Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte
Garantía de disponer de la suficiente cobertura para asumir los costes que puedan derivarse de la gestión de la instalación, tanto desde el punto de vista del personal, como del mantenimiento.
La obtención de estas ayudas implicará la declaración de la instalación como de interés deportivo autonómico. Sus titulares estarán obligados a ceder, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, el uso de las mismas a la Comunidad Autónoma de Cantabria, para la celebración de eventos deportivos y competiciones oficiales organizados o promovidos por ellas.
En los mismos términos y con carácter retroactivo, se declaran de interés deportivo autonómico, la totalidad de las instalaciones deportivas de titularidad pública construidas con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
CAPÍTULO III. Idoneidad de las instalaciones deportivas
Artículo 56. Requisitos de idoneidad para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas.
La construcción y el funcionamiento de todas las instalaciones deportivas deberá ajustarse a las especificaciones contenidas en las normativas técnicas, de sanidad e higiene, de seguridad y prevención de la violencia, de medio ambiente y sobre defensa de los consumidores y usuarios que les sean de aplicación.
A tal efecto, reglamentariamente se determinarán las especificaciones correspondientes a los distintos tipos de instalaciones deportivas.
Todas las instalaciones deportivas deberán ser accesibles, sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas discapacitadas o de edad avanzada.
Reglamentariamente se establecerá la información que toda instalación deportiva, independientemente de su titularidad, deberá poner a disposición de los usuarios, incluyendo, como mínimo, los datos técnicos de la instalación y su equipamiento, así como el cuadro técnico y facultativo al servicio de la misma, con especificación de la titulación correspondiente.
No podrá otorgarse licencia municipal para la apertura de instalaciones deportivas, públicas o privadas, si no se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
Las Administraciones públicas, en función de sus competencias, podrán inspeccionar las instalaciones deportivas, tanto públicas como privadas, con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
Toda instalación deportiva deberá atenerse a la normativa vigente sobre el uso y publicidad de alcohol y tabaco.
Artículo 57. Obligaciones de los organizadores y titulares de instalaciones deportivas.
Los organizadores y titulares de instalaciones deportivas deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en las instalaciones deportivas de acuerdo con lo establecido legal y reglamentariamente.
El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.
TÍTULO VIII. Ética y control de comportamientos antideportivos
Artículo 58. Control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte.
La Dirección General de Deporte, de conformidad con los Convenios internacionales suscritos por España y de acuerdo con las listas elaboradas por el Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las federaciones deportivas cántabras, promoverá e impulsará las medidas de prevención, control y represión del uso de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como la utilización de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
Artículo 59. La Comisión Cántabra Anti-dopaje.
Se crea la Comisión Cántabra Anti-dopaje, integrada por representantes de las Administraciones autonómica y local, de las federaciones deportivas cántabras, de la Universidad de Cantabria y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos técnico, deportivo y jurídico de Cantabria.
La Comisión Cántabra Anti-dopaje dependerá orgánicamente de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de deporte, determinándose reglamentariamente su composición, funcionamiento y atribuciones concretas.
En todo caso, serán funciones de la Comisión Cántabra Anti-dopaje, entre otras, las siguientes:
Divulgar información sobre usos de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, métodos no reglamentarios y modalidades de control, así como promover e impulsar acciones de prevención en este sentido.
Determinar la lista de competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico en las que será obligatorio el control, así como elaborar las normas y reglamentos para efectuar dichos controles.
Instar a los órganos competentes el inicio de actuaciones de investigación y, en su caso, de sanción por infracciones en esta materia.
Artículo 60. La obligatoriedad de los controles.
Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito autonómico tendrán obligación de someterse a los controles previstos en el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de la Dirección General de Deporte, de las federaciones deportivas cántabras o de la Comisión Cántabra Anti-dopaje.
Artículo 61. La prevención de la violencia en el deporte.
Las Administraciones públicas de Cantabria habrán de promover e impulsar acciones de prevención de la violencia en el deporte, colaborando con las federaciones deportivas cántabras y demás entidades deportivas para erradicar cualquier tipo de violencia tanto en la práctica de la actividad deportiva como en los espectáculos deportivos que se celebren.
TÍTULO IX. La inspección deportiva y el régimen sancionador
CAPÍTULO I. La Inspección Deportiva
Artículo 62. Naturaleza y funciones.
Se crea la Inspección Deportiva dependiendo orgánica y funcionalmente de la Consejería con competencias en materia de deporte. Reglamentariamente se determinarán las funciones y facultades atribuidas a dicha Inspección, pero, en todo caso, el cometido de la misma estará encaminado a:
La vigilancia y la comprobación del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en materia deportiva, especialmente de las referidas a instalaciones y titulaciones deportivas.
El seguimiento, control y evaluación de las subvenciones y ayudas al fomento del deporte.
En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán de la protección y facultades que, como tales, les atribuye la normativa vigente.
A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y con objeto de cumplir con las funciones inspectoras previstas en la presente Ley, la Consejería con competencias en materia de deporte podrá habilitar a funcionarios cualificados de la Administración a los que les será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores.
Los titulares de instalaciones deportivas de uso público, los promotores de actividades deportivas, los representantes legales de entidades deportivas y los representantes legales de cualesquiera entidades subvencionadas o, en su caso, las personas que se encuentren al frente de aquéllas en el momento de la inspección, están obligados a facilitar al personal de la Inspección Deportiva, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Artículo 63. Concepto y ámbito de aplicación.
El régimen sancionador deportivo tiene por objeto la tipificación de las infracciones y sanciones, así como la determinación del procedimiento sancionador en materia deportiva.
Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones de los sujetos responsables tipificadas y sancionadas en este título de la Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo de la misma.
Artículo 64. Concurrencia de responsabilidades.
Cuando en la tramitación de un expediente sancionador la Administración tenga conocimiento de que la conducta puede ser constitutiva de ilícito penal, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador en tanto la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se estimara la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base a los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo 65. Tipificación de las infracciones.
Las infracciones administrativas en materia deportiva se clasifican en leves, graves y muy graves.
Son infracciones leves:
La celebración de competiciones oficiales en instalaciones deportivas no inscritas en el censo cántabro de instalaciones deportivas.
El incumplimiento de las normas reglamentarias sobre protección a los usuarios de instalaciones deportivas y cuya vulneración tenga la calificación de infracción leve.
La negativa a facilitar por las entidades y sujetos titulares de instalaciones deportivas los datos necesarios para la elaboración o actualización del censo cántabro de instalaciones deportivas.
El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la presente Ley y sus normas de desarrollo cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.
Se consideran infracciones graves:
El incumplimiento o la modificación sustancial, sin instar la correspondiente autorización, de las condiciones en las que se otorgaron las autorizaciones administrativas a las que se hace referencia en el artículo 51 de esta Ley.
La falta del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
La negativa o resistencia al ejercicio de la función inspectora.
La prestación de servicios profesionales de carácter técnico-deportivo sin haber obtenido la titulación correspondiente.
El encubrimiento del ánimo lucrativo a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.
La publicidad que pueda conducir a engaño o confusión sobre las prestaciones o servicios ofertados por los establecimientos deportivos de carácter mercantil.
El incumplimiento de las normas reglamentarias sobre protección a los usuarios y cuya vulneración tenga la calificación de infracción grave.
La organización de actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales sin la autorización correspondiente.
El incumplimiento de las sanciones impuestas por faltas leves.
La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las anteriores sean firmes.
Se consideran infracciones muy graves:
La realización de actividades en instalaciones deportivas de uso público, sin obtener la previa autorización para ello.
El incumplimiento de las normas reglamentarias sobre protección a los usuarios de instalaciones deportivas y cuyo incumplimiento tenga la calificación de infracción muy grave.
La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las anteriores sean firmes.
Los quebrantamientos de las sanciones impuestas por faltas graves o la comisión de éstas de forma sistemática y reiterada.
La impartición de enseñanzas deportivas o la expedición de títulos técnico-deportivos por centros no autorizados.
Artículo 66. Sujetos responsables.
Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.
Los titulares de instalaciones y demás actividades deportivas serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
Artículo 67. Clases de sanciones.
Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo darán lugar a la imposición de las sanciones de apercibimiento, multa, suspensión de autorizaciones, revocación definitiva de autorizaciones y/o clausura de locales.
No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de los centros privados de enseñanza de técnicos deportivos y de las instalaciones deportivas de uso público que estén abiertas al público sin haber obtenido la correspondiente autorización para el ejercicio de sus actividades.
Artículo 68. Sanciones aplicables.
Las infracciones en esta materia se sancionarán de la siguiente forma:
Las leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de cuantía inferior a cien mil (100.000) pesetas.
Las graves serán sancionadas con multa de cuantía inferior a quinientas mil (500.000) pesetas. Además podrá imponerse como sanción accesoria la prohibición de actividades deportivas previstas o en curso de celebración, o la clausura de las instalaciones deportivas por un período inferior a seis meses.
Las faltas muy graves serán sancionadas con una multa de cuantía inferior a cinco millones (5.000.000) de pesetas. Además podrá imponerse como sanción accesoria la prohibición de actividades deportivas previstas o en curso de celebración, la clausura de las instalaciones deportivas por un período entre seis meses y tres años o la revocación definitiva de la correspondiente autorización.
Artículo 69. Criterios para la graduación.
Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran concurrir en la comisión de la infracción y, especialmente, las siguientes:
Los perjuicios ocasionados y, en su caso, los riesgos soportados por los particulares.
La reincidencia.
La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del mismo.
La existencia de intencionalidad, lucro o beneficio.
Artículo 70. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones y sanciones reguladas en este Título prescribirán en los plazos siguientes:
Las leves a los seis meses.
Las graves al año.
Las muy graves a los dos años.
El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará al día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 71. Procedimiento sancionador.
El ejercicio de la potestad sancionadora deportiva requerirá la previa tramitación de un procedimiento inspirado en los principios establecidos en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo de seis meses desde su iniciación.
El expediente sancionador en materia deportiva se iniciará de oficio por acuerdo de la Dirección General de Deporte adoptado como consecuencia de cualesquiera de las actuaciones siguientes:
Actas levantadas por la inspección deportiva.
A instancia de un órgano administrativo que tenga conocimiento de la presunta infracción.
Denuncia de las entidades deportivas legalmente constituidas o de los titulares de instalaciones deportivas de uso público.
Denuncia de los ciudadanos y usuarios.
Con carácter previo a la incoación del expediente se podrá ordenar la práctica de una información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o inexistencia de indicios de infracción y, cuando corresponda, se incoará expediente sancionador.
Excepcionalmente, por razones de protección a los usuarios o de perjuicio grave y manifiesto a los intereses deportivos de Cantabria, podrá acordarse cautelarmente la clausura inmediata de las instalaciones deportivas de uso público, las escuelas de iniciación y perfeccionamiento deportivo y los centros privados de enseñanza de técnicas deportivas, o el precintado de sus instalaciones hasta que se subsanen los defectos existentes.
La autoridad competente para incoar el expediente lo será también para adoptar la medida cautelar, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado.
Las sanciones que se impongan al amparo de lo dispuesto en la presente Ley serán objeto de inmediata ejecución cuando pongan fin a la vía administrativa.
Contra las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.
Se modifica el apartado 1 por el art. 9.1 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632
Artículo 72. Competencia sancionadora.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero competente, la imposición de sanciones por infracciones de carácter muy grave.
Corresponde al Consejero competente en materia de deporte la imposición de las sanciones por infracciones graves.
Corresponde al Director General de Deporte la imposición de las sanciones por infracciones de carácter leve.
TÍTULO X. La disciplina deportiva
CAPÍTULO I. La disciplina deportiva
Artículo 73. Ámbito de aplicación.
La disciplina deportiva se extiende, a los efectos de esta Ley, a las infracciones cometidas por las personas físicas y jurídicas pertenecientes a clubes federados y federaciones en relación a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas cántabras.
Quedan sometidos al régimen disciplinario del deporte quienes participen en actividades deportivas federadas y, en particular, los deportistas, técnicos, jueces y árbitros, clubes deportivos cántabros y federaciones deportivas cántabras, así como sus socios y directivos.
Artículo 74. Definición de las infracciones en materia de disciplina deportiva.
Son infracciones a las reglas de juego o de competición las acciones u omisiones que durante el curso del juego o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que, sin estar comprendidas en lo dispuesto en el apartado anterior, perjudiquen el desarrollo normal de las relaciones y actividades deportivas.
Tanto las infracciones a las reglas de juego o de competición como las referidas a la conducta deportiva deberán estar debidamente tipificadas en esta Ley y en sus normas de desarrollo o en las disposiciones reglamentarias de las entidades correspondientes.
Artículo 75. Potestad disciplinaria.
La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus legítimos titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:
A los jueces y árbitros durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones reguladoras de cada modalidad deportiva.
A los clubes deportivos sobre sus socios, deportistas, técnicos, entrenadores, directivos y administradores, de acuerdo con sus estatutos y a través de sus órganos directivos.
A las federaciones deportivas de Cantabria sobre las personas que forman parte de su propia estructura, los clubes deportivos, sus directivos, deportistas, técnicos o entrenadores, jueces o árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Al Comité Cántabro de Disciplina Deportiva de Cantabria, en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 76. Previsiones estatutarias.
Las federaciones deportivas de Cantabria y los clubes deportivos integrados en ellas deberán prever en sus estatutos o reglamentos, las siguientes cuestiones:
Un sistema tipificado de infracciones, graduadas en función de su gravedad.
La tipificación de las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y sus requisitos de extinción.
Los principios y criterios que aseguren:
1.º La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.
2.º La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.
3.º La imposibilidad de ser sancionado dos veces por el mismo hecho.
4.º La aplicación de los efectos retroactivos favorables.
5.º La imposibilidad de sancionar por infracciones cometidas con anterioridad a su tipificación.
Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación y, en su caso, de imposición de sanciones.
El sistema de reclamaciones y recursos contra las sanciones impuestas.
Artículo 77. Procedimiento disciplinario.
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de un procedimiento inspirado en los principios establecidos en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo de seis meses desde su iniciación.
Las actas reglamentariamente suscritas por jueces y árbitros constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozarán de la presunción de veracidad, salvo en aquellos deportes que específicamente no la requieran, y sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.
Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria de acuerdo con las normas aplicables a la correspondiente modalidad deportiva. Las sanciones que impongan serán inmediatamente ejecutivas.
En las pruebas o competiciones deportivas que por su naturaleza requieran el acuerdo inmediato de los órganos disciplinarios deportivos, podrán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.
Se modifica el apartado 1 por el art. 9.2 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632
Artículo 78. Clases de infracciones.
A los efectos de esta Ley, las infracciones a las reglas del juego o de competición y a las normas generales deportivas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 79. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves a las reglas de juego o competición y a las normas deportivas generales las siguientes:
Las observaciones incorrectas formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
La incorrección con el público, compañeros y subordinados.
La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en esta Ley, y las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas cántabras en la calificación de muy graves o graves.
Las que con dicho carácter establezcan los clubes y federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
Artículo 80. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves a las reglas de juego o competición y a las normas deportivas generales las siguientes:
El incumplimiento de sanciones impuestas por infracciones leves.
La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos, que no supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.
El incumplimiento, por parte de quienes no sean directivos, de los reglamentos electorales y en general de los acuerdos de la asamblea general y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
La manipulación y alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva cuando no constituya falta muy grave.
La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
La protesta o el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus funciones cuando no revistan el carácter de falta muy grave.
Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y al decoro deportivo.
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
Específicamente son infracciones graves de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas cántabras, las siguientes:
La no convocatoria en los plazos o condiciones legales de los órganos colegiados federativos.
El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.
Asimismo, se consideran infracciones graves las que con dicho carácter establezcan los clubes y federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
Artículo 81. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves a las reglas de juego o competición y a las normas deportivas generales, las siguientes:
La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.
El incumplimiento de sanciones impuestas por infracciones graves.
Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, indemnización, acuerdo o intimidación, el resultado de un encuentro, prueba o competición.
El uso o administración de sustancias y el empleo de métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles establecidos legalmente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de controles.
Las conductas agresivas y antideportivas de jugadores, cuando se dirijan a los jueces o árbitros a otros jugadores o al público.
El incumplimiento manifiesto de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.
La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas.
Las declaraciones públicas de deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos o socios que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.
La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el desarrollo de la prueba o ponga en peligro la integridad de las personas.
La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
La vulneración de la prohibición recogida en el artículo 10 de la presente Ley.
La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos, que supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.
La modificación fraudulenta del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas, que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio.
Asimismo, se consideran infracciones muy graves de los presidentes y directivos de las federaciones deportivas de Cantabria las siguientes:
Los abusos de autoridad y el incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y demás órganos federativos, así como el incumplimiento de los reglamentos electorales y disposiciones estatutarias o reglamentarias.
El incumplimiento de las resoluciones del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva.
La no convocatoria, en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por entes públicos.
El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto federativo, sin la debida autorización.
La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.
El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno.
La violación de secretos en asuntos conocidos en razón del cargo.
El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la administración autonómica.
Serán también infracciones muy graves a las reglas de juego o competición y a la conducta deportiva aquellas que con tal carácter establezcan los clubes y federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
Artículo 82. Sanciones aplicables.
Las sanciones susceptibles de aplicación por la Comisión de Infracciones Deportivas, en atención a la graduación de las mismas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, así como dependiendo de la cualidad del sujeto infractor y de conformidad con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos de desarrollo, normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas de Cantabria y los clubes deportivos, serán las que se recogen a continuación:
Las infracciones leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
Inhabilitación, hasta un mes, para ocupar cargos en las entidades deportivas cántabras.
Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes.
Multa según cuantía establecida en la norma sancionadora correspondiente, que en ningún caso podrá superar la cantidad de cincuenta mil (50.000) pesetas.
Apercibimiento.
Las infracciones graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos en las entidades deportivas cántabras.
Suspensión de licencia federativa de un mes a dos años.
Suspensión de los derechos de socio por un período máximo de dos años.
Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres partidos, o hasta dos meses dentro e la misma temporada.
Multa según cuantía establecida en la norma sancionadora correspondiente y que, en ningún caso será inferior a veinticinco mil (25.000) pesetas ni superior a quinientas mil (500.000) pesetas.
Descalificación.
Pérdida del encuentro.
Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.
Expulsión temporal de la competición.
Amonestación pública.
Las infracciones muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
Inhabilitación a perpetuidad o temporal, entre uno y cuatro años, para ocupar cargos en las entidades deportivas Cántabras.
Destitución del cargo.
Privación de licencia federativa.
Pérdida definitiva de los derechos de socio.
Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos a una temporada.
Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma sancionadora correspondiente y que, en ningún caso, será inferior a cincuenta mil (50.000) pesetas ni superior a cinco millones (5.000.000) de pesetas.
Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
Pérdida o descenso de categoría deportiva.
Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.
Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.
Expulsión definitiva de la competición.
Téngase en cuenta que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá actualizar la cuantía económica de las sanciones a las que se refiere este artículo teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumo, por norma únicamente publicada en el Boletín Oficial de Cantabria, según establece la disposición adicional única de la presente ley.
Artículo 83. Multas.
Sólo se podrá imponer la sanción de multa a deportistas, técnicos, entrenadores, jueces o árbitros cuando perciban remuneración, precio o retribución por la actividad deportiva.
La multa podrá tener carácter accesorio a cualquier otra sanción.
Las normas disciplinarias deberán prever la sanción sustitutoria para el supuesto de impago de la multa.
Artículo 84. Causas de extinción o modificación de la responsabilidad disciplinaria deportiva.
Se consideran causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva las siguientes:
El cumplimiento de la sanción.
La prescripción de la infracción.
La prescripción de la sanción.
El fallecimiento del infractor.
La disolución de la entidad deportiva sancionada.
La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de que se trate.
Las causas de modificación de la responsabilidad disciplinaria deportiva pueden ser de atenuación y de agravación.
Son circunstancias atenuantes:
1.º La provocación previa e inmediata.
2.º El arrepentimiento espontáneo.
Son circunstancias agravantes:
1.º La reincidencia.
2.º La trascendencia social o deportiva de la infracción.
3.º La existencia de lucro o beneficio.
Artículo 85. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones prescribirán al mes, al año o los tres años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves.
El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador se paraliza por un período superior a seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
Las sanciones prescribirán al mes, al año o a los tres años, según se trate de sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves.
El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 86. Ejecución de las sanciones.
Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, salvo que la ejecución pueda ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación en cuyo supuesto se suspenderá hasta la firmeza de la resolución.
Artículo 87. Concurrencia de responsabilidad penal y disciplinaria.
En el caso de que los hechos o conductas constitutivas de infracción pudieran revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente deberá, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicarlo al Ministerio Fiscal.
El órgano disciplinario deportivo acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, pudiendo adoptarse las medidas cautelares oportunas que se notificarán a todos los interesados.
CAPÍTULO II. El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva
Artículo 88. Régimen de actuación.
El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva es el órgano superior en el ámbito disciplinario deportivo, dentro del territorio de Cantabria.
En el ejercicio de sus funciones, el Comité actúa con total independencia, no estando sometido jerárquicamente a ningún otro órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma. Sus resoluciones agotan la vía administrativa y son inmediatamente ejecutivas, procediéndose a su ejecución a través de la federación deportiva afectada, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
Artículo 89. Composición.
El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros y un secretario que actuará con voz pero sin voto. Tres de los miembros serán licenciados en Derecho, pudiendo ser los otros dos licenciados en otras materias aunque, en todo caso, deberán acreditar la suficiente experiencia en materia de gestión deportiva.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de designación, así como el sistema de renovación de sus miembros, que será parcial, a fin de garantizar su continuidad funcional.
Artículo 90. Competencias.
El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva ejercerá la potestad disciplinaria deportiva en relación con las infracciones a las que se refiere el artículo 74 de esta Ley, resolviendo los recursos presentados contra las resoluciones adoptadas por los órganos disciplinarios federativos. Así mismo, incoará de oficio o a instancia de parte y resolverá los expedientes disciplinarios incoados a los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas cántabras.
Corresponde al Comité Cántabro de Disciplina Deportiva la resolución de los recursos electorales que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los órganos electorales federativos.
Asimismo, corresponde al Comité Cántabro de Disciplina Deportiva conocer y resolver, en vía de recurso, las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos dictados por los órganos competentes de las Federaciones Deportivas en materia de autorizaciones de competiciones deportivas, expedición de licencias federativas y normas y resultados de las competiciones deportivas.
El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva podrá ser consultado, en el ámbito de las normas deportivas aplicables en Cantabria, sobre asuntos que se estimen de especial relevancia o trascendencia para el desarrollo de la actividad deportiva. Reglamentariamente se determinará la forma y condiciones de las consultas que, en todo caso, deberán tratar sobre cuestiones de legalidad.
Se modifica por el art. 16.2 de la por Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842
Artículo 91. Régimen de funcionamiento.
En el ejercicio de sus funciones, el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva se someterá a las disposiciones contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, al régimen electoral de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas cántabras, y a las de la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración, que le sean aplicables. Reglamentariamente se regulará su régimen de constitución y funcionamiento que podrá ser en pleno y en secciones, sin perjuicio de lo previsto en el reglamento de régimen interior, cuya aprobación corresponderá al propio Comité.
Artículo 92. Compensación Económica.
Los miembros del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, que no sean funcionarios públicos, percibirán en compensación por su asistencia a las reuniones y por la realización de los trabajos necesarios para el desarrollo de las tareas que tienen encomendadas, una cantidad económica cuya cuantía dependerá de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos.
Disposición adicional única. Actualización de la cuantía económica de las sanciones.
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria para actualizar la cuantía económica de las sanciones a las que se refiere el artículo 82 de esta Ley, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumo.
Disposición transitoria primera. Adaptación de estatutos y reglamentos de entidades deportivas.
Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas incluidas en esta Ley se adaptarán a lo dispuesto en la misma, dentro de los plazos que se determinen en las normas de desarrollo de ésta.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de instalaciones y establecimientos deportivos.
Las instalaciones deportivas de uso público y establecimientos deportivos de carácter mercantil que se encuentren prestando servicios en el momento de publicación de esta Ley, habrán de adaptarse para cumplir los requisitos de idoneidad que se dispongan en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la norma de desarrollo correspondiente.
Disposición transitoria tercera. Constitución de la Comisión Cántabra del Deporte.
La Comisión Cántabra del Deporte se constituirá en el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la norma que desarrolle las determinaciones establecidas en el artículo 8 de esta Ley.
Disposición transitoria cuarta. Renovación del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva.
El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva se renovará íntegramente en el plazo de seis meses, de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas reglamentarias vigentes, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.
Disposición transitoria quinta. Constitución de la Escuela Cántabra del Deporte.
La Escuela Cántabra del Deporte habrá de constituirse e iniciar sus actividades en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la norma que desarrolle cuanto establece el artículo 47 de esta Ley.
Disposición transitoria sexta. Tramitación de autorizaciones administrativas.
Las personas y centros que se dediquen a la enseñanza, formación, dirección y entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo, en el momento de la entrada en vigor de las normas de desarrollo del artículo 46 de esta Ley, deberán tramitar las correspondientes autorizaciones administrativas en los plazos que reglamentariamente se establezcan y que no podrán exceder, en ningún caso, los dos años desde la entrada en vigor de las normas de desarrollo.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas, en cuanto contradigan lo dispuesto en la presente Ley, las siguientes disposiciones reglamentarias:
Decreto 9/1989, de 2 de junio, por el que se regula la actividad de las Asociaciones y Federaciones Deportivas en territorio de Cantabria.
Orden de 3 de julio de 1989, desarrollando la normativa para regular la constitución, las actividades y funcionamiento de las asociaciones y las Federaciones Deportivas en territorio de Cantabria.
Orden de 3 de julio de 1989, estableciendo las normas de inscripción de clubes, agrupaciones y Federaciones Deportivas y funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas.
Decreto 86/1989, de 21 de noviembre, por el que se regula el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva.
Orden de 29 de diciembre de 1989, por la que se establece el procedimiento de designación de los miembros del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva.
Resolución de 23 de enero de 1990, por la que en virtud de las atribuciones que le han sido conferidas en el Decreto 86/1989, de 21 de noviembre, de creación del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, se aprueba el Reglamento de Funcionamiento y Régimen Interior de dicho Comité.
Orden 41/2000, de 2 de febrero, por la que se establecen los criterios para la elección de los miembros de las Asambleas Generales y los Presidentes de las Federaciones Deportivas Cántabras.
Decreto 5/2000, de 28 de febrero, de modificación del Decreto 86/1989, por el que se regula el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva.
Queda expresamente derogada la Orden de 3 de julio de 1989, por la que se establecen los criterios para la elección de los miembros de las Asambleas Generales y los Presidentes de las Federaciones Deportivas Cántabras.
Disposición final primera. Normas de desarrollo y ejecución.
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria a dictar todas las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 3 de julio de 2000.
JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,
Presidente
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