Acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales

Rango Acuerdo
Publicación 2000-09-08
Última actualización 2020-07-10
Estado Vigente
Departamento Consejo General del Poder Judicial
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2. Los Presidentes de Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinarán la composición de las Secciones, según los criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno a propuesta de aquéllos. Igualmente coordinarán, bajo la dirección del Presidente del Tribunal Superior, los señalamientos de las distintas Secciones, supervisando la elaboración de la estadística de las mismas y tomando conocimiento, en su caso, de los alardes que hayan de elaborar los Presidentes de éstas.

3. Corresponderá asimismo a los Presidentes de Sala la convocatoria y presidencia de las reuniones de Magistrados de las distintas Secciones de una misma Sala para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales en la forma prevista en el artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CAPÍTULO III. Régimen de los actos de los Presidentes de los Tribunales, Audiencias y Salas

Artículo 59.

1. A los actos de los Presidentes de los Tribunales, Audiencias y Salas les será de aplicación lo establecido en este Reglamento para los actos de las Salas de Gobierno.

2. Sus acuerdos serán comunicados al Consejo General del Poder Judicial, a efectos de su conocimiento y control de legalidad. Contra dichos acuerdos cabe recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, o recurso de revisión, en su caso, en cuanto lo permita la naturaleza de dichos actos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento para la impugnación de acuerdos de las Salas de Gobierno y, con carácter supletorio, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con independencia de su revisión de oficio por el Pleno del Consejo General de acuerdo con los artículos 102 y siguientes de la misma Ley, en los supuestos previstos en dichas normas y por los trámites establecidos en las mismas. Las actuaciones informativas o de gestión material que resulten del ejercicio de su potestad de oír las quejas que les hagan los interesados en las causas o pleitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 160, número 13, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 1/1998, del Consejo General del Poder Judicial, por su específica naturaleza, no serán susceptibles de recurso, salvo que por su contenido material afecten a derechos e intereses determinados.

TÍTULO III. De las Juntas de Jueces

CAPÍTULO I. Reuniones de Jueces

Artículo 60.

1. Independientemente de su pertenencia a uno u otro orden jurisdiccional, los Jueces de una misma provincia o Comunidad Autónoma, presididos por el de más tiempo de permanencia en destinos situados en una u otra, según corresponda, podrán reunirse para tratar aquellos problemas que les sean comunes y que rebasen el ámbito del partido judicial.

2. La convocatoria de las reuniones de Jueces será realizada, a iniciativa propia o a solicitud de uno o más Jueces del territorio, por el que tenga más antigüedad en el destino, a quien corresponderá su presidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha convocatoria será comunicada al Presidente del Tribunal Superior de Justicia a fin de que ejerza las facultades a que se refiere el artículo 160.11 de la citada Ley Orgánica.

3. Del documento en que se recojan los acuerdos se dará traslado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, que una vez haya aprobado las propuestas que se contengan en dichos acuerdos o, si no fuera preceptiva la aprobación, haya tomado conocimiento de su contenido, lo remitirá, por conducto de su Presidente, al Consejo General del Poder Judicial, acompañando informe sobre su oportunidad.

4. Uno de los Jueces designado por los reunidos actuará como Secretario.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 del Acuerdo Reglamentario 3/2003, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5689

CAPÍTULO II. Juntas generales

Artículo 61.

1. Los titulares de Juzgados con sede en la misma población con independencia de su adscripción a uno u otro orden jurisdiccional, se constituirán en Junta general para tratar asuntos de interés común que afecten a todos o a varios de ellos.

2. Los titulares de los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal de la Audiencia Nacional formarán Junta general independiente.

3. En caso de vacante o ausencia del titular, el Juez sustituto podrá concurrir a la Junta con plenitud de derechos. Se exceptúan las Juntas convocadas para la elección y reprobación del Decano y aquellas otras en que así se establezca reglamentariamente.

4. La Junta será convocada por el Decano, bien por sí mismo cuando lo estime necesario en razón a la existencia de asuntos de interés común que tratar, bien cuando lo solicitare la cuarta parte de sus miembros de derecho.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2000. Ref. BOE-A-2000-17757

CAPÍTULO III. Juntas sectoriales

Artículo 62.

1. Los Jueces de cada orden jurisdiccional podrán reunirse en Junta, bajo la presidencia del Decano, para proponer las normas de reparto entre los mismos, unificar criterios y prácticas y para tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, o cuando aquel les solicitare informe.

2. La Junta así constituida se denominará Junta sectorial de los Jueces del orden jurisdiccional que corresponda.

3. Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 61 de este Reglamento sobre asistencia a las Juntas generales será de aplicación, en su respectivo ámbito, a las Juntas sectoriales.

Artículo 63.

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 62 del presente Reglamento formarán Junta sectorial separada los Jueces de lo Penal, los de lo Contencioso-Administrativo, los de Primera Instancia, los de Instrucción, los de Primera Instancia e Instrucción, los de lo Social, los de Menores, y los de Vigilancia Penitenciaria.

2. El Decano podrá convocar a los titulares de órganos especializados, por sí o a instancia de éstos, para tratar asuntos que les afecten de forma exclusiva, resolviendo lo procedente, y preparar los demás acuerdos que deban proponerse a la Junta sectorial.

CAPÍTULO IV. Competencia de las Juntas de Jueces

Artículo 64.

1. Corresponde a las Juntas generales:

a)

Efectuar la elección del Decano, en las poblaciones en que corresponda, con arreglo a las normas aplicables, y deliberar sobre su reprobación (artículo 166.1 LOPJ).

b)

Ser oída con carácter previo a la adopción del acuerdo de liberar al Decano de funciones jurisdiccionales (artículo 166.3 LOPJ).

c)

Tratar asuntos de interés común que afecten a los titulares de todos o de algunos de los órganos jurisdiccionales de su ámbito territorial.

d)

Aprobar la instalación de mecanismos o instrumentos que faciliten la presentación y recepción de escritos fuera de la hora de funcionamiento de la oficina judicial, allí donde no exista un servicio específico integrado en el Servicio de Guardia, garantizando la inmediata remisión al órgano judicial destinatario.

2. Las materias atribuidas a las Juntas sectoriales en las letras d), e), f), g) y h) del artículo 65, podrán ser tratadas en su ámbito en la Junta general.

Artículo 65.

Corresponde a las Juntas sectoriales:

a)

Elevar la propuesta correspondiente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para la aprobación de las normas de reparto.

b)

Proponer, a solicitud del interesado, que se libere total o parcialmente a un Juez del reparto de asuntos por tiempo limitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del acuerdo se dará traslado a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para su aprobación si procediere.

c)

Tratar de unificar criterios en cuestiones jurídicas comunes o generales, con estricto respeto a la independencia judicial de cada uno de sus miembros en materias jurisdiccionales.

d)

Unificar prácticas y criterios de actuación en los aspectos de organización de la oficina judicial o de realización material de actos procesales. Los acuerdos adoptados en estas materias respetarán las facultades procesales y de dirección de la oficina judicial que la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales atribuyen a éstos y serán vinculantes para todos los Jueces afectados, en tanto se refieran al gobierno de los Juzgados, sin que en modo alguno puedan condicionar el ejercicio de la jurisdicción.

e)

Tratar de asuntos comunes que afecten a los Juzgados del orden jurisdiccional reunido en Junta.

f)

Tratar de asuntos sobre los que estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente, o al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sin que en tales exposiciones se puedan contener acuerdos que se refieran a competencias de las que otro órgano sea titular.

g)

Evacuar informes cuando sean recabados por el Consejo General del Poder Judicial a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

h)

Formular consultas, con remisión de la certificación del acta en que así se haya acordado, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, quien la elevará junto con su informe al Consejo General del Poder Judicial a efectos de su resolución, si fuera procedente.

i)

Elevar propuestas a la Sala de Gobierno sobre criterios y orden de sustitución entre los diversos Jueces del mismo orden jurisdiccional.

j)

Proponer al Consejo General del Poder Judicial, a solicitud del Decano y por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el nombramiento del Juez o Magistrado que vaya a actuar como Delegado de aquel en un determinado orden jurisdiccional.

k)

Proponer el calendario de vacaciones estivales y las sustituciones que proceda efectuar.

Se modifica la letra j) por el art. 1.2 del Acuerdo Reglamentario 3/2003, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5689

CAPÍTULO V. Régimen jurídico de las Juntas de Jueces

Artículo 66.

1. La convocatoria de la Junta la efectuará el Decano de oficio o a requerimiento de la cuarta parte de los Jueces que la integren como miembros de derecho y que en ese momento estén ejerciendo en la población.

2. La convocatoria señalará día, hora y lugar de la sesión. Se incluirá el orden del día o relación numérica y detallada de los asuntos que vayan a ser tratados. Se acompañará la documentación correspondiente a los puntos del orden del día o se expresará la posibilidad de consultarla en el lugar en que se encuentre depositada a disposición de los miembros de la Junta.

3. La convocatoria se efectuará con una antelación mínima de veinticuatro horas con relación a la hora de comienzo de la sesión.

4. La convocatoria y orden del día se publicarán en el tablón de anuncios del Decanato. El Decano recabará constancia escrita de su recepción por todos sus destinatarios.

Artículo 67.

1. Las Juntas serán presididas por el Decano o por quien lo sustituya.

2. Corresponde al Secretario de la Junta la redacción y conservación de las actas, así como la expedición de certificaciones de las mismas. Actuará como Secretario el Juez que resulte elegido por mayoría simple entre quienes integran la Junta correspondiente. En los casos de ausencia o imposibilidad el Secretario será sustituido por el miembro de menor antigüedad en el escalafón de entre los asistentes a la sesión. La falta de resultado en la elección o las dudas sobre a quien le corresponde la sustitución se resolverá por el criterio de la menor edad.

3. Las Juntas no podrán constituirse válidamente ni adoptar acuerdos sin la presencia del Decano y del Secretario, o de quienes respectivamente los sustituyan de acuerdo con la Ley y con este Reglamento.

Artículo 68.

1. Para la válida constitución de la Junta y la posibilidad de adoptar acuerdos se requiere un quórum de asistencia de la mitad más uno de los Jueces que la integran en el momento de iniciarse la sesión, incluyendo al Decano.

2. A este efecto se computará a los Jueces en situación de licencia o permiso, que podrán asistir a la Junta, salvo que se hubiera hecho cargo del Juzgado un Juez sustituto externo, en cuyo caso la asistencia corresponde a éste. Si el Juzgado estuviere vacante y no se hallare servido por Juez sustituto externo, no se computará a los efectos de determinar el quórum.

3. Los Jueces de Guardia, y quienes no pudieran asistir por otras necesidades del servicio, podrán delegar por escrito su asistencia y su voto. El documento, presentado por el miembro de la Junta a quien se hubiera conferido la delegación, se unirá al acta.

Artículo 69.

1. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día, salvo que los miembros asistentes declaren la urgencia del asunto por unanimidad.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes y dirimirá los empates el voto del Decano o de quien lo sustituya.

3. El deber de abstención de los asistentes se regirá por el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto sea de aplicación.

Artículo 70.

1. De cada sesión de la Junta se extenderá la correspondiente acta que contendrá la mención de cada uno de los Jueces asistentes y de su respectivo órgano jurisdiccional, los principales extremos objeto de la deliberación, el resultado de la votación y los acuerdos adoptados.

2. El Juez que disintiere del acuerdo mayoritario podrá hacer constar en acta su voto discrepante. Asimismo, le asistirá derecho a formular voto particular, escrito y fundado, que habrá de presentar en el plazo máximo de tres días siguientes al de la sesión, y que se incorporará al acta de la misma.

3. Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Decano, y se someterán a aprobación en la misma o en la siguiente sesión.

Artículo 71.

1. Los acuerdos aprobados por las Juntas se publicarán, cuando haya lugar, mediante inserción en el tablón de edictos del Decanato y de aquellos edificios en los que tengan su sede los Juzgados de la población de los distintos órdenes jurisdiccionales.

2. Dichos acuerdos se comunicarán al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que dará traslado de ellos al Consejo General del Poder Judicial, para su toma de conocimiento y control de legalidad; asimismo se comunicarán a los órganos judiciales de su ámbito, al Ministerio Fiscal, a la Comisión Nacional o Provincial de la Policía Judicial, en su caso, y se notificarán a los interesados. Se pondrán también en conocimiento, en los extremos que les afecten, de los Colegios de Abogados, de Procuradores y de Graduados Sociales, así como, en su caso, de los Sindicatos y de otras entidades que tengan atribuida legalmente la representación de intereses relacionados con los acuerdos adoptados.

3. Salvo cuando se trate de propuestas dirigidas a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia o a otros órganos, los acuerdos serán ejecutivos. Quienes tuvieren la cualidad de interesados, en los términos que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, podrán recurrir dichos acuerdos mediante la interposición de recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, o de revisión, en su caso, en cuanto lo permita la naturaleza de dichos actos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento para la impugnación de acuerdos de las Salas de Gobierno y, con carácter supletorio, en la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con independencia de su revisión de oficio por el Pleno del Consejo General de acuerdo con los artículos 102 y siguientes de la misma Ley, en los supuestos previstos en dichas normas y por los trámites establecidos en las mismas.

4. Lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo se entenderá referido a la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional cuando se tratara de la Junta de Jueces Centrales y de lo Penal de la Audiencia Nacional.

5. Sin perjuicio del régimen normal de publicidad, las Juntas podrán acordar motivadamente que determinados asuntos tengan carácter reservado.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.3 del Acuerdo Reglamentario 3/2003, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5689

TÍTULO IV. De los Jueces Decanos

CAPÍTULO I. Elecciones de los Jueces Decanos

Artículo 72.

En las poblaciones donde haya diez o más Juzgados, sus titulares elegirán a uno de ellos como Decano. La elección se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento. La elección se llevará a cabo de nuevo cada cuatro años o cuando el elegido cesare por cualquier causa.

Artículo 73.

1. La convocatoria electoral la efectuará el Decano, con una antelación mínima de ocho días, dentro del mes anterior a extinguir su mandato, y se deberá celebrar en el plazo de un mes desde la convocatoria.

2. A tal efecto convocará Junta general de Jueces para que se proceda a la elección. En la convocatoria se fijará el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Junta para la primera y, en su caso, segunda votación.

3. El Decano continuará en funciones hasta que el nuevo Decano tome posesión de su cargo. La toma de posesión del Decano electo tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a su proclamación y se realizará ante el Decano en funciones.

Artículo 74.

1. A la Junta concurrirán como electores los Jueces o Magistrados, miembros de la Carrera Judicial, titulares de los respectivos órganos judiciales unipersonales y los Jueces de Adscripción Territorial designados en funciones de sustitución. A estos efectos, tendrán también el carácter de titulares quienes aun no siéndolo en la fecha de la convocatoria, tomen posesión de su Juzgado antes de la constitución de la Junta.

2. Podrá ser elegido Decano cualquiera de los Jueces o Magistrados de las poblaciones con capacidad para ser elector.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 del Acuerdo de 24 de noviembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-11574

Artículo 75.

1. Hasta veinticuatro horas antes de la señalada para la constitución de la Junta podrán presentarse candidaturas al cargo de Decano.

2. La candidatura se presentará por escrito que contendrá el nombre y apellidos del candidato, el destino que sirva y, en su caso, el nombre o nombres de los proponentes.

3. La presentación de la candidatura, que podrá efectuarse por uno o más electores, incluido el propio candidato, se hará ante el Decano en funciones que la publicará en la forma establecida para los acuerdos de las Juntas de Jueces.

Artículo 76.

El día y hora señalados al efecto se constituirá la Junta general de Jueces bajo la presidencia del Decano en funciones, que podrá ser auxiliado por los dos Jueces o Magistrados más antiguos en el escalafón de entre los asistentes. Actuará como Secretario el Magistrado o Juez más moderno de los asistentes. No podrán actuar como Auxiliares ni como Secretarios aquellos Jueces o Magistrados en quienes concurra la condición de candidatos. Tampoco podrá actuar como Presidente el Decano en funciones si es candidato.

Artículo 77.

1. El que presida dará lectura a los nombres de los candidatos y, en su caso, a los de los Jueces o Magistrados proponentes.

A continuación, irá llamando a los electores, expresando su nombre y el Juzgado del que sean titulares, quienes depositarán su voto en una urna preparada al efecto.

Terminada la votación, el que presida y sus auxiliares procederán al recuento de los votos, expresando el número de éstos que haya obtenido cada candidato.

2. Si alguno de los candidatos hubiere obtenido la mayoría de tres quintos de los asistentes, quedará elegido Decano. De no obtenerse dicha mayoría, se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido el candidato que hubiere obtenido mayor número de votos válidamente emitidos, resolviéndose los eventuales empates en favor del Juez o Magistrado que ocupe mejor puesto en el escalafón.

3. Los Jueces de Instrucción que el día de la votación se hallaren prestando servicio de guardia serán llamados a votar en primer lugar. Si no estuvieren presentes al inicio del acto por causas relacionadas con el servicio, podrán votar cuando se presenten.

Artículo 78.

Por el Secretario se extenderá acta comprensiva del resultado de las votaciones, de los nombres de los candidatos y del Decano elegido, así como de cuantas incidencias se hayan producido, remitiéndose copia certificada de dicha acta al Consejo General del Poder Judicial y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

Artículo 79.

1. La elección de Decano será objeto de la publicidad prevista para los acuerdos de la Junta de Jueces.

2. El Consejo General del Poder Judicial, una vez recibida la copia certificada del acta, acordará que se publique el nombramiento de Decano en el «Boletín Oficial del Estado».

3. El Decano elegido tomará posesión de su cargo el día siguiente al de la publicación de su nombramiento en el citado periódico oficial.

Artículo 80.

1. Cuando el cese del Decano fuere por causa distinta a la renuncia o al transcurso de su mandato, así como cuando el Decano saliente se presente a la reelección, las funciones que en este título se atribuyen al Decano en funciones se realizarán por el Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón de entre todos los destinados en los órganos unipersonales con sede en la misma población.

2. En el caso en que no se presentaren candidatos al cargo de Decano, así como cuando por cualquier causa no se hubiera podido elegir nuevo Decano, ejercerá las funciones de Decano el Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón de entre todos los destinados en los órganos unipersonales con sede en la misma población. En este caso, quien ejerza las funciones de Decano procederá a la inmediata convocatoria de elecciones, que habrá de tener lugar en el plazo de seis meses desde la elección que se haya celebrado sin resultado.

CAPÍTULO II. Jueces Decanos no electivos

Artículo 81.

1. Donde haya menos de diez Juzgados, ejercerá las funciones de Decano el Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón (artículo 166.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

2. El Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón será el Decano durante dos años, aunque dentro de esos dos años sea destinado a prestar servicio en los Juzgados de la población otro Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón, salvo que se produzca algún supuesto de cese aplicable a estos Decanos.

3. A los Decanos que se refiere este artículo no les será de aplicación, como causa de cese, la renuncia voluntaria.

CAPÍTULO III. Cese de los Jueces Decanos

Artículo 82.

Son causas de cese de los Decanos:

1. Comunes a todos los Decanos:

a)

El cambio de situación del Juez o Magistrado Decano a otra situación que no sea la de servicio activo.

b)

El cese en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

c)

La pérdida de la condición de Juez o Magistrado.

d)

El traslado a Juzgados con sede en otra población o Tribunales con sede en la misma o distinta población.

e)

Cualquiera otra prevista en la Ley.

2. Propias de los Decanos electos:

a)

El transcurso de cuatro años.

b)

La renuncia al cargo. Habrá de ser aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.

c)

El acuerdo de reprobación de su gestión, adoptado en Junta general por los tres quintos de la totalidad de sus miembros presentes.

Si se trata de los Decanos con exención total de tareas jurisdiccionales, a los que se refiere el artículo 2.3 del presente Reglamento, quedarán adscritos en situación de servicio activo, a su elección, a la Audiencia Provincial, en la sede de ésta que corresponda al Decanato, o al destino de procedencia. A estos efectos, habrán de comunicar al Consejo General del Poder Judicial el sentido de su opción dentro de los cinco días siguientes a su toma de posesión del cargo de Decano, entendiéndose que optan por la adscripción a la Audiencia Provincial de no efectuar manifestación alguna. Si optan por quedar adscritos al destino de origen, se procederá a la cobertura de dicho destino conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. Propias de los Decanos no electivos:

El transcurso de dos años. No cesarán si transcurridos los dos años siguen siendo el Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón.

Se declara la nulidad de pleno derecho del inciso "será de aplicación lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" del apartado 2, que pasa a tener la redacción establecida por el Acuerdo de 25 de junio de 2020. Ref. BOE-A-2020-7596

Artículo 83.

Por el cese anticipado de los Decanos no electivos pasará a ser Decano el Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón de entre todos los destinados en la población. En este caso el plazo de dos años a que se refiere el artículo 81.2 de este Reglamento se computará desde el día en que cesara el anterior.

CAPÍTULO IV. Funciones de los Jueces Decanos

Artículo 84.

Los Decanos velarán por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales; cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley (artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Artículo 85.

El Decano ostentará ante los poderes públicos la representación de todos y presidirá la Junta de Jueces para tratar asuntos de interés común que afecten a los titulares de todos o de alguno de los órganos jurisdiccionales (artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Artículo 86.

A los Jueces Decanos corresponde, además:

a)

Coordinar la actividad de los servicios judiciales, procurando que se presten con la mayor eficacia.

b)

Dirigir los servicios comunes, sin perjuicio de las facultades de los Presidentes de las Audiencias Provinciales, conforme a lo establecido en el artículo 272.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c)

Dirigir y organizar el Decanato, vigilar sus servicios y dar a tal efecto las órdenes oportunas.

d)

Supervisar el reparto de asuntos entre los Juzgados de la población, asistido de un Secretario, y resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.

e)

Cuidar de que el servicio de guardia se preste debidamente, con sujeción a lo establecido en el Reglamento del servicio de guardia.

f)

Recabar los datos estadísticos relativos al funcionamiento de los Juzgados y emitir los informes que le sean interesados por el Consejo General del Poder Judicial y las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia.

g)

Resolver, cuando sea preciso, sobre la adecuada utilización de los edificios y dependencias en que tengan su sede el Decanato y los Juzgados con sede en la misma población, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial, sin perjuicio de la policía de estrados que corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales.

h)

Comunicar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en relación con los edificios y dependencias en que tengan su sede el Decanato y los Juzgados con sede en la misma población, lo procedente a los efectos de lo establecido en el artículo 4.n) de este Reglamento.

i)

Velar por la debida aplicación de los fondos que, por los conceptos de material y conservación, se asignen al Decanato.

j)

Convocar y presidir las Juntas de Jueces y cuidar del cumplimiento de sus acuerdos.

k)

Atender las comunicaciones que le fuesen dirigidas por las autoridades no judiciales, si procediera.

l)

Legalizar los libros que presenten las comunidades, sociedades y otras entidades, en los términos previstos en las leyes.

Artículo 87.

1. El Juez Decano podrá delegar en el Secretario aquellas funciones que no se refieran directamente al ejercicio de jurisdicción o le estén encomendadas de modo privativo, sin perjuicio de las competencias que le corresponden al Secretario de acuerdo con su Reglamento Orgánico. Asimismo podrá proponer al Consejo General del Poder Judicial la designación de otro de los titulares de los Juzgados de la población para que le auxilie en las referidas funciones, previa conformidad de éste, pudiendo delegar en el mismo las funciones que sean susceptibles de tal medida conforme a lo anteriormente previsto respecto del Secretario. El nombramiento habrá de recaer con preferencia en uno de los delegados del Decano para los distintos órdenes jurisdiccionales, de haber sido designados aquéllos.

2. Ejercerá las funciones de Secretario del Decanato, cuando éste sea considerado como oficina judicial independiente o separada del Juzgado cuyo titular sea el Juez Decano, el Secretario que corresponda conforme a la plantilla aprobada por el Ministerio de Justicia e Interior. En los demás casos será Secretario del Decanato el que lo sea del Juzgado cuyo Juez titular sea a su vez el Decano.

CAPÍTULO V. Régimen de los actos de los Decanos

Artículo 88.

Será de aplicación a los acuerdos de los Jueces Decanos lo previsto en el artículo 59 del presente Reglamento para los acuerdos de los Presidentes de Tribunales y Audiencias.

CAPÍTULO VI. Exención de tareas jurisdiccionales de los Decanos

Artículo 89.

1. Excepcionalmente y cuando las circunstancias del Decanato lo justifiquen, especialmente el volumen de asuntos, el número de Juzgados de la población y la existencia de servicios comunes dependientes del Decanato, el Consejo General del Poder Judicial, oída la Junta de Jueces, podrá liberar a su titular total o parcialmente del trabajo que le corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo. Asimismo podrán acordarse las medidas de refuerzo, apoyo y sustitución que procedan, en las condiciones previstas anteriormente y previo cumplimiento de las formalidades que correspondan en cada caso, según la medida a adoptar.

2. La propuesta de liberación referida se formulará por el Juez Decano, después de haber oído a la Junta de Jueces respectiva y se elevará al Consejo General del Poder Judicial por conducto de la Sala de Gobierno correspondiente. La Sala de Gobierno emitirá informe sobre esta propuesta.

3. La liberación total del trabajo que le corresponde realizar en el orden jurisdiccional respectivo no implica exención de la jurisdicción. Los Decanos que se encuentren en esta situación podrán practicar diligencias como Juez de Instrucción de Guardia por razón de sustitución en caso de urgencia, realizar las actuaciones establecidas en el artículo 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como aquellas actuaciones que se le reserven en el correspondiente acuerdo del Consejo General del Poder Judicial o en las normas de reparto.

CAPÍTULO VII. Jueces Decanos delegados

Artículo 90.

1. Cuando la pluralidad y dispersión de los distintos edificios judiciales o la concurrencia de otras circunstancias lo hiciesen conveniente, los Jueces Decanos, previo acuerdo en tal sentido de la Junta sectorial competente, podrán proponer al Consejo General del Poder Judicial, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el nombramiento de uno de los Jueces del orden jurisdiccional de que se trate como Delegado del Decano, encargándole el ejercicio de las funciones que se estime conveniente delegar, particularmente las facultades relativas a la superior dirección e inspección de escritos y reparto de asuntos y a la atención y cuidado de la buena utilización de los locales judiciales y medios materiales.

2. La propuesta que el Decano realice en tal sentido expresará las razones que hagan aconsejable a su juicio la designación, el nombre y destino del propuesto o propuestos, las funciones respecto de las que se propone el ejercicio delegado y el período de tiempo para el que se solicita la autorización. Se acompañará una certificación del acta de la Junta sectorial en la que se haya adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado j) del artículo 65 de este Reglamento.

3. El Consejo General del Poder Judicial valorará las circunstancias concurrentes a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo y aprobará o rechazará libremente la propuesta.

4. La atribución de las funciones a que se refieren los apartados anteriores de este artículo no supone la exoneración de cometidos jurisdiccionales para los Jueces en quienes haya recaído la delegación. No obstante, cuando las circunstancias y condiciones existentes en determinadas ciudades lo hiciesen aconsejable, una vez aprobada la designación por el Consejo, la Junta de Jueces del orden jurisdiccional concreto podrá proponer a la Sala de Gobierno la exención parcial en el reparto de asuntos que correspondan al órgano del que el delegado sea titular.

5. Aun cuando formalmente se haya producido la delegación de determinadas funciones correspondientes al Juez Decano, éste, oída la Junta de Jueces, podrá solicitar del Consejo General del Poder Judicial en cualquier momento la avocación total o parcial, temporal o definitiva, de los cometidos encargados.

6. El Consejo General del Poder Judicial podrá en cualquier momento dejar sin efecto la atribución de funciones a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

CAPÍTULO VIII. Organización y estructura de los Decanatos

Artículo 91.

1. Los Decanos podrán adoptar las medidas de organización y distribución de los servicios que resulten necesarias, y, entre otras, proponer a los órganos competentes la creación de las siguientes oficinas:

a)

Registro General y reparto de asuntos y demandas.

b)

Registro General para la presentación de escritos o documentos dirigidos a órganos jurisdiccionales y registro de salida de documentos.

c)

Información al público y recepción de quejas sobre el funcionamiento de los órganos judiciales.

d)

Oficina de tramitación de asuntos gubernativos.

e)

Administración general de los fondos y partidas asignadas al Decanato y al Juzgado de Guardia, así como de las cuentas de consignaciones y depósitos judiciales que sean titularidad del Decanato.

f)

Oficina centralizada de télex judicial, telefax y reprografía.

g)

Cualquier otra que resulte necesaria o conveniente para el mejor servicio.

2. Dependiente del Decanato se instalará en el local más adecuado una biblioteca de los Juzgados que se formará, desde luego, con los elementos de que se disponga y con las colecciones y obras publicadas por cuenta del Consejo General del Poder Judicial, Administración central o autonómica que, a petición del Decanato, puedan facilitarse, procurando dotarlas de cuerpos legales, compilaciones jurisprudenciales, obras de consulta y revistas profesionales, preferentemente en soportes informáticos.

TÍTULO V. De los Jueces

Artículo 92.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos, adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones disciplinarias que les atribuye la ley sobre el personal adscrito al servicio del Juzgado correspondiente y las que les reconozcan las leyes procesales sobre el resto de profesionales que se relacionen con el Juzgado.

2. A sus actos les son de aplicación las mismas disposiciones establecidas en este Reglamento para los Jueces Decanos.

ANEXO II. Cuadro actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del Consejo General del Poder Judicial

Reglamento n.º Título Fecha de aprobación y publicación Modificaciones
1/1986 Reglamento 1/1986 de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. 22.4.1986 («BOE» 5.5.1986) Artículo 118: El Reglamento 1/1998, de Tramitación de Quejas y Denuncias, adiciona el nuevo artículo 122 bis. Artículo 120: modificado por Acuerdo del Pleno de 28.1.1987 («BOE» de 2.2.1987). Artículos 121 y 140: afectados por la Ley Orgánica 16/1994, que da una nueva redacción al artículo 146 de la Ley Orgánica 6/1985. Artículos 157 y 168: la referencia hecha en ellos a la Ley de Procedimiento Administrativo debe entenderse hecha a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por Acuerdo del Pleno de 25.6.2008 se modifican los artículos 46, 74, 75 y 76. («BOE» de 10.7.2008).
Acuerdo por el que se ordena la publicación de los Reglamentos de la Carrera Judicial (1/1995), de la Escuela Judicial (2/1995), de los Jueces de Paz (3/1995), de los Órganos de Gobierno de Tribunales (4/1995), y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (5/1995). 7.6.1995 («BOE» 13.7.1995) Modificado por los Acuerdos de 20.12.1995 («BOE» de 28.12.1995) y de 20.3.1996 («BOE» de 28.3.1996) en el particular relativo a la entrada en vigor del Reglamento 5/1995 y por el de 26.7.2000, en el particular relativo a la derogación del Reglamento 4/1995.
2/1995 Reglamento 2/1995 de la Escuela Judicial. 7.6.1995 («BOE» 13.7.1995) Artículos 10, 39, 40, 41, 42 y 43 afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos. Por Acuerdo del Pleno de 8.5.2002 («BOE» de 17.5.2002) se adiciona al número 1 del artículo 4 un nuevo apartado referente a la incorporación de un nuevo miembro al Consejo Rector de la Escuela.
3/1995 Reglamento 3/1995 de los Jueces de Paz. 7.6.1995 («BOE» 13.7.1995) –
1/1997 Reglamento 1/1997 del Centro de Documentación Judicial. 7.5.1997 («BOE» 23.5.1997) Por Acuerdo del Pleno de 18.6.1997 («BOE» de 23.5.97) se aprueba la Instrucción sobre remisión de sentencias judiciales al CGPJ para su recopilación y tratamiento por parte del Centro de Documentación Judicial. La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 7 de febrero de 2000, desestima el recurso interpuesto contra el citado Acuerdo de 18.6.1997.
1/1998 Reglamento 1/1998 de Tramitación de Quejas y Denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales. 2.12.1998 («BOE» 29.1.1999) La Disposición adicional única del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14.4.1999, por el que se adiciona el Título VII del Reglamento 5/1995, dispone la aplicación de esta norma reglamentaria al Reglamento de Tramitación de Quejas y Denuncias, especialmente en los aspectos referidos a las competencias para la creación de servicios comunes. Por Acuerdo del Pleno de 22.9.1999 («BOE» de 19.10.1999) se aprueba la Instrucción 1/1999, que contiene el protocolo de servicios y los formularios de tramitación de quejas y reclamaciones y previa información al ciudadano.
1/2000 Reglamento 1/2000 de los Órganos de Gobierno de Tribunales. 26.7.2000 («BOE» 8.9.2000) Artículos 4 y 5, afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos. Por Acuerdo Reglamentario 3/2003 de 12.3.2003 («BOE» de 21.3.2003) se modifican los artículos 60.3, 65.j y 71.2. Por Acuerdo del Pleno de 24.11.2016 se modifica el apartado 1 del artículo 74.
2/2000 Reglamento 2/2000 de los Jueces Adjuntos. 25.10.2000 («BOE» 7.11.2000) –
1/2003 Reglamento 1/2003 de Estadística Judicial. 9.7.2003 («BOE» 21.7.2003) –
1/2005 Reglamento 1/2005 de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales. 15.9.2005 («BOE» 27.9.2005) Por Acuerdo del Pleno de 28.11.2007 se modifica el artículo 42.5 («BOE» 12.12.2007). Por Acuerdo del Pleno de 17.7.2008 se modifican los artículos 38, 42.4, 49, apartados 1 y 2, y se introduce en el Capítulo II del Título III una nueva Sección 7ª bis, con un artículo 62 bis («BOE» 29.7.2008). Por Acuerdo del Pleno de 29.10.2008 se modifica la Disposición final del Acuerdo del Pleno de 17.7.2008 («BOE» 31.10.2008). Por Acuerdo del Pleno de 26.3.2009 se modifica el artículo 102 («BOE» 1.5.2009) Por Acuerdo del Pleno de 15.10.2013 se modifican los artículos 54, 56, 58, 59 y 60 («BOE» 28.10.2013).
2/2005 Reglamento 2/2005 de Honores, Tratamientos y Protocolo en los actos judiciales solemnes. 23.11.2005 («BOE» 19.12.2005) Por Acuerdo del Pleno de 19.12.2007 se modifican los artículos 6, 11, 15, 33 y 34, y se adiciona un nuevo artículo 27 bis, para la inclusión de las reglas relativas al tratamiento y precedencias de los Jueces de Paz («BOE» 18.1.2008).
1/2008 Reglamento 1/2008 sobre indemnizaciones en concepto de asistencias por razón de participación en Tribunales de oposiciones y otros procesos relativos a la Carrera Judicial. 23.4.2008 («BOE» 7.5.2008) Por Acuerdo del Pleno de 22.12.2010 se modifica el artículo 1, introduciendo un apartado 3, y se adiciona una disposición transitoria («BOE» 3.1.2011).
1/2010 Reglamento 1/2010 por el que se regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales. 25.2.2010 («BOE» 5.3.2010) Por Acuerdo del Pleno de 31.3.2016 se introducen un apartado segundo en el artículo 2, y los nuevos artículos 19 bis, 19 ter, 19 quater y 19 quinquies («BOE» 9.4.2016 y corrección de errores «BOE» 15.4.16).
2/2010 Reglamento 2/2010 sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los Servicios Comunes Procesales. 25.2.2010 («BOE» 12.3.2010) Por Acuerdo del Pleno de 22.4.2010 se modifica el Anexo, apartado II, a fin de introducir el dato relativo al sexo de los intervinientes («BOE» 6.5.2010).
1/2011 Reglamento 1/2011 de Asociaciones Judiciales Profesionales. 28.2.2011 («BOE» 18.3.2011) –
2/2011 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial. 28.4.2011 («BOE» 9.5.2011) Por Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª), de 10 de julio de 2013, se declaran nulos los artículos 228 y 230.2 y disposición transitoria sexta. Por Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª), de 19 de julio de 2013, se declaran nulos los artículos 24.4, 37, 41, 42, 84, 192.1, 210.5, 272.6, 289, 326.1.h) y 326.1.i). Por Acuerdo del Pleno de 24.11.2016 se añade un apartado 4 al artículo 104.
1/2016 Reglamento 1/2016 de desarrollo del estatuto de los Jueces de Adscripción Territorial y los Jueces en Expectativa de Destino, y de modificación del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial. 24.11.2016 –

Véanse, además, las Disposiciones derogatorias del Acuerdo de 7 de junio de 1995 («BOE» 13.7.1995).

Se actualiza de conformidad con el Acuerdo de 24 de noviembre de 2016. Ref. BOE-A-2016-11574

Se actualiza de conformidad con el Anexo I del Acuerdo Reglamentario 3/2003, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5689

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2000. Ref. BOE-A-2000-17757

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