Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias
Artículo 58. Expedientes de ruina.
La incoación de cualquier expediente de declaración administrativa de ruina ordinaria o inminente de inmuebles declarados bienes de interés cultural o incluidos en un catálogo arquitectónico municipal deberá ser notificada al Cabildo Insular correspondiente, para su intervención, en su caso, como parte interesada en dicho expediente.
Sin previa declaración firme de ruina y autorización expresa del Cabildo Insular, para la que se requerirá informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico, los Ayuntamientos no podrán autorizar la demolición de inmuebles declarados de interés cultural, o catalogados. Dicho informe habrá de estimar, como mínimo, los valores históricos de los inmuebles y la constatación de la imposibilidad de intervención técnica que pueda garantizar la estabilidad física de los inmuebles o el elevado coste de las obras de intervención.
Las medidas necesarias que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse para evitar daños a las personas no darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble y requerirán, en todo caso, la autorización previa del Cabildo Insular, previéndose además en su caso la reposición de los elementos retirados.
Cuando la situación física de bienes inmuebles, de interés cultural o incluidos en catálogos arquitectónicos municipales, declarados en estado ruinoso, sea consecuencia del incumplimiento por parte del propietario de sus deberes establecidos en la presente Ley, no se extinguirá su deber de conservación y, en su caso, se le exigirá la ejecución de obras que permitan el mantenimiento aunque excedan del límite de su deber de conservación.
Se presumirá que la situación física de los bienes inmuebles de interés cultural o incluidos en catálogos arquitectónicos municipales, declarados en estado ruinoso, es imputable al propietario en todos aquellos casos en que se hayan desatendido las órdenes de ejecución derivadas de las obligaciones previstas en el artículo 52.
En caso de que la Administración competente decidiera que por sus valores históricos no debe ser demolido un edificio declarado legalmente en estado de ruina, y acuerde su expropiación ya que el coste de su mantenimiento excede lo legalmente exigible al propietario en su deber de conservación, podrá tomar como base para la tasación del bien a expropiar el valor declarado por la propiedad en el expediente de ruina. En cuanto al justiprecio del suelo, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre régimen del suelo y valoraciones.
TÍTULO III. De los patrimonios específicos. Disposición general
Artículo 59. Coordinación con la normativa urbanística.
La Administración Pública responsable de la formulación del planeamiento territorial y urbanístico general solicitará al Cabildo Insular correspondiente la relación de los bienes arqueológicos, paleontológicos o etnográficos que deban ser objeto de la protección urbanística, estableciéndose las determinaciones necesarias para garantizar la preservación del lugar y su entorno.
Cuando la entidad e importancia del objeto lo aconseje y, en todo caso, cuando se pueda ver afectado por procesos urbanizadores, actuaciones u obras que pudieran provocar daños en el yacimiento, se dispondrá la redacción de un Plan Especial de Protección.
CAPÍTULO I. Del patrimonio arqueológico
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 60. Bienes integrantes.
El patrimonio arqueológico canario está integrado por los bienes inmuebles y muebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en el mar territorial.
Forman parte, asimismo, de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia de Canarias, sus orígenes y antecedentes.
Artículo 61. Dominio público.
Los objetos arqueológicos, en especial los pertenecientes al pasado aborigen canario, ya descubiertos o que lo sean en el futuro en virtud de excavaciones, remociones de tierra, obras o por azar, son bienes de dominio público, por lo que no podrán ser objeto de tenencia, venta o exposición pública por los particulares o instituciones privadas.
Artículo 62. Bienes arqueológicos de interés cultural.
Los yacimientos arqueológicos más importantes de Canarias se declararán bienes de interés cultural.
Quedan declarados bienes de interés cultural:
Con la categoría de Zona Arqueológica: Todos los sitios, lugares, cuevas, abrigos o soportes que contengan manifestaciones rupestres, los cuales deberán delimitarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.
Con la categoría de Bien Mueble: Todas las momias, fardos y mortajas funerarias pertenecientes a las poblaciones prehispánicas de las islas Canarias, cualesquiera que sean su actual ubicación y estado de conservación; así como todas las colecciones de cerámicas, incluidos ídolos y pintaderas, existentes en Canarias, y los utensilios líticos, objetos de piel y madera o hueso, malacológicos, los pecios y aquellos otros fabricados en materia vegetal.
Los yacimientos declarados Zona Arqueológica deberán ser protegidos de la degradación y, de ser posible, acondicionados para la visita pública a través de su conversión en Parque Arqueológico o cualquier otra figura de protección.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en colaboración con las demás Administraciones Públicas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tomará las medidas oportunas para impedir el saqueo de los yacimientos arqueológicos y el coleccionismo privado.
Artículo 63. Parques Arqueológicos.
Son Parques Arqueológicos los sitios y zonas en que, por la existencia de yacimientos arqueológicos previamente declarados de interés cultural con la categoría de Zona Arqueológica, y por su integración en el entorno natural y territorial, se declaran como tales al objeto de facilitar su comprensión y disfrute en compatibilidad con la preservación de sus valores históricos.
La creación de los Parques Arqueológicos se llevará a cabo por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de los Cabildos Insulares, previo expediente instruido al efecto, donde conste informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico. Deberá adjuntarse un proyecto donde se justifique la conveniencia de la creación del parque desde el punto de vista de su repercusión didáctica y recreativa, se contemplen las intervenciones arqueológicas necesarias en su caso, obras de protección y acondicionamiento previstas, dotación de medios humanos y materiales, financiación y régimen de su gestión.
A los efectos previstos en la legislación urbanística, los Parques Arqueológicos se consideran elementos integrantes de la estructura general y orgánica del territorio, vinculados al sistema general de espacios libres de uso público.
Los propietarios de terrenos donde se localicen las Zonas Arqueológicas podrán promover la creación de Parques Arqueológicos mediante la presentación de un proyecto donde se concrete el régimen de uso, visitas, protección y demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 64. Cartas arqueológicas.
Los yacimientos arqueológicos de Canarias deberán ser identificados, localizados e inventariados mediante cartas arqueológicas de ámbito municipal. Asimismo, y en coordinación con la Administración competente, se formulará la Carta Arqueológica Submarina de Canarias, donde se localicen y documenten los pecios depositados en las aguas del archipiélago canario.
Las cartas arqueológicas constituyen documentos internos de la Administración para planificar la gestión, administración y tutela del patrimonio arqueológico y paleontológico.
La consulta de las cartas arqueológicas, en cuanto que responda a un interés legítimo, podrá efectuarse según se determine reglamentariamente.
Artículo 65. Protección cautelar de los yacimientos.
El promotor público o privado de obras o actuaciones que afecten a la superficie de un yacimiento arqueológico reconocido como tal en un instrumento de planeamiento urbanístico, aunque no hubiese sido declarado bien de interés cultural, deberá aportar un estudio detallado de impacto ecológico relativo a la incidencia de la obra o actuación sobre los valores arqueológicos del área implicada. Sin dicho estudio no podrá concedérsele licencia ni autorización alguna.
Si fuere pertinente, la Administración competente podrá disponer la realización de prospecciones o sondeos en orden a evaluar los efectos de la intervención, así como también determinar las posibles medidas protectoras a adoptar durante la obra, trazados alternativos y demás condicionantes dirigidos a la salvaguardia del yacimiento, que deberán incorporarse a las licencias o autorizaciones preceptivas.
En los casos en que una excavación arqueológica se haga necesaria, su financiación correrá a cargo del promotor de las actuaciones afectantes cuando se trate de obras promovidas o financiadas por entidades públicas. En caso contrario, se costeará por la Administración que haya ordenado la intervención.
Sección 2.ª Intervenciones arqueológicas
Artículo 66. Definición y régimen de autorizaciones.
Son intervenciones arqueológicas la excavación, el sondeo, la prospección, la reproducción de arte rupestre y cualquier otra actuación que tenga por finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos, tanto en el medio terrestre como en el marino.
Toda intervención arqueológica deberá ser previamente autorizada, con el fin de garantizar su nivel técnico, su carácter sistemático y evitar la pérdida irremediable de información científica.
Los Cabildos Insulares podrán tener acceso, en cualquier momento, a la inspección del desarrollo de las excavaciones arqueológicas.
El procedimiento y requisitos de la autorización se determinará por reglamento, exigiéndose, en todo caso, proyecto técnico firmado por titulado superior cualificado en la materia.
La autorización para realizar intervenciones arqueológicas se otorgará caso por caso, prohibiéndose las autorizaciones genéricas a individuos o entidades concretas.
El órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá encargar, en casos de urgencia, la realización de prospecciones, sondeos o excavaciones arqueológicas en aquellos lugares, sean públicos o privados, donde se presuma la existencia de restos arqueológicos. A efectos de indemnización por la ocupación de los bienes, si procediera, regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.
Artículo 67. Resultados de la intervención.
Al finalizar la intervención, o la fase de la misma realizada, los titulares de la autorización tienen el deber de entregar la memoria y demás documentación que se establezca reglamentariamente, en el plazo que se fije en la autorización. Copia de esta memoria será remitida a los Cabildos Insulares respectivos para su constancia.
Los objetos obtenidos, debidamente inventariados y catalogados, serán depositados en el Museo Arqueológico Insular que corresponda por razón de la ubicación del yacimiento, sin perjuicio de su cesión temporal a efectos de investigación, en su caso, según se establezca reglamentariamente.
Los resultados de las intervenciones financiadas total o parcialmente con fondos públicos deberán ser publicados en la forma que se fije al otorgarse la autorización, sin perjuicio de la propiedad intelectual de sus autores.
Artículo 68. Intervenciones ilegales.
Las intervenciones arqueológicas realizadas sin la preceptiva autorización, o con incumplimiento de los términos y condiciones en que fueron otorgadas, se consideran infracciones al régimen jurídico del patrimonio histórico canario y sus responsables serán sancionados con arreglo a esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiera lugar.
Tendrá la misma consideración cualquier tipo de contacto, manipulación o alteración que incida sobre los grabados o pinturas rupestres o cualquier resto arqueológico protegido por la presente Ley, con daño para la integridad de los trazos o de su soporte físico, así como la remoción de paneles de sus emplazamientos originales.
Artículo 69. Desplazamiento de estructuras arqueológicas.
Excepcionalmente, cuando razones de interés público o utilidad social obliguen a trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico por resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario o peligrar su conservación, se documentarán científicamente y detalladamente sus elementos y características, a efectos de garantizar su reconstrucción y localización en el sitio que determine la Administración que autorizó la intervención.
El traslado será anotado en la carta arqueológica correspondiente y, en su caso, en el Registro de Bienes de Interés Cultural, manteniéndose todos los datos relativos a la localización originaria y las características del entorno, y estructuras afectadas por el traslado, con el fin de evitar la pérdida o disminución de la información científica.
Serán de aplicación los mismos criterios para la documentación de sitios con valor paleontológico, estén declarados o no de interés cultural y cuyas características originarias puedan ser objeto de transformación, por degradación del lugar y su entorno.
Sección 3.ª Hallazgos casuales
Artículo 70. Régimen de los hallazgos casuales.
Quienes, como consecuencia de remociones de tierra, obras de cualquier índole o por azar, descubran restos humanos, estructuras u objetos arqueológicos de cualquier índole o restos paleontológicos, deberán suspender de inmediato la obra o actividad de que se trate y ponerlo seguidamente en conocimiento de la autoridad competente.
Los hallazgos deberán ser mantenidos en el lugar hasta que el órgano competente en materia de patrimonio histórico de la Comunidad Autónoma autorice su levantamiento o la realización de la oportuna intervención arqueológica, si la índole del hallazgo lo demanda; todo ello sin perjuicio de que se tomen las medidas oportunas para asegurar su protección en caso de riesgo o peligro de expolio.
El órgano de la Administración Pública que hubiera tomado conocimiento del hecho adoptará de inmediato las medidas cautelares que garanticen la preservación de los bienes arqueológicos hallados, ordenando, en su caso, la suspensión de la obra o actividades que hubieren dado lugar al hallazgo. La suspensión durará hasta tanto se determine con certeza el carácter arqueológico de los restos encontrados y se permita expresamente la continuación de la obra o actividades, o se resuelva, en su caso, la iniciación del procedimiento de protección adecuado a cada caso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.
El descubridor y el dueño de los terrenos tendrán derecho por iguales partes a un premio en metálico consistente en la mitad del valor de lo hallado según resulte de su tasación en expediente tramitado a solicitud del interesado.
Artículo 71. Posesión de objetos arqueológicos.
Los poseedores son responsables de la conservación y seguridad de los objetos arqueológicos en tanto no los entreguen, en los supuestos a que se refiere la disposición transitoria cuarta. Cualquier deterioro de su estado, pérdida o sustracción será sancionada conforme se dispone en esta Ley.
Los que entreguen objetos o colecciones arqueológicas en los museos arqueológicos de Canarias podrán exigir que se haga constar tal circunstancia en los rótulos de exposición de dichos bienes. En ningún caso se podrá condicionar la exhibición de lo entregado a que los fondos de una misma colección o legado se presenten físicamente juntos, en salas especiales, o cualquier otra circunstancia que interfiera en la correcta exposición y entendimiento de los materiales depositados.
CAPÍTULO II. Del patrimonio paleontológico y etnográfico
Artículo 72. Régimen del patrimonio paleontológico.
El patrimonio paleontológico de Canarias está formado por los bienes muebles e inmuebles que contienen elementos representativos de la evolución de los seres vivos, así como con los componentes geológicos y paleoambientales de la cultura.
Los bienes más relevantes del patrimonio paleontológico deberán ser declarados de interés cultural o catalogados, según los casos, y en razón de su valor. Se consideran singularmente relevantes los sitios o lugares con un registro fósil de materiales insustituibles o excepcionales relacionados con la cronología o el paleoambiente.
Los yacimientos paleontológicos de Canarias deberán ser identificados y localizados mediante cartas paleontológicas de ámbito insular.
Artículo 73. Patrimonio etnográfico.
El patrimonio etnográfico de Canarias está compuesto por todos los bienes muebles e inmuebles, los conocimientos, técnicas y actividades y sus formas de expresión y transmisión, que son testimonio y expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo canario.
Integran el patrimonio etnográfico de Canarias, los siguientes elementos:
Construcciones y conjuntos resultado del hábitat popular, tales como poblados de casas, haciendas, poblados de cuevas, etc.; elementos arquitectónicos singulares, tales como portadas, tapias, almenados, chimeneas, calvarios, cruces, pilares, caminos, piedras labradas, blasones, lápidas, etc.; y aquellos otros que por su funcionalidad histórica formen parte de la cultura popular ligada a la producción económica, tales como molinos, acueductos, aljibes, cantoneras, acequias, estanques, salinas, canteras, caleras, alfares, hornos, pajeros, eras, corrales, lagares, bodegas y similares.
Edificios y obras de ingeniería que reúnan las características que se determinen reglamentariamente.
Utensilios, objetos y herramientas que forman o han formado parte de la producción tradicional ligada a la artesanía, agricultura, ganadería y pastoreo, pesca, caza, y el transporte, acarreo y comercio.
Oficios, habilidades y técnicas relacionadas con la producción y manipulación de materiales y recursos naturales.
Las manifestaciones de la cultura tradicional y su soporte comunicativo: Medicinas y remedios populares, el patrimonio oral, folclore musical en general, indumentaria y gastronomía.
El silbo gomero, los modismos y expresiones del léxico popular canario.
Las manifestaciones relativas a juegos, fiestas, bailes y diversiones tradicionales.
Los deportes tradicionales como el juego del palo o el garrote, el juego de la pelota de Lanzarote, el salto del garrote o hastia, el arrastre de ganado, el levantamiento del arado, la lucha canaria, la petanca, la vela latina y otros similares.
La toponimia y callejero tradicional.
La documentación gráfica, grabados y dibujos que contengan referencias y elementos documentales sobre la vida, usos y costumbres, personajes o lugares. La documentación fotográfica, en particular toda la anterior a 1900 que sirva para referenciar y documentar la historia de las islas, así como las películas y cualquier otro soporte audiovisual que contengan datos documentales sobre el pasado del archipiélago.
La anterior relación de bienes, actividades y manifestaciones se entiende como enunciativa y no limitativa, y comprenderá cualesquiera otros aspectos ligados a la cultura tradicional que tengan valor histórico.
Artículo 74. Régimen de protección del patrimonio etnográfico.
La protección administrativa de los bienes etnográficos inmuebles y muebles se regirá por las disposiciones relativas a los bienes de interés cultural o incluidos en un catálogo arquitectónico municipal o, en su caso, en el Inventario de Bienes Muebles.
Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio etnográfico se documentarán e inventariarán mediante cartas etnográficas municipales.
La información relativa a los bienes etnográficos que no constituyan objetos materiales, tales como el patrimonio oral relativo a usos y costumbres, tradiciones, técnicas y conocimientos será recopilada y salvaguardada en soportes estables que posibiliten su transmisión a las generaciones futuras, promoviendo para ello su investigación y documentación.
Artículo 75. Parques Etnográficos.
Son Parques Etnográficos los espacios que, debido a la existencia de elementos significativos del patrimonio etnográfico inmueble, previamente declarados de interés cultural con la categoría de Conjunto Histórico o de Monumento, permiten su utilización para la visita pública con fines didácticos y culturales, en armonía con su conservación y su integración en el entorno.
Son aplicables a los Parques Etnográficos las disposiciones previstas en el artículo 63 de esta Ley.
TÍTULO IV. De los museos de Canarias. Disposiciones generales
Artículo 76. Museos.
A los efectos de la presente Ley, son museos las instituciones de carácter permanente abiertas al público que reúnen, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben para fines de estudio, educación y contemplación colecciones de bienes muebles de valor histórico, artístico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.
Los museos de Canarias y los fondos existentes en los mismos pertenecen al patrimonio histórico canario y quedan sujetos a lo que se dispone en la presente Ley.
Artículo 77. Determinación de su régimen.
El régimen jurídico de los museos de Canarias se determina en función de su titularidad, ámbito territorial, materia y carácter.
Atendiendo a su titularidad, los museos de Canarias se clasifican en museos públicos, concertados y particulares.
Según su ámbito, los museos se clasifican en autonómicos, insulares, comarcales y municipales.
Por razón de la materia se clasifican en museos de Historia, de Arqueología, de Etnografía o del Hombre, de Ciencias, de la Naturaleza, Ecomuseos, de Sitio, de Bellas Artes y de Arte Sacro. Esta clasificación no comporta una concreta denominación, pudiendo adoptarse otras referencias sinónimas o combinarse varias de estas materias en la misma institución museística.
En función de su carácter, los museos se clasifican en generales y temáticos.
Artículo 78. Régimen de los museos públicos.
Son museos públicos los gestionados por las Administraciones Públicas de Canarias.
Los museos públicos deben estar suficientemente dotados de medios técnicos y humanos, de manera que puedan cumplir con suficiencia sus funciones normales de conservación, investigación y difusión de los fondos que albergan. En todo caso, contarán con un director-conservador con titulación adecuada a la índole del museo.
En especial, los museos públicos de ámbito autonómico o insular, con independencia de su materia y carácter, prestarán atención particular a su condición de centro de investigación. En su memoria anual se consignará obligatoriamente un apartado específico referido a la investigación desarrollada, número de becarios, tesis doctorales que se realizan, publicaciones y demás datos que acrediten la solvencia científica de la entidad.
Las Administraciones Públicas de Canarias garantizarán el acceso a los museos públicos, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados, de los servicios por ellos prestados o de la función de la propia institución, puedan establecerse.
Artículo 79. Museos concertados.
Son museos concertados aquellos que, constituidos por personas físicas o jurídicas privadas, cubren al menos el 30 por 100 de sus presupuestos con ayudas o subvenciones públicas.
Para acogerse al régimen de museo concertado, los titulares deberán suscribir un convenio de concertación con la Administración Pública que corresponda a su ámbito territorial, donde se especifiquen las condiciones de tutela, financiación y régimen de participación de dicha Administración en sus órganos directivos.
Los titulares de museos concertados deberán garantizar la seguridad y conservación de los fondos adscritos al museo, la correcta exhibición y difusión de los mismos y el desarrollo de la investigación.
Cuando los titulares no ejecuten las obligaciones establecidas en el apartado anterior, o aquellas que se deriven de su régimen de concertación, la Administración tutelante podrá proceder a la retirada total o parcial de la financiación, denunciando el convenio de concertación.
Los museos concertados deberán permitir el acceso de los investigadores a sus fondos en condiciones de igualdad y sin restricciones injustificadas, así como facilitar, en la medida en que sus medios lo permitan, el desarrollo de programas de investigación que realicen otras entidades científicas en su ámbito.
Artículo 80. Museos privados.
Tendrán la consideración de museos privados las colecciones particulares que no constituyan museos concertados, siempre que su exhibición pública esté autorizada por la Administración competente.
Los museos privados deberán tener sus fondos debidamente inventariados y en condiciones de seguridad y conservación, permitiendo el acceso de los investigadores.
Los Cabildos Insulares podrán inspeccionar las instalaciones y fondos de los museos privados con el fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y conservación de los bienes allí depositados.
En caso de peligro para la conservación de los materiales, previo requerimiento y según el caso, la Administración podrá ordenar la ejecución de obras, el depósito provisional de los fondos en otra institución hasta tanto perduren las circunstancias que dieron lugar a dicha medida y, en última instancia, remover la autorización.
Artículo 81. Política de museos.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en coordinación con los Cabildos Insulares, desarrollará las actuaciones precisas para que todas las islas cuenten con un museo insular, dotado de instalaciones y medios técnicos suficientes para cubrir con solvencia las funciones atribuidas a los mismos en esta Ley.
De la misma manera, los Cabildos Insulares, en coordinación con los municipios, gestionarán la creación de museos de Historia, donde se muestre la evolución histórica de nuestra comunidad y su entorno natural y se dé cuenta de los acontecimientos más significativos relativos a la misma.
En colaboración con las autoridades eclesiásticas, podrán crearse museos de arte sacro, donde se exhiban objetos artísticos retirados de usos litúrgicos o que no convenga mantener en el interior de los templos. Se procurará, en todo caso, no descontextualizar las piezas destinadas a ser objeto de culto religioso o a desvalorizar sus emplazamientos originales.
Artículo 82. Museos arqueológicos y de sitio.
Los museos arqueológicos de Canarias tendrán siempre y únicamente carácter insular, albergando los fondos generados por la cultura material de cada isla, sin perjuicio de que puedan exhibirse piezas determinadas de diferentes islas, a fin de presentar una visión comparativa de la Prehistoria de Canarias.
Son museos de sitio aquellas instalaciones que conservan y exhiben únicamente estructuras halladas en el mismo lugar o en el entorno cercano, así como los objetos arqueológicos a ellas asociados.
Los museos de sitio dependerán, en todo caso, de los museos arqueológicos insulares, como dependencias propias de los mismos. Deberán estar dotados de suficientes elementos de protección y conservación de los objetos que alberguen, así como los necesarios para proporcionar su estudio y difusión.
Artículo 83. Creación de los museos.
Los museos de ámbito insular se autorizarán por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del Consejo Canario del Patrimonio Histórico, y serán gestionados por los correspondientes Cabildos Insulares.
La creación de los museos públicos o concertados de ámbito inferior al insular y de los museos privados, será autorizada por el Cabildo Insular correspondiente, a la vista del proyecto presentado.
La resolución que autorice la creación de un museo aprobará igualmente sus estatutos, donde se señalará su denominación, sede, titularidad, materias que comprende, carácter y las condiciones que, en su caso, deban cumplirse para garantizar la adecuada conservación de sus fondos y el mejor cumplimiento de sus funciones. El régimen organizativo establecido en el estatuto será libremente decidido por la entidad promotora, en ejercicio de su potestad de autoorganización.
El expediente tramitado al efecto incluirá un estudio detallado de las instalaciones previstas, personal necesario, medios con que está dotado, fondos con los que se cuenta, financiación y régimen de visitas.
Artículo 84. Sistema Canario de Museos.
Constituye el Sistema Canario de Museos el conjunto de todos los museos públicos y concertados existentes en Canarias. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de cooperación dentro del sistema.
Artículo 85. Control de los fondos museísticos.
Los museos de Canarias, cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad, deberán cumplimentar los siguientes libros:
Libro-Registro del museo.
Registro de Depósitos.
Todos los objetos integrantes del patrimonio histórico de Canarias que por cualquier título, distinto del depósito, custodie el museo deberán:
Ser inscritos en el Libro-Registro del museo por orden cronológico de su ingreso, haciendo constar el concepto jurídico por el que ingresan y los datos que permitan su perfecta identificación.
Marcarse con el número de inscripción mediante la impresión de aquél por el procedimiento más adecuado a la naturaleza de los fondos.
Igualmente se registrarán las salidas temporales y las bajas definitivas de los objetos custodiados.
Los objetos que ingresen en el museo en concepto de depósito se inscribirán en el Registro de Depósitos, haciendo constar los datos que permitan su identificación.
Artículo 86. Inventario del museo.
Los fondos de los museos de Canarias, sean públicos, concertados o privados, deberán estar debidamente documentados en el Inventario del Museo. Sus responsables deberán facilitar a la Administración que haya autorizado su creación una copia del inventario donde consten todas las piezas que en ellos se custodien, se encuentren o no expuestas al público, así como, al término de cada año natural, copia fehaciente de los Libros de Registro y de Depósito, en el que aparezcan debidamente consignadas las incidencias producidas durante el año.
Artículo 87. Centralización de la información.
El órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en coordinación con los titulares de los museos, mantendrá un inventario actualizado de los fondos, medios y dotaciones con que cuentan los museos de Canarias, de las actividades de investigación y difusión que realizan y de los servicios que prestan.
En todo caso, se garantizará la unidad documental del inventario del patrimonio de todos los centros museísticos de Canarias, con independencia de su ámbito, titularidad y de la índole de sus fondos y colecciones, mediante soportes informáticos regularizados.
Artículo 88. Traslados de los fondos.
Los titulares de los museos de Canarias darán cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma de los traslados de sus fondos fuera de su territorio, aunque fuere en concepto de depósito temporal.
TÍTULO V. De las medidas de fomento
Artículo 89. Subvenciones a particulares.
Cuando el coste de las medidas de conservación impuestas a los propietarios de los bienes históricos de Canarias supere el límite de sus deberes ordinarios, podrán concederse subvenciones con destino a la financiación de medidas de consolidación, restauración y rehabilitación por el exceso resultante.
Con igual destino podrán concederse subvenciones directas a personas y entidades privadas, cuando se acredite la carencia de medios económicos suficientes para afrontar el coste del deber de conservación.
Las ayudas para la conservación y restauración de los bienes de la Iglesia pertenecientes al patrimonio histórico de Canarias se llevarán a cabo mediante convenios específicos con las instituciones eclesiásticas, en el marco de la planificación cuatrienal aprobada por el Gobierno de Canarias.
En ningún caso el importe total de la participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en la restauración de los bienes históricos propiedad de particulares podrá superar los dos tercios del valor total de las obras.
Para la financiación de obras destinadas a la conservación, mantenimiento, restauración o rehabilitación de edificios históricos o artísticos canarios pertenecientes a particulares, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma facilitará a éstos el acceso preferente a crédito oficial o subsidiado con fondos públicos. Por vía reglamentaria se establecerán las condiciones y requisitos para su efectividad.
Artículo 90. Transmisiones de bienes inmuebles.
En las transmisiones de bienes inmuebles de interés cultural o incluidos en catálogos arquitectónicos municipales o en el catálogo de protección de un conjunto histórico, que se produzcan entre cónyuges, descendientes o ascendientes, el importe de la recaudación líquida derivada del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se destinará íntegramente a un fondo específico dedicado a sufragar los costes de conservación o rehabilitación de dichos bienes.
Artículo 91. Pago con bienes culturales.
Las personas físicas o jurídicas, propietarias de bienes históricos, artísticos o culturales, inventariados o en trámite de inscripción en los oportunos inventarios, que sean deudoras de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias por cualquier causa o título, podrán hacer pago total o parcial de sus deudas mediante dación de tales bienes. Tratándose de tributos cedidos por el Estado, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.
La dación en pago se hará previa oferta del interesado a la Consejería de Economía y Hacienda, mediante escrito en el que se identificará el bien y el valor por el que se ofrece. Tratándose de deudas tributarias, la oferta supondrá la suspensión del procedimiento recaudatorio, pero la deuda no dejará de devengar los intereses que legalmente correspondan cuando la oferta se verifique una vez vencido el período de pago voluntario. La Consejería de Economía y Hacienda y previos los informes de los órganos consultivos pertinentes resolverá en el plazo de dos meses sobre la aceptación de la dación en pago ofrecida.
La denegación de la dación determinará la reanudación del procedimiento recaudatorio.
Artículo 92. Restauración de edificios protegidos.
Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma incluirán anualmente fondos específicos para subvencionar en mayor medida los créditos o ayudas destinados a las obras de consolidación, restauración y rehabilitación de los edificios declarados de interés cultural, o incluidos en los catálogos arquitectónicos municipales o en el catálogo de protección de un Conjunto Histórico.
Artículo 93. 1 por 100 cultural.
En el presupuesto de cada proyecto de inversión de cuantía superior a 50.000.000 de pesetas que se incluya en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se incluirá una partida, equivalente como mínimo al 1 por 100 de su importe, con destino a financiar trabajos de conservación o restauración del patrimonio histórico, según las prioridades fijadas por las Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico de Canarias.
No podrá fraccionarse la contratación a los efectos de eludir el importe reseñado en el apartado anterior.
En el caso de que la obra pública se ejecute en virtud de concesión administrativa, el porcentaje mínimo regulado en el apartado 1 anterior se aplicará al presupuesto total de la obra.
Los órganos de la intervención de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma velarán por que en los expedientes de contratación que califiquen se acredite la disponibilidad del crédito necesario para el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo.
Artículo 94. Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico de Canarias.
Las Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico de Canarias son el instrumento administrativo de evaluación de las necesidades de conservación y asignación racional y equilibrada de los recursos disponibles para la protección, conservación, mejora y acrecentamiento de los bienes integrantes del patrimonio histórico canario.
Las directrices tendrán carácter cuatrienal, y en ellas se programarán las inversiones necesarias para asumir las necesidades detectadas en las diferentes categorías del patrimonio histórico canario.
Las Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico de Canarias serán formuladas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y, previo informe del Consejo Canario del Patrimonio Histórico, serán elevadas al Consejo de Gobierno de Canarias para su aprobación y posterior remisión al Parlamento de Canarias.
Aprobadas las directrices, su contenido orientará a las Administraciones Públicas de Canarias en el ejercicio de sus competencias y vinculará al logro de sus objetivos la política de inversiones, transferencias y subvenciones que se programen para el cumplimiento de sus finalidades.
Corresponde a los Cabildos Insulares la ejecución de los programas anuales que concreten el cumplimiento de las Directrices de Ordenación del Patrimonio Histórico de Canarias.
TÍTULO VI. Del régimen sancionador
CAPÍTULO I. De las infracciones administrativas
Artículo 95. Acción pública.
Es pública toda acción encaminada a exigir ante los órganos administrativos y los tribunales contencioso-administrativos el cumplimiento de lo previsto en la legislación sobre patrimonio histórico.
Artículo 96. Infracciones.
Salvo que sean constitutivos de delito, constituyen infracciones administrativas, y serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en este título, las acciones u omisiones que comportan el incumplimiento de los deberes especificados en esta Ley con respecto a los bienes integrantes del patrimonio histórico canario, según se especifica en la siguiente relación:
Infracciones leves:
No permitir la visita con fines de estudio o la visita pública en las condiciones previamente establecidas.
No notificar las transmisiones onerosas en los supuestos previstos en esta Ley.
No comunicar los actos jurídicos o los traslados que afecten a los bienes de interés cultural o inventariados respectivamente.
No llevar el Libro-Registro de las transmisiones que afecten a bienes muebles por parte de las entidades dedicadas habitualmente al comercio de tales bienes, así como la omisión o inexactitud de los datos que se hagan constar en ellos.
No comunicar en tiempo y forma las subastas que afecten a bienes integrantes del patrimonio histórico canario, en los casos previstos por esta Ley.
Separar, sin autorización, los bienes muebles vinculados a inmuebles declarados de interés cultural.
Omitir el deber de conservación cuando dicha omisión comporte daños leves y reversibles.
No comunicar al Cabildo Insular competente la apertura de expedientes de ruina, o sus incidencias, en los casos previstos por esta Ley.
Colocar sin autorización, en las fachadas o cubiertas de los bienes de interés cultural, rótulos, señales, símbolos, cerramientos o rejas.
Instalar antenas, conducciones aparentes y cualquier clase de publicidad comercial no autorizada en bienes declarados de interés cultural.
Cambiar el uso de un bien declarado de interés cultural sin autorización para ello.
No exhibir el rótulo obligatorio en las obras que se realicen en los conjuntos históricos.
No entregar, en el plazo conferido para ello y previo requerimiento, los materiales arqueológicos o la documentación resultantes de una excavación autorizada.
No cumplimentar, dentro de los plazos otorgados para ello, y previo requerimiento, la entrega del inventario actualizado y los Libros de Registro y de Depósitos de los museos, y no tener sus fondos debidamente registrados e inventariados.
ñ) Realizar intervenciones autorizadas en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o sin cumplir las condiciones establecidas en la autorización.
Obstaculizar el ejercicio de las facultades inspectoras de la Administración.
No cumplir las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes declarados, catalogados o inventariados, cuando haya precedido requerimiento de la Administración.
Infracciones graves:
Incurrir reiteradamente, en tres o más ocasiones, en infracciones leves que hayan sido objeto de sanción.
Otorgar licencia sin previa autorización administrativa o incumpliendo las condiciones de la misma cuando fueran preceptivas, o en contra de la protección otorgada por las determinaciones de un catálogo arquitectónico, o de un plan especial de protección para un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica.
Omitir el cumplimiento del deber de conservación cuando dicha omisión suponga daños graves para el inmueble considerado y el infractor haya sido advertido de los efectos de su incumplimiento.
No acatar las órdenes de suspensión de obras, o usos no autorizados, en el plazo señalado para ello.
Realizar sin autorización o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento, cualquier clase de obra o intervención sobre bienes muebles o inmuebles que, según esta ley, requiera previa autorización administrativa, salvo las estrictas actuaciones urgentes previstas en el artículo 46 a) de esta ley. A estos efectos se solicitará la preceptiva autorización al cabildo insular correspondiente, al objeto de que en el plazo de setenta y dos horas se persone el técnico insular competente en el lugar donde esté ubicado el bien y autorice provisionalmente la realización de dichas obras urgentes.
En el caso de que el técnico insular no se persone en dicho plazo, se entenderá concedida la autorización de las obras con carácter provisional, sin perjuicio de su revisión posterior por parte del cabildo insular correspondiente.
Llevar a cabo cualquier tipo de intervención arqueológica sin autorización.
No paralizar inmediatamente cualquier tipo de obras en un lugar donde se haya producido un hallazgo casual de restos arqueológicos.
Ocultar a la Administración los hallazgos casuales de objetos arqueológicos.
No comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o no entregarlos en los casos previstos en esta Ley, así como hacerlos objeto de tráfico.
Ejecutar cualquier tipo de manipulación mecánica o de contacto sobre grabados o pinturas rupestres que causen daños a los grafismos o a su soporte natural, o removerlos de sus emplazamientos originales.
No comunicar los traslados que afecten a los bienes de interés cultural o inventariados respectivamente cuando, como consecuencia de la falta de medidas de seguridad suficientes durante el traslado, se produjeran daños graves para el objeto protegido.
Cambiar el uso de un bien declarado de interés cultural sin autorización para ello, si, como consecuencia de los nuevos usos, se produjeran daños graves para el bien histórico.
Realizar intervenciones autorizadas en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización, si la falta de medidas de protección diera lugar a daños graves en los bienes arqueológicos.
No cumplir las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes declarados, catalogados o inventariados, cuando haya precedido requerimiento de la Administración, en caso de que, como consecuencia de la omisión o dilación en el cumplimiento, se produjeren daños graves en el bien objeto de dichas órdenes, sin perjuicio de la obligación de proceder a su reparación.
Muy graves:
Incurrir reiteradamente, en tres o más ocasiones, en infracciones graves que hayan sido objeto de sanción.
Derribar total o parcialmente inmuebles declarados de interés cultural, o catalogados, sin autorización para ello.
Destruir consciente y deliberadamente un yacimiento arqueológico.
Cambiar el uso de un bien declarado de interés cultural sin autorización para ello, si, como consecuencia de los nuevos usos, se produjeran daños muy graves para el bien histórico.
Realizar intervenciones autorizadas en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización, si la falta de medidas de protección diera lugar a daños muy graves en los bienes arqueológicos.
No cumplir las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes declarados, catalogados o inventariados, cuando haya precedido requerimiento de la Administración, en caso de que, como consecuencia de la omisión o dilación en el cumplimiento, se produjeren daños muy graves en el bien objeto de dichas órdenes, sin perjuicio de la obligación de proceder a su reparación.
Otorgar licencia sin previa autorización administrativa o incumpliendo las condiciones de la misma, cuando fueran preceptivas, o en contra de la protección otorgada por las determinaciones de un catálogo arquitectónico, o de un plan especial de protección para un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica. Si esta licencia tuviere por objeto la demolición total o parcial de un edificio de interés cultural, o catalogado, y ésta se hubiera llevado a cabo o comportara daños irreversibles en un yacimiento arqueológico.
Se modifica el apartado 2.e) por el art. único.1 de la Ley 11/2002, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-24642.
Artículo 97. Responsables.
Se considerarán responsables de las infracciones, además de los que hayan cometido los actos u omisiones en que la infracción consista:
Los promotores, por lo que respecta a la realización ilegal de obras.
Los directores de la obra, por lo que respecta a la realización ilegal de obras y al incumplimiento de las órdenes de suspensión.
Los que, de acuerdo con los criterios jurídico-penales, tienen la consideración de autores, inductores o cómplices, por lo que respecta a intervenciones arqueológicas no autorizadas.
Los que, conociendo la comisión de la infracción, obtengan beneficio económico de la misma.
Las sanciones que se impongan a distintos responsables por motivo de unos mismos hechos tendrán carácter independiente entre sí.
Artículo 98. Prescripción.
Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley prescriben:
Las muy graves, a los tres años.
Las graves, a los dos años.
Las leves, al año.
Las sanciones previstas en esta Ley prescribirán:
Las impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años.
Las impuestas por infracciones graves, a los tres años.
Las impuestas por infracciones leves, al año.
El cómputo del plazo de la prescripción se iniciará:
El de las infracciones, desde el día de la comisión de las mismas.
El de las sanciones, desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
La prescripción se interrumpe:
La de las infracciones, por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
La de las sanciones, por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 99. Sanciones.
Las infracciones cuyos daños puedan ser evaluados económicamente serán sancionadas con multa del tanto al cuádruple del valor del daño causado. En caso contrario se sancionarán con arreglo a la siguiente escala:
Las infracciones leves, con multas de hasta tres mil euros.
Las graves, con multa desde tres mil un euros hasta ciento cincuenta mil euros.
Las muy graves, con multas desde ciento cincuenta mil un euros hasta seiscientos mil euros.
Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será incrementada hasta el límite del beneficio.
Las sanciones se graduarán de acuerdo con el principio de proporcionalidad, intencionalidad, reiteración y gravedad de los daños ocasionados.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 11/2002, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-24642.
Artículo 100. Reparación de daños.
En la misma resolución que imponga la sanción que resulte procedente, la Administración ordenará al infractor la reparación de los daños causados, mediante órdenes ejecutivas, para restituir el bien afectado a su estado anterior.
El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la Administración para actuar de forma subsidiaria, realizando las obras y actuaciones necesarias a cargo del infractor y utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrarse de su coste.
Artículo 101. Procedimiento y competencias.
El procedimiento para la imposición de sanciones se establecerá reglamentariamente.
La tramitación de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones corresponden a la Administración que tenga la competencia respecto al régimen de protección de los bienes dañados, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el caso de la Administración autonómica, los expedientes serán resueltos por la Dirección General de Patrimonio Histórico en los casos de faltas leves, por el consejero del departamento correspondiente cuando se trate de faltas graves, y por el Consejo de Gobierno para las muy graves.
El órgano competente en materia de patrimonio histórico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá además actuar por sustitución si comunicase a un Cabildo Insular la existencia de una presunta infracción en un tema de su competencia, y éste no incoase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes a contar desde su notificación.
CAPÍTULO II. La inspección de patrimonio histórico
Artículo 102. La inspección de patrimonio histórico.
La inspección de patrimonio histórico es la función que los órganos administrativos competentes realizan para la mejor vigilancia y control de la legalidad en el ámbito del patrimonio histórico. Su ejercicio es de inexcusable observancia para las Administraciones a las que esta Ley atribuye competencias respecto a la tutela de los bienes integrantes del patrimonio histórico canario.
Artículo 103. Inspectores de patrimonio histórico.
La labor de inspección se realizará bajo la superior autoridad y dirección del titular del respectivo organismo competente, y será desempeñada por el personal al que se atribuya este cometido dentro de cada uno de ellos.
Los inspectores de patrimonio histórico tendrán la consideración de agente de la autoridad y estarán facultados para recabar, con dicho carácter, de todas las personas y entidades relacionadas con actuaciones en materia de patrimonio histórico cuanta información, documentación y ayuda material les exija el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Artículo 104. Actuaciones de la inspección.
Las funciones de los inspectores de patrimonio histórico se desempeñarán mediante las siguientes actuaciones:
Visitas de inspección y levantamiento de las correspondientes actas.
Denuncias de infracciones.
Emisión de informes sobre el estado de los bienes integrantes del patrimonio histórico canario y de las intervenciones que sobre los mismos se realicen.
Propuestas de adopción de medidas cautelares o cualquier otra actuación que se estime necesaria para el mejor cumplimiento de los fines encomendados a las Administraciones competentes.
Los hechos registrados en las actas de la inspección de patrimonio histórico tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los propios administrados.
Disposición adicional primera.
Se crean en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y encuadradas en el Cuerpo Superior Facultativo, las siguientes escalas de funcionarios de carrera:
Escala de Arqueólogos.
Escala de Archiveros.
Escala de Bibliotecarios.
Escala de Documentalistas.
Escala de Conservadores y Restauradores.
Se crean en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y encuadradas en el Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, las siguientes escalas de funcionarios de carrera:
Escala de Archiveros Ayudantes.
Escala de Bibliotecarios Ayudantes.
Escala de Técnicos en Conservación y Restauración Ayudantes.
Se crean en el seno de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y encuadradas en el Cuerpo de Auxiliares Técnicos, las siguientes Escalas de funcionarios de carrera:
Escala Auxiliar de Bibliotecas, Archivos y Centros de Documentación.
Escala de Auxiliares de Conservación y Restauración.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. 28.1 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2002-7712.
Disposición adicional segunda.
Las escalas indicadas en el apartado 1 de la disposición adicional primera estarán integradas por funcionarios del grupo A que estén en posesión del título de doctor, licenciado universitario o equivalente que los habilite para desempeñar las funciones atribuidas a aquéllos.
Corresponden a la Escala de Arqueólogos las funciones de gestión, estudio y propuestas técnico-científicas y de asesoramiento vinculadas a la custodia y conservación de los elementos arqueológicos que conforman el patrimonio histórico canario.
Corresponden a la Escala de Archiveros las funciones de gestión, estudio y propuestas técnico-científicas y de asesoramiento vinculadas a la organización interna, programación y la gestión de los archivos en sus vertientes científica, técnica y administrativa.
Corresponden a la escala de Bibliotecarios las funciones superiores, relacionadas con la estructuración interna y el desarrollo de la actividad propia de las bibliotecas, en sus distintos aspectos científico, técnico y administrativo.
Corresponden a la escala de Documentalistas las funciones de selección, adquisición y registro, si procede, o localización de los documentos primarios (libros, revistas, documentos de archivo, fotografías, textos legales, etc.) en su caso, para la elaboración de los documentos secundarios (resumen documental).
Corresponde a la Escala de Conservadores y Restauradores las funciones de gestión, estudio y propuestas técnico-científicas y de asesoramiento vinculadas al diagnóstico sobre el estado de conservación y con la elaboración de programas de consolidación, restauración y rehabilitación de los bienes muebles e inmuebles del patrimonio histórico, llevando a cabo el seguimiento y control de la conservación de los bienes que se encuentren bajo su responsabilidad, elaborando los estudios e informes sobre su estado y estableciendo las medidas preventivas de diagnóstico y conservación de los mismos para su posterior tratamiento.
Se añade el apartado 6 y se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 28.3 a 5 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2002-7712.
Disposición adicional tercera.
Las escalas indicadas en el apartado 2 de la disposición adicional primera estarán integradas por funcionarios del grupo B que estén en posesión del título de diplomado universitario, el equivalente en la especialidad de archivos y bibliotecas o cualquier otro que los habilite para realizar las funciones a aquéllas atribuidas.
Corresponden a los funcionarios de la escala de Archiveros Ayudantes las funciones relacionadas con la colaboración directa en la dirección científica, técnica y administrativa de los archivos y especialmente aquellas relacionadas con la organización y descripción de los fondos de toda naturaleza.
Compete a los funcionarios de la escala de Bibliotecarios Ayudantes la cooperación inmediata en las funciones directivas de las bibliotecas y especialmente aquellas relativas a la organización y tratamiento técnico de los fondos bibliográficos.
Corresponde a la Escala de Técnicos de Conservación y Restauración Ayudantes las funciones relacionadas con el diagnóstico sobre el estado de conservación y con la elaboración de programas de consolidación, restauración de bienes muebles e inmuebles del patrimonio histórico.
Corresponde a la Escala de Auxiliares de Conservación y Restauración el desarrollo de actividades de trámite, colaboración y apoyo a los funcionarios de Cuerpos superiores y facultativos con funciones relacionadas con el diagnóstico sobre el estado de conservación y con la elaboración de programas de consolidación, restauración de bienes muebles e inmuebles de patrimonio histórico.
Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por el art. 28.8 y 9 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2002-7712.
Disposición adicional cuarta.
La Escala indicada en el apartado 3 de la disposición adicional primera estará integrada por funcionarios del grupo C, que estén en posesión del título de Bachiller Superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
Se modifica por el art. 28.7 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2002-7712.
Disposición adicional quinta.
El régimen de protección del patrimonio bibliográfico se regirá por lo dispuesto en el título VII de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Disposición adicional sexta.
Los procedimientos de acceso a las escalas relacionadas en la disposición adicional primera se ajustarán a las previsiones contenidas en las normas aplicables en materia de ingreso en la función pública canaria.
Quedarán integrados en las Escalas creadas por la presente Ley, en función de la Escala de procedencia, los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo Nacional Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, al Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos y al Cuerpo de Auxiliares de Archivo, Bibliotecas y Museos de la Administración del Estado que sean transferidos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Quedarán integrados en las nuevas Escalas antes mencionadas quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hayan adquirido la condición de funcionarios de carrera y que, pertenecientes a Cuerpos y Escalas para cuyo ingreso se hubiese exigido titulación de análogo nivel, desempeñen en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones atribuidas a aquéllas.
El personal laboral fijo al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que esté desempeñando las funciones atribuidas a las nuevas Escalas podrá aspirar a acceder a las mismas en los términos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
Se modifica y renumera por el art. 28.6 de la Ley 2/2002, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2002-7712.
Su anterior numeración era disposición adicional 4.
Disposición transitoria primera.
Los museos y colecciones de titularidad privada que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallen abiertos al público deberán ajustarse, en el plazo de un año, a las prescripciones que les resulten de aplicación conforme se dispone en la misma y, de no haberla obtenido antes, solicitar la correspondiente autorización.
Disposición transitoria segunda.
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, por la Administración competente se procederá a la revisión y, en su caso, revocación de las autorizaciones concedidas para la creación de museos de Arqueología, de titularidad pública o privada, de ámbito distinto al insular. Concluidos los procedimientos de revisión, y de conformidad con la resolución que finalice los mismos, se podrá requerir a los titulares para el depósito de los fondos arqueológicos debidamente inventariados y documentación complementaria en el Museo Insular de Arqueología que corresponda por razón del territorio donde se halle.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrá concertar convenios con las entidades públicas y privadas que se hallen en la situación definida en el apartado anterior, con objeto de colaborar en la financiación de la reconversión de las instalaciones de los museos arqueológicos referidos en el párrafo anterior en museos relativos a otra materia.
Disposición transitoria tercera.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Cabildo Insular de Gran Canaria podrá convenir con la Sociedad Científica Museo Canario su conversión en Museo de Arqueología concertado de ámbito insular, estableciendo el correspondiente convenio de concertación.
Transcurrido dicho plazo, de no haberse acreditado el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma dictará las normas precisas para regular la creación del Museo de Arqueología de Gran Canaria.
Disposición transitoria cuarta.
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las personas privadas y entidades públicas, que por cualquier título o motivo, incluso en concepto de depósito, posean objetos arqueológicos pertenecientes al patrimonio histórico canario, deberán comunicar la existencia de los mismos y las condiciones de su obtención al órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, o depositarlos en el museo arqueológico de la isla de su domicilio. En este último caso, la dirección del museo dará cuenta al mencionado centro directivo, que dispondrá las medidas oportunas para su documentación y depósito definitivo.
Los objetos señalados que, por razón de la legislación aplicable, sean considerados de dominio público deberán entregarse en cualquier caso en el plazo previsto en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo, y previo requerimiento, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma procederá a su recuperación de oficio.
Disposición transitoria quinta.
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán establecerse las inspecciones de patrimonio histórico que regula el capítulo II del título VI de esta Ley, a cuyo efecto las Administraciones obligadas a disponer de este servicio informarán a la consejería correspondiente sobre las medidas adoptadas en orden a su funcionamiento.
En el mismo plazo deberán crearse las Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico, cuya composición y régimen de funcionamiento serán aprobados por la corporación insular correspondiente.
Disposición transitoria sexta.
La disposición prevista en el artículo 30 de esta Ley respecto a los Planes Especiales de Protección será de aplicación a los Ayuntamientos que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, tengan Conjuntos Históricos declarados de interés cultural en su demarcación municipal, contando el plazo de un año desde dicho momento.
Disposición transitoria séptima.
En el plazo de un año, los comerciantes y entidades mercantiles procederán a retirar los rótulos, carteles, anuncios y demás soportes publicitarios de las fachadas y cubiertas de los Conjuntos Históricos, sustituyéndolos por otros rótulos ajustados a lo dispuesto en el artículo 34.4 de esta Ley. Transcurrido dicho plazo, los Ayuntamientos y, en su defecto, los Cabildos Insulares procederán a retirar dichos elementos, aplicando la correspondiente sanción, como infracción de carácter leve, de conformidad con lo previsto en el título VI de esta Ley.
En el mismo plazo, las compañías suministradoras de electricidad y telefonía deberán acordar con los Ayuntamientos el modo y forma en que llevarán a cabo la retirada de cables y conducciones aparentes de las fachadas de edificios en los Conjuntos Históricos y su conducción subterránea, que se llevará a cabo junto con la del alumbrado público en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley. A partir de dicha fecha, los Cabildos Insulares, y en su defecto la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, podrán proceder a ejecutar la retirada de dichas conducciones y su instalación subterránea, repercutiendo los costos en las compañías suministradoras, con imposición de sanción, correspondiente a una infracción de carácter grave.
Disposición transitoria octava.
Los procedimientos administrativos de cualquier clase iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se ajustarán a las normas aplicables en el momento de su incoación.
Disposición transitoria novena.
La delimitación de los bienes inmuebles de interés cultural y la de su entorno de protección reguladas en el artículo 26, respecto a los ya declarados a la entrada en vigor de la presente Ley y los declarados por ministerio de la misma, se tramitarán con arreglo al mismo procedimiento.
Disposición final primera.
Quedan derogadas cuantas normas y disposiciones contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar los reglamentos de desarrollo de la presente Ley.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 15 de marzo de 1999.
MANUEL HERMOSO ROJAS,
Presidente
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