Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Expedición y renovación de carnets y certificados de acreditación profesional de instalador, de mantenedor y de conservador:
2.1 Primera tramitación: 19,35.
2.2 Renovaciones: 15,49.
Derechos de examen: 10,31.
Comunicaciones, otros certificados, informes y resoluciones a instancia de parte:
4.1 Informes y resoluciones: 18,06.
4.2 Legalización y sellado de libros, y expedición de distintivos, placas y tarjetas RFID identificativas:
4.2.1 Legalización y sellado de libros, expedición de distintivos: 5,16.
4.2.2 Expedición de placas metálicas y tarjetas RFID (por unidad): 5,16.
4.2.3 Expedición de placas no metálicas (por 5 unidades): 5,16.
4.3 Comunicación de datos no confidenciales: 25,78.
4.4 Otros servicios a instancia de parte: 49,00.
4.5 Comunicaciones de empresas y particulares a la Administración: 5,01.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.18 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 4.41 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por el art. 38.12 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 415 bis. Exenciones y bonificaciones.
Quedan exentas del pago de la tasa a la cual se refiere el punto 4.1 del artículo 415 las administraciones públicas territoriales y también las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a cualesquiera de estas administraciones.
En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, se puede aplicar una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el apartado 2.1 del artículo 415 de esta ley.
En caso de que sea aplicable la bonificación no es necesario presentar la declaración tributaria correspondiente, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el trámite correspondiente. En estos casos se tiene que pagar la tasa sin bonificar y se puede solicitar posteriormente su devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.
Los sujetos pasivos quedan exentos del pago de la tasa a la cual se refiere el punto 4.5 del artículo 415 en cuanto a las comunicaciones de baja.
Se modifica la denominación y se añade el apartado 4 por la disposición final 1.13 y 14 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica por la disposición final 1.19 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 1.18 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.40 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 416. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Por actuaciones de oficio, la tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
TÍTULO X. Consejería de Economía, Comercio e Industria
Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda
CAPÍTULO I
Tasa por licencia autonómica de gran establecimiento comercial
Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda
Artículo 417. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación a instancia de parte de los servicios de tramitación y de resolución sobre la licencia autonómica relativos a la implantación, la modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales.
Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda
Artículo 418. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda
Artículo 419. Cuantía.
La cuota de la tasa es de:
Por cada metro cuadrado de superficie de exposición y venta a implantar o ampliar: 30 euros.
Por cada metro cuadrado de superficie de venta existente, cuando la solicitud esté motivada por un cambio de actividad: 15 euros.
Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda
Artículo 420. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Ello no obstante, su pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.
Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda
CAPÍTULO VIII. Tasa por expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbres de paso
Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 417. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la consejería competente en materia de industria y energía, de expedientes de expropiación forzosa o de imposición de servidumbres de paso.
Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 418. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 419. Cuantía.
La tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:
Entre 1 y 10 parcelas (por parcela): 100,00 euros.
Entre 11 y 20 parcelas (por parcela): 130,00 euros.
Entre 21 y 30 parcelas (por parcela): 145,00 euros.
Más de 30 parcelas (por parcela): 160,00 euros.
Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 420. Devengo y pago.
a tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, para los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio, siendo necesario su pago para continuar la tramitación del procedimiento.
Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
TÍTULO X. Consejerías competentes en materia de economía y comercio
Se modifica por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda
CAPÍTULO I
Tasa por licencia autonómica de gran establecimiento comercial
Se modifica por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda
Artículo 421. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de la actividad de tramitación y resolución sobre la licencia autonómica relativa a la implantación, la ampliación o el traslado de las instalaciones destinadas a establecimientos del tipo gran establecimiento comercial.
Se modifica por el art. 31 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400
Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 422. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 423. Cuantía.
La cuota de la tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
| Euros | |
|---|---|
| a) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y la venta implantada o ampliada | 19,56362 |
| b) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y la venta, cuando la solicitud sea motivada por un traslado de las instalaciones comerciales | 9,78181 |
El Gobierno de las Illes Balears podrá proponer anualmente la cuota de la tasa de acuerdo con la normativa aplicable, que será aprobada mediante la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.36 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por el art. 32 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400
Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 424. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de realizar las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.
Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
CAPÍTULO II. Tasa por el suministro de información del Registro General de Comercio de las Illes Balears
Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 425. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información contenida en el Registro General de Comercio de las Illes Balears.
Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 426. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 427. Cuantía.
La tasa ha de exigirse conforme a las tarifas siguientes:
Suministro de datos en papel:
Cuota fija: 4,00 euros.
Cuota variable: 0,50 euros/página, con excepción de la primera.
Suministro de datos en el soporte magnético: 15,00 euros.
Si los datos suministrados requieren un proceso previo de la Administración: 30,00 euros adicionales a las tarifas anteriores.
Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 428. Devengo y pago.
La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, si bien el pago se exigirá en el momento en que el interesado haga la solicitud del servicio.
Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 429. Exenciones.
Están exentas del pago de esta tasa las administraciones públicas territoriales.
Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
CAPÍTULO III. Tasa por actividades o profesiones habilitadas o reguladas por la Dirección General competente en materia Comercio
Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 430. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a las actividades gestionadas por la Dirección General competente en materia de Comercio que se citan a continuación:
Solicitud de derechos de examen para obtener los carnets profesionales o técnicos que habiliten para el ejercicio de actividades la regulación de las cuales corresponda a la Dirección General competente en materia de Comercio, así como la solicitud de la carta de artesano y de maestro artesano.
La expedición de carnets, certificados y otros documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de las citadas actividades.
La renovación de carnets, certificados y otros documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de las citadas actividades.
La solicitud de inspecciones de calificación en general y la solicitud del documento de calificación artesanal.
Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 431. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 432. Cuantía.
La tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:
Solicitud de derechos de examen y solicitud de carta de artesano o maestro artesano: 7,80 euros.
Expedición de carnet, certificado u otro documento de aptitud para el desarrollo de una actividad determinada: 7,80 euros.
Renovación de carnet, certificado u otro documento de aptitud de una actividad determinada: 4,00 euros.
Inspección de calificación y documento de calificación artesanal: 40,00 euros.
Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 432 bis. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 1 y 2 del artículo 432 de la presente ley.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.41 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 433. Devengo y pago.
La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, si bien el pago se exigirá en el momento en que el interesado haga la solicitud de servicio.
Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
TÍTULO XI. Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social
Se modifica por la disposición final 1.25 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
CAPÍTULO I. Tasas en materia de mediación familiar
Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 434. Tasa por inscripción de personas mediadoras en el Registro de Mediadores adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Mediadores de las personas mediadoras.
Sujetos pasivos.–Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas mediadoras.
Exenciones.–Está exento del pago de la tasa el personal mediador dependiente de una administración pública que desarrolle la actividad mediadora de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
Cuantía.–La cuantía de la presente tasa es de 20,00 euros por inscripción.
Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.
Autoliquidación y pago.–Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe. El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.
Gestión, comprobación e inspección.–La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.
Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 435. Tasa por la inscripción de centros de mediación en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.
Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas jurídicas públicas o privadas que tengan la condición de centro de mediación de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los centros de mediación creados por entidades públicas de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
Cuantía.
La cuantía de la presente tasa es de 50,00 euros por inscripción.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.
Autoliquidación y pago.
Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe. El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.
Gestión, comprobación e inspección.
La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.
Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
CAPÍTULO II. Tasa para la expedición de la tarjeta sanitaria individual
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 436. Hecho imponible.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 4.42 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículos 436 a 440
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 437. Exenciones y bonificaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 4.42 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.26 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 438. Sujeto pasivo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 439. Cuantía.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 440. Devengo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
CAPÍTULO III. Tasa por la solicitud de revisión del grado de discapacidad
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 bis. Hecho imponible.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículos 440 bis a 440 septies.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 440 ter. Sujeto pasivo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 quáter. Exenciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 quinquies. Cuantía y bonificaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 1.42 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 sexies. Devengo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 septies. Pago.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
CAPÍTULO IV. Tasa por la solicitud de revisión del grado de dependencia
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 octies. Hecho imponible.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículos 440 octies a 440 terdecies
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 440 nonies. Sujeto pasivo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 decies. Exenciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 undecies. Cuantía y bonificaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 1.43 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 duodecies. Devengo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 terdecies. Pago.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
CAPÍTULO V. Tasa por los servicios que preste el Registro de parejas estables de las Illes Balears
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 quaterdecies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de parejas estables de las Illes Balears de las parejas que cumplan los requisitos que establece la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 quindecies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que presenten la solicitud que constituye el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 sexdecies. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 20 euros por solicitud de inscripción presentada.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 septdecies. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 octodecies. Pago.
El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
CAPÍTULO VI. Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público del Servicio de Salud de las Illes Balears
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 novodecies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público del Servicio de Salud de las Illes Balears que se lleven a cabo mediante concesión o autorización administrativa.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 vicies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de las concesiones o las autorizaciones de utilización privativa o aprovechamiento especial a que se refiere el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 unvicies. Base imponible.
En los supuestos de utilización privativa de bienes de dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor del mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que produzca su aprovechamiento.
Cuando sean utilizados procedimientos de licitación pública, la base imponible estará constituida por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión o la autorización.
Cuando en los pliegos de condiciones o en las cláusulas de la concesión o la autorización se impongan determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoren la utilidad económica para éste, la base de la tasa ha de reducirse en la misma proporción.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 duovicies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa debe ser la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5% y del cien por cien, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 tervicies. Devengo.
La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de la concesión o la autorización y con cada una de las prórrogas de las concesiones o autorizaciones, en su caso, y ha de exigirse en los plazos que se señalen en las condiciones de la mencionada concesión o autorización, mediante la correspondiente liquidación tributaria.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
CAPÍTULO VII. Tasa por la compulsa de documentos del Servicio de Salud de las Illes Balears
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 440 quatervicies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos a cargo de los órganos y las unidades del Servicio de Salud de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 440 quinvicies. Exenciones.
Estarán exentos de la tasa los servicios a que se refiere el hecho imponible cuando se produzca alguno de los siguientes requisitos:
Que se presten a entes públicos o institucionales.
Que se trate de documentos integrantes de la historia clínica.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 440 sexvicies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 440 septvicies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa de 0,38 euros por hoja.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 440 octovicies. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y podrá exigirse su pago antes de que haga efectivo.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
CAPÍTULO VIII. Tasa por la realización de fotocopias de documentos del Servicio de Salud de las Illes Balears
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 440 novovicies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la realización de fotocopias de documentos del Servicio de Salud de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 440 tricies. Exenciones.
Estarán exentos de la tasa los servicios a que se refiere el hecho imponible cuando se produzca alguno de los siguientes requisitos:
Que se presten a entes públicos o institucionales.
Que se trate de documentos integrantes de la historia clínica.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 440 untricies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 440 duotricies. Cuantía.
La cuota tributaria se fijará según las siguientes tarifas:
Fotocopia de tamaño DIN A4, por hoja: 0,10 euros.
Fotocopia de tamaño DIN A3, por hoja: 0,15 euros.
Fotocopia de tamaño DIN A2, por hoja: 0,60 euros.
Fotocopia de tamaño DIN A1, por hoja: 1,20 euros.
Fotocopia de tamaño DIN A0, por hoja: 2,40 euros.
Cuando se trate de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 440 tertricies. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y podrá exigirse su pago antes de que haga efectivo.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
TÍTULO XII. Consejería competente en la gestión del Butlletí Oficial de les Illes Balears
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
CAPÍTULO I. Tasa por la publicación de textos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 441. Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa es la publicación de textos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 442. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la publicación de textos en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
En los procedimientos de contratación administrativa y similares, la administración territorial distinta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como cualquier otra personificación, entidad, unidad o ente con personalidad jurídica propia, autonómica o no, son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, sin perjuicio de su repercusión en los particulares. En estos casos, la publicación de los anuncios de licitación es un supuesto de pago previo de la tasa.
En el caso de anuncios de licitaciones en procedimientos de contratación tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los adjudicatarios son sustitutos de los contribuyentes y, por lo tanto, deben cumplir todas las obligaciones tributarias propias del sujeto pasivo sin posibilidad de retener ni repercutir la deuda tributaria en los contribuyentes.
En estos casos, la acreditación, por parte de quien ordenó o solicitó la publicación, del pago del anuncio de licitación es un requisito previo para tramitar la solicitud de publicación del anuncio de adjudicación.
Asimismo, en el caso de anuncios relativos a otros procedimientos tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las terceras personas a las que se refiere la letra b) del artículo 444.3 de la presente ley también son sustitutas de los contribuyentes, y se aplicará, en su caso, el mismo régimen establecido en el apartado anterior de este artículo para los procedimientos de contratación.
Se modifica por la disposición final 1.19 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 443. Cuantía.
La tasa se exigirá de conformidad con la siguiente tarifa: 0,047 euros por unidad gráfica o espacio tecleado.
En las publicaciones de textos urgentes debe aplicarse un incremento del 50% de la tasa correspondiente. Se entienden por publicaciones urgentes las que se publiquen, a instancia de la persona solicitante, en las setenta y dos horas siguientes a la solicitud de publicación.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.44 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 3/2012, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2012-7445#df-2
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 444. Exención y no sujeción.
No está sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, dado que es obligatoria, se tiene que ubicar en las secciones I, II y III del «Boletín Oficial de las Illes Balears», según el régimen regulador. No obstante, queda sujeta a la tasa la publicación de disposiciones o resoluciones que deban ubicarse en la sección III cuando el importe de la tasa pueda exigirse a una tercera persona en los mismos términos que establece la letra b) del apartado 3 de este artículo.
Todos los anuncios oficiales que, por su carácter como tales, tengan que ubicarse en las secciones IV y V del «Boletín Oficial de las Illes Balears» son de pago, a menos que no estén sujetos a la tasa, estén exentos o el ordenamiento jurídico establezca su gratuidad.
Están exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales que tienen que ubicarse en las secciones IV y V cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.
En cualquier caso, esta exención no es aplicable:
A los textos publicados a instancia de particulares.
A cualquier otra publicación cuyo importe sea exigible a una tercera persona por el contribuyente. Si no hay ninguna normativa específica, se considerará que el importe de la publicación de anuncios es exigible a una tercera persona cuando se refiera a un procedimiento como resultado del cual esta persona obtenga directa o indirectamente un aprovechamiento privativo o, en general, cualquier beneficio económico.
A las publicaciones correspondientes a procedimientos de contratación administrativa y otros procedimiento previstos en la normativa de carácter patrimonial según lo establecido en el artículo 442.
A las publicaciones derivadas de un procedimiento judicial según lo establecido en el apartado 4.
Las publicaciones derivadas de procedimientos judiciales no están nunca exentas de la tasa, a menos que así lo establezca la correspondiente normativa, que tiene que reflejar expresamente quién ordena la inserción. En el resto de casos, la tasa es de pago previo y es el contribuyente la persona que solicita la publicación, sin perjuicio de que legalmente pueda repercutir su importe.
En cualquier caso, cuando se susciten dudas sobre la obligatoriedad de la publicación, la no sujeción o la exención a la tasa o la gratuidad de la inserción, la carga de fundamentar estos supuestos corresponde a quien los invoque mediante un informe fundamentado del órgano correspondiente o un escrito motivado en casos de particulares. Estas cuestiones no afectan a la obligación de pago, si está establecida como previa, sin perjuicio del derecho de devolución del importe de la tasa, en su caso, una vez resuelta la controversia.
Las referencias a la gratuidad de las publicaciones en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» que recogen la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y las diversas leyes de atribuciones de competencias a los consejos insulares, no implican el establecimiento de ningún nuevo supuesto de gratuidad. De este modo, los supuestos de gratuidad o de pago son los mismos cuando los procedimientos eran tramitados por la Administración de la comunidad autónoma y cuando son tramitados por los consejos insulares, y las eventuales referencias de las leyes antes citadas a la gratuidad de las publicaciones no constituyan por sí mismas supuestos de exención o de no sujeción al margen de los que prevé este artículo.
Se modifica por la disposición final 1.20 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifican los apartados 1 y 3.b) se añade el 7 por la disposición final 4.45 a 47 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.5 de la Ley 3/2012, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2012-7445#df-2
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 445. Devengo y gestión.
El devengo de la tasa se produce por la publicación de los textos. No obstante, el pago de la tasa puede ser previo o diferido según lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora del funcionamiento del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.
La gestión de la tasa puede ser en régimen de autoliquidación o de declaración tributaria. Es en régimen de autoliquidación en los supuestos de pago previo y de declaración en los supuestos de pago diferido. Todo ello sin perjuicio de los otros procedimientos de gestión, recaudación e inspección tributarias establecidos en la legislación vigente. Se pueden fijar otras condiciones de pago de la tasa en la normativa que regula el funcionamiento del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.
La normativa que regula el funcionamiento del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’ puede prever también la constitución de un depósito previo por el importe estimado de la tasa, simultáneo a la solicitud de publicación. Una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta exigible, el órgano competente tiene que dictar la liquidación correspondiente y, si corresponde, aprobar la devolución del exceso ingresado.
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
CAPÍTULO II. Tasa por la obtención de copias del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 446. Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa es la obtención de copias, en las sedes administrativas, las oficinas de información, las delegaciones territoriales y los otros servicios de acceso público a Internet de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de textos publicados en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’, tanto en soporte informático como en papel.
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 447. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las copias de textos publicados en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 448. Cuantía.
La tasa se exige de conformidad con las siguientes tarifas:
Copias en papel en formato DIN-A 4 en blanco y negro: 0,15 euros por hoja.
Copias en CD proporcionado por la Administración: 1,50 euros por CD.
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 449. Exención.
Está exenta de pago de la tasa la expedición de copias que solicite el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma para el ejercicio de sus funciones.
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 450. Devengo.
El devengo de la tasa se produce por la expedición de copias de los textos publicados en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.
Esta tasa siempre es de pago previo y se tiene que exigir en régimen de autoliquidación.
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
TÍTULO XIII. Servicio de Empleo de las Illes Balears
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
CAPÍTULO I. Tasas por servicios administrativos generales
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 451. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
Fotocopias de documentos.
Compulsa de copias de documentos en soporte papel, electrónico o telemático.
Expedición de documentos autenticados en soporte papel, electrónico o telemático.
Copias en CD.
Quedarán exentos de esta tasa los servicios de compulsa y autenticación de los documentos que se tengan que presentar o sean requeridos en los procedimientos que tramite el Servicio de Empleo de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 452. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 453. Cuantía.
Fotocopias:
Fotocopia de tamaño DIN A4, por hoja: 0,20 euros.
Fotocopia de tamaño DIN A3, por hoja: 0,30 euros.
Fotocopia de tamaño DIN A2, por hoja: 0,50 euros.
Fotocopia de tamaño DIN A1, por hoja: 1,10 euros.
Fotocopia de tamaño DIN A0, por hoja: 2,10 euros.
Cuando se trate de fotocopias de documentos en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.
Compulsa de documentos: 2,25 euros por hoja, con un máximo de 30 euros por documento.
Autenticación de documentos en papel en blanco y negro:
De tamaño DIN A4, por hoja: 2 euros.
De tamaño DIN A3, por hoja: 2,5 euros.
De tamaño DIN A2, por hoja: 3 euros.
De tamaño DIN A1, por hoja: 3,5 euros.
De tamaño DIN A0, por hoja: 4 euros.
Por cada documento autenticado, la tasa no podrá ser superior a 45 euros.
Cuando se trate de autenticaciones en formato papel de documentos en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías previstas en el apartado 3 anterior.
Expedición de documentos autenticados por medios electrónicos o telemáticos: 3 euros por hoja, con un máximo de 45 euros por documento.
Copias en CD proporcionado por la administración: 10 euros por CD.
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 454. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se exigirá su pago en el momento de la solicitud del servicio o de la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
CAPÍTULO II. Tasa por actuaciones administrativas inherentes a los procedimientos del SOIB para autorizar e inscribir centros de formación para impartir grados C del sistema de formación profesional y especialidades formativas del sistema de formación en el trabajo
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 455. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes a la iniciación de los procedimientos siguientes:
Procedimientos para autorizar centros para impartir formación profesional (grados C – certificados profesionales).
Procedimientos para inscribir centros para impartir formación en el trabajo (especialidades formativas).
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 456. Sujetos pasivos y exenciones.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que inician los procedimientos administrativos a que se refiere el hecho imponible.
Quedan exentos del pago de esta tasa los centros declarados como propios de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 457. Cuota tributaria.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
En los procedimientos de autorizaciones de centros para impartir formación profesional:
– Primera autorización de grado C: 74,28 euros.
– Por cada autorización adicional de grado C: 37,15 euros.
En los procedimientos de inscripciones de centros para impartir formación en el trabajo:
– Primera inscripción de especialidad formativa: 47,26 euros.
– Por cada inscripción adicional de especialidad formativa: 23,63 euros.
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 458. Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud de autorización o la declaración responsable para la inscripción, de acuerdo con lo que dispone la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El pago de la tasa se hará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente en el momento de presentar la solicitud o la declaración responsable.
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
CAPÍTULO III. Tasa para la inscripción en el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears
Se añade por la disposición final 1.13 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 458 bis. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes a la tramitación del procedimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos de las personas formadoras para la inscripción en el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas conducentes a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.13 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 458 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que presenten solicitudes telemáticas de inscripción en el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas conducentes a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.13 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 458 quater. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
– Por cada módulo formativo para el cual se solicita la inscripción: 6 euros.
Se añade por la disposición final 1.13 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 458 quinquies. Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se presenta la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El pago de la tasa se hará efectivo mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación en el momento de presentar la solicitud.
Se añade por la disposición final 1.13 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 458 sexies. Exenciones
Quedan exentas del pago de la tasa las familias en situación de vulnerabilidad económica o social a las cuales se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.
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