Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2000-11-30
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
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artículos 56
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1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias, y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente Ley, cometidas por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. Los citados titulares y organizadores o promotores serán responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o usuarios.

4. Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.

Artículo 41. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

1. La instalación dentro de los establecimientos de cualquier clase de puestos de venta o la ejecución de actividades recreativas sin obtener la previa autorización administrativa cuando sea necesaria, o cuando habiéndose obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de las condiciones y requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

2. La no comunicación del cambio de titularidad a que se refiere el artículo 7.3 de la presente Ley.

3. La falta de limpieza e higiene en aseos o servicios.

4. La falta del libro de reclamaciones, o la negativa a facilitarlo.

5. La superación del aforo permitido, cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.

6. La falta de respeto de los espectadores, asistentes o usuarios a los artistas o actuantes.

7. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 42 de la presente Ley, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias no deba ser calificada como grave.

8. La emisión de ruidos o vibraciones que superen los límites establecidos en la norma de aplicación.

9. La anticipación en la apertura o el retraso en el cierre, respecto del horario autorizado o establecido legalmente.

10. Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o vulneración de las prohibiciones contempladas, cuando no proceda su calificación como infracción grave o muy grave.

Artículo 42. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, sin la correspondiente licencia o autorización.

2. Realizar, sin autorización, modificaciones sustanciales en establecimientos o instalaciones que supongan alteración de las condiciones de concesión de la licencia.

3. La dedicación de establecimientos, recintos o instalaciones a actividades distintas de aquellas, para las que estuviesen autorizadas.

4. El incumplimiento de las condiciones de seguridad y sanitarias establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones.

5. El mal estado de los establecimientos, instalaciones y servicios, que no suponga un grave riesgo para la salud y seguridad del público o actuantes.

6. La falta de realización de las medidas correctoras exigidas.

7. La utilización de petardos, armas de fuego, bengalas y otros fuegos de artificio, sin la correspondiente autorización o con incumplimiento de las prescripciones establecidas.

8. El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria o abusiva.

9. La venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, así como permitir su consumo en el establecimiento público.

10. La venta o suministro de tabaco a menores de dieciocho años.

11. La suspensión o alteración del contenido de los espectáculos públicos o actividades recreativas sin causa justificada.

12. El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los establecimientos, recintos e instalaciones.

13. La información, promoción o publicidad que pueda inducir a engaño o confusión en la capacidad electiva del público.

14. El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia cuando sean obligatorios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

15. El acceso del público al escenario o lugar de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo que esté previsto dentro de la realización del mismo.

16. Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo o puedan producir situaciones de riesgo para el público, así como su permisividad.

17. La negativa a actuar sin causa justificada.

18. La falta de respeto o provocación intencionada al público con riesgo de alterar el orden.

19. Portar, dentro de los establecimientos o recintos, armas sin la correspondiente autorización, u otros objetos que puedan usarse como tales.

20. La comisión de más de dos faltas en el plazo de un año calificadas como leves por resolución firme en vía administrativa.

21. La celebración de un espectáculo sin la clasificación por edad, cuando esté establecida, o la clara desviación en su desarrollo respecto de dicha clasificación.

22. La admisión o participación de menores en espectáculos, actividades y establecimientos donde tenga prohibida su entrada o participación.

23. La reventa de entradas no autorizada y el incumplimiento de las condiciones establecidas para su ejercicio.

24. Permitir el acceso a los recintos, locales, establecimientos o instalaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial que inciten a la violencia, xenofobia o a la discriminación.

25. El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos para la celebración de espectáculos o actividades recreativas sin que reúnan las medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente.

26. Negar el acceso al establecimiento o recinto a los agentes de la autoridad o funcionarios del servicio de inspección, que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.

27. No establecer un servicio específico de admisión cuando se esté obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente, o contratar para este cometido a personas que no dispongan de la correspondiente acreditación en vigor, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

28. El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguros legalmente establecidos.

Se añaden los apartados 27 y 28 por el art. 7.1 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 43. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1. Permitir o tolerar actividades o acciones penalmente ilícitas o ilegales, especialmente en relación con el consumo o tráfico de drogas.

2. La realización de espectáculos o actividades recreativas sin las preceptivas licencias o autorizaciones cuando se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.

3. El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorización e inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

4. La superación del aforo máximo autorizado, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

5. El incumplimiento de las resoluciones de prohibición de espectáculos o actividades recreativas, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

6. La reapertura de establecimientos afectados por resolución firme en vía administrativa, de clausura o suspensión, mientras perdure la vigencia de tales medidas.

7. La comisión de más de dos faltas en el plazo de un año, calificadas como graves por resolución firme en vía administrativa.

8. La celebración de los espectáculos y actividades expresamente prohibidos por el artículo 4 de la presente Ley.

Se suprime el apartado 9 por el art. 7.2 y derogatoria única de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 44. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley como leves prescribirán en el plazo de seis meses, las tipificadas como graves en el de doce meses, y las tipificadas como muy graves en el de dos años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la comisión del hecho o desde su conocimiento por parte de la Administración si éste no fuera inmediato.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 45. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas (601,012 euros).

2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:

a)

Multa de 100.001 a 5.000.000 de pesetas (601,018 a 30.050,605 euros).

b)

Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.

c)

Clausura del local o establecimiento por un período máximo de seis meses.

d)

Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas por un período máximo de seis meses.

3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:

a)

Multa de 5.000.001 a 100.000.000 de pesetas (30.050,611 a 601.012,104 euros).

b)

Clausura del local o establecimiento por un período máximo de tres años.

c)

La suspensión o prohibición de la actividad hasta tres años.

d)

Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas, hasta tres años.

4. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en los apartados 2 y 3 podrá acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad, o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.

5. Para evitar que una infracción pueda resultar beneficiosa para el infractor, la cuantía de las sanciones pecuniarias establecidas podrá ser incrementada hasta el doble del valor del beneficio derivado de su comisión.

Artículo 46. Multa coercitiva.

Con independencia de las sanciones previstas en el presente artículo, la Administración competente, una vez transcurridos los plazos señalados en los requerimientos correspondientes, podrá imponer sucesivas multas coercitivas conforme a lo establecido en las normas del procedimiento administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no excederá del 20 por 100 de la sanción impuesta.

Artículo 47. Graduación de las sanciones.

Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:

a)

La trascendencia económica o social de la infracción.

b)

La negligencia o intencionalidad.

c)

La existencia de reiteración. Se entenderá como tal, la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones, de la misma o distinta naturaleza y gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa.

d)

Categoría del establecimiento, espectáculo o actividad.

e)

La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

Artículo 48. Competencias.

1. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas leves y graves corresponderán a las entidades locales, excepto las infracciones por anticipación en la apertura o retraso en el cierre respecto del horario autorizado y no establecer un servicio específico de admisión cuando se esté obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente, o contratar para este cometido a personas que no dispongan de la correspondiente acreditación en vigor, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente que corresponderá al Gobierno de La Rioja.

2. La incoación, instrucción y resolución de expedientes sancionadores por faltas muy graves corresponderá al Gobierno de La Rioja.

3. En todo caso, la Administración autonómica podrá asumir la competencia de iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas leves o graves cuya competencia corresponda a las Entidades Locales, previo requerimiento a los mismos en los casos de inhibición en la corrección de las faltas, o bien a petición de éstos por insuficiencia de recursos técnicos o personales.

4. La potestad sancionadora del Gobierno de La Rioja se ejercerá por el titular del órgano directivo donde se encuadre la competencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, respecto de las faltas leves y graves, y por el Consejero correspondiente en cuanto a las faltas muy graves.

Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuirá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.

Se modifica el apartado 1 por el art. 7.3 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917

Artículo 49. Delitos y faltas.

1. Cuando se aprecien hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta con ocasión de la incoación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se hubiere pronunciado.

2. De no haberse estimado la existencia del delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.

Artículo 50. Doble imposición de sanciones.

1. Con objeto de lograr la necesaria coordinación entre las distintas Administraciones públicas riojanas con competencias en esta materia, las autoridades municipales darán cuenta al órgano competente del Gobierno de La Rioja de la incoación y resolución de expedientes sancionadores. Asimismo, el Gobierno de La Rioja informará, respecto de los expedientes sancionadores que instruya, a las Entidades Locales correspondientes.

Las autoridades municipales podrán remitir a la Consejería competente en la materia las actuaciones practicadas en un determinado asunto, a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora, siempre por causas que así lo justifiquen.

2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.

3. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 51. Prescripción.

1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: al año las impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 52. Medidas cautelares.

1. Iniciado el expediente sancionador, la autoridad competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.

2. Dichas medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en:

a)

La suspensión de la licencia o autorización de la actividad.

b)

Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo.

c)

Clausura del local o establecimiento.

d)

Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.

3. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción máxima que pudiera corresponder a la infracción cometida.

4. Las medidas cautelares serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.

CAPÍTULO VI. Del Consejo Riojano de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

Se suprime por el art. 10.3 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991

Artículo 53. Creación.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 10.3 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991

Artículo 54. Funciones.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 10.3 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991

Artículo 55. Composición.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 10.3 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991

Disposición adicional primera.

Las normas reglamentarias que se dicten sobre condiciones de establecimientos e instalaciones podrán prever un régimen transitorio para la realización de las adaptaciones correspondientes.

Disposición adicional segunda.

La cuantía de las sanciones económicas previstas se podrá actualizar reglamentariamente por el Gobierno de La Rioja, en función de la variación del Índice de Precios al Consumo.

Disposición adicional tercera.

Las Entidades Locales que no cuenten con los medios adecuados, podrán solicitar de la Administración autonómica la colaboración y el apoyo técnico que precisen para la aplicación de la presente Ley. A tal efecto, podrán suscribir convenios con la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional cuarta.

A los efectos previstos en el artículo 5.3, se considerará acreditado el cumplimiento de la obligación requerida en el mismo, con la presentación de cualquier póliza de aseguramiento, siempre que en la misma se cubran, al menos, los riesgos previstos en esta Ley y su normativa de desarrollo.

Disposición adicional quinta.

1. Reglamentariamente, se regularán las características del libro de reclamaciones que deba estar a disposición del público. Constará de hojas por triplicado, de las cuales, una vez cumplimentadas, se entregarán dos al reclamante, que enviará una de ellas a la Administración competente, conservándose la tercera copia en el libro en poder de la empresa titular del establecimiento o actividad.

2. El Gobierno de La Rioja podrá regular el formato digital del libro de reclamaciones.

Disposición adicional sexta.

Aquellos establecimientos que figuran en el grupo III, apartado 2. De hostelería y restauración, del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos e Instalaciones de la presente ley, así como las salas de baile y fiestas, con o sin espectáculo, discotecas y salas de fiestas de juventud, su aforo será el que conste en su licencia de actividad, tal y como establece el artículo 10 de la presente ley.

En el caso de que en dicha licencia no constase el aforo del local, se deberán tener en cuenta los criterios siguientes:

a)

El aforo será el que figure en el proyecto, firmado por técnico competente, y que conste como presentado en la tramitación del expediente para el otorgamiento de la correspondiente licencia o bien de cualquiera de sus modificaciones o comunicación de cambio de titularidad. En el caso de que existiese más de un proyecto técnico presentado, el aforo será el que conste en el documento más reciente.

b)

De no figurar dicho aforo en el punto anterior, se considerará que el aforo de los establecimientos y locales, en tanto las Administraciones locales no lo hagan constar en las respectivas licencias de funcionamiento, será de una persona por cada dos metros cuadrados, una vez descontados todos los espacios no dedicados exclusivamente al público: barras, almacenes, pasillos, vestíbulos, aseos, cocina, etc.

Los titulares de los establecimientos que figuran en el grupo III, apartado 2. De hostelería y restauración, del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos e Instalaciones de la presente ley, así como las salas de baile y fiestas, con o sin espectáculo, discotecas y salas de fiestas de juventud, y que no dispongan en su licencia municipal contemplado el aforo del establecimiento, deberán solicitar, antes del 1 de julio de 2021, ante el Ayuntamiento respectivo, la modificación de la licencia concedida, al único efecto de que se incluya en la misma el aforo del local, determinado de conformidad con la legislación vigente aplicable. A tal efecto, junto con la solicitud presentarán un informe emitido por técnico competente que incluya plano actualizado del local, en el que se justifique la propuesta de aforo solicitada. El Ayuntamiento, previos los trámites legales oportunos, en el plazo de un mes, resolverá la solicitud modificando la licencia otorgada concretando el aforo del local o establecimiento solicitante que resulte aplicable de conformidad con la legalidad vigente. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá concedido el aforo solicitado.

Se añade por el art. 9.2 de la Ley 2/2021, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2021-2766

Disposición transitoria primera.

Hasta la aprobación del catálogo de establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, a que se refiere el artículo 2, será de aplicación el que, con carácter provisional, se incluye como anexo a la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta Ley, se aplicarán, en lo que no se opongan a la misma, las normas vigentes en materia de seguridad de establecimientos y edificios, particularmente las contenidas en las normas básicas de edificación y en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.

Disposición transitoria tercera.

Se declara vigente en lo que no se oponga a la presente Ley, el Decreto 47/1997, de 5 de septiembre, regulador de horarios de los establecimientos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición transitoria cuarta.

Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de su aplicación en aquellos supuestos en que resultase más favorable.

Disposición transitoria quinta.

Hasta tanto no se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 5.3 de la ley, los capitales mínimos que deberán prever las pólizas de seguros para cubrir los riesgos derivados de la explotación tendrán la siguiente cuantía, en consideración al aforo máximo autorizado:

Hasta 100 personas: 30.000 euros.

Hasta 300 personas: 60.000 euros.

Hasta 700 personas: 150.000 euros.

Hasta 1.500 personas: 250.000 euros.

Hasta 5.000 personas: 420.000 euros.

Para el resto de los establecimientos e instalaciones, los capitales mínimos serán incrementados a razón de 60.000 euros por cada 5.000 personas de aforo o fracción de este.

Para los espectáculos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos, la cuantía mínima será de 150.000 euros, sin perjuicio de la póliza de seguro que corresponda a la compañía pirotécnica.

En el caso de que la póliza de seguro tenga franquicia el organizador del espectáculo o actividad deberá aportar compromiso escrito de disponer de cuantía suficiente para cubrir el coste de la franquicia.

Se modifica por el art. 10.4 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991

Disposición transitoria sexta.

Hasta tanto no se dicte la norma reglamentaria prevista en el artículo 15.2, siempre que de conformidad con la presente Ley sea exigible fianza, aquélla tendrá la siguiente cuantía:

Mínima de 601,012 euros o 100.000 pesetas.

En establecimientos con aforos de:

Hasta 100 personas: 200.000 pesetas (1.202,024 euros).

Hasta 700 personas: 500.000 pesetas (3.005,061 euros).

Hasta 1.500 personas: 1.000.000 de pesetas (6.010,121 euros).

Hasta 5.000 personas: 2.000.000 de pesetas (12.020,242 euros).

Disposición transitoria séptima.

Hasta tanto no sea aprobada una norma de autoprotección con carácter obligatorio, los planes de emergencia a que se refiere el artículo 5.4 de esta Ley deberán ser elaborados por técnicos competentes, conforme a los siguientes contenidos mínimos:

a)

Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.

b)

Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.

c)

Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.

d)

Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia.

e)

Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación y formas de trasmisión de la alarma una vez producida.

f)

Planos de situación de establecimiento y sus partes del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.

g)

Programa de implantación del plan incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica periódica de simulacros.

Disposición transitoria octava.

(Suprimida)

Se suprime por el art. 10.5 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 25 de octubre de 2000.

PEDRO SANZ ALONSO

Presidente

ANEXO. Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos e Instalaciones

I. Espectáculos públicos

Cine.

Teatro.

Conciertos y festivales.

Espectáculos taurinos.

Circo.

Espectáculos al aire libre y ambulantes.

Competiciones deportivas en sus diversas modalidades.

Baile y danza.

Representaciones o exhibiciones artísticas culturales o folclóricas.

Desfiles en vía pública.

Espectáculos cómicos.

Espectáculos de variedades.

Espectáculos varios capaces de congregar a un público para presenciar una representación, exhibición, actividad o proyección que le es ofrecida por los organizadores o por artistas, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de aquéllos.

II. Actividades Recreativas

Baile.

Verbenas y similares.

Juegos recreativos y de azar.

Hostelería en sus diferentes categorías.

Atracciones de feria.

Exhibiciones de animales vivos.

Conferencias y congresos.

Exposiciones artísticas o culturales.

Práctica de deportes en sus diversas modalidades con fines recreativos.

Actividades recreativas varias capaces de congregar a un público en que una persona física o jurídica o entidad ofrece el uso de sus establecimientos y servicios o la participación en actos organizados por ella con fines de esparcimiento o diversión.

III. Establecimientos e instalaciones

1. De espectáculos públicos:

Establecimientos destinados a competiciones deportivas en cualquiera de sus modalidades.

Salas de conciertos.

Plazas de toros permanentes.

Circos permanentes.

Salas de baile y fiestas, con o sin espectáculo.

Discotecas.

Salas de fiestas de juventud.

Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados.

2. De hostelería y restauración:

Tabernas y bodegas.

Cafeterías, bares, cafés y degustaciones.

Restaurantes, asadores, autoservicios, casas de comidas.

Chocolaterías, churrerías, heladerías.

Bares especiales, clubes, bares americanos, pubes, disco-bares, karaokes.

Cafés-teatro.

Sociedades gastronómicas.

Otros establecimientos e instalaciones asimilables a los mencionados.

3. De uso deportivo-recreativo:

Recintos destinados a la práctica deportiva o recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades (piscinas, polideportivos, etc.).

Gimnasios.

Boleras.

Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados.

4. Culturales:

Salas de exposiciones y conferencias.

Museos y bibliotecas.

Palacios de congresos.

Cines.

Teatros.

Auditorios.

Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados.

5. De juegos recreativos y de azar:

Casinos.

Bingos.

Salones de juego.

Salones recreativos.

Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados.

6. Recintos abiertos o semiabiertos:

Circuitos en vías públicas o espacios abiertos destinados a competiciones deportivas o prácticas deportivas de uso público.

Recintos feriales.

Parques de atracciones.

Parques zoológicos.

Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados.

7. Instalaciones desmontables:

Circos.

Plazas de toros.

Casetas de feria.

Otras instalaciones desmontables asimilables a las mencionadas.

8. Otros establecimientos e instalaciones:

Otros que por su naturaleza alberguen espectáculos públicos o actividades recreativas que no sean susceptibles de ser incluidos en los apartados anteriores.

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