Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Artículo 160. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas superficiales.
Artículo 161. Cuantía.
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a las siguientes tarifas:
Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.
Presupuesto proyectado entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.
Presupuesto proyectado inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.
Artículo 162. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente para la concesión de aguas superficiales.
CAPÍTULO XV. Tasa por la solicitud de concesión de aguas depuradas
Artículo 163. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por parte de la Administración de las actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas depuradas.
Artículo 164. Sujeto pasivo y exenciones.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas depuradas.
Quedan exentas del pago de la tasa las administraciones públicas territoriales y las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a cualquiera de estas administraciones, así como las corporaciones de derecho público, siempre que la concesión sea para uso agrario.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 165. Cuantía.
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a las siguientes tarifas:
Proyecto de presupuesto superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.
Proyecto de presupuesto entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.
Proyecto de presupuesto inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.
Artículo 166. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de solicitud de concesión de aguas depuradas.
CAPÍTULO XVI. Tasa por la autorización en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales
Artículo 167. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la concesión de autorizaciones administrativas en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.
Artículo 168. Exenciones.
Queda exenta del pago de esta tasa la concesión de autorizaciones de actividades cuya realización sea beneficiosa para el dominio público hidráulico o necesaria para la prestación de servicios públicos.
Artículo 169. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorizaciones administrativas en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.
Artículo 170. Cuantía.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
| Núm. | Concepto | Pesetas |
|---|---|---|
| A | Autorizaciones en zonas de servidumbre y dominio público | 26.500 |
| B | Autorizaciones en zona de policía de canales | 15.900 |
Artículo 171. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente de la autorización en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.
CAPÍTULO XVII. Tasa por la realización de expedientes de deslinde y amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico
Artículo 172. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la tramitación de los expedientes de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.
Artículo 173. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la realización de expedientes de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.
Artículo 174. Cuantía.
La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
La tarifa mínima será de 106.000 pesetas.
Si se superan diez días de campo, la tarifa mínima se incrementará en 10.600 pesetas diarias hasta el decimoquinto día.
A partir del decimoquinto día, la tarifa calculada conforme a las reglas anteriores se incrementará en 7.950 pesetas por cada uno de los siguientes días.
Artículo 175. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.
CAPÍTULO XVIII. Tasa por la autorización de vertido de aguas
Artículo 176. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades tendentes a la concesión de la autorización para el vertido de aguas.
Artículo 177. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o se vean afectados por la autorización para el vertido de aguas.
Artículo 178. Cuantía.
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a la siguiente tarifa:
Presupuesto del proyecto:
Presupuesto igual o superior a 300.506,05 euros: 3.185,36 euros.
Presupuesto entre 60.101,21 euros y 300.506,04 euros: 637,07 euros.
Presupuesto entre 30.050,61 euros y 60.101,20 euros: 330,56 euros.
Presupuesto entre 12.020,24 euros y 30.050,60 euros: 247,92 euros.
Presupuesto entre 0,00 euros y 12.020,23 euros: 185,94 euros.
Se modifica por el art. 17 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-9
Artículo 179. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de la autorización de vertido, pero si la autorización se concede de oficio se realizará en el momento en que se conceda.
CAPÍTULO XIX. Tasa por la autorización de desaladoras de agua marina o salobre
Artículo 180. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la concesión de autorizaciones para la instalación de desaladoras de agua marina o salobre.
Artículo 181. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorizaciones para la instalación de desaladoras de agua marina o salobre.
Artículo 182. Cuantía.
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto según la siguiente tarifa:
Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.
Presupuesto proyectado inferior a 50.000.000: 106.000 pesetas.
Artículo 183. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de la autorización de instalación de desaladoras de agua marina o salobre.
CAPÍTULO XX. Tasa por la realización de informes y otras actuaciones
Artículo 184. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de informes técnicos y certificados, así como la realización de actuaciones facultativas que hayan de efectuarse a entidades, empresas o particulares o sean consecuencia de la aplicación de disposiciones en vigor o de los términos de concesiones o autorizaciones otorgadas.
Artículo 185. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los informes, certificados y demás actuaciones facultativas a que se refiere su hecho imponible.
Artículo 186. Cuantía.
La tasa se exigirá conforme a las tarifas siguientes:
Certificaciones simples: 1.060 pesetas.
Certificaciones con visita de campo: 5.300 pesetas.
Compulsa de documento, por folio: 320 pesetas.
Cambios de titularidad: 15.900 pesetas.
Prórrogas: 15.900 pesetas.
Modificación de las condiciones: 15.900 pesetas.
Informes cuya redacción no implique visita de campo: 5.300 pesetas.
Informes cuya redacción implique visita de campo:
Por el primer día: 15.900 pesetas.
Por cada uno de los días siguientes: 10.600 pesetas.
Artículo 187. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios constitutivos de su hecho imponible.
CAPÍTULO XXI. Tasa por la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas
Artículo 188. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares, de servicios públicos cuya realización implique visitas de campo que tengan su causa en la realización de proyectos, expedientes o peticiones, promovidos por la Administración u ordenados en disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 189. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a quienes se presten los servicios o para los que se ejecuten los trabajos expresados en el hecho imponible.
Artículo 190. Cuantía.
La cuota se calculará atendiendo al número de días en que se han realizado los trabajos de campo, conforme a la siguiente tarifa:
Por el primer día: 15.900 pesetas.
Por cada uno de los días siguientes hasta el decimoquinto día: 10.600 pesetas.
Por cada uno de los siguientes: 7.950 pesetas.
Artículo 191. Devengo.
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación efectiva del servicio o trabajo.
CAPÍTULO XXII. Tasa por la inspección de las condiciones concesionales
Artículo 192. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares, de servicios públicos cuya realización implique visita al campo y que provoquen la inspección y vigilancia de las condiciones a que están sujetas las autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico.
Artículo 193. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes, habiendo solicitado la concesión de autorizaciones sobre el dominio público hidráulico, precisen la inspección de las condiciones en que se haya librado dicha autorización.
Artículo 194. Cuantía.
La cuota tributaria se determinará en función de una cantidad variable en atención al número de días en que se lleven a cabo los trabajos de campo, conforme a la siguiente tarifa:
Por el primer día: 15.900 pesetas.
Por cada uno de los días siguientes hasta el decimoquinto día: 10.600 pesetas.
Por cada uno de los siguientes días: 7.950 pesetas.
Artículo 195. Devengo.
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación efectiva del servicio de inspección a que se refiere su hecho imponible.
CAPÍTULO XXIII. Tasa por dirección o inspección de obras
Artículo 196. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras efectuada por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares para la gestión y ejecución de las citadas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o destajos.
Artículo 197. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas y adjudicatarios de las subastas, concursos, contratos directos y destajos.
Artículo 198. Base y cuantía para proyectos de dirección e inspección de obras.
Cuando se trate de proyectos de dirección e inspección de obras, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto de ejecución material, incluida cada certificación de obra, añadiendo en su caso las adquisiciones y suministros especificados en los proyectos. El tipo de gravamen será el 4 por 100.
Artículo 199. Base y cuantía para replanteo y liquidación de obras.
Para el replanteo de obras el importe de la tasa se fijará tomando como base el presupuesto de gastos que se formule, que comprenderá las dietas, kilometraje y materiales. Su importe no podrá exceder del 1 por 100 del presupuesto de ejecución por contrata.
La cuota tributaria por liquidación de obras se determinará atendiendo a un tipo variable en función del presupuesto de ejecución material y del adicional de liquidación de las obras, según la siguiente tabla:
Hasta 400.000: 1.590 pesetas.
De 400.001 a 800.000: 2,50 por 1.000.
De 800.001 a 4.000.000: 2,00 por 1.000.
De 4.000.001 a 8.000.000: 1,25 por 1.000.
De 8.000.001 a 40.000.000: 0,50 por 1.000.
De 40.000.001 a 80.000.000: 0,35 por 1.000.
De 80.000.001 a 160.000.000: 0,25 por 1.000.
De 160.000.001 a 240.000.000: 0,20 por 1.000.
De 240.000.001 a 320.000.000: 0,17 por 1.000.
De 320.000.001 a 400.000.000: 0,15 por 1.000.
A partir de 400.000.001: 0,13 por 1.000.
Artículo 200. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del trabajo facultativo correspondiente.
CAPÍTULO XXIV. Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos
Artículo 201. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de trabajos facultativos para que se realicen proyectos de obras, servicios o instalaciones de entidades, empresas o particulares, así como la tasación de dichas obras, servicios o instalaciones.
Artículo 202. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 203. Base de tributación.
La base de la tasa es el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.
Artículo 204. Cuantía.
El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que a continuación se señala, es decir, por aplicación de la fórmula:
T = C. P2/3
En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente: C = 2,7. La tasa mínima será de 31.800 pesetas.
En el caso de confrontación e informes se aplicará el coeficiente: C = 0,8. La tasa mínima será de 15.900 pesetas.
En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones, y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente: C = 0,3. La tasa mínima será de 10.600 pesetas.
Artículo 205. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del trabajo facultativo correspondiente.
CAPÍTULO XXV. Tasa general por servicios administrativos portuarios
Artículo 206. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
Formación de expedientes, apertura y tramitación.
Búsqueda de datos o antecedentes archivados.
Expedición de certificaciones simples.
Compulsa y bastanteo de documentos.
Autentificación de documentos y planos.
Informes facultativos, con o sin salida de oficinas.
Registro de concesiones o autorizaciones administrativas.
Copias o fotocopias de documentos y planos.
Artículo 206 bis. Exenciones.
Estarán exentos del pago de la tasa definida en el artículo 206.1 los pescadores profesionales, las cofradías de pescadores y sus federaciones, las organizaciones de productores de pesca y las asociaciones pesqueras profesionales.
Asimismo, quedarán exentas del pago de la tasa definida en el artículo 206.4 las personas que se presenten a los procedimientos selectivos o de provisión de personal laboral que convoque Puertos de las Illes Balears, solo a efectos de compulsar la documentación exigida en las bases de la convocatoria.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por el art. 22.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 207. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 208. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas, en euros:
Por formación de expediente, apertura y tramitación: 76,20 € por unidad.
Por búsqueda de datos o antecedentes archivados: 3,752941 por unidad.
Por certificación simple:
3.1 Expedición: 15,36 por unidad.
3.2 Remisión de correo: 1,43 por unidad.
Por compulsa de documentos:
4.1 Por compulsa de folio (A4): 3,031532 por unidad.
4.2 Por validación de poderes: 18,58 por unidad.
Por certificación de documentos:
5.1 Por certificación de folio (A4): 6,152227 por unidad.
5.2 Por plano (A1): 12,304458 por unidad.
Por informe facultativo:
6.1 Sin salida: 32,53 por unidad.
6.2 Con datos de campo: 116,21 por unidad.
6.3 Por cada día: 88,303523 por unidad.
Por registro de concesiones o autorizaciones: 2,3% del canon establecido, con un mínimo de 18,58.
Por copias y fotocopias:
8.1 Copias mecanografiadas de textos originales: 2,318231 por unidad.
8.2 Fotocopias:
8.2.1 Fotocopias en papel A4, hasta 50 unidades: 0,129690 por unidad.
8.2.2 Fotocopias en papel A4, a partir de 50 unidades: 0,081058 por unidad.
8.2.3 Fotocopias en papel A3, hasta 50 unidades: 0,170221 por unidad.
8.2.4 Fotocopias en papel A3, a partir de 50 unidades: 0,129690 por unidad.
8.3 Copias de planos:
8.3.1 De original vegetal A1: 1,434709 por unidad.
8.3.2 De original vegetal informal: 1,856207 por unidad.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.6 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica por el art. 22.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 209. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización de la actividad administrativa que constituye el hecho imponible.
Cuando la cuantía no se pueda determinar en el momento de solicitarse la actividad, por desconocerse el número de unidades de documentos, copias o fotocopias a entregar al solicitante, se podrá exigir un depósito previo estimado de la cuantía final.
CAPÍTULO XXVI. Tasa por ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario
Artículo 210. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público portuario, mediante concesión o autorización administrativa.
No están sujetos a esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes, obras e instalaciones de uso público que, no siendo objeto de concesión administrativa, se encuentren gravados a través de otras tasas portuarias.
Artículo 211. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos quienes sean titulares de las concesiones o autorizaciones a que se refiere el hecho imponible de esta tasa.
Artículo 212. Base imponible.
La base imponible estará constituida por el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
A) Ocupación del dominio público portuario.
Ocupación de terrenos e instalaciones. Será el valor de los terrenos y de las instalaciones, que se determinará sobre la base de criterios de mercado teniendo en cuenta su ubicación y la dimensión general del puerto.
Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de la zona de servicio.
B) Aprovechamiento del dominio público portuario.
Cuando se trate del aprovechamiento del dominio público portuario, la base imponible estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precio de mercado.
Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, la consejería competente en materia de puertos aprobará, a propuesta del ente público Puertos de las Illes Balears, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Elaboración por el ente público Puertos de las Illes Balears de la valoración de terrenos y aguas del puerto, que deberá incluir entre sus antecedentes y estudios necesarios una memoria económico-financiera.
Información pública durante un plazo no inferior a 20 días, que será anunciada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Solicitud de un informe preceptivo a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos por parte del ente público Puertos de las Illes Balears que deberá emitirse en un plazo no superior a un mes.
Remisión del expediente a la consejería competente en materia de puertos que, previo informe de los servicios jurídicos competentes, deberá aprobar la valoración correspondiente mediante resolución que se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Los valores contenidos en la citada resolución no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los recursos que procedan contra la notificación individual conjunta, del citado valor y de la nueva cuantía de la tasa, a los titulares de las concesiones o autorizaciones correspondientes.
Las valoraciones, que se actualizarán el 1 de enero de cada año en una proporción equivalente a la variación interanual experimentada por el Índice General de Precios al Consumo para el conjunto autonómico de las Illes Balears en el mes de octubre, podrán ser revisadas para la totalidad de la zona de servicio cada cinco años y, en cualquier caso, deberán revisarse cada diez años. Asimismo, deberán revisarse cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar su valor. En todo caso, la revisión de las valoraciones deberá seguir el procedimiento establecido en las letras a), b), c) y d) del primer párrafo del presente apartado.
Téngase en cuenta que en relación a la exigencia de las cuantías, la disposición transitoria 3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica por el art. 38.17 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que en relación a la exigencia de las cuantías, la disposición transitoria 3 de la citada ley.
Artículo 213. Cuantía.
En el supuesto de ocupación de terrenos, instalaciones y aguas del puerto, la cuantía será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5 %.
En el caso de que la ocupación sea para usos portuarios del sector pesquero, y, en todo caso, de lonjas pesqueras, la cuantía ha de ser la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 2,5%.
Cuando se trate del aprovechamiento de bienes de dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 50 %.
La tasa se actualizará o se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los elementos que sirvieron de base para determinar la base imponible.
El importe de la tasa satisfecha por los titulares de concesiones de construcción o explotación de puertos deportivos no será repercutible tributariamente sobre los usuarios de los puestos base de amarre.
Cualquier modificación que el concesionario pretenda aplicar al importe de la contraprestación de los servicios portuarios requerirá autorización previa del ente público Puertos de las Illes Balears.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica por el art. 38.17 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 214. Devengo.
La tasa por la utilización privativa del dominio público portuario se devengará, para los titulares de las concesiones o autorizaciones, en el momento del otorgamiento de las mismas y de la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas sobre dicha tasa.
La tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario se devengará cuando se produzca el aprovechamiento autorizado y será exigible por cada acto de disfrute que se efectúe de estos aprovechamientos.
No obstante, la tasa se exigirá anualmente y será satisfecha de una sola vez en los plazos que se determinen en la correspondiente concesión o autorización.
CAPÍTULO XXVII. Tasa por dirección e inspección de obras
Artículo 215. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los servicios técnicos de la administración portuaria, de trabajos facultativos de dirección y de inspección correspondientes a obras y proyectos que se realicen en virtud de un contrato administrativo o de un contrato privado.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 216. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o contratos a que se refiere el artículo regulador del hecho imponible.
Artículo 217. Base imponible y cuantía.
La base imponible estará constituida por el resultado de aplicar, al importe de ejecución material de las obras, el coeficiente de adjudicación del contrato, según las siguientes reglas:
Por el replanteo de las obras: La cuantía de la tasa estará constituida por la suma de la cantidad fija de 37.100 pesetas y el 1 por 1.000 de la base antes señalada, según conste su importe total en el contrato.
Por la dirección e inspección de las obras: La cuantía será el 4 por 100 de la base antes señalada, según conste en cada certificación que se expida.
Por revisión de precios: Cuando en un contrato exista cláusula de revisión, y haya que tramitar un expediente para su aplicación, se exigirá la cuantía fija de 15.900 pesetas y el 1 por 1.000 sobre el importe adicional por revisión que resulte.
Por liquidación de obra: La redacción del proyecto de liquidación dará lugar a la tasa con la cuantía fija de 37.100 pesetas y el 1 por 1.000 sobre el importe adicional del proyecto resultante.
Artículo 218. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la firma del contrato.
En los casos 1, 3 y 4 del artículo anterior será exigible en el momento en que el contratista solicite el replanteo, la revisión o la liquidación de las obras.
En el caso de la dirección e inspección, la tasa podrá exigirse deduciendo su importe de la cantidad a abonar por cada certificación que se expida.
CAPÍTULO XXVIII. Tasa general por trabajos facultativos de redacción, confrontación y tasación de proyectos
Artículo 219. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de los servicios técnicos correspondientes, de los trabajos facultativos relativos a la solicitud y autorización de concesiones, licitaciones, mediaciones o tasaciones formuladas por los sujetos pasivos.
Artículo 220. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos quienes sean peticionarios o titulares de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.
Artículo 221. Bases, tipo de gravamen y cuantías mínimas.
La base imponible de esta tasa estará constituida por el importe del presupuesto total de ejecución materiales las obras, incluyendo partidas alzadas, partidas a justificar e imprevistos, si los hubiera, del proyecto de obras, servicios o instalaciones objeto de la prestación del servicio. Cuando el servicio prestado sea la tasación, la base imponible estará constituida por el valor resultante de la misma.
La cuantía de la tasa se obtendrá aplicando la fórmula T=(C*P2/3) / 5,5 en euros, siendo C el coeficiente que para cada caso se señale, y P la base indicada.
El coeficiente C tendrá el valor siguiente:
En redacción de proyectos: C = 2,7.
En confrontación e informe: C = 0,8.
En tasaciones de obras y similares: C = 0,5.
En tasaciones de proyectos: C = 0,3.
Las cuantías mínimas exigibles serán:
En redacción de proyectos: 649,73 euros.
En confrontación e informe: 192,54 euros.
En tasaciones de obras y similares: 120,35 euros.
En tasaciones de proyectos: 72,20 euros.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 38.18 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 222. Devengo.
La obligación de satisfacer la tasa nace según los casos:
En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de aceptación por el peticionario del presupuesto formulado por el servicio de la Administración.
En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que debe tramitarse o, si se formulan objeciones en el bastanteo previo, en el momento en que se produzca su subsanación.
En el caso de petición de tasación de una obra de un proyecto, en el momento de ser admitida la petición.
CAPÍTULO XXIX. Tasa general por informes y actuaciones facultativas
Artículo 223. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de informes técnicos, trabajos de campo para deslindes, replanteos, inspecciones, reconocimientos o recepciones de obra que exijan levantamiento de actas y/o planos con expedición de certificado, que deban realizarse por la Administración en las tramitaciones instadas ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.
Asimismo, se entenderá producido el hecho imponible cuando hayan de efectuarse la prestación de informes técnicos, como consecuencia de disposiciones en vigor o de las cláusulas y condiciones impuestas en concesiones o autorizaciones otorgadas.
Quedan exceptuados de esta tasa los informes cuya realización devengue una tasa específica.
Artículo 224. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos quienes soliciten la realización de alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior o en quienes recaiga la actuación por aplicación de cláusula o condición impuesta en las concesiones o autorizaciones de las que sean titulares.
Artículo 225. Cuota tributaria o tarifa.
La cuantía de esta tasa será la cuota en pesetas que para cada prestación se establece a continuación:
Por trabajos de campo para deslindes, replanteos, inspecciones, reconocimientos, recepciones y levantamientos topográficos con levantamiento de acta y plano:
1.1 El primer día o cuantía mínima: 15.900 pesetas.
1.2 Por cada día siguiente: 10.600 pesetas.
Por informes técnicos redactados por personal facultativo en virtud del cargo y con certificado final, sin salida: 7.950 pesetas.
Por la inspección de carácter permanente en contratos de explotación y de gestión de servicios, obras tales como concesiones de cantinas, estaciones marítimas, varaderos o de aguas públicas, parques y jardines, se aplicará sobre el valor total de las instalaciones el 1,5 por 100 con una cuantía mínima de 15.000 pesetas.
Artículo 226. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitarse la prestación del acto facultativo en virtud del precepto que lo regule, o bien en virtud de las condiciones o cláusulas de la concesión, autorización o contrato de gestión de servicios.
CAPÍTULO XXX. Tasas del servicio de puertos. Tasa G-1: Barcos
Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 227. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible el acceso marítimo de los barcos al puerto y el atraque o fondeo en el lugar que les haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionen las obras y las instalaciones portuarias y el balizamiento propio del puerto.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 228. Sujeto pasivo y responsables.
Son sujetos pasivos los navieros o los consignatarios de los barcos, o sus capitanes en los casos en que aquéllos no estén consignados.
En cualquier caso, los navieros y los propietarios de los barcos están obligados al pago de la tasa con carácter solidario.
Tendrán la consideración de responsables subsidiarios en el pago de la deuda tributaria los titulares de muelles, pantalanes, boyas y demás instalaciones portuarias en concesión que no comuniquen al servicio de puertos su llegada en la forma y en el plazo que se establezca.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 229. Cuantía.
La base de esta tasa es la unidad de arqueo total (GT) o fracción, y el período de tres horas o fracción con un máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas para estancias cortas; y la unidad de arqueo total (GT) o fracción y día o fracción, para las estancias prolongadas.
La cuantía básica de esta tasa es la que se señala a continuación, sin perjuicio de las reducciones que puedan resultar aplicables:
A) Estancias cortas: cuantía básica de 0,015785 euros (GT/3h).
Reducción por emplear instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares: las concesiones que otorgue el servicio de puertos podrán contener cláusulas en las cuales se establezca una bonificación en la cuantía básica de esta tasa no superior al 50 por 100.
Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo o atraque: a los barcos cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la lámina de agua en bajamar máxima en el puesto de fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al multiplicarla por el cociente entre esta profundidad y el calado máximo citado.
Reducción por la manera en que el barco está amarrado en puestos de fondeo o atraque: a los barcos que no estén atracados de lado en los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de la cuantía básica: el 92 por 100 a los atracados de punta, el 90 por 100 a los abarloados a otros barcos, y el 88 por 100 a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraque; a los barcos fondeados utilizando sus propios medios, el 60 por 100 cuando estén fondeados en la zona I, o en el interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta tasa cuando estén fuera de la zona I.
Cuando un barco permanezca en la zona I más de cuatro períodos de tres horas o fracción al día cambiando de puesto de fondeo o atraque se facturarán aquellos cuatro períodos con menor reducción.
Reducción por el número de escalas.
A los buques que hagan más de doce escalas en un puerto durante el año natural se les aplicará las tasas siguientes:
A las escalas 13 a 24: 80 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 25 a 40: 55 por 100 de la cuantía básica.
A partir de la escala 41: 30 por 100 de la cuantía básica.
Excepcionalmente y para los tráficos que tengan una marcada estacionalidad, el servicio de puertos iniciará el cómputo del número de escalas al efecto de esta tasa en la fecha que estime procedente.
En la navegación de línea regular y siempre que antes del nacimiento de la obligación del pago de la tasa esta condición esté suficientemente documentada ante el servicio de puertos, las tasas aplicables a los barcos de las líneas que hagan más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:
A las escalas 13 a 24: 95 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 25 a 50: 85 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 51 a 100: 75 por 100 de la cuantía básica.
A partir de la escala 101: 65 por 100 de la cuantía básica.
La denegación de estas reducciones tendrá que ser motivada.
Para que los buques que se incorporen a una línea regular puedan optar a la aplicación de estas tasas reducidas será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el servicio de puertos acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tasas. En ningún caso estas tasas reducidas tendrán carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de las escalas se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía naviera y línea regular. También podrán acumularse escalas de buques de diferentes compañías navieras, sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a la entrada de dichos buques en puerto se justifique este acuerdo ante el servicio de puertos y se comprometan conjuntamente a abonar la tasa “G-3: Mercancías y Pasajeros” correspondiente.
Las reducciones que prevén los números 1 y 2 de la letra d) son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas aplicable a un barco es incompatible con la aplicable, en su caso, como integrante de una línea regular. La aplicación de una u otra reducción se hará a solicitud del usuario o de su representante en el plazo de quince días desde la entrada en vigor de las tasas, y, en su defecto, se aplicará la reducción prevista en el número 1. El cambio de criterio implicará el inicio del cómputo de las escalas.
Reducción por avituallamiento. A los buques que entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les aplicará el 75 por 100 de la cuantía básica, siempre que tal operación se realice dentro de las limitaciones temporales determinadas, en su caso, por el servicio de puertos.
Reducción por prevención de la contaminación (Marpol I, II y IV). El servicio de puertos podrá conceder una reducción en esta tasa de hasta 18,00 euros/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por 100 de la cuantía básica, a aquellos buques que acrediten haber descargado los residuos oleosos procedentes de sus sentinas incluidos en el anexo I del convenio Marpol 73/78 (los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción), o los residuos químicos incluidos en el anexo II, o las aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada por el servicio de puertos para expedir certificados Marpol. La aplicación de la reducción exigirá que el barco mantenga el Libro de registro de residuos que refleje de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, de manera que se pueda comprobar de una forma fiable, a juicio del servicio de puertos, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente y que puede ser calificado como “buque limpio”.
Esta reducción deberá solicitarse al servicio de puertos en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque.
B) Estancias prolongadas.
A los buques y artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,016426 euros/GT y como máximo de 0,220000 euros/GT y día de estancia o fracción en el puerto. Los barcos en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo en que duren las operaciones de puesta en seco o al agua del barco.
En cualquier caso resultará de aplicación a los buques y embarcaciones destinadas al transporte marítimo con finalidad turística o recreativa, o excursiones turísticas marítimas costeras (golondrinas) la cuantía máxima señalada.
En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la solicitud correspondiente al servicio de puertos y que éste haya otorgado su conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de anclaje, amarre o atraque determinada por el servicio de puertos. El concierto determinará la fecha de inicio de la facturación de acuerdo con este apartado B), y mientras tanto será de aplicación la tasa correspondiente a estancias cortas.
Se suprime el apartado 4) de la letra A) y se modifica la letra B) por la disposición final 1.2 y 3 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se modifican el párrafo primero de las letras A) y B) por el art. 22.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se añade el apartado 4 a la letra A) por el art. 38.19 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 229 bis. Valor estimado del arqueo.
En caso de que no se disponga del arqueo de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de Barcos (1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo:
Valor estimado de arqueo = 0,4 x E x M x P; donde:
E = eslora máxima en metros.
M = manga máxima en metros.
P = puntal de trazado en metros.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Artículo 230. Comienzo y término del período de prestación del servicio.
El comienzo y el término del período de prestación del servicio se medirá con el tiempo de disponibilidad o reserva del lugar de atraque o fondeo.
El atraque o el puesto de fondeo se contará desde la hora para la que éstos se hayan reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra o leve el ancla del fondo. Sin embargo el servicio de puertos podrá contabilizar dicho período desde el momento en que se dé el primer cabo o se fondee el ancla.
En el caso de barcos cuyo inicio de reserva de atraque coincida con el comienzo de la primera jornada ordinaria de estiba y desestiba del lunes o del día siguiente a uno festivo, y siempre que el atraque solicitado se encuentre disponible, el servicio de puertos podrá autorizar la ocupación de dicho atraque desde que finalice la jornada laboral inmediatamente anterior, incrementando en tres horas el tiempo de facturación medio a partir de la hora de reserva. Durante este período de espera el buque no podrá realizar operaciones de ningún tipo.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 231. Anulación de reservas del atraque o del lugar de fondeo.
La anulación de la reserva del atraque o del puesto de fondeo en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no llegue a puerto, dará derecho al cobro de la tasa aplicable a dicho buque por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque o puesto reservado pueda ser utilizado por otro barco.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 232. Prolongación del tiempo de atraque o fondeo.
Si algún barco prolonga su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo normal previsto y sin causa que lo justifique ante el servicio de puertos, este fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras. Una vez recibida dicha orden, si el buque no la cumple, abonará la tasa siguiente:
Por cada una de las dos primeras horas o fracción el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.
Por cada una de las horas restantes tres veces el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.
Si algún barco fondea durante una semana en la zona II o exterior de las aguas portuarias, el servicio de puertos podrá aplicar, a partir del octavo día, la cuantía correspondiente a estancias prolongadas.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 233. Atraque o fondeo sin autorización.
Si por cualquier circunstancia un barco hace uso de un atraque o de un puesto de fondeo sin autorización pagará una tasa igual a la fijada en las letras a) y b) del artículo 232, sin que ello le exima de la obligación de abandonar el puesto de fondeo o atraque en cuanto así le sea ordenado e independientemente de las sanciones a que tal actuación dé lugar.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 234. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquier zona del puerto, haya atracado o bien cuando le hayan autorizado el atraque en el muelle.
La tasa será exigible en el momento en que se efectúe y se notifique su liquidación correspondiente.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
CAPÍTULO XXXI. Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público portuario en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 235. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa el aprovechamiento especial del dominio público portuario para el ejercicio, en virtud de autorización administrativa, de actividades comerciales, industriales y de servicios en una zona de gestión directa a cargo de Puertos de las Illes Balears.
No estarán sujetos a esta tasa los titulares de una concesión o autorización administrativa específica cuyo objeto sea realizar actividades comerciales, industriales y de servicios cuyo título incluya la ocupación privativa permanente del dominio público en la zona portuaria citada en el apartado anterior.
Esta tasa será independiente de la que se devengue por una ocupación privativa ocasional del dominio público portuario.
Esta tasa se aplicará preferentemente a la que regula el aprovechamiento especial del dominio público con carácter general; en cambio, no será de aplicación cuando la actividad esté gravada por otra tasa de aprovechamiento especial del dominio público más específica.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 236. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos los titulares de las autorizaciones a las que se refiere el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 237. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 300 euros anuales.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 238. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la correspondiente solicitud, y anualmente en caso de prorrogarse la autorización.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
CAPÍTULO XXXI BIS. Tasa por servicios del Registro general de usuarios de amarres en instalaciones náutico-deportivas de gestión indirecta dependiente de Puertos de las Illes Balears
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 239. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la presente tasa la inscripción, la modificación o la cancelación de los datos en el Registro general de usuarios de amarres en instalaciones náutico-deportivas de gestión indirecta dependiente de Puertos de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 240. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten las actuaciones a que se refiere el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 241. Cuantía.
El importe de la tasa será de 22,00 euros por cada acto de inscripción, modificación o cancelación de los datos del Registro. Si se deniega la inscripción, no se reintegrará el importe de la tasa, a menos que sea por causas no imputables al sujeto pasivo.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 242. Exención.
Se establece una exención para la primera inscripción de los derechos de uso de amarres vigentes en instalaciones náutico-deportivas existentes en el momento de creación del Registro, siempre que dicha inscripción se realice en el plazo que determine la normativa de creación del Registro.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 243. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción, la modificación o la cancelación de datos en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
CAPÍTULO XXXI TER. Tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección de personal de Puertos de las Illes Balears
Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 244. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirante en las pruebas de selección de personal para el acceso en la condición de personal laboral o para cubrir de manera interina o temporal las plazas convocadas por Puertos de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 245. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para participar como aspirantes en las pruebas de selección convocadas por Puertos de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 245 bis. Cuantía.
La tasa por la inscripción en las convocatorias se exigirá según las siguientes tarifas:
| Grupos de clasificación | Euros |
|---|---|
| A | 25,00 |
| B | 20,00 |
| C | 15,00 |
| D | 12,00 |
| E | 10,00 |
Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 245 ter. Exenciones y bonificaciones.
Estarán exentas de pago las personas en situación de desempleo que no reciban percepciones económicas como paradas o que solo reciban algún subsidio de desempleo. Estos requisitos se acreditarán documentalmente en el momento de presentar la solicitud.
Estarán exentas de pago de la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, circunstancia que se acreditará documentalmente en el momento de presentar la solicitud.
Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 245 quater. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio
Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
CAPÍTULO XXXII. Tasa G-3: Mercancías y pasajeros
Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 246. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, por las mercancías y pasajeros, de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.
Queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuaria el período de tiempo que le asigne la Dirección General de Costas y Puertos sin devengar ninguna otra tasa en relación a la superficie ocupada.
Asimismo, queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga.
Finalmente, queda incluido en esta tasa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.
Artículo 247. Exigibilidad de la tasa.
En particular, la tasa se exigirá:
A los pasajeros que viajen en tráfico interior o insular únicamente al embarque.
A los pasajeros que viajen en tráfico interinsular en excursión turística únicamente al embarque de cada puerto.
A los pasajeros que no viajen en tráfico interior, insular o interinsular al embarque y desembarque.
A las mercancías, embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la UE.
Artículo 248. Exenciones.
Está exenta del pago de esta tasa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque o desembarque, utilización que queda regulada en otras tasas.
Artículo 249. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
Son sujetos pasivos de esta tasa los armadores o los consignatarios o los representantes de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres.
Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de la mercancía y sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.
Son también responsables subsidiarios los titulares de la concesión en el caso de operaciones en muelle de concesionarios.
Artículo 250. Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos.
La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada pasajero tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el Bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el siguiente cuadro: Por pasajero o vehículo:
| Concepto | Navegación interior de las Balears (€) | Navegación interior de la UE y cruceros (€) |
|---|---|---|
| A) Pasajeros. | ||
| 1. Bloque I. | 3,520101 | |
| 2. Bloque II. | 1,041824 | |
| 2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular. Temporada alta (*). | 0,785313 | |
| 2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular. Temporada baja (*). | 0,416957 | |
| 2.3 De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular. | 0,069214 | |
| De puerto a costa de la misma isla, o viceversa, insular. | 0,50 | |
| B) Vehículos. | ||
| 1. Motocicletas y vehículos o remolques. | 1,385152 | 1,846869 |
| 2. Coches turismo y otros vehículos automóviles. | 2,730841 | 5,461680 |
| 3. Autocares y otros vehículos proyectados para el transporte colectivo. | 18,891733 | 25,193187 |
| (*) Temporada alta: Del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: El resto del año. | (*) Temporada alta: Del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: El resto del año. | (*) Temporada alta: Del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: El resto del año. |
Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se le aplicará la tasa del bloque II.
Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto pero que no desembarquen no están sujetos a esta tasa. En caso de que bajen, les será aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, sin perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva que se fijen mediante concierto entre los armadores o sus representantes y el servicio de puertos, se establezca otra forma de cuantificación y pago de la tasa antes de la llegada del barco.
El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Por lo que se refiere a los vehículos y al resto del equipaje deberá satisfacerse la tasa correspondiente como mercancía.
La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el servicio de puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, el importe de la tasa, para cada partida no declarada o declarada de forma incorrecta, será el doble de la cuantía básica establecida en el apartado 1 de este artículo.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.5 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica el apartado A por la disposición final 3.17 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 251. Concertación del pago de la tasa.
La Dirección General de Costas y Puertos, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tasa correspondiente a pasajeros en navegación interior o insular por períodos anuales. Este concierto se abonará por adelantado sin derecho a devolución total o parcial.
Artículo 252. Cuantía básica de la tasa de mercancías.
La cuantía básica aplicable a las mercancías será, para cada uno de los supuestos o de las modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación.
A) Régimen general por partidas.
A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías durante el transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso remolques y semirremolques, que, como medios de transporte terrestre se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, sin que les sea de aplicación ninguna otra bonificación o recargo.
Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesivamente y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo.
Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 23 por 100, y las que exclusivamente se desembarquen, un incremento del 23 por 100; no obstante, a la pesca congelada, o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura, no se aplicará el citado incremento siempre que la descarga, el arrastre hasta la lonja o el almacén y cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se hayan excluido de la consideración de servicio publico en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre.
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