Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Rango Ley
Publicación 1999-02-05
Última actualización 2025-07-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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b)

Las cargas de mercancías que, a juicio del servicio de puertos, no sean manipuladas en condiciones adecuadas de operatividad y respeto del medio ambiente podrán ser objeto de incremento hasta un 20 por 100. Los tráficos que, por su especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación u otras circunstancias, requieran instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados hasta un 20 por 100 por el servicio de puertos cuando estas inversiones sean realizadas por los usuarios, operadores o concesionarios. El servicio de puertos sólo podrá conceder esta bonificación cuando se trate de tráfico de mercancías incluidas en la relación que se establezca a tales efectos mediante resolución del consejero competente en materia de puertos. El servicio de puertos establecerá el plazo durante el cual se mantendrá esta bonificación teniendo en cuenta el estudio económico presentado a estos efectos por el usuario, operador o concesionario correspondiente.

c)

Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo a que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero o de la consejera competente en materia de puertos, en la que, junto con la designación de las mercancías, estas tendrán que identificarse mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:

Grupo de bonificación Bonificación sobre cuantía básica – Porcentaje
Primero 85
Segundo 75
Tercero 60
Cuarto 30
Quinto
Grupo de mercancías Navegación Cabotaje UE
--- ---
Grupo de mercancías Embarc. Euros/t
Primero 0,232832
Segundo 0,386738
Tercero 0,619571
Cuarto 1,085233
Tara del elemento portador 2,012613
Quinto 1,550897

B) Régimen simplificado general.

Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, se podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas y siempre que se aplique este régimen a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice el servicio de puertos, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga.

Tipo de unidad de carga Euros/unidad de carga Euros/unidad de carga Euros/unidad de carga
Tipo de unidad de carga Con carga Con carga Vacío
Tipo de unidad de carga Embarc. Desemb. Vacío
Contenedor de < 20’. 17,513685 26,771707 4,025228
Contenedor de < 40’. 28,823782 43,638197 8,050454
Plataforma con contenedor de < 20’. 18,721251 27,979275 6,440362
Plataforma con contenedor de < 40’. 31,238919 46,053334 12,880728
Semirremolque. 31,238919 46,053334 12,880728
Plataforma o camión hasta 6 m. 19,526299 28,784318 8,050454
Plataforma o camión hasta 12 m. 32,849011 47,663424 16,100909

La opción por este régimen simplificado se materializará mediante acuerdo con el naviero correspondiente cuyo período de vigencia se determinará en el documento que se suscriba a tales efectos.

C) Régimen simplificado para el tráfico interinsular.

Al embarque y desembarque de cargas con origen y destino dentro de las Illes Balears se podrá aplicar el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones y los incrementos del régimen general por partidas:

Tipo de unidad de carga Euros/unidad de carga Euros/unidad de carga
Tipo de unidad de carga Con carga Vacío
Contenedor de < 20’. 17,513685 1,886332
Contenedor de < 40’. 28,823782 2,825551
Plataforma con contenedor de < 20’. 18,721251 1,996829
Plataforma con contenedor de < 40’. 27,892457 2,793981
Semirremolque. 27,892457 2,793981
Plataforma o camión con caja hasta 6 m. 19,526299 2,067862
Plataforma o camión con caja hasta 12 m. 29,707755 2,967619
Furgón. 9,052814 0,907650
Automóvil nuevo o usado. 2,612452 2,612452

En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga a otro puerto de las Illes Balears están exentas de esta tasa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por el servicio de puertos que no salen de su zona de servicio.

D) Avituallamiento.

A las mercancías y a los combustibles embarcados para el avituallamiento del barco se les aplicará el 50 por 100 de las cuantías correspondientes al apartado A) de este artículo, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o exterior de las aguas portuarias, a las mercancías y combustibles de avituallamiento se les aplicarán las cuantías correspondientes al mencionado apartado A).

Se modifica por el art. 22.5 a 7 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

Artículo 253. Identificación de las mercancías por grupos.

El usuario obligado al pago de esta tasa deberá identificar, en la forma que el servicio establezca para su liquidación, el grupo al que pertenece la mercancía con anterioridad a la entrada de ésta en la zona portuaria.

En caso contrario, se entenderá que existe conformidad por parte de dicho usuario con la identificación de la partida y grupo tasa otorgado por el servicio, que establecerá dicho grupo en los casos en que exista duda al respecto.

Artículo 254. Definición de conceptos.

A los efectos de esta tasa se entenderá:

a)

Por tránsito marítimo, la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.

b)

Por transbordo, la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.

c)

Por tránsito terrestre, las entradas al puerto y las salidas por vía terrestre, excluidas las justificadas por tramitaciones aduaneras en las condiciones previstas en el artículo 247.d).

Artículo 255. Reglas especiales de cuantificación.
1.

La cuantía de la tasa prevista según el artículo 231 para las operaciones de tránsito o transbordo, corresponderá el 50 por 100 a la descarga y el otro 50 por 100 a la carga. Sin embargo, la Dirección General de Costas y Puertos se reserva el derecho de liquidar la tasa completa de la operación en el momento de la descarga de la mercancía.

2.

Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tasas de diferentes cuantías se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.

3.

El desembarque a muelle o tierra y embarque desde muelle o tierra que se realice sin estar el barco atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a las cuantías fijadas en el artículo 252.

4.

Las mercancías desembarcadas en depósito flotante o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pasar por tierra o muelle abonarán la misma tasa que la señalada para el transbordo.

Artículo 256. Actuaciones de comprobación.

La Dirección General de Costas y Puertos está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta del usuario los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

Artículo 257. Situaciones especiales.
1.

En el tráfico en régimen de tránsito internacional se podrán establecer anualmente, por parte de la Dirección General, para los tráficos de tránsito, y en función del volumen aportado por cada usuario, coeficientes correctores sobre las cuantías fijadas en el artículo 252.

2.

En el caso particular del tráfico de contenedores se podrá establecer, además, la simplificación de incluir todas las mercancías transportadas en el grupo repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda y de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al cuarto de los establecidos en el artículo 252, en el que se incluyen los contenedores vacíos o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobada y justificada en función del tipo de mercancía transportada ante la Dirección General de Costas y Puertos.

3.

Estos regímenes especiales deberán ser aprobados por la Dirección General de Costas y Puertos. En ningún puerto podrá significar una reducción superior al 50 por 100 de la tasa que correspondería abonar por la estricta aplicación de la tasa contenida en el artículo 252.

Artículo 258. Avituallamiento del barco y suministro durante el fondeo.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 10.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

Artículo 259. Liquidación de la tasa.
1.

Para la liquidación de esta tasa, deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga o antes de transcurridas veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen y destino, todo ello en la forma que determine el servicio.

2.

Las tasas aplicables a mercancías serán dobles de las señaladas en las reglas anteriores en el caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto.

3.

En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto o de inexactitud, falseando la clase de mercancías, procedencias o destino de éstas (que pueda afectar a la aplicación de la tasa) o disminución del peso en más de un 10 por 100, se aplicará tasa doble a todas las partidas de la declaración o manifiesto de la que formen parte, además de la sanción que en su caso pudiera corresponder.

Artículo 260. Concesiones administrativas.
1.

Esta tasa será de aplicación, en las condiciones que se especifican a continuación, en los puertos que sean gestionados directamente por la Dirección General de Costas y Puertos o por particulares en régimen de concesión o autorización, construidos o no por éstos.

2.

Las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas, los pasajeros embarcados o desembarcados y, en general, todo tráfico que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas o no por particulares, abonarán esta tasa con las bonificaciones y exenciones establecidas en las respectivas cláusulas concesionales.

3.

Para las concesiones ya otorgadas se aplicarán las tasas con las reducciones establecidas en las correspondientes concesiones.

Artículo 261. Devengo.
1.

La tasa se devengará en el momento en que se inicien las operaciones a que se refiere el hecho imponible.

2.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.

Artículo 261 bis. Bonificaciones al tráfico marítimo interinsular.
1.

Las exenciones y bonificaciones que el Estado aplique a las tasas que graven el pasaje y las mercancías cuando se trate de tráfico marítimo interinsular por razón de circunstancias de alejamiento y de insularidad en los puertos de interés general, se aplicarán también a la tasa G-3 prevista en este capítulo para los puertos de competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

Se faculta al Gobierno para que fije porcentualmente las exenciones y bonificaciones fiscales de la tasa G-3 hasta un máximo de un 100 por cien, de manera que se adapten a la regulación estatal que apruebe el régimen económico específico y de prestación de servicios en los puertos insulares de interés general en lo que se refiere al tráfico marítimo interinsular.

Se añade por el art. 4.15 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

Artículo 261 ter. Bonificaciones al tráfico de cabotaje.

Se establece una bonificación del 40% de la cuantía básica de las mercancías aplicable al régimen general por partidas para las mercancías del grupo quinto (V) y para la tara del elemento portador de cualquier mercancía que se embarque o se desembarque en navegación de cabotaje. La bonificación se aplicará sobre los importes indicados en la tabla del artículo 252.A.1.

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Se añade por la disposición final 1.10 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

CAPÍTULO XXXIII. Tasa relativa a la pesca fresca (tarifa G-4/15.4.04)

Artículo 262. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto, por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca.

Artículo 263. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
1.

Son sujetos pasivos de esta tasa el armador del buque o el que, en su representación, realice la primera venta.

2.

El importe se repercutirá sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quien deberá soportar dicha repercusión siempre que la cuantía de la tasa haya sido abonada previamente por el sujeto pasivo.

3.

La repercusión tributaria se hará constar de manera expresa y separada en factura o documento equivalente.

4.

Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria por esta tasa, el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y, en su caso, el representante del armador.

Artículo 264. Diferencias aplicativas con otras tasas.
1.

Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa, que la embarcación esté despachada para la actividad pesquera por la autoridad competente y que cumpla las condiciones mínimas de profesionalidad que establezca la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de esta Comunidad Autónoma, así como estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con dicha Consejería. En caso contrario, serían de aplicación las tasas 15.4.01, «Entrada y estancia», y 15.4.02, «Atraque».

2.

Para la acreditación de profesionalidad, el armador o, en su defecto, la cofradía deberán presentar la declaración de las capturas y ventas realizadas y certificación de su actividad, expedida por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria, antes del día 30 de enero del ejercicio vencido. En caso contrario, la Dirección General de Costas y Puertos le librará una liquidación complementaria de las tasas aplicables.

Artículo 265. Cuantía.
1.

La cuantía de la tasa será del 2% del valor de la pesca, el cual se determinará de la siguiente manera:

a)

Si la venta se realiza por subasta en las lonjas portuarias, el valor de la pesca será el obtenido por dicha venta.

b)

El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior.

c)

También podrá tomarse en consideración el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditados por la dirección general competente en materia de mercados pesqueros.

d)

En el caso de la especie de coral rojo (Corallium rubrum) el precio medio de la cotización se estima en 500 euros/kg.

2.

En caso de que este precio no pueda fijarse en la forma que determina el apartado anterior, será fijado por el director del puerto teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se modifica el primer párrafo por la disposición final 3.18 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica el primer párrafo por el art. 22.8 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Artículo 266. Incremento de la cuantía de la tasa.
1.

La pesca fresca desembarcada en cualquiera de los puertos dependientes de esta Comunidad, y cuya venta se realice en la lonja de Palma, pagará el 50 por 100 de la tasa establecida en el artículo anterior.

2.

Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Autoridad Portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para la subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tasa, siempre que acrediten el pago de esta tasa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario, pagarán la tasa completa.

3.

La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tasa.

4.

Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque, abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tasa establecida en el artículo anterior.

Artículo 267. Liquidación de la tasa.
1.

Para la liquidación de esta tasa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formato elaborado por la Dirección General de Costas y Puertos.

2.

Al efecto de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que la Dirección General de Costas y Puertos disponga en el puerto.

Artículo 268. Ocultación y falseamiento.
1.

La tasa aplicable a los productos de la pesca será el doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:

a)

Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.

b)

Inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c)

Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.

2.

Este recargo no será repercutible en el comprador.

Artículo 269. Supuesto especial de liquidación.

Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca, con destino a sus fábricas o factorías, sin pasar por lonja, podrán abonar la tasa por liquidaciones mensuales a la Dirección General de Costas y Puertos.

Artículo 270. Coordinación con otras tasas.
1.

El abono de esta tasa supone la no exigibilidad al buque del abono de la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia de barcos», tarifa G-2/15.4.02, «Tasa de atraque», y de la tarifa G-3/15.4.03, «Tasa por mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.

2.

Transcurrido ese plazo, que se considera agotado cuando a lo largo de un mes no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente, se devengará, según los casos, la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia de barcos», y la tarifa G-2/15.4.02, «Tasa por atraque».

3.

La Dirección General de Costas y Puertos podrá ampliar el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo, en los casos de inactividad forzosa consecuencia de temporales, vedas costeras, carencia de licencias o cualquier circunstancia que impidiera sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificación de la autoridad competente.

4.

En estos casos de inactividad, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.

Artículo 271. Exclusión de la tasa por mercancías y pasajeros.

Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma señalada en el artículo anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3/15.4.03, «Tasa por mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

Artículo 272. Comprobación.

La Dirección del Puerto está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario obligado al pago de la tasa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

CAPÍTULO XXXIV. Tasa para embarcaciones deportivas y de recreo (tarifa G-5/15.4.05)

Artículo 273. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, las dársenas y las zonas de anclaje, los servicios generales de policía y, en su caso, las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, por parte de las embarcaciones deportivas o recreativas y de sus tripulantes y pasajeros, así como las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6.ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y a actividades de temporada en playas y costa (como puedan ser el vuelo náutico, el esquí-bob, el alquiler de motos acuáticas, el esquí acuático, etc.).

Se modifica por la disposición final 5.5 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por la disposición final 3.19 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 274. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
1.

Son sujetos pasivos obligados de esta tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado.

2.

Será responsable subsidiario de la deuda tributaria por esta tasa el capitán o patrón de la embarcación.

3.

Los concesionarios son sujetos pasivos sustitutos de esta tasa.

Se añade el apartado 3 por el art. 3.2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Artículo 275. Base imponible.

La base imponible de esta tasa se determinará en función de la superficie en metros cuadrados de la embarcación que resulte del producto de la eslora máxima por la manga máxima que figuran definidas en el artículo 335, disposiciones comunes, de este título VI, teniendo en cuenta, además, el tiempo de estancia en fondeo o atraque, medido en días o fracción.

Artículo 276. Incompatibilidad con otras tasas.

Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas, la contratación de los cuales se realice mediante la emisión de billete, incluyéndose en todo caso en esta tasa las embarcaciones que sean objeto de alquiler a terceros para un uso recreativo.

Se modifica por la disposición final 3.20 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Artículo 277. Devengo.

La tasa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas del puerto, o bien desde que se produzca la reserva temporal o permanente, y será exigible en el momento en que se presente su liquidación.

Artículo 278. Cuantía.
1.

Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada servicio independiente que se presta son las siguientes:

Conceptos 2
A. En instalaciones de la administración portuaria de la comunidad autónoma. A. En instalaciones de la administración portuaria de la comunidad autónoma.
a) En base y atraques: a) En base y atraques:
a.1) De punta. 0,130491
a.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. a.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta.
b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atraques: b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atraques:
b.1) De punta. 0,565456
b.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. b.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta.
c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atraques: c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atraques:
c.1) De punta. 0,130491
c.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. c.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta.
d) Ancorajes. 0,130491
e) Noray. 0,021752
f) Toma de agua. 0,021752
g) Recogida de basura. 0,021752
h) Vigilancia nocturna. 0,043498
i) En tránsito de temporada y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atraques: i) En tránsito de temporada y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atraques:
i.1) De punta. 0,347974
i.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. i.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta.
j) En tránsito de temporada y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atraques: j) En tránsito de temporada y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atraques:
j.1) De punta. 0,130491
j.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta. j.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta.
B. En instalaciones de concesionarios. B. En instalaciones de concesionarios.
Atraque. 0,054368
2.

Los servicios descritos en las letras e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones disponen de los mismos.

3.

Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.

4.

La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.

5.

Se establece una bonificación del 80% de la tarifa G-5, aplicable durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre en los puertos y puestos de amarre que, por necesidades de la explotación y con carácter excepcional, Puertos de las Illes Balears determine mediante una resolución, para los usuarios con amarre en base de lista 7.ª que retiren la embarcación de la zona portuaria durante el citado período.

6.

Se establece una bonificación del 10% sobre la cuantía de la tasa G-5 para las embarcaciones tradicionales que dispongan de amarre en base en los puertos gestionados directamente por Puertos de las Illes Balears. En los casos en que las embarcaciones hayan sido construidas antes del año 1935, la bonificación será del 20%.

Las condiciones mínimas necesarias para solicitar la bonificación serán las siguientes:

a)

Que se trate de una embarcación tradicional de alguna de las tipologías siguientes: pastera, buso, bote cubierto, bote descubierto, laúd, lancha felanitxera, bruixa, bote laúd, bolitgera y mariscadora.

b)

Que conserve el casco original y no haya sido recortada ni alargada, ni que la obra viva haya sido plastificada con carácter irreversible.

c)

Que el propietario de la embarcación sea titular de un derecho de amarre en base en un puerto de gestión directa de Puertos de las Illes Balears.

d)

Que el propietario de la embarcación solicite formalmente por escrito a Puertos de las Illes Balears la aplicación de la bonificación y aporte la documentación que acredite que la embarcación puede ser considerada tradicional con datos sobre el carpintero de ribera, la fecha y el lugar de construcción, fotografías de la embarcación, etc.

Esta bonificación no será de aplicación a las embarcaciones de tipo tradicional que estén amarradas en tránsito.

Una vez revisada la documentación aportada y con la inspección previa, en su caso, y la solicitud de informes al respecto, Puertos de las Illes Balears decidirá sobre la aplicación o no de la bonificación.

7.

La cancelación de una reserva de amarre en tránsito confirmada en el sistema de reservas, cuando se haga con una antelación superior a 36 horas respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implica la devolución del 50% del importe de la cuota tributaria. Esta cancelación se tiene que hacer por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a este efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.

Las cancelaciones de las reservas que no cumplan todas las indicaciones a que se refiere el párrafo anterior no dan lugar a ningún tipo de devolución del importe abonado.

Se podrá disfrutar de la reserva en otras fechas, incluso cambiando el puerto, siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la reserva inicial. Esta modificación deberá hacerse por vía telemática, con una antelación superior a 36 horas y con indicación de todos los datos que, a este efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 7 por la disposición final 1.9 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Se modifican los apartados 1 y 7 por la disposición final 1.4 y 5 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se deroga el apartado 8 por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se añade el apartado 8 por la disposición final 1.15 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se deroga la letra i) del apartado 1.A, se modifica el apartado 2 y se añade el 7 por la disposición derogatoria única.e) y la disposición final 1.22 y 23 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se añade la letra i) al apartado 1.A) y se modifica el 2 por la disposición final 1.6 y 7 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se añade el apartado 6 por la disposición final 1.12 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se modifican los conceptos a.2, b.2 y c.2 del apartado 1.A por la disposición final 4.23 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se añade el apartado 5 por la disposición final 4.6 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Se modifica el apartado A.1 por la disposición final 3.21 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315

Se modifica el apartado 1 por el art. 22.9 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Artículo 279. Pago de la tasa.

El abono de la tasa por servicios en instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos se efectuará según sigue:

1.a) Para embarcaciones de paso en el puerto, es decir en tránsito, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviera que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado, siempre y cuando la Dirección General pueda proceder a la autorización de la prórroga por no tener comprometido el atraque.

1.b) Se aplicará a estas embarcaciones la tasa del artículo anterior, apartado A.b) o A.c), según la temporada de que se trate.

1.c) En el caso que no pueda accederse a la prórroga y se ordene el desatraque, se abonará por cada hora de retraso en efectuar la operación la tasa correspondiente a un día de atraque.

1.d) Las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y a actividades de temporada en playas y costa (parasailing, agua bus, alquiler de motos acuáticas, esquí acuático, etc.) abonarán la cuantía correspondiente a las embarcaciones en tránsito. No obstante, durante la temporada alta la cuantía anterior se reducirá mediante la aplicación de un coeficiente corrector de 0,8 en los casos de embarcaciones con eslora superior a 9 metros y un coeficiente corrector de 0,9 en el caso de embarcaciones con eslora igual o inferior a 9 metros.

2.a) Para las embarcaciones con base en el puerto, y por semestres anticipados, el usuario tendrá que domiciliar el abono en una entidad bancaria, si así lo requiriese la administración autonómica portuaria. En caso contrario, deberán realizar el pago antes del 15 de febrero para el primer semestre y del 31 de julio para el segundo.

2.b) En todo caso, para poder seguir poseyendo la condición de embarcación en base deberá proceder al abono de la tasa por semestres, venciendo el 31 de mayo y 30 de noviembre para el primer y segundo semestre, respectivamente; en cuyos casos no podrá beneficiarse de la bonificación descrita en el apartado anterior y perdiendo la condición de base para el próximo período, si lo hiciera por vía ejecutiva.

Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 1.13 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se añade el apartado 1.d) por la disposición final 5.6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica el apartado 2.a) por el art. 3.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Artículo 280. Solicitud de los servicios.
1.

Todos los servicios deberán ser solicitados a la Dirección General de Costas y Puertos, aplicándose tasa quíntuple a los servicios obtenidos sin su autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de Servicio y Policía de Puerto.

2.

El abono de esta tasa no exime de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado por la autoridad competente. En este último supuesto, no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.

Artículo 281. Servicios e instalaciones de concesionarios.

La tasa por servicios a las instalaciones de concesionarios ha de cobrarla el concesionario a los usuarios en el momento en que se realice el cobro de las tarifas, y el concesionario está obligado a abonar la citada tasa a la administración autonómica portuaria mediante la liquidación oportuna que se le remita.

El concesionario debe presentar a la administración autonómica portuaria, trimestralmente y antes del día 15 de cada mes posterior al trimestre considerado, la información por escrito y en soporte informático, de acuerdo con el siguiente modelo:

Núm. amarre Superficie amarre Matrícula Nombre embarcación Nombre Propietario Dirección Propietario Eslora (m) Manga (m) Núm. días m² por día Importe
Total trimestre.
Total año acumulado.

Una vez practicada la liquidación por parte de la administración autonómica portuaria, deberá ingresarse su importe de conformidad con los plazos establecidos en la normativa aplicable. Las liquidaciones que realice la administración autonómica portuaria tendrán una bonificación del 25% de lo que se haya recaudado e ingresado en concepto de tasa por servicios a las instalaciones de concesionarios.

Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Artículo 282. Embarcaciones ligeras.

Las embarcaciones ligeras que ocupen habitualmente plaza en seco del servicio devengan la tasa por embarcaciones deportivas o recreativas atracadas de punta, con una reducción del 30%, independientemente del número de días que naveguen.

Se modifica por la disposición final 5.7 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

CAPÍTULO XXXV. Tasa por utilización de puntales y grúas pórtico (tarifa E-1/15.4.06)

Artículo 283. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa, la utilización de los puntales y grúas pórtico convencionales o no especializadas.

Artículo 284. Sujeto pasivo y responsable subsidiario.
1.

Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios del servicio a que se refiere el hecho imponible.

2.

Tienen la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria, los propietarios de las mercancías o útiles manipulados y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

Artículo 285. Cuantía.
1.

Las cuantías básicas por hora o fracción de los puntales serán de 2.450 pesetas.

2.

Para las grúas convencionales o no especializadas, teniendo en cuenta que la Dirección General no tiene y en el caso que se autorice la instalación a particulares o a empresas especializadas, las tasas serán las presentadas en la propuesta del peticionario y aprobadas por esta Dirección General.

Artículo 286. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se ponga a disposición de sus usuarios el servicio a que se refiere el hecho imponible y se exigirá su pago con la liquidación de la misma.

Artículo 287. Requisitos para la petición de los servicios.
1.

Los servicios de puntales se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar:

a)

Operación a realizar y hora de comienzo de la misma.

b)

Tiempo para el que se solicita.

2.

La Dirección General de Costas y Puertos decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca al interés general, la disponibilidad del mismo.

Artículo 288. Responsabilidades de los usuarios de los servicios.

Los usuarios que soliciten este servicio asumirán la responsabilidad de la dirección y organización en la manipulación de las mercancías y útiles, siendo de su cuenta y riesgo todas las operaciones relacionadas con la manipulación, debiendo destinar a las mismas tanto el material necesario como el personal debidamente cualificado y con experiencia suficiente, pudiendo ser recusados por la Dirección General de Costas y Puertos los que no reúnan las condiciones para ello.

Artículo 289. Días de prestación de los servicios.

Estas tasas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por la Dirección General de Costas y Puertos. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se podrán facturar con un recargo del 50 por 100.

Artículo 290. Tiempo de utilización de los puntales.
1.

El tiempo de utilización de los puntales a efectos de facturación será el comprendido entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la terminación del servicio.

2.

No obstante lo anterior, las paralizaciones que se produzcan debidas a causas imputables a la Dirección General de Costas y Puertos se descontarán del tiempo de utilización.

CAPÍTULO XXXVI. Tasa E-2: Por almacenaje

Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

Artículo 291. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías, útiles y vehículos.

2.

Se excluye la ocupación del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.

3.

Los espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican de un modo general en dos zonas:

a)

Zona de tránsito.

b)

Zona de almacenamiento.

4.

La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías y otros elementos, salvo excepciones con previa y explícita autorización de la Dirección General de Costas y Puertos.

5.

La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y terminales de la zona de servicio se determinarán por la Dirección General de Costas y Puertos.

Artículo 292. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
1.

Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los servicios a que se refiere el hecho imponible.

2.

Tendrán la consideración de responsables subsidiarios para el pago de la deuda tributaria los propietarios de las mercancías o elementos almacenados y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

Artículo 293. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Artículo 294. Cuantía.

La cuantía de la tasa por ocupación con mercancías, vehículos o aparejos será fijada por orden del consejero o la consejera competente en materia de puertos, respetando los mínimos siguientes:

a)

Zona de Tránsito:

La cuantía mínima será de 0,032174 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad que deben aplicarse serán los siguientes: del primero al décimo día, 1; del decimoprimero al trigésimo día, 4; del trigesimoprimero al sexagésimo día, 8; y a partir del sexagésimo primero, 16.

b)

Zona de Almacenaje:

En la ocupación de superficies, casetas o locales con efectos y aparejos de pesca, embarcaciones y medios auxiliares se aplicarán las siguientes cuantías:

Superficie Euros/m2 y día
Superficie descubierta 0,047355
Superficie cubierta y porches sin cerrar 0,078926
Almacenes, casetas y locales cerrado 0,126280

Se modifica el primer párrafo y se suprimen los párrafos 5 y 6 por la disposición final 1.8 y 9 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se modifica por el art. 22.10 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

Artículo 295. Cómputo del almacenaje.
1.

El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía, vehículo o útiles dejen la superficie libre.

2.

La anulación o modificación de la reserva en un plazo inferior a veinticuatro horas del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho a la Dirección General de Costas y Puertos al cobro de la tasa aplicable a la mercancía por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.

3.

Si alguna mercancía prolongase su almacenaje por encima del tiempo reservado, la Dirección General de Costas y Puertos podrá optar por prorrogar la reserva o por dar la orden de removido; cuando se produzca una demora superior a cuarenta y ocho horas en el cumplimiento de la orden de removido, la tasa desde este momento será el quíntuplo de la que con carácter general correspondería, sin perjuicio de que el servicio pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de las mercancías de los gastos de manipulación, transporte y almacenaje.

4.

El pago de las tasas en la cuantía establecida no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se encuentren ocupando, si, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, constituyen un entorpecimiento para la normal explotación del puerto. La demora en más de cuarenta y ocho horas en el cumplimiento de la orden de removido o desalojo en el caso de almacenes, locales y edificios, permitirá a la Dirección General aplicar el apartado anterior.

Artículo 296. Medición de los espacios ocupados.
1.

La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías, vehículos u otros elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados, almacenes, locales, y similares., sirviendo de referencia los lados de ellos.

2.

Se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la descarga.

3.

La Dirección General de Costas y Puertos, atendiendo a criterios de eficacia en la gestión del servicio y a la racionalidad de explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo.

4.

Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía a efectos de abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto no se haya levantado el 25 por 100 de la superficie ocupada, el 75 por 100 cuando el levante exceda del 25 por 100 sin llegar al 50 por 100, el 50 por 100 cuando rebase el 50 por 100 sin llegar al 75 por 100 y el 25 por 100 cuando exceda del 75 por 100 y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuartil deberá contabilizarse siempre por partidas. Si la Dirección General de Costas y Puertos lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía.

5.

En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tasa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones. El incumplimiento de esta obligación por parte del usuario, tras retirar éste las mercancías, vehículos u otros elementos, permitirá al Servicio de Puertos efectuar por sus propios medios la citada conservación y limpieza, pasándole el cargo correspondiente.

6.

Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine la Dirección General de Costas y Puertos, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.

Artículo 297. Exención de responsabilidad.

La Dirección General de Costas y Puertos no responderá de robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías, vehículos u otros elementos.

Artículo 298. Competencias de la Dirección General de Costas y Puertos.
1.

La Dirección General de Costas y Puertos suspenderá la facturación de este servicio respecto de las mercaderías, vehículos, embarcaciones o cualquier otro elemento que previamente declare abandono. En todo caso procederá dicha declaración cuando su posible valor en venta no alcance el importe de la facturación emitida no abonada y a partir de los tres meses del impago por parte de su propietario; ello sin perjuicio de la competencia de la Administración de Aduanas en la determinación del abandono de estos elementos sometidos a procedimiento de despacho.

2.

La Dirección General de Costas y Puertos en relación a mercancías, vehículos, embarcaciones y otros elementos sometidos a procedimientos legales o administrativos exigirá de los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, sus derechos con arreglo al texto de las mismas. A este fin no se podrá efectuar la retirada de dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.

3.

Atendiendo a criterios de eficacia en la gestión del servicio y a la racionalidad de explotación, en la determinación de las superficies ocupadas, la Dirección General de Costas y Puertos podrá celebrar convenios con las Cofradías de Pescadores a propuesta motivada de la Dirección General de Costas y Puertos.

CAPÍTULO XXXVII. Tasa por suministros de agua y electricidad (tarifa E-3/15.4.08)

Artículo 299. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de agua y de energía eléctrica por la Dirección General de Costas y Puertos dentro de la zona portuaria, a los usuarios de estos servicios.

Artículo 300. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los servicios de suministro de agua y energía eléctrica dentro de la zona portuaria.

Artículo 301. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Artículo 302. Requerimiento de los servicios.
1.

Los servicios se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar las características y detalles del servicio a prestar.

2.

Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.

3.

La Dirección General de Costas y Puertos se reserva el derecho de prestación de servicios cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que a juicio de la misma se estimen necesarias.

Artículo 303. Responsabilidades de los usuarios.

Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto a las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro a consecuencia de defectos en las instalaciones de los usuarios o de actuaciones indebidas por parte de los mismos.

Artículo 304. Exención de responsabilidad.

La Dirección General de Costas y Puertos no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías roturas fortuitas o actuaciones indebidas que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tasa. Asimismo no se hace responsable de la calidad del agua suministrada.

Artículo 305. Pago de la tasa sin prestación de servicio.

Si por cualquier causa ajena al servicio de puertos, estando el personal en sus puestos no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe que hubiera correspondido de haberse efectuado el suministro.

Artículo 306. Pago de otras tasas.

Los suministros no incluidos en esta tasa se regularán, en su caso, por 1, «Tasa de Servicios Diversos», tarifa E-6/15.4.11.

Artículo 307. Cuantía.

La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las tarifas siguientes:

A) Tasa por el servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A.

1.

A las embarcaciones de recreo, pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la tasa siguiente:

Euros/m² y día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora. 0,003509
Ídem >7<10 m de eslora. 0,006799
Ídem >10 m de eslora. 0,013595
2.

A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la tasa siguiente:

Euros/día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora. 2,794143
Ídem >7<10 m de eslora. 4,217577
Ídem >10 m de eslora. 5,588293
3.

A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, a las de pesca y a las dedicadas al tránsito interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les tiene que aplicar una tasa de 4,67 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.

4.

A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.

Esta tasa se entenderá para suministros normales, los cuales no pueden superar un metro cúbico diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un metro cúbico diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.

5.

A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les tiene que aplicar una tasa de 4,67 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.

6.

A los locales y edificios se les liquidará la tasa del mismo modo que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,53 euros por servicio. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medición, la administración portuaria de la comunidad autónoma puede prorratear los consumos efectuados entre todos los que estén en una misma toma.

En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como por ejemplo almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para determinar la tasa es 1, que se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el metro cúbico.

B) Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B.

1.

A las embarcaciones de recreo, pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la tasa siguiente:

Euros/m² y día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora. 0,003509
Ídem >7<10 m de eslora. 0,006799
Ídem >10 m de eslora. 0,013595
2.

A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la tasa siguiente:

Euros/día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora. 2,794143
Ídem >7<10 m de eslora. 4,217577
Ídem >10 m de eslora. 5,588293
3.

A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, a las de pesca y a las dedicadas al tránsito interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les tiene que aplicar una tasa de 5,78 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.

4.

A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.

Esta tasa se entenderá para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 kW/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 kW/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.

5.

A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les tiene que aplicar una tasa de 5,78 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.

6.

A los locales y edificios se les liquidará la tasa del mismo modo que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 5,60 euros. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medición, la administración portuaria de la comunidad autónoma puede prorratear los consumos efectuados entre todos los que estén en una misma toma.

En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como por ejemplo almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para determinar la tasa es 1, que se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el kW/h.

Se modifican los apartados A).3 y 5 y B).3 y 5, por la disposición final 1.6 a 9 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifica, en la redacción dada por la Ley 13/2017, de 29 de diciembre, por la disposición final 5.3 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se añade el último párrafo a los apartados A)5 y B5 por la disposición final 4.24 y 25 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se modifican los apartados A)4 y B)4 por la disposición final 4.7 y 8 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Se modifica por el art. 22.11 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Artículo 308. Facturación obligada.

Estas tasas serán de obligada facturación a las embarcaciones en base, si las instalaciones dispusieran de los indicados servicios de suministros.

Artículo 309. Solicitud de servicios fuera de la jornada de trabajo.

En caso de solicitar el suministro fuera de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la administración portuaria de la comunidad autónoma o en días festivos, y siempre que se disponga de personal para ello, las tasas anteriores se incrementarán en 10,53 euros por servicio.

Se modifica por el art. 22.12 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

CAPÍTULO XXXVIII. Tasa por varaderos (tarifa E-4/15.4.09)

Artículo 310. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyen la instalación portuaria.

Artículo 311. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos por esta tasa los usuarios de los correspondientes servicios a que se refiere el hecho imponible.

Artículo 312. Base tributaria.

Las bases para la determinación de esta tasa tomarán en consideración: La operación efectuada, el tiempo de utilización y la eslora de la embarcación.

Artículo 313. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la puesta a disposición del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento que se efectúe la liquidación.

Artículo 314. Requerimiento de los servicios.
1.

Los servicios se prestarán previa petición del interesado, por escrito, en la que se hará constar los datos necesarios para la prestación del mismo y para la realización de la oportuna liquidación.

2.

Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.

Artículo 315. Exención de responsabilidad.

La Dirección General de Costas y Puertos no responderá, en ningún caso, de las averías que las embarcaciones puedan sufrir durante la prestación del servicio.

Artículo 316. Medidas de prevención.
1.

Los capitanes o patrones de las embarcaciones deberán tomar las necesarias precauciones para evitar incendios, explosiones, accidentes de cualquier tipo o vertidos de productos contaminantes; si se produjeran, serán responsables de los perjuicios que ocasionen en las instalaciones, edificios, otras embarcaciones y al medio ambiente.

2.

Además, se deberán tomar, por parte de los usuarios, las medidas necesarias para evitar los posibles accidentes a las embarcaciones a su cargo o instalaciones de las que hagan uso.

3.

La Dirección General de Costas y Puertos podrá negar el permiso para utilizar las instalaciones a las embarcaciones que, por dimensiones, peso o condiciones esenciales, se estimen peligrosas.

Artículo 317. Plazo de permanencia de la embarcación.

El plazo de permanencia máximo de la embarcación en la instalación será fijado por la Dirección General de Costas y Puertos a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario; si, cumplido este plazo, sigue la instalación ocupada, la tasa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día, en un 30 por 100 el tercer día, y así sucesivamente.

Artículo 318. Colaboración.

El capitán o patrón de la embarcación, con la dotación de la misma y medios de a bordo, prestará el concurso necesario para las maniobras, debiendo atenerse a las instrucciones que se le comuniquen para la realización de las mismas.

Artículo 319. Vigilancia de embarcaciones.

La vigilancia de las embarcaciones, de sus pertrechos y accesorios, así como de las herramientas y materiales de dichas embarcaciones será de cuenta y riesgo del usuario.

Artículo 320. Responsabilidad de las embarcaciones.

Las embarcaciones responden, en todo caso, del importe del servicio que se haya prestado y de las averías que causen a las instalaciones.

Artículo 321. Preferencias.
1.

Tendrán preferencia de subida las embarcaciones que corrieran peligro de irse a pique, cuando así se justifique con certificado de la Capitanía Marítima, debiéndose abonar, por estas embarcaciones, derechos dobles.

2.

También tendrán preferencia las embarcaciones propiedad de esta Comunidad Autónoma y las de los contratistas de las obras que se ejecuten en el puerto.

Artículo 322. Depósito.
1.

Los peticionarios deberán depositar, si así lo exigiese la Dirección General de Costas y Puertos, una fianza de 1.000 pesetas por metro de eslora.

2.

Las peticiones serán registradas y se asignará a las mismas un número de turno.

3.

Si por causas imputables a la embarcación o a su dueño no pudiera ésta vararse cuando le corresponda turno lo perderá, debiendo realizar una nueva petición si desea utilizar aquel servicio.

4.

No se admitirá permuta de los puestos que hayan correspondido a las embarcaciones en el turno establecido, sin autorización expresa de la Dirección General de Costas y Puertos.

5.

La embarcación que, al corresponderle el turno de subida, no se presentara, perderá la fianza a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Artículo 323. Cuantía.

La cuantía de esta tasa por servicio será la señalada en el siguiente cuadro:

Embarcaciones (*) Varada (subida o bajada) – Euros Estancias los tres primeros días. Por metro lineal de eslora y día – Euros Estancias. A partir del 4.º día. Por metro lineal de eslora y día – Euros
Sin carro y sin cabestrante 1,01 0,170221 0,170221
Sin carro y con cabestrante:
Eslora <5 m 1,63 0,170221 0,170221
Eslora >5 m 2,39 0,170221 0,251277
Con carro:
Eslora <10 m 2,96 0,672773 1,515768
Eslora >10 m 4,47 1,134797 2,277703
Con remolque a vehículo:
Eslora <5 m 3,23
Eslora >5 m 5,39
Con grúa:
Eslora <5 m 11,50 1,035 1,265
Eslora <5 m 17,25 1,035 1,265
Con carro elevador:
Eslora <5 m 14,95 1,035 1,265
Eslora >5 m 14,95 1,035 1,265
(*) Salvo que se realicen las dos operaciones el mismo día, en cuyo caso se ha de abonar por la estancia correspondiente a un día. (*) Salvo que se realicen las dos operaciones el mismo día, en cuyo caso se ha de abonar por la estancia correspondiente a un día. (*) Salvo que se realicen las dos operaciones el mismo día, en cuyo caso se ha de abonar por la estancia correspondiente a un día. (*) Salvo que se realicen las dos operaciones el mismo día, en cuyo caso se ha de abonar por la estancia correspondiente a un día.

Se modifica por el art. 22.13 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se modifica por el art. 3.5 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Artículo 323 bis. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización por el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 7.ª mediante vehículos con remolque a los puertos e instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por el número de años autorizados a contar desde la fecha de la solicitud.

La autorización se expide a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación o moto acuática, de la que debe acreditarse la titularidad de al menos un 50%.

2.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la autorización a que se refiere el hecho imponible.

3.

La cuantía de la tasa por autorización de uso de rampa a embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 7.ª es la siguiente:

Un año: 52,40 euros.

Dos años: 104,80 euros.

Tres años: 157,20 euros.

Cuatro años: 209,60 euros.

4.

La tasa se abona en el momento en que se presenta la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se tiene que hacer mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se tiene que adjuntar a la solicitud del servicio.

5.

Si la autorización se deniega por causas no imputables al sujeto pasivo, será procedente la devolución del importe correspondiente.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.10 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.24 y 25 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

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