Resolución de 28 de marzo de 2000, del Consejo de Gobierno del Banco de España, por la que se aprueba el Reglamento Interno del Banco de España
De conformidad con el artículo 21.1.f) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, el Consejo de Gobierno, en sesión del día 28 de marzo de 2000, a propuesta de su Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado el Reglamento Interno del Banco de España, que deroga el hasta ahora vigente de 14 de noviembre de 1996.
Madrid, 28 de marzo de 2000.–El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.
REGLAMENTO INTERNO DEL BANCO DE ESPAÑA
La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España («Boletín Oficial del Estado» del 2), ha sido modificada por la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 31), y por la Ley 12/1998, de 28 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 29). Estas modificaciones legislativas han tenido por finalidad adaptar el régimen del Banco de España a las previsiones del Tratado de la Unión Europea, para lograr su plena integración en el Sistema Europeo de Bancos Centrales y, en consecuencia, para preparar su actuación tras la determinación de los Estados que reunieran las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única el 1 de enero de 1999 (esta determinación se efectuó por la Decisión de 3 de mayo de 1998, del Consejo de la Unión Europea, en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno).
A estas modificaciones legislativas se ha de añadir el Real Decreto 1746/1999, de 19 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 20), por el que, de acuerdo con lo previsto en la disposición final segunda de la citada Ley 12/1998, de 28 de abril, se ha regulado el régimen de ingreso en el Tesoro Público de los beneficios del Banco de España.
El importante proceso legislativo que se ha mencionado ha traído como consecuencia la necesidad de modificar el Reglamento Interno del Banco de España (aprobado por el Consejo de Gobierno de 14 de noviembre de 1996, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 21), lo que se ha realizado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de febrero de 2000 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 25), a fin de adaptarlo a la nueva realidad jurídica que informa su actuación.
Dado el importante número de modificaciones que se introdujeron en el Reglamento Interno por el citado acuerdo del Consejo de Gobierno, que no sólo ha dado lugar a la variación en la redacción de algunos preceptos, sino que ha añadido o suprimido otros, y ha procedido a la renumeración de un elevado número de ellos para que el texto resultante tuviera la adecuada cohesión interna, se ha considerado oportuno la aprobación y publicación de un Reglamento Interno completo, de manera que, además de la citada cohesión interna, dé satisfacción al principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, el Consejo de Gobierno del Banco de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1.f) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, a propuesta de su Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, en su sesión de 28 de marzo de 2000, ha dispuesto:
CAPÍTULO I. Sobre el Estatuto del Banco de España
Sección 1.ª El Reglamento Interno del Banco de España
Artículo 1. Valor normativo del Reglamento.
El presente Reglamento constituye la norma interna básica y de más alto rango de la organización y funcionamiento del Banco de España y ha sido dictado cumpliendo el mandato de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
Ninguna disposición emanada de los órganos rectores y de dirección del Banco de España o de sus comisiones, servicios o personas con facultades normativas deducidas de este Reglamento podrá vulnerar o modificar sus preceptos. Su modificación queda reservada al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión Ejecutiva.
Las relaciones laborales con los trabajadores que prestan sus servicios al Banco de España para el desarrollo de sus funciones se regirán por la regulación laboral propia contenida en el Reglamento de Trabajo en el Banco de España.
Sección 2.ª Naturaleza y régimen jurídico del Banco de España
Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.
El Banco de España es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada.
En el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actúa con autonomía respecto a la Administración General del Estado, desempeñando sus funciones con arreglo a lo previsto en su Ley de Autonomía y en el resto del ordenamiento jurídico.
El Banco de España es parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales y está sometido a las disposiciones del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.
En el ejercicio de las funciones que se deriven de esa condición, y conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de los citados Estatutos, se ajustará a las orientaciones e instrucciones del Banco Central Europeo.
En el ejercicio de las funciones atribuidas al Banco de España como miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ni el Gobierno, ni ningún otro órgano nacional o comunitario podrán dar instrucciones al Banco de España, ni éste podrá recabarlas o aceptarlas.
El Banco de España está sometido al ordenamiento jurídico privado, salvo cuando actúa en el ejercicio de las potestades administrativas que le han sido conferidas. En el ejercicio de esas potestades está sujeto a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tienen naturaleza administrativa los actos que dicten los órganos competentes del Banco de España en el ejercicio de sus funciones de supervisión, así como las autorizaciones otorgadas en materia de publicidad en billetes y monedas.
El Banco de España no está sujeto a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El Banco de España goza del mismo régimen tributario que el Estado.
Artículo 3. Las funciones del Banco de España.
Corresponde al Banco de España el ejercicio de las funciones previstas en su Ley de Autonomía, así como el de las que puedan encomendarle otras leyes.
Sin perjuicio del objetivo principal de mantener la estabilidad de los precios y el cumplimiento de las funciones que ejerce en tanto miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales en los términos del artículo 105 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Banco de España apoyará la política económica general del Gobierno.
El Banco de España participará en el desarrollo de las siguientes funciones atribuidas al Sistema Europeo de Bancos Centrales:
Definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.
Realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del artículo 111 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (ex artículo 109).
Poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros.
Promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.
Emitir los billetes de curso legal.
Las demás funciones que se deriven de su condición de parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Respetando lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, el Banco de España ejercerá, además, las siguientes funciones:
Poseer y gestionar las reservas de divisas y metales preciosos no transferidas al Banco Central Europeo.
Promover el buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero y, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3.d) anterior, de los sistemas de pagos nacionales.
Poner en circulación la moneda metálica y desempeñar, por cuenta del Estado, las demás funciones que se le encomienden respecto a ella.
Prestar los servicios de tesorería y agente financiero de la Deuda Pública, con arreglo a lo establecido en la sección 3.ª de la Ley de Autonomía del Banco de España.
Asesorar al Gobierno, así como realizar los informes y estudios que resulten procedentes.
Elaborar y publicar las estadísticas relacionadas con sus funciones y asistir al Banco Central Europeo en la recopilación de la información estadística necesaria para el cumplimiento de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Ejercer las demás competencias que la legislación le atribuya.
El Banco de España supervisará, conforme a las disposiciones vigentes, la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de cualesquiera otras entidades y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida.
El Banco de España podrá realizar las actuaciones precisas para el ejercicio de sus funciones, así como las relativas a su propia administración y a su personal.
Sección 3.ª Los actos jurídicos del Banco Central Europeo
Artículo 4. Los actos jurídicos del Banco Central Europeo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2 de este Reglamento Interno, el Banco de España está sujeto a las Orientaciones e Instrucciones del Banco Central Europeo, así como al resto de los instrumentos jurídicos que resulten vinculantes.
El Secretario general del Banco de España se encargará de la custodia y archivo de las notificaciones certificadas de los instrumentos jurídicos del Banco Central Europeo.
Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, el Banco de España podrá mantener, para el mejor desarrollo de sus funciones, un sistema de tratamiento documental de actos jurídicos del Banco Central Europeo.
Mediante Circular Interna se determinará el funcionamiento, nivel de acceso y publicidad aplicables a las informaciones obrantes en el mismo.
Artículo 5. Las Orientaciones e Instrucciones del Banco Central Europeo.
Las Orientaciones, Instrucciones y demás actos jurídicos del Banco Central Europeo, una vez que sean notificados al Banco de España, serán puestos en inmediato conocimiento del Gobernador, Subgobernador y de los órganos de dirección competentes por razón de la materia, a fin de que adopten o propongan las medidas necesarias para su debido cumplimiento. La Comisión Ejecutiva será informada de la recepción de estos documentos y del tratamiento que se ha ordenado realizar sobre los mismos.
Artículo 6. Las Recomendaciones y Dictámenes del Banco Central Europeo.
Las Recomendaciones y Dictámenes del Banco Central Europeo, que no tienen carácter vinculante, serán puestos en conocimiento del Gobernador, quien decidirá, en función de su contenido, sobre la conveniencia de su aplicación en el Banco de España.
La Comisión Ejecutiva será informada de la recepción de estos documentos y del tratamiento que se ha ordenado realizar sobre los mismos.
Sección 4.ª La potestad reglamentaria externa
Artículo 7. Las disposiciones dictadas por el Banco de España.
El Banco de España, en cuanto parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, podrá dictar las normas precisas para el desarrollo de las funciones determinadas en el artículo 3, apartado 3.
Estas normas reciben el nombre de «Circulares monetarias».
Para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias dictará las disposiciones precisas para el desarrollo o ejecución de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto.
Estas normas se denominan «Circulares».
El Banco de España, a través del Director general competente, podrá hacer públicos, cuando así convenga, bajo la denominación de «Aplicaciones Técnicas», los aspectos técnicos necesarios para la aplicabilidad de las Circulares.
El Banco de España aprobará anualmente un plan normativo que contendrá las iniciativas normativas externas que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente.
Una vez aprobado, el plan anual normativo se publicará en el Portal de Transparencia del Banco de España.
El Banco de España revisará periódicamente su normativa vigente para adaptarla a los principios de buena regulación. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe que se hará público en el Portal de Transparencia del Banco de España, con el detalle, periodicidad y por el órgano que se determine mediante circular interna.
Artículo 8. Aprobación y publicación de las “circulares” y “circulares monetarias”.
Es competencia del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, la aprobación de las circulares y circulares monetarias.
No es de aplicación al procedimiento de elaboración de las circulares y circulares monetarias, el procedimiento previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para la elaboración de normas reglamentarias.
El expediente para la elaboración de las circulares y circulares monetarias se iniciará por un informe de la dirección general competente en cada caso, en el que se concreten la necesidad y los objetivos de la futura norma y que, en caso de que se justifique la no necesidad de trámite de consulta pública previa, incorporará también el texto de su anteproyecto. Dicho expediente se completará con los informes técnicos y jurídicos que sean pertinentes por razón de la materia. En todo caso, el Departamento Jurídico emitirá informe de legalidad sobre el anteproyecto elaborado al inicio del expediente y, una vez concluido este, antes de la elevación del proyecto para su aprobación.
En la tramitación de las circulares y circulares monetarias se observarán las disposiciones del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, relativas a los trámites de consulta pública previa, audiencia e información públicas.
Finalizado el expediente, será elevado a conocimiento previo del Gobernador y Subgobernador. El Gobernador decidirá su presentación a la Comisión Ejecutiva, que podrá instar cualquier otro informe o asesoramiento complementario que estime conveniente.
Aprobado el proyecto de circular o circular monetaria por la Comisión Ejecutiva, será elevado al Consejo de Estado para consulta y dictamen, cuando sea legalmente preceptivo.
Cumplidos los trámites de los apartados anteriores, se elevará el proyecto de circular o circular monetaria al Consejo de Gobierno.
No podrá aprobarse ningún proyecto de circular o circular monetaria sin que consten expresamente las disposiciones anteriores que han de quedar total o parcialmente derogadas.
Tanto las circulares monetarias como las circulares serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el apartado 1.º del artículo 2 del Código Civil. Adicionalmente, se publicarán también en el sitio web del Banco de España.
El Secretario general del Banco de España se encargará de la custodia y archivo de los expedientes de elaboración de las circulares y circulares monetarias.
Artículo 9. Las consultas.
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