Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2001-07-19
Última actualización 2022-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 146
Historial de reformas JSON API
2.

Todos los libros sociales y contables serán diligenciados y legalizados, con carácter previo a su utilización, por el Registro de Cooperativas de La Rioja.

3.

No obstante lo anterior, será válida la realización de asientos y anotaciones realizados por procedimientos informáticos o por otros procedimientos adecuados, sobre hojas que después serán encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán presentados al Registro para su legalización antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio.

4.

Los libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo Rector, que deberá conservarlos, al menos, durante los cinco años siguientes a la transcripción de la última acta o asiento o a la extinción de los derechos u obligaciones que contengan, respectivamente.

Artículo 79. Contabilidad.
1.

Las cooperativas deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo a lo establecido en el Código de Comercio, el Plan General Contable y las singularidades de la naturaleza del régimen económico de la cooperativa.

2.

Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y el informe de gestión.

3.

El Consejo Rector presentará para su depósito en el Registro de Cooperativas de La Rioja, dentro del plazo de treinta días naturales desde su aprobación por la Asamblea General, las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de los interventores o, en su caso, el informe de auditoría externa, certificación acreditativa del número de socios, así como certificación de los acuerdos de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación de los excedentes y/o imputación de pérdidas.

Artículo 80. Auditoría externa.
1.

Las cooperativas vendrán obligadas a auditar las cuentas anuales y el informe de gestión en los mismos supuestos, forma y procedimiento exigidos para cualquier otro tipo de sociedad por la Ley de Auditoría de Cuentas y normas de desarrollo y por cualquier otra norma legal de aplicación, o cuando lo establezcan los Estatutos, lo acuerde la Asamblea General, el Consejo Rector o los interventores, y en los casos y con los requisitos previstos en la presente Ley.

2.

Cuando la cooperativa no esté obligada a auditar sus cuentas anuales, deberán someterse a auditoría externa si así lo solicitan del Consejo Rector un tercio de los socios de la cooperativa.

3.

Los auditores de cuentas serán designados por la Asamblea General. No obstante, cuando la designación por este órgano no se produjese o las personas designadas no puedan cumplir sus funciones, el Consejo Rector podrá proceder a dicha designación, dando cuenta de la misma en la primera Asamblea General que se celebre.

En los casos en que no sea posible el nombramiento por la Asamblea General o éste no surta efecto, el Consejo Rector y los restantes legitimados para solicitar la auditoría podrán pedir al Registro de Cooperativas de La Rioja que nombre un auditor para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio.

4.

En ningún caso podrá realizarse la verificación de las cuentas por personas que desarrollen o hayan desempeñado, durante los cuatro años anteriores, cargos en los órganos sociales de la cooperativa o funciones de asesoramiento y confianza en la misma. Tampoco podrá realizarse por quienes hayan formado parte del personal de la misma en idéntico período de tiempo, ni de las personas que estén inmersas en alguna de las prohibiciones que la presente Ley establece para los interventores.

5.

El informe de los auditores contendrá como mínimo:

a)

La adecuación de las cuentas anuales a las normas legales y estatutarias.

b)

Las observaciones sobre los hechos que, en su caso, hubiesen comprobado y que representen un peligro para la situación financiera de la cooperativa.

c)

La certificación de que la contabilidad es correcta o, en su caso, los motivos por los cuales formulen reservas.

CAPÍTULO VIII. De la modificación de Estatutos

Artículo 81. Modificación de Estatutos.
1.

Los Estatutos de la cooperativa podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General con arreglo a los siguientes requisitos:

a)

Informe del Consejo Rector o, en su caso, del que los socios autores de la propuesta, presenten sobre la justificación de la misma.

b)

Inclusión en la convocatoria con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse, haciendo constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y el informe sobre la misma.

c)

Adopción del acuerdo por la Asamblea General por la mayoría requerida en el número 2 del artículo 40 de la presente Ley.

2.

La modificación estatutaria se elevará a escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de La Rioja, pudiendo instarse la previa calificación del texto modificado. En la escritura se hará constar la certificación del acta del acuerdo de modificación y el texto íntegro de la modificación aprobada.

3.

Cuando la modificación consista en el cambio de la clase de la cooperativa o en la modificación del objeto social, los socios que hayan votado en contra o los que, no habiendo asistido a la Asamblea expresen su disconformidad por escrito al Consejo Rector en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la comunicación, tendrán derecho a separarse de la cooperativa. En estos casos, su baja será considerada como justificada, debiendo formalizarse dentro del mes siguiente a la fecha de realización de la Asamblea o de la presentación del referido escrito.

Se modifica el apartado 3 por el art. 49.2 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352.

Artículo 82. Cambio de domicilio.
1.

No obstante lo establecido en el artículo anterior, la modificación estatutaria consistente en el cambio de domicilio social dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no exigirá elevación a escritura pública del acuerdo de la Asamblea General en la que se apruebe dicho cambio.

2.

La inscripción registral podrá practicarse en virtud de certificación del acuerdo expedida por el secretario con el visto bueno del presidente del Consejo Rector, con las firmas legitimadas notarialmente o autenticadas por el Registro de Cooperativas de La Rioja.

CAPÍTULO IX. De la fusión, escisión y transformación

Sección 1.ª De la fusión

Artículo 83. Modalidades y efectos de la fusión.
1.

Las cooperativas podrán fusionarse, mediante la creación de una nueva o mediante la absorción de una o más por otra, siempre que los objetos sociales de cada cooperativa no resulten incompatibles.

Las cooperativas en liquidación podrán participar en una fusión siempre que no haya comenzado el reembolso de las aportaciones al capital social.

2.

Las cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas por una ya existente quedarán disueltas, aunque no entrarán en liquidación, pasando sus patrimonios y socios a la sociedad nueva o absorbente, que se subrogará en los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas. Los fondos sociales obligatorios de las sociedades disueltas pasarán a integrarse en los de la cooperativa nueva o absorbente.

Artículo 84. Información sobre la fusión.

Al publicar la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar la fusión deberán ponerse a disposición de los socios, en el domicilio social, los siguientes documentos:

a)

El proyecto de fusión.

b)

Los informes redactados por los consejos rectores de cada una de las cooperativas sobre la conveniencia y efectos de la fusión proyectada.

c)

El balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa de los tres últimos ejercicios de las cooperativas que participen en la fusión y, en su caso, los informes de gestión y de los auditores de cuentas.

d)

El balance de fusión de cada una de las cooperativas cuando sea distinto del último anual aprobado.

e)

El proyecto de Estatutos de la nueva cooperativa o el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos de la cooperativa absorbente.

f)

Los Estatutos vigentes de todas las cooperativas que participen en la fusión.

g)

Relación de socios con indicación del nombre y apellidos, si fueran personas físicas, o la denominación o razón social si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y domicilio de los consejeros de las sociedades que participan en la fusión, así como las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como consejeros en la nueva sociedad.

Artículo 85. Acuerdo de fusión.
1.

Los consejos rectores de las cooperativas que participen en la fusión redactarán un proyecto de fusión, que deberán suscribir como convenio previo, y contendrá como mínimo las siguientes menciones:

a)

La denominación, clase y domicilio de las cooperativas que participen en la fusión con todos sus datos registrales identificativos.

b)

El sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada socio de las cooperativas que se extingan como aportación al capital de la cooperativa nueva o absorbente, computando, cuando existan, las reservas voluntarias de carácter repartible.

c)

Los derechos y obligaciones que se reconozcan a los socios de la cooperativa extinguida en la cooperativa nueva o absorbente.

d)

La fecha, a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se extingan habrán de considerarse realizadas a todos los efectos por cuenta de la cooperativa nueva o absorbente.

e)

Los derechos que, en su caso, se reconozcan en la nueva cooperativa o en la absorbente a los poseedores de títulos de las sociedades que se extingan.

2.

El proyecto quedará sin efecto si la fusión no es aprobada por todas las cooperativas que participen en la misma en un plazo de seis meses desde la fecha del convenio previo.

3.

El acuerdo de fusión deberá ser adoptado en Asamblea General por cada una de las sociedades que se fusionen, cumpliendo los siguientes requisitos:

a)

La convocatoria de la Asamblea General deberá incluir las menciones mínimas del proyecto de fusión a que se refiere el número 1 de este artículo y hará constar el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social los documentos indicados en el artículo 84 de la presente Ley, así como a pedir la entrega o el envío del texto íntegro de los mismos.

b)

El acuerdo de fusión deberá aprobar, sin modificaciones, el proyecto de fusión.

c)

El acuerdo de fusión de cada una de las cooperativas, una vez adoptado, se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en uno de los diarios de mayor circulación de la Comunidad Autónoma.

4.

Desde el momento en que el proyecto de fusión haya sido aprobado por la Asamblea General de cada una de las cooperativas, todas ellas quedan obligadas a continuar el procedimiento de fusión.

Artículo 86. Escritura de fusión.
1.

La formalización de los acuerdos de fusión se hará en escritura pública única, en la que constará el acuerdo de fusión aprobado por las respectivas Asambleas Generales de las sociedades que se fusionan, y contendrá el balance de fusión de las sociedades que se extinguen.

2.

Si la fusión se realizase mediante la creación de una nueva sociedad, la escritura deberá contener, además, las menciones exigidas para su constitución en el artículo 14 de la presente Ley en cuanto resulte de aplicación. Si se realizase por absorción, contendrá las modificaciones estatutarias que se hubiesen acordado por la sociedad absorbente con motivo de la fusión.

3.

La eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva cooperativa, o en su caso de la absorción. Una vez inscrita en el Registro de Cooperativas de La Rioja la escritura de constitución de fusión o absorción, se cancelarán los asientos registrales de las cooperativas extinguidas.

Artículo 87. Derecho de separación del socio.
1.

Los socios de todas las cooperativas participantes en la fusión que hayan votado en contra de la misma y los que no habiendo asistido a la Asamblea expresen su disconformidad mediante escrito dirigido al Consejo Rector en el plazo de un mes contado desde la recepción de la comunicación del acuerdo, tendrán derecho a separarse de la cooperativa.

2.

En caso de ejercer este derecho, la baja del socio se entenderá justificada, debiendo formalizarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de realización de la Asamblea o de la presentación del referido escrito. La devolución de su aportación para el caso de las cooperativas que se extingan como consecuencia de la fusión, según lo que establecieran los Estatutos de que era socio, será obligación de la cooperativa nueva o absorbente.

Se modifica el apartado 1 por el art. 49.3 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352.

Artículo 88. Derecho de oposición de los acreedores.
1.

En el anuncio del acuerdo de fusión deberá mencionarse expresamente el derecho de los acreedores a oponerse a la misma.

2.

La fusión no podrá formalizarse antes de que transcurran dos meses desde la fecha de publicación del último de los anuncios previsto en la letra c) del número 3 del artículo 85 de la presente Ley. Si durante este plazo algún acreedor ordinario de alguna de las sociedades que se extinguen se opusiese por escrito a la fusión, ésta no podrá llevarse a efecto si sus créditos no son enteramente satisfechos o si previamente la sociedad deudora o la que vaya resultar de la fusión no aporta garantías suficientes para los mismos. Los acreedores no podrán oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.

Artículo 89. Fusión especial.
1.

Las cooperativas podrán fusionarse con sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, salvo previsión legal expresa en contrario.

Será de aplicación en estas fusiones la normativa reguladora de la sociedad absorbente o que se constituya como consecuencia de la fusión, pero en cuanto a la adopción del acuerdo y a las garantías de los derechos de socios y acreedores de las cooperativas participantes, se estará a lo dispuesto en esta Sección.

2.

Cuando la entidad resultante de la fusión no fuera una cooperativa, no podrá formalizarse la fusión hasta que no se hayan liquidado las aportaciones de los socios que ejerciten el derecho a la baja previsto en el artículo 87 de la presente Ley. En este caso la liquidación deberá realizarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se haga uso del derecho.

En cuanto al destino de los fondos que legal o estatutariamente tengan el carácter de irrepartible, se estará a lo dispuesto en el artículo 99 para el caso de liquidación.

Sección 2.ª De la escisión

Artículo 90. Escisión.
1.

Podrá escindirse la cooperativa mediante su disolución, sin liquidación, dividiéndose su patrimonio social y el colectivo de socios en dos o más partes, que se traspasarán en bloque a las cooperativas de nueva creación o absorbidas por otra u otras ya existentes.

A los efectos de proceder a la escisión, se exigirá el desembolso de las aportaciones suscritas y no desembolsadas por los socios de la cooperativa.

2.

La escisión también podrá consistir en la segregación de una o varias partes del patrimonio y de los socios de la cooperativa, sin producir su disolución, traspasándose en bloque lo segregado a otras cooperativas de nueva creación o ya existentes.

3.

Serán de aplicación a la escisión de cooperativas las normas establecidas en la presente Ley reguladoras de la fusión.

Sección 3.ª De la transformación

Artículo 91. Transformación de cooperativas en otras sociedades.
1.

Las cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase, sin que ello afecte a la personalidad jurídica de la sociedad transformada.

2.

El socio disconforme con la transformación tendrá derecho a separarse en los mismos términos y plazos establecidos en el artículo 87 de la presente Ley para el caso de fusión, teniendo derecho al reembolso inmediato de sus aportaciones.

3.

El valor nominal de los fondos o dotaciones que tengan carácter de irrepartible recibirá el destino establecido en esta Ley para el caso de disolución y liquidación de la cooperativa.

4.

La participación de los socios de la cooperativa en el capital social de la nueva entidad habrá de ser proporcional al que tenían en aquélla. No obstante, el acuerdo de transformación en algún tipo de entidad de cuyas deudas respondan personalmente los socios, tan sólo surtirá efecto respecto de los que hayan votado a favor del acuerdo.

5.

La transformación se regirá por las siguientes normas:

a)

El acuerdo de transformación deberá ser adoptado por la Asamblea General de conformidad y con los requisitos establecidos en la presente Ley para la modificación de Estatutos.

b)

La Asamblea General deberá aprobar el balance de la sociedad cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación, así como las menciones exigidas por la Ley de aplicación al tipo de sociedad en que pretenda transformarse.

c)

El acuerdo deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en uno de los diarios de mayor circulación de la Comunidad Autónoma.

6.

El acuerdo de transformación y el balance se elevará a escritura pública. A la misma se incorporará la siguiente documentación:

a)

La relación de los socios que hayan ejercido el derecho de separación y el capital que representen, en cuyo caso se unirá a la mencionada escritura el balance final cerrado el día anterior al otorgamiento de la misma o, en su caso, la declaración del Consejo Rector de que ningún socio ha ejercitado aquel derecho dentro del plazo correspondiente.

b)

El destino de los fondos irrepartibles.

c)

Copia de los anuncios a que se refiere la letra c) del número anterior.

7.

La escritura pública se presentará en el Registro de Cooperativas de La Rioja que efectuará la anotación preventiva de la transformación, expidiendo certificación de la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación y, en su caso, la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes. En la misma certificación se hará constar que el encargado del Registro ha extendido nota de cierre provisional de la hoja de la cooperativa que se transforma.

Artículo 92. Transformación de sociedades en cooperativas.
1.

Cualquier sociedad o agrupación de carácter no cooperativo podrá transformarse en cooperativa de alguna de las clases reguladas en la presente Ley, siempre que no exista precepto legal que lo prohíba expresamente y que los respectivos miembros de aquéllas puedan asumir la posición de cooperadores en relación con el objeto social previsto para la entidad resultante de la transformación.

2.

La transformación, que no afectará a la personalidad jurídica de la entidad transformada, será acordada por la junta general, o mediante el sistema válido equivalente para expresar la voluntad social y será elevada a escritura pública, que habrá de contener:

a)

El acuerdo de transformación.

b)

Identificación de las personas designadas para desempeñar los cargos de los órganos sociales, en los términos establecidos en la letra e) del número 2 del artículo 14 de la presente Ley.

c)

Los Estatutos sociales.

d)

El balance de la entidad transformada cerrado el día anterior a la adopción del acuerdo.

e)

Relación de socios que se integran en la cooperativa y su participación en el capital social.

f)

Cualquier otro que exija la normativa por la que se regía la entidad transformada.

3.

Si la sociedad que se transforma estuviera inscrita en el Registro Mercantil, para la inscripción en el Registro de Cooperativas de La Rioja de la escritura de transformación, deberá constar en la misma nota de aquél, sobre la inexistencia de obstáculo para la transformación y de haberse extendido diligencia de cierre provisional de su hoja, acompañándose certificación en la que conste la transcripción literal de los asientos que deban quedar vigentes.

4.

La transformación en sociedad cooperativa no libera a los socios de su responsabilidad personal por las deudas contraídas con anterioridad al acuerdo, salvo consentimiento expreso a la transformación por los acreedores. Los socios que como consecuencia de la transformación pasen a responder personalmente de las deudas sociales responderán de igual forma de las deudas anteriores de la sociedad cooperativa.

CAPÍTULO X. De la disolución y liquidación

Sección 1.ª De la disolución

Artículo 93. Causas de disolución.

La cooperativa se disolverá:

a)

Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados.

b)

Por cumplimiento del término fijado en los Estatutos, salvo acuerdo expreso en contrario adoptado por la Asamblea General.

c)

Por finalización y cumplimiento de la actividad empresarial, social y económica que constituya su objeto social, o por la imposibilidad de su cumplimiento.

d)

Por la paralización de sus órganos sociales durante un año o de la actividad cooperativizada durante dos años, de tal modo que imposibilite su funcionamiento.

e)

Por la reducción del capital social mínimo estatutario o del número de socios necesarios para constituir la cooperativa, sin que se restablezca en el plazo de un año.

f)

Por quiebra de la sociedad, cuando como resultado de la interposición y resolución de dicho proceso concursal proceda su disolución.

g)

Por la fusión o escisión de la cooperativa.

h)

Por cualquier otra causa establecida en la presente Ley o en los Estatutos.

Artículo 94. Eficacia de las causas de disolución.
1.

Transcurrido el término de duración de la cooperativa, ésta se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro de Cooperativas de La Rioja. En este supuesto el socio disconforme podrá causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de justificada.

2.

Cuando concurra cualquier otra causa de disolución, con excepción de las previstas en las letras a), f) y g) del artículo anterior, el Consejo Rector deberá convocar en el plazo de un mes la Asamblea General para que adopte el acuerdo de disolución. Los interventores o cualquier socio podrán requerir al Consejo Rector para que proceda a la convocatoria.

En estos supuestos el acuerdo de disolución será adoptado por la Asamblea General por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados.

Si no se convocara la Asamblea General o ésta no lograra el acuerdo de disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la cooperativa.

3.

El acuerdo de disolución elevado a escritura pública o, en su caso, la resolución judicial, se inscribirá en el Registro de Cooperativas de La Rioja y deberá publicarse en uno de los diarios de mayor circulación de la Comunidad Autónoma.

4.

Cumplidas las formalidades legales sobre disolución de la cooperativa se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión, escisión y transformación. Desde la adopción del acuerdo de disolución, la sociedad disuelta conservará la personalidad jurídica mientras se realiza la liquidación, debiendo añadir a su denominación los términos «en liquidación».

Artículo 95. La reactivación de la cooperativa.

La cooperativa disuelta podrá ser reactivada cuando desaparezca la causa que motivó la disolución y no haya comenzado el reembolso de las aportaciones a los socios.

La reactivación requiere acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados y no será eficaz hasta que no se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de Cooperativas de La Rioja.

En caso de quiebra, la reactivación sólo podrá ser acordada si la cooperativa llega a un convenio con los acreedores.

Sección 2.ª De la liquidación

Artículo 96. Liquidación.
1.

Abierto el proceso de liquidación, se designará de entre los socios de la cooperativa a los liquidadores, en número impar, que serán elegidos mediante votación secreta por la Asamblea General. Cuando la cooperativa tenga menos de diez socios, se podrá designar un solo liquidador.

Los liquidadores podrán ser retribuidos por sus funciones, siempre que se acuerde por la Asamblea General, compensándoles en todo caso por los gastos que se les originen.

2.

El nombramiento de los liquidadores no producirá efectos hasta el momento de su aceptación, requiriendo para su eficacia frente a terceros su inscripción en el Registro de Cooperativas de La Rioja.

3.

Transcurridos dos meses desde la disolución, sin que se hubiese efectuado el nombramiento de liquidadores, el Consejo Rector o cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia su designación, que podrá recaer en personas no socios, efectuándose el nombramiento en el plazo de un mes.

Hasta el nombramiento de los liquidadores, el Consejo Rector continuará en las funciones gestoras y representativas de la sociedad.

4.

Designados los liquidadores, el Consejo Rector suscribirá con aquéllos el inventario y balance de la sociedad, referidos al día en que se inicie la liquidación y antes de que los liquidadores comiencen a desempeñar sus funciones.

5.

La renuncia de los liquidadores podrá ser aceptada por la Asamblea General aunque el asunto no constase en el orden del día, en cuyo caso se procederá en el mismo acto a la designación de quienes hayan de sustituirles.

En el supuesto de cese por cualquier otra causa, deberán convocar Asamblea para proveer las vacantes en el plazo máximo de quince días.

Los liquidadores continuarán ocupando sus cargos hasta el momento en que se produzca la sustitución y los sustitutos hayan aceptado el cargo.

6.

Durante el período de liquidación, se mantendrán las convocatorias y reuniones de Asambleas Generales, que se convocarán por los liquidadores, quienes las presidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación.

Artículo 97. Intervención de la liquidación.

La designación de interventor, que fiscalice las operaciones de liquidación, puede ser solicitada al Juez de Primera Instancia por el 20 por 100 de los votos sociales cuando la cooperativa tenga más de diez socios y por el 30 por 100 cuando su número sea inferior.

Artículo 98. Funciones de los liquidadores.
1.

Los liquidadores estarán facultados para realizar cuantas operaciones sean necesarias para la liquidación, para lo cual ostentarán la representación de la cooperativa en juicio y fuera del mismo, obligando a la sociedad frente a terceros en los mismos términos que los establecidos para el Consejo Rector.

Incumbe además a los liquidadores:

a)

Llevar y custodiar los libros y la correspondencia de la cooperativa y velar por la integridad de su patrimonio.

b)

Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias o convenientes para la liquidación de la cooperativa.

c)

Enajenar los bienes sociales con la modalidad que acuerde la Asamblea General.

d)

Reclamar y percibir los créditos pendientes, sean contra terceros o contra los socios.

e)

Concertar transacciones y compromisos cuando así convenga a los intereses sociales.

f)

Pagar a los acreedores y a los socios y transferir el Fondo de formación y promoción y el sobrante del haber líquido de la cooperativa según las normas establecidas en el artículo siguiente.

2.

Los acuerdos de los liquidadores, que actuarán de forma colegiada, se recogerán en el correspondiente libro de actas.

3.

En caso de insolvencia de la cooperativa, los liquidadores deberán solicitar en el plazo de diez días a partir de aquel en el que se aprecie esa situación, la declaración de suspensión de pagos o la quiebra, según proceda.

4.

Los liquidadores finalizarán sus funciones una vez realizada la liquidación, por revocación acordada en Asamblea General o por decisión judicial y responderán en los mismos términos que los establecidos para los miembros del Consejo Rector.

Artículo 99. Adjudicación del haber social.
1.

No se podrá adjudicar ni repartir el haber social hasta que se hayan satisfecho íntegramente las deudas sociales, o se hubiese procedido a su consignación, o se hubiese asegurado el pago de los créditos no vencidos y, en todo caso, hasta que los acuerdos adquieran carácter de firmeza.

2.

Satisfechas dichas deudas, el remanente del haber social se adjudicará por el siguiente orden:

a)

El Fondo de formación y promoción podrá destinarse a la unión, federación o asociación cooperativa que tenga su domicilio social en La Rioja y que realice principalmente su actividad dentro de su ámbito territorial, designada por la Asamblea General. De no producirse designación, dicho importe se ingresará en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la finalidad de destinarlo a la constitución de un fondo para la promoción del cooperativismo.

b)

Se reintegrará a los socios el importe de las aportaciones al capital social que tuvieran acreditadas, actualizadas en su caso, comenzando por las aportaciones voluntarias y siguiendo por las obligatorias.

c)

Se reintegrará a los socios su participación en los fondos de reserva voluntarios que tengan carácter repartible por disposición estatutaria o por acuerdo de la Asamblea General, distribuyéndose los mismos de conformidad con las reglas establecidas en los Estatutos o en dicho acuerdo y, en su defecto, en proporción a las actividades realizadas por cada uno de los socios con la cooperativa durante los últimos cinco años o, para las cooperativas con una duración inferior a este plazo, desde su constitución o desde la fecha de ingreso del socio.

d)

El sobrante, si lo hubiere, tanto del Fondo de reserva obligatorio como del haber líquido de la cooperativa se podrá poner a disposición de la unión, federación o asociación cooperativa que tenga su domicilio social en La Rioja y que realice principalmente su actividad dentro de su ámbito territorial, designada por la Asamblea General. De no producirse designación, se procederá según lo establecido en el párrafo segundo de la letra a) de este número.

Cualquier socio de la cooperativa en liquidación que tenga en proyecto incorporarse a otra cooperativa, podrá exigir que la parte proporcional sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de socios, se transfiera como cuota de ingreso a la cooperativa a la que se incorpore, siempre que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Asamblea General que deba aprobar el balance final de la liquidación.

e)

Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 61.1.b), los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del Fondo de Formación y Promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones de los socios.

3.

Cuando los fondos a que se refieren las letras a) y d) del número anterior hubieran sido puestos a disposición de una unión o federación, éstas estarán obligadas a tenerlos en depósito durante el plazo de un año, plazo en el que el socio de una cooperativa disuelta que pretenda incorporarse a otra cooperativa cuyo ámbito territorial sea coincidente y se dedique a un objeto social similar, podrá solicitar que sea transferido a la misma, como cuota de ingreso, la parte que le corresponda en función de su actividad cooperativizada en el último ejercicio anterior a su disolución.

Se modifican los apartados 2.a) y d) por el art. 36.1 y 2 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469.

Se añade el apartado 2.e) por el art. 36.5 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657.

Artículo 100. Balance final.
1.

Finalizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Asamblea General un balance final, un informe de gestión sobre dichas operaciones y un proyecto de distribución del activo sobrante, que deberán censurar previamente los interventores en el caso de haber sido nombrados.

Los mencionados acuerdos se publicarán en uno de los diarios de mayor circulación de la Comunidad Autónoma de La Rioja y podrán ser impugnados por cualquier socio que se sienta agraviado y por los acreedores cuyos créditos no hubieran sido satisfechos o garantizados, en el plazo de cuarenta días a contar desde su publicación y conforme al procedimiento establecido para la impugnación de los acuerdos de la Asamblea General.

2.

En tanto no haya transcurrido el plazo para su impugnación o resuelto por sentencia firme las reclamaciones interpuestas, no podrá procederse al reparto del activo resultante. No obstante, los liquidadores podrán proceder a realizar pagos a cuenta del haber social siempre que por su cuantía no hayan de verse afectados por el resultado de aquellas reclamaciones.

Artículo 101. Escritura pública de extinción y cancelación registral.

Finalizada la liquidación y materializada ésta, los liquidadores otorgarán escritura pública a la que se incorporará el balance final de liquidación, el proyecto de distribución del activo y el certificado del acuerdo de la Asamblea General.

Los liquidadores deberán solicitar en la escritura, la cancelación de los asientos registrales de la sociedad.

La escritura se inscribirá en el Registro de Cooperativas de La Rioja depositando en dicha dependencia los libros y documentos relativos a la cooperativa, que se conservarán durante un período de seis años.

Artículo 102. Suspensión de pagos y quiebra.

A las cooperativas les resultará de aplicación la normativa mercantil sobre derecho concursal, debiendo inscribirse en el Registro de Cooperativas de La Rioja las resoluciones judiciales que constituyan, modifiquen o extingan las situaciones concursales que afecten a la cooperativa.

TÍTULO II. Disposiciones especiales

CAPÍTULO I. De las clases de cooperativas

Sección 1.ª De las cooperativas de trabajo asociado

Artículo 103. Objeto y ámbito.
1.

Las cooperativas de trabajo asociado tienen por objeto la prestación del trabajo de los socios, proporcionándoles empleo. Asocian a personas físicas que mediante su personal trabajo realizan cualquier actividad económica, profesional o social para producir en común bienes o servicios para terceros. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria.

2.

Podrán integrarse socios con vínculos de duración determinada cuando estas cooperativas vayan a realizar o estén realizando una actividad sensiblemente superior a la que venían desarrollando, con origen en un encargo o contrato de duración determinada, igual o superior a seis meses, sin que resulte de aplicación el límite establecido en el párrafo segundo del número 1 del artículo 21 de la presente Ley.

3.

La capacidad legal para ser socio se regirá por la legislación civil y laboral. Los extranjeros podrán ser socios de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España.

4.

Si se produjera la baja de un socio, el plazo máximo para efectuar el reembolso de sus aportaciones al capital social no podrá exceder de cinco años. En tal caso, las aportaciones no reembolsadas devengarán, al menos, el interés legal del dinero.

5.

La pérdida de la condición de socio trabajador provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.

6.

Las cooperativas de trabajo asociado podrán a su vez ser calificadas de «Iniciativa Social» cuando en la misma concurran los fines y requisitos establecidos en el artículo 112 de la presente Ley.

Artículo 104. Anticipo societario.

Los socios tienen derecho a percibir periódicamente en plazo no superior a un mes, y según su participación en la actividad cooperativizada, percepciones a cuenta de los excedentes anuales, denominados anticipos societarios y que no tienen la consideración de salario. Este anticipo no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, teniendo en cuenta la jornada laboral realizada dentro de la legalidad vigente, salvo que por dificultades económicas, la Asamblea General acuerde, con carácter transitorio, la reducción de este anticipo por debajo de dicho límite.

Artículo 105. Seguridad Social.

Los socios trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, estarán obligados a afiliarse en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

Artículo 106. Régimen de prestación de trabajo.
1.

Los Estatutos regularán o podrán remitir al reglamento de régimen interno la organización básica del trabajo, que hará referencia como mínimo a la estructura de la empresa, clasificación profesional, movilidad funcional o geográfica, permisos retribuidos, excedencias o cualquier otra causa de suspensión o extinción de la relación de trabajo en el régimen cooperativo, y en general cualquier otra materia vinculada a los derechos y obligaciones del socio como trabajador.

2.

A propuesta del Consejo Rector, la Asamblea General aprobará anualmente el calendario socio-laboral, que contendrá la duración de la jornada de trabajo, el descanso mínimo entre cada jornada y el descanso semanal, las fiestas y vacaciones anuales, respetando en todo caso las siguientes normas:

a)

Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, mediarán como mínimo doce horas.

b)

Los menores de dieciocho años no podrán realizar más de cuarenta horas de trabajo efectivo a la semana.

c)

Se respetarán, al menos, como fiestas, la de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo y 12 de octubre, salvo en los supuestos excepcionales que lo impida la naturaleza de la actividad empresarial que desarrolle la cooperativa.

d)

Las vacaciones anuales y, al menos, las fiestas expresadas en el apartado c) serán retribuidas a efectos de anticipo societario.

e)

Las vacaciones anuales de los menores de dieciocho años y de los mayores de sesenta años tendrán una duración mínima de un mes.

3.

Los socios de las cooperativas de trabajo asociado pueden prestar su trabajo a tiempo total, parcial o hacerlo con carácter estacional.

4.

Será de aplicación a las cooperativas y a sus socios trabajadores las normas sobre salud laboral y sobre prevención de riesgos laborales.

5.

En las cooperativas de trabajo asociado se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas de dicha prestación por las causas siguientes:

a)

Incapacidad temporal del socio trabajador.

b)

Maternidad o paternidad del socio trabajador y adopción y acogimiento de menores de cinco años.

c)

Ejercicio de cargo público representativo o en el movimiento cooperativo que imposibilite la asistencia al trabajo del socio trabajador.

d)

Privación de libertad del socio trabajador mientras no exista sentencia condenatoria.

e)

Suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias.

f)

Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, así como las derivadas de fuerza mayor temporal.

g)

Las consignadas válidamente en los Estatutos sociales.

Al cesar las causas legales de suspensión, el socio trabajador recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio y tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado.

6.

Para la suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor temporal, la Asamblea General deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión y designar los socios trabajadores concretos que han de quedar en situación de suspensión. Los socios suspendidos estarán facultados para solicitar la baja voluntaria en la entidad, que se calificará como justificada.

7.

Los socios trabajadores incursos en los supuestos a), b), d) y f) del número 5 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como socios. Los Estatutos sociales podrán, sin embargo, establecer limitaciones a los referidos derechos en los supuestos c) y g) del número 5 de este artículo.

8.

Salvo en el supuesto previsto en la letra f) del número 5 de este artículo, las cooperativas de trabajo asociado para sustituir a los socios trabajadores en situación de suspensión podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada, conforme a la legislación estatal aplicable, con trabajadores asalariados, siempre que en el contrato se especifique el nombre del socio trabajador sustituido y la causa de la sustitución.

9.

Los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado, con al menos dos años de antigüedad en la entidad, podrán disfrutar de situaciones de excedencia voluntaria, siempre que lo prevean los Estatutos sociales, con los derechos y obligaciones que en los mismos se determinen.

10.

Cuando por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir con carácter definitivo el número de socios trabajadores de la cooperativa, la Asamblea General deberá designar a los socios que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada. Las expresadas causas serán debidamente constatadas por la autoridad laboral, con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable.

Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en este número, tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución en el plazo de dos años de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual. En todo caso, los importes pendientes de reembolso devengarán el interés legal del dinero que de forma anual deberá abonarse al ex socio trabajador por la cooperativa. No obstante, cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos económicos objetivables, la devolución de las aportaciones obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso.

En el supuesto de que los socios que causen baja obligatoria sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 61.1.b) y la cooperativa no acuerde su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la Asamblea General.

11.

En todo lo no previsto en este artículo, serán de aplicación los derechos y garantías legalmente establecidos en el derecho laboral común.

Se modifica el apartado 10 por el art. 36.6 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657.

Artículo 107. Socios en situación de prueba.
1.

Estatutariamente podrá establecerse para los nuevos socios un período de prueba no superior a nueve meses, que será fijado por el Consejo Rector en el momento de la admisión.

No obstante, para realizar aquellas actividades fijadas por Asamblea General, cuyo desempeño exija especiales condiciones personales y profesionales, el período de prueba podrá ser de hasta dieciocho meses. El número de los referidos puestos de trabajo no podrá exceder del 20 por 100 del total de socios trabajadores de la cooperativa.

2.

No procederá el período de prueba si el nuevo socio trabajador llevase en la cooperativa, como trabajador por cuenta ajena, el tiempo que corresponde al período de prueba

3.

Los nuevos socios, durante el período en que se encuentren en situación de prueba, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los socios trabajadores, con las siguientes particularidades:

a)

Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral, facultad que también se reconoce al Consejo Rector.

b)

No podrán ser electores ni elegibles para ocupar cargos en los órganos sociales. No podrán votar en Asamblea General punto alguno que les afecte personal y directamente.

c)

No podrán realizar aportaciones al capital social ni satisfacer ningún tipo de cuotas.

d)

No responderán de las pérdidas sociales ni tendrán derecho al retorno cooperativo mientras dure el período de prueba.

Artículo 108. Régimen disciplinario.
1.

Los Estatutos o el reglamento de régimen interno establecerán el régimen disciplinario de los socios trabajadores, regulando los tipos de faltas que puedan producirse en la prestación de trabajo, las sanciones y los procedimientos sancionadores con expresión de los trámites, recursos y plazos.

2.

La impugnación del acuerdo del Consejo Rector ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General se formulará en el plazo de quince días desde su notificación. El órgano competente resolverá en el plazo de dos meses.

3.

El acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por la Asamblea General o haya transcurrido el plazo para recurrir. No obstante el Consejo Rector podrá suspender al socio trabajador en su empleo, conservando éste todos sus derechos económicos.

4.

En todo lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la presente Ley.

Artículo 109. Cuestiones contenciosas.
1.

Las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos y el reglamento de régimen interno de la cooperativa, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la misma, los principios cooperativos y subsidiariamente las disposiciones de la legislación laboral. El orden competente para conocer de estas cuestiones será el Orden Social.

2.

Los conflictos que no vengan afectados por la aportación del trabajo del socio o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportantes del trabajo, estarán sometidos a la Jurisdicción del Orden Civil.

3.

El planteamiento de cualquier demanda por parte del socio en las cuestiones a las que se refiere el número 1 de este artículo, exigirá el agotamiento previo de la vía cooperativa, que suspenderá el cómputo de plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones o de afirmación de los derechos, pudiendo el socio realizar una conciliación previa ante la asociación o unión de cooperativas a la que pudiera estar asociada la sociedad cooperativa afectada por la cuestión litigiosa.

Se modifica el apartado 3 por el art. 37.13 de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404.

Artículo 110. Contratación de trabajadores.
1.

La cooperativa podrá contratar a trabajadores por cuenta ajena, sin que el número de horas/año realizadas por estos trabajadores pueda exceder del 30 por 100 del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje:

a)

Los trabajadores integrados en la cooperativa por subrogación legal así como aquellos que se incorporen en actividades sometidas a esta subrogación.

b)

Los trabajadores que se negaren explícitamente a ser socios trabajadores.

c)

Los trabajadores que sustituyan a socios trabajadores en los supuestos previstos en el número 8 del artículo 106 de la presente Ley.

d)

Los trabajadores que presten sus trabajos en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio.

Se entenderá, en todo caso, como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio, los servicios realizados directamente a la Administración Pública y entidades que coadyuven al interés general, cuando son desarrollados en locales de titularidad pública.

e)

Los trabajadores con contratos de trabajo en prácticas y para la formación.

f)

Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de discapacitados físicos o psíquicos.

2.

Los Estatutos podrán fijar el procedimiento por el que los trabajadores asalariados puedan acceder a la condición de socios. El trabajador con contrato de trabajo por tiempo indefinido y con más de cinco años de antigüedad en la cooperativa, deberá ser admitido como socio trabajador, sin período de prueba, si reúne los demás requisitos y así lo solicita.

Artículo 111. Sucesión de empresas, contratas y concesiones.
1.

Cuando una cooperativa se subrogue en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular, los trabajadores afectados por esta subrogación podrán incorporarse como socios trabajadores en las condiciones establecidas en el número 2 del artículo anterior.

2.

Cuando una cooperativa de trabajo asociado cese, por causas no imputables a la misma, en una contrata de servicios o concesión administrativa y un nuevo empresario se hiciese cargo de éstas, los socios trabajadores que vinieran desarrollando su actividad en las mismas tendrán los mismos derechos y deberes que les hubieran correspondido de acuerdo con la normativa vigente, como si hubiesen prestado su trabajo en la cooperativa en la condición de trabajadores por cuenta ajena.

Artículo 112. Calificación de la cooperativa de trabajo asociado como de iniciativa social.
1.

Se calificarán como de iniciativa social las cooperativas de trabajo asociado cuyo objeto principal sea la prestación de servicios relacionados con:

1.1 Servicios Sociales:

a)

Familia.

b)

Infancia y adolescencia.

c)

Personas mayores.

d)

Personas con discapacidad.

e)

Mujer.

f)

Minorías étnicas e inmigración.

g)

Otros grupos o sectores en los que se puedan manifestar situaciones de riesgo o exclusión social.

1.2 Salud. Alcohólicos y toxicómanos.

1.3 Juventud. Protección de la juventud.

1.4 Educación. Educación especial.

2.

En el supuesto de que el objeto social de la cooperativa incluya además actividades diferentes a las propias de la iniciativa social, aquéllas deberán ser accesorias y subordinadas a éstas. En dicho supuesto la cooperativa deberá llevar una contabilidad separada para uno y otro tipo de actividades.

3.

Para ser calificada e inscrita como cooperativa de trabajo asociado de iniciativa social deberá hacer constar expresamente en sus Estatutos la ausencia de ánimo de lucro, cumpliendo a tal fin los siguientes requisitos:

a)

Que los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus socios.

b)

Que las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas.

c)

El carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones.

d)

Los anticipos societarios y las retribuciones de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el 150 por 100 de las retribuciones que en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.

El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determinará la pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social, pasando a regirse plenamente por lo dispuesto con carácter general para las cooperativas de trabajo asociado.

4.

Estas cooperativas expresarán además en su denominación la indicación «Iniciativa Social», con carácter previo a su calificación e inscripción en el Registro de Cooperativas de La Rioja.

5.

A todos los efectos, estas cooperativas serán consideradas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja como entidades sin fines lucrativos.

Sección 2.ª De las cooperativas agrarias

Artículo 113. Objeto y ámbito.
1.

Son cooperativas agrarias las que asocian a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, que tienen como objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes y de la cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como a atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente relacionados con ellas.

También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas cooperativas, otras cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de regantes, las comunidades de bienes y las sociedades civiles o mercantiles que tengan el mismo objeto social o actividad complementaria y se encuentre comprendido en el primer párrafo de este artículo. En estos casos, los Estatutos podrán regular el límite de votos que ostenten los socios mencionados en relación al conjunto de votos sociales de la cooperativa.

2.

Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas agrarias podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:

a)

Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales, piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales, instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario.

b)

Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa y de sus socios en su estado natural o previamente transformados.

c)

Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería o los bosques, así como la construcción y explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.

d)

Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o ecológico de la cooperativa o de las explotaciones de los socios.

3.

La cooperativa agraria podrá, con carácter accesorio y subordinado, procurar bienes y servicios para el consumo de sus socios y de los familiares que convivan con ellos, así como realizar actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y el medio rural.

El suministro de estos bienes y servicios tendrá la consideración de operaciones societarias internas, resultando la misma cooperativa así como sus socios como consumidores directos.

4.

La cooperativa podrá realizar operaciones con terceros no socios, hasta un límite máximo del 50 por 100 del total de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad desarrollada por aquélla, pudiendo solicitar, por las causas y procedimiento establecido en el artículo 6 de la presente Ley, un incremento de dicho porcentaje, a cuyos efectos el Registro de Cooperativas de La Rioja solicitará informe previo a la Consejería competente en materia de Agricultura. Dicha limitación no será aplicable respecto de las operaciones de suministro de gasóleo B a terceros no socios.

5.

Para la constitución de las cooperativas agrarias de primer grado, el número mínimo de socios a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, será de cinco.

Sección 3.ª De las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra

Artículo 114. Objeto y ámbito.
1.

Son cooperativas de explotación comunitaria de la tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar también a otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título, así como desarrollar las actividades recogidas en el número 2 del artículo 113 para las cooperativas agrarias.

2.

Podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las dedicadas directamente a la obtención de productos agrarios como las preparatorias de las mismas y las que tengan por objeto constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, así como las de recolección, almacenamiento, tipificación, transporte, distribución y venta, al por mayor o directamente al consumidor, de los productos de su explotación y, en general, cuantas sean propias de la actividad agraria o sean antecedentes, complemento o consecuencia directa de las mismas.

3.

Los Estatutos deberán establecer y distinguir los módulos de participación de los socios que aportasen el derecho de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes, y de los socios que aporten también o exclusivamente su trabajo, los cuales tendrán la condición de socios trabajadores.

Los Estatutos determinarán el espacio geográfico en que los socios trabajadores pueden desarrollar habitualmente su actividad cooperativizada de prestación de trabajo y dentro del que han de estar situados los bienes integrantes de la explotación.

Artículo 115. Régimen de los socios.
1.

Pueden ser socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra:

a)

Las personas físicas y jurídicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierra u otros bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria que cedan dichos derechos a la cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma y que, en consecuencia, tendrán simultáneamente la condición de socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera.

b)

Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de socios trabajadores.

c)

Los entes públicos.

d)

Las sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente los entes públicos.

2.

Serán de aplicación a los socios trabajadores, sean o no simultáneamente cedentes del goce de bienes a la cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las excepciones contenidas en esta sección.

3.

El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá superar los límites establecidos en el número 1 del artículo 110 de la presente Ley.

Artículo 116. Cesión del uso y aprovechamiento de bienes.
1.

Los Estatutos establecerán el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a diez años. Cumplido el mismo, si los Estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria por plazos no superiores a cinco años. Estos plazos se aplicarán automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.

En todo caso, el plazo para el reembolso de las aportaciones al capital social comenzará a computarse desde la fecha en que termine el último plazo de permanencia obligatoria.

2.

Cuando por cualquier causa el socio cese en la cooperativa en su condición de cedente del goce de bienes, la cooperativa podrá conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por el socio, por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia obligatoria de éste en la cooperativa, la cual, si hace uso de dicha facultad, en compensación, abonará al socio cesante la renta media de la zona de los referidos bienes.

3.

Los titulares de arrendamientos y demás derechos de disfrute podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o resolución del mismo.

En este supuesto, la cooperativa podrá dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria, siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo a que alcance su título jurídico.

4.

Los Estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación.

5.

Ningún socio podrá ceder a la cooperativa el usufructo de tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo que se tratase de entes públicos o sociedades en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.

6.

Los Estatutos podrán establecer normas por las que los socios que hayan cedido a la cooperativa el uso y aprovechamiento de bienes, queden obligados a no transmitir a terceros derechos sobre dichos bienes que impidan el del uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria del socio de la misma.

7.

Los Estatutos podrán regular el régimen de obras, mejora y servidumbres que puedan afectar a los bienes cuyo goce ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. La regulación comprenderá el régimen de indemnizaciones que procedan a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres. Para la adopción de estos acuerdos será necesario el voto favorable de socios que representen, al menos, el 50 por 100 de la totalidad de los bienes cuyo uso y disfrute haya sido cedido a la cooperativa.

Artículo 117. Régimen económico.
1.

Los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socios, distinguiendo la que ha de realizar en su condición de cedente del goce de bienes y la de socio trabajador.

2.

El socio que, teniendo la doble condición de cedente del goce de bienes y de socio trabajador, cause baja en una de ellas, tendrá derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea ésta la de cedente de bienes o la de socio trabajador.

3.

Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las normas siguientes:

a)

Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos distintos a la cesión a la cooperativa del goce de los mismos por los socios, se imputarán a quienes tengan la condición de socios trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado.

b)

Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios a la cooperativa, se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a continuación:

La actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa del goce de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual en la zona para fincas análogas.

La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio será valorada conforme al salario del convenio vigente en la zona para su puesto de trabajo, aunque hubiese percibido anticipos societarios de cuantía distinta.

4.

La imputación de las pérdidas a los socios se realizará con arreglo a los criterios señalados para los retornos en el número anterior, si bien los Estatutos o la Asamblea General determinarán lo necesario para garantizar a los socios trabajadores una compensación mínima igual al 70 por 100 de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo, y nunca inferior al salario mínimo interprofesional.

5.

La actividad cooperativa de comercialización de productos procedentes de terceros no socios se regirá por lo previsto en el número 4 del artículo 113 de la presente Ley para las cooperativas agrarias.

Sección 4.ª De las cooperativas de consumo

Artículo 118. Objeto y ámbito.
1.

Son cooperativas de consumo y usuarios aquellas que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para uso o consumo de los socios y de quienes con ellos conviven, así como la educación, formación y defensa de los derechos de sus socios en particular y de los consumidores y usuarios en general. Pueden ser socios de estas cooperativas, las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales.

2.

La cooperativa podrá realizar operaciones con terceros no socios, hasta un límite máximo del 50 por 100 del total de las realizadas con los socios, si lo prevén sus Estatutos.

3.

Para la constitución de las cooperativas de consumo el número mínimo de socios será de quince.

Sección 5.ª De las cooperativas de viviendas

Artículo 119. Objeto y ámbito.
1.

Las cooperativas de viviendas asocian a personas físicas que precisen alojamiento y/o locales para sí y las personas que con ellas convivan. También pueden tener como objeto la promoción de edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias.

El número mínimo de socios necesarios para constituir la cooperativa será el equivalente al 75 por 100 del total de las viviendas de la promoción que pretende realizarse, que se fijará estatutariamente.

2.

Las cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.

3.

La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.

Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los Estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios, como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.

4.

Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La Asamblea General acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.

5.

(Suprimido).

6.

Las viviendas que realice la cooperativa se ajustarán al ámbito territorial que delimiten sus Estatutos.

Se suprime el apartado 5 por el art. 16.1 de la Ley 17/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1959

Artículo 120. Régimen del socio.
1.

Los Estatutos deberán establecer las causas de baja justificada de un socio, entendiéndose no justificadas las causas no previstas.

En caso de baja no justificada el Consejo Rector podrá acordar las deducciones a que se refiere el número 1 del artículo 67, sobre las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales.

Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio.

2.

Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del Consejo Rector en más de una cooperativa de viviendas.

Los miembros del Consejo Rector en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que se les origine.

3.

El socio que pretendiese transmitir «inter vivos» sus derechos sobre la vivienda o local antes de haber transcurrido cinco años, u otro plazo superior fijado en los Estatutos a contar bien desde la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación o de la cédula de habitabilidad en promociones no acogidas, bien de calificación o declaración definitiva en promociones acogidas a cualesquiera de los regímenes vigentes de protección pública, deberá ponerla a disposición de la cooperativa, la cual, la ofrecerá a los socios expectantes, por orden de antigüedad. En ningún caso, el plazo fijado estatutariamente podrá ser superior a diez años.

El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que trasmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al índice de precios al consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la comunicación de la intención de transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.