Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Rango Ley
Publicación 1999-02-05
Última actualización 2025-07-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 388 unsexagies. Bonificaciones.
1.

Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto imponible a que se refiere el punto 1 del artículo 388 sexagies de la presente ley.

2.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 388 duosexagies. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la declaración o comunicación.

Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

CAPÍTULO XXVII. Tasa por los servicios administrativos de gestión de las solicitudes de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias

Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 388 tersexagies. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas que se realizan para resolver las solicitudes de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias en las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 388 quatersexagies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que organizan actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias y que soliciten la acreditación de dichas actividades.

Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 388 quinsexagies. Cuantía.

Esta tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:

Concepto Euros
1 Solicitud de acreditación de la primera edición de una actividad formativa presencial 35,38
2 Solicitud de acreditación de la primera edición de una actividad formativa no presencial o mixta 39,88
3 Solicitud de acreditación de ediciones sucesivas de actividades formativas presenciales, no presenciales o mixtas 28,22

Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 388 sexsexagies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se tiene que adjuntar a la solicitud.

Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 388 septsexagies. Exenciones.

Quedan exentas del pago de la tasa las actuaciones administrativas dirigidas a acreditar las actividades de formación continuada que tengan por destinatarios los profesionales sanitarios, solicitadas por:

a)

La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las entidades integrantes del sector público autonómico.

b)

Las organizaciones sindicales y los colegios profesionales de las Illes Balears, siempre que las actividades formativas que quieran acreditar formen parte de un plan de formación continuada de las profesiones sanitarias y las personas destinatarias no tengan que pagar su matrícula.

Se modifica la letra a) por la disposición final 2.33 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

TÍTULO IX. Consejerías competentes en materia de agricultura, industria y energía

Se modifica por el art. 38.5 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

CAPÍTULO I. Tasa por licencias de pesca

Artículo 389. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca.

Artículo 390. Sujeto pasivo.
1.

Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la expedición de licencias de pesca, previas las formalidades exigidas con esta finalidad.

2.(Suprimido)

Se suprime el apartado 2 por la disposición final 5.20 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 391. Cuantía.

Las tasas de pesca se exigirán de acuerdo con las siguientes cuantías:

a)

Licencia de pesca marítima recreativa individual: 26,21 euros.

b)

Licencia de pesca submarina: 28,92 euros.

c)

Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 47,21 euros.

d)

Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 77,80 euros.

e)

Licencia de pesca marítima recreativa lucrativa para embarcación: 828,04 euros.

f)

Emisión de duplicado de cualquiera de estas licencias: 10,78 euros.

Se modifica por la disposición final 1.17 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifica por la disposición final 5.21 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Artículo 391 bis. Bonificaciones y exenciones.
1.

Las licencias de pesca recreativa expedidas por vía telemática de forma automática, sin necesidad de verificar documentación ni requisitos, imprimidas por el mismo usuario y que no se tengan que notificar en el domicilio del solicitante, tienen una bonificación de:

a)

10 euros para las licencias individuales.

b)

15 euros para las licencias para embarcaciones.

2.

Quedarán exentos del pago de la tasa para la licencia de pesca marítima recreativa individual y de la tasa para la licencia de pesca marítima submarina los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilados o mayores de 65 años.

3.

Tienen una bonificación del 50 % del importe de la tasa de pesca marítima recreativa lucrativa las embarcaciones que acrediten que colaboran en un proyecto de seguimiento científico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por la disposición final 1.18 y 19 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifica apartado el 1 por la disposición final 1.11 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.34 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se añade por la disposición final 5.23 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 392. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a que se hace referencia en el artículo anterior.

Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Artículo 392 bis. Tasa por campeonato de pesca.
1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las autorizaciones que de acuerdo con la legislación vigente son necesarias para organizar un campeonato de pesca deportiva.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los clubes, asociaciones deportivas y en general las personas naturales o jurídicas que organicen un concurso o campeonato de pesca deportiva.

3.

Cuantía:

Campeonato de pesca submarina: 135,23 euros.

Campeonato de pesca deportiva: 90,17 euros.

4.

Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a los que se refiere el apartado anterior.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.19 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se añade por el art. 9 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Artículo 392 ter. Tasa por reconocimiento de la capacitación náutico-pesquera y de buceo profesional.
1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-pesqueras profesionales y de buceo profesional, de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de las actividades profesionales.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de estas tasas aquellos que soliciten o reciban cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyan el hecho imponible.

3.

Cuantía:

1.

Derechos de examen:

1.1 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo:

1.1.1 Títulos para cuya obtención se requiere un examen único: 2.000 pesetas.

1.1.2 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por módulos: 2.000 pesetas.

1.1.3 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por asignatura: 700 pesetas.

2.

Expedición de títulos y tarjetas:

2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo profesional: 2.000 pesetas. 2.2 Renovación de tarjetas: 2.000 pesetas.

2.3 Expedición de duplicados de certificados de examen de títulos y de tarjetas: 2.000 pesetas.

2.4 Convalidaciones automáticas: 1.000 pesetas.

2.5 Convalidaciones de asignaturas, módulos y títulos: 2.000 pesetas.

2.6 Eliminación de la nota restrictiva de mando: 2.000 pesetas.

4.

Devengo.

La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

5.

Bonificaciones.

Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.

Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.20 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se añade por el art. 10 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014

Artículo 392 quater. Tasa por la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores autónomos y las empresas de buceo profesional que soliciten el certificado a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuantía.

Por cada certificado: 14,94 euros.

4.

Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de emisión del certificado a que se refiere el hecho imponible.

Se añade por el art. 5.2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Artículo 392 quinquies. Tasa por la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.
1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores profesionales que solicitan la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.

3.

Cuantía.

Expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales: 14,94 euros.

4.

Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales por parte de los sujetos pasivos.

Se añade por el art. 5.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Artículo 392 sexies. Tasa por la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo.
1.

Hecho imponible: la expedición, renovación o convalidación por la Administración autonómica de los títulos de buzo deportivo y recreativo según la normativa vigente.

2.

Sujeto pasivo: las personas que soliciten la entrega del título, lo renueven o lo quieran convalidar.

3.

La cuantía por cada entrega, renovación o convalidación del título será de 38,00 euros.

4.

Devengo: La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo.

Se añade por el art. 21.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Artículo 392 septies. Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears.
1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en las reservas marinas de las Illes Balears.

2.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Autorización de buceo individual en las reservas marinas, en función del periodo autorizado en cada lugar:

1.

Autorizaciones semanales en la reserva marina de las islas del Toro y de las Malgrats: 15,71 euros.

2.

Autorizaciones quincenales en el resto de reservas marinas de las Illes Balears: 10,47 euros.

3.

Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5,24 euros.

4.

Autorizaciones anuales en todas las reservas marinas excepto en las zonas especiales de buceo de la isla del Toro y de las islas Malgrats: 52,82 euros/isla.

b)

Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas:

1.

En las reservas marinas y las zonas especiales de buceo con sistema de reserva de boyas: 10,47 euros/reserva de turno de boya o 943,03 euros/año.

2.

En las otras reservas marinas, por isla: 21,13 euros/día o 475,29 euros/año.

4.

Bonificación.

(Sin contenido)

5.

Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.20 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifican las letras a) 4 y b) 2 del apartado 3 por el art. 7.2 y 3 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906

Se modifica el apartado 3.a) por la disposición final 1.33 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.36 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se modifica el apartado 3 y se deja sin contenido el 4 por la disposición final 4.33 y 34 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se añade por la disposición final 5.23 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 392 octies. Tasa por la expedición de autorizaciones anuales para la pesca submarina en las reservas marinas y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears.
1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización anual para la pesca submarina en cada una de las reservas marinas de las Illes Balears y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears susceptibles de autorización de acuerdo con la normativa vigente.

2.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuota.

El importe de la tasa será de 51,45 euros por autorización por reserva marina y por espacio natural protegido.

4.

Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.

Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.13 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Se añade por la disposición final 5.24 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 392 nonies. Expedición de la autorización para el uso de aparatos tradicionales para la pesca marítima recreativa en las Illes Balears.
1.

Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el uso de aparatos tradicionales para la pesca marítima recreativa en las Illes Balears.

2.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuota.

El importe de la tasa será de 25 euros por autorización.

4.

Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.

5.

Bonificaciones.

Las autorizaciones expedidas por vía telemática, imprimidas por el mismo usuario y que no tengan que notificarse en el domicilio del solicitante, tendrán una bonificación de 10 euros.

Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.12 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se añade por la disposición final 5.25 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 392 decies. Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización para realizar trabajos subacuáticos en aguas de las Illes Balears.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes de autorización para realizar trabajos subacuáticos en aguas de las Illes Balears.

2.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

La tasa se exigirá de acuerdo con la cuota fija de 15 euros.

4.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.

5.

Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.

Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.22 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se añade por la disposición final 1.14 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 392 undecies. Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización para el cambio de puerto base y de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras profesionales.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes de autorización para el cambio de puerto base y de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras profesionales.

2.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:

a)

Solicitud de autorización para cambio de puerto: 20 euros

b)

Solicitud para uso temporal de un puerto diferente al puerto base por un plazo superior a tres meses: 20 euros

c)

Solicitud para uso temporal de un puerto diferente al puerto base por un plazo inferior a tres meses: 20 euros

4.

No están sujetos al pago de esta tasa los cambios de puerto incluidos en las resoluciones que contienen las previsiones semestrales de movimientos de embarcaciones pesqueras profesionales a que se refiere el artículo 3 del Decreto 5/2015, de 13 de febrero, por el que se regulan el cambio de puerto base y las autorizaciones de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

5.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.

6.

Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.

Se añade el apartado 6 por la disposición final 1.23 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se añade por la disposición final 1.14 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Artículo 392 duodecies. Tasa por los servicios inherentes a la tramitación de la solicitud del certificado de profesionalidad pesquera.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes del certificado de profesionalidad pesquera.

2.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten el certificado de profesionalidad pesquera.

3.

La tasa se exigirá de acuerdo con la cuota fija de 10 euros.

4.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.

5.

Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.

Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.24 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se añade por la disposición final 1.14 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

CAPÍTULO II. Tasas en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias

Artículo 393. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios, trabajos y estudios en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias que tiene encomendados la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria.

Artículo 394. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorización de instalación, ampliación, sustitución de maquinaria, traslado de industrias, cambio de titular o de denominación social, autorización de funcionamiento y aquellos para las que se realice la comprobación y control de las máquinas, aparatos, utensilios y demás elementos que constituyen la instalación.

Artículo 395. Cuantía.

La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

a)

Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.

Capital de instalación o ampliación:

Hasta 1.000.000: 12.240 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 17.160 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 24.600 pesetas.

Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.

b)

Por traslado de industrias.

Valor de la instalación:

Hasta 1.000.000: 6.240 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 8.760 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 12.630 pesetas. Para cada millón más o fracción adicional: 132 pesetas.

c)

Por sustitución de maquinaria.

Valor de la nueva maquinaria instalada:

Hasta 1.000.000: 12.240 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 17.160 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 24.600 pesetas.

Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.

d)

Por cambio de titularidad de la industria.

Valor de la instalación:

Hasta 1.000.000: 3.240 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 4.560 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 6.600 pesetas. Para cada millón más o fracción adicional: 64 pesetas.

e)

Por puesta en funcionamiento de industrias de temporada.

Valor de la instalación: Hasta 1.000.000: 2.760 pesetas.

f)

Tasa por expedición de certificados relacionados con industrias.

Valor de la instalación:

Hasta 1.000.000: 2.640 pesetas.

De 1.000.000 a 5.000.000: 3.320 pesetas.

De 5.000.000 a 20.000.000: 3.960 pesetas.

Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.

Artículo 395 bis. Bonificaciones.
1.

Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren las letras a) y e) del artículo 395 de la presente ley.

2.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se añade por la disposición final 1.37 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 396. Devengo.
1.

En los supuestos a que se refieren las tarifas a), b), c), d), y f) del artículo anterior, la tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de que se trate, y el pago les será exigido dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la correspondiente liquidación.

2.

En el caso de la tarifa e) del artículo anterior, la tasa se devengará cuando el organismo competente comunique a los industriales el acuerdo de practicar la visita de inspección, y será exigible la tasa dentro del plazo de ocho días siguientes al de su notificación.

CAPÍTULO III. Tasas por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos

Artículo 397. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de estas tasas la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:

Los servicios de defensa de la calidad agroalimentaria contra fraudes.

La inscripción en registros oficiales.

La inspección fitosanitaria de productos vegetales.

La inspección de fabricación, comercialización y utilización.

La inspección de viveros y vigilancia del comercio de sus productos.

La emisión de informes y certificados por solicitud. La realización de tomas de muestras y análisis.

En general, cuantas actividades se refieren al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.

Artículo 398. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico y, en general, cuantas personas naturales o jurídicas que utilicen, a petición propia o por imperativo de la Ley, los servicios de la Consejería enumerados en el artículo anterior.

Artículo 399. Cuantía.

La cuota tributaria de estas tasas se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto Euros
A. Inscripción en registros oficiales. A. Inscripción en registros oficiales.
A.1 Inscripción en el Registro oficial de productores y operadores de medios de defensa fitosanitarios. A.1 Inscripción en el Registro oficial de productores y operadores de medios de defensa fitosanitarios.
A.1.1 Inscripción. 39,64
A.1.2 Renovación. 20,03
A.1.3 Expedición de registro de transacciones con productos fitosanitarios de uso profesional. 20,03
A.2. Inscripción en el Registro oficial de comerciantes e importadores de productos vegetales. A.2. Inscripción en el Registro oficial de comerciantes e importadores de productos vegetales.
A.2.1 Inscripción. 40,17
A.2.2 Renovación. 20,03
A.3 Inscripción en el Registro de semillas y plantas de viveros. A.3 Inscripción en el Registro de semillas y plantas de viveros.
A.3.1 Inscripción. 35,19
A.3.2 Renovación. 20,03
A.4 Inscripción en el Registro de maquinaria agrícola. A.4 Inscripción en el Registro de maquinaria agrícola.
A.4.1 Maquinaria nueva. 35,19
A.4.2 Transferencia. 38,22
A.4.3 Duplicados, certificados y bajas temporales. 25,17
B. Inspección facultativa. B. Inspección facultativa.
B.1 Emisión de informes y expedición de certificados. B.1 Emisión de informes y expedición de certificados.
B.1.1 Sin visita a la explotación. 25,17
B.2.2 Con visita a la explotación. 60,32
B.2 Seguimiento de ensayos oficiales. 462,45

Se modifica por el art. 63.2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720

Se modifica por el art. 63.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a6-5

Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifica por la disposición final 2.35 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 400. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento en que se solicite cualquiera de los servicios reseñados en las tarifas del artículo anterior. El plazo de pago será de ocho días, contados a partir de la notificación de la correspondiente liquidación.

CAPÍTULO IV. Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios

Artículo 401. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios y trabajos descritos en el artículo 403, a consecuencia de proyectos, expedientes o peticiones formuladas a instancia de parte y actuaciones de oficio realizadas por la Administración en virtud de preceptos legales o reglamentarios.

Artículo 402. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a quienes se presten los servicios a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 403. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará atendiendo a las siguientes tarifas:

A) Por la prestación de servicios facultativos y realización de pruebas analíticas, para la obtención de calificaciones sanitarias de las explotaciones ganaderas, a petición de parte:

Bovino: Afecta a los diagnósticos de las siguientes enfermedades: Tuberculosis, brucelosis, leucosis y perineumonía:

A.1) Hasta 10 cabezas (por animal): 1.485 pesetas.

A.2) De 11 en adelante (por animal): 1.380 pesetas.

Ovino: Afecta al diagnóstico de la brucelosis:

A.3) Hasta 25 cabezas (por animal): 425 pesetas.

A.4) De 26 en adelante (por animal): 400 pesetas.

Caprino: Afecta al diagnóstico de la brucelosis y de la tuberculosis:

A.5) Hasta 25 cabezas (por animal): 930 pesetas.

A.6) De 26 en adelante (por animal): 900 pesetas.

Porcino: Afecta al diagnóstico de la enfermedad de aujeszky y al estudio de los animales portadores de anticuerpos contra la PPA:

A.7) Hasta 25 cabezas (por animal): 1.695 pesetas.

A.8) De 26 en adelante (por animal): 1.670 pesetas.

B) Por la prestación de servicios facultativos a petición de parte no comprendidos en otros conceptos de estas tasas:

B.1) Por emisión de certificados: 1.060 pesetas.

B.2) Por visita de inspección realizada: 2.650 pesetas.

B.3) Por emisión de informes, dictámenes, peritajes y exámenes de proyectos o expedientes: 2.970 pesetas.

C) Por las inspecciones realizadas de oficio, no comprendidas en otros conceptos de estas tasas, cuando sean motivadas por una denuncia, por sospecha de comisión de infracciones, o por situaciones sanitarias especiales: 2.650 pesetas.

D) Por la inspección y comprobación anual de las instalaciones y de los libros de registro, de los establecimientos de medicamentos veterinarios que a continuación se relacionan:

Almacenes distribuidores.

Comerciales detallistas.

Botiquines de urgencia.

Depósitos de las entidades o agrupaciones ganaderas.

Elaboración de piensos medicamentosos.

Medicamentos homeopáticos veterinarios: 4.240 pesetas.

E) Por la inspección y comprobación anual de las instalaciones y de los libros de registro de núcleos zoológicos: 4.240 pesetas.

F) Por la inspección anual y revisión de las partes de enfermedades y de vacunaciones de los centros de atención sanitaria a los animales de compañía: 4.240 pesetas.

G) Por la inspección anual y comprobación del registro de los distribuidores comerciales de dosis seminales para animales: 4.240 pesetas.

H) Por la inspección anual de las plantas de transformación de animales muertos y de desperdicios de origen animal y comprobación de los libros de registro: 10.600 pesetas.

I) Por los servicios facultativos veterinarios correspondientes a:

I.1) Los trámites del expediente de autorización e inclusión en el Registro de las plantas de transformación de animales muertos y de desperdicios de origen animal: 20.140 pesetas.

I.2) La inclusión en el Registro, entrega y diligencia del libro de núcleos zoológicos: 6.360 pesetas.

I.3) Por la inclusión en el Registro de los centros de atención sanitaria a los animales de compañía: 6.360 pesetas.

I.4) Por la autorización e inclusión en el Registro de los establecimientos de medicamentos veterinarios y de elaboración de piensos medicamentosos: 6.360 pesetas.

I.5) Por la autorización de laboratorios de sanidad animal: 19.080 pesetas.

I.6) Por la autorización e inclusión en el Registro de distribuidores comerciales de dosis seminales: 6.360 pesetas.

I.7) Por la inscripción en el Registro de los depósitos privados de dosis seminales: 1.060 pesetas.

J) Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de guías de origen y sanidad e interprovinciales, certificados sanitarios y certificados de protección durante el transporte, que amparen el traslado de animales hacia el territorio de otras comunidades autónomas o de otros países de la UE, y que acrediten que los animales proceden de zona no infectada y no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, o que las condiciones de transporte son idóneas:

Por cada GOSP y guía interprovincial: 850 pesetas.

Por cada certificado comunitario: 850 pesetas.

Por cada certificado de transporte: 850 pesetas.

K) Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica (anual) de las paradas y centros de inseminación artificial equina: 4.240 pesetas.

L) Por los servicios facultativos veterinarios relacionados con la intervención y fiscalización de movimientos de entrada de ganado en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con objeto de prevenir la propagación de epizootías y zoonosis difusibles y garantizar la protección de los animales durante el transporte: 2.650 pesetas.

M) Por la inspección, revisión de la documentación e identificación de animales vivos en su destino: 2.650 pesetas.

Artículo 404. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de prestarse los servicios, siendo exigible el pago en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de la liquidación.

CAPÍTULO V. Tasas por servicios industriales

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 405. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación, tanto si se prestan de oficio como a instancia de parte:

1.

Verificaciones y mediciones de muestras aleatorias.

2.

Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias.

3.

Autorizaciones, puestas en servicio y registros.

4.

Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con finalidad de diagnóstico médico.

5.

Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría.

6.

Clausura de instalaciones radioactivas.

7.

Rectificación de errores.

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Se modifica por la disposición final 4.35 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se añaden los apartados 9 a 11 por el art. 38.6 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 406. Sujeto pasivo.
1.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en la condición de contribuyente, aquellos en interés de los cuales se hagan las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, aquellos que requieran las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de cualquier persona que no sea el solicitante.

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 407. Cuantía.

La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas, en euros:

1.

Verificaciones y mediciones de muestras aleatorias:

1.1 Comprobación en laboratorio:

1.1.1 Contadores agua y gas: 1,93.

1.1.2 Contador eléctrico: 6,45.

1.1.3 Transformador de intensidad o de tensión: 0,65.

1.2 Comprobación individualizada:

1.2.1 Contador de agua: 12,91.

1.2.2 Otros equipos de medición: 49,01.

1.3 Otros servicios:

1.3.1 Tramitación de la aprobación de modelo o autorización de uso de equipos: 122,52.

1.3.2 Certificado de verificación con el estudio previo del certificado de ensayo, emitido por el laboratorio autorizado: 18,06.

2.

Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias:

2.1 Instalaciones de uso doméstico o particular: 90,27.

2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial, público): 232,13.

2.3 Presentación de certificados o pruebas reglamentarias hechas por un organismo de control autorizado o por otras empresas y comunicaciones reglamentarias: 5,16.

2.4 Certificados telemáticos automáticos de inspecciones o de revisiones de organismos de control o de otras empresas: 3,55.

3.

Autorizaciones, puestas en servicio y registros:

3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones:

3.1.1 Instalaciones liberalizadas: baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, aparatos térmicos, aparatos frigoríficos, productos petrolíferos, almacenamientos de gases combustibles, productos químicos, instalaciones receptoras de gas, instalaciones contra incendios, y otras.

3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica es el certificado de instalador.

3.1.1.1.1 Tramitación no automatizada en la UDIT: 23,12.

3.1.1.1.2 Tramitación automatizada: 15,65.

3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos.

3.1.1.2.1 Tramitación no automatizada en la UDIT: 75,35.

3.1.1.2.2 Tramitación automatizada: 46,76.

3.1.1.3 Instalaciones para otros usos.

3.1.1.3.1 Tramitación no automatizada en la UDIT: 92,53.

3.1.1.3.2 Tramitación automatizada: 55,32.

3.1.2 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación: 14,19.

3.2 Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayos o de calibración y otros:

3.2.1 Primera inscripción: 237,28.

3.2.2 Renovaciones o modificaciones: 95,43.

3.3 Registro industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y mantenedoras, talleres tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros:

3.3.1 Primera inscripción o habilitación: 58,03.

3.3.2 Renovaciones o modificaciones: 29,66.

3.3.3 Cambio de titularidad: 14,19.

4.

Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con finalidad de diagnóstico médico: 38,69.

5.

Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 77,37.

6.

Clausura de instalaciones radioactivas: 38,69.

7.

Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Se modifica el concepto 3 por la disposición final 1.15 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Se modifica por la disposición final 4.36 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se modifica el apartado 3.1.1 por la disposición final 1.24 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifica por el art. 24 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se modifica por el art. 38.7 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Se modifica el apartado 3 y 3.16 por el art. 4.12 y 13 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

Artículo 407 bis. Exenciones y bonificaciones.
1.

Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables de hasta 15 kW. Esta exención no incluye las modificaciones, ampliaciones o correcciones de errores de instalaciones tramitadas.

2.

En los casos que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria a los que se refieren los conceptos 3 –salvo los puntos 3.1.2, 3.2.2, 3.3.2 y 3.3.3–, 4 y 5 del artículo 407 de esta ley, salvo la modificación de la puesta en funcionamiento del concepto correspondiente al punto 5.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido hacer el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente se podrá solicitar la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.16 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.34 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Se añade por la disposición final 1.38 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se añade por la disposición final 4.37 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 408. Devengo.
1.

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2.

Por actuación de oficio, la tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

CAPÍTULO V BIS. Tasa por servicios de energía

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 408 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación, tanto si se prestan de oficio como a instancia de parte:

1.

Autorizaciones, puestas en servicio y registros.

2.

Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias.

3.

Rectificación de errores.

4.

Copias de documentos administrativos.

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 408 ter. Sujeto pasivo.
1.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en la condición de contribuyente, aquellos en interés de los cuales se hagan las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente aquellos que requieran las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de cualquier persona que no sea el solicitante.

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 408 quater. Cuantía.

La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas, en euros:

1.

Autorizaciones, puestas en servicio y registros:

1.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración con autoconsumo o sin, hasta 100 kW y que no requieren la declaración de utilidad pública.

1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica es el certificado de instalador

1.1.1.1 Tramitación no automatizada en la UDIT: 23,12.

1.1.1.2 Tramitación automatizada: 15,65.

1.1.2 Instalaciones para usos domésticos.

1.1.2.1 Tramitación no automatizada en la UDIT: 75,35.

1.1.2.2 Tramitación automatizada: 46,76.

1.1.3 Instalaciones para otros usos.

1.1.3.1 Tramitación no automatizada en la UDIT: 92,53.

1.1.3.2 Tramitación automatizada: 55,32.

1.2 Instalaciones no liberalizadas: líneas de media y alta tensión, centrales, subestaciones y estaciones transformadoras, almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustible, y otros:

1.2.1 Hasta a 12.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 81,25.

1.2.2 De 12.000,01 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución por cada 6.000,00 euros o fracción: 14,588112.

1.2.3 El resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 9,736190.

1.3 Instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración de más de 100 kW, con autoconsumo o sin, o que requieren la declaración de utilidad pública:

1.3.1 Con proyecto técnico:

1.3.1.1 Hasta 30.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 81,25.

1.3.1.2 De 30.000,01 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 5,800042.

1.3.1.3 El resto, por cada 6.000,00 euros o fracción: 3,859973.

1.3.2 Sin proyecto: 81,25.

1.4 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación: 14,19.

1.5 Autorizaciones de suspensiones temporales de servicios de suministro de energía: 5,16.

1.6 Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, y otros:

1.6.1 Primera inscripción: 237,28.

1.6.2 Renovaciones o modificaciones: 95,43.

1.7 Registro de certificados de eficiencia energética.

1.7.1 Tramitación no automatizada en la UDIT. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m²: 25,15.

1.7.2 Tramitación automatizada. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m²: 9,71.

1.7.3 Tramitación no automatizada en la UDIT. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciario de superficie inferior o igual a 100 m² y actualización de un registro existente: 50 % de la cuantía del concepto 1.7.1.

1.7.4 Tramitación automatizada. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciario de superficie inferior o igual a 100 m² y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 1.7.2.

2.

Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias:

2.1 Instalaciones de uso doméstico o particular: 90,27.

2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial o público): 232,13.

2.3 Presentación de certificados o pruebas reglamentarias hechas por un organismo de control autorizado o por otras empresas y comunicaciones reglamentarias: 5,16.

2.4 Certificados telemáticos de inspecciones o de revisiones de organismos de control o de otras empresas: 3,55.

3.

Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.

4.

Copia de documentos administrativos en formato papel (por página): 4,517678.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.9 y 10 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 408 quinquies. Exenciones y bonificaciones.
1.

Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio e inscripción de las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables de hasta 15 kW. Esta exención no incluye las modificaciones, ampliaciones o correcciones de errores de instalaciones tramitadas.

2.

En los casos que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria a que se refiere el concepto 1 –salvo de los puntos 1.4, 1.5, 1.6.2, y 1.7–, del artículo 408 quater de esta ley.

En caso de que sea aplicable la bonificación no será necesario presentar la declaración tributaria correspondiente, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido hacer el trámite correspondiente. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente se podrá solicitar la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.17 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 408 sexies. Devengo.
1.

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2.

Por actuaciones de oficio, la tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

CAPÍTULO VI. Tasa por servicios en materia de minas y voladuras

Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Se modifica por el art. 38.8 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 409. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación, tanto si se prestan de oficio como a instancia de parte:

1.

Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración, o sus modificaciones.

2.

Cambio de titularidad de derechos mineros.

3.

Comunicación del nombramiento o la sustitución del director facultativo o del técnico de restauración.

4.

Autorización de la paralización temporal de labores por causas debidamente justificadas.

5.

Aprobación de la unidad de explotación.

6.

Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, y permisos de explotación y de investigación.

7.

Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y las prórrogas correspondientes.

8.

Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil.

9.

Expedientes de caducidad de recursos mineros.

10.

Instalaciones que requieren exclusivamente boletín del instalador.

11.

Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras.

12.

Resoluciones mineras que no requieren ningún informe de la consejería correspondiente.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.11 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Se modifica por la disposición final 4.38 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se añade el apartado 7 por el art. 38.9 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 410. Sujeto pasivo.
1.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en la condición de contribuyentes, aquellos en interés de los cuales se hagan las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente aquellos que requieran las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de cualquier persona que no sea el solicitante.

Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 411. Cuantía.

La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas, en euros:

1.

Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración, o sus modificaciones:

1.1 Hasta 6.000,00 euros: 73,51.

1.2 El resto, por cada 6.000,00 euros o fracción: 19,35.

2.

Cambio de titularidad de derechos mineros: 49,01.

3.

Comunicación del nombramiento o la sustitución del director facultativo o del técnico de restauración: 5,12.

4.

Autorización de la paralización temporal de labores por causas debidamente justificadas: 49,01.

5.

Aprobación de la unidad de explotación: 49,01.

6.

Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, y permisos de explotación y de investigación: 225,59.

7.

Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y las prórrogas correspondientes:

7.1 Por primera cuadrícula: 2.922,23.

7.2 Por primera y segunda cuadrícula: 3.897,14.

7.3 Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 5.358,28.

7.4 Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 7.545,43.

7.5 Por cada cuadrícula de exceso: 1.948,58.

8.

Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil:

8.1 Primera tramitación: 19,35.

8.2 Renovación: 15,49.

9.

Expedientes de caducidad de recursos mineros: 145,72.

10.

Instalaciones que requieren exclusivamente boletín del instalador: 14,19.

11.

Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras:

11.1 Hasta 6.000,00 euros: 97,74.

11.2 De 6.000,01 euros hasta 150.000,00 euros, por cada 6.000,00 euros o fracción: 19,342995.

11.3 El resto, por cada 6.000,00 euros o fracción: 10,307639.

12.

Resoluciones mineras que no requieren ningún informe de la consejería correspondiente:

12.1 Aprobación del plan de labores con visita de inspección con informe favorable de una entidad colaboradora de la administración en materia minera: 17,56.

12.2 Autorización de la reducción del número de tomas de muestras de polvo de un lugar de trabajo a una de anual y las prórrogas correspondientes con informe favorable del Instituto Nacional de Silicosis: 17,56.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.12 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Se modifica por la disposición final 4.39 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se modifica el apartado 6 por la disposición final 4.21 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Se modifica por el art. 38.10 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 411 bis. Bonificaciones.
1.

En los casos que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, se podrá aplicar una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los apartados 1, 7, salvo el de las prórrogas, y 8.1 del artículo 411 de esta ley.

2.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente podrá solicitarse la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.

Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Se modifica por la disposición final 1.17 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Se añade por la disposición final 1.39 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 412. Devengo.
1.

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2.

Por actuaciones de oficio, la tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

CAPÍTULO VII. Tasa por servicios administrativos

Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 413. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación, tanto si se prestan de oficio como a instancia de parte:

1.

Entrega de documentos.

2.

Expedición y renovación de carnets y certificados de acreditación profesional de instalador, de mantenedor y de conservador.

3.

Derechos de examen.

4.

Comunicaciones, otros certificados, informes y resoluciones a instancia de parte.

Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Se modifica por la disposición final 4.40 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 38.11 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526

Artículo 414. Sujeto pasivo.
1.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en la condición de contribuyentes, aquellos en interés de los cuales se hagan las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

2.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente aquellos que requieran las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de cualquier persona que no sea el solicitante.

Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 415. Cuantía.

La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas en euros:

1.

Entrega de documentos.

1.1 Investigación de datos o antecedentes de solicitud del sujeto pasivo: 15,49€.

1.2 Copias en CD proporcionado por la Administración (por cada CD): 10,40€.

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