Historial de reformas
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado
15 versiones
· 2000-06-27 — 2024-12-20
2024-12-20
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba
2023-02-28
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba
2021-12-28
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba
2018-07-03
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba
2017-06-27
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba
2013-12-25
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba
2012-07-13
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba
2010-12-22
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba
2008-12-23
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba
2007-12-04
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba
2007-03-22
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba
2006-12-28
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba
2002-12-30
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba
2000-12-29
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba
2000-06-27
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprue
versión original
Texto en esta fecha
Cambios del 2013-12-25
@@ -38,12 +38,14 @@
##### Artículo 2. Mecanismos de cobertura.
Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:
1. Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:
a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas.
b) El Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula en la presente Ley.
2. No obstante lo anterior, los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que hayan ingresado a partir del 1 de enero de 2011, quedarán integrados en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
##### Artículo 3. Campo de aplicación.
1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial:
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1. La asistencia sanitaria se dispensará a todos los mutualistas incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial y jubilados mutualistas, así como a los beneficiarios de ambos.
2. Para la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista de este Régimen se estará a lo dispuesto en el Régimen general de la Seguridad Social.
3. El Reglamento General de Mutualismo Administrativo determinará los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de mutualistas activos o jubilados.
2. Para la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista de este Régimen, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo que, asimismo, establecerá los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de mutualistas activos o jubilados.
El reconocimiento o mantenimiento por MUFACE de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista será incompatible con la condición de asegurado o beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud, reconocida por cualquiera de los otros organismos públicos competentes a tal efecto.
3. En ningún caso, MUFACE facilitará a su cargo la prestación de asistencia sanitaria a los familiares o asimilados de los mutualistas cuando aquéllos no tengan reconocida la condición de beneficiarios del mutualismo administrativo, salvo en el caso del recién nacido cuando la madre sea mutualista o beneficiaria y en los supuestos de adopción o acogimiento, durante los primeros quince días desde el momento del parto, desde la decisión administrativa o judicial de acogimiento o desde la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
##### Artículo 16. Contenido de la asistencia sanitaria.
La prestación de asistencia sanitaria comprende:
a) Los servicios de atención primaria, incluida la atención primaria de urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario e incluidos los servicios de urgencia hospitalaria, todos ellos con un contenido análogo al establecido para los beneficiarios del Régimen general de la Seguridad Social.
b) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Régimen general de la Seguridad Social. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente.
c) Las prestaciones complementarias, para cuya definición, extensión y contenido se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Régimen general de la Seguridad Social.
a) Los servicios de atención primaria, incluida la atención primaria de urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario e incluidos los servicios de urgencia hospitalaria, todos ellos con un contenido análogo al establecido para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud.
b) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente.
El modelo receta oficial será el establecido por la Mutualidad, con sujeción a lo previsto en la normativa vigente, y podrá emitirse en soporte papel y en soporte electrónico.
c) Las prestaciones complementarias, cuya definición, extensión y contenido se determinarán reglamentariamente.
##### Artículo 17. Forma de la prestación.