Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas
Prohibición de entrada en un casino o sala de juego por un máximo de cinco años.
En cualquier caso, la comisión de las infracciones cometidas por jugadores y visitantes llevará aparejada el comiso de los beneficios ilícitos obtenidos.
Podrá acordarse, asimismo, como sanción accesoria la suspensión de la vigencia de los documentos profesionales de los empleados, directivos y socios de las empresas dedicadas al juego responsables de la comisión de una infracción muy grave o grave y podrá prohibirse que obtengan nuevos documentos.
En los establecimientos cuya actividad principal no sea el juego o las apuestas, no podrá imponerse la clausura o cierre, pero sí la prohibición de instalar y practicar las referidas actividades.
Artículo 48. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Corresponderá al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones por faltas muy graves cuya cuantía se halle comprendida entre trescientos mil quinientos seis euros con seis céntimos y seiscientos un mil doce euros con diez céntimos.
Corresponderá al Consejero competente en la materia la imposición de sanciones por faltas muy graves cuya cuantía se halle comprendida entre noventa mil ciento cincuenta y dos euros y entre trescientos mil quinientos seis euros con cinco céntimos.
Corresponderá al Director General competente en materia de inspección y control de las actividades del juego y las apuestas la imposición de sanciones por faltas muy graves cuya cuantía no exceda de noventa mil ciento cincuenta y un euros con noventa y nueve céntimos, así como las correspondientes a faltas graves y leves.
En todos los casos, la competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponderá al Director General competente en materia de inspección y control de las actividades del juego y las apuestas.
Las sanciones accesorias serán impuestas por el órgano competente para la imposición de las sanciones principales.
Se modifica por el art. 4.5 de la Ley autonómica 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Artículo 49. Graduación de las sanciones.
Para determinar la graduación de las sanciones deberán tenerse en cuenta las circunstancias personales y materiales que concurren en los hechos y, especialmente:
La existencia de intencionalidad o reiteración.
Los perjuicios producidos directamente a terceros y a la Administración.
La reincidencia en la comisión de una infracción.
La trascendencia económica y social de la infracción.
El cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes del infractor por iniciativa propia, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si todavía no se ha dictado resolución.
Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado siguiente, la cuantía de una multa no podrá ser en ningún caso inferior al quíntuplo de la cantidad defraudada u obtenida irregularmente, siempre que se halle dentro de los limites señalados en el artículo 43.
Si el imputado reconoce su responsabilidad con anterioridad al comienzo del plazo previsto al dictar la resolución que pone fin al procedimiento, se podrá aplicar una reducción del veinte por ciento sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta. En ese caso se impondrá, sin más trámite, la sanción que proceda.
Artículo 50. Efectos accesorios de las sanciones.
Durante el plazo de suspensión de una autorización o cierre o inhabilitación temporal de un local no podrán concederse nuevas autorizaciones a la empresa o persona sancionada ni puede autorizarse a otras empresas a desarrollar actividades relacionadas con el juego en el local o locales en que se ha producido la infracción.
En caso de que falte la autorización para la organización, explotación o gestión de un juego, o de que haya sido revocada o suspendida, la autoridad sancionadora podrá acordar el comiso y, en su caso, la destrucción de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción. No procederá el comiso o destrucción de las máquinas o efectos del juego cuando éstos no sean clandestinos y hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe.
Asimismo, la autoridad sancionadora ordenará el comiso de las apuestas percibidas y de los beneficios ilícitos obtenidos, cuyo importe deberá ingresarse en la Tesorería General del Principado de Asturias ; en dicho caso, los particulares perjudicados podrán comparecer ante el órgano incoador del expediente y solicitar que les sea entregada la parte de los beneficios obtenida a su costa, siempre que sean identificados en el expediente como tales perjudicados.
Artículo 51. Medidas cautelares.
Si hay indicios racionales de infracción grave o muy grave, el órgano competente para la resolución del expediente sancionador podrá acordar como medida cautelar, previa o simultáneamente a la instrucción del expediente, el precinto y depósito de las máquinas, material y elementos de juego y la suspensión de las autorizaciones.
El órgano competente, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrá acordar, en cualquier caso, el cierre inmediato de los establecimientos en que se organice o practique el juego sin estar autorizado y podrá acordar también el comiso de los materiales y el dinero relacionados con las actividades de juego utilizados para practicarlo, así como de las apuestas realizadas.
Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta de las infracciones, podrán adoptar directamente las medidas cautelares a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo y proceder al precinto y depósito de las máquinas, material y elementos de juego. En este caso, el órgano competente para la resolución del expediente deberá confirmar o levantar las medidas cautelares adoptadas en el plazo de un mes, vencido el cual, si no han sido ratificadas, quedarán sin efecto, sin perjuicio de la prosecución del expediente sancionador.
Disposición transitoria primera.
Las funciones de inspección y control, hasta que se dé cumplimiento a lo previsto en el título V, se ejercerán entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado.
Disposición transitoria segunda.
En tanto no se establezca otra cosa por las disposiciones que desarrollen la presente Ley, la Rifa Benéfica de Oviedo y la Rifa Pro Infancia de Gijón seguirán rigiéndose por su normativa específica.
Disposición transitoria tercera.
Las autorizaciones de carácter temporal concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se considerarán válidas y en vigor hasta la conclusión del plazo indicado en las mismas. Las autorizaciones sin plazo de vigencia deberán renovarse, al menos, en el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
Por el Consejo de Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 4 de mayo de 2001.
VICENTE ÁLVAREZ ARECES,
Presidente
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