Orden de 27 de junio de 2000 por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Sociedades Anónimas Deportivas
Normas especiales. Por aplicación del principio del precio de adquisición, las diferencias de cambio en moneda distinta del euro no deben considerarse como rec tificaciones del precio de adquisición o del coste de producción del inmovilizado. No obstante, cuando las diferencias de cambio se produzcan en deudas en moneda distinta del euro a plazo superior a un año y destinadas a la financiación específica del inmovilizado, podrá optarse por incorporar la pérdida o ganancia potencial como mayor o menor coste de los activos correspondientes, siempre que se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:
Que la deuda generadora de las diferencias se haya utilizado inequívocamente para adquirir un activo inmovilizado concreto y perfectamente identificable;
Que el período de instalación de dicho inmovilizado sea superior a doce meses;
Que la variación en el tipo de cambio se produzca antes de que el inmovilizado se encuentre en condiciones de funcionamiento;
Que el importe resultante de la incorporación al coste no supere en ningún caso el valor de mercado o de reposición del inmovilizado.
Los importes capitalizados de acuerdo con esta opción tendrán la consideración de un elemento más del coste del inmovilizado material y, por consiguiente, estarán sujetos a amortización y provisión, en su caso.
16.ª Impuesto sobre Sociedades
Para la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, se considerarán las diferencias que puedan existir entre el resultado contable y el resultado fiscal, entendido éste como la base imponible del impuesto, siempre que se deban a las siguientes causas:
Diferencias en la definición de los gastos e ingresos entre el ámbito económico y el tributario.
Diferencias entre los criterios temporales de imputación de ingresos y gastos utilizados en los indicados ámbitos.
La admisión en el ámbito fiscal de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.
A estos efectos, se pueden distinguir las siguientes diferencias:
«Diferencias permanentes»: Las producidas entre la base imponible y el resultado contable antes de impuestos del ejercicio que no revierten en períodos subsiguientes, excluidas las pérdidas compensadas.
«Diferencias temporales»: Las existentes entre la base imponible y el resultado contable antes de impuestos del ejercicio cuyo origen está en los diferentes criterios temporales de imputación empleados para determinar ambas magnitudes y que por lo tanto revierten en períodos subsiguientes.
Las «pérdidas compensadas», a efectos de la determinación de la base imponible.
El gasto a registrar por el impuesto sobre sociedades se calculará sobre el resultado económico antes de impuestos, modificado por las «diferencias permanentes».
Las «diferencias temporales» y las pérdidas compensadas no modificarán el resultado económico a efectos de calcular el importe del gasto por el impuesto sobre sociedades del ejercicio.
La existencia de pérdidas compensables fiscalmente dará origen a un crédito impositivo que representa un menor impuesto a pagar en el futuro.
Para la contabilización del impuesto sobre sociedades habrá que considerar además, que las bonificaciones y deducciones en la cuota del impuesto, excluidas las retenciones y pagos a cuenta, se considerarán como una minoración en el importe del impuesto sobre sociedades devengado.
De acuerdo con los criterios anteriores, el importe a contabilizar por el impuesto sobre sociedades devengado en el ejercicio se calculará realizando las siguientes operaciones:
Se obtendrá el «resultado contable ajustado», que es el resultado económico antes de impuestos del ejercicio más o menos las «diferencias permanentes» que correspondan al mismo.
Se calculará el importe del «impuesto bruto», aplicando el tipo impositivo correspondiente al ejercicio sobre el «resultado contable ajustado».
Finalmente, del importe del «impuesto bruto», según sea positivo o negativo, se restará o sumará, respectivamente, el de las bonificaciones y deducciones en la cuota, excluidas las retenciones y los pagos a cuenta, para obtener el impuesto sobre sociedades devengado.
El crédito impositivo como consecuencia de la compensación fiscal de pérdidas se calculará aplicando el tipo impositivo del ejercicio a la base imponible negativa del mismo.
Las diferencias entre el Impuesto sobre Sociedades a pagar y el gasto por dicho impuesto, así como el crédito impositivo por la compensación fiscal de pérdidas, en la medida en que tengan un interés cierto con respecto a la carga fiscal futura, se registrarán en las cuentas 4740-Impuesto sobre beneficios anticipado, 4745-Crédito por pérdidas a compensar del ejercicio ..... y 479-Impuesto sobre beneficios diferido.
Cuando la modificación de la legislación tributaria o la evolución de la situación económica de la entidad den lugar a una variación en el importe de los impuestos anticipados, créditos impositivos e impuestos diferidos, se procederá a ajustar el saldo de las cuentas antes mencionadas, computándose en resultados el ingreso o gasto, según corresponda, que se derive de dicho ajuste.
De acuerdo con el principio de prudencia, sólo se contabilizarán en las cuentas 4740 y 4745 los impuestos anticipados y créditos impositivos cuya realización futura esté razonablemente asegurada, y se darán de baja aquellos otros sobre los que surjan dudas lógicas acerca de su futura recuperación.
No obstante lo anterior, se podrá considerar como ingreso o gasto la parte de gravamen que corresponda a las diferencias permanentes; asimismo, se podrán considerar como ingresos las deducciones y bonificaciones en la cuota, excluidas las retenciones y los pagos a cuenta. Estos ingresos y gastos podrán ser objeto de periodificación con criterios razonables.
17.ª Compras y otros gastos
En la contabilización de las compras de mercaderías y demás bienes para revenderlos, así como en la de los gastos por servicios se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Los gastos de las compras, incluidos los transportes y los impuestos que recaigan sobre las adquisiciones, con exclusión del IVA soportado deducible, se cargarán en la respectiva cuenta del subgrupo 60.
Los descuentos y similares incluidos en factura que no obedezcan a pronto pago se considerarán como menor importe de la compra.
Los descuentos y similares que le sean concedidos a la entidad por pronto pago, incluidos o no en factura, se considerarán ingresos financieros, contabilizándose en la cuenta 765.
Los descuentos y similares que se basen en haber alcanzado un determinado volumen de pedidos se contabilizarán en la cuenta 609.
Los descuentos y similares posteriores a la recepción de la factura originados por defectos de calidad, incumplimiento de los plazos de entrega u otras causas análogas se contabilizarán en la cuenta 608.
En la contabilización de las pérdidas por enajenación o baja en inventario del inmovilizado o de inversiones financieras temporales, se incluirán como mayor importe de las mismas los gastos inherentes a la operación minorada, en su caso, en el importe de las indemnizaciones de las entidades de seguros, en los términos establecidos en la Norma de Valoración correspondiente.
18.ª Ventas e ingresos
En la contabilización de los ingresos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Los ingresos se contabilizarán sin incluir los impuestos que gravan estas operaciones. En su caso, los gastos inherentes a los mismos, incluidos los transportes a cargo de la entidad, se contabilizarán en las cuentas del grupo 6 sin perjuicio de lo establecido en las letras siguientes.
Los descuentos y similares incluidos en factura que no obedezcan a pronto pago se considerarán como menor ingreso.
Los descuentos y similares que sean concedidos por la entidad por pronto pago, estén o no incluidos en la factura, se considerarán gastos financieros.
Los descuentos y similares que se basen en haber alcanzado un determinado volumen de pedidos y aquellos otros que se concedan posteriormente a la emisión de la factura originados por defectos de calidad, incumplimiento de los plazos de entrega u otras causas análogas, se contabilizarán en cuentas aparte que se crearán al efecto.
En particular, la contabilización de los demás ingresos por servicios se realizarán teniendo en cuenta las siguientes reglas:
En general, los ingresos procedentes de actos deportivos deben reconocerse cuando dichos actos se produzcan.
Los ingresos por abonos y carnets se reconocerán como ingresos en el período al que correspondan. A estos efectos, deberán realizarse las periodificaciones correspondientes.
En la contabilización de los beneficios por enajenación del inmovilizado o de inversiones financieras temporales, se incluirán como menor importe de los mismos los gastos inherentes a la operación.
20.ª Subvenciones de capital y otras
Los elementos patrimoniales recibidos en las subvenciones, donaciones y legados se valorarán por su valor venal, con el límite del valor de mercado, cuando tengan carácter de no reintegrable.
A estos efectos se consideran no reintegrables, las subvenciones, donaciones y legados en los que ya se hayan cumplido las condiciones establecidas para su concesión o, en su caso, no existan dudas razonables sobre su futuro cumplimiento.
Las subvenciones, donaciones y legados se contabilizarán como «ingresos a distribuir en varios ejercicios» y se imputarán a resultados como ingresos extraordinarios dependiendo de su finalidad; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Activos del inmovilizado material o inmaterial; se imputarán a los resultados del ejercicio en proporción a la depreciación experimentada durante el período por los citados elementos. En el caso de activos no depreciables, se imputará al resultado del ejercicio en el que se produzca la enajenación o baja en inventario de los mismos.
Existencias que no se obtengan como consecuencia de un rappel comercial; se imputarán a los resultados del ejercicio en que se produzca la enajenación, depreciación o baja en inventario de las mismas.
Condonación, asunción o pago de deudas; se imputarán a los resultados del ejercicio en que se produzca dicha circunstancia.
Intereses de deudas; se imputarán a los resultados del ejercicio en que se devenguen los intereses objeto de subvención, donación o legado.
Activos financieros y valores negociables; se imputarán al resultado del ejercicio en el que se produzca la enajenación, depreciación o baja en inventario de los mismos.
Tesorería; se imputarán a resultados de la siguiente forma:
Si se conceden sin asignación a una finalidad concreta se reconocerán como ingresos del ejercicio en que se conceden.
Si se conceden con asignación a una finalidad concreta se imputarán a resultados de acuerdo con las reglas anteriores, en función de la finalidad a que se haya asignado la subvención, donación o legado.
Si una subvención se concede para financiar gastos relacionados con planes de actuación, su imputación a resultados se realizará en el momento en que se devengue el correspondiente gasto. Si estas operaciones produjeran un mayor valor de los activos, se aplicarán las reglas establecidas anteriormente para la imputación de la subvención a los resultados.
Las depreciaciones de todo tipo que puedan afectar a los elementos patrimoniales, producirán la imputación a resultados de la subvención correspondiente en proporción a las mismas, considerándose en todo caso de naturaleza irreversible en la parte en que estos elementos hayan sido financiados sin contraprestación.
Si la subvención, donación o legado se concediera con objeto de asegurar una rentabilidad mínima o compensar «déficits» de explotación, se trataría como ingresos de explotación en el momento de su concesión. No obstante, para el caso de compensación de déficits, si son otorgadas por socios o entidades del grupo o asociadas, se tratarán contablemente como aportaciones de socios para compensación de pérdidas, sin perjuicio de que si las citadas subvenciones son otorgadas para fomentar actividades específicas o el establecimiento de precios políticos, con objeto de compensar los menores ingresos que se producen, y siempre que se concreten en determinados contratos programas o sistemas similares en los que se especifiquen las cuantías y causas de la concesión de las mismas, deberán tratarse como ingresos de explotación al considerar que aseguran una rentabilidad mínima.
21.ª Ingresos diferidos por cesión de derechos
En los contratos de cesión de un conjunto de derechos por un precio global, la asignación de los ingresos a cada uno de ellos se efectuará en función del valor estimado de cada uno de los derechos cedidos. Cuando el contrato de cesión de derechos sea por un período de tiempo superior al ejercicio económico, deberán imputarse a cada uno de los ejercicios a que corresponda en función del valor estimado de ese derecho para cada uno de los ejercicios futuros teniendo en cuenta el efecto financiero; como regla general no será admisible una imputación degresiva salvo que quede justificado y explicado en la memoria. En todo caso se deberá incluir en la memoria los criterios de imputación de estos ingresos.
22.ª Ingresos diferidos por cesión de ingresos futuros
Si se produce una cesión de naturaleza financiera sobre la titularidad de ingresos futuros, en la medida que la operación se identifique con la venta incondicional de los ingresos cedidos de forma que la entidad cedente no asume responsabilidad alguna, aparte de la prestación de los servicios futuros, se registrará en el activo el importe percibido en la respectiva partida de tesorería con abono a una partida «Cesión de ingresos futuros» dentro de la agrupación de «Ingresos a distribuir en varios ejercicios»; el importe de la citada partida vendrá cuantificado por el valor actual de los ingresos futuros y se imputará a resultados, con independencia de la corriente monetaria, en el ejercicio en que las prestaciones de servicios de las que se deriva el ingreso cedido, hayan sido realizadas, con las necesarias adaptaciones derivadas de la naturaleza financiera de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, si en una operación inicialmente calificada como venta incondicional, posteriormente se produjeran circunstancias de las que resultara la no aplicación del principio de empresa en funcionamiento o cualquier otra que produjera la obligación por parte de la entidad cedente de reintegrar el importe previamente percibido, se deberá proceder a la oportuna reclasificación de la partida de ingresos a distribuir en varios ejercicios en una partida que ponga de manifiesto la nueva naturaleza de la operación.
23.ª Indemnizaciones por entidades de seguros
Importe acordado (reconocido o liquidado por la compañía de seguros) o estimado de las indemnizaciones a percibir como consecuencia de una situación o un siniestro ocurrido cuyo riesgo estaba cubierto por un contrato de seguros; el registro contable del importe estimado tendrá como límite máximo la cantidad de la pérdida, en su caso, producida. En particular se observarán las siguientes reglas:
En caso de que el siniestro afecte a conceptos de gastos que de acuerdo con las normas de esta adaptación se califiquen como resultado de explotación de la entidad, la indemnización se considerará como un ingreso de dicha naturaleza.
Si la pérdida cubierta se deriva del riesgo de tipo de cambio en moneda distinta del euro, el importe de la indemnización se considerará un ingreso financiero.
En otro caso, el importe de la indemnización se registrará como un ingreso extraordinario, y si el siniestro afecta a un bien o derecho del inmovilizado minorará la pérdida extraordinaria producida. A estos efectos si un siniestro se califica como un gasto extraordinario de acuerdo con lo previsto en estas Normas de Adaptación, en particular en la cuenta 678 incluida en su tercera parte, la indemnización se calificará igualmente como un ingreso extraordinario. En particular, las indemnizaciones que tengan por finalidad compensar el perjuicio económico que resulta de la no clasificación en una determinada competición o la pérdida de categoría entre otros, se registrarán como ingresos extraordinarios en el ejercicio al que corresponda el citado resarcimiento.
En cualquiera de los casos, en cada ejercicio hasta la liquidación definitiva de la indemnización, se deberá realizar una estimación sobre la base de las nuevas circunstancias. En la medida en que existiera derecho a percibir intereses de demora en el pago de la indemnización, se deberá proceder a estimar su importe y reflejarlo contablemente en cada ejercicio de acuerdo con un criterio financiero.
24.ª Titulización de cuentas a cobrar
Si se produce la cesión plena e incondicional de la titularidad de cuentas a cobrar, sin que se pueda exigir al cedente responsabilidad alguna sobre el riesgo de cobro, tratándose por tanto de una venta incondicional del derecho, se atenderá a lo siguiente:
Se deberá dar de baja el importe de las cuentas a cobrar cedidas, siendo la contrapartida el importe correspondiente a la tesorería y, con carácter general, la parte asociada a los gastos financieros y operativos, que se reflejará en una partida de gastos financieros y gastos asimilados de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se produzca la cesión de los créditos.
Si una parte del nominal de los créditos fuera objeto de aplazamiento y garantía necesaria del posible riesgo de cobro, se considera que por esa parte lo que se ha producido es un cambio de la naturaleza de la cuenta a cobrar de naturaleza comercial, por lo que deberá reflejarse como un derecho de crédito (activo financiero) con denominación adecuada.
En su caso, de acuerdo con el principio de prudencia, deberá procederse a dotar la oportuna provisión para insolvencias con respecto a estos créditos.
25.ª Plan de saneamiento
En el marco del convenio de Saneamiento de Fútbol Profesional, las cuotas anuales extraordinarias que las Sociedades Anónimas Deportivas deben pagar cada ejercicio a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, durante un período transitorio y en tanto no se produzca el descenso de estas sociedades a Segunda División o a otra de categoría inferior, deberán reflejarse en una partida específica dentro de los resultados extraordinarios de la cuenta de pérdidas y ganancias.
Además deberá describirse en la memoria el proceso de saneamiento del Club realizado al amparo de lo dispuesto en la Ley 10/1990 y en concreto deberá mencionarse el importe de las aportaciones anuales que resten por realizar.
26.ª Cambios en criterios contables y estimaciones
Por la aplicación del principio de uniformidad no podrán modificarse los criterios de contabilización de un ejercicio a otro, salvo casos excepcionales que se indicarán y justificarán en la memoria y siempre dentro de los criterios autorizados por este texto. En estos supuestos, se considerará que el cambio se produce al inicio del ejercicio y se incluirá como resultados extraordinarios en la cuenta de pérdidas y ganancias el efecto acumulado de las variaciones de activos y pasivos, calculadas a esa fecha, que sean consecuencia del cambio de criterio.
Los cambios en aquellas partidas que requieren para su valoración realizar estimaciones y que son consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos, no deben considerarse a los efectos señalados en el párrafo anterior como cambios de criterio contable.
27.ª Principios y normas de contabilidad generalmente aceptados
Se considerarán principios y normas de contabilidad generalmente aceptados los establecidos en:
El Código de Comercio y la restante legislación mercantil;
el Plan General de Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales;
las normas de desarrollo que, en materia contable, establezca en su caso el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y
la demás legislación que sea específicamente aplicable.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 173, de 20 de julio de 2000. Ref. BOE-A-2000-13787.
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