Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La presente Ley, siguiendo las directrices emanadas de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, procede a la ordenación jurídica de los elementos estructurales de todas y cada una de las tasas propias de la Comunidad Autónoma. De este modo, se da cumplimiento a las exigencias de la legalidad tributaria puesto que en su texto articulado no sólo se recoge la estructura jurídica a la que deben responder todas y cada una de las tasas que tradicionalmente venían exigiéndose en el territorio de la Comunidad Autónoma, sino también la de aquellos otros recursos financieros, que hasta fecha reciente venían exigiéndose siguiendo el régimen jurídico de los precios públicos, que por imperativo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, fueron reintegrados al ámbito de las tasas y a través de esta Ley recuperan el respaldo de la legalidad perdida. Por otra parte, se incorporan como tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares aquellas exacciones creadas por la normativa estatal y que retribuyen servicios actualmente transferidos a esta Comunidad Autónoma.
II
Esta Ley está destinada a convivir con la Ley 2/1997, mencionada anteriormente, que debe actuar como una Ley pragmática reguladora de los principios generales que han de inspirar las tasas, de suerte que la estructura de cada una de las recogidas en el presente texto legal, tenga reflejo en los criterios básicos y comunes recogidos en aquella otra Ley. Este sistema permite, además, la perdurabilidad temporal de la Ley 2/1997, sin que, por tanto, se vea afectada por los procesos de inevitable interinidad a que se verán sometidos los elementos estructurales de cada tasa en particular para adaptarlos a las circunstancias de la realidad cambiante.
III
La Ley se estructura en nueve títulos, cada uno de los cuales corresponde a las distintas Consejerías que integran el Gobierno de la Comunidad Autónoma ‒con excepción de la Consejería de Trabajo, ninguno de cuyos servicios queda financiado a través de tasas‒; cada título se divide en diferentes capítulos que comprenden las diferentes tasas gestionadas por las respectivas Consejerías. Esta sistemática permite un mejor seguimiento de los servicios prestados por las distintas Consejerías susceptibles de financiarse vía tasas; se logra también, una mayor facilidad para la localización de los distintos servicios financiados mediante este recurso tributario; y por último, se aprecia así la necesaria conexión entre los servicios prestados y su instrumento de financiación.
IV
La estructura jurídica de las tasas aquí reguladas, sigue la tradicional de toda figura tributaria configurándose su presupuesto de hecho por la prestación de servicios públicos, la realización de actividades administrativas que se refieran, afecten o beneficien en particular a los ciudadanos, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma. Una vez descrito el hecho imponible de que se trata, el texto normativo regula los obligados al pago de la tasa, ya lo sean en su condición de sujetos pasivos ‒contribuyentes y sustitutos‒, ya en su calificación de responsables tributarios.
Por lo que se refiere a la cuantía de las tasas, la mayor parte de las aquí reguladas responden a los caracteres de los tributos fijos o de cuota fija, de suerte que sus disposiciones reguladoras no precisan de ninguna operación de cuantificación para el cálculo de la prestación tributaria, por lo tanto, realizado el hecho imponible de la tasa y configurados los obligados a pagarlas, el texto legal pasa a determinar la cuantía en que se concreta la prestación tributaria. Otras, precisan las necesarias operaciones de cuantificación al tratarse de tributos de cuota variable, por lo que en su estructura jurídica debe aparecer el concepto de base imponible para su cuantificación.
Finalmente, el análisis de la influencia del factor tiempo en la aplicación de las tasas comprendidas en este texto legal, debe realizarse distinguiendo entre el devengo del tributo y su exigibilidad. El devengo nos permite concretar el momento en que se realiza el hecho imponible dando por ello origen a la obligación tributaria, sin que ese instante deba coincidir, necesariamente, con el de la exigibilidad del tributo que puede anteponerse o posponerse en el tiempo al del devengo.
TÍTULO I. Consejerías competentes en materia de Presidencia, Hacienda y Telecomunicaciones
Se modifica por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
CAPÍTULO I. Tasa por la prestación de servicios necesarios para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o certificaciones relacionadas con la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia
Artículo 1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
La prestación de los servicios necesarios para otorgar las concesiones y autorizaciones o certificaciones correspondientes a la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.
La tramitación de los expedientes y la expedición de certificaciones correspondientes a la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.
Artículo 2. Sujeto pasivo.
Están obligados al pago de esta tasa en su condición de sujetos pasivos contribuyentes, los concesionarios o quienes reciban autorización para la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.
Son también sujetos pasivos por esta tasa quienes soliciten la tramitación de expedientes y la expedición de certificaciones relacionadas con la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.
Artículo 3. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Conceptos | Pesetas |
|---|---|
| Si se trata de autorizaciones | 2.970 |
| Si se trata de concesiones o certificaciones registrales | 6.360 |
| Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto técnico | 14.840 |
| Si se trata de certificaciones | 5.350 |
Artículo 3 bis. Bonificación.
Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los casos a que se refiere el hecho imponible de la presente tasa, a excepción de la expedición de certificados.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 4. Devengo.
La tasa se devengará:
En las autorizaciones y concesiones administrativas, en el momento en que se soliciten esos servicios.
En la tramitación de expediente y certificaciones, en el momento en que sean expedidos. No se tramitarán los expedientes ni se expedirán los certificados hasta tanto se haya efectuado el pago de la tasa.
CAPÍTULO II. Tasas por actuaciones del Registro de Entidades Jurídicas y del protectorado de fundaciones de carácter asistencial
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4
Artículo 5. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
En relación con las asociaciones:
a.1 Las inscripciones de constitución.
a.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.
a.3 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno, por cambio, baja o nueva incorporación.
a.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones.
a.5 La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico.
a.6 La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico.
a.7 La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones.
a.8 La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos.
a.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
Por lo que se refiere a las fundaciones:
b.1 Las inscripciones de constitución.
b.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.
b.3 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones, por cambio, baja o nueva incorporación.
b.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones extranjeras.
b.5 La extinción y liquidación de las fundaciones.
b.6 La fusión de fundaciones.
b.7 La solicitud de expedición de certificados negativos de denominación.
b.8 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
Por lo que se refiere a los colegios profesionales:
c.1 Las inscripciones de constitución.
c.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.
c.3 Los cambios de domicilio de la sede del colegio profesional.
c.4 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de representación (juntas de gobierno, asambleas generales) por baja, cambio o nueva incorporación.
c.5 La inscripción de delegaciones o demarcaciones de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o de las delegaciones o demarcaciones insulares.
c.6 La inscripción del Consejo de Colegios de ámbito insular.
c.7 La solicitud de notas informativas.
c.8 La absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional.
c.9 La extinción y liquidación de un colegio profesional.
c.10 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas descritas:
d.1 La expedición de certificados.
d.2 La confrontación de documentos.
d.3 La confrontación de expedientes.
d.4 Fotocopias.
d.5 Copias en soporte informático.
d.6 Listados.
Se suprime el apartado d.7 y se modifica el apartado a) por la disposición final 4.1 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4
Artículo 6. Sujeto pasivo.
Tienen la consideración de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4
Artículo 7. Cuantía y exenciones.
La cuantía de la tasa será la cuota fija que a continuación se establece por cada actividad.
Registro de asociaciones: conceptos:
a.1 Por solicitud de inscripción de constitución: 50,64 euros.
a.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 15,27 euros.
a.3 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno, por cambio, baja o nueva incorporación: 15,27 euros.
a.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones: 15,27 euros.
a.5 La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico: 69,15 euros.
a.6 La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico: 25,32 euros.
a.7 La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones: 18,98 euros.
a.8 La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos: 15,27 euros.
a.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 11,90 euros.
Registro de Fundaciones: conceptos:
b.1 Por la inscripción de la constitución de una fundación: 43,60 euros.
b.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros.
b.3 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones por cambio, baja o incorporación: 13,15 euros.
b.4 Por cada solicitud de inscripción de apertura o cambio de delegaciones de fundaciones extranjeras: 13,15 euros.
b.5 Por las solicitudes de inscripción de extinción y liquidación de las fundaciones: 43,60 euros.
b.6 Por la expedición de certificaciones negativas de denominación: 16,50 euros.
b.7 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros.
Registro de Colegios Profesionales: conceptos:
c.1 Por la solicitud de inscripción de constitución de un colegio profesional: 43,60 euros.
c.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros.
c.3 Por cada solicitud de inscripción de cambio de domicilio de la sede del colegio profesional: 13,15 euros.
c.4 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los órganos directivos o de representación por cambio, baja o nueva incorporación: 13,15 euros.
c.5 Por cada solicitud de inscripción de delegación o de demarcación de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o las delegaciones o demarcaciones insulares: 15,25 euros.
c.6 Por cada solicitud de nota informativa: 8,25 euros.
c.7 Por cada solicitud de absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional: 43,60 euros.
c.8 Por la solicitud de extinción y liquidación de un colegio profesional: 43,60 euros.
c.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros.
De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas (asociaciones, fundaciones y colegios profesionales) y al protectorado de fundaciones de carácter asistencial:
d.1 Por cada expedición de certificados: 6 euros.
d.2 Por confrontación de documentos: 17,90 euros.
d.3 Por confrontación de expedientes: Hasta 100 hojas: 50,00 euros. De 100 hojas en adelante: 0,50 euros/hoja.
d.4 Por fotocopias (en blanco y negro) en papel tamaño A4: 0,09 euros/hoja.
d.5 Por cada copia en soporte informático: 1,25 euros.
d.6 Por solicitud de listados:
Primera hoja: 3,27 euros.
Hojas siguientes: 1,63 euros/hoja.
Están exentas del pago de estas tasas las administraciones públicas.
Se modifica el apartado 1.a) y d.1) y se suprime el 1.d.7 por la disposición final 4.2 y 3 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4
Artículo 8. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá depositarse previamente el importe que resulte exigible. La justificación del ingreso deberá presentarse junto con la solicitud correspondiente, con excepción de los supuestos a que se refieren los puntos d.3, d.4 y d.6 del artículo anterior, casos en que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud.
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4
CAPÍTULO III. Tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa regulada en este capítulo, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
Artículo 8 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria autonómica de las siguientes actuaciones:
La inscripción de altas en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor y la expedición del distintivo o de la marca fiscal.
La inscripción de bajas en dicho registro.
La inscripción de las modificaciones registrales previstas en la normativa reguladora del registro.
La emisión de un duplicado del distintivo o de la marca fiscal en caso de pérdida o deterioro.
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
Artículos 8 bis a 8 octies.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se añaden por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
Artículo 8 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los sujetos obligados a instar las inscripciones registrales de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor.
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
Artículo 8 quater. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración local y los demás entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúan en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines.
La exención se concederá a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos indicados anteriormente.
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
Artículo 8 quinquies. Devengo.
La tasa se devengará al presentar la solicitud que determine la iniciación de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible o, en defecto de solicitud, cuando dichas actuaciones se inicien de oficio por el órgano competente para ello.
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
Artículo 8 sixties. Autoliquidación y pago.
Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe.
El pago de la tasa se realizará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la solicitud correspondiente, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048 de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
Artículo 8 septies. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Inscripción por altas y expedición de la marca fiscal:
Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 15,00 euros.
Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 70,00 euros.
Inscripción por bajas:
Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 10,00 euros.
Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 50,00 euros.
Inscripción por modificaciones:
Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 25,00 euros.
Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 40,00 euros.
Emisión de duplicados de distintivos o marcas fiscales:
Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 5,00 euros.
Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 25,00 euros.
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
Artículo 8 octies. Gestión, comprobación e inspección.
La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas de la tasa corresponderá a los órganos competentes de la consejería competente en materia de hacienda.
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
TÍTULO II. Consejería de Fomento
CAPÍTULO I. Tasa por la dirección e inspección de las obras de carreteras
Artículo 9. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras efectuadas a cargo del Departamento de Carreteras mediante contrato.
Artículo 10. Sujeto pasivo.
Tienen la condición de sujetos pasivos los adjudicatarios de los contratos de ejecución de obras.
Artículo 11. Base del tributo.
La base de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el departamento.
Artículo 12. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen será del 4 por 100.
Artículo 13. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y su ingreso se realizará mediante retención que se practicará en esta certificación.
CAPÍTULO II. Tasa por control de calidad de las obras públicas en las carreteras
Artículo 14. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por la Administración, de ensayos y análisis de materiales y unidades de obra que en cada caso resulten pertinentes, de acuerdo con las previsiones de la dirección de obra según la normativa vigente, siempre que el coste a repercutir al sujeto pasivo no supere el 1 por 100 del presupuesto de obra.
Artículo 15. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes, habiendo contratado con la Administración la ejecución de obras públicas de carreteras, sean requeridos por la dirección facultativa para que lleven a cabo los ensayos y análisis de materiales y de unidades de obra a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 16. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, teniendo en cuenta, sin embargo, que la cuota no puede superar el 1 por 100 del presupuesto de obra:
| Conceptos | Pesetas |
|---|---|
| Hormigones. Rotura | |
| Curado y rotura a comprensión de probetas cilíndricas de hormigón. UNE 7242. Una probeta | 915 |
| Refrendo de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre. UNE 7242. Una cara | 550 |
| Corte, refrentado y rotura a compresión de probeta testigo extraída con trepano. UNE 7241 y UNE 7242. Una probeta | 4.750 |
| Dosificación, incluyendo: Estudio teórico confección de series de 6 probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros de 3 amasadas distintas, curado, refrendado y rotura de las mismas a compresión a tresedades. Una dosificación | 73.000 |
| Porosidad en hormigón fraguado. Una muestra | 8.220 |
| Densidad del hormigón fraguado. Una muestra | 8.220 |
| Fabricación | |
| Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, confección de una serie de probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros. PNE 83300 | 6.940 |
| Toma de muestra de hormigón, endurecido con trepano de 75 mm de diámetro. Una probeta testigo | 13.700 |
| Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento | 6.390 |
| Toma de muestra de hormigón endurecido con trepano de 100 milímetros. Una probeta testigo | 16.435 |
| Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento | 8.220 |
| Toma de muestra de hormigón endurecido con trepano de 150 milímetros. Una probeta testigo | 26.210 |
| Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento | 13.700 |
| Suelos | |
| Toma de muestra (cada una) | 290 |
| Límites Atterberg | 2.910 |
| Límites Atterberg (simplificado) | 2.210 |
| Resultado «no plástico» | 1.460 |
| Análisis granulométrico por tamizado en seco. | 2.330 |
| Material que pasa por el tamiz 0.08 | 1.755 |
| Análisis granulométrico completo de suelos. | 4.540 |
| Determinación de humedad natural | 455 |
| Equivalente arena | 2.300 |
| Materia orgánica (agua oxigenada) | 2.030 |
| Materia orgánica (dicromato) | 3.290 |
| Determinación de PH | 930 |
| Proctor normal | 5.250 |
| Proctor modificado | 7.960 |
| CBR sin protector (un punto) | 7.105 |
| CBR sin protector (tres puntos) | 15.630 |
| CBR completo | 23.745 |
| Placa de carga VSS | 16.875 |
| Densidad in situ | 1.170 |
| Código de Boston | 127.855 |
| Capas granulares | |
| Toma de muestras (cada una) | 290 |
| Análisis granulométricos en seco | 3.970 |
| Análisis granulométricos con lavado | 4.145 |
| Materia que pasa por el tamiz 0,08 UNE | 2.330 |
| Desgaste Los Ángeles | 9.325 |
| Peso específico real del árido fino | 3.680 |
| Peso específico real del árido grueso | 4.145 |
| Equivalente arena | 1.745 |
| Materia orgánica (agua oxigenada) | 1.105 |
| Materia orgánica (dicromato) | 3.290 |
| Densidad aparente de áridos | 1.745 |
| Coeficiente de pulimento acelerado | 30.685 |
| Índice de lajas y agujas | 5.250 |
| Coeficientes de forma | 14.175 |
| Estabilidad a los sulfatos (5 ciclos) | 9.570 |
| Determinación del PH | 930 |
| Grava cemento | |
| 3 | 6.445 |
| Fabricación y conservación de una serie de probetas compactadas con maza | 8.285 |
| Fabricación y conservación de una serie de probetas compactadas con martillo vibrante | 5.525 |
| Rotura a compresión de una probeta grava cemento | 1.460 |
| Áridos para aglomerados | |
| Desgaste Los Ángeles | 9.325 |
| Coeficiente de pulimento acelerado CPA | 30.685 |
| Índice de lajas y agujas | 5.250 |
| Fíller | |
| Superficie específica | 3.500 |
| Granulometría por tamizado | 2.295 |
| Densidad aparente de tolueno | 2.910 |
| Densidad relativa | 3.180 |
| Coeficiente de emulsionabilidad | 5.250 |
| Coeficiente de actividad hidrofílica | 4.080 |
| Preparación de mezclas fíller-betún | 1.170 |
| Capas granulares y áridos para hormigones hidráulicos o asfálticos | |
| Desgaste Los Ángeles | 9.325 |
| Coeficientes de pulimento acelerado CPA | 30.685 |
| Índice de lajas y agujas | 4.960 |
| Betunes asfálticos | |
| Densidad relativa | 3.500 |
| Contenido de agua | 2.755 |
| Viscosidad Saybolt | 7.980 |
| o | 2.330 |
| Punto de reblandecimiento (anillo y bola) | 2.910 |
| Punto de inflamación Cleveland | 2.910 |
| Pérdida de calentamiento | 3.225 |
| Punto de fragilidad Fraas | 8.750 |
| Emulsiones asfálticas | |
| Contenido de agua | 2.756 |
| Destilación | 6.995 |
| Sedimentación | 3.215 |
| Estabilidad (al cloruro sódico) | 4.670 |
| Tamizado | 3.015 |
| Miscibilidad con agua | 3.015 |
| Mezcla de cemento | 3.015 |
| Envuelta con áridos | 1.755 |
| Helacidad | 2.755 |
| Residuo por evaporación | 2.755 |
| Determinación del PH | 4.080 |
| Resistencia al desplazamiento por agua | 2.910 |
| Ensayos sobre residuos, mismos precios que betunes asfálticos más el precio de la destilación | 4.616 |
| Betunes fluidificados | |
| Viscosidad Saybolt | 4.080 |
| Destilación | 8.750 |
| Equivalente eptano-xileno | 6.995 |
| Contenido agua | 2.755 |
| Ensayos sobre residuos, mismos precios que betunes asfálticos más el precio de la destilación | 5.770 |
| Mezclas bituminosas en caliente | |
| Cálculo de dosificación por el método Marshall | 16.330 |
| Fabricación de probetas Marshall (3 probetas) | 15.040 |
| Densidad relativa de probetas Marshall | 2.330 |
| Estabilidad y deformación | 2.330 |
| Cálculo de huecos | 3.500 |
| Tumecimientos de mezclas bituminosas | 5.825 |
| Extracción de betún | 6.990 |
| Granulometría de áridos extraídos | 4.670 |
| Extracción de testigos Korit | 6.990 |
| Medidas de carreteras | |
| Deflexiones medidas por viga Benkelman. Por ensayo | 17.650 |
| Péndulo PRL. Por ensayo | 17.650 |
| Desplazamiento de coche (pesetas/km) | 35 |
| Pinturas | |
| Determinación de la Retrorreflexión de las marcas viales reflexivas. Por medida | 1.270 |
| Determinación de las coordenadas cromáticas. Por medida | 1.590 |
| Determinación del peso de pintura y microesferas de vidrio aplicadas por metro cuadrado en las chapas utilizadas en el control de aplicación de marcas viales. Por ensayo | 1.590 |
| Medida de la consistencia de pinturas y esmaltes con el viscosímetro Krebs-Stormer. Por ensayo | 1.270 |
| Cálculo del tiempo de secado en pinturas para bandas de carreteras. Por ensayo | 1.270 |
| Cálculo del porcentaje de pintura seca. Por ensayo | 1.270 |
| Otros ensayos | |
| Ensayo Cántabro para mezclas bituminosas porosas incluida fabricación de tres probetas | 26.500 |
| Determinación de la regularidad superficial mediante el uso del perfilómetro. Por metro lineal | 160 |
| Determinación de la permeabilidad mediante el uso del perméametro LCS. Por ensayo | 2.330 |
Artículo 17. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio administrativo a que se refiere el hecho imponible.
CAPÍTULO III. Tasa por servicios administrativos generales en materia de transportes
Artículo 18. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
Expedición de certificados.
Compulsa de documentos.
Diligencias de libros y otros documentos.
Expedición de duplicados o copias de documentos.
Consulta de expedientes archivados.
Inscripción en los registros.
Expedición de modelos oficiales.
No se exigirá esta tasa cuando el hecho imponible se realice de forma simultánea con el de otros, que graven servicios y actuaciones administrativas de las recogidas en el presente título II y en materia de transportes.
Se añade la letra g) al apartado 1 por la disposición final 3.1 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 19. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible o se beneficien directamente de los mismos.
Artículo 20. Cuantía.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
| Número | Conceptos | Pesetas |
|---|---|---|
| A | Servicios administrativos: | |
| A1 | Expedición de certificado | 795 |
| A2 | Compulsa de documento | 370 |
| A3 | Diligencia de libro o documento | 795 |
| A4 | Expedición de duplicado o copia de documento | 795 |
| A5 | Consulta e expediente archivado | 370 |
| A6 | Inscripción en el registro | 795 |
| A7 | Expedición de modelos oficiales | 3,03 € |
Se añade el concepto A7 por la disposición final 3.2 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 21. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
En caso de no hacerse solicitud, la tasa se pagará en el momento de iniciarse la prestación administrativa.
CAPÍTULO IV. Tasa por autorizaciones de transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias, por expedición de tarjetas para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera, y por calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por el art. 20.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 22. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
El otorgamiento, la rehabilitación, el visado, la modificación y la renuncia de las autorizaciones habilitadas para la realización del transporte por carretera de viajeros y de mercancías, y de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en la normativa de desarrollo.
La primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento 3821/1985.
La homologación de centros y cursos, el visado de los centros, la celebración de los exámenes, la expedición del certificado de aptitud profesional y la expedición, la renovación y el duplicado de la tarjeta de calificación profesional a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el cual se regula la calificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
Se modifica la letra a) por la disposición final 1.1 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por el art. 20.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se añade el segundo párrafo por el art. 4.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 23. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 24. Cuantía.
Los servicios y las actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa, se gravan de la siguiente manera:
| Conceptos | Conceptos | Euros |
|---|---|---|
| A | Autorizaciones del transporte. | |
| A1 | Servicio público de mercancías en vehículo pesado y servicio discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas. Otorgamiento de la autorización, aumento de flota, rehabilitación y cambio de titular. | 53,73 |
| A2 | Servicio público de mercancías en vehículo pesado y servicio discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas. Visado. | 40,28 |
| A3 | Servicio público de mercancías en vehículo ligero, servicio discrecional de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas y servicio privado complementario. Otorgamiento de la autorización, aumento de flota, rehabilitación y cambio de titular. | 40,28 |
| A4 | Servicio público de mercancías en vehículo ligero, servicio discrecional de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas y servicio privado complementario. Visado. | 22,18 |
| A5 | Servicio público de mercancías y de viajeros y servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos y renuncia. | 13,45 |
| A6 | Autorizaciones del servicio regular de uso especial. Otorgamiento de la autorización y visado. | 40,28 |
| A7 | Autorizaciones del servicio regular de uso especial. Modificación de datos y renuncia. | 13,45 |
| A8 | Alquiler de vehículos con conductor. Otorgamiento de la autorización y rehabilitación. | 40,28 |
| A9 | Alquiler de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos y renuncia. | 13,45 |
| B | Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte. | |
| B1 | Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento de la autorización y visado. | 53,73 |
| B2 | Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos y renuncia. | 13,45 |
| C | Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera al que se refiere el Reglamento (CEE) 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento (CEE) 3821/1985 (añadido por el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas). | |
| C1 | Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta. | 28,67 |
| D | Calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, a las que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio. | |
| D1 | Homologación de centro. | 346,70 |
| D2 | Visado de centro. | 231,13 |
| D3 | Homologación de curso. | 115,57 |
| D4 | Pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la calificación inicial. | 24,27 |
| D5 | Expedición del certificado de aptitud profesional. | 7,50 |
| D6 | Expedición, renovación y duplicado de la tarjeta de calificación del conductor. | 28,88 |
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade el apartado D) por el art. 20.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 24 bis. Bonificación.
Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los apartados A1, A8 y B1 del artículo 24 de esta ley, solo en lo referente a las autorizaciones.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 25. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
CAPÍTULO V. Tasa para la obtención del certificado de competencia profesional de los transportistas y del certificado de formación de los consejeros de seguridad en el transporte de mercancías peligrosas por carretera
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 26. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la verificación del cumplimiento de la exigencia de unos conocimientos mínimos para el acceso a la profesión de transportista y de actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y normativa de desarrollo.
Artículo 27. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la admisión para la realización de las pruebas previamente convocadas, inherentes a la verificación de los conocimientos exigibles en que consiste el hecho imponible.
Artículo 28. Cuantía.
Los servicios y las actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible, quedan gravados de la manera siguiente:
| Conceptos | Euros | |
|---|---|---|
| A | Pruebas. | |
| A1 | Para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte público interior e internacional de viajeros por carretera. | 24,00 |
| A2 | Para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte público interior e internacional de mercancías por carretera. | 24,00 |
| A3 | Para la obtención del título de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable. | 23,05 |
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica el apartado A3 por el art. 5 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a5
Artículo 29. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
CAPÍTULO VI. Tasa por la expedición de la tarjeta de movilidad eléctrica
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 30. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta de movilidad eléctrica para entidades jurídicas privadas, tanto en el supuesto de primera expedición como en el de expedición de duplicados.
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 31. Sujeto pasivo y exenciones.
Son sujetos pasivos de esta tasa las entidades jurídicas privadas que obtengan la primera expedición o el duplicado de la tarjeta de movilidad eléctrica.
Quedan exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten alguna de las siguientes condiciones:
Ser titular de la tarjeta de movilidad eléctrica expedida por la dirección general competente en materia de energía por lo que respecta a la primera expedición.
La expedición de duplicados de la tarjeta en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 32. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes cuantías:
Primera expedición: 3,08 €.
Duplicado: 8,22 €.
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 33. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
CAPÍTULO VII. Tasa por servicios y actuaciones en materia de arquitectura y vivienda
Artículo 34. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de las actuaciones y los servicios siguientes:
– Apertura y despacho de expediente.
– Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial y, si corresponde, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas.
– Visado de contrato.
– Visado de vivienda a precio tasado.
– Compulsa de documento.
– Emisión de certificado.
– Calificación provisional de vivienda de protección oficial o rehabilitada.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 35. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esa tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
Artículo 36. Cuantía.
Las actuaciones y los servicios cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
| Concepto | Cuantía – Euros |
|---|---|
| 1) Apertura y despacho de expediente. | 15,08 |
| 2) Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial y, si corresponde, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas. | 40,17 |
| 3) Visado de contrato. | 4,00 |
| 4) Visado de vivienda a precio tasado. | 4,00 |
| 5) Compulsa de documento. | 4,00 |
| 6) Emisión de certificado. | 4,00 |
| 7) Calificación provisional de vivienda de protección oficial o rehabilitada. | 0,07% sobre el presupuesto protegible |
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 37. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio administrativo que constituye el hecho imponible.
CAPÍTULO VIII. Tasa por reconocimiento de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo
Artículo 38. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-deportivas, de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo.
Artículo 39. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o reciban cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
Artículo 40. Cuantía.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
| Núm. | Conceptos | Pesetas |
|---|---|---|
| A | Expedición de Título y tarjeta de identidad náutica de recreo: | |
| A1 | Título y tarjeta de capitán de yate | 12.825 |
| A2 | Título y tarjeta de patrón de yate de altura | 12.825 |
| A3 | Título y tarjeta de patrón de yate | 3.180 |
| A4 | Título y tarjeta de patrón de yate de litoral | 3.180 |
| A5 | Título y tarjeta de patrón de embarcaciones de recreo | 3.180 |
| A6 | Título y tarjeta de P.E.R. restringido a motor | 3.180 |
| A7 | a | 1.295 |
| A8 | a | 1.295 |
| A9 | Título y tarjeta de P.E. deportivas a vela | 1.295 |
| A10 | a | 3.180 |
| A11 | Convalidación de titulación extranjera | 3.180 |
| A12 | Convalidación de titulación nacional | 1.295 |
| A13 | Renovación de tarjeta identidad náutica de recreo | 740 |
| A14 | Patrón para navegación básica | 3.180 |
| A15 | Autorización para el manejo de motos acuáticas | 3.180 |
| B | Exámenes para obtención de titulaciones de náutica de recreo: | |
| B1 | Capitán de yate | 10.600 |
| B2 | Patrón de yate | 8.480 |
| B3 | Patrón de yate de altura | 8.480 |
| B4 | Patrón de embarcaciones de recreo | 6.360 |
| B5 | Patrón para navegación básica | 6.360 |
| B6 | Autorización para el manejo de motos acuáticas | 6.360 |
Artículo 41. Devengo.
La obligación de pago de la tasa surgirá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
CAPÍTULO IX. Tasa por realización de exámenes prácticos para la obtención de titulaciones náuticas de recreo
Artículo 42. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-deportivas de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo en su vertiente práctica.
Artículo 43. Sujeto pasivo.
Están obligados al pago de la tasa las personas físicas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
Artículo 44. Cuantía.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
| Núm. | Concepto | Pesetas |
|---|---|---|
| E1 | Capitán de yate. | 15.900 |
| E2 | Patrón de yate. | 10.600 |
| E3 | Patrón de embarcación de recreo. | 8.480 |
| E4 | Patrón para navegación básica. | 5.300 |
Artículo 45. Devengo.
La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
CAPÍTULO X. Tasa por alquiler de embarcaciones de recreo
Artículo 46. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de transporte marítimo de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades de alquiler de embarcaciones de recreo.
Artículo 47. Sujeto pasivo.
Están obligadas al pago de la tasa las personas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
Artículo 48. Cuantía.
Los servicios y las actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedaran gravados de la siguiente manera:
| Núm. | Concepto | Euros |
|---|---|---|
| C1 | Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de hasta 10 metros de eslora | 51,72 |
| C2 | Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 10 hasta 15 metros de eslora | 103,52 |
| C3 | Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 15 hasta 20 metros de eslora | 155,23 |
| C4 | Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 20 hasta a 25 metros de eslora | 232,84 |
| C5 | Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar de más de 25 metros de eslora | 349,26 |
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Artículo 48 bis. Bonificación.
Se aplicará una bonificación del 75% a la cuantía de la tasa para la autorización del alquiler de embarcaciones cuando se trate de embarcaciones propulsadas por energías renovables y de embarcaciones tradicionales de madera así declaradas por la administración competente, con independencia de su eslora.
El hecho que sea aplicable la bonificación no exime de la obligación de presentar la declaración responsable o solicitud de autorización correspondiente.»
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Artículo 49. Devengo.
La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
CAPÍTULO XI. Tasa por autorización para el ejercicio de la actividad de escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades náuticas y actividades subacuáticas
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a6
Artículo 50. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de enseñanzas náuticas y subacuático-deportivas de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación de las escuelas y centros citados para el ejercicio de sus actividades.
Artículo 51. Sujeto pasivo.
Están obligadas al pago de la tasa las personas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
Artículo 52. Cuantía.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
| Núm. | Concepto | Pesetas |
|---|---|---|
| D1 | Autorización para el ejercicio de la actividad de las escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades náuticas y actividades subacuáticas. | 5.100 pesetas (30,65 euros) |
Se modifica el apartado D1 por el art. 6.2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a6
Artículo 52 bis. Bonificación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 53. Devengo.
La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
CAPÍTULO XII. Tasa general por los servicios administrativos en materia de autorización de obras, instalaciones o actividades en los terrenos afectos al ferrocarril
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 53 bis. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas inherentes al procedimiento de autorización para llevar a cabo obras, instalaciones o actividades en las zonas de dominio público y de protección afectos al ferrocarril, incluida la emisión de informes preceptivos de carácter técnico.
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 53 ter. Sujeto pasivo y exenciones.
Son sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas solicitantes de las actividades o los servicios públicos que constituyen el hecho imponible.
El hecho de presentar la solicitud de las autorizaciones mencionadas directamente en el ayuntamiento pertinente no exime al sujeto pasivo del pago de la tasa correspondiente a la administración competente en la gestión ferroviaria, que tendrá que hacerse efectiva con carácter previo al inicio de los servicios administrativos.
Quedan exentas del pago de la tasa las administraciones públicas territoriales y también las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a cualquiera de estas administraciones.
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 53 quater. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determina por la aplicación de una tarifa única de 123,52 euros por solicitud de autorización.
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 53 quinquies. Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se hará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se adjunta a la solicitud. No procede ninguna devolución de la tasa en los supuestos de denegación de la autorización o cuando el informe concluya que no es necesaria autorización o informe vinculante.
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
TÍTULO III. Consejería de la Función Pública e Interior
CAPÍTULO I. Tasa por la expedición de títulos o certificados por la Escuela Balear de Administración Pública
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 54. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de títulos o certificados de aprovechamiento y de asistencia a las acciones formativas emitidos por la Escuela Balear de Administración Pública.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 55. Exenciones.
Quedará exenta la primera expedición de un título o de un certificado con firma digital.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 56. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa todas las personas que soliciten los títulos o certificados a que se refiere el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
e añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 57. Cuantía.
Título o diploma acreditativo de participar en una acción formativa:
1.1 La primera expedición con firma digital será gratuita.
1.2 Las sucesivas expediciones:
Formato papel: 5,10 euros.
Formato digital: 4,23 euros.
Certificado curricular alumno y profesor:
2.1 La primera expedición anual en formato digital será gratuita.
2.2 Las sucesivas expediciones:
Formato papel: 5,25 €.
Formato digital: 4,35 €.
Se modifica el apartado 2 y se suprime el 3 por la disposición final 4.1 y 2 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
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