Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Rango Ley
Publicación 1999-02-05
Última actualización 2025-07-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.9 y 10 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se añade por la disposición final 4.26 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 323 ter. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque por parte de empresas dedicadas a la reparación y el mantenimiento de embarcaciones.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización a empresas dedicadas a la reparación y el mantenimiento de embarcaciones, que permite el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Estas autorizaciones caducan el 31 de diciembre del año natural en el cual se haya obtenido la autorización correspondiente, independientemente de la fecha de la solicitud.

La autorización se emite a nombre de la empresa solicitante y sólo se puede usar para embarcaciones de la lista 7.ª en las cuales la entidad solicitante haya hecho trabajos de reparación y mantenimiento o de invernaje. En ningún caso se permitirá el lanzamiento de embarcaciones o motos acuáticas matriculadas en la lista 6.ª

2.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la autorización a que se refiere el hecho imponible.

3.

La cuantía de la tasa es de 314,34 euros.

4.

La tasa se abona en el momento en que se presenta la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se efectuará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

5.

Si la autorización se deniega por causas no imputables al sujeto pasivo, será procedente la devolución del importe correspondiente.

Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.26 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

CAPÍTULO XXXIX. Tasa por aparcamientos (tarifa E-5/15.4.10)

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 324. Hecho imponible.
1.

Constituye el hecho imponible la utilización de aparcamientos establecidos sin custodia en las zonas portuarias habilitadas al efecto y debidamente señalizados.

2.

Se establecen los siguientes supuestos:

a)

Estacionamiento sin horario limitado: sujeto a autorización previa.

b)

Estacionamiento con horario limitado: en zonas habilitadas al efecto se establece el límite de estacionamiento máximo por vehículo en dos (2) horas. Transcurrido este periodo el vehículo no puede estacionarse a menos de 200 m. del área que ocupaba anteriormente hasta que hayan transcurrido cuatro (4) horas desde la hora límite de finalización del estacionamiento anterior que figure en el ticket correspondiente.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 325. Devengo.

Las tasas de estacionamiento se devengan cuando se efectúa el estacionamiento en las vías y zonas habilitadas, y son exigibles:

a)

En caso de estacionamiento sujeto a autorización previa en zonas sin horario limitado, en el momento en que Puertos de las Illes Balears presente la liquidación correspondiente.

b)

En caso de estacionamiento en zonas con horario limitado, en el momento del estacionamiento, y son exigibles en régimen de autoliquidación mediante la adquisición de un ticket en las máquinas expendedoras habilitadas al efecto. De la misma manera, se devenga y liquida la tasa de anulación de denuncia mediante la adquisición del boletín en las máquinas expendedoras habilitadas al efecto.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 326. Exención de responsabilidad.

Como se trata de una tasa de ocupación, Puertos de las Illes Balears no es responsable de los daños que puedan producirse en el vehículo aparcado ni tampoco de los posibles robos.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 327. Cuantía.

La cuantía de esta tasa se determina según las siguientes tarifas:

a)

Estacionamiento sin horario limitado:

Vehículos Euros por día o fracción
Motocicletas y similares 0,545330
Turismos y similares 1,231387
Remolques hasta 5 metros 1,785513
Autocares, camiones, remolques T 5 m y similares 8,188728
Reserva de plaza de taxi 0,958724
Reserva de plaza de autocar de línea 5,031099
Reserva de plaza compartida de autocares de línea, por vehículo 2,286862
b)

Estacionamiento con horario limitado:

Duración estacionamiento Tarifa (€)
30 min. 0,50
45 min. 0,75
60 min. 1,00
75 min. 1,25
90 min. 1,50
105 min. 1,75
120 min. 2,00
Anulación de la denuncia 4,00

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 328. Sujetos pasivos y responsables subsidiarios.
1.

Son sujetos pasivos de esta tasa los conductores de los vehículos que usen el estacionamiento a que se refiere el hecho imponible.

2.

Tendrán la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de los vehículos.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 328 bis. Exenciones.
1.

Quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento y no sujetos a la tasa de estacionamiento con horario limitado los siguientes vehículos:

1.º Las motocicletas, los ciclos, los ciclomotores y las bicicletas. No obstante, estos vehículos no pueden estacionar en las plazas de aparcamiento de zonas con horario limitado cuando a una distancia inferior a 50 m. haya una zona habilitada para el estacionamiento de estos vehículos.

2º. Los vehículos estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.

3.º Los vehículos eléctricos de más de dos ruedas debidamente identificados con el distintivo de vehículo eléctrico MELIB o con el Distintivo 0 emisiones emitido por la DGT.»Los destinados al transporte de personas de movilidad reducida en los cuales se exhiba la autorización especial correspondiente, con sujeción a las prescripciones y a los límites establecidos en la autorización especial y siempre que se transporte al titular de la autorización.

4.º Los que sean propiedad de un usuario con autorización temporal por amarre dado que dispone de la tarjeta de usuario expedida por Puertos de las Illes Balears.

5.º Los vehículos eléctricos de más de dos ruedas debidamente identificados con el distintivo de vehículo eléctrico MELIB o con el Distintivo 0 emisiones emitido por la DGT.»

2.

No están obligados a acreditar la posesión de autorización de estacionamiento, pero sí sometidos a su limitación temporal, los conductores de vehículos turismos en el interior de los cuales haya algún pasajero mayor de edad.

Se añade el punto 5 en el apartado 1 por la disposición final 1.11 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 328 ter. Autorización vinculada.

Los usuarios previamente autorizados por Puertos de las Illes Balears para el amarre de embarcaciones que estén al corriente de pago con el ente público, pueden acceder a una tarjeta acreditativa de usuario que permite estacionar el vehículo durante una jornada completa sin que le resulte de aplicación el horario de los estacionamientos en zonas con horario limitado, de acuerdo con lo que se especifique en la ordenanza correspondiente.

La tarjeta se solicitará por escrito y se abonará la tasa por formación de expediente, apertura y tramitación. Esta tarjeta tiene un plazo de vigencia máximo que coincidirá con el de la correspondiente autorización temporal de amarre. Si se solicita la renovación del amarre, se debe solicitar una nueva tarjeta acreditativa y se abonará de nuevo la tasa.

Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se añade el segundo párrafo por la disposición final 5.8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 329. Gestión.

En caso de que los aparcamientos tengan que estar controlados directa o indirectamente, para una mejor explotación portuaria, mediante ticket, credencial, adhesivo o elementos similares que se deben disponer en el parabrisas, Puertos de las Illes Balears tiene que establecer las reglas particulares de esta prestación.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

CAPÍTULO XL. Disposiciones comunes a las tasas portuarias. Reglas generales de aplicación y definiciones

Artículo 330. Aguas del puerto.

Las aguas de cada uno de los puertos que dependen de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares son las que figuran en los planos anejos a las Actas de Transferencias, levantadas de conformidad con el punto 2 del apartado E, del anexo I del Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en materia de puertos, y las que se fijen en el futuro por común acuerdo entre ambas Administraciones.

En el área marítima, delimitada para cada puerto conforme a lo señalado en el párrafo anterior, es donde pueden llevarse a cabo operaciones de fondeo, varada y cualesquiera otras comerciales o portuarias.

Las aguas del puerto se subdividirán en una zona I específicamente portuaria, y una zona II exterior y aneja a la anterior, que se beneficia de la proximidad o del posible uso de algunos de los servicios.

Artículo 331. Clases de navegación.
1.

A los efectos de la aplicación de estas tasas, se considerarán como tipos de navegación los establecidos en los números 2 y 3 del artículo 7 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2.

No obstante, y dada la condición de insularidad de esta comunidad, se establecen estas otras modalidades de navegación:

a)

Navegación insular: La que permite el tráfico de pasajeros, mercancías o excursiones turísticas, entre dos puertos o instalaciones anejas de una misma isla. Se consideran Eivissa y Formentera una misma isla o entidad geográfica, de igual forma las islas de Cabrera y Dragonera respecto a Mallorca, así como los islotes respecto a la isla mayor de la que dependen.

b)

Navegación interinsular: La que permite el tráfico de excursiones turísticas entre los puertos de las islas del archipiélago balear.

Artículo 332. Cruceros turísticos.
1.

Se entenderá que un barco de pasajeros está realizando un crucero turístico, cuando reúna las siguientes circunstancias:

Que entre en puerto o sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.

Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 50 por 100 del total de pasajeros.

2.

Son pasajeros en régimen de crucero turístico aquellos cuyo puerto de embarque coincida con el destino final de su viaje, que debe estar amparado por un mismo contrato de transporte.

3.

En la declaración que se debe presentar se indicarán, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.

Artículo 333. Excursión turística.

Se entenderá por excursión turística la realizada por un barco o embarcación de pasajeros que reúna las siguientes características:

1.

Que sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.

2.

Que la totalidad del pasaje esté en régimen de destino final el puerto de embarque y su contrato de transporte así lo especifique.

Artículo 334. Arqueo bruto.
1.

Es el que figura en el Certificado Internacional sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1982). En su defecto, el Certificado de Arqueo vigente emitido por el Estado español, en el caso de buques nacionales: En el caso de buques extranjeros, el que figure el Lloyd’s Register of Shipping y, a falta de ello, el arqueo que le asigne la Dirección General de Costas y Puertos.

2.

A iniciativa del consignatario o del representante del armador, podrá efectuarse por la Dirección General de Costas y Puertos un nuevo arqueo o aceptarse, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo presentados que contradigan las cifras que figuran en los documentos a que se refiere el párrafo anterior por modificaciones introducidas en el barco.

3.

En cualquier caso, la Dirección General de Costas y Puertos presentará una liquidación para el pago de las tasas basada en el arqueo que figure en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan.

Artículo 335. Eslora y manga máxima o total.

Es la que figura en la hoja de asiento actualizada o documento equivalente del barco o embarcación o, si no figura en ésta, la que resulte de la medición que la dirección general competente en la materia practique, tomando la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos que salen más de proa y de popa del barco o de la embarcación y sus medios auxiliares.

Se modifica por la disposición final 4.9 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 336. Exenciones y bonificaciones.
1.

Estarán exentos del pago de estas tasas los servicios prestados a:

a)

Los buques de guerra y aeronaves militares nacionales y, en régimen de reciprocidad, los extranjeros siempre que no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial, o de arribada forzosa.

b)

El material de la Dirección General de Costas y Puertos y las embarcaciones dedicadas por las Administraciones Públicas a labores de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas, y, en general, a misiones oficiales de su competencia.

c)

El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.

d)

Los buques destinados a actividades de relevante interés humanitario o social.

En los supuestos de las letras b), c) y d) anteriores, el pago de la tasa de suministros de agua y electricidad y el de la tasa de gestión de residuos quedan excluidos de esta exención.

2.

Quedarán exentas del pago de la tasa de ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario, regulada en el capítulo XXVI, las administraciones públicas, para el caso de autorizaciones administrativas para la realización de actividades sin ánimo de lucro y de interés social, cultural, educativo o deportivo, con la solicitud previa de exención a la administración autonómica portuaria y el abono de la tasa correspondiente por formación de expediente, apertura y tramitación regulada en el capítulo XXV de esta ley.

En caso de que se trate de actividades de regatas o travesías náuticas, deben abonar la tasa G-5 correspondiente al amarre en tránsito de las embarcaciones participantes con un descuento del 25%, y los suministros de agua y electricidad.

Se añade el último párrafo del apartado 1 y se modifica el 2 por la disposición final 5.9 y 10 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se añade el apartado 2 por el art. 3.6 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Artículo 337. Prestación de servicio fuera del horario normal.
1.

La prestación de servicios los días festivos o fuera de la jornada ordinaria de los laborales queda supeditada a la posibilidad y la conveniencia de la realización, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, y la tasa ha de abonarse con los recargos que en cada caso correspondan.

2.

En caso de que sea necesaria la presencia de personal portuario por servicios especiales o por retrasos en la operación de una naviera, con independencia de las sanciones que procedan, han de aplicarse los siguientes recargos:

a)

Recargo por hora del jefe de puerto: 21,38 euros/hora.

b)

Recargo por hora de celador/guarda-muelles: 18,72 euros/hora.

3.

Si se trata de horario nocturno o en el caso de sábados, domingos y festivos, los costes indicados han de multiplicarse por dos para determinar el recargo que corresponde. En cualquier caso ha de liquidarse un mínimo de cuatro horas por agente portuario.

Se modifica por la disposición final 5.11 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 338. Garantías para el cobro de las tasas portuarias.
1.

El impago de las tasas devengadas por la prestación de servicios portuarios en cualesquiera de los puertos de titularidad de esta Comunidad Autónoma faculta a la Dirección General de Costas y Puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a las entidades deudoras, previo requerimiento a éstas y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.

2.

La Dirección General de Costas y Puertos podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales al objeto de garantizar el cobro del importe de las tasas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.

Artículo 339. Denegación de servicios.

La Dirección General de Costas y Puertos podrá denegar los servicios a quienes tengan las deudas tributarias por estas tasas sometidas a procedimiento ejecutivo.

Artículo 340. Prestación de servicios portuarios y responsabilidades.
1.

Se presume que los usuarios son conocedores de la prestación de los servicios y de las características técnicas de los suministros y de los equipos y elementos que utilizan.

2.

En los supuestos en que los usuarios de los servicios portuarios se hagan cargo de las funciones de dirección en la prestación de los mismos, los perjuicios y desperfectos producidos por averías, maniobras o paralización del servicio no serán imputables a la Dirección General de Costas y Puertos.

3.

Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a las instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de las mismas.

Artículo 341. Embarcaciones en base, en tránsito y en tránsito de temporada.
1.

Se consideran embarcaciones con base en el puerto:

a)

Las embarcaciones deportivas y de recreo a las que se asigna el atraque por años naturales completos, mediante el procedimiento establecido por reglamento.

b)

Las embarcaciones de pesca que son despachadas en este sentido por la autoridad competente y a las que la Dirección General de Costas y Puertos asigna un atraque de los disponibles.

Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Artículo 342. Régimen de las autorizaciones.
1.

Son intransferibles todas las autorizaciones que se otorguen para la utilización de los diferentes servicios.

2.

Todo peticionario del servicio acepta conocer los reglamentos y disposiciones del puerto y queda obligado a facilitar con la debida antelación a la Dirección General de Costas y Puertos aquellos datos que, en relación con dicho servicio, le sean requeridos. La petición o aceptación de la prestación del servicio presupone la conformidad del usuario con las condiciones fijadas en estas reglas para la prestación del mismo.

Artículo 343. Retirada de embarcaciones o de vehículos o cualquier otro artefacto, mercancía y objeto similar.
1.

En caso de embarcaciones atracadas o de vehículos o cualquier otro artefacto, mercancía u objeto similar depositados en las zonas portuarias de titularidad autonómica sin la autorización oportuna o que hayan recibido una orden de desalojo, retirada o traslado y no la cumplan en el plazo indicado, se exigirán a los propietarios o representantes los gastos ocasionados, independientemente de la sanción que les corresponda.

2.

Asimismo, en caso de que se retiren embarcaciones, vehículos o cualquier otro artefacto, mercancía u objeto similar de zonas de gestión indirecta que hayan sido declarados abandonados a instancia de los concesionarios, se les exigirán los gastos no cubiertos con el producto obtenido de la subasta, sin perjuicio del devengo de la tasa que regula el artículo 343 novodecies de la presente ley.

Se modifica por la disposición final 2.17 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

CAPÍTULO XLI. Tasa por la prestación de servicios administrativos relacionados con la dirección general competente en materia de residuos

Se modifica por la disposición final 1.27 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se añade por el art. 7 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a7

Artículo 343 bis. Tasa por la prestación de servicios relacionados con la dirección general competente en materia de residuos.
1.

Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a las actividades gestionadas por la dirección general competente en materia de residuos descritos en el punto 3 de este artículo.

2.

Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la prestación de servicios a los que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuota:

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto Tarifa (euros)
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.1 Autorizaciones para instalaciones de gestión de residuos (almacenaje y transferencia). 500
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.2 Autorizaciones de operador. 125
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.3 Modificación o ampliación de autorizaciones otorgadas (instalador/operador). 125/40
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.4 Inspecciones ambientales obligatorias y renovaciones. 125
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.5 Certificaciones, convalidaciones, cambio de titular, devoluciones de fianzas depositadas. 50
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.6 Autorizaciones a sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor (SCRAP). 500
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.7 Autorizaciones a sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor (SCRAP). 250
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.8 Autorizaciones a sistemas de depósito, devolución y retorno en el marco de la responsabilidad ampliada del productor (SDDR). 500
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.9 Expedientes de autorización para la exportación o importación de residuos. 125
1. Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos. 1.10 Supervisión de planes de gestión de residuos de construcción y demolición previstos en el Real Decreto 105/2008. 125
2. Tramitación de expedientes administrativos en materia de suelos contaminados o degradados. 2.1 Expedientes de recuperación voluntaria. 250
2. Tramitación de expedientes administrativos en materia de suelos contaminados o degradados. 2.2 Expedientes de declaración de suelo contaminado. 500
2. Tramitación de expedientes administrativos en materia de suelos contaminados o degradados. 2.3 Presentación de informes preliminares de situación y de informes periódicos de situación. 125
3. Tramitación de inscripciones en el registro de producción y gestión de residuos de las Illes Balears. 3.1 Productor de residuos peligrosos o > 1.000 t no peligrosos. 50
3. Tramitación de inscripciones en el registro de producción y gestión de residuos de las Illes Balears. 3.2 Transportista o recogedor de residuos. 50
3. Tramitación de inscripciones en el registro de producción y gestión de residuos de las Illes Balears. 3.3 Agente. 50
3. Tramitación de inscripciones en el registro de producción y gestión de residuos de las Illes Balears. 3.4 Negociante. 50
3. Tramitación de inscripciones en el registro de producción y gestión de residuos de las Illes Balears. 3.5 Ampliación o modificación de inscripciones existentes. 30
4. Tramitación de documentación. 4.1 Alta en el sistema SINGER (gestores). 100
4. Tramitación de documentación. 4.2 Certificado de destrucción de vehículos fuera de uso (unidad). 2
4. Tramitación de documentación. 4.3 Notificaciones de traslado (unidad). 3
4. Tramitación de documentación. 4.4 Documentos de identificación (unidad). 0,30

A la tasa correspondiente al concepto 4.2 se le aplicará una bonificación del 60% cuando la tramitación se realice mediante la plataforma electrónica de la consejería competente en materia de residuos.

4.

Devengo y pago:

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de autorización correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997. El pago de la tasa debe realizarse mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, al mismo tiempo de la presentación de la solicitud.

Se modifica por la disposición final 1.27 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica el apartado 3 por el art. 4.11 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

Se añade por el art. 7 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a7

CAPÍTULO XLII. Tasa por fotografías, filmaciones y producciones audiovisuales en espacios de relevancia ambiental

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifica por la disposición final 2.18 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se añade por el art. 8 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a8

Artículo 343 ter. Tasa por fotografías, filmaciones y producciones audiovisuales en espacios de relevancia ambiental.

1.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la utilización de cada espacio de relevancia ambiental para hacer fotografías, filmaciones y producciones audiovisuales destinadas al uso comercial amparadas por la autorización o la evaluación de repercusiones ambientales pertinentes.

Quedan exentas del pago de esta tasa, las fotografías, las filmaciones y las producciones audiovisuales siguientes:

a)

Las relacionadas exclusivamente con la difusión de información relativa al patrimonio natural o cultural del espacio natural.

b)

Las de acontecimientos particulares de tipo familiar o doméstico en fincas privadas.

c)

Las que tengan finalidades científicas.

d)

Las de inspección y vigilancia por el cumplimiento de la normativa vigente.

e)

Las destinadas al mantenimiento de infraestructuras y equipamientos públicos.

La tasa se aplicará cuando sean espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears, con independencia de los precios o las tasas que, si procede, corresponda abonar a otras administraciones.

2.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización o la evaluación de repercusiones ambientales necesaria para llevar a cabo las actividades que constituyen el hecho imponible.

3.º Tarifas. La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

Número de participantes en la producción Euros/día
Entre 1 y 4. 120
Entre 5 y 20. 480
Más de 21. 960

Asimismo, a efectos de la aplicación de esta tasa, se consideran incluidas las fotografías, las filmaciones y las producciones audiovisuales realizadas con RPA (dron).

Se aplicarán recargos en los siguientes casos:

a)

Recargo del 50 % de la cuantía, en caso de trabajos nocturnos, entendidos como los que se hacen antes de la salida y después de la puesta del sol.

b)

Recargo de 50 euros por cada una de las modificaciones que se soliciten, durante la tramitación del procedimiento, de las condiciones iniciales objeto de autorización o evaluación, sin que ello incluya la incorporación de nuevos espacios naturales, para lo que deberá presentarse una nueva solicitud.

4.º Devengo. La tasa se devenga en el momento en que se solicita la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por la disposición final 1.13 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se modifica por la disposición final 2.18 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5.12 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se añade por el art. 8 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a8

CAPÍTULO XLIII. Tasa por tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se añade por el art. 27.8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Sección 1.ª Tasa por tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria

Se añade por el art. 27.8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Artículo 343 quater. Tasa por tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria.

1.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la Consejería de Medio Ambiente, como organismo competente, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria para un producto o servicio determinado.

2.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, y también las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

3.º Cuantía. La tasa por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria es de 399,27 euros. Esta cuantía no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las cuales se tienen que someter los productos objeto de la solicitud. Estos gastos tienen que ser satisfechas por los solicitantes a las entidades debidamente calificadas para llevar a cabo estas pruebas.

4.º Bonificaciones. La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria será objeto de las reducciones siguientes, que son acumulables:

a)

Reducción del 25% si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b)

Reducción del 25% si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio de un país en desarrollo.

5.º Devengo. La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se devenga en el momento de presentar la solicitud que da lugar al inicio de la actuación administrativa, que no se tramitará si no se ha pagado la cuantía correspondiente.

6.º Autoliquidación y pago. Los sujetos pasivos tienen que autoliquidar la cuantía por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria en el momento en que presenten la correspondiente solicitud para iniciar su tramitación. La autoliquidación queda sujeta, en todo caso, a las comprobaciones correspondientes posteriores que haga la Consejería de Medio Ambiente, y también a las validaciones posteriores que haga la administración que sean necesarias.

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se añade por el art. 27.8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Sección 2.ª Tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria

Se añade por el art. 27.8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Artículo 343 quinquies. Tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.
1.

Hecho imponible:

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria concedida por la Consejería de Medio Ambiente, como organismo competente.

2.

Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que realicen la actividad que constituye el hecho imponible.

3.

Cuantía:

La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el porcentaje del 0,15% sobre el volumen de ventas del producto o servicio en la Unión Europea, durante el período de doce meses desde la fecha de concesión de la etiqueta, con un mínimo de 500,00 euros y un máximo de 25.000,00 euros anuales por categoría de producto y por solicitante. Con el fin de calcular el volumen anual de ventas, se tendrá en cuenta la facturación del producto o del servicio con etiqueta, el cual debe calcularse a partir del precio de fábrica, cuando el producto que haya obtenido la etiqueta sea un bien, y a partir del precio de entrega, cuando se trate de un servicio. Para calcular la base imponible por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria, el interesado podrá optar por el régimen de estimación directa o por el de estimación objetiva, el cual se determinará reglamentariamente.

4.

Bonificaciones:

Se aplicarán las reducciones siguientes en la cuota, que serán acumulables pero que no podrán, en ningún caso, sobrepasar el 50%:

a)

Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b)

Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio de un país en desarrollo.

c)

Reducción del 15%, si el sujeto pasivo dispone de la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre y cuando se comprometa expresamente en su política ambiental a garantizar que sus productos con etiqueta ecológica comunitaria cumplen los criterios de la etiqueta ecológica durante el período de validez del contrato y que dicho compromiso se incorpore adecuadamente a los objetivos medioambientales de su sistema de gestión ambiental.

d)

Reducción del 25%, a los tres primeros solicitantes que obtengan la etiqueta ecológica comunitaria por cada categoría de productos.

5.

Devengo:

La tasa se devengará durante un período de doce meses, en los treinta días naturales siguientes a la finalización del período anual de que se trate. Dicho período de doce meses se computará de dos maneras:

a)

En el supuesto de nuevos contratos, desde la firma del contrato entre el organismo competente y el solicitante de la etiqueta ecológica, contrato previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica, y en la Decisión de la Comisión de 10 de noviembre de 2000, relativa al contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.

b)

A partir del segundo y/o en los sucesivos períodos, desde la finalización del período anual anterior.

6.

Autoliquidación y pago:

Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la cuantía dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización del periodo anual de que se trate, sea desde la firma del contrato citado en el artículo anterior o sea desde la finalización del período anual anterior. La autoliquidación quedará sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores que realice la Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores realizadas por la Administración que sean necesarias.

Se añade por el art. 27.8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

CAPÍTULO XLIV. Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios

Se añade por el art. 3.7 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Artículo 343 sexies. Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios.
1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la administración autonómica portuaria, derivada de la utilización de los espacios portuarios para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización correspondiente.

A este efecto, se entenderán realizadas con finalidades no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza. La tasa se aplicará cuando se trate de espacios portuarios de la comunidad autónoma, con independencia de los precios o tasas que puedan corresponder a otras administraciones.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

3.

Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Conceptos Euros/día
1. Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio. 171,68
2. Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos. 326,01
3. Reportaje cinematográfico o de vídeo sin intervención de modelos ni alteración del espacio. 326,01
4. Reportaje cinematográfico o de vídeo con modelos o inclusión de productos. 652,02
5. Recargo por trabajo nocturno. 50 %
4.

Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la administración autonómica portuaria para la actividad a la que se refiere el hecho imponible.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.16 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se añade por el art. 3.7 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

CAPÍTULO XLV. Tasa por la prestación de servicios derivada de la reserva de boyas de anclaje en el Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera

Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022

Artículo 343 septies.
1.

Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios, a cargo del Instituto Balear de la Naturaleza, derivada de la reserva de boyas de anclaje en el Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera, amparada por la pertinente autorización.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuantía.

1.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto Euros/dia
A. Anclaje del 1 de octubre al 30 de abril:
A.1 Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora) 9,30
A.2 Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora) 20,00
A.3 Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora) 35,00
A.4 Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora) 105,00
B. Anclaje del 1 de mayo al 30 de septiembre:
B.1 Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora) 18,60
B.2 Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora) 40,00
B.3 Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora) 90,00
B.4 Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora) 275,00
2.

En el caso de que se reserve una boya de capacidad superior a la eslora de la embarcación, el importe de la tarifa será el correspondiente a la boya objeto de la reserva.

Excepcionalmente, y de acuerdo con los criterios que fije el órgano gestor de los sistemas de anclaje, podrá otorgarse una autorización especial, previa justificación, para embarcaciones de más de 35 metros de eslora. En este caso, la tarifa aplicable será la máxima, es decir, la tarifa establecida en los puntos A.4 y B.4 del apartado 1 anterior.

4.

Devengo y pago.

1.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de reserva de boyas de anclaje, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, al tiempo de la presentación telemática de la solicitud de reserva de boyas y anclaje.

5.

Devolución.

La cancelación de la reserva, cuando se realice con una antelación superior a una hora respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implicará la devolución del 50 % del importe de la cuota tributaria. Dicha cancelación se realizará por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a tal efecto, establezca el órgano gestor de los sistemas de anclaje.

Las cancelaciones de las reservas que no verifiquen todas las condiciones a que se refiere el párrafo anterior no darán lugar a ningún tipo de devolución de la correspondiente tasa.

Se modifica el apartado 3.1 por la disposición final 1.11 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Se modifica el apartado 3.1 por la disposición final 2.19 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se modifican los apartados 1 y 5 por la disposición final 1.17 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022

CAPÍTULO XLVI. Tasa por la realización de actividades en los equipamientos y exteriores de las fincas públicas

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 343 octies. Tasa por la realización de actividades en los equipamientos y exteriores de las fincas públicas.
1.

Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios derivada de la autorización para realizar actividades y del uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.

2.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

Concepto Euros/día
Uso de salas en equipamientos de la finca pública:
a) Media jornada (mañana o tarde) 199,85
b) Jornada completa 255,93
c) A partir del segundo día 157,89
Uso del espacio exterior adyacente a los equipamientos para realizar eventos:
a) Media jornada (mañana o tarde) 307,60
b) Jornada completa 432,51
4.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.

5.

Devolución.

El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en derecho y, también, cuando el servicio, la función o la actividad constitutiva del hecho imponible correspondiente no se haya prestado, desarrollado o realizado por causas que no le sean imputables.

6.

Bonificación.

Se establece una bonificación del 50 % para las entidades organizadoras cuya actividad fomente la difusión de información de carácter cultural, arqueológico o de conservación de la naturaleza de las fincas públicas o los espacios naturales protegidos. Las bonificaciones se concederán a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.

7.

Exención.

Quedarán exentas del pago de la tasa las entidades sin fines lucrativos y declaradas de utilidad pública, siempre que la actividad que tengan que desarrollar cumpla las características que dispone el punto 6 Las exenciones se concederán a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por la disposición final 1.14 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se modifican los apartados 3, 5 y 6 y se añade el 7 por la disposición final 2.20 a 23 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se modifica el apartado 1 y se añade el 6 por la disposición final 1.19 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

CAPÍTULO XLVII. Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en espacios de relevancia ambiental y fincas públicas

Se modifica por la disposición final 2.24 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 343 nonies. Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en espacios de relevancia ambiental y fincas públicas
1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas organizadas por empresas u organizaciones deportivas, recreativas, turísticas o similares en espacios de relevancia ambiental y fincas públicas.

No estarán sujetas a esta tasa las actividades a las que se refiere el hecho imponible cuando se realicen, individual o colectivamente, al margen de una entidad organizadora.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o resolución de afección para realizar las actividades a las que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto Euros
1. Para realizar pruebas y competiciones deportivas en un espacio de relevancia ambiental o en una finca pública:
a) Pruebas y competiciones deportivas hasta 50 participantes 62,5
b) Pruebas y competiciones deportivas de 51 hasta 75 participantes 112,5
c) Pruebas y competiciones deportivas de 76 hasta 100 participantes 175
d) Pruebas y competiciones deportivas de 101 hasta 150 participantes 300
e) Pruebas y competiciones deportivas de 151 hasta 200 participantes 450
f) Pruebas y competiciones deportivas de 201 hasta 300 participantes 750
g) Pruebas y competiciones deportivas de 301 hasta 500 participantes 1.375
h) Pruebas y competiciones deportivas de más de 500 participantes 2.500
2. Para realizar actividades deportivas en un espacio de relevancia ambiental o en una finca pública 60 € anuales por espacio o finca pública autorizados y actividad
4.

Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

5.

Devolución.

Procederá la devolución del 35% del importe de la tasa en caso de que no se lleve a cabo la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.

6.

Bonificaciones:

a)

Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.

b)

Se establece una bonificación del 25% de la cuantía de esta tasa para las entidades que organicen pruebas o competiciones deportivas cuyo recorrido sea el mismo que el autorizado o resuelto en el año anterior. Esta bonificación es acumulable con la anterior.

Las bonificaciones se aplicarán a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.

7.

Exenciones:

a)

Estarán exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los otros entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines.

En este sentido, se entiende que la actividad se promueve y organiza con carácter exclusivo cuando todos los trámites relativos a la autorización o a la resolución de afección los lleva a cabo única y exclusivamente la administración solicitante con la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de que la ejecución de la prueba, competición o actividad deportivas se encargue a un tercero.

b)

La exención se concederá a solicitud previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.

c)

Estarán exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas de las federaciones que formen parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.

Se modifican los apartados 4, 6 y 7.a) por la disposición final 1.15 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se modifica por la disposición final 2.24 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se modifican los apartados 1 y 3 y se añaden los apartados 6 y 7 por la disposición final 4.27 y 28 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

CAPÍTULO XLVIII. Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por la disposición final 1.15 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 343 decies. Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por la disposición final 1.15 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.18 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

CAPÍTULO XLIX. Tasa por la utilización de la pasarela móvil (finger)

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 343 undecies. Tasa por la utilización de la pasarela móvil (finger).
1.

Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de pasarelas móviles que permitan el embarque y el desembarque de pasajeros desde los buques a las estaciones marítimas.

2.

Sujeto pasivo y responsables.

Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no estén consignados.

En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.

3.

Cuantía.

La cuantía será la siguiente:

– Hasta dos horas: 70 euros.

– Tercera hora y siguientes: 35 euros/hora.

4.

Devengo y pago

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

CAPÍTULO L. Tasa por el servicio de practicaje

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por la disposición final 1.15 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 343 duodecies. Tasa por el servicio de practicaje.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por la disposición final 1.15 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

CAPÍTULO LI. Tasa de servicio de información a buques

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por la disposición final 1.15 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 343 terdecies. Tasa de servicio de información a buques.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por la disposición final 1.15 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

CAPÍTULO LII. Tasa por la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal

Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Se añade por la disposición final 4.29 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 343 quaterdecies. Tasa por la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal.
1.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal. En los supuestos de expedición de duplicados por pérdida, robo, deterioro o ruptura de la tarjeta intermodal, no se restituyen los viajes remanentes de los títulos de la tarjeta.

2.

Queda exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.

3.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan el duplicado de la tarjeta intermodal.

4.

La cuantía de la tasa para la expedición de duplicados es de 8 euros.

5.

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Se añade por la disposición final 4.29 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

CAPÍTULO LIII. Tasa por la realización de varias actuaciones administrativas relacionadas con especies silvestres

Se añade por la disposición final 4.30 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 343 quindecies. Tasa por la realización de varias actuaciones administrativas relacionadas con especies silvestres.
1.

Constituirán los hechos imponibles de esta tasa los siguientes trámites administrativos:.

a)

La inscripción de especies silvestres en un registro administrativo.

b)

La entrega de anillas oficiales de aves fringílidas.

c)

La emisión del informe técnico de especies silvestres a instancia de parte.

2.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.

3.

Estarán exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionistas o personas en situación de desempleo.

4.

Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

a)

Por inscripción de tenencia de especies silvestres en un registro:

1.º Sin inspección de campo: 3 € por espécimen.

2.º Con inspección de campo: 50 € por inspección y 3 € por espécimen.

b)

Por la entrega de anilla de fringílidos: 4 € por anilla (incluye la inscripción en el registro y la anilla).

c)

Por informe técnico a solicitud de particulares o empresas:

1.º Con trabajos de campo y gabinete: 200 €.

2.º Con trabajos de gabinete exclusivamente: 30 €.

5.

La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de inscripción, de entrega de anillas o de informe técnico en el registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

6.

El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, cuando se presente la solicitud o se recojan las anillas.

Se añade por la disposición final 4.30 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

CAPÍTULO LIV. Tasa por la solicitud de autorización ambiental integrada y por su modificación

Se añade por la disposición final 4.30 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 343 sexdecies. Tasa por la solicitud de autorización ambiental integrada y por su modificación.
1.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que lleven a cabo los órganos competentes para tramitar las autorizaciones ambientales integradas, así como efectuar su modificación sustancial y no sustancial.

2.

Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones, es decir, las personas físicas o jurídicas que las exploten total o parcialmente, o sean sus poseedores, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada o la modificación de esta.

3.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de autorización ambiental integrada correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4.

El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, cuando se presente la solicitud de autorización ambiental integrada.

5.

Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

a)

Por solicitud de la autorización ambiental integrada: 2.000 €.

b)

Por modificación sustancial de la autorización ambiental integrada: 1.500 €.

c)

Por modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada: 300 €.

Se añade por la disposición final 4.30 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

CAPÍTULO LV

Tasa por el amarre en los campos de boyas fuera de la zona portuaria

Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se deja sin contenido por la disposición final 1.10 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 343 septdecies.

1.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio derivada de la reserva de boyas de amarre en los campos de fondeo regulado en la Red Natura 2000 y en el marco del Decreto 25/2018, de 27 de julio, sobre la conservación de la Posidonia oceanica en las Illes Balears. El servicio se prestará, como mínimo, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre y se podrá ampliar dentro de los plazos autorizados por Demarcación de Costas si se observa demanda y se considera adecuado para la correcta protección de las praderas de posidonia.

Las condiciones, los horarios, las normas de uso y las prohibiciones asociadas a la prestación de este servicio se regularán mediante una instrucción aprobada por el Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears.

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