Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Se modifica por el art. 11.5 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 58. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición del correspondiente título o certificado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.
Se modifica por la disposición final 4.3 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
CAPÍTULO II. Tasa por los servicios de selección de personal
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 59. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y la inscripción en las convocatorias para seleccionar personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears cuando corresponda tramitarlas a la Consejería de Administraciones Públicas, de acuerdo con la normativa en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 59 bis. Exenciones y bonificaciones.
Quedarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33%.
Tendrán una bonificación del 50% el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que participe en procesos de funcionarización y el personal laboral y funcionario que participe en las convocatorias de promoción interna.
Tendrán una bonificación del 50% las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos y personal laboral temporal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.4 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se añade por el art. 12.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 60. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal que ha de acceder a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, las que se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y las que se inscriban en las convocatorias para seleccionar personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears que corresponda tramitar a la Consejería de Administraciones Públicas.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 61. Cuantía.
La tasa por la inscripción a las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y en las pruebas selectivas de personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears que corresponda tramitar a la Consejería de Administraciones Públicas se exigirá según la siguiente tarifa:
En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija el título universitario de grado: 26,79 euros.
En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan otras titulaciones de nivel inferior al título universitario de grado: 13,38 euros.
Las cuantías exigibles como tasa han de consignarse expresamente en las resoluciones que convoquen las correspondientes pruebas selectivas.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 62. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción. No obstante, el pago de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción, mediante autoliquidación, en los impresos habilitados al efecto, y ha de realizarse su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada.
A la solicitud de inscripción ha de adjuntarse, en todo caso, una copia de la autoliquidación de la tasa, previamente ingresada.
Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo la actividad que constituye el hecho imponible de la tasa no se realice, procederá la devolución del correspondiente importe. Por tanto, no procederá ninguna devolución de la tasa en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables a la persona interesada.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
CAPÍTULO III. Tasa por la realización de cursos programados por la Escuela Balear de Administración Pública
Se deja sin contenido por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-2
Artículo 63. Hecho imponible.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 4.5 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículos 63 a 66.
(Sin contenido)
Se dejan sin contenido por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Artículo 64. Sujeto pasivo.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 65. Cuantía.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica el apartado 2.3 por la disposición final 2.2 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se suprime el apartado 1.3 y se modifican el 2.2.a) y 2.3.b) por la disposición final 4.6 a 8 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-2
Se añade la letra c) por el art. 7 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a7
Artículo 66. Devengo y pago.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 4.9 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
CAPÍTULO IV. Tasa de espectáculos
Artículo 67. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación o realización, por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de los servicios o realización de actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas del artículo 69.
Artículo 68. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o aquellos para quienes se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Artículo 69. Cuantía.
Actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas:
Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 765 pesetas.
De 3.001 a 20.000: 1.525 pesetas.
De 20.001 a 200.000: 2.315 pesetas.
De 200.001 en adelante: 3.840 pesetas.
Actos Deportivos:
Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 375 pesetas.
De 3.001 a 20.000: 765 pesetas.
Entre 20.001 a 200.000: 1.155 pesetas.
De 200.001 en adelante: 1.925 pesetas.
Espectáculos taurinos:
Becerradas y noveles: 1.525 pesetas.
Novilladas sin picadores y nocturnas: 3.840 pesetas.
Novilladas con picadores: 5.770 pesetas.
Corridas de toros: 7.675 pesetas.
Otros espectáculos taurinos: 1.925 pesetas.
En el caso de los espectáculos taurinos en poblaciones de menos de 100.000 habitantes la escala de tarifas se reducirá en un 25 por 100.
Artículo 70. Devengo.
La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
El pago de la tasa se realizará en el momento de solicitud de las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible.
CAPÍTULO V. Tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8
Artículo 70 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la Escuela Balear de Administración Pública, de los siguientes servicios:
1.º Copia auténtica de documentos.
2.º Copia de documentos.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-3
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8
Artículo 70 ter. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible descrito en el artículo anterior.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8
Artículo 70 quáter. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
Cotejar documentos. Por cada documento cotejado: 0,29 euros.
Expedición de títulos. La primera expedición de títulos será gratuita y para las posteriores y sucesivas expediciones de títulos emitidos: 1,50 euros, por cada expedición de cada título.
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-3
Artículo 70 quater. Cuantía.
La tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Euros | |
|---|---|
| 1.1. Copia auténtica de documentos. | |
| a) Soporte papel (por hoja). | 0,40 € |
| b) Soporte electrónico (por hoja). | 0,40 € |
| 1.2. Copias de documentos. | |
| 1.2.1. Soporte papel. | |
| a) Copias en DIN A4. | |
| a.1) Hasta 5 hojas (por hoja). | 1 € |
| a.2) De 6 a 25 hojas (por hoja). | 0,25 € |
| a.3) De 26 a 100 hojas (por hoja). | 0,35 € |
| a.4) Más de 100 hojas (por hoja). | 0,50 € |
| b) Copias en DIN A3. | |
| b.1) Hasta 5 hojas (por hoja). | 2 € |
| b.2) De 6 a 25 hojas (por hoja). | 0,25 € |
| b.3) De 26 a 100 hojas (por hoja). | 0,35 € |
| b.4) Más de 100 hojas (por hoja). | 0,50 € |
| 1.2.2. Soporte electrónico. | |
| a) Copias en DIN A4. | |
| a.1) Hasta 5 hojas (por hoja). | 1 € |
| a.2) De 6 a 25 hojas (por hoja). | 0,25 € |
| a.3) De 26 a 100 hojas (por hoja). | 0,35 € |
| a.4) Más de 100 hojas (por hoja). | 0,50 € |
| b) Copias en DIN A3. | |
| b.1) Hasta 5 hojas (por hoja). | 2 € |
| b.2) De 6 a 25 hojas (por hoja). | 0,25 € |
| b.3) De 26 a 100 hojas (por hoja). | 0,35 € |
| b.4) Más de 100 hojas (por hoja). | 0,50 € |
Quedan exentos de esta tasa los servicios de compulsa que se presten en los procedimientos selectivos o de provisión convocados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y los servicios de compulsa que se presten en los procedimientos que tramita la EBAP que ya estén sujetos al pago de una tasa.
Las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, tienen una bonificación de la tasa de un 75%.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 4.10 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-3
Su anterior denominación era artículo 70 quartum.
Artículo 70 quinquies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8
TÍTULO IV. Consejería de Economía y Hacienda
CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas
Artículo 71. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a la expedición de documentos, autorizaciones de instalación o explotación de juego, licencias, permisos y demás supuestos señalados en el artículo 73.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la presente ley, todas las referencias del artículo 73 a autorizaciones se entenderán efectuadas también a las declaraciones responsables o a las comunicaciones previas que, en su caso, sustituyan a aquéllas.
Se añade el último párrafo por la disposición final 4.11 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 72. Sujeto pasivo, contribuyentes y sustitutos.
Son sujetos pasivos de esta tasa, en su condición de contribuyentes, aquellos en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de personas diferentes al solicitante.
Artículo 73. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Conceptos | Euros |
|---|---|
| A. Autorizaciones de locales y de establecimientos de juego. | |
| 1. Casinos de juego. | 4.662,03 |
| 2. Salas de bingo. | 932,38 |
| 3. Salas de juego o apuestas. | 398,20 |
| 4. Otros locales de juego. | 74,40 |
| 5. Renovación de las autorizaciones de las salas y los locales de juego, de los casinos y de las salas de bingo: 50% del importe correspondiente a la autorización. | |
| 6. Modificación de las autorizaciones anteriores: 25% del importe correspondiente a la autorización. | |
| 7. Cambio de ubicación de casinos de juego. | 4.662,03 |
| 8. Autorizaciones especiales para casinos de juego. | 117,18 |
| 9. Información sobre salas de juego. | 29,00 |
| 10. Autorizaciones de publicidad de las salas de juego: 30% del importe correspondiente a la autorización. | |
| B.Autorización e inscripción de empresas de juego | |
| 1. Autorización e inscripción de empresas de juego. | 398,20 |
| 2. Renovación de las autorizaciones y de las inscripciones de empresas de juego: 50% del importe correspondiente a la autorización o inscripción. | |
| 3. Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: 25% del importe correspondiente a la autorización o inscripción. | |
| C. Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas de juego, apuestas y otros documentos | |
| 1. Autorización de explotación e instalación de máquinas de juego o apuestas. | 48,95 |
| 2. (Sin contenido). | 20,94 |
| 3. Cambio de titularidad de la máquina. | 30,30 |
| 4. Renovaciones de autorización de explotación de máquina. | 30,30 |
| 5. (Sin contenido). | 20,95 |
| 6. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo B. | 65,24 |
| 7. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo C. | 97,60 |
| 8. Modificación de los sistemas de interconexión: 25% del importe correspondiente a la autorización. | |
| 9. Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas. | 128,16 |
| 10. Baja en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego. | 224,05 |
| 11. Homologación e inscripción de máquinas en el Registro de Modelos. | 343,70 |
| 12. Modificación de la homologación e inscripción de máquinas: 50 % del importe correspondiente a la homologación y la inscripción. | |
| 13. Homologación de material de juego. | 201,50 |
| 14. Modificación de la homologación de material de juego: 50% del importe correspondiente a la homologación. | |
| 15. Expedición de la guía de circulación, por cada unidad. | 13,90 |
| 16. Inscripción provisional de cada máquina de juego en el Registro de Modelos. | 65,00 |
| D. Expedición de duplicados: 50% de las tarifas indicadas en las letras anteriores. |
Se dejan sin contenido los apartados 2 y 5 de la letra C), por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 4.12 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica el apartado C)13 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica letra C) por el art. 5 y por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a5
Se modifica por el art. 10 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-2
Artículo 73 bis. Bonificación.
Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria con respecto a la autorización y la inscripción de empresas de juego a que se refiere el apartado 1 de la letra B) del artículo 73 de la presente ley.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 74. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se exigirá su pago en el momento de la solicitud del servicio o de la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible.
TÍTULO V. Consejería de Educación, Cultura y Deportes
CAPÍTULO I. Tasa por prestación de servicios relacionados con el Arxiu del Regne de Mallorca y el Arxiu Historic de Maó
Artículo 75. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, por parte del Arxiu del Regne de Mallorca y del Arxiu Históric de Maó:
Expedición de certificación de documentos.
Búsqueda de documentos.
Fotografías en color y en blanco y negro.
Diapositivas.
Artículo 76. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la realización de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 77. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Expedición de certificación de documentos.
Transcripciones literales:
Por página mecanografiada actual: 250 pesetas.
Por año de antigüedad: 25 pesetas por folio original del documento.
Extractos de documentos:
Por documentos de menos de cien años: 300 pesetas. Por documentos de más de cien años: 2.000 pesetas.
Diligencias de fotocopias: 225 pesetas por página diligenciada.
Búsqueda de documentos: 3.300 pesetas/hora aun cuando el resultado sea negativo.
Fotografías en color (9 × 13 y 13 × 18): 400 pesetas la unidad.
Otras medidas: 1.100 pesetas la unidad.
Fotografías en blanco y negro (9 × 13 y 13 × 18): 300 pesetas la unidad.
Otras medidas: 1.100 pesetas la unidad.
Diapositivas: 400 pesetas.
Artículo 78. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
CAPÍTULO II. Tasa por matrícula a las pruebas de lengua catalana
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 79. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para realizar las pruebas correspondientes a los certificados de conocimientos de la lengua catalana de la Dirección General de Cultura y Juventud.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 80. Exenciones.
(Suprimido)
Se suprime por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 81. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos quienes soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.
Artículo 82. Cuantía.
La tasa se exigirá teniendo en cuenta los siguientes conceptos:
Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles A2, B1 y B2: 16,33 euros.
Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles C1, C2 y LA: 23,18 euros.
Tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa:
Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven Europeo.
Las personas que están en situación de desempleo.
Las personas reclusas en un centro penitenciario.
Las que perciben una pensión pública.
e)Las familias en situación de protección especial previstas en las letras b), c), d) y e) del artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, tendrán una bonificación del 50% del importe de la tasa, siempre y cuando acrediten dicha condición por cualquiera de los medios de prueba establecidos en la normativa vigente.
Las que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, les correspondan según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten y que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
Se añade el la letra e) por la disposición final 1.3 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se deja sin contenido el apartado 2.e) y se añade el 3 por la disposición final 2.3 y 4 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.7 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por la disposición final 3.7 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 15 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-7
Artículo 83. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de formalizar la inscripción de la matrícula.
CAPÍTULO III. Tasa por la prestación de servicios docentes de los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 84. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente relativa a las enseñanzas artísticas profesionales de danza y a las enseñanzas artísticas profesionales de música que llevan a cabo los conservatorios de música y danza de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-4
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-3
Artículo 85. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 86. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
Enseñanzas artísticas profesionales de danza:
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
– Matrícula en primer o en segundo curso completo: 290,00 euros.
– Matrícula en tercer o en cuarto curso completo: 300,00 euros.
– Matrícula en quinto o en sexto curso completo: 430,00 euros.
– Matrícula por asignaturas, por cada una: 90,00 euros.
– Ampliación de matrícula: 110,00 euros.
– Pruebas de acceso: 40,00 euros.
Enseñanzas artísticas profesionales de música:
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
– Matrícula en primer o en segundo curso completo: 290,00 euros.
– Matrícula en tercer o en cuarto curso completo: 300,00 euros.
– Matrícula en quinto o en sexto curso completo: 430,00 euros.
– Matrícula por asignaturas, por cada una: 90,00 euros.
– Ampliación de matrícula: 110,00 euros.
– Pruebas de acceso: 40,00 euros.
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica la letra A) por el art. 4.14 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Se modifica la letra B) por el art. 6 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-4
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-3
Artículo 87. Exenciones y bonificaciones.
Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les puedan corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en todas las asignaturas.
El traslado de expedientes entre los conservatorios de las Illes Balears, o entre estos y los centros que tienen adscritos, no debe comportar ningún gasto para el alumnado.
Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos o hijas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.
Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la solicitud, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependan de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la solicitud, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
La obtención de matrícula de honor de una asignatura da derecho a una bonificación correspondiente a la tasa de matrícula de una asignatura sobre la tasa de matrícula de un curso completo. Los alumnos que a partir del curso 2019-2020 hayan obtenido la calificación de matrícula de honor, se podrán acoger a esta bonificación.
Se modifican los apartados 5 y 7 por la disposición final 1.1 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade el apartado 8 por la disposición final 1.3 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-4
Artículo 88. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-4
Artículo 88 bis. Tasa por la prestación de servicios docentes al Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por las escuelas oficiales de idiomas.
Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el apartado anterior.
Cuantía. La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
Alumnos oficiales:
Apertura de expediente: 17,00 euros.
Matrícula por asignaturas 108,18 euros.
Servicios generales 7,50 euros.
Alumnos de enseñanza libre:
Apertura de expediente 17,00 euros.
Derechos de examen del ciclo elemental: 60,10 euros.
Derechos de examen del ciclo superior: 60,10 euros.
Servicios generales: 7,50 euros.
Exenciones y bonificaciones. Los miembros de las familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas de acuerdo con su categoría según las disposiciones vigentes, una vez hayan hecho una solicitud previa a los centros prestadores del servicio y hayan acreditado documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas oficiales.
Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por el hecho de haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida se verán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; el hecho de no pagarla conllevará la anulación de la matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.
Devengo. La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de solicitud previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.
Se modifica el apartado 3 por el art. 13 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-5
Se modifica por el art. 12 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-4
Se añade por el art. 6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 88 ter. Tasa por la prestación de servicios docentes en la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.
Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios por parte de los sujetos pasivos.
Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
Matrícula de curso completo: 610,00 euros.
Matrícula por crédito en primera matrícula: 7,00 euros.
Matrícula por crédito en segunda matrícula: 8,50 euros.
Asignatura en primera matrícula (conservación): 76,00 euros.
Asignatura en segunda matrícula (conservación): 95,00 euros.
Matrícula por proyecto final de carrera: 89,00 euros.
Servicios generales: 17,50 euros.
Prueba de acceso: 45,50 euros.
Apertura de expediente: 17,00 euros.
Certificados académicos: 17,00 euros.
Traslado de expediente: 17,00 euros.
Exenciones, bonificaciones y aplazamientos. Los miembros de las familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, una vez hayan hecho una solicitud previa a los centros prestadores del servicio y hayan acreditado documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.
Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por el hecho de haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida se verán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; la falta de pago conllevará la anulación de la matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.
Los alumnos solicitantes de becas o ayudas para el estudio podrán formalizar la matrícula en el centro sin tener que hacer el pago de tarifas, siempre que presenten la documentación acreditativa de haber formalizado la solicitud de ayuda. Resuelta la convocatoria de ayudas, los beneficiarios tendrán que justificar esta condición al centro. En caso contrario, tendrán que satisfacer las tarifas correspondientes de acuerdo con las reglas generales.
Los alumnos podrán fraccionar el pago de las tarifas correspondientes a la matrícula en dos pagos de la misma cantidad. El primero se pagará cuando se formalice la matrícula y el segundo, a lo largo de la segunda quincena del mes de diciembre, circunstancia que deberá hacerse constar en el documento de autoliquidación.
Se modifica el apartado 4 por el art. 14 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-6
Se modifica por el art. 13 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-5
Se añade por el art. 7 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 88 quartum.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#dd
Se añade por el art. 16 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-8
CAPÍTULO IV. Tasas por amarres, invernajes y estadías en la Escuela de Vela de Calanova
Artículo 89. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de amarre y la utilización privativa de dominio público mediante invernaje y estadías de embarcaciones deportivas o recreativas en la Escuela de Vela de Calanova.
La prestación del servicio de amarre incluye la utilización, por las embarcaciones deportivas o recreativas y por sus tripulantes, de las aguas del puerto e instalaciones de balizamiento, de las dársenas, amarres y atraques a muelles y pantanales.
El atraque completo conlleva la posibilidad de recibir suministro por estos servicios:
Atraque en punta de embarcación.
Sistema de amarre (muerto o boya) por el extremo opuesto al amarre.
Suministro de agua potable.
Recogida en tierra de basuras y residuos sólidos depositados por los usuarios en los recipientes instalados al efecto.
Los servicios de agua y energía están sujetos al abono de la tarifa correspondiente y a sus condiciones de aplicación.
Artículo 90. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
Por la prestación de los servicios de amarre y utilización privativa de dominio público a que se refiere el hecho imponible, son sujetos pasivos de esta tasa los propietarios de la embarcación o sus representantes.
Tienen la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria el capitán o patrón de la embarcación que solicite los servicios o la utilización privativa del dominio público a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con el artículo anterior, o se beneficien directamente.
Artículo 91. Base tributaria.
La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros resultante del producto de la eslora total de la embarcación por el tiempo de estancia en atraque.
Artículo 92. Cuantía.
Por los servicios de amarre, la cuota tributaria se determinará aplicando a la base las tarifas siguientes:
Amarres. Usuarios permanentes:
| Eslora | Pesetas/año |
|---|---|
| Hasta 6 metros | 113.500 |
| Hasta 7 metros | 145.000 |
| Hasta 8 metros | 184.000 |
| Hasta 9 metros | 228.500 |
| Hasta 10 metros | 267.900 |
| Hasta 11 metros | 324.800 |
| Hasta 12 metros | 396.700 |
| Hasta 13 metros | 469.800 |
| Hasta 14 metros | 525.000 |
| Hasta 15 metros | 598.500 |
| Hasta 16 metros | 661.000 |
Amarres. Usuarios transeúntes. De septiembre a junio:
| Eslora | Euros/día | Euros/mes |
|---|---|---|
| Hasta 6 m. | 15,00 | 188,00 |
| Hasta 7 m. | 17,00 | 200,00 |
| Hasta 8 m. | 19,00 | 223,00 |
| Hasta 9 m. | 24,00 | 246,00 |
| Hasta 10 m. | 27,00 | 270,00 |
| Hasta 11 m. | 30,00 | 335,00 |
| Hasta 12 m. | 34,00 | 388,00 |
| Hasta 13 m. | 38,00 | 441,00 |
| Hasta 14 m. | 42,00 | 529,00 |
| Hasta 15 m. | 46,00 | 647,00 |
De julio a agosto:
| Eslora | Euros/día | Euros/mes |
|---|---|---|
| Hasta 6 m. | 20,00 | 240,00 |
| Hasta 7 m. | 22,00 | 255,00 |
| Hasta 8 m. | 25,00 | 285,00 |
| Hasta 9 m. | 31,00 | 315,00 |
| Hasta 10 m. | 38,00 | 345,00 |
| Hasta 11 m. | 45,00 | 425,00 |
| Hasta 12 m. | 54,00 | 490,00 |
| Hasta 13 m. | 60,00 | 556,00 |
| Hasta 14 m. | 68,00 | 665,00 |
| Hasta 15 m. | 75,00 | 740,00 |
Tratándose de invernajes de embarcaciones, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base las tarifas siguientes:
| Eslora | Pesetas/mes |
|---|---|
| Hasta 10 metros | 40.000 |
| Hasta 11 metros | 47.000 |
| Hasta 12 metros | 59.000 |
| Hasta 13 metros | 68.000 |
| Hasta 14 metros | 77.500 |
| Hasta 15 metros | 87.000 |
| Hasta 16 metros | 99.000 |
Si se trata de estancias en tierra para varada de embarcaciones, la cuota tributaria se determina según la tarifa resultante de las siguientes operaciones:
Los cinco primeros días: eslora x manga x días de estancia en tierra x 0,579548 euros.
Del sexto al decimoquinto día: eslora x manga x días de estancia en tierra x 0,825657 euros.
A partir del decimosexto día: eslora x manga x días de estancia en tierra x 1,159096 euros.
Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Artículo 93. Exenciones.
Quedarán exentas del pago de esta tasa las embarcaciones vinculadas a tareas de enseñanza de la Escuela de Vela de Calanova.
Quedarán exentas del pago de las cuotas tributarias por amarre:
Las embarcaciones de la administración dedicadas a tareas de vigilancia, represión de contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina y, en general, el material de la administración pública y de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.
Las embarcaciones que participen en cualquier acontecimiento deportivo oficial organizado por la Escuela de Vela de Calanova o en los que la escuela participe. En este caso, deberán tener autorización expresa del director de la Escuela de Vela de Calanova.
Se modifica por la disposición final 5.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 94. Devengo.
Cuando la tasa se exija por la prestación de servicios de amarre, se devengará cuando la embarcación entre en las aguas del puerto. Si la embarcación se encuentra en dique seco, en la zona portuaria sin ser botada, se podrá aplicar la tarifa que le pueda corresponder y se determinará anualmente. Si los servicios se prestan sin petición previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.
Las cantidades adeudadas serán exigidas en el momento en que se presente la liquidación. La liquidación de estas tarifas se realizará directamente en las oficinas de la Escuela de Vela de Calanova.
Respecto a la tasa por los servicios de invernaje y estadía, el devengo se producirá por la solicitud de la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible. Si los servicios se prestan sin petición previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se presente la liquidación. La liquidación de estas tarifas se realizará directamente en las oficinas de la Escuela de Vela de Calanova.
CAPÍTULO V. Tasa por expedición de títulos académicos, diplomas y certificados oficiales
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 95. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos académicos, diplomas y certificados oficiales correspondientes a las enseñanzas del sistema educativo, excepto de los que corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 96. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 97. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 98. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
Bachillerato: expedición del título de bachillerato: 57,09 euros.
Formación profesional (sistema educativo):
– Expedición del título de técnico: 27,02 euros.
– Expedición del título de técnico superior: 66,34 euros.
– Expedición del título de especialista: 27,02 euros.
– Expedición del título de máster de formación profesional: 66,34 euros.
Enseñanzas de régimen especial:
3.1 Enseñanzas de idiomas:
Certificado oficial que acredita la superación de un nivel: 8,00 euros.
Certificación oficial del conocimiento de las lenguas por el alumnado que ha cursado enseñanzas de educación secundaria o de formación profesional: 8,00 euros.
Certificado de aptitud de un idioma (enseñanzas anteriores a la LOE): 27,47 euros.
3.2 Enseñanzas artísticas:
3.2.1 Enseñanzas profesionales de artes plásticas y de diseño:
Expedición del título de técnico: 23,24 euros.
Expedición del título de técnico superior: 57,09 euros.
3.2.2 Estudios superiores de artes plásticas y de diseño:
Expedición del título superior de diseño, en la especialidad que corresponda, o expedición del título de Máster en Enseñanzas Artísticas: 67,58 €.
Expedición de un certificado supletorio al título: 36,74 €.
Expedición del suplemento europeo al título (enseñanzas anteriores a la LOE): 36,74 €.
3.2.3 Enseñanzas de música, danza y arte dramático:
Expedición del diploma correspondiente a las enseñanzas elementales de música o danza: 8,95 €.
Expedición del título correspondiente a las enseñanzas profesionales de música o danza: 104,41 €.
Expedición del título correspondiente a las enseñanzas superiores de música, de danza o de arte dramático: 173,13 €.
3.3 Enseñanzas deportivas:
Expedición del título de técnico deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente: 23,24 euros.
Expedición del título de técnico deportivo superior en la modalidad o especialidad correspondiente: 57,09 euros.
Reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial: 14,66 euros.
Expedición de títulos académicos, de diplomas o de certificados oficiales que no figuren en los apartados anteriores, que correspondan a estudios realizados de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente y que no estén gravados por tasas de otra administración pública:
Expedición de un certificado oficial: 8,00 euros.
Expedición de un diploma: 23,24 euros.
Expedición de un título académico: 57,09 euros.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.4 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se modifican los apartados 3.2.2 y 3.2.3 por la disposición final 1.6 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica el apartado 3.2.2 por la disposición final 4.13 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 3.1 y 4 por el art. 7 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 14 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-6
Artículo 99. Exenciones y bonificaciones.
Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
Las personas que soliciten la reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial con motivo de la rectificación de la mención del sexo en el registro civil estarán exentas del pago de la tasa, siempre que esta situación se acredite documentalmente. Esta exención también será de aplicación respecto de la reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial previstos en el resto de capítulos del presente título V realizada por la consejería competente en materia de educación.
Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición deberá acreditarse mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Se modifican los apartados 4 y 6 por la disposición final 1.2 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifican los apartados 1 y se añade el 6 por la disposición final 1.7 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.6 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
CAPÍTULO VI. Tasa por la inscripción de pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes
Artículo 100. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las pruebas para la selección del personal docente que efectúe la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 101. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios relacionados en el artículo anterior.
Artículo 102. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 41,86 euros por inscripción en las pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifica por la disposición final 2.7 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 102 bis. Exenciones.
Quedan exentos del pago de esta tasa las personas en situación legal de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, los miembros de las familias numerosas y las víctimas de violencia de género que tengan reconocida esta condición, y las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, y también las víctimas de terrorismo y sus cónyuges e hijos. Para disfrutar de la exención, las personas interesadas han de acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción a las pruebas, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade por la disposición final 2.8 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 103. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio correspondiente. No obstante, el pago se exigirá por adelantado en el momento en que se formule la solicitud de inscripción o expedición.
El importe de la tasa de devolverá en el caso de exclusión del interesado de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en el plazo de veinte días naturales, a contar a partir del día siguiente al de la publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears» de la relación definitiva de los aspirantes excluidos.
CAPÍTULO VII. Tasa por la prestación de servicios docentes de las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por las escuelas oficiales de idiomas.
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quater. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
Alumnos oficiales (curso presencial):
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
– Matrícula en un curso presencial: 132,00 euros. La tarifa de la matrícula presencial en el segundo curso de un nivel permite presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre de la prueba de certificación del nivel correspondiente.
– Matrícula en un curso especializado para el perfeccionamiento de competencias en idiomas: 65,00 euros.
– Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.
- Matrícula en un curso presencial cuatrimestral de catalán: 71,13 €.
Alumnos de enseñanza libre:
– Apertura de expediente: 24,40 euros.
– Certificado académico: 9,29 euros.
– Traslado de expediente: 9,29 euros.
– Servicios generales: 11,62 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación de un nivel (los derechos de examen permiten presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre del año en que se pagan estos derechos): 46,49 euros.
– Expedición del certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 9,29 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para los alumnos de enseñanza de Educación Secundaria inscritos en el Programa EOIES y para los alumnos del Programa EOICEPA-FP: 23,25 euros.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se añade el último párrafo del apartado 2 por la disposición final 1.5 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifica el último inciso por la disposición final 2.9 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.14 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quinquies. Exenciones y bonificaciones.
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