Ley 3/2000, de 24 de julio, por la que se crea el Organismo Autónomo "Oficina de Calidad Alimentaria" (ODECA)
La Dirección General de Pesca y Alimentación de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca será el órgano encargado de la realización del control de eficacia previsto en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo de 1999, Reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
CAPÍTULO II. Órganos de asesoramiento y control
Artículo 11. El Consejo de la Oficina de Calidad Alimentaria.
1. El Consejo de la ODECA es el órgano de asesoramiento y control, y tiene como objetivos el seguimiento y control de la correcta actuación de la ODECA y velar por la correcta coordinación de ésta con otros Órganos o Entidades, públicos o privados, competentes en esta materia.
2. Al Consejo le corresponde:
Conocer e informar el Plan de Actuación inicial y el Plan de Actuación de la ODECA.
Realizar el seguimiento de las actuaciones de la ODECA.
Informar las cuestiones que le someta su Presidente.
Formular propuestas de actuación en materias de la competencia de la ODECA.
Asesorar a los órganos de dirección de la ODECA sobre cuantas cuestiones relativas a su funcionamiento le sean consultadas.
3. El Consejo estará formado por los siguientes miembros:
El Director general de Pesca y Alimentación, que será su Presidente.
El Director general de Ganadería, que será su Vicepresidente, sustituyendo al Presidente del Consejo en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
Vocales:
1.º El Director general de Agricultura.
2.º Un Asesor Jurídico de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
3.º El Jefe del Servicio de Administración General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.
4.º Un representante, con nivel al menos de Jefe de Servicio, de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones.
5.º Un representante, con nivel al menos de Jefe de Servicio, de la Consejería de Sanidad, Política Social y Consumo.
6.º Un representante de las organizaciones de consumidores y usuarios, designado por el Presidente del Consejo de entre aquellas con más implantación en Cantabria, a propuesta de éstas.
7.º Un representante de las organizaciones representantes de los agricultores y ganaderos cántabros presentes en la Mesa Regional Agraria, designado por el presidente del Consejo a propuesta de ésta.
Secretario: Un funcionario de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, designado por el Presidente de la ODECA, que actuará con voz pero sin voto.
4. El Consejo dependerá jerárquicamente del Presidente de la ODECA, al cual dará cuenta del resultado de sus reuniones.
5. Los miembros del Consejo no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de sus funciones, si bien percibirán las indemnizaciones que por razón de servicio les correspondan, de acuerdo con la normativa vigente al respecto.
Artículo 12. Funcionamiento del Consejo.
1. El Consejo de la ODECA se reunirá con carácter ordinario una vez cada dos meses, y con carácter extraordinario cuando lo convoque su presidente o lo soliciten, al menos, dos de sus miembros. Adoptará sus acuerdos por mayoría simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
2. En defecto de disposiciones específicas, el Consejo ajustará su actuación, en lo que le sea aplicable, a la regulación contenida para los órganos colegiados en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.
3. Los miembros del Consejo deberán abstenerse de intervenir, notificándolo al Presidente, cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. A las reuniones del Consejo podrá asistir con voz pero sin voto el Director de la ODECA. Los vocales podrán delegar su asistencia, la cual se comunicará al Secretario del Consejo, del modo previsto en la normativa vigente.
TÍTULO III. Patrimonio y recursos económicos
Artículo 13. Patrimonio.
1. La ODECA podrá adquirir, a título oneroso o gratuito, poseer y arrendar, bienes y derechos de cualquier clase, incorporándose al patrimonio de la Comunidad Autónoma los bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines. Las adquisiciones y enajenaciones de bienes inmuebles se realizarán conforme a las normas establecidas en la Ley de Cantabria 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio.
2. La ODECA podrá tener adscritos, para su administración, bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el cumplimiento de sus fines.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca facilitará la instalación de la sede de la ODECA.
Artículo 14. Recursos económicos.
1. Además de los recursos económicos que se recogen en el artículo 4 de la presente Ley, la ODECA se financiará con las aportaciones que realicen los operadores que sometan a su empresa al sistema de control del Consejo Regulador de la Agricultura Ecológica, de los productores y elaboradores inscritos en los registros de las Denominaciones de Origen, y de los ganaderos, mataderos y salas de despiece inscritos en los registros correspondientes de las Indicaciones Geográficas Protegidas.
2. Asimismo, se financiará con las exacciones previstas en el artículo 90 de la Ley 25/1970, de acuerdo con los tipos establecidos en el apartado primero del número 1 del artículo 38 del anexo de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 28 de octubre de 1985, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Queso de Cantabria» y de su Consejo Regulador, en el apartado primero del número 1 del artículo 34 del anexo I de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 18 de noviembre de 1993, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Picón Bejes-Tresviso» y de su Consejo Regulador, en el apartado primero del número 1 del artículo 33 del anexo I de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 18 de noviembre de 1993, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Quesucos de Liébana» y de su Consejo Regulador, y en el apartado primero del número 1 del artículo 41.1 del anexo de la Orden de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de 12 de agosto de 1999, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Carne de Cantabria» y su Consejo Regulador.
Estos tipos podrán variarse por la ODECA, a propuesta del Consejo Regulador respectivo, si las necesidades así lo aconsejan, y siempre que se ajuste la modificación a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y disposiciones complementarias.
TÍTULO IV. Régimen de funcionamiento
CAPÍTULO I. Recursos humanos
Artículo 15. Personal directivo.
1. Tendrán la condición de personal directivo de la ODECA el Presidente y el Vicepresidente.
2. El Director de la ODECA desempeñará su cargo con dedicación absoluta, plena independencia y objetividad, sometido al régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Gobierno de Cantabria.
Artículo 16. Relaciones de Puestos de Trabajo.
La ODECA propondrá, a través de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, las Relaciones de Puestos de Trabajo de personal funcionario y laboral, las cuales se aprobarán mediante Acuerdo del Gobierno de Cantabria.
Artículo 17. Régimen de personal y retribuciones.
1. La ODECA se ajustará a la normativa vigente en cada caso para la Administración del Gobierno de Cantabria, reguladora del régimen de personal, incluida la selección de personal, la provisión de puestos de trabajo y el régimen disciplinario. El personal laboral se regirá por el Convenio Colectivo que sea de aplicación al personal laboral de la Administración dependiente el Gobierno de Cantabria, si es único, o por el aplicable a cada trabajador si existieran varios. Las retribuciones del personal funcionario y laboral se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
2. El Director de la ODECA tendrá, respecto de su personal, las competencias que se establecen para los Secretarios Generales de las Consejerías en materia de personal en el Decreto 43/1987, de 22 de junio, sobre distribución de competencias en materia de personal y en el Decreto 10/1987, de 13 de febrero, regulador de Vacaciones, Licencias y Permisos del Personal Funcionario de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.
3. La selección y regulación del personal de la ODECA será realizada por el Presidente de la misma, sin perjuicio de la obligación de aplicar las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por la Consejería de Presidencia y del deber de comunicación establecidos en el artículo 8 de la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 18. Confidencialidad.
El personal de la ODECA deberá mantener sigilo, incluso después de haber cesado en sus funciones, de los datos que hayan podido conocer en el desempeño de sus tareas, y no hacer uso indebido de la información obtenida.
CAPÍTULO II. Régimen patrimonial, de contratación y de responsabilidad
Artículo 19. Régimen patrimonial.
La gestión patrimonial de la ODECA se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y concordantes de la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, Reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en la Ley de Cantabria 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio.
Artículo 20. Contratación.
1. La ODECA ajustará su actuación en materia de contratación a lo regulado en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en el resto de normativa básica del estado vigente en cada momento, a las normas de contratación contenidas en la Ley 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria y en sus normas de desarrollo, así como a las prescripciones que en esta materia se contengan en las Leyes de Presupuestos.
2. El órgano de contratación de la ODECA será su Director. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al Gobierno, será necesaria la autorización del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, para la celebración de los contratos que superen las cuantías siguientes:
En contratos de obras: Diez millones (10.000.000) de pesetas.
En contratos de servicios: Ocho millones (8.000.000) de pesetas.
En contratos de suministros: Cinco millones (5.000.000) de pesetas.
En contratos de consultoría y asistencia, servicios y trabajos específicos y concretos no habituales: Tres millones (3.000.000) de pesetas.
Artículo 21. Responsabilidad patrimonial.
1. En materia de responsabilidad patrimonial regirán las normas contenidas en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.
2. Los procedimiento de responsabilidad patrimonial serán resueltos por el Director de la ODECA hasta la cuantía de cinco millones (5.000.000) de pesetas, por el Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca hasta el límite establecido para la contratación y por el Gobierno de Cantabria en los demás casos.
CAPÍTULO III. Régimen económico-financiero, de intervención, control y contabilidad
Artículo 22. Régimen aplicable.
El régimen económico-financiero, de intervención, control y contabilidad, será el establecido o el que se establezca en la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional.
CAPÍTULO IV. Presupuestos
Artículo 23. Presupuestos.
1. La ODECA elaborará anualmente antes del 31 de agosto un anteproyecto de presupuestos con la estructura que se señale por la Consejería de Economía y Hacienda, y lo remitirá a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca para su examen, modificación en su caso, y posterior incorporación al Anteproyecto de Presupuestos de ésta en cada ejercicio.
2. El régimen presupuestario de la ODECA será el establecido por la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas, y el fijado en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio.
Téngase en cuenta que mediante Decreto, publicado únicamente en el "Boletín Oficial de Cantabria", se podrá modificar el contenido de los artículos 6, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 20.2 y 21.2 del Estatuto, según establece la disposición adicional 1 de la presente Ley.
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