficial de les Illes Balears la relación definitiva de aspirantes excluidos.

Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 388 duodecies. Exenciones y bonificaciones.
1.

Están exentas de pagar la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33%.

2.

El personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica que participe en las convocatorias de promoción interna tiene derecho a una bonificación del 50%.

3.

Las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar personal estatutario temporal al servicio de la sanidad pública autonómica también tienen derecho a una bonificación del 50%.

Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 388 terdecies. Cuantía.

La tasa para inscribirse en las pruebas selectivas para el acceso a las diferentes categorías del personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica respetará la misma estructura y cuantías que fija el artículo 61 de esta ley para la inscripción a las pruebas selectivas de personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 388 quaterdecies. Consignación de las cuantías en las convocatorias.

Las cuantías exigibles como tasa se consignarán expresamente en las resoluciones que convoquen las pruebas selectivas correspondientes.

Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

CAPÍTULO XVI. Tasa por inscripción de empresas de servicios de biocidas/plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria

Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 quindecies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

Inscripción en el registro oficial.

Inspección de fabricación, comercialización y servicios de aplicación.

Expedición de carnets de aplicadores.

Supervisión de cursos de formación.

Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 sexdecies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los fabricantes, los comercializadores, los servicios de aplicación, los aplicadores y los usuarios y, en general, las personas naturales o jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios de la consejería que se citan en el anterior artículo.

Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 septdecies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Inscripción en el registro oficial de establecimientos y servicios biocidas/plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria: 218 euros.

2.

Por cada inspección a establecimientos de fabricación, comercialización y/o servicios de aplicación: 53 euros.

3.

Por la expedición del carnet de aplicador: 4 euros.

4.

Por la supervisión de cada curso de formación: 83 euros.

Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 octodecies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación y se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el previo depósito de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.

Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

CAPÍTULO XVII. Tasa por determinados servicios relativos a instalaciones de agua de consumo humano

Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 novodecies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios siguientes:

Informar sobre las reformas o nuevas construcciones e instalaciones.

Supervisar la puesta en marcha de instalaciones.

Informar sobre cisternas y depósitos móviles.

Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 vicies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los gestores públicos y privados responsables del suministro de agua de consumo humano y, en general, las personas naturales o jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios de la consejería indicados en el anterior artículo.

Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 unvicies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Solicitud de informe sobre reforma o nueva construcción de instalaciones de agua de consumo humano: 138 euros.

2.

Solicitud de supervisión de la puesta en marcha de las instalaciones: 138 euros.

3.

Solicitud de informe sobre cisternas y/o depósitos móviles: 98 euros.

Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 duovicies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y debe ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el previo depósito de su importe al tiempo de la solicitud del servicio.

Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

CAPÍTULO XVIII. Tasa por los servicios de acreditación e inscripción y anotación en el Registro de entidades formadoras en el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)

Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 tervicies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la acreditación y el registro de entidades formadoras de las personas y las entidades implicadas en los procesos de formación y/o utilización de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).

Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 quatervicies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas o las entidades formadoras a que se refiere el artículo anterior.

Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 quinvicies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Acreditación y registro de entidades formadoras: 77,70 euros.

2.

Inspección (por cada visita de inspección): 79,18 euros.

Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 sexvicies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o entidad interesada haga la solicitud.

Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

CAPÍTULO XIX. Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)

Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 septvicies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el Registro de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).

Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 octovicies. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa la persona o la entidad titular del establecimiento que disponga de un desfibrilador externo semiautomático (DESA).

Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 novovicies. Cuantía.

La cuota tributaria de estas tasas se determina de acuerdo con la siguiente tarifa:

Inscripción en el Registro por cada uno de los desfibriladores externos semiautomáticos (DESA), así como sus modificaciones: 13,09 euros.

Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 tricies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o la entidad interesada haga la solicitud.

Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

CAPÍTULO XX. Tasa por los servicios de homologación de cursos para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)

Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 untricies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la homologación de cursos para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).

Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 duotricies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas o las entidades interesadas en la homologación de cursos.

Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 tertricies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Homologación de curso para el uso de los desfibriladores externos semiautomáticos (DESA): 31,57 euros.

Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 388 quatertricies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o la entidad interesada haga la solicitud.

Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

CAPÍTULO XXI. Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 388 quintricies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad de inspección y de control sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de animales sacrificados, el control sanitario de las operaciones de despedazamiento, el control sanitario de las instalaciones de transformación de la caza, el control de la producción láctea y el control de la producción y la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 388 sextricies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de los establecimientos, personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo las actividades de sacrificio, despedazamiento o transformación de la caza; los productores lácteos y los productores y los comerciantes de los productos de la pesca y la acuicultura.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 388 septricies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Inspección y control sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de animales sacrificados (cuota por unidad):

Bovinos pesados: 5,28 euros.

Bovinos jóvenes: 2,11 euros.

Solípedos y équidos: 3,17 euros.

Porcinos de menos de 25 kg: 0,53 euros.

Porcinos de peso igual o superior a 25 kg: 1,05 euros.

Ovino y cabrío, peso en canal de menos de 12 kg: 0,16 euros.

Ovino y cabrío, peso en canal igual o superior a 12 kg: 0,26 euros.

Aves de corral del género Gallus y pintadas: 0,005070 euros.

Patos y ocas: 0,010140 euros.

Pavos: 0,026364 euros.

Carne de conejo de granja: 0,005070 euros.

b)

Control sanitario de las operaciones de despedazamiento (cuota por tonelada de carne):

Bovino, porcino, solípedos/équidos, ovino y cabrío: 2,11 euros.

Aves de corral y conejos de granja: 1,58 euros.

Caza, silvestre y de cría. Caza menor de pluma y de pelo: 1,58 euros.

Caza, silvestre y de cría. Pájaros corredores –ratites– (avestruz, emú, ñandú): 3,17 euros.

Caza, silvestre y de cría. Verracos y rumiantes: 2,11 euros.

c)

Control sanitario de las instalaciones de transformación de la caza (cuota por unidad/animal):

Caza menor de pluma: 0,005070 euros.

Caza menor de pelo: 0,010140 euros.

Pájaros corredores (ratites): 0,527280 euros.

Mamíferos terrestres. Verracos: 1,581840 euros.

Mamíferos terrestres. Rumiantes: 0,527280 euros.

d)

Control de la producción láctea: 1,05 euros por 30 toneladas y, posteriormente, 0,53 euros por tonelada.

e)

Control de la producción y la comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:

Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, 1,05 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,53 euros por tonelada adicional.

Primera venta en la lonja, 0,53 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,26 euros por tonelada adicional.

Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescor o medida de conformidad con los reglamentos (CEE) núm. 103/76 y (CEE) núm. 104/76, 1,05 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,53 euros por tonelada adicional.

Las tasas percibidas por las especias a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) núm. 3703/85 no tienen que exceder de 50 euros por remesa.

Se tienen que percibir 0,53 euros por tonelada de productos de la pesca y de la acuicultura transformados.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 388 octotricies. Bonificaciones.

Se tienen que aplicar las bonificaciones siguientes a los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las actividades de sacrificio, despedazamiento o transformación de los productos de la caza:

a)

Si el establecimiento cumple el 80% o más, hasta el cien por cien, del horario regular diurno (de lunes a viernes de 6.00 h a 22.00 h): un 20% de bonificación de la cuota tributaria.

b)

Si el establecimiento cumple entre el 50% y el 80% del horario regular diurno: un 10% de bonificación de la cuota tributaria.

c)

Si el establecimiento dispone de un sistema de control basado en el APPCC (análisis de peligros y puntos de control críticos) y para la gestión de alertas alimenticias con teléfono móvil de contacto permanente: un 25% de bonificación de la cuota tributaria.

d)

Si el establecimiento dispone de personal de apoyo al control oficial (auxiliar y ayudantes): un 10% de bonificación de la cuota tributaria.

e)

Si el establecimiento cumple lo que establece la letra c), se tiene que añadir una bonificación del 10% de la cuota tributaria por la utilización de medios telemáticos en las relaciones con la Administración.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 388 novotricies. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control de establecimientos, y de control de la producción y de la comercialización.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

CAPÍTULO XXII. Tasa por los servicios de controles oficiales posteriores en materia de seguridad alimentaria

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 388 quadragies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actuaciones de control oficial posteriores a la autorización o declaración responsable de puesta en funcionamiento de establecimientos relacionados con la seguridad alimentaria.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 388 unquadragies. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los establecimientos o las empresas donde se lleven a cabo los controles oficiales posteriores.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 388 duoquadragies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:

1.

Establecimientos que sirven productos alimentarios directamente al consumidor final:

a)

Por una visita de inspección: 85,13 euros.

b)

Por una auditoría de requisitos generales: 152,17 euros.

c)

Por un control documental: 43,10 euros.

2.

Establecimientos de elaboración, envasado o almacenaje de productos alimentarios a terceros:

a)

Por una visita de inspección: 85,13 euros.

b)

Por una auditoría de requisitos generales: 152,17 euros.

c)

Por una auditoría de análisis de peligros y puntos de control crítico: 567,71 euros.

d)

Por un control documental: 43,10 euros.

3.

Empresas de distribución sin almacén: Por un control documental: 43,10 euros.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 388 terquadragies. Bonificaciones.
1.

Se aplicará a los sujetos pasivos una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando, sin haber una situación previa de incumplimiento, se lleve a cabo el hecho imponible de inspección y se constate que se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

2.

Si se cumple lo que establece el apartado anterior, se tiene que añadir una bonificación del 25% de la cuota tributaria de la tasa por la utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración.

3.

Si se cumple lo que establecen los dos apartados anteriores, se tiene que añadir una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimentarias.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 388 triquadragies. Bonificaciones.
1.

Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 1.1 y 1.3 del apartado 1 del artículo 388 duoquadragies de la presente ley.

2.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica

Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 388 quaterquadragies. Devengo.

La tasa se devenga cuando los servicios de inspección efectúan la visita de inspección, la auditoría de requisitos generales, la auditoría de análisis de peligros y puntos de control crítico o la revisión de la documentación.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

CAPÍTULO XXIII. Tasa por los servicios de controles oficiales posteriores en materia de salud ambiental

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 388 quinquadragies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actuaciones de control oficial posteriores a la autorización o declaración responsable de puesta en funcionamiento de establecimientos relacionados con la salud ambiental.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 388 sexquadragies. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los establecimientos o las empresas donde se lleven a cabo los controles oficiales posteriores.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 388 septquadragies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:

a)

Por una visita de inspección: 85,13 euros.

b)

Por un control documental: 43,10 euros.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 388 octoquadragies. Bonificaciones.
1.

Se aplicará a los sujetos pasivos una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando, sin haber una situación previa de incumplimiento, se lleve a cabo el hecho imponible de inspección y se constate que se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

2.

Si se cumple lo que establece el apartado anterior, se tiene que añadir una bonificación del 25% de la cuota tributaria de la tasa por la utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración.

3.

Si se cumple lo que establecen los dos apartados anteriores, se tiene que añadir una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas en materia de salud ambiental.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 388 novoquadragies. Devengo.

La tasa se devenga cuando los servicios de inspección efectúan la visita de inspección o la revisión de la documentación.

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

CAPÍTULO XXIV. Tasa por los servicios relativos a la expedición del certificado de competencia regulado en el Reglamento (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza

Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 388 quinquagies. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la solicitud de expedición del certificado de competencia de bienestar animal en el sacrificio y operaciones conexas que regulan los artículos 7 y 21 del Reglamento (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza.

Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 388 unquinquagies. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la expedición del certificado de competencia.

Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 388 duoquinquagies. Cuantía.

La cuantía de la tasa será de 17,73 euros por certificado.

Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 388 terquinquagies. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

CAPÍTULO XXV. Tasa por los servicios relativos a la homologación de los cursos de formación en materia de bienestar animal durante el sacrificio y las operaciones conexas en los mataderos

Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 388 quaterquinquagies. Hecho imponible.

Constituirán el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la solicitud de homologación de los cursos de formación en materia de bienestar animal durante el sacrificio y las operaciones conexas en los mataderos, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, así como el control posterior para comprobar la veracidad de la información aportada.

Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 388 quinquinquagies. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la homologación del curso de formación.

Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 388 sexquinquagies. Cuantía.

La cuantía de la tasa será de 94,13 euros por solicitud de homologación.

Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 388 septquinquagies. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

CAPÍTULO XXVI. Tasa por los servicios relativos a la tramitación de la declaración responsable de los laboratorios de salud ambiental y de seguridad alimentaria de las Illes Balears y a la inscripción en el Registro

Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 388 octoquinquagies. Hecho imponible.

Constituirán el hecho imponible de la presente tasa la tramitación de la declaración responsable presentada por los titulares de los laboratorios de salud ambiental y de seguridad alimenticia de las Illes Balears, de acuerdo con el Decreto 24/2014, de 23 de mayo, por el que se regulan los requisitos que tienen que cumplir los laboratorios de salud ambiental y de seguridad alimenticia, el procedimiento de declaración responsable y el Registro de laboratorios de salud ambiental y seguridad alimenticia, así como la tramitación de las comunicaciones de las modificaciones de la inscripción en el Registro.

Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 388 novoquinquagies. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 388 sexagies. Cuantía.

La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto Tramitación presencial Tramitación telemática
1 Declaración responsable de inicio de actividad. 91,48 € 80,26 €
2 Comunicación de cambio de titularidad. 13,28 € 8,20 €
3 Comunicación de cambio de domicilio del laboratorio. 72,99 € 67,91 €
4 Comunicación de cambio de responsable técnico. 13,28 € 8,20 €
5 Comunicación de cambio de cartera de servicios. 80,19 € 73,06 €

Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 388 unsexagies. Bonificaciones.
1.

Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto imponible a que se refiere el punto 1 del artículo 388 sexagies de la presente ley.

2.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 388 duosexagies. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la declaración o comunicación.

Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

CAPÍTULO XXVII. Tasa por los servicios administrativos de gestión de las solicitudes de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias

Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 388 tersexagies. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas que se realizan para resolver las solicitudes de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias en las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 388 quatersexagies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que organizan actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias y que soliciten la acreditación de dichas actividades.

Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 388 quinsexagies. Cuantía.

Esta tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:

Concepto Euros
1 Solicitud de acreditación de la primera edición de una actividad formativa presencial 35,38
2 Solicitud de acreditación de la primera edición de una actividad formativa no presencial o mixta 39,88
3 Solicitud de acreditación de ediciones sucesivas de actividades formativas presenciales, no presenciales o mixtas 28,22

Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 388 sexsexagies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se tiene que adjuntar a la solicitud.

Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 388 septsexagies. Exenciones.

Quedan exentas del pago de la tasa las actuaciones administrativas dirigidas a acreditar las actividades de formación continuada que tengan por destinatarios los profesionales sanitarios, solicitadas por:

a)

Los organismos y las entidades de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de su sector público, siempre que las personas destinatarias no tengan que pagar matrícula por estas actividades formativas.

b)

Las organizaciones sindicales y los colegios profesionales de las Illes Balears, siempre que las actividades formativas que quieran acreditar formen parte de un plan de formación continuada de las profesiones sanitarias y las personas destinatarias no tengan que pagar su matrícula.

Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

TÍTULO IX. Consejería de Agricultura, Comercio e Industria

CAPÍTULO I. Tasa por licencias de pesca

Artículo 389. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca.

Artículo 390. Sujeto pasivo.
1.

Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la expedición de licencias de pesca, previas las formalidades exigidas con esta finalidad.

2.

No estarán sujetas al pago de estas tasas las personas físicas que soliciten la expedición de licencias de pesca de recreo de 3.aclase, que acrediten la condición de jubiladas.

Artículo 391. Cuantía.

Las tasas de pesca se exigirán conforme a las siguientes tarifas:

Licencia de pesca marítimo-deportiva: 1.572 pesetas.

Licencia de pesca submarina: 1.685 pesetas.

Licencia de pesca deportiva colectiva: 50.000 pesetas.

Artículo 391 bis. Bonificaciones y exenciones.
1.

Las licencias expedidas por vía telemática, impresas por el mismo usuario y que no hayan de ser notificadas en el domicilio del solicitante tendrán una bonificación de 10 euros.

2.

Quedan exentos del pago de la tasa para la licencia de pesca marítima deportiva los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilado o mayor de 65 años.

Se añade por la disposición final 5.23 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 392. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento en el que sean expedidos al interesado los documentos a que se hace referencia en el artículo anterior.

Artículo 392 bis. Tasa por campeonato de pesca.
1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las autorizaciones que de acuerdo con la legislación vigente son necesarias para organizar un campeonato de pesca deportiva.

2.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los clubes, asociaciones deportivas y en general las personas naturales o jurídicas que organicen un concurso o campeonato de pesca deportiva.

3.

Cuantía:

Campeonato de pesca submarina: 15.000 pesetas. Campeonato de pesca de altura: 25.000 pesetas. Campeonato de pesca deportiva: 10.000 pesetas.

4.

Devengo. Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a los que se refiere el apartado anterior.

Se añade por el art. 9 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Artículo 392 ter. Tasa por reconocimiento de la capacitación náutico-pesquera y de buceo profesional.
1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-pesqueras profesionales y de buceo profesional, de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de las actividades profesionales.

2.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de estas tasas aquellos que soliciten o reciban cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyan el hecho imponible.

3.

Cuantía:

1.

Derechos de examen:

1.1 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo:

1.1.1 Títulos para cuya obtención se requiere un examen único: 2.000 pesetas.

1.1.2 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por módulos: 2.000 pesetas.

1.1.3 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por asignatura: 700 pesetas.

2.

Expedición de títulos y tarjetas:

2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo profesional: 2.000 pesetas. 2.2 Renovación de tarjetas: 2.000 pesetas.

2.3 Expedición de duplicados de certificados de examen de títulos y de tarjetas: 2.000 pesetas.

2.4 Convalidaciones automáticas: 1.000 pesetas.

2.5 Convalidaciones de asignaturas, módulos y títulos: 2.000 pesetas.

2.6 Eliminación de la nota restrictiva de mando: 2.000 pesetas.

4.

Devengo. La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

Se añade por el art. 10 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Artículo 392 quater. Tasa por la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores autónomos y las empresas de buceo profesional que soliciten el certificado a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuantía.

Por cada certificado: 14,94 euros.

4.

Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de emisión del certificado a que se refiere el hecho imponible.

Se añade por el art. 5.2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Artículo 392 quinquies. Tasa por la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.
1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores profesionales que solicitan la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.

3.

Cuantía.

Expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales: 14,94 euros.

4.

Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales por parte de los sujetos pasivos.

Se añade por el art. 5.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Artículo 392 sexies. Tasa por la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo.
1.

Hecho imponible: la expedición, renovación o convalidación por la Administración autonómica de los títulos de buzo deportivo y recreativo según la normativa vigente.

2.

Sujeto pasivo: las personas que soliciten la entrega del título, lo renueven o lo quieran convalidar.

3.

La cuantía por cada entrega, renovación o convalidación del título será de 38,00 euros.

4.

Devengo: La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo.

Se añade por el art. 21.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Artículo 392 septies. Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears.
1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears (parques nacionales, parques, reservas y parajes naturales).

2.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Autorización de buceo individual en todas las reservas marinas y los espacios naturales protegidos, en función del período autorizado en cada lugar:

1.

Autorizaciones diarias al Parque Nacional del archipiélago de Cabrera (con un máximo de 12 personas por día y dos embarcaciones): 5 euros.

2.

Autorizaciones semanales en las reservas marinas del Toro y de Malgrats: 15 euros.

3.

Autorizaciones mensuales en las reservas marinas del Norte de Menorca, Levante de Mallorca, Bahía de Palma, Migjorn de Mallorca y Es Freus de Ibiza y Formentera y en los parques, las reservas y los parajes naturales: 10 euros.

b)

Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas y los espacios naturales protegidos:

1.

En el Parque Nacional del archipiélago de Cabrera, solo para clubs de buceo y empresas (con un máximo de 28 personas por día y dos embarcaciones): 65 euros/día.

2.

En las reservas marinas del Toro y de Malgrats con sistema de reserva de boyas: 850 euros/año.

3.

En las demás reservas marinas: 400 euros/año.

4.

Bonificación.

Los centros o clubs de buceo sin ánimo de lucro tendrán, en el caso de solicitud de buceo colectivo, una bonificación del 50% del importe de la tasa.

5.

Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.

Se añade por la disposición final 5.23 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 392 octies. Tasa por la expedición de autorizaciones anuales para la pesca submarina en las reservas marinas y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears.
1.

Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización anual para la pesca submarina en las reservas marinas de las Illes Balears y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears susceptibles de autorización de acuerdo con la normativa vigente.

2.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuota.

El importe de la tasa será de 50 euros por autorización.

4.

Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.

Se añade por la disposición final 5.24 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 392 nonies. Expedición de la autorización para el uso de aparatos tradicionales para la pesca marítima recreativa en las Illes Balears.
1.

Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el uso de aparatos tradicionales para la pesca marítima recreativa en las Illes Balears.

2.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuota.

El importe de la tasa será de 25 euros por autorización.

4.

Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.

Se añade por la disposición final 5.25 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 392 decies. Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización para realizar trabajos subacuáticos en aguas de las Illes Balears.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes de autorización para realizar trabajos subacuáticos en aguas de las Illes Balears.

2.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

La tasa se exigirá de acuerdo con la cuota fija de 15 euros.

4.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.

Se añade por la disposición final 1.14 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 392 undecies. Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización para el cambio de puerto base y de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras profesionales.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes de autorización para el cambio de puerto base y de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras profesionales.

2.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:

a)

Solicitud de autorización para cambio de puerto: 20 euros

b)

Solicitud para uso temporal de un puerto diferente al puerto base por un plazo superior a tres meses: 20 euros

c)

Solicitud para uso temporal de un puerto diferente al puerto base por un plazo inferior a tres meses: 20 euros

4.

No están sujetos al pago de esta tasa los cambios de puerto incluidos en las resoluciones que contienen las previsiones semestrales de movimientos de embarcaciones pesqueras profesionales a que se refiere el artículo 3 del Decreto 5/2015, de 13 de febrero, por el que se regulan el cambio de puerto base y las autorizaciones de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

5.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.

Se añade por la disposición final 1.14 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 392 duodecies. Tasa por los servicios inherentes a la tramitación de la solicitud del certificado de profesionalidad pesquera.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes del certificado de profesionalidad pesquera.

2.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten el certificado de profesionalidad pesquera.

3.

La tasa se exigirá de acuerdo con la cuota fija de 10 euros.

4.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.

Se añade por la disposición final 1.14 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

CAPÍTULO II. Tasas en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias

Artículo 393. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios, trabajos y estudios en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias que tiene encomendados la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria.

Artículo 394. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorización de instalación, ampliación, sustitución de maquinaria, traslado de industrias, cambio de titular o de denominación social, autorización de funcionamiento y aquellos para las que se realice la comprobación y control de las máquinas, aparatos, utensilios y demás elementos que constituyen la instalación.

Artículo 395. Cuantía.

La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

a)

Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.

Capital de instalación o ampliación:

Hasta 1.000.000: 12.240 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 17.160 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 24.600 pesetas.

Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.

b)

Por traslado de industrias.

Valor de la instalación:

Hasta 1.000.000: 6.240 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 8.760 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 12.630 pesetas. Para cada millón más o fracción adicional: 132 pesetas.

c)

Por sustitución de maquinaria.

Valor de la nueva maquinaria instalada:

Hasta 1.000.000: 12.240 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 17.160 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 24.600 pesetas.

Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.

d)

Por cambio de titularidad de la industria.

Valor de la instalación:

Hasta 1.000.000: 3.240 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 4.560 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 6.600 pesetas. Para cada millón más o fracción adicional: 64 pesetas.

e)

Por puesta en funcionamiento de industrias de temporada.

Valor de la instalación: Hasta 1.000.000: 2.760 pesetas.

f)

Tasa por expedición de certificados relacionados con industrias.

Valor de la instalación:

Hasta 1.000.000: 2.640 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 3.320 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 3.960 pesetas.

Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.

Artículo 395 bis. Bonificaciones.
1.

Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren las letras a) y e) del artículo 395 de la presente ley.

2.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se añade por la disposición final 1.37 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 396. Devengo.
1.

En los supuestos a que se refieren las tarifas a), b), c), d), y f) del artículo anterior, la tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de que se trate, y el pago les será exigido dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la correspondiente liquidación.

2.

En el caso de la tarifa e) del artículo anterior, la tasa se devengará cuando el organismo competente comunique a los industriales el acuerdo de practicar la visita de inspección, y será exigible la tasa dentro del plazo de ocho días siguientes al de su notificación.

CAPÍTULO III. Tasas por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos

Artículo 397. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de estas tasas la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:

Los servicios de defensa de la calidad agroalimentaria contra fraudes.

La inscripción en registros oficiales.

La inspección fitosanitaria de productos vegetales.

La inspección de fabricación, comercialización y utilización.

La inspección de viveros y vigilancia del comercio de sus productos.

La emisión de informes y certificados por solicitud. La realización de tomas de muestras y análisis.

En general, cuantas actividades se refieren al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.

Artículo 398. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico y, en general, cuantas personas naturales o jurídicas que utilicen, a petición propia o por imperativo de la Ley, los servicios de la Consejería enumerados en el artículo anterior.

Artículo 399. Cuantía.

La cuota tributaria de estas tasas se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

I. Inscripción en registros oficiales.

1.

Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:

Inscripción: 4.240 pesetas.

Renovación: 2.120 ptas.

Registro LOM: 2.120 pesetas.

2.

Inscripción en el Registro Oficial de Comerciantes e Importadores de Productos Vegetales:

Inscripción: 4.240 pesetas.

Renovación: 2.120 pesetas.

3.

Inscripción en el Registro de Semillas y Plantas de Vivero:

Inscripción: 3.710 pesetas.

Renovación: 2.120 pesetas.

4.

Inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola:

Maquinaria nueva: 3.710 pesetas.

Transferencia: 4.030 pesetas.

II. Laboratorio.

1.

Análisis de tierra:

Análisis físico (textura): 530 pesetas.

Análisis fertilización (pH, materia orgánica, nitrógeno, fósforo, potasio, caliza total y activa, y conductividad): 2.120 pesetas.

Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.

2.

Análisis de fertilizantes:

Análisis abono complejo (NPK): 1.165 pesetas.

Análisis abono simple: 425 pesetas.

Análisis abono orgánico (humedad, NPK y materia orgánica): 1.590 pesetas.

Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.

3.

Análisis de agua de riego:

Análisis básico (dureza, calcio, sodio, cloruros, nitratos, nitritos, materia orgánica, pH y conductividad): 2.120 pesetas.

Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.

4.

Análisis de material vegetal:

Análisis básico: 2.120 pesetas.

Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.

III. Inspección facultativa.

1.

Emisión de informes y certificados:

Sin visita a la explotación: 2.650 pesetas.

Con visita a la explotación: 6.360 pesetas.

2.

Seguimiento de ensayos oficiales: 48.760 pesetas.

Artículo 400. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento en que se solicite cualquiera de los servicios reseñados en las tarifas del artículo anterior. El plazo de pago será de ocho días, contados a partir de la notificación de la correspondiente liquidación.

CAPÍTULO IV. Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios

Artículo 401. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios y trabajos descritos en el artículo 403, a consecuencia de proyectos, expedientes o peticiones formuladas a instancia de parte y actuaciones de oficio realizadas por la Administración en virtud de preceptos legales o reglamentarios.

Artículo 402. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a quienes se presten los servicios a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 403. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará atendiendo a las siguientes tarifas:

A) Por la prestación de servicios facultativos y realización de pruebas analíticas, para la obtención de calificaciones sanitarias de las explotaciones ganaderas, a petición de parte:

Bovino: Afecta a los diagnósticos de las siguientes enfermedades: Tuberculosis, brucelosis, leucosis y perineumonía:

A.1) Hasta 10 cabezas (por animal): 1.485 pesetas.

A.2) De 11 en adelante (por animal): 1.380 pesetas.

Ovino: Afecta al diagnóstico de la brucelosis:

A.3) Hasta 25 cabezas (por animal): 425 pesetas.

A.4) De 26 en adelante (por animal): 400 pesetas.

Caprino: Afecta al diagnóstico de la brucelosis y de la tuberculosis:

A.5) Hasta 25 cabezas (por animal): 930 pesetas.

A.6) De 26 en adelante (por animal): 900 pesetas.

Porcino: Afecta al diagnóstico de la enfermedad de aujeszky y al estudio de los animales portadores de anticuerpos contra la PPA:

A.7) Hasta 25 cabezas (por animal): 1.695 pesetas.

A.8) De 26 en adelante (por animal): 1.670 pesetas.

B) Por la prestación de servicios facultativos a petición de parte no comprendidos en otros conceptos de estas tasas:

B.1) Por emisión de certificados: 1.060 pesetas.

B.2) Por visita de inspección realizada: 2.650 pesetas.

B.3) Por emisión de informes, dictámenes, peritajes y exámenes de proyectos o expedientes: 2.970 pesetas.

C) Por las inspecciones realizadas de oficio, no comprendidas en otros conceptos de estas tasas, cuando sean motivadas por una denuncia, por sospecha de comisión de infracciones, o por situaciones sanitarias especiales: 2.650 pesetas.

D) Por la inspección y comprobación anual de las instalaciones y de los libros de registro, de los establecimientos de medicamentos veterinarios que a continuación se relacionan:

Almacenes distribuidores.

Comerciales detallistas.

Botiquines de urgencia.

Depósitos de las entidades o agrupaciones ganaderas.

Elaboración de piensos medicamentosos.

Medicamentos homeopáticos veterinarios: 4.240 pesetas.

E) Por la inspección y comprobación anual de las instalaciones y de los libros de registro de núcleos zoológicos: 4.240 pesetas.

F) Por la inspección anual y revisión de las partes de enfermedades y de vacunaciones de los centros de atención sanitaria a los animales de compañía: 4.240 pesetas.

G) Por la inspección anual y comprobación del registro de los distribuidores comerciales de dosis seminales para animales: 4.240 pesetas.

H) Por la inspección anual de las plantas de transformación de animales muertos y de desperdicios de origen animal y comprobación de los libros de registro: 10.600 pesetas.

I) Por los servicios facultativos veterinarios correspondientes a:

I.1) Los trámites del expediente de autorización e inclusión en el Registro de las plantas de transformación de animales muertos y de desperdicios de origen animal: 20.140 pesetas.

I.2) La inclusión en el Registro, entrega y diligencia del libro de núcleos zoológicos: 6.360 pesetas.

I.3) Por la inclusión en el Registro de los centros de atención sanitaria a los animales de compañía: 6.360 pesetas.

I.4) Por la autorización e inclusión en el Registro de los establecimientos de medicamentos veterinarios y de elaboración de piensos medicamentosos: 6.360 pesetas.

I.5) Por la autorización de laboratorios de sanidad animal: 19.080 pesetas.

I.6) Por la autorización e inclusión en el Registro de distribuidores comerciales de dosis seminales: 6.360 pesetas.

I.7) Por la inscripción en el Registro de los depósitos privados de dosis seminales: 1.060 pesetas.

J) Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de guías de origen y sanidad e interprovinciales, certificados sanitarios y certificados de protección durante el transporte, que amparen el traslado de animales hacia el territorio de otras comunidades autónomas o de otros países de la UE, y que acrediten que los animales proceden de zona no infectada y no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, o que las condiciones de transporte son idóneas:

Por cada GOSP y guía interprovincial: 850 pesetas.

Por cada certificado comunitario: 850 pesetas.

Por cada certificado de transporte: 850 pesetas.

K) Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica (anual) de las paradas y centros de inseminación artificial equina: 4.240 pesetas.

L) Por los servicios facultativos veterinarios relacionados con la intervención y fiscalización de movimientos de entrada de ganado en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con objeto de prevenir la propagación de epizootías y zoonosis difusibles y garantizar la protección de los animales durante el transporte: 2.650 pesetas.

M) Por la inspección, revisión de la documentación e identificación de animales vivos en su destino: 2.650 pesetas.

Artículo 404. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de prestarse los servicios, siendo exigible el pago en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de la liquidación.

CAPÍTULO V. Tasas por servicios industriales y de energía

Artículo 405. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya se presten de oficio o a instancia de parte:

1.

Verificación de contadores de electricidad y gas.

2.

Contrastación de medidas.

3.

Puesta en servicio e inspección de instalaciones. Registro y control de establecimiento industriales.

4.

Instalaciones de alta y baja tensión.

5.

Prueba y autorización de aparatos o recipientes que contienen fluidos a presión, materias inflamables o muy peligrosas.

6.

Autorización y vigilancia del funcionamiento de aparatos elevadores.

7.

Expedición del documento de Calificación Empresarial.

8.

Comunicación de datos no confidenciales incorporados al Registro de Establecimientos Industriales.

Artículo 406. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 407. Cuantía.

La cuota de la tasa se determinará conforme a las siguientes tarifas:

1.

Verificaciones.

1.1 Verificaciones de contadores de gas:

1.1.1 Por reclamación de usuario o empresa: 1.380 pesetas.

1.1.2 Por contador revisado: 170 pesetas.

1.2 Verificación de contadores eléctricos:

1.2.1 Monofásico: 170 pesetas.

1.2.2 Trifásico (cuatro hilos): 265 pesetas.

1.2.3 Retirado de avería: 320 pesetas.

1.2.4 Combinado estático con o sin tarificador: 635 pesetas.

1.2.5 Transformador de intensidad o tensión: 65 pesetas.

1.2.6 Interruptor control potencia: 170 pesetas.

2.

Medidas.

2.1 Aparatos surtidores:

2.1.1 Por primera manguera: 5.300 pesetas.

2.1.2 Por cada una de las restantes: 3.180 pesetas.

2.2 Comprobación de las características de los suministros de gas y electricidad y de la comprobación de gases: 5.300 pesetas.

2.3 Comprobación de fraudes y magnitudes no indicadas expresamente: 5.300 pesetas.

2.4 Control y pruebas de aparatos a presión:

2.4.1 De menos de 100 litros (por unidad): 530 pesetas.

2.4.2 De más de 100 litros (por unidad): 2.120 pesetas.

3.

Autorizaciones y ampliaciones. Inscripción de nuevas industrias, ampliaciones y traslados. Sustituciones de maquinaria. Centrales, subestaciones, líneas de alta tensión y estaciones transformadoras. Aparatos elevadores. Instalaciones de baja tensión. Instalaciones de combustible, aparatos a presión, calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. Instalaciones frigoríficas. Almacenamientos de productos químicos.

3.1 Expedientes con proyecto:

3.1.1 Hasta 1.000.000 de pesetas: 5.300 pesetas.

3.1.2 En los excesos, por cada 1.000.000 de pesetas o fracción: 1.590 pesetas.

3.2 Cambios de titularidad y prorroga de instalación, sobre tarifa inscripción: 25 por 100.

3.3 Expedientes sin proyectos: 4.240 pesetas.

3.4 Expedición documento de calificación: 3.180 pesetas.

3.5 Renovación documento de calificación: 1.590 pesetas.

3.6 Instalaciones que requieren exclusivamente boletín de instalador: 1.590 pesetas.

3.7 Boletín de reconocimientos eléctricos: 1.590 pesetas.

3.8 Inscripción en Registro industrial de empresas de servicio y construcción:

3.8.1 Unipersonales: 3.180 pesetas.

3.8.2 Hasta 10 personas: 5.300 pesetas.

3.8.3 De 11 a 25 personas: 8.480 pesetas.

3.8.4 Más de 25 personas: 15.900 pesetas.

3.9 Agentes autorizados:

3.9.1 Primera inscripción: 26.500 pesetas.

3.9.2 Renovaciones: 10.600 pesetas.

3.10 Registros especiales:

3.10.1 Primera inscripción: 5.300 pesetas.

3.10.2 Renovaciones: 2.120 pesetas.

3.11 Inscripción o renovación de empresas de instalación o conservación de aparatos elevadores:

3.11.1 Por certificación: 2.120 pesetas.

3.11.2 Por 500 aparatos o fracción: 1.060 pesetas.

3.12 Inspecciones reglamentarias A.E.:

3.12.1 Presentadas por Enicre: 1.060 pesetas.

3.12.2 Realizadas por la Administración: 3.710 pesetas.

3.13 Inscripción o renovación de empresas de gas, aparatos a presión y productos petrolíferos: 2.120 pesetas.

3.14 Inspecciones o pruebas reglamentarias realizadas por la Administración:

3.14.1 Por GLP: 3.710 pesetas.

3.14.2 Por A. P. (generadores de vapor o calderas): 5.300 pesetas.

3.14.3 Por A. P. (segunda prueba): 3.180 pesetas.

3.14.4 Por P. P. (depósito): 3.180 pesetas.

3.15 Certificados o actas presentados por Enicres o empresas:

3.15.1 Por aparatos de GLP: 530 pesetas.

3.15.2 Por generadores o calderas: 1.060 pesetas.

3.15.3 Por botellón de gas, aire comprimido o extintor: 5 pesetas.

3.15.4 Por depósito de P. P.: 530 pesetas.

3.15.5 Otros: 530 pesetas.

3.16 Comunicación de datos no confidenciales al Registro industrial:

3.16.1 Por petición: 530 pesetas.

3.16.2 Por dato: 5 pesetas.

Se entiende por dato el número de Registro industrial, titular, domicilio titular, domicilio establecimiento, actividad, capital social, potencia, personal.

Artículo 407 bis. Exenciones.

Quedarán exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, con y sin proyecto.

Se añade por la disposición final 4.37 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 408. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio cuando se haga a instancia de parte.

Cuando el servicio se preste de oficio, el devengo tendrá lugar en el momento en que sea prestado.

CAPÍTULO V BIS. Tasa por servicios de energía

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 408 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación, tanto si se prestan de oficio como a instancia de parte:

1.

Autorizaciones, puestas en servicio y registros.

2.

Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias.

3.

Rectificación de errores.

4.

Copias de documentos administrativos.

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 408 ter. Sujeto pasivo.
1.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en la condición de contribuyente, aquellos en interés de los cuales se hagan las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente aquellos que requieran las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de cualquier persona que no sea el solicitante.

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 408 quater. Cuantía.

La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas, en euros:

1.

Autorizaciones, puestas en servicio y registros:

1.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración con autoconsumo o sin, hasta 100 kW y que no requieren la declaración de utilidad pública.

1.1.1 Instalaciones la única documentación técnica de las cuales es el certificado del instalador:

1.1.1.1 Tramitación presencial en la UDIT: 23,12.

1.1.1.2 Tramitación telemática automática: 15,65.

1.1.2 Instalaciones para usos domésticos:

1.1.2.1 Tramitación presencial en la UDIT: 75,35.

1.1.2.2 Tramitación telemática automática: 46,76.

1.1.3 Instalaciones para otros usos:

1.1.3.1 Tramitación presencial en la UDIT: 92,53.

1.1.3.2 Tramitación telemática automática: 55,32

1.2 Instalaciones no liberalizadas: líneas de media y alta tensión, centrales, subestaciones y estaciones transformadoras, almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustible, y otros:

1.2.1 Hasta a 12.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 81,25.

1.2.2 De 12.000,01 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución por cada 6.000,00 euros o fracción: 14,588112.

1.2.3 El resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 9,736190.

1.3 Instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración de más de 100 kW, con autoconsumo o sin, o que requieren la declaración de utilidad pública:

1.3.1 Con proyecto técnico:

1.3.1.1 Hasta 30.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 81,25.

1.3.1.2 De 30.000,01 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 5,800042.

1.3.1.3 El resto, por cada 6.000,00 euros o fracción: 3,859973.

1.3.2 Sin proyecto: 81,25.

1.4 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación: 14,19.

1.5 Autorizaciones de suspensiones temporales de servicios de suministro de energía: 5,16.

1.6 Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, y otros:

1.6.1 Primera inscripción: 237,28.

1.6.2 Renovaciones o modificaciones: 95,43.

1.7 Registro de certificados de eficiencia energética:

1.7.1 Tramitación presencial en la UDIT. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m²: 25,15.

1.7.2 Tramitación telemática automática. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m²: 9,71.

1.7.3 Tramitación presencial en la UDIT. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciario de superficie inferior o igual a 100 m² y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 1.7.1.

1.7.4 Tramitación telemática automática. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciario de superficie inferior o igual a 100 m² y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 1.7.2.

2.

Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias:

2.1 Instalaciones de uso doméstico o particular: 90,27.

2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial o público): 232,13.

2.3 Presentación de certificados o pruebas reglamentarias hechas por un organismo de control autorizado o por otras empresas y comunicaciones reglamentarias: 5,16.

2.4 Certificados telemáticos de inspecciones o de revisiones de organismos de control o de otras empresas: 3,55.

3.

Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.

4.

Copia de documentos administrativos en formato papel (por página): 4,517678.

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 408 quinquies. Exenciones y bonificaciones.
1.

Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio e inscripción de las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables hasta de 15 kW.

2.

En los casos que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria a que se refiere el concepto 1 –salvo de los puntos 1.4, 1.5, 1.6.2, y 1.7–, del artículo 408 quater de esta ley.

En caso de que sea aplicable la bonificación no será necesario presentar la declaración tributaria correspondiente, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido hacer el trámite correspondiente. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente se podrá solicitar la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 408 sexies. Devengo.
1.

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2.

Por actuaciones de oficio, la tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

CAPÍTULO VI. Tasa por servicios en materia de aguas y minas

Artículo 409. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se detallan, ya lo sean a instancia de parte o de oficio:

1.

Verificación de contadores de agua.

2.

Autorizaciones, ampliaciones y caducidades de canteras.

3.

Cambio de titularidad de derechos mineros.

4.

Permisos de exploración, investigación y concesiones directas y derivadas.

5.

Permisos de palistas.

6.

Seguimiento de los proyectos de restauración de los paisajes.

Artículo 410. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios relacionados en el hecho imponible.

Artículo 411. Cuantía.

La cuota tributaria se determinará conforme a las siguientes tarifas:

1.

Verificaciones de contadores de agua:

1.1 Por reclamación de usuario o empresa: 1.380 pesetas.

1.2 Por contador revisado: 170 pesetas.

2.

Proyecto de restauración:

2.1 Hasta 1.000.000 pesetas.: 7.950 pesetas.

2.2 En los excesos, por millón o fracción: 2.120 pesetas.

3.

Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas:

3.1 Hasta 1.000.000 pesetas: 7.950 pesetas.

3.2 En los excesos, por millón o fracción: 2.120 pesetas.

4.

Aprobación del Plan de Labores con visita de inspección:

4.1 Hasta 1.000.000 pesetas: 10.600 pesetas.

4.2 Desde 1.000.001 hasta 25.000.000, por millón de pesetas o fracción: 2.120 pesetas.

4.3 Resto por millón o fracción: 1.060 pesetas.

5.

Cambio de titularidad de derechos mineros: 5.300 pesetas.

6.

Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, permisos de exploración y de investigación: 10.600 pesetas.

7.

Permisos de explotación, investigación, concesiones directas y derivadas:

7.1 Por primera cuadrícula: 318.000 pesetas.

7.2 Por primera y segunda cuadrícula: 424.000 pesetas.

7.3 Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 583.000 pesetas.

7.4 Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 821.000 pesetas.

7.5 Por cada cuadrícula de exceso: 212.000 pesetas.

8.

Expedición-renovación permisos palista: 4.240 pesetas.

9.

Expedientes de caducidad de recursos mineros: 15.900 pesetas.

10.

Instalaciones que requieren exclusivamente boletín de instalador: 1.590 pesetas.

Artículo 411 bis. Bonificaciones.
1.

Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los apartados 1, 5, salvo las prórrogas, y 6.1 del artículo 411 de la presente ley.

2.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se añade por la disposición final 1.39 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 412. Devengo.

La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del servicio o éste sea prestado de oficio.

CAPÍTULO VII. Tasa por servicios administrativos

Artículo 413. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya lo sean de oficio o a instancia de parte:

1.

Expedición de certificados relativos a las funciones descritas.

2.

Expedientes de concesión y renovación de carnés de instaladores y mantenedores, conservadores autorizados.

3.

Certificado de puesta en práctica de patentes de invención y modelos e utilidad.

4.

Informes técnicos sobre concesión o modificación de las tarifas de suministros públicos.

5.

Derechos de examen.

Artículo 414. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios descritos en el hecho imponible.

Artículo 415. Cuantía.

La cuota tributaria se determinará conforme a las siguientes tarifas:

1.

Carnés:

1.1 Expedición de carnés o certificados de instalador autorizado o similares: 1.060 pesetas.

1.2 Renovación de carnets o certificados: 530 pesetas.

2.

Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 5.300 pesetas.

3.

Certificados:

3.1 Por copias simples compulsadas de registros o documentos: 530 pesetas.

3.2 Expedito previo estudio expediente: 2.120 pesetas.

3.3 Certificados e informes que requieran inspección: 5.300 pesetas.

4.

Derechos de examen: 1.060 pesetas.

5.

Otros servicios a petición de parte: 5.300 pesetas.

Cuando se requiera un servicio específico no relacionado en las presentes tarifas, se aplicará la que sea más acorde con el mismo.

Artículo 415 bis. Bonificaciones.
1.

Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el punto 2.1 del artículo 415 de la presente ley.

2.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se añade por la disposición final 1.40 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 416. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite o sea prestado el servicio de que se trate y descrito en el hecho imponible.

TÍTULO X. Consejería de Economía, Comercio e Industria

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda

CAPÍTULO I

Tasa por licencia autonómica de gran establecimiento comercial

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda

Artículo 417. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación a instancia de parte de los servicios de tramitación y de resolución sobre la licencia autonómica relativos a la implantación, la modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales.

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda

Artículo 418. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda

Artículo 419. Cuantía.

La cuota de la tasa es de:

1.

Por cada metro cuadrado de superficie de exposición y venta a implantar o ampliar: 30 euros.

2.

Por cada metro cuadrado de superficie de venta existente, cuando la solicitud esté motivada por un cambio de actividad: 15 euros.

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda

Artículo 420. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Ello no obstante, su pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda

CAPÍTULO VIII. Tasa por expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbres de paso

Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 417. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la consejería competente en materia de industria y energía, de expedientes de expropiación forzosa o de imposición de servidumbres de paso.

Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 418. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 419. Cuantía.

La tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:

1.

Entre 1 y 10 parcelas (por parcela): 100,00 euros.

2.

Entre 11 y 20 parcelas (por parcela): 130,00 euros.

3.

Entre 21 y 30 parcelas (por parcela): 145,00 euros.

4.

Más de 30 parcelas (por parcela): 160,00 euros.

Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 420. Devengo y pago.

a tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, para los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio, siendo necesario su pago para continuar la tramitación del procedimiento.

Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

TÍTULO X. Consejería de Economía, Comercio e Industria

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda

CAPÍTULO I

Tasa por licencia autonómica de gran establecimiento comercial

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda

Artículo 421. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de la actividad de tramitación y resolución sobre la licencia autonómica relativa a la implantación, modificación de actividad o ampliación de grandes establecimientos comerciales.

Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 422. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 423. Cuantía.

La cuota de la tasa es la siguiente:

a)

Por cada metro cuadrado de superficie de exposición y venta implantada o ampliada: 35,28 euros.

b)

Por cada metro cuadrado de superficie de venta existente, cuando la solicitud venga motivada por un cambio de actividad: 17,64 euros.

Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 424. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de realizar las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.

Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

CAPÍTULO II. Tasa por el suministro de información del Registro General de Comercio de las Illes Balears

Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 425. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información contenida en el Registro General de Comercio de las Illes Balears.

Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 426. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 427. Cuantía.

La tasa ha de exigirse conforme a las tarifas siguientes:

1.

Suministro de datos en papel:

Cuota fija: 4,00 euros.

Cuota variable: 0,50 euros/página, con excepción de la primera.

2.

Suministro de datos en el soporte magnético: 15,00 euros.

3.

Si los datos suministrados requieren un proceso previo de la Administración: 30,00 euros adicionales a las tarifas anteriores.

Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 428. Devengo y pago.

La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, si bien el pago se exigirá en el momento en que el interesado haga la solicitud del servicio.

Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 429. Exenciones.

Están exentas del pago de esta tasa las administraciones públicas territoriales.

Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

CAPÍTULO III. Tasa por actividades o profesiones habilitadas o reguladas por la Dirección General competente en materia Comercio

Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 430. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a las actividades gestionadas por la Dirección General competente en materia de Comercio que se citan a continuación:

1.

Solicitud de derechos de examen para obtener los carnets profesionales o técnicos que habiliten para el ejercicio de actividades la regulación de las cuales corresponda a la Dirección General competente en materia de Comercio, así como la solicitud de la carta de artesano y de maestro artesano.

2.

La expedición de carnets, certificados y otros documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de las citadas actividades.

3.

La renovación de carnets, certificados y otros documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de las citadas actividades.

4.

La solicitud de inspecciones de calificación en general y la solicitud del documento de calificación artesanal.

Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 431. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 432. Cuantía.

La tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:

1.

Solicitud de derechos de examen y solicitud de carta de artesano o maestro artesano: 7,80 euros.

2.

Expedición de carnet, certificado u otro documento de aptitud para el desarrollo de una actividad determinada: 7,80 euros.

3.

Renovación de carnet, certificado u otro documento de aptitud de una actividad determinada: 4,00 euros.

4.

Inspección de calificación y documento de calificación artesanal: 40,00 euros.

Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 432 bis. Bonificaciones.
1.

Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 1 y 2 del artículo 432 de la presente ley.

2.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se añade por la disposición final 1.41 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 433. Devengo y pago.

La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, si bien el pago se exigirá en el momento en que el interesado haga la solicitud de servicio.

Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

TÍTULO XI. Tasas en materia de asuntos sociales, inmigración y cooperación

Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

CAPÍTULO I. Tasas en materia de mediación familiar

Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Artículo 434. Tasa por inscripción de personas mediadoras en el Registro de Mediadores adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
1.

Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Mediadores de las personas mediadoras.

2.

Sujetos pasivos.–Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas mediadoras.

3.

Exenciones.–Está exento del pago de la tasa el personal mediador dependiente de una administración pública que desarrolle la actividad mediadora de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.

4.

Cuantía.–La cuantía de la presente tasa es de 20,00 euros por inscripción.

5.

Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.

6.

Autoliquidación y pago.–Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe. El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.

7.

Gestión, comprobación e inspección.–La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.

Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Artículo 435. Tasa por la inscripción de centros de mediación en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.

2.

Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas jurídicas públicas o privadas que tengan la condición de centro de mediación de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.

3.

Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los centros de mediación creados por entidades públicas de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.

4.

Cuantía.

La cuantía de la presente tasa es de 50,00 euros por inscripción.

5.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.

6.

Autoliquidación y pago.

Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe. El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.

7.

Gestión, comprobación e inspección.

La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.

Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

CAPÍTULO II. Tasa para la expedición de la tarjeta sanitaria individual

Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 436. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta sanitaria individual, tanto en el supuesto de expedición inicial como en el de renovación.

Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículos 436 a 440

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 437. Bonificaciones.

Las personas que tengan una tarjeta con una vigencia posterior al 31 de diciembre de 2012 y que, por cualquier motivo, obtengan o renueven la tarjeta durante el año 2012, gozarán de una bonificación del 50% en el pago de la tasa.

Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 438. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan o renueven la tarjeta sanitaria individual.

Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 439. Cuantía.

La cuantía de la tasa es de 10 euros.

Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 440. Devengo.

La obligación de pago de la tasa nace en el momento en que se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.

Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

CAPÍTULO III. Tasa por la solicitud de revisión del grado de discapacidad

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 bis. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de revisión del grado de discapacidad efectuada en virtud del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, o la norma que lo sustituya.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículos 440 bis a 440 septies.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 440 ter. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la revisión del grado de discapacidad que regula el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, o la norma que lo sustituya.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 quáter. Exenciones.

Estarán exentas del pago de esta tasa las personas que soliciten la revisión del grado de discapacidad en previsión del vencimiento del plazo indicado en la resolución de reconocimiento correspondiente.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 quinquies. Cuantía.

La cuantía de la tasa será de 20 euros.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 sexies. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 septies. Pago.

El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

CAPÍTULO IV. Tasa por la solicitud de revisión del grado de dependencia

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 octies. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de revisión del grado de dependencia en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía y la atención a las personas en situación de dependencia, y del Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears y se crea la Red pública de atención a la dependencia de las Illes Balears, o norma que lo sustituya.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículos 440 octies a 440 terdecies

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 440 nonies. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la revisión del grado de dependencia.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 decies. Exenciones.

Quedarán exentas del pago de esta tasa las personas que soliciten la revisión del grado de discapacidad en previsión del vencimiento del plazo indicado en la resolución de reconocimiento correspondiente.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 undecies. Cuantía.

La cuantía de la tasa será de 20 euros.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 duodecies. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 terdecies. Pago.

El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

CAPÍTULO V. Tasa por los servicios que preste el Registro de parejas estables de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 quaterdecies. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de parejas estables de las Illes Balears de las parejas que cumplan los requisitos que establece la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 quindecies. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que presenten la solicitud que constituye el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 sexdecies. Cuantía.

La cuantía de la tasa será de 20 euros por solicitud de inscripción presentada.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 septdecies. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 octodecies. Pago.

El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

CAPÍTULO VI. Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público del Servicio de Salud de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 novodecies. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público del Servicio de Salud de las Illes Balears que se lleven a cabo mediante concesión o autorización administrativa.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 vicies. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de las concesiones o las autorizaciones de utilización privativa o aprovechamiento especial a que se refiere el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 unvicies. Base imponible.
1.

En los supuestos de utilización privativa de bienes de dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor del mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

2.

En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que produzca su aprovechamiento.

Cuando sean utilizados procedimientos de licitación pública, la base imponible estará constituida por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión o la autorización.

Cuando en los pliegos de condiciones o en las cláusulas de la concesión o la autorización se impongan determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoren la utilidad económica para éste, la base de la tasa ha de reducirse en la misma proporción.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 duovicies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa debe ser la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5% y del cien por cien, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 440 tervicies. Devengo.

La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de la concesión o la autorización y con cada una de las prórrogas de las concesiones o autorizaciones, en su caso, y ha de exigirse en los plazos que se señalen en las condiciones de la mencionada concesión o autorización, mediante la correspondiente liquidación tributaria.

Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

CAPÍTULO VII. Tasa por la compulsa de documentos del Servicio de Salud de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 440 quatervicies. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos a cargo de los órganos y las unidades del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 440 quinvicies. Exenciones.

Estarán exentos de la tasa los servicios a que se refiere el hecho imponible cuando se produzca alguno de los siguientes requisitos:

a)

Que se presten a entes públicos o institucionales.

b)

Que se trate de documentos integrantes de la historia clínica.

Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 440 sexvicies. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 440 septvicies. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa de 0,38 euros por hoja.

Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 440 octovicies. Devengo.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y podrá exigirse su pago antes de que haga efectivo.

Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

CAPÍTULO VIII. Tasa por la realización de fotocopias de documentos del Servicio de Salud de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 440 novovicies. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la realización de fotocopias de documentos del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 440 tricies. Exenciones.

Estarán exentos de la tasa los servicios a que se refiere el hecho imponible cuando se produzca alguno de los siguientes requisitos:

a)

Que se presten a entes públicos o institucionales.

b)

Que se trate de documentos integrantes de la historia clínica.

Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 440 untricies. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 440 duotricies. Cuantía.

La cuota tributaria se fijará según las siguientes tarifas:

a)

Fotocopia de tamaño DIN A4, por hoja: 0,10 euros.

b)

Fotocopia de tamaño DIN A3, por hoja: 0,15 euros.

c)

Fotocopia de tamaño DIN A2, por hoja: 0,60 euros.

d)

Fotocopia de tamaño DIN A1, por hoja: 1,20 euros.

e)

Fotocopia de tamaño DIN A0, por hoja: 2,40 euros.

Cuando se trate de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.

Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 440 tertricies. Devengo.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y podrá exigirse su pago antes de que haga efectivo.

Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

TÍTULO XII. Consejería competente en la gestión del Butlletí Oficial de les Illes Balears

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

CAPÍTULO I. Tasa por la publicación de textos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 441. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa es la publicación de textos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 442. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan la publicación de textos en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 443. Cuantía.
1.

La tasa se exige de conformidad con la siguiente tarifa:

– Por carácter tecleado: 0,033 euros.

2.

En las publicaciones de textos urgentes se tiene que aplicar un incremento del 50% de la tasa correspondiente. Se entiende por publicaciones urgentes las que se publiquen, a instancia de las personas solicitantes, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la solicitud de publicación.

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 444. Exención y no sujeción.
1.

No está sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, dado que es obligatoria, se tienen que ubicar en las secciones I, II y III del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’, según su régimen regulador.

2.

Todos los anuncios oficiales que, por su carácter como tales, se tengan que ubicar en las secciones IV y V del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’ son de pago, a menos que no estén sujetos a la tasa, estén exentos o el ordenamiento jurídico establezca su gratuidad.

3.

Están exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales que se tienen que ubicar en las secciones IV y V cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.

En cualquier caso, esta exención no es aplicable:

a)

A los textos publicados a instancia de particulares.

b)

En cualquier otra publicación cuyo importe, según la normativa aplicable, sea repercutible a los particulares.

c)

En las publicaciones correspondientes a procedimientos de contratación administrativa y otros procedimiento previstos en la normativa de carácter patrimonial según lo que establece el apartado 4.

d)

En las publicaciones derivadas de un procedimiento judicial según lo que establece el apartado 5.

4.

En los procedimientos de contratación administrativa y similares, la administración territorial distinta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como cualquier otra personificación, entidad, unidad o ente con personalidad jurídica propia, autonómica o no, es considerado sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio de repercutirla en los particulares. En estos casos, la publicación de los anuncios de licitación es un supuesto de pago previo de la tasa.

En el caso de anuncios de licitaciones en procedimientos de contratación tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el importe se tiene que repercutir al adjudicatario. En este caso, la acreditación del pago del anuncio de licitación es un requisito indispensable para la tramitación de la solicitud de publicación del anuncio de adjudicación.

5.

Las publicaciones derivadas de procedimientos judiciales no están nunca exentas de la tasa, a menos que así lo establezca la normativa correspondiente, que tiene que reflejar expresamente quien ordene su inserción. En el resto de supuestos, la tasa es de pago previo y es sujeto pasivo la persona que solicite la publicación, sin perjuicio que legalmente pueda repercutir el importe.

6.

En cualquier caso, cuando se susciten dudas sobre la obligatoriedad de la publicación, la no sujeción o la exención a la tasa o la gratuidad de la inserción, la carga de fundamentar estos supuestos corresponde a quien los invoque mediante un informe fundamentado del órgano correspondiente o un escrito motivado en casos de particulares. Estas cuestiones no afectan a la obligación de pago, si está establecida como previa, sin perjuicio del derecho de devolución del importe de la tasa, si es el caso, una vez resuelta la controversia.

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 445. Devengo y gestión.
1.

El devengo de la tasa se produce por la publicación de los textos. No obstante, el pago de la tasa puede ser previo o diferido según lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora del funcionamiento del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.

2.

La gestión de la tasa puede ser en régimen de autoliquidación o de declaración tributaria. Es en régimen de autoliquidación en los supuestos de pago previo y de declaración en los supuestos de pago diferido. Todo ello sin perjuicio de los otros procedimientos de gestión, recaudación e inspección tributarias establecidos en la legislación vigente. Se pueden fijar otras condiciones de pago de la tasa en la normativa que regula el funcionamiento del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.

3.

La normativa que regula el funcionamiento del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’ puede prever también la constitución de un depósito previo por el importe estimado de la tasa, simultáneo a la solicitud de publicación. Una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta exigible, el órgano competente tiene que dictar la liquidación correspondiente y, si corresponde, aprobar la devolución del exceso ingresado.

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

CAPÍTULO II. Tasa por la obtención de copias del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 446. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa es la obtención de copias, en las sedes administrativas, las oficinas de información, las delegaciones territoriales y los otros servicios de acceso público a Internet de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de textos publicados en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’, tanto en soporte informático como en papel.

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 447. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las copias de textos publicados en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 448. Cuantía.

La tasa se exige de conformidad con las siguientes tarifas:

a)

Copias en papel en formato DIN-A 4 en blanco y negro: 0,15 euros por hoja.

b)

Copias en CD proporcionado por la Administración: 1,50 euros por CD.

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 449. Exención.

Está exenta de pago de la tasa la expedición de copias que solicite el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma para el ejercicio de sus funciones.

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 450. Devengo.
1.

El devengo de la tasa se produce por la expedición de copias de los textos publicados en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.

2.

Esta tasa siempre es de pago previo y se tiene que exigir en régimen de autoliquidación.

Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

TÍTULO XIII. Servicio de Empleo de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

CAPÍTULO I. Tasas por servicios administrativos generales

Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 451. Hecho imponible.
1.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:

a)

Fotocopias de documentos.

b)

Compulsa de copias de documentos en soporte papel, electrónico o telemático.

c)

Expedición de documentos autenticados en soporte papel, electrónico o telemático.

d)

Copias en CD.

2.

Quedarán exentos de esta tasa los servicios de compulsa y autenticación de los documentos que se tengan que presentar o sean requeridos en los procedimientos que tramite el Servicio de Empleo de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 452. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 453. Cuantía.
1.

Fotocopias:

a)

Fotocopia de tamaño DIN A4, por hoja: 0,20 euros.

b)

Fotocopia de tamaño DIN A3, por hoja: 0,30 euros.

c)

Fotocopia de tamaño DIN A2, por hoja: 0,50 euros.

d)

Fotocopia de tamaño DIN A1, por hoja: 1,10 euros.

e)

Fotocopia de tamaño DIN A0, por hoja: 2,10 euros.

Cuando se trate de fotocopias de documentos en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.

2.

Compulsa de documentos: 2,25 euros por hoja, con un máximo de 30 euros por documento.

3.

Autenticación de documentos en papel en blanco y negro:

a)

De tamaño DIN A4, por hoja: 2 euros.

b)

De tamaño DIN A3, por hoja: 2,5 euros.

c)

De tamaño DIN A2, por hoja: 3 euros.

d)

De tamaño DIN A1, por hoja: 3,5 euros.

e)

De tamaño DIN A0, por hoja: 4 euros.

Por cada documento autenticado, la tasa no podrá ser superior a 45 euros.

4.

Cuando se trate de autenticaciones en formato papel de documentos en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías previstas en el apartado 3 anterior.

5.

Expedición de documentos autenticados por medios electrónicos o telemáticos: 3 euros por hoja, con un máximo de 45 euros por documento.

6.

Copias en CD proporcionado por la administración: 10 euros por CD.

Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 454. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se exigirá su pago en el momento de la solicitud del servicio o de la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.

Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

CAPÍTULO II. Tasa por actuaciones administrativas inherentes a los procedimientos de apertura de expediente para acreditar e inscribir en un registro los centros colaboradores del SOIB

Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 455. Hecho imponible.

Constituirán el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes a la iniciación de los procedimientos para acreditar o inscribir los centros que puedan colaborar con el SOIB para impartir formación profesional para el empleo, así como acreditar o inscribir las sucesivas especialidades.

Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 456. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 457. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

En los procedimientos de acreditación e inscripción de centros por razón de la primera especialidad, si esta especialidad da lugar a un certificado de profesionalidad: 70,90 €.

b)

En los procedimientos de inscripción de la primera especialidad, cuando se trate de una especialidad de un centro que no dé lugar a un certificado de profesionalidad: 45,10 €.

c)

En los procedimientos de acreditación de centros, respecto de los cuales ya se ha acreditado la primera especialidad, cuando la segunda o ulterior especialidad dé lugar a un certificado de profesionalidad: 35,45 €.

d)

En los procedimientos de inscripción de segundas o ulteriores especialidades que no den lugar a un certificado de profesionalidad: 22,55 €.

Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 458. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.

Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

CAPÍTULO III. Tasa para la inscripción en el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 1.13 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Artículo 458 bis. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes a la tramitación del procedimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos de las personas formadoras para la inscripción en el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas conducentes a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 1.13 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Artículo 458 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que presenten solicitudes telemáticas de inscripción en el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas conducentes a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 1.13 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Artículo 458 quater. Cuota tributaria.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

– Por cada módulo formativo para el cual se solicita la inscripción: 6 euros.

Se añade por la disposición final 1.13 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Artículo 458 quinquies. Devengo y pago.
1.

La tasa se devenga cuando se presenta la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

El pago de la tasa se hará efectivo mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación en el momento de presentar la solicitud.

Se añade por la disposición final 1.13 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Artículo 458 sexies. Exenciones

Quedan exentas del pago de la tasa las familias en situación de vulnerabilidad económica o social a las cuales se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.

Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

TÍTULO XIV. Tasas aplicables a todas las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma y otras entidades instrumentales de derecho público

Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

CAPÍTULO ÚNICO. Tasas por la transposición de información en ejercicio del derecho de acceso a la información pública

Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 459. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos, cuando sea en ejercicio del derecho de acceso de la información pública:

a)

Fotocopias de documentos.

b)

Compulsa de copias de documentos en soporte de papel, electrónico o telemático.

c)

Copias en CD.

Esta tasa será aplicable siempre que no haya otra más específica de acuerdo con el contenido de la presente ley.

Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 460. Exención.
1.

Está exento del pago de esta tasa el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma cuando solicite esta información para el ejercicio de sus funciones.

2.

Asimismo, están exentas de pago las fotocopias y las compulsas de las primeras diez hojas.

Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 461. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas o las entidades que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 462. Cuantía.
1.

Fotocopias.

a)

Fotocopia de medida DIN A4, por hoja: 0,10 euros.

b)

Fotocopia de medida DIN A3, por hoja: 0,15 euros.

c)

Fotocopia de medida DIN A2, por hoja: 0,60 euros.

d)

Fotocopia de medida DIN A1, por hoja: 1,20 euros.

e)

Fotocopia de medida DIN A0, por hoja: 2,40 euros.

2.

Cuando se trate de fotocopias de documentos en color, la cuantía de la tasa es el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.

3.

Compulsa de documentos: 2,25 euros por hoja, con un máximo de 30 euros por documento.

4.

Copias en CD proporcionado por la Administración: 10 euros por CD.

Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 463. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio. No obstante, se exigirá el pago en el momento en que se solicite el servicio o la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de presentar la solicitud.

Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

TÍTULO XV. Tasas aplicables a las entidades instrumentales de derecho público

Se añade por la disposición final 1.16 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por los servicios de selección de personal

Se añade por la disposición final 1.16 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Artículo 465. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que tiene que acceder a las entidades integrantes del sector público instrumental de derecho público a que se refiere el título I de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y con el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, salvo que dispongan de una tasa específica en esta ley.

Se añade por la disposición final 1.16 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Artículo 466. Exenciones.

Quedan exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33 % y las familias en situación de vulnerabilidad económica o social a las cuales se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.

Se añade por la disposición final 1.16 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Artículo 467. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que se inscriben en las convocatorias para seleccionar el personal que tiene que acceder a los entes integrantes del sector público instrumental de derecho público de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal laboral.

Se añade por la disposición final 1.16 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Artículo 468. Cuantía.

La cuantía de la tasa es la siguiente:

a)

En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija el título universitario de grado o superior: 28,89 euros.

b)

En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan titulaciones de nivel inferior al título universitario de grado: 14,42 euros.

Las cuantías exigibles como tasa se tienen que consignar expresamente en las convocatorias correspondientes.

Se añade por la disposición final 1.16 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Artículo 469. Devengo y pago.
1.

La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la inscripción. Sin embargo, el pago de la tasa tiene que ser previo a la presentación de la solicitud de inscripción, mediante una autoliquidación, en los impresos habilitados al efecto, y se tiene que hacer el ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada.

2.

A la solicitud de inscripción se tiene que adjuntar, en todo caso, una copia de la autoliquidación de la tasa, previamente ingresada.

3.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo no se haga la actividad que constituye el hecho imponible de la tasa, será procedente la devolución del importe correspondiente. Por lo tanto, no será procedente ninguna devolución de la tasa en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables a la persona interesada.

Se añade por la disposición final 1.16 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Disposición adicional única. Referencias a autorizaciones de procedimientos administrativos afectados por la Directiva 123/2006 CE.

Al efecto de la configuración del hecho imponible de las tasas reguladas en esta ley, ha de entenderse que todas las referencias a autorizaciones cuyos procedimientos administrativos resulten afectados por la Directiva 123/2006 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, incluyen, también, las declaraciones responsables y las comunicaciones previas que, en su caso, las sustituyan.

Se añade por la disposición final 4.22 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Disposición adicional primera. Referencias a autorizaciones de procedimientos administrativos afectados por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Al efecto de la configuración del hecho imponible de las tasas reguladas en esta ley, ha de entenderse que todas las referencias a autorizaciones cuyos procedimientos administrativos resulten afectados por la Directiva 123/2006 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, incluyen, también, las declaraciones responsables y las comunicaciones previas que, en su caso, las sustituyan.

Se renumera y se modifica la denominación por la disposición final 1.17 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Disposición adicional segunda. Habilitación a los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears de naturaleza privada.

Las entidades del sector público instrumental con personalidad jurídico-privada a que se refiere el título segundo de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, quedan autorizadas para aprobar las tarifas correspondientes a la participación en procesos selectivos, las cuales tienen que respetar la misma estructura y cuantías que fija el artículo 468 de esta ley para la inscripción en las pruebas selectivas de personal al servicio de los entes del sector público instrumental de derecho público.

Se añade por la disposición final 1.18 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Disposición transitoria.
1.

En tanto no se aprueben los correspondientes Decretos de aplicación y ordenación de las tasas previstos en el artículo 2.2 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las normas de gestión y liquidación de las tasas reguladas por la presente Ley deberán continuar rigiéndose la anterior normativa de aplicación.

2.

Por lo que se refiere a la tasa por amarres, invernajes y estadías en la Escuela de Vela Calanova, se aplicará el siguiente procedimiento de liquidación por lo que se refiere al amarre de embarcaciones:

a)

Embarcaciones con base en el puerto: El importe de la tasa se abonará en un único pago antes del día 1 de abril. Para poder seguir teniendo la condición de embarcación con base en el puerto, se deberá proceder al abono de las tarifas en el plazo establecido.

Se considerarán embarcaciones con base en el puerto aquellas a las que se asigne el atraque por años naturales. En éste caso el importe de la tarifa será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación mientras tenga asignado un puesto. Las ausencias por períodos superiores a siete días deberán comunicarse con antelación a la dirección del puerto.

b)

Embarcaciones de paso en el puerto (transeúntes): El importe de la tasa será abonado a su llegada y por días de estancia que se declaren. En el caso de que el plazo inicial declarado tuviera que ser superado, el interesado deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado, siempre y cuando el servicio de puerto pueda proceder a la concesión de la prórroga por no tener comprometido el atraque con otro usuario. En el caso de que no fuera posible conceder la prórroga y se ordene el desatraque de la embarcación, deberá abonarse, por cada hora de retraso en que se incurra, la tarifa correspondiente a un día.

El servicio de atraque ha de solicitarse en las oficinas e la Escuela de Vela Calanova. La ausencia de dicha solicitud implicará el devengo de tarifa doble.

3.

Por lo que se refiere a la tasa por los servicios de control sanitario a entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica, la liquidación de la tasa se efectuará mediante declaraciones liquidaciones trimestrales que se presentarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre en relación al trimestre natural anterior.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en ella. En particular, quedan derogados:

a)

El anexo de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de la Islas Baleares.

b)

Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 14 de diciembre de 1998.

Antonio Rami Alós, Jaime Matas Palu,
Consejero de Economía y Hacienda Presidente

Información relacionada

Téngase en cuenta que las cuantías de las tasas y precios públicos se actualizan, con carácter general, en las leyes de presupuestos generales de cada año y que la Consejería competente en la materia publicará las tarifas vigentes para cada ejercicio.