Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Rango Ley
Publicación 1999-02-05
Última actualización 2025-07-24
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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El servicio se prestará en los siguientes campos de fondeo regulado:

– LIC Illa de Sa Dragonera-Sant Elm.

– LIC Cap Enderrocat-Cap Blanc-Cala Blava.

– LIC Marina Nord de Menorca-Badia de Fornells.

– LIC S'Albufera d'Es Grau-Illa d'En Colom-Cala Tamarells.

– LIC Ses Salines d'Eivissa i Formentera-Platja de Ses Salines.

– LIC Ses Salines d'Eivissa i Formentera-Badia de S'Alga-S'Espalmador.

– LIC Ses Salines d'Eivissa i Formentera-Es Caló de S'Oli.

– LIC Badies de Pollença i Alcúdia-Formentor.

– LIC Illa de l'Aire.

– LIC Es Caló-Artà.

– LIC Cala d'Hort.

– LIC Porroig.

– LIC Sa Foradada.

– Cualquiera otro habilitado para la explotación.

2.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización pertinente para la realización de las actividades a las cuales hace referencia el hecho imponible.

3.º Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fija de la siguiente manera:

Concepto Euros/día Bono baño (máximo 4 horas) Estancia diurna (máximo 8 horas)
Amarre en boya de embarcación de hasta 8 m de eslora. 13,00 3,25 7,80
Amarre en boya de embarcación de hasta 12 m de eslora. 30,00 7,50 18,00
Amarre en boya de embarcación de hasta 15 m de eslora. 44,00 11,00 26,40
Amarre en boya de embarcación de hasta 20 m de eslora. 75,00 45,00
Amarre en boya de embarcación de hasta 25 m de eslora. 150,00 90,00
Amarre en boya de embarcación de hasta 40 m de eslora. 650,00 390,00

La modalidad «bono baño» solo se aplica a las embarcaciones de hasta 15 metros de eslora y solo se permite un bono baño al día.

4.º Devengo y pago. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud de reserva de boya de fondeo, de acuerdo con el que dispone el artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El pago de la tasa se tiene que hacer mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, en el momento de la presentación telemática de la solicitud de reserva en línea de boyas de fondeo. En el caso de los bonos baño y de la estancia diurna, sujetos a disponibilidad en el momento del amarre, la solicitud también se tiene que presentar telemáticamente.

El abono de esta tasa no exime de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de anclaje o, incluso, de abandonar el lugar si así lo ordena la autoridad competente por razones del servicio.

5.º Devolución.

La cancelación de la reserva, cuando se haga con una antelación superior a 12 horas respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implica la devolución del 50 % del importe de la cuota tributaria. Esta cancelación se hará por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.

Las cancelaciones de las reservas que no cumplan todas las indicaciones a que se refiere el párrafo anterior no dan lugar a ningún tipo de devolución del importe abonado.

Se puede disfrutar de la reserva en otras fechas, incluso cambiando el campo de fondeo, siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la reserva inicial. En caso de que no se llegue al máximo de días establecido en las condiciones de uso de las boyas, se prevé la posibilidad de ampliar el número de días de la reserva siempre que se respete el número máximo de días y el tiempo mínimo entre reservas, establecidos en las condiciones generales de reserva y uso de los campos de boyas de fondeo en espacios LIC para la protección de la posidonia oceánica, aprobadas por el Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears. Esta modificación se hará por vía telemática, con una antelación superior a doce horas y con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de este servicio de Puertos de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.12 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

Se modifican los apartados 3 y 5 por la disposición final 1.13 y 14 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se deja sin contenido por la disposición final 1.10 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Se modifican los apartados 3, 4, 6 y 7 por la disposición final 1.16 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

CAPÍTULO LVI. Tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 343 octodecies. Tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears.
1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears.

2.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones susceptibles de inspección en los términos previstos en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears.

3.

Cuota. La tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental será de 425 euros.

4.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

CAPÍTULO LVII. Tasa por servicios derivados de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en la zona de servicio de los puertos de gestión indirecta

Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 343 novodecies. Tasa por servicios derivados de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en la zona de servicio de los puertos de gestión indirecta.
1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios derivados de la tramitación, a instancia del concesionario, de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en situación de abandono en la zona de servicio de los puertos sujetos a concesión administrativa.

2.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa los concesionarios que soliciten la declaración de abandono a la que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuantía. La cuantía de la tasa será de 898,80 euros por cada embarcación, vehículo u objeto del cual se solicita la declaración de abandono.

4.

Devengo y pago. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. La tasa se pagará mediante el correspondiente documento de ingreso de autoliquidación, que deberá presentarse junto con la solicitud.

Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

CAPÍTULO LVIII. Tasa por la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje

Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Artículo 343 vicies. Tasa por la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje.
1.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje de los buques de transporte marítimo regular y de los buques de crucero turístico, incluyendo la puesta a disposición de un escáner y un arco detector de metales en las estaciones marítimas de los puertos.

2.

Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa los navieros y los consignatarios de buques, o los capitanes en los supuestos en que los buques no estén consignados. En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.

3.

Cuantía. La cuota tributaria será de 50,36 por cada operación de embarque de pasajeros de buques de transporte marítimo regular y de buques de crucero turístico.

4.

Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en el que se notifique su liquidación

Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

CAPÍTULO LIX. Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en zonas de servicio portuarias

Se añade por la disposición final 1.17 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Artículo 343 unvicies. Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en zonas de servicio portuarias.
1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas organizadas por empresas u organizaciones deportivas, recreativas, turísticas o similares en zonas de servicio portuarias. No están sujetas a esta tasa las actividades a que se refiere el hecho imponible cuando se lleven a cabo, individualmente o colectivamente, al margen de una entidad organizadora.

2.

Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o la resolución de afección para llevar a cabo las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuantía.

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

a)

Pruebas y competiciones deportivas, sin coste de inscripción para los participantes: 92,20 euros.

b)

Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de 1 hasta 200 participantes: 150 euros.

c)

Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de 201 hasta 500 participantes: 250 euros.

d)

Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de más de 500 participantes: 500 euros.

4.

Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.

5.

Devolución.

Procede la devolución del 50% del importe de la tasa en caso de que no se haga la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.

6.

Bonificaciones.

a)

Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.

b)

Las bonificaciones se aplican a instancia de parte.

7.

Exenciones.

a)

Están exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los demás entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúan en interés propio y directo para cumplir sus fines.

b)

La exención se concede a solicitud previa de la entidad interesada, que debe acreditar los requisitos indicados anteriormente.

c)

Están exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas de las federaciones que forman parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.

d)

Están exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas infantiles o de menores de 18 años.

Se añade por la disposición final 1.17 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

CAPÍTULO LX. Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en los espacios naturales protegidos

Se añade por la disposición final 1.18 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

Artículo 343 duovicies. Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en los espacios naturales protegidos.
1.

Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears.

2.

Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.

Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

Concepto Euros/día
Autorización de buceo individual en espacio natural protegido 5,08
Autorización de buceo colectivo en espacio natural protegido 66,04
4.

Devengo y pago.

La tasa se devenga en el momento en que se presente la solicitud de autorización correspondiente.

Se añade por la disposición final 1.18 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929

TÍTULO VII. Consejería de Turismo y Deportes

Se modifica por la disposición final 5.14 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia turística

Se modifica por la disposición final 5.14 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

CAPÍTULO I. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia turística

Se numera como capítulo I por la disposición final 4.31 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Su anterior denominación era capítulo único.

Artículo 344. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa:

a)

La tramitación de la declaración responsable de inicio de actividad turística relativa a la apertura de establecimientos turísticos y de comunicaciones relativas a cambios de titularidad, incremento de plazas, cambio de uso, bajas temporales, cierre, cambios de categoría de establecimientos turísticos y cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos, así como la habilitación y la expedición de los carnés y el reconocimiento de calificaciones profesionales de las profesiones turísticas regladas.

b)

La emisión de informes técnicos y la expedición de certificados en materia de turismo.

Se modifica por la disposición final 2.26 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se modifica por la disposición final 5.14 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 345. Exenciones.

La tasa ha de exigirse siempre que se verifique el hecho imponible, sin ningún tipo de exenciones objetivas ni subjetivas.

Se modifica por la disposición final 5.14 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 346. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de una actividad administrativa de las descritas en el hecho imponible y prestada por la consejería competente en materia turística o cualquier ente dependiente, o bien aquellos que resulten afectados o beneficiados por la actividad. la consejería competente en materia turística o cualquier ente dependiente, o bien los que resulten afectados o beneficiados por la actividad.

Se modifica por la disposición final 5.14 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 347. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

a)

Alojamientos

a.1) Apertura de establecimiento e incremento del número de plazas de:

a.1.1) Hoteles, hoteles apartamento, establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y establecimientos coparticipados o compartidos: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.2) Hoteles rurales, agroturismos y turismos de interior: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.3) Apartamentos: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.4) Campings: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.5) Albergues, refugios y hospederías: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.6) Enajenación de unidades de alojamiento: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.7) Comercialización de estancias turísticas en viviendas: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.8) Viviendas turísticas de vacaciones: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.1.9) Hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes y campamentos de turismo: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.

a.2) Comunicación de cambios de explotador, de propietario, bajas temporales y cambio de uso del establecimiento: 150 euros.

a.3) Comunicación de cambios de grupo o de categoría, de explotación conjunta, unificación de establecimientos y reapertura desde baja temporal: 323,56 euros.

a.4) Obtención de una categoría por parte de los turismos de interior, los agroturismos y los hoteles rurales: 323,56 euros.

a.5) Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 500 euros.

b)

Empresas de intermediación turística: agencias de viajes, mediadores turísticos y centrales de reservas:

b.1) Apertura de establecimiento de agencia de viajes: 418,18 euros.

b.2) Apertura de establecimiento de mediador turístico y central de reservas: 211,39 euros.

b.3) Apertura de un segundo establecimiento y siguientes, incluidos los establecimientos virtuales, por unidad: 158,55 euros.

b.4) Comunicación de cambio de explotador, de propietario o de baja temporal: 79,27 euros.

c)

Guías turísticos:

Habilitación, renovación, expedición del carnet, prestación temporal del servicio de guía turístico y reconocimiento de calificaciones profesionales: 52,84 euros.

d)

Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías y bares):

d.1) Apertura:

d.1.1) Restaurantes: 237,82 euros.

d.1.2) Bar cafetería y similares: 184,97 euros.

d.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, baja temporal, de categoría Gold o reapertura desde baja temporal: 52,84 euros.

d.3) Comunicación de cambio de grupo, aforo o unificación de establecimientos: 100 euros.

d.4) Informes técnicos que no tengan señalada una tasa especial: 400 euros.

e)

Empresas que tienen por objeto actividades de entretenimiento, recreativas, deportivas, culturales o lúdicas, o todas las que tengan una naturaleza complementaria del sector turístico:

e.1) Apertura: 403,27 euros.

e.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto e.1).

f)

Empresas de alquiler de vehículos sin conductor:

f.1) Apertura: 403,27 euros.

f.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto f.1).

g)

Actividad de entretenimiento y restauración en embarcaciones:

g.1) Apertura: 403,27 euros.

g.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto g.1).

h)

Servicios administrativos en general:

h.1) Expedición de certificados, emisión de informes o tareas similares, por expediente: 26,43 euros.

h.2) Cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos diferentes de los expuestos en los puntos anteriores: 26,43 euros.

Se modifica por la disposición final 1.28 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica por la disposición final 2.27 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se modifica por la disposición final 5.14 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 347 bis. Bonificaciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica por la disposición final 2.28 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se añade por la disposición final 1.20 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 348. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la declaración responsable o la comunicación, cuando se solicite el servicio a que se refiere el hecho imponible o cuando éste se preste en los casos en que la actividad administrativa sea de oficio.

Se modifica por la disposición final 5.14 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

CAPÍTULO II. Tasa por actuaciones del Registro de entidades deportivas de las Illes Balears

Se añade por la disposición final 4.32 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 348 bis. Hecho imponible.

Constituirán los hechos imponibles de esta tasa:

a)

La inscripción de la constitución de las entidades deportivas.

b)

La inscripción de la modificación de estatutos de las entidades deportivas.

c)

La inscripción del nombramiento, la suspensión y el cese de los miembros de la junta directiva o del órgano de representación.

d)

La tramitación del procedimiento de declaración de la condición de utilidad pública de los clubes deportivos.

e)

La inscripción de la adaptación de los estatutos de las entidades deportivas a la normativa vigente.

f)

La expedición de certificados.

g)

La solicitud de listados.

h)

Las fotocopias.

Se añade por la disposición final 4.32 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 348 ter. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten las actuaciones a las que se refiere el hecho imponible.

Se añade por la disposición final 4.32 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 348 quater. Exenciones

Estarán exentas del pago de esta tasa las solicitudes de las administraciones públicas.

Se añade por la disposición final 4.32 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 348 quinquies. Cuantía.

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se indican para cada uno de los siguientes conceptos:

a)

Por la solicitud de inscripción de la constitución de las entidades deportivas: 50,00 €.

b)

Por cada solicitud de inscripción de la modificación de estatutos de las entidades deportivas: 15,00 €.

c)

Por cada solicitud de inscripción del nombramiento, la suspensión y el cese de los miembros de la junta directiva o del órgano de representación: 15,00 €.

d)

Por la solicitud de declaración de la condición de utilidad pública de los clubes deportivos: 20,00 €.

e)

Por la solicitud de inscripción de la adaptación de los estatutos de las entidades deportivas a la normativa vigente: 20,00 €.

f)

Por la expedición de certificados: 5,00 €.

g)

Por la solicitud de listados:

– Primera hoja: 3,00 €.

– Hojas siguientes: 1,50 €/hoja.

h)

Por las fotocopias (en blanco y negro) de tamaño DIN A4: 0,09 €/hoja.

Se añade por la disposición final 4.32 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Artículo 348 sexies. Devengo y pago.
1.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. La justificación del ingreso se presentará junto con la correspondiente solicitud, con excepción de los supuestos a los que se refieren las letras f), g) y h) del artículo 348 bis, en los que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud.

Se añade por la disposición final 4.32 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

TÍTULO VIII. Consejería de Sanidad y Consumo

CAPÍTULO I. Tasas por los servicios prestados por la dirección general competente en materia de sanidad mortuoria

Se modifica por la disposición final 1.29 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 349. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, a cargo de la dirección general competente en materia de sanidad mortuoria, la emisión de los informes sanitarios y las comprobaciones técnico-sanitarias en materia de sanidad mortuoria.

Se modifica por la disposición final 1.30 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 350. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten las actuaciones a que se refiere el hecho imponible.

Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 351. Cuantía.

La cuantía tributaria de la tasa debe fijarse de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto Euros
2.1 Informe sobre el proyecto de construcción y de ampliación de cementerios. 89,67
2.2 Informe de puesta en funcionamiento de cementerios. 184,26
2.3 Informe sobre el proyecto de construcción y de ampliación de tanatorios. 88,25
2.4 Informe de puesta en funcionamiento de tanatorios. 134,57
2.5 Informe sobre el proyecto de construcción de crematorios. 47,65
2.6 Informe de puesta en funcionamiento de crematorios. 105,05

Se modifica por la disposición final 1.31 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se suprime el apartado 3.5 por la disposición final 1.9 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se añaden los apartados 3.6 y 3.7 por la disposición final 4.10 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 351 bis. Bonificaciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996

Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 352. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

CAPÍTULO II. Tasa por los servicios de inscripción en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos

Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 353. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la comunicación previa o de la solicitud de autorización de empresas y establecimientos del sector alimentario para la inscripción en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos.

Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 354. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.

Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 355. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.

Empresas y establecimientos del sector alimentario cuya actividad esté sujeta a autorización previa de acuerdo con el Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

Concepto Tramitación presencial Tramitación telemática
1.1 Solicitud de autorización por inscripción inicial de las actividades de la categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación). 278,70 € 268,50 €
1.2 Solicitud de autorización para la inscripción inicial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación. 139,44 € 129,24 €
1.3 Solicitud de autorización de cambio de titular. 107,92 € 101,67 €
1.4 Solicitud de autorización de ampliación de actividad. 107,92 € 101,67 €
1.5 Solicitud de autorización de cambio de domicilio industrial para actividades de la categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación). 270,39 € 264,14 €
1.6 Solicitud de autorización de cambio de domicilio industrial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación. 131,13 € 124,88 €
1.7 Solicitud de autorización de cambio de domicilio social. 20,00 € 16,44 €
1.8 Solicitud de autorización de ampliación de instalaciones. 107,92 € 101,67 €
1.9 Solicitud de autorización de anotación de almacén. 68,11 € 64,54 €
1.10 Solicitud de autorización de cambio de denominación social. 20,00 € 16,44 €
2.

Empresas y establecimientos del sector alimentario cuya actividad está sujeta a comunicación previa.

Concepto Tramitación presencial Tramitación telemática
2.1 Comunicación previa por inscripción inicial de las actividades de la categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación). 277,68 € 268,50 €
2.2 Comunicación previa para la inscripción inicial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación. 138,42 € 129,24 €
2.3 Comunicación previa de cambio de titular. 107,92 € 101,67 €
2.4 Comunicación previa de ampliación de actividad. 107,92 € 101,67 €
2.5 Comunicación previa de cambio de domicilio industrial categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación). 270,39 € 264,14 €
2.6 Comunicación previa de cambio de domicilio industrial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación. 131,13 € 124,88 €
2.7 Comunicación previa de cambio de domicilio social. 20,00 € 16,44 €
2.8 Comunicación previa de ampliación de instalaciones. 107,92 € 101,67 €
2.9 Comunicación previa de anotación de almacén. 68,11 € 64,55 €
2.10 Comunicación previa de cambio de denominación social. 20,00 € 16,44 €
3.

Emisión de certificados sobre los datos inscritos: 10,00 €.

Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 4.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Se modifica el apartado 5 y se añade el 6 por el art. 27.9 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Artículo 355 bis. Bonificaciones.
1.

Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 1.1, 1.2, 1.4, 2.1, 2.2 y 2.4 del artículo 355 de la presente ley.

2.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se añade por la disposición final 1.11 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 356. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

CAPÍTULO III. Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas a los centros, establecimientos servicios sanitarios

Artículo 357. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la consejería competente en materia de sanidad, de los servicios que se indican en el artículo 359 de esta ley, prestados en ejercicio de las funciones que establece el Decreto 100/2010, de 27 de agosto, por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y el funcionamiento del Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de las Illes Balears, o norma que lo sustituya.

Se modifica por la disposición final 5.15 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Artículo 358. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Artículo 359. Cuantía.
1.

Inspección previa al otorgamiento o la denegación de los permisos de funcionamiento y por cada inspección posterior: 85,29 euros.

2.

Certificado sanitario o renovación de los certificados de los vehículos de transporte sanitario: 47,59 euros.

3.

Comunicación de distribución de productos sanitarios y comunicación de venta de productos sanitarios (sin inspección): 32,33 euros.

4.

Autorización de licencias de fabricación de productos sanitarios a medida (protéticos dentales, ortoprotéticos y otros fabricados a medida), con inspección preceptiva: 153,96 euros.

5.

Autorización de instalación de centros con internamiento: 81,70 euros.

6.

Autorización y renovación de funcionamiento de centros con internamiento: 280,16 euros.

7.

Autorización y renovación de funcionamiento de centros sin internamiento: 160,72 euros.

8.

Autorización y renovación de funcionamiento de establecimientos sanitarios: 153,96 euros.

9.

Modificaciones por ampliaciones de servicios de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 125,77 euros.

10.

Modificaciones por reformas de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 125,77 euros.

11.

Modificaciones por cambio de titular de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 21,29 euros.

12.

Autorización y renovación de funcionamiento de los servicios de asistencia sanitaria no vinculados a centros: 66,15 euros.

13.

Autorización y renovación de servicios sanitarios: 148,32 euros.

14.

Autorización de cierre de centros con internamiento: 135,13 euros.

15.

Acreditación de hospitales especializados, de hospitales de media y larga estancia y de hospitales de salud mental y toxicomanías, y acreditación de unidades de gestión clínica y de institutos sanitarios: 636,36 euros.

16.

Acreditación de hospitales generales de entre 15 y 100 camas: 798,14 euros.

17.

Acreditación de hospitales generales de más de 100 camas: 1.209,26 euros.

18.

Autorización de órganos, células y tejidos con inspección preceptiva:

a)

Autorización de actividad en los centros de obtención de células, tejidos y órganos y su renovación: 233,32 euros.

b)

Autorización de actividad en los establecimientos de tejidos y su renovación: 233,32 euros.

c)

Autorización de la aplicación de células, tejidos y trasplantes de órganos y su renovación: 233,32 euros.

19.

Autorización de biobancos con inspección preceptiva y su renovación: 233,32 euros.

Se añaden los apartados 18 y 19 por la disposición final 5.16 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifica por la disposición final 4.11 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 359 bis. Bonificaciones.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980

Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 360. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.

CAPÍTULO IV. Tasa por los servicios de control sanitario a entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica

Artículo 361. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios de control sanitario prestados a las entidades que tienen como finalidad la cobertura libre y voluntaria del riesgo de asistencia sanitaria y farmacéutica, conjunta o aisladamente.

Artículo 362. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica a las que se presta el servicio y por las actividades que llevan a término en las islas Baleares.

Artículo 363. Cuantía.

El 2 por 1.000 de las primas recaudadas por las entidades.

Artículo 364. Devengo.

La tasa se devengará con la realización de los servicios de control a que se refiere el hecho imponible.

CAPÍTULO V. Tasa por servicios administrativos relacionados con el control de las piscinas de uso público

Se modifica por la disposición final 1.24 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 365. Hecho imponible.

Constituirán el hecho imponible de la tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la comunicación de la puesta en funcionamiento de una piscina y de la modificación de los datos de dicha comunicación; la tramitación de la diligencia del libro registro para la anotación de las mediciones diarias de agua, y el autocontrol de las piscinas de uso público, de acuerdo con el Decreto 53/1995, de 18 de mayo, por el que se aprueban las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de los establecimientos de alojamiento turístico y las de uso colectivo, y con el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas; así como la tramitación de las autorizaciones relativas a las entidades formadoras de personal socorrista de piscinas y de mantenimiento de piscinas, y la expedición de los correspondientes carnés.

Se modifica por la disposición final 1.24 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 366. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.

Se modifica por la disposición final 1.24 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 367. Cuantía.

La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

Concepto Euros
1 Diligencia del libro registro para la anotación de las mediciones diarias de agua y autocontrol. 21,61
2 Expedición del carné de socorrista de piscinas. 4,37
3 Expedición del carné de mantenimiento de piscinas. 4,37
4 Solicitud de autorización para impartir formación al personal socorrista de piscinas. 183,75
5 Solicitud para impartir formación al personal de mantenimiento de piscinas. 183,75
6 Gestión de un curso de formación finalizado. 52,50
7 Solicitud de convalidación de la formación. 42,65
8 Solicitud de duplicado de carné. 21,88
9 Comunicación previa al funcionamiento de una piscina. 107,05
10 Comunicación de cambio de explotador de una piscina. 7,77
11 Comunicación de modificación de relación de profesorado del curso de formación. 11,19

Se modifica por la disposición final 1.24 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se suprimen los apartados 2 y 7 por la disposición final 1.14 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifica por la disposición final 4.12 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Artículo 367 bis. Bonificaciones.
1.

Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el apartado 9 del artículo 367 de la presente ley.

2.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.

Se modifica por la disposición final 1.24 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 368. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.

Se modifica por la disposición final 1.24 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

CAPÍTULO VI. Tasa por los servicios de acreditación de laboratorios que realizan pruebas periciales analíticas y de control de calidad en materia de protección al consumidor

Artículo 369. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que se realiza por la Consejería de Sanidad y Consumo de los servicios de acreditación previstos en la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo, con fecha de 16 de octubre de 1996.

Artículo 370. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.

Artículo 371. Cuantía.
1.

Acreditación de un producto, grupo de productos o de una determinación o ensayo definido: 79.500 pesetas.

2.

Renovación de la acreditación: 26.500 pesetas.

3.

Reconocimiento de la acreditación de otra Comunidad Autónoma: 26.500 pesetas.

Artículo 372. Devengo.

La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago podrá ser exigido en el momento de hacer los interesados la solicitud del servicio.

CAPÍTULO VII. Tasa por los servicios de controles oficiales adicionales en materia de seguridad alimentaria

Se modifica por la disposición final 1.25 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se modifica por el art. 27.10 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Artículo 373. Hecho imponible.

Constituirán el hecho imponible de la presente tasa los controles oficiales adicionales que se realicen como consecuencia de la detección de deficiencias en los controles oficiales regulares efectuados en los establecimientos del sector alimentario, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Se modifica por la disposición final 1.25 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se modifica por el art. 27.11 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Artículo 374. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, titulares de los establecimientos o las empresas a los que se realicen los controles oficiales o se presten los servicios previstos en el hecho imponible.

Se modifica por la disposición final 1.25 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 375. Cuantía.

La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas según el tipo de control oficial adicional que se realice:

Concepto Euros
1 Visita de inspección adicional. 48,10
2 Visita de auditoría adicional del sistema de autocontrol a establecimientos no elaboradores, fabricantes o transformadores inscritos en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos, o a establecimientos inscritos exclusivamente en el Registro de empresas, establecimientos y productos del sector alimentario de las Illes Balears. 106,13
3 Visita de auditoría adicional del sistema de autocontrol a establecimientos que elaboran, fabrican o transforman inscritos en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos. 245,35
4 Informe adicional de evaluación de acciones correctoras. 58,01
5 Comprobación documental adicional. 23,21

Se modifica por la disposición final 1.25 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Se modifica el apartado 3 por el art. 23 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

Se modifica el apartado 1 y se suprime el 2 por el art. 4.2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374

Se modifica el apartado 1 por el art. 27.12 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Artículo 375 bis. Bonificaciones.
1.

La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.

2.

Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.

Se añade por la disposición final 1.17 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

Artículo 376. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando los servicios de inspección realicen la visita de inspección y la auditoría del programa de seguridad alimentaria, emitan el informe de evaluación de acciones correctoras o revisen la documentación. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la liquidación que emita la administración.

Se modifica por la disposición final 1.25 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

CAPÍTULO VIII. Tasa por la prestación de servicios relacionados con la Dirección General de Prestaciones y Farmacia

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Se modifica por la disposición final 5.17 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por el art. 27.13 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Artículo 377. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios prestados por la Dirección General de Prestaciones y Farmacia que se detallan en el artículo 379 de esta ley.

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Artículo 378. Sujeto pasivo.
1.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se prestan los servicios.

2.

En el supuesto que prevé el apartado 1 del artículo siguiente es sujeto pasivo la persona física que solicita participar en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada.

3.

En caso de que varias personas soliciten participar conjuntamente en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada, cada uno de los solicitantes es considerado sujeto pasivo, y se tiene que meritar íntegramente a cargo de cada uno la cuota tributaria de las tasas.

4.

En los supuestos que prevén los apartados 2 y 3 del artículo siguiente, cuando varias personas hayan participado conjuntamente en el concurso público y hayan obtenido en su favor la adjudicación de una farmacia, únicamente se tiene que meritar una cuota tributaria para el conjunto de los solicitantes.

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 1/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2389

Se modifica por el art. 2.1 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060

Artículo 379. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en euros:

1.

Solicitud para participar en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada:

a)

Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen hasta 5 oficinas de farmacia: 523,91.

b)

Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen de 6 a 10 oficinas de farmacia: 1.047,83.

c)

Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen de 11 a 15 oficinas de farmacia: 1.571,72.

d)

Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen más de 15 oficinas de farmacia: 2.095,63.

2.

Solicitud de autorización del local designado para la instalación de una oficina de farmacia: 467,68.

3.

Solicitud de apertura y puesta en funcionamiento de una oficina de farmacia: 93,55.

4.

Solicitud de autorización de traslado o de obras de modificación de una oficina de farmacia: 638,15.

5.

Solicitud de autorización de transmisión de una oficina de farmacia: 1.146,03.

6.

Solicitud de autorización de funcionamiento de servicios o depósitos de medicamentos en mutuas, centros de cirugía ambulatoria y centros de interrupción voluntaria del embarazo: 93,55.

7.

Solicitud de autorización de almacén distribuidor de medicamentos de uso humano y/o almacén distribuidor de medicamentos de uso veterinario: 282,46.

8.

Solicitud de autorización de establecimiento comercial al detalle de medicamentos de uso veterinario: 205,35.

9.

Solicitud de autorización de establecimiento de un botiquín farmacéutico: 432,48.

10.

Solicitud de autorización de cierre definitivo de oficina de farmacia: 315,17.

11.

Comunicación de obras de oficina de farmacia que no suponen modificación: 246,31.

12.

Autorización o renovación de elaboración de fórmulas magistrales a terceros: 80,62.

13.

Autorización o renovación de elaboración de los niveles de formulación magistral: 80,62.

14.

Solicitud de autorización o renovación de una sección de oficina de farmacia (óptica, ortopedia, análisis clínicos, dietética y nutrición): 246,31.

15.

Solicitud de autorización de un servicio de farmacia sociosanitario privado: 140,76.

16.

Solicitud de autorización de un depósito de medicamentos sociosanitario privado: 110,69.

17.

Solicitud de traslado de fabricantes de productos sanitarios a medida: 117,60.

18.

Solicitud de traslado de distribuidores de productos sanitarios: 117,60.

19.

Certificación en buenas prácticas de distribución de medicamentos de uso humano: 564,84.

20.

Certificación en normas de correcta fabricación de medicamentos: 564,84.

21.

Solicitud de modificación de la autorización de una entidad de distribución de medicamentos de uso humano: 219,04.

22.

Solicitud de autorización por el traslado de una entidad de distribución de medicamentos de uso humano: 219,04.

23.

Solicitud de autorización por cierre de una entidad de distribución de medicamentos de uso humano: 155,62.

24.

Comunicación de botiquines veterinarios: 85,07.

25.

Solicitud de autorización por el traslado de un almacén de mayoristas veterinarios: 205,35.

26.

Solicitud de autorización por cierre de un almacén de mayoristas veterinarios: 85,07.

27.

Solicitud de autorización por el traslado de un comercial detallista veterinario: 205,35.

28.

Solicitud de autorización por cierre de un comercial detallista veterinario: 85,07.

29.

Comunicación de venta de medicamentos veterinarios sin prescripción: 56,04€.

Se añade el apartado 29 por la disposición adicional 6 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

Se deja sin contenido el apartado 1 y se modifica el 2 por el art. 2.2 de la Ley 1/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2389

Se deja sin contenido el apartado 1 y se modifica el 2 por el art. 2.2 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060

Se añaden los apartados 8 a 10 por la disposición final 5.18 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631

Se modifica por la disposición final 4.13 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401

Se modifican los apartados 2 y 6 y se suprime el 5 por el art. 27.14 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Artículo 379 bis. Bonificaciones.
1.

Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a los que se refieren los puntos 8, 9 y 10 del artículo 379 de la presente ley.

2.

En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.29 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558

Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059

Artículo 380. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud o comunicación correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

CAPÍTULO IX. Tasa por otras actuaciones sanitarias

Artículo 381. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la emisión de informes, certificaciones, el estudio de proyectos, las declaraciones de interés sanitario, el reconocimiento de títulos de formaciones profesionales sanitarias a los ciudadanos de la Unión Europea y de los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Único Europeo o la tramitación de cualquier expediente a instancia de parte no incluido en los conceptos anteriores.

Se modifica por el art. 27.15 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953

Artículo 382. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio.

Artículo 383. Cuantía.

La cuota tributaria de esta tasa se determinará según las tarifas siguientes:

1.

Emisión de informes que supongan estudio o examen de proyectos o expedientes: 40,00 euros

2.

Certificados, visados y compulsas de documentos: 20,00 euros

3.

(Sin contenido).

4.

Declaración de interés sanitario: 38,21 euros

5.

Reconocimiento de títulos de formaciones profesionales sanitarias a ciudadanos de la Unión Europea o de los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Único Europeo: 38,21 euros

6.

Emisión de informes que supongan el estudio o el examen de proyectos o de expedientes con visita de inspección: 93 euros.

Se deja sin contenido el punto 3 por el art. 7.1 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906

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