Orden de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización

Rango Orden
Publicación 2001-06-05
Última actualización 2024-01-31
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía
Fuente BOE
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Las inversiones españolas consistentes en negocios jurídicos distintos de los especificados en los párrafos anteriores por los que se adquieran derechos políticos en sociedades extranjeras deberán igualmente declararse en el modelo impreso D-5A en el plazo de un mes establecido en el apartado 1, segundo párrafo de este artículo.

5.

Se cumplimentará un solo modelo impreso D-5A para cada inversión referida a un mismo titular y sociedad extranjera o sucursal objeto de inversión. Cada inversión sucesiva que realice un mismo titular en una misma sociedad extranjera o sucursal en el exterior dará lugar a una nueva declaración mediante el modelo impreso D-5A, teniendo en cuenta que el pago de cantidades aplazadas, incluyendo dividendos pasivos o las cantidades anticipadas, no constituye una nueva operación de inversión sometida a declaración.

No obstante lo anterior, podrán declararse en un único modelo impreso D-5A varias inversiones referidas a un mismo titular y sociedad extranjera o sucursal objeto de inversión, si se han realizado en un plazo máximo de un mes a partir de la primera operación objeto de declaración.

Artículo 38. Procedimiento de declaración de liquidación de operaciones de inversión y cumplimentación del impreso de declaración de liquidación.
1.

En caso de que se proceda a la liquidación total o parcial de una inversión española de las reguladas en este capítulo deberá presentarse por el titular declaración de la liquidación en el modelo impreso D-5B debidamente cumplimentado de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 36 y 37 anteriores.

Deberá presentarse un impreso por cada titular de la operación de liquidación en una misma empresa extranjera.

2.

En los supuestos de transmisiones entre residentes se cumplimentará un modelo impreso D-5A por el adquirente y un modelo impreso D-5B por el transmitente.

Sección 2.ª De las operaciones de inversión en bienes inmuebles

Artículo 39. Procedimiento de declaración de operaciones de inversión y cumplimentación del impreso de declaración.
1.

Las operaciones de inversiones españolas referidas en la letra c) del artículo 35 de la presente Orden, se declararán al Registro de Inversiones, con independencia de la obligación de declaración previa a que la operación de inversión esté, en su caso, sometida, en el modelo impreso D-7A que constará de dos ejemplares:

Ejemplar 1: Para la Dirección General de Comercio e Inversiones.

Ejemplar 2: Para el titular de la inversión.

La declaración se presentará en la forma y plazo que se establece en el artículo 37 de la presente Orden.

2.

En caso de transmisión de bienes inmuebles entre residentes, se cumplimentará un modelo impreso D-7A por el que se declara la inversión por el adquirente y un modelo D-7B por el transmitente.

3.

Cuando el titular de la inversión española entregue cantidades a cuenta, bien directamente a un promotor, bien a un cesionario no residente, para la adquisición de edificios en construcción al amparo de la legislación aplicable al efecto, no se cumplimentará el modelo D-7A hasta que se otorgue el documento público o privado de adquisición.

4.

La realización de obras nuevas y ampliaciones de las mismas, reformas y mejoras, sobre inmuebles objeto de inversión española será objeto de declaración al Registro de Inversiones mediante el modelo impreso D-7A. Dichas operaciones deberán ser declaradas por el titular residente en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la inversión entre a formar parte del patrimonio del titular de la inversión. En la declaración deberá constar, en su caso, el número del impreso o documento correspondiente a la inversión original que se declaró al Registro de Inversiones.

Artículo 40. Procedimiento de declaración de liquidación de operaciones de inversión y cumplimentación del impreso de declaración de liquidación.
1.

En el caso de que se proceda a la liquidación total o parcial de una inversión española en el exterior en bienes inmuebles, deberá presentarse por el titular, declaración de la liquidación en el modelo impreso D-7B debidamente cumplimentado y suscrito por el titular.

2.

En el caso de liquidaciones parciales bien por cambio de uno o varios de los titulares de una propiedad pro indiviso, bien por transmisión de parte de los inmuebles declarados en un mismo documento de declaración, se declarará al Registro de Inversiones dicha liquidación parcial. En la declaración se indicará qué parte de la inversión en el o los inmuebles declarados originalmente queda liquidada.

3.

En caso de transmisión de bienes inmuebles entre residentes se cumplimentará un modelo impreso D-7A por el adquirente y modelo impreso D-7B por el transmitente.

CAPÍTULO IV. Declaraciones posteriores relativas a operaciones de inversión en valores negociables

Artículo 41. Objeto.
1.

Son objeto de regulación en el presente capítulo los procedimientos de declaración de inversión y su liquidación relativos a las siguientes operaciones de inversión:

a)

Inversiones en acciones de sociedades extranjeras cuyo capital esté total o parcialmente admitido a cotización en mercados de valores españoles o extranjeros, así como derechos de suscripción u otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital de las citadas sociedades, cualquiera que sea el lugar de emisión y adquisición.

b)

Inversiones en valores negociables representativos de empréstitos emitidos por no residentes, tales como Bonos y Obligaciones convertibles o no en acciones, pagarés y cualesquiera otros análogos, cualquiera que sea el lugar de emisión y adquisición.

c)

Inversiones en fondos extranjeros de inversión colectiva debidamente constituidos según la legislación del país de que se trate y con difusión pública y regular de precios a través de medios de información general.

d)

Las adquisiciones por residentes de valores emitidos por residentes y adquiridos en mercados secundarios extranjeros.

2.

Para la calificación de un valor como negociable se aplicará por analogía lo establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y disposiciones que la desarrollan y tendrá carácter principal la nota de su negociabilidad en un mercado secundario organizado y su agrupación en emisiones.

3.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 7.2.b) del Real Decreto 664/1999, corresponderá efectuar en el Registro de Inversiones las declaraciones reguladas en el presente capítulo:

a)

A los titulares de las inversiones a que se refiere el apartado 1 anterior cuando se mantenga la cuenta de valores o el depósito de títulos en una entidad domiciliada en el extranjero, o éstos se encuentren bajo custodia del titular de la inversión.

b)

A las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades residentes que, en su caso, realicen alguna de las actividades propias de aquéllas y que actúen por cuenta y riesgo del inversor como titular interpuesto de dichos valores, tanto respecto a dichas cuentas o depósitos, como respecto a las operaciones que efectúen por cuenta propia.

4.

Las entidades que se propongan realizar la actividad, especificada en la letra b) del apartado 3 anterior, deberán notificarlo a la Dirección General de Comercio e Inversiones antes de comenzar a ejercerla, según el modelo de escrito que se publicará mediante Resolución de desarrollo de esta Orden. Del mismo modo, deberán comunicar el cese en el ejercicio de dicha actividad.

Sección 1.ª Declaración a través de entidad depositaria

Artículo 42. Procedimiento de la declaración.
1.

Las entidades que hayan efectuado la notificación a que se refiere el artículo anterior realizarán las comunicaciones de acuerdo con los artículos 43 y 44 de la presente Orden, aunque no se hayan registrado operaciones en el período de referencia. Cada entidad centralizará las comunicaciones a través de una sola de sus oficinas.

2.

Las entidades depositarias requerirán del inversor la acreditación de la residencia de acuerdo con el artículo 3 de la presente Orden y realizarán las comunicaciones a la Dirección General de Comercio e Inversiones, que se definen en los siguientes artículos.

Artículo 43. Información sobre flujos.

Se efectuarán con carácter mensual y deberán presentarse entre los días 1 y 20 de cada mes, comprendiendo las siguientes operaciones realizadas durante el mes anterior:

a)

Operaciones de suscripción, compra, amortización, venta o canje de los valores a que se refiere el artículo 41.1.a) y c) de la presente Orden.

b)

Transmisiones de los citados valores a título lucrativo, ínter vivos o mortis causa.

c)

Cambio de residencia de titulares de depósitos o cuentas de valores en la entidad comunicante que dé lugar a la calificación como inversión española en el exterior o a la pérdida de tal condición del depósito mencionado.

d)

Traspasos de depósitos o cuentas de los valores mencionados en el artículo 41.1 a) y c) anterior, entre entidades depositarias o entre éstas y otras entidades en el exterior, por orden de los titulares de la inversión.

e)

Transmisiones entre residentes de los valores referidos en el artículo 41.1 a) y c) de la presente Orden.

Artículo 44. Información sobre saldos.

Se presentarán anualmente en el mes de enero de cada año comprendiendo los depósitos y saldos anotados de los valores objeto de las inversiones a que se refiere el artículo 41.1 anterior, existentes a 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 45. Remisión de información.

La remisión de información a la Dirección General de Comercio e Inversiones se realizará de acuerdo con las instrucciones que se publicarán en la correspondiente Resolución de desarrollo de la presente Orden.

Artículo 46. Otras obligaciones de declaración.

Las Empresas de Servicios de Inversión, las entidades de crédito u otras entidades residentes que, en su caso, realicen algunas de las actividades propias de aquéllas cuando no actúen como depositarias de valores extranjeros, las Sociedades de Inversión Colectiva y los Fondos de Inversión, efectuarán las declaraciones correspondientes a las operaciones de inversión en valores negociables extranjeros por cuenta propia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 de la presente Orden.

Sección 2.ª Declaración por los titulares de la inversión

Artículo 47. Procedimiento de la declaración.
1.

Los titulares de las inversiones en valores a que se refiere el artículo 41 anterior, deberán declararlas conforme a lo dispuesto en el presente artículo cuando el depósito o cuenta de valores se halle abierto en una entidad no residente, bien porque su adquisición se realizó directamente por su titular a través de ésta, bien a través de entidad mediadora residente, pero constituyendo depósito a su nombre en el exterior.

Se declararán, igualmente, conforme a lo dispuesto en este artículo las inversiones, en los valores citados, cuando éstos se hallen bajo custodia de su titular.

2.

Las declaraciones tendrán carácter anual, se efectuarán en el modelo impreso D-6 y se dirigirán a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones durante el mes de enero de cada año, reflejando la situación del o de los depósitos o cuentas de valores a 31 de diciembre del año anterior, siempre y cuando la participación del inversor sea igual o superior al 10 por 100 del capital, o de los derechos de voto, de la sociedad en la que se mantiene la inversión.

3.

El modelo impreso D-6 constará de dos ejemplares:

Ejemplar 1: Para la Dirección General de Comercio e Inversiones.

Ejemplar 2: Para el titular de la inversión.

A dicho modelo impreso deberá acompañarse una copia de los extractos de cuentas de valores en el exterior y de los documentos, en su caso, a que se refiere el artículo 36 de la presente Orden. El titular de la inversión retendrá el ejemplar 2 debidamente sellado.

4.

Asimismo deberán declararse al Registro de Inversiones las operaciones indicadas en el artículo 41.1 a) de la presente Orden cuando la participación del inversor sea igual o superior al 10 por 100 del capital, o de los derechos de voto, de la sociedad en la que se realiza la inversión antes o después de la operación.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. único de la Orden ICT/1408/2021, de 14 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20816

Artículo 48. Admisión y exclusión en mercados secundarios.
1.

Si una sociedad extranjera no cotizada pasa a cotizar en un mercado secundario, el inversor deberá presentar el modelo D-5B de liquidación de la inversión no cotizada en el plazo máximo de un mes a contar desde el comienzo de la cotización. Los nuevos valores negociables se incluirán como flujo de compra en la información de la entidad depositaria que se declarará en el plazo establecido en el artículo 43 de la presente Orden o bien el titular efectuará la declaración mediante la presentación del modelo D-6 en los plazos establecidos en el artículo anterior.

Si se tratase de una inversión en que el titular fuera propietario del 10 por 100 o más del capital o de los derechos de voto, deberá presentar simultáneamente al Registro de Inversiones, el modelo D-5B y un escrito en que notifique la inversión en la sociedad cotizada. El titular remitirá ambos documentos en el plazo de un mes a contar desde el comienzo de la cotización.

2.

Si una sociedad cotizada en un mercado secundario deja de cotizar en el mismo, el inversor deberá presentar el modelo D-5A de declaración de inversión en valores no cotizados en el plazo máximo de un mes a partir de la suspensión de la cotización y, en su caso, la entidad depositaria dará de baja los correspondientes valores cotizados en sus depósitos como flujo de venta en los plazos y con las condiciones establecidas en el artículo 43 de la presente Orden.

Si se tratase de una inversión en que el titular fuera propietario del 10 por 100 o más del capital o de los derechos de voto, deberá presentar simultáneamente al Registro de Inversiones, el modelo D-5A y un escrito en que notifique la liquidación en la sociedad cotizada. El titular remitirá ambos documentos en el plazo de un mes a contar desde la suspensión de la cotización.

CAPÍTULO V. Otras obligaciones

Artículo 49. Memorias anuales relativas al desarrollo de las inversiones en el exterior.
1.

Los residentes titulares de inversiones en el exterior deberán presentar a la Dirección General de Comercio e Inversiones, en los nueve primeros meses de cada año natural, una Memoria anual relativa al desarrollo de la inversión en el exterior en sociedades cotizadas o no cotizadas, en los siguientes supuestos:

a)

En el caso de inversiones en sucursales cualquiera que sea la cuantía de la inversión.

b)

Cuando el patrimonio neto de la sociedad extranjera objeto de la inversión sea superior a 250.000.000 de pesetas o 1.502.530,27 euros y la participación del inversor en el capital o en el total de los derechos de voto sea igual o superior al 10 por 100.

c)

En el caso de inversiones en sociedades cuya actividad sea la tenencia, directa o indirecta, de participaciones en el capital de otras sociedades, cualquiera que sea la cuantía de la inversión.

2.

La Memoria anual se presentará por medio del impreso D-8 debidamente cumplimentado, acompañado de una copia del balance y de la cuenta de resultados de la sociedad extranjera así como de sus anexos y notas complementarias.

3.

El modelo D-8 constará de dos ejemplares:

Ejemplar 1: Para la Dirección General de Comercio e Inversiones.

Ejemplar 2: Para el titular de la inversión.

Una vez presentada la citada Memoria, el declarante retendrá el ejemplar que le corresponde debidamente sellado, si bien la Dirección General de Comercio e Inversiones podrá solicitar a la sociedad declarante cuantas aclaraciones estime pertinentes sobre los datos contenidos en la Memoria.

La Dirección General de Comercio e Inversiones podrá requerir individualmente la presentación de la Memoria anual, conforme al procedimiento establecido en los apartados anteriores, a los titulares de inversiones españolas en el exterior que, aun no cumpliendo las condiciones recogidas en el apartado 1 del presente artículo, tengan inversión en el extranjero.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Resolución de 6 de julio de 1992, de la Dirección General de Transacciones Exteriores, sobre procedimiento de tramitación y registro de las inversiones extranjeras en España.

Resolución de 7 de julio de 1992, de la Dirección General de Transacciones Exteriores, sobre procedimiento de tramitación y registro de las inversiones españolas en el exterior.

Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden ministerial.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 16 de noviembre de 2000, de desarrollo de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, así como otras disposiciones en materia de gestión de transferencias en general.

Se modifican los siguientes preceptos de la Orden de 16 de noviembre de 2000, de desarrollo de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea así como otras disposiciones en materia de gestión de transferencias en general.

1.

El primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

«a) El plazo máximo necesario para que, en ejecución de una orden de transferencia dada a la entidad, se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario. Dicho plazo será el previamente pactado con el ordenante o, en su defecto, el término del quinto día siguiente a la fecha de aceptación de la orden de transferencia.»

2.

El primer párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

«d) El plazo máximo, en caso de recepción de una transferencia, para que los fondos acreditados en la cuenta de la entidad se abonen en la cuenta del cliente que sea su beneficiario. Dicho plazo será el previamente pactado con el beneficiario o, en su defecto, el término del día siguiente a aquel en que se hayan acreditado los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario.»

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
1.

Se autoriza a la Dirección General de Comercio e Inversiones para dictar las normas de desarrollo de la presente Orden ministerial, y en especial para aprobar los modelos impresos destinados a la tramitación y declaración de las inversiones extranjeras en España y de las inversiones españolas en el exterior.

2.

La Dirección General de Comercio e Inversiones podrá establecer las especificaciones y requisitos necesarios para permitir que las declaraciones a que se refiere esta Orden puedan también presentarse en soporte magnético o bien realizarse mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el 1 de julio de 2001, salvo lo establecido en la disposición final primera, que lo hará el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de mayo de 2001.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España.

Ilmo. Sr Director general de Comercio e Inversiones.

Ilma. Sra. Directora general del Tesoro y Política Financiera.

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