Real Decreto 786/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales

Rango Real Decreto
Publicación 2001-07-30
Última actualización 2003-12-08
Estado annulled
Departamento Ministerio de Ciencia y Tecnología
Fuente BOE
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Disposición declarada nula por Sentencia del TS de 27 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2003-22510.

La presencia del riesgo de incendio en los establecimientos industriales determina la probabilidad de que se desencadenen incendios, generadores de daños y pérdidas para las personas y los patrimonios, que afectan tanto a ellos como a su entorno.

La Norma Básica de la Edificación «NBE-CPI/96: Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios», aprobada por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, establece las condiciones que deben reunir los edificios, excluidos los de uso industrial, para proteger a sus ocupantes frente a los riesgos originados por un incendio y para prevenir daños a terceros.

La regulación de las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento, además de la regulación de los instaladores y mantenedores, se contemplan en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.

Con el fin de completar la regulación de las condiciones de protección contra incendios en los establecimientos industriales con carácter horizontal, es decir, de aplicación en cualquier sector de la actividad industrial, se dicta el presente Reglamento, al objeto de conseguir un grado suficiente, de la seguridad contra incendios en los citados establecimientos industriales, estableciéndose, de acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, los instrumentos necesarios para su ejecución, con respecto a la competencia que corresponde a otras Administraciones públicas.

El artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se ocupa del contenido general de los reglamentos de seguridad.

De acuerdo con las Administraciones públicas, esta regulación se estructura de forma que el Reglamento reúne las prescripciones básicas de carácter general, desarrollando en sus apéndices los criterios, condiciones y requisitos aplicables, de carácter más técnico y, por ello, sujetos a posibles modificaciones resultantes de su desarrollo.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.a de la Constitución Española.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de julio de 2001,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales y sus apéndices, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Habilitación normativa.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal establecida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución relativa a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición transitoria única. Ámbito de aplicación.

Las prescripciones del Reglamento aprobado por el presente Real Decreto serán de aplicación, a partir de su entrada en vigor, a los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten y a los ya existentes que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o reformen, en la parte afectada por la ampliación o reforma.

No será de aplicación preceptiva el Reglamento que se aprueba por este Real Decreto:

a)

A los establecimientos industriales en construcción y a los proyectos que tengan solicitada licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

b)

A los proyectos aprobados por las Administraciones públicas o visados por colegios profesionales a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

c)

A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el párrafo b), siempre que la licencia se solicite en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

No obstante, los proyectos e instalaciones a los que se refieren los párrafos anteriores podrán ser adaptados, en su totalidad, a lo establecido en el Reglamento.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

1. Se faculta al Ministro de Ciencia y Tecnología para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

2. El Ministro de Ciencia y Tecnología mediante Orden establecerá los valores de reacción y resistencia al fuego sustitutivos de los establecidos en el apéndice 2 de este Reglamento, cuando dichos valores se deriven de la aplicación de la Directiva 89/106/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, estableciendo la fecha a partir de la que su utilización será obligatoria.

3. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Ministerio del Interior, determinará el catálogo de actividades industriales y de los centros, establecimientos y dependencias en que aquéllos se realicen, que deberán disponer de un sistema de autoprotección dotado de sus propios recursos y del correspondiente plan de emer gencia para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro. Todo ello con independencia de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen substancias peligrosas, así como de las disposiciones que modifiquen o complementen las normativas citadas.

Asimismo, se determinará aquellos establecimientos industriales que, preceptivamente, deben implantar el sistema de gestión de la seguridad contra incendios en el establecimiento y elaborar el correspondiente «Manual de Seguridad contra Incendios».

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de julio de 2001.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Ciencia y Tecnología,

ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN

REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer y definir los requisitos que deben satisfacer y las condiciones que deben cumplir los establecimientos e instalaciones de uso industrial para su seguridad en caso de incendio, evitando su generación, y para dar la respuesta adecuada al mismo, caso de producirse, limitando su propagación y posibilitando su extinción, con el fin de anular o reducir los daños o pérdidas que el incendio pueda producir a personas o bienes.

Las actividades de prevención del incendio tendrán como finalidad limitar la presencia del riesgo de fuego y las circunstancias que pueden desencadenar el incendio.

Las actividades de respuesta al incendio tendrán como finalidad controlar o luchar contra el incendio, para extinguirlo, minimizando los daños o pérdidas que pueda generar.

El presente Reglamento se aplicará, con carácter complementario, a las medidas de protección contra incendios establecidas en las disposiciones vigentes que regulan actividades industriales sectoriales o específicas, en los aspectos no contemplados en ellas, las cuales serán de completa aplicación en su campo.

El Ministro de Ciencia y Tecnología en atención al desarrollo técnico o situaciones objetivas excepcionales, a solicitud de parte interesada, podrá regular, para ciertos casos y con carácter general, soluciones técnicas diferentes a las contenidas en el presente Reglamento cuando impliquen un nivel de seguridad equivalente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Reglamento son los establecimientos industriales, entendiéndose como tales los siguientes:

1. Las industrias, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de

2. Los almacenamientos industriales.

3. Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al transporte de personas y al transporte de mercancías.

4. Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los puntos anteriores.

Se aplicará además a los almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga de fuego total, ponderada y corregida, calculada según el apéndice 1 de este Reglamento, sea superior o igual a 3.000.000 Megajulios (MJ).

Asimismo, se aplicará a las industrias existentes antes de su entrada en vigor, cuando su nivel de riesgo intrínseco, situación o características impliquen un riesgo grave para las personas, los bienes o el entorno, y así se determine por la Administración Autonómica competente.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento, las actividades en establecimientos o instalaciones nucleares, radiactivas, las de extracción de minerales, y las instalaciones industriales dependientes del Ministerio de Defensa.

Artículo 3. Compatibilidad reglamentaria.

1. Cuando en un mismo edificio coexistan con la actividad industrial otros usos con distinta titularidad, para los que sea de aplicación la «Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección contra Incendios», NBE/CPI, los requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha Norma Básica.

2. Cuando en un establecimiento industrial coexistan con la actividad industrial otros usos con la misma titularidad, para los que sea de aplicación la «Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección contra incendios», los requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha Norma Básica cuando los mismos superen los límites indicados a continuación:

Zona comercial: Superficie superior a 250 m2.

Zona de administración: Superficie superior a 250 m2.

Salas de reuniones, conferencias, proyecciones: Capacidad superior a 100 personas sentadas.

Archivos: Superficie superior a 250 m2 o volumen superior a 750 m3.

Bar, cafetería, comedor de personal y cocina: Superficie superior a 150 m2 o capacidad para servir a más de 100 comensales simultáneamente.

Biblioteca: Superficie superior a 250 m2.

Zonas de alojamiento de personal: Capacidad superior a 15 camas.

Las zonas a las que por su superficie sea de aplicación las prescripciones de la NBE/CPI deberán constituir un sector de incendios independiente.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas y errores publicada en BOE núm. 46, de 22 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3604.

CAPÍTULO II. Régimen de implantación, construcción y puesta en servicio

Artículo 4. Proyectos de construcción e implantación.

Los establecimientos industriales de nueva construcción y los que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o reformen, requerirán la presentación, junto a la documentación exigida por la Legislación vigente para la obtención de los permisos y licencias preceptivas, de un Proyecto, acompañado de la documentación necesaria, que justifique el cumplimiento de este Reglamento.

El referido Proyecto que será redactado y firmado por Técnico titulado competente, deberá indicar, de acuerdo con el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y Orden de 16 de abril de 1998, los materiales, aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a Marca de conformidad a Normas incluidos en el proyecto.

Se indicará asimismo la clase o nivel de comportamiento ante el fuego de los productos de la construcción que así lo requieran.

Los Establecimientos industriales de Riesgo Intrínseco Bajo y cuya superficie construida sea inferior a 250 m2, podrán sustituir el proyecto por una Memoria Técnica realizada por la empresa instaladora y firmada por un Técnico Titulado competente de la misma.

Artículo 5. Puesta en marcha de las instalaciones.

Para la puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, a los que se refiere el artículo anterior, se requiere la presentación, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de un certificado de la empresa instaladora, emitido por un Técnico titulado de la misma, en el que se ponga de manifiesto la sujeción de las instalaciones al Proyecto y al cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan, con objeto de registrar la referida instalación.

CAPÍTULO III. Inspecciones periódicas

Artículo 6. Inspecciones.

Aparte de la realización de las operaciones de mantenimiento previstas en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, los titulares de los establecimientos industriales a los que sea de aplicación el presente Reglamento deberán solicitar, a un Organismo de Control facultado para la aplicación de este Reglamento, la inspección de sus instalaciones.

Artículo 7. Periodicidad.

1. La periodicidad con que se realizarán dichas inspecciones no será superior a:

Cinco años, para los establecimientos de riesgo intrínseco bajo.

Tres años, para los establecimientos de riesgo intrínseco medio.

Dos años, para los de riesgo intrínseco alto.

Evaluando el riesgo intrínseco del establecimiento industrial conforme al apéndice 1 de este Reglamento.

2. De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada por el técnico del organismo de control que ha procedido a la misma, y por el titular o técnico del establecimiento industrial, quienes conservarán una copia de la misma.

Artículo 8. Programas especiales de inspección.

1. El Órgano Directivo competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá promover, previa consulta con el Consejo de Coordinación para la seguridad industrial, programas especiales de inspección para aquellos sectores industriales o industrias en que estime necesario contrastar el grado de aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.

2. Estas inspecciones serán realizadas por los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas o, si éstas así lo establecieran, por Organismos de Control facultados para la aplicación de este Reglamento.

Artículo 9. Medidas correctoras.

1. Si como resultado de las inspecciones a que se refieren los artículos 6 y 8, se observasen deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, deberá señalarse el plazo para la ejecución de las medidas correctoras de dichas deficiencias; si de ellas se derivase un riesgo grave e inminente, el organismo de control deberá comunicarlas al Órgano competente de la Comunidad Autónoma para su conocimiento y efectos oportunos.

2. En todo establecimiento industrial habrá constancia documental del cumplimiento de los programas de mantenimiento preventivo de los medios de protección contra incendios existentes, realizados de acuerdo con lo establecido en el apéndice 2 del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, de las deficiencias observadas en el cumplimiento del mismo, así como de las inspecciones realizadas en cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.

CAPÍTULO IV. Actuación en caso de incendio

Artículo 10. Comunicación de incendios.

El titular del establecimiento industrial deberá comunicar al Órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de quince días, cualquier incendio de consideración que se produzca en su recinto o en sus instalaciones, indicando las causas del mismo y sus consecuencias.

Artículo 11. Investigación de incendios.

En caso de incendio grave, y siempre que se hayan producido daños para las personas, el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, realizará una investigación detallada para tratar de averiguar las causas del mismo, dando traslado de ella al Órgano directivo competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Todo ello, sin perjuicio del expediente sancionador que pudiera incoarse por supuestas infracciones reglamentarias y de las responsabilidades que pudieran derivarse, si se verifica incumplimiento de la realización de las inspecciones reglamentarias requeridas en el capítulo III de este Reglamento y/o de las operaciones de mantenimiento previstas en el apéndice 2 del Reglamento de Instalaciones de protección contra incendios.

CAPÍTULO V. Condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales en relación con su seguridad contra incendios

Artículo 12. Caracterización.

Las condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales en relación con su seguridad contra incendios estarán determinados por: 1. Su configuración y ubicación con relación a su entorno y 2. Su nivel de riesgo intrínseco, Fijados según se establece en el apéndice 1 de este Reglamento.

Artículo 13. Condiciones de la construcción.

Las condiciones y requisitos constructivos y edificatorios que deben cumplir los establecimientos industriales, en relación con su seguridad contra incendios, serán los establecidos en el apéndice 2 de este Reglamento, de acuerdo con la caracterización resultante del artículo 12.

Artículo 14. Requisitos de las instalaciones.

1. Todos los aparatos, equipos, sistemas y componentes de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, así como el diseño, la ejecución, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de sus instalaciones, cumplirán lo preceptuado en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y la Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del mismo.

Los instaladores y mantenedores de las instalaciones de protección contra incendios, a que se refiere el número anterior, cumplirán los requisitos que, para ellos, establece el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y disposiciones que lo complementan.

2. Las condiciones y requisitos que deben cumplir las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, en relación con su seguridad contra incendios, serán los establecidos en el apéndice 3 de este Reglamento, de acuerdo con la caracterización resultante del artículo 12.

Artículo 15. Normalización.

1. Las normas técnicas (UNE, EN u otras), a que se hace referencia total o parcialmente en los apéndices de este Reglamento, son las que reflejan el estado de la técnica aplicable a las instalaciones que regula. El listado de las citadas en el texto se recoge en el apéndice 4, identificadas por sus títulos y numeración, que incluye el año de su edición.

Por Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, se publicará el listado actualizado de las normas cuando varíe su año de edición. En esta Orden, se hará constar la fecha a partir de la cual la utilización de la nueva edición de la norma será válida y la fecha a partir de la cual la utilización de la antigua edición de la norma dejará de serlo, a efectos reglamentarios.

2. A los efectos del presente Reglamento y de la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, sometidos a las reglamentaciones nacionales de seguridad industrial, la Administración Pública competente deberá aceptar la validez de los certificados y marcas de conformidad a norma y las actas o protocolos de ensayos que son exigibles por las citadas reglamentaciones, emitidos por organismos de evaluación de la conformidad oficialmente reconocidos en dichos Estados, siempre que se reconozca, por la mencionada Administración Pública competente, que los citados agentes ofrecen garantías técnicas, profesionales y de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española y que las disposiciones legales vigentes del Estado Miembro en base a las que se evalúa la conformidad comporten un nivel de seguridad equivalente al exigido por las correspondientes disposiciones españolas.

CAPÍTULO VI. Responsabilidad y sanciones

Artículo 16. Incumplimiento.

Del incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se derivarán las responsabilidades y sanciones, en su caso, que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el capítulo VI de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.

APÉNDICE 1. Caracterización de los establecimientos industriales en relación con la seguridad contra incendios

1. Los establecimientos industriales se caracterizarán por:

Su configuración y ubicación con relación a su entorno, y

Su nivel de riesgo intrínseco.

2. Características de los establecimientos industriales por su configuración y ubicación con relación a su entorno. Las muy diversas configuraciones y ubicaciones que pueden tener los establecimientos industriales se consideran reducidas a:

2.1 Establecimientos industriales ubicados en un edificio:

Tipo A: El establecimiento industrial ocupa parcialmente un edificio que tiene, además, otros establecimientos, ya sean éstos de uso industrial o bien de otros usos.

Tipo B: El establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio que está adosado a otro/s edificio/s, ya sean éstos de uso industrial o bien de otros usos.

Tipo C: El establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio, o varios, en su caso, que está a una distancia mayor de 3 m del edificio más próximo de otros establecimientos.

2.2 Establecimientos industriales que desarrollan su actividad en espacios abiertos que no constituyen un edificio:

Tipo D: El establecimiento industrial ocupa un espacio abierto, que puede tener cubierta más del 50 por 100 de la superficie ocupada.

Tipo E: El establecimiento industrial ocupa un espacio abierto que puede tener cubierta hasta el 50 por 100 de la superficie ocupada.

2.3 Cuando la caracterización de un establecimiento industrial no coincida exactamente con alguno de los tipos definidos en los apartados 2.1 y 2.2 de este apéndice 1, se considerará que pertenece al tipo con que mejor se pueda equiparar o asimilar justificadamente.

3. Caracterización de los establecimientos industriales por su nivel de riesgo intrínseco. Los establecimientos industriales se clasifican, según su grado de riesgo intrínseco, atendiendo a los criterios simplificados y según los procedimientos que se indican a continuación.

3.1 Los establecimientos industriales, en general, estarán constituidos por una o varias configuraciones de los tipos A, B, C, D y E. Cada una de estas configuraciones constituirá una o varias zonas (sectores o áreas de incendio), del establecimiento industrial.

1. Para los tipos A, B y C se considera «sector de incendio» el espacio del edificio cerrado por elementos resistentes al fuego durante el tiempo que se establezca en cada caso.

2. Para los tipos D y E se considera que la superficie que ocupan constituye una «área de incendio» abierta, definida solamente por su perímetro.

3.2 El nivel de riesgo intrínseco de cada sector de incendio se evaluará:

1. Calculando la siguiente expresión, que determina la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de dicho sector de incendio:

Qs = Σ1i Gi qi Ci Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2)
Qs = A Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2)

Donde:

QS = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del sector de incendio, en MJ/m2 o Mcal/m.2

Gi = Masa, en Kg, de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio (incluidos los materiales constructivos combustibles).

qi = Poder calorífico, en MJ/Kg o Mcal/Kg, de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio.

Ci = Coeficiente adimensional que pondera el grado de peligrosidad (por la combustibilidad) de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio.

Ra = Coeficiente adimensional que corrige el grado de peligrosidad (por la activación) inherente a la actividad industrial que se desarrolla en el sector de incendio, producción, montaje, transformación, reparación, almacenamiento, etc.

Cuando existen varias actividades en el mismo sector, se tomará como factor de riesgo de activación el inherente a la actividad de mayor riesgo de activación, siempre que dicha actividad ocupe al menos el 10 por 100 de la superficie del sector.

A = Superficie construida del sector de incendio, en m.2

Los valores del coeficiente de peligrosidad por combustibilidad Ci, de cada combustible, pueden deducirse de la tabla 1.1.

Los valores del coeficiente de peligrosidad por activación Ra, pueden deducirse de la tabla 1.2.

Los valores del poder calorífico qi, de cada combustible, pueden deducirse de la tabla 1.4.

TABLA 1.1. Grado de peligrosidad de los combustibles

Valores del coeficiente de peligrosidad por combustibilidad Ci.

Alta Media Baja
Líquidos clasificados como clase A en la ITC MIE-APQ01. Líquidos clasificados como subclase B2, en la ITC MIEAPQ01 Líquidos clasificados como clase D, en la ITC MIE-APQ01
Líquidos clasificados como subclase B1, en la ITC MIE-APQ-01 Líquidos clasificados como clase C, en la ITC MIE-APQ01
Sólidos capaces de iniciar su combustión a temperatura inferior a 100 C Sólidos que comienzan su ignición a temperatura comprendida entre 100º C y 200º C Sólidos que comienzan su ignición a una temperatura superior a 200º C
Productos que pueden formar mezclas explosivas con el aire Sólidos que emiten gases inflamables
Productos que pueden iniciar combustión espontánea en el aire
C = 1,60 C = 1,30 C = 1,00

Nota: ITC MIE-APQ01 del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por Real Decreto 379/2001, de 6 de abril.

Los valores del coeficiente de peligrosidad por Riesgo de activación Ra, se deducen de la Tabla 1.2 de acuerdo con la siguiente valoración:

Alto Medio Bajo
Ra = 3,0 Ra = 1,5 Ra = 1,0

2. Como alternativa a la fórmula anterior se puede evaluar la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, Qs, del sector de incendio aplicando las siguientes expresiones.

a)

Para actividades de producción, transformación, reparación o cualquier otra distinta al almacenamiento; en los que se incluyen los acopios de materiales y productos cuyo consumo o producción es diario:

Qs = Σ1i qsi Si Ci Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2)
Qs = A Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2)

Donde:

QS Ci Ra y A tienen la misma significación que en

qsi = Densidad de carga de fuego de cada zona con proceso diferente según los distintos procesos que se realizan en el sector de incendio (i), en MJ/m2 o Mcal/m2.

Si = Superficie de cada zona con proceso diferente y densidad de carga de fuego, qsi diferente, en m2.

Los valores de la densidad de carga de fuego media, qsi, pueden obtenerse de la Tabla 1.2.

b)

Para actividades de almacenamiento:

Qs = Σ1i qvi Ci si Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2)
Qs = A Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2)

Donde:

QS, Ci, Ra y A tienen la misma significación que en el apartado 3.2, número 1, anterior.

qvi = Carga de fuego, aportada por cada m3 de cada zona con diferente tipo de almacenamiento (i) existente en el sector de incendio, en MJ/m3 o Mcal/m3.

hi = Altura del almacenamiento de cada uno de los combustibles (i), en m.

si = Superficie ocupada en planta por cada zona con diferente tipo de almacenamiento (i) existente en el sector de incendio en m2.

Los valores de la carga de fuego, por metro cúbico qvi, aportada por cada uno de los combustibles, pueden obtenerse de la Tabla 1.2.

3.3 El nivel de riesgo intrínseco de un edificio o un conjunto de sectores de incendio de un establecimiento industrial, a los efectos de aplicación de este Reglamento, se evaluará calculando la siguiente expresión, que determina la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida Qe, de dicho edificio industrial.

Qe = Σ1i qsi Ai (MJ/m2) o (Mcal/m2)
Qe = Σ1i Ai (MJ/m2) o (Mcal/m2)

Donde:

Qe = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del edificio industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2.

Qsi = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de cada uno de los sectores de incendio (i), que componen el edificio industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2.

Ai = Superficie construida de cada uno de los sectores de incendio, (i), que componen el edificio industrial, en m2.

3.4 A los efectos de este Reglamento, el nivel de riesgo intrínseco de un establecimiento industrial, cuando desarrolla su actividad en más de un edificio, ubicados en un mismo recinto, se evaluará calculando la siguiente expresión, que determina la carga de fuego, ponderada y corregida QE, de dicho establecimiento industrial:

QE = Σ1i Qei Aei (MJ/m2) o (Mcal/m2)
QE = Σ1i Aei (MJ/m2) o (Mcal/m2)

Donde:

QE = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del establecimiento industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2.

Qei = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de cada uno de los edificios industriales (i), que componen el establecimiento industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2.

Aei = Superficie construida de cada uno de los edificios industriales (i), que componen el establecimiento industrial, en m2.

3.5 Evaluada la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de un sector de incendio (QS), de un edificio industrial (Qe) o de un establecimiento industrial (QE), según cualquiera de los procedimientos expuestos en los apartados 3.2, 3.3 y 3.4 de este apéndice 1, respectivamente, el nivel de riesgo intrínseco del sector de incendio, del edificio industrial, o del establecimiento industrial, se deduce de la Tabla 1.3.

TABLA 1.2. Valores de densidad de carga de fuego media de diversos procesos industriales, de almacenamiento de productos y riesgo de activación asociado, Ra

Actividad Fabricación y venta Fabricación y venta Fabricación y venta Almacenamiento Almacenamiento Almacenamiento
Actividad qs qs Ra qv qv Ra
Actividad MJ/m2 Mcal/m2 Ra MJ/m3 Mcal/m3 Ra
Abonos químicos 200 48 Medio 200 48 Bajo
Aceites comestibles, expedición 900 215 Medio
Aceites comestibles 1000 240 Alto 18.900 4.520 Alto
Aceites: mineral, vegetal y animal 18.900 4.520 Alto
Acero 40 10 Bajo
Acetileno, llenado de botellas 700 168 Medio
Acido carbónico 40 10 Bajo
Acidos inorgánicos 80 20 Bajo
Acumuladores 400 96 Medio 800 192 Medio
Acumuladores, expedición 800 192 Medio
Agua oxigenada
Agujas de acero 200 48 Medio
Alambre metálico aislado 300 72 Bajo 1.000 240 Alto
Alambre metálico no aislado 80 20 Bajo
Albergues 300 72 Bajo
Albergues juveniles 300 72 Bajo
Alfarería 200 48 Bajo
Algodón en rama, guata 300 72 Bajo 1.100 264 Alto
Algodón, almacén de 1.300 311 Alto
Alimentación, embalaje 800 192 Medio 800 192 Medio
Alimentación, expedición 1.000 240 Alto
Alimentación, materias primas 3.400 814 Alto
Alimentación, platos precocinados 200 48 Bajo
Almacenes de talleres, etc 1.200 287 Alto
Almidón 2.000 480 Alto
Alquitrán 3.400 814 Alto
Alquitrán, productos de 800 192 Medio
Altos hornos 40 10 Bajo
Aluminio, producción de 40 10 Bajo
Aluminio, trabajo de 200 48 Bajo
Antigüedades, venta de 700 168 Medio
Aparatos de radio 300 72 Bajo 200 48 Bajo
Aparatos de radio, venta 400 96 Bajo
Aparatos de televisión 300 72 Bajo 200 48 Bajo
Aparatos domésticos 300 72 Medio 200 48 Bajo
Aparatos eléctricos 400 96 Bajo 400 96 Bajo
Aparatos eléctricos, reparación 500 120 Medio
Aparatos electrónicos 400 96 Bajo 400 96 Bajo
Aparatos electrónicos, reparación 500 120 Bajo
Aparatos fotográficos 300 72 Bajo 600 144 Medio
Aparatos mecánicos 400 96 Bajo
Aparatos pequeños, construcción de 300 72 Bajo
Aparatos sanitarios, taller 100 24 Bajo
Aparatos, talleres de reparación 600 144 Medio
Aparatos, expedición de 700 168 Medio
Aparatos, prueba de 200 48 Bajo
Aparcamientos, edificios de 200 48 Bajo
Apartamentos 300 72 Bajo
Apósitos, fabricación de artículos 400 96 Medio 800 192 Medio
Archivos 4.200 1.005 Alto 1.700 407 Alto
Arena
Armarios frigoríficos 1.000 240 Alto 300 72 Bajo
Armas 300 72 Bajo
Artículos de metal 200 48 Bajo
Artículos de yeso 80 20 Bajo
Artículos metal fundidos por inyección 80 20 Bajo
Artículos metálcos, soldadura ligera 300 72 Bajo
Artículos metálicos, amolado 80 20 Bajo
Artículos metálicos, barnizado 300 72 Bajo
Artículos metálicos 200 48 Bajo
Artículos metálicos, chatarras 80 20 Bajo
Artículos metálicos, dorado 80 20 Bajo
Artículos metálicos, estampado 100 24 Bajo
Artículos metálicos, forjado 80 20 Bajo
Artículos metálicos, fresado 200 48 Bajo
Artículos metálicos, fundición 40 10 Bajo
Artículos metálicos, grabación 200 10 Bajo
Artículos metálicos, soldadura 80 20 Bajo
Artículos pirotécnicos Especial Especial Especial 2.000 479 Alto
Aserraderos 400 96 Medio
Asfalto (bidones, bloques) 3.400 814 Alto
Asfalto, manipulación de 800 192 Medio 3.400 814 Alto
Automóviles, almacén de accesorios 800 192 Medio
Automóviles, garajes y aparcamientos 200 48 Bajo
Automóviles, guarnición 700 168 Medio
Automóviles, montaje 300 72 Medio
Automóviles, pintura 500 120 Medio
Automóviles, reparación 300 72 Bajo
Automóviles, venta de accesorios 300 72 Bajo
Aviones 200 48 Bajo
Aviones, hangares 200 48 Bajo
Azúcar 8.400 2.010 Alto
Azúcar, productos de 800 96 Medio 800 96 Medio
Azufre
Balanzas 300 72 Bajo
Bancos, oficinas y sucursales de 300 72 Bajo
Barcos de madera 600 144 Medio
Barcos de plástico 600 144 Medio
Barcos metálicos 200 48 Bajo
Barnices 5.000 1.197 Alto 2.500 598 Alto
Barnices a la cera 2.000 479 Alto 5.000 1.196 Alto
Barnices, expedición 1.000 240 Alto
Barnizado 80 20 Medio
Barnizado de muebles 200 48 Medio
Barnizado de papel 80 20 Medio
Bebidas alcohólicas 500 120 Medio 800 192 Medio
Bebidas sin alcohol 80 20 Bajo
Bebidas sin alcohol, expedición de 300 72 Bajo
Bibliotecas 2.000 479 Alto 2.000 479 Alto
Bicicletas 200 48 Bajo 400 96 Bajo
Bodegas (vinos) 80 20 Bajo
Bramante 400 96 Medio 1.100 264 Alto
Bramante, almacén de . 1.000 240 Alto
Buhardillas habitables 600 144 Medio
Cables 300 72 Bajo 600 144 Medio
Cacao, productos de 800 192 Medio 5.800 1.388 Alto
Café crudo, sin refinar 2.900 694 Alto
Café, extracto 300 72 Bajo 4.500 1.077 Alto
Café, tostadero 400 96 Medio
Cajas de madera 1.000 240 Alto 600 144 Medio
Cajas fuertes 80 20 Bajo
Calderas, edificios de 200 48 Bajo
Calefacciones 300 72 Bajo
Calefacciones centrales 200 48 Bajo
Calzado 500 120 Medio 400 96 Bajo
Calzado, accesorios de 800 192 Medio
Calzados, expedición 600 144 Medio
Calzados, venta 500 120 Bajo
Cantinas 300 72 Bajo
Caramelos 400 96 Bajo 1.500 359 Alto
Caramelos, embalaje 800 192 Medio
Carbón de coke 10.500 2.512 Alto
Carnicerías, venta 40 10 Bajo
Carretería, artículos de 500 120 Medio
Carrocerías de automóvil 200 48 Bajo
Cartón 300 72 Medio 4.200 1.005 Medio
Cartón embreado 2.000 479 Alto 2.500 599 Alto
Cartón ondulado 800 192 Alto 1.300 311 Alto
Cartón piedra 300 72 Medio
Cartonaje 800 192 Medio 2.500 598 Alto
Cartonaje, expedición de 600 144 Medio
Caucho 28.600 6.843 Alto
Caucho, artículos de 600 144 Medio 5.000 1.197 Alto
Caucho, venta de artículos de 800 192 Medio
Celuloide 800 192 Medio 3.400 814 Alto
Cemento 40 10 Bajo
Central de calefacción a distancia 200 48 Bajo
Centrales hidráulicas 80 20 Bajo
Centrales hidroeléctricas 40 10 Bajo
Centrales térmicas 200 48 Bajo
Cepillos y brochas 700 168 Medio 800 192 Medio
Cera 3.400 814 Alto
Cera, artículos de 1.300 311 Alto 2.100 503 Alto
Cera, venta de artículos de 2.100 503 Alto
Cerámica, artículos de 200 48 Bajo
Cerillas 300 72 Medio 800 192 Alto
Cerrajerías 200 48 Bajo
Cervecerías 80 20 Bajo
Cestería 400 96 Medio 200 48 Bajo
Cestería, venta de artículos de 300 72 Bajo 200 48 Bajo
Chapa, artículos de 100 24 Bajo
Chapa, embalaje de artículos 200 48 Bajo
Chatarrería 300 72 Bajo
Chocolate 400 96 Medio 3.400 814 Medio
Chocolate, embalaje 500 120 Medio
Chocolate, fabricación, sala de moldes 1.000 240 Alto
Cines 300 72 Bajo
Cochecitos de niño 300 72 Bajo 800 192 Medio
Colchones no sintéticos 500 120 Medio 5.000 1.197 Alto
Colores y barnices, manufacturas de 800 192 Medio
Colores y barnices, mezclas 2.000 479 Alto
Colores y barnices, venta 1.000 240 Alto
Colores con diluyentes combustibles 4.000 957 Alto 2.500 598 Alto
Confiterías 400 96 Bajo 1.700 407 Alto
Congelados 800 192 Medio
Conservas 40 10 Bajo
Corcho 800 192 Medio
Corcho, artículos de 500 120 Medio 800 192 Medio
Cordelerías 300 72 Medio 600 144 Medio
Cordelerías, venta 500 120 Medio
Correas 500 120 Medio
Cortinas en rollo 1.000 240 Alto
Cosméticos 300 72 Medio 500 120 Medio
Crin, cerda de 600 144 Medio
Cristalerías 100 24 Bajo
Cuero 1.700 407 Medio
Cuero sintético, recorte de artículos de 300 72 Bajo
Cuero sintético 1.000 240 Medio 1.700 407 Medio
Cuero sintético, artículos de 400 96 Bajo 800 192 Medio
Cuero, artículos de 500 120 Medio 600 144 Medio
Cuero, recortes de artículos de 300 72 Bajo
Cuero, venta de artículos de 700 168 Medio
Deportes, venta de artículos de 800 192 Medio
Depósitos de hidrocarburos
Depósitos de mercancías incombustibles
- en cajas de madera 200 48 Bajo
- en cajas de plástico 200 48 Bajo
- en estanterías de madera 100 24 Bajo
- en estanterías metálicas 20 5 Bajo
- en casilleros de madera 100 24 Bajo
- en paletas de madera 3.400 814 Alto
Diluyentes 3.400 814 Alto
Discos 600 144 Medio
Droguerías 1.000 240 Alto 800 192 Medio
Edificios frigoríficos 2.000 480 Alto
Electricidad, almacén de materiales de 400 96 Bajo
Electricidad, taller de 600 144 Medio
Embalaje de material impreso 1.700 407 Alto
Embalaje de mercancías combustibles 600 144 Medio
Embalaje de mercancías incombustibles 400 96 Bajo
Embalaje de productos alimenticios 800 192 Medio
Embalaje de textiles 600 144 Medio
Emisoras de radio 80 20 Bajo
Encuadernación 1.000 240 Alto
Escobas 700 168 Medio 400 96 Bajo
Escorias
Escuelas y colegios 300 72 Bajo
Esculturas de piedra 40 10 Bajo
Especias 40 10 Bajo
Espumas sintéticas 3.000 718 Alto 2.500 598 Alto
Espumas sintéticas, artículos de 600 144 Medio 800 192 Medio
Estampación de productos sintéticos, cuero, etc 300 72 Bajo 1.700 406 Alto
Estampado de materias sintéticas 400 96 Bajo
Estampado de metales 100 24 Bajo
Estilográficas 200 48 Bajo
Estudio de televisión 300 72 Bajo
Estufas de gas 200 48 Bajo
Expedición de artículos sintéticos 1.000 240 Alto
Expedición de artículos de cristal 700 168 Medio
Expedición de artículos de hojalata 200 48 Bajo
Expedición de artículos impresos 1.700 406 Alto
Expedición de bebidas 300 72 Bajo
Expedición de cartonaje 600 144 Medio
Expedición de ceras y barnices 1.300 311 Alto
Expedición de muebles 600 144 Medio
Expedición de pequeños artículos de madera 600 144 Medio
Expedición de productos alimenticios 1.000 240 Alto
Expedición de textiles 600 144 Medio
Exposición de automóviles 200 48 Bajo
Exposición de cuadros 200 48 Bajo
Exposición de máquinas 80 20 Bajo
Exposición de muebles 500 120 Medio
Farmacias (almacenes incluidos) 800 192 Medio
Féretros de madera 500 120 Medio
Fibras de coco 8.400 2.010 Alto
Fieltro 600 144 Medio 800 192 Medio
Fieltro, artículos de 500 120 Medio
Flores artificiales 300 72 Medio 200 48 Medio
Flores, venta de 80 20 Bajo
Fontanería 200 48 Bajo
Forraje 2.000 480 Alto 3.300 780 Alto
Fósforo
Fotocopias, talleres 400 96 Bajo
Fotografía, laboratorios 100 24 Bajo
Fotografía, películas 1.000 240 Alto
Fotografía, talleres 300 72 Bajo
Fotografía, tienda 300 72 Bajo
Fraguas 80 20 Bajo
Fundición de metales 40 10 Bajo
Funiculares 300 72 Bajo
Galvanoplastia 200 48 Bajo
Gasolineras
Grandes almacenes 400 96 Medio
Granos 600 144 Medio 800 192 Medio
Grasas 1.000 240 Alto 18.000 4.307 Alto
Grasas comestibles 1.000 240 Alto 18.900 4.522 Alto
Grasas comestibles, expedición 900 216 Medio
Guantes 500 120 Medio
Guardarropa, armarios de madera 400 96 Bajo
Guardarropa, armarios metálicos 80 20 Bajo
Harina en sacos 2.000 479 Alto 8.400 2.010 Alto
Harina, fábrica o comercio sin almacén 1.700 407 Alto 13.000 3.110 Alto
Heladería 80 20 Bajo
Heno, balas de 1.000 240 Alto
Herramientas 200 48 Bajo
Hidrógeno .
Hilados, cardados 300 72 Alto
Hilados, encanillado-bobinado 600 144 Medio
Hilados, hilatura 300 72 Medio
Hilados, productos de hilo 1.700 407 Alto
Hilados, productos de lana 1.900 455 Alto
Hilados, torcido 300 72 Medio
Hipermercados 400 96 Medio
Hogares para ancianos 400 96 Medio
Hogares para niños 400 96 Medio
Hojalaterías 100 24 Bajo
Hormigón, artículos de 100 24 Bajo
Hornos 200 24 Bajo
Hospitales 300 72 Medio
Hoteles, habitaciones 300 72 Medio
Hoteles, vestíbulos, restaurantes, salas 500 120 Medio
Hule 700 168 Medio 1.300 311 Alto
Hule, artículos de 700 168 Medio 2.100 503 Alto
Iglesias 200 48 Bajo
Imprentas, almacén 8.000 1.914 Alto
Imprentas, embalaje 2.000 480 Alto
Imprentas, expedición 200 48 Medio
Imprentas, salas de máquinas 400 96 Medio
Imprentas, taller tipográfico 300 72 Medio
Incineración de basuras 200 48 Bajo
Instaladores electricistas 200 48 Bajo
Instaladores, talleres 100 24 Bajo
Instrumentos de música 600 144 Medio
Instrumentos de óptica 200 48 Bajo 200 48 Bajo
Internados, pensionados 300 72 Bajo
Jabón 200 48 Bajo 4.200 1.005 Alto
Jardines de infancia 300 72 Bajo
Joyas, fabricación 200 48 Bajo
Joyas, venta 300 72 Bajo
Juguetes 500 120 Medio 800 192 Medio
Laboratorios bacteriológicos 200 48 Bajo
Laboratorios de física 200 48 Bajo
Laboratorios fotográficos 300 72 Medio
Laboratorios metalúrgicos 200 48 Bajo
Laboratorios odontológicos 300 72 Bajo
Laboratorios químicos 500 120 Medio
Láminas de hojalata 40 10 Bajo
Lámparas de incandescencia 40 10 Bajo
Lana de madera 500 120 Medio
Lapiceros 500 120 Medio
Lavadoras 300 72 Bajo 400 96 Bajo
Lavanderías 200 48 Bajo
Leche condensada 200 48 Bajo
Leche en polvo 200 48 Bajo 9.000 2.154 Alto
Legumbres frescas, venta 200 48 Bajo
Legumbres secas 1.000 240 Alto 400 96 Medio
Leña 2.500 598 Alto
Levadura 800 192 Medio
Librerías 1.000 240 Medio
Licores 400 96 Medio 800 192 Medio
Licores, venta 700 168 Medio
Limpieza química 300 72 Medio
Linóleo 500 120 Medio
Locales de desechos (diversas mercancias) 500 120 Medio
Lúpulo 1.700 407 Alto
Madera en troncos 6.300 1.508 Alto
Madera, artículos de, barnizado 500 120 Medio
Madera, artículos de, carpintería 700 168 Medio
Madera, artículos de, ebanistería 700 168 Medio
Madera, artículos de, expedición 600 144 Medio
Madera, artículos de, impregnación 3.000 718 Alto
Madera, artículos de, marquetería 500 120 Medio
Madera, artículos de, pulimentado 200 48 Bajo
Madera, artículos de, secado 800 192 Medio
Madera, artículos de, serrado 400 96 Medio
Madera, artículos de, tallado 600 144 Medio
Madera, artículos de, torneado 500 120 Medio
Madera, artículos de, troquelado 700 168 Medio
Madera, mezclada o variada 800 192 Medio 4.200 1.005 Alto
Madera, restos de 2.500 598 Alto
Madera, vigas y tablas 4.200 1.002 Alto
Madera, virutas 2.100 503 Alto
Malta 13.400 3.206 Alto
Mantequilla 700 168 Medio
Máquinas 200 48 Bajo
Máquinas de coser 300 72 Bajo
Máquinas de oficina 300 72 Bajo
Marcos 300 72 Bajo
Mármol, artículos de 40 10 Bajo
Mataderos 40 10 Bajo
Material de oficina 700 168 Medio 1.300 311 Alto
Materiales de construcción, almacén 800 192 Medio
Materiales usados, tratamiento 800 192 Medio 3.400 814 Alto
Materiales sintéticos 2.000 480 Alto 5.900 1.412 Alto
Materias sintéticas inyectadas 500 120 Medio
Materias sintéticas, artículos de 600 144 Medio 800 192 Medio
Materias sintéticas, estampado 400 96 Bajo
Materias sintéticas, soldadura de piezas 700 168 Medio
Materias sintéticas, expedición 1.000 240 Alto
Mecánica de precisión, taller 200 48 Bajo
Médica, consulta 200 48 Bajo
Medicamentos, embalaje 300 72 Bajo 800 192 Medio
Medicamentos, venta 800 192 Medio
Melaza 5.000 1.197 Alto
Mercería, venta 700 168 Medio 1.400 336 Alto
Mermelada 800 192 Medio
Metales preciosos 200 48 Bajo
Metales, manufacturas en general 200 48 Bajo
Metálicas, grandes construcciones 80 20 Bajo
Minerales 40 10 Bajo
Mostaza 400 96 Bajo
Motocicletas 300 72 Bajo
Motores eléctricos 300 72 Bajo
Muebles de acero 300 72 Bajo
Muebles de madera 500 120 Medio 800 192 Medio
Muebles de madera, barnizado 500 120 Medio
Muebles, carpintería 600 144 Medio
Muebles, tapizado sin espuma sintética 500 120 Medio 400 96 Bajo
Muebles, venta 400 96 Medio
Muelles de carga con mercancías 800 192 Medio
Municiones Especial Especial
Museos 300 72 Bajo
Música, tienda de 300 72 Bajo
Negro de humos, en sacos 12.600 3.015 Alto
Neumáticos 700 168 Medio 1.800 430 Alto
Neumáticos 700 168 Medio 1.500 359 Alto
Nitrocelulosa Especial 1.100 264 Alto
Oficinas comerciales 800 192 Medio
Oficinas postales 400 96 Bajo
Oficinas técnicas 600 144 Bajo
Orfebrería 200 48 Bajo
Oxígeno
Paja prensada 800 192 Medio
Paja, artículos de 400 96 Medio
Paja, embalajes de 400 96 Medio
Paletas de madera 1.000 240 Alto 1.300 311 Alto
Palillos 500 120 Medio
Panaderías industriales 1.000 240 Medio
Panaderías , almacenes 300 72 Bajo
Panaderías, laboratorios y hornos 200 48 Bajo
Paneles de corcho 500 120 Medio
Paneles de madera aglomerada 300 72 Medio 6.700 1.603 Alto
Panel de madera aglomerada contrachapada 800 192 Medio
Papel 200 48 Bajo 10.000 2.390 Alto
Papel, apresto 500 120 Medio
Papel, desechos prensados 2.100 503 Alto
Papel, tratam. de la madera y materias celulosicas 80 20 Medio
Papel, tratamiento-fabricación 700 168 Medio
Papel, viejo o granel 8.400 2.010 Alto
Papelería 800 192 Medio 1.100 264 Alto
Papelería, venta 700 168 Medio
Paraguas 300 72 Bajo 400 96 Bajo
Paraguas, venta 300 72 Bajo
Parquets 2.000 480 Alto 1.200 288 Alto
Pastas alimenticias 1.300 311 Alto 1.700 407 Alto
Pastas alimenticias, expedición 1.000 240 Alto
Pegamentos combustibles 1.000 240 Alto 3.400 818 Alto
Pegamentos incombustibles 800 192 Medio
Peletería, productos de 500 120 Medio 1.200 288 Medio
Peletería, venta 200 48 Bajo
Películas, copias 600 144 Medio
Películas, talleres de 300 72 Medio
Perfumería, artículos de 300 72 Bajo 500 120 Medio
Perfumería, venta de artículos 400 96 Bajo
Persianas, fabricación de 800 192 Medio 300 72 Bajo
Piedras artificiales 40 10 Bajo
Piedras de afilar 80 20 Bajo
Piedras preciosas, tallado 80 20 Bajo
Piedras refractarias, artículos de 200 48 Bajo
Pieles, almacén 1.200 288 Medio
Pilas secas 400 96 Bajo 600 144 Medio
Pinceles 700 168 Medio
Placas de fibras blandas 300 72 Bajo
Placas de resina sintética 300 72 Bajo
Planeadores 200 48 Medio
Porcelana 200 48 Bajo
Proceso de datos, sala de ordenador 400 96 Medio
Productos de amianto 80 20 Bajo
Productos de carnicería 40 10 Bajo
Productos de lavado (lejía) 300 72 Bajo 200 48 Bajo
Producto de lavado (lejía materia prima) 500 120 Medio
Productos de reparación de calzado 800 192 Medio 2.100 503 Alto
Productos farmacéuticos 200 48 Medio
Productos lácteos 200 48 Bajo
Productos laminados salvo chapa y alambre 100 24 Bajo
Productos químicos combustibles 300 72 Alto 1.000 240 Alto
Puertas de madera 800 192 Medio 1.800 431 Alto
Puertas plásticas 700 168 Medio 4.200 1.005 Alto
Quesos 100 24 Medio 2.500 598 Alto
Quioscos de periódicos 1.300 311 Alto
Radio, estudio de 300 72 Bajo
Radiología, gabinete de 200 48 Bajo
Refinerías de petróleo
Refrigeradores 1.000 240 Alto 300 72 Bajo
Rejilla, asientos y respaldos 400 96 Bajo
Relojes 300 72 Bajo 400 96 Bajo
Relojes, reparación de 300 72 Bajo
Relojes, venta 300 72 Bajo
Resinas naturales 3.300 790 Alto
Resinas sintéticas 3.400 814 Alto 4.200 1.005 Alto
Resinas sintéticas, placas de 800 192 Medio 3.400 814 Alto
Restaurantes 300 72 Bajo
Revestimientos de suelos combustibles 500 120 Medio 6.000 1.436 Alto
Revestimientos de suelos combustibles. Venta 1.000 240 Alto
Rodamientos o cojinetes de bolas 200 48 Bajo
Sacos de papel 800 96 Medio 12.600 3.015 Alto
Sacos de yute 500 120 Medio 800 192 Medio
Sacos de plástico 600 144 Alto 25.200 6.029 Alto
Salas de juego 100 24 Bajo
Salinas, productos de 80 20 Bajo
Servicios de mesa 200 48 Bajo
Silos
Skies 400 96 Medio 1.700 407 Alto
Sombrererías 500 120 Medio
Sosa 40 10 Bajo
Sótanos, bodegas de casas residenciales 900 216 Bajo
Tabaco en bruto 1.700 407 Alto
Tabacos, artículos de 200 48 Medio 2.100 503 Alto
Tabacos, venta de artículos 500 120 Medio
Talco 40 10 Bajo
Tallado de piedra 40 10 Bajo
Talleres de enchapado 800 192 Medio 2.900 694 Medio
Talleres de guarnicionería 300 72 Bajo
Talleres de pintura 500 120 Medio
Talleres de reparación 400 96 Bajo
Talleres eléctricos 600 144 Medio
Talleres mecánicos 200 48 Bajo
Tapicerías 800 192 Medio
Tapicerías, artículos de 300 72 Medio 1.000 240 Alto
Tapices 600 144 Medio 1.700 407 Alto
Tapices, tintura 500 120 Medio
Tapices, venta 800 192 Medio
Teatros 300 72 Bajo
Teatros, bastidores 1.100 264 Alto
Tejares, cocción 40 10 Bajo
Tejares, hornos de secado y estanterías de madera 1.000 240 Medio
Tejares, hornos de secado y estanterías metálicas 40 10 Bajo
Tejares, prensado 200 48 Bajo
Tejares, preparación de arcilla 40 10 Bajo
Tejares, secadero, estanterías de madera 400 96 Bajo
Tejares, secadero, estanterías metálicas 40 10 Bajo
Tejidos de rafia 400 96 Medio
Tejidos en general, almacén 2.000 480 Alto
Tejidos sintéticos 300 72 Medio 1.300 311 Alto
Tejidos cáñamo, yute, lino 1.300 311 Alto
Tejidos, depósito de balas de algodón 1.300 311 Alto
Tejidos, seda artificial 300 72 Medio 1.000 240 Alto
Teléfonos 400 96 Medio 200 48 Bajo
Teléfonos, centrales de 80 20 Medio
Televisión, estudios de 300 72 Medio
Textiles 1.000 240 Alto
Textiles, apresto 300 72 Bajo 1.100 264 Alto
Textiles, artículos de 600 144 Medio
Textiles, bajos de prendas 300 72 Bajo 1.000 240 Alto
Textiles, blanqueado 500 120 Medio
Textiles, bordado 300 72 Bajo 1.300 311 Alto
Textiles, calandrado 500 120 Medio
Textiles, confección 300 72 Bajo
Textiles, corte 500 120 Medio
Textiles, de lino 1.300 311 Alto
Textiles, de yute 400 96 Bajo 1.300 311 Alto
Textiles, embalaje 600 144 Medio
Textiles, encajes 600 144 Medio
Textiles, estampado 700 168 Medio
Textiles, expedición 600 144 Medio
Textiles, forros 700 168 Medio
Textiles, lencería 500 120 Medio 600 144 Medio
Textiles, mantas 500 120 Medio 1.900 455 Alto
Textiles, prendas de vestir 500 120 Medio 400 96 Bajo
Textiles, preparación 300 72 Medio
Textiles, ropa de cama 500 120 Medio
Textiles, tejidos (fabricación) 300 72 Medio
Textiles, teñido 500 120 Medio
Textiles, tricotado 300 72 Bajo 1.300 311 Alto
Textiles, venta 600 144 Medio
Tintas 200 48 Bajo
Tintas de imprenta 700 168 Medio 3.000 718 Alto
Tintorerías 500 120 Medio
Tocadiscos 300 72 Bajo 200 48 Bajo
Toldos o lonas 300 72 Bajo 1.000 240 Bajo
Toneles de madera 1.000 240 Alto 800 192 Medio
Toneles de plástico 600 144 Medio 800 192 Medio
Torneado de piezas de cobre/bronce 300 72 Bajo
Tractores 300 72 Bajo
Trajes 500 120 Medio 400 96 Bajo
Trajes, venta 600 144 Medio
Transformadores 300 72 Medio
Transformadores, bobinado 600 144 Medio
Transformadores, estación de 300 72 Medio
Tubos fluorescentes 300 72 Bajo
Turba, productos de
Vagones, fabricación de 200 48 Bajo
Vehículos 300 72 Medio
Velas de cera 1.300 311 Alto 22.400 5.359 Alto
Venta por correspondencia, empresas de 400 96 Medio
Ventanas de madera 800 192 Medio
Ventanas de plástico 600 144 Medio
Vidrio 80 20 Bajo
Vidrio, plano, fábrica de 700 168 Bajo
Vidrio, artículos de 200 48 Medio
Vidrio, expedición 700 168 Bajo
Vidrio, talleres de soplado 200 48 Medio
Vidrio, tintura de 300 72 Medio
Vidrio, tratamiento de 200 48 Medio
Vidrio, venta de artículos de 200 48 Bajo
Vinagre, producción de 80 23 Bajo 100 24 Bajo
Vulcanización 1.000 240 Alto
Yeso 80 20 Bajo
Zulaque de vidrieros 1.000 240 Alto 1.300 311 Alto
Zumos de fruta 200 48 Bajo 300 72 Bajo

TABLA 1.3

Nivel de riesgo intrínseco Nivel de riesgo intrínseco Densidad de carga de fuego ponderada y corregida Densidad de carga de fuego ponderada y corregida
Nivel de riesgo intrínseco Nivel de riesgo intrínseco Mcal/m2 MJ/m2
Bajo 1 2 Qs ≤ 100 100 < Qs ≤ 200 Qs ≤ 425 425 < Qs ≤ 850
Medio 3 4 5 200 < Qs ≤ 300 300 < Qs ≤ 400 400 < Qs ≤ 800 850 < Qs ≤ 1.275 1.275 < Qs ≤ 1.700 1.700 < Qs ≤ 3.400
Alto 6 7 8 800 < Qs ≤ 1.600 1.600 < Qs ≤ 3.200 3.200 < Qs 3.400 < Qs ≤ 6.800 6.800 < Qs ≤ 13.600 13.600 < Qs

TABLA 1.4. Poder calorífico (q) de diversas sustancias

Producto MJ/kg Mca l/kg Producto MJ/kg Mca l/kg Producto MJ/kg Mca l/kg
Aceite de algodón 37,2 9 Carbón 31,4 7,5 Leche en polvo 16,7 4
Aceite de creosota 37,2 9 Carbono 33,5 8,0 Lino 16,7 4
Aceite de lino 37,2 9 Cartón 16,7 4,0 Linóleum 2,1 5
Aceite mineral 42,0 10 Cartón asfáltico 21 5,0 Madera 16,7 4
Aceite de oliva 42,0 10 Celuloide 16,7 4,0 Magnesio 25,1 6
Aceite de parafina 42,0 10 Celulosa 16,7 4,0 Malta 16,7 4
Acetaldehído 25,1 6 Cereales 16,7 4,0 Mantequilla 37,2 9
Acetamida 21,0 5 Chocolate 25,1 6,0 Metano 50,2 12
Acetato de amilo 33,5 8 Cicloheptano 46 11,0 Monóxido de carbono 8,4 2
Acetato de polivinilo 21,0 5 Ciclohexano 46 11,0 Nitrito de acetona 29,3 7
Acetona 29,3 7 Ciclopentano 46 11,0 Nitrocelulosa 8,4 2
Acetileno 50,2 12 Ciclopropano 50,2 12,0 Octano 46,0 11
Acetileno disuelto 16,7 4 Cloruro de polivinilo 21 5,0 Papel 16,7 4
Acido acético 16,7 4 Cola celulósica 37,2 9,0 Parafina 46,0 11
Acido benzóico 25,1 6 Coque de hulla 29,3 7,0 Pentano 50,2 12
Acroleína 29,3 7 Cuero 21 5,0 Petróleo 42,0 10
Aguarrás 42,0 10 Dietilamina 42 10,0 Poliamida 29,3 7
Albúmina vegetal 25,1 6 Dietilcetona 33,5 8,0 Policarbonato 29,3 7
Alcanfor 37,2 9 Dietileter 37,2 9,0 Poliéster 25,1 6
Alcohol alílico 33,5 8 Difenil 42 10,0 Poliestireno 42,0 10
Alcohol amílico 42,0 10 Dinamita (75%) 4,2 1,0 Polietileno 42,0 10
Alcohol butílico 33,5 8 Dipenteno 46 11,0 Poliisobutileno 46,0 11
Alcohol cetílico 42,0 10 Ebonita 33,5 8,0 Politetrafluoretileno 4,2 1
Alcohol etílico 25,1 6 Etano 50,2 12,0 Poliuretano 25,1 6
Alcohol metílico 21,0 5 Eter amílico 42 10,0 Propano 46,0 11
Almidón 16,7 4 Eter etílico 33,5 8,0 Rayón 16,7 4
Anhídrido acético 16,7 4 Fibra de coco 25,1 6,0 Resina de pino 42,0 10
Anilina 37,2 9 Fenol 33,5 8,0 Resina de fenol 25,1 6
Antraceno 42,0 10 Fósforo 25,1 6,0 Resina de urea 21,0 5
Antracita 33,5 8 Furano 25,1 6,0 Seda 21,0 5
Azúcar 16,7 4 Gasóleo 42 10,0 Sisal 16,7 4
Azufre 8,4 2 Glicerina 16,7 4,0 Sodio 4,2 1
Benzaldehído 33,5 8 Grasas 42 10,0 Sulfuro de carbono 12,5 3
Bencina 42,0 10 Gutapercha 46 11,0 Tabaco 16,7 4
Benzol 42,0 10 Harina de trigo 16,7 4,0 Té 16,7 4
Benzofena 33,8 8 Heptano 46 11,0 Tetralina 46,0 11
Butano 46,0 11 Hexametileno 46 11,0 Toluol 42,0 10
Cacao en polvo 16,7 4 Hexano 46 11,0 Triacetato 16,7 4
Café 16,7 4 Hidrógeno 142 34,0 Turba 33,5 8
Cafeína 21,0 5 Hidruro de magnesio 16,7 4,0 Urea 8,4 2
Calcio 4,2 1 Hidruro de sodio 8,4 2,0 Viscosa 16,7 4
Caucho 42,0 10 Lana 21 5,0

Redactado conforme a la corrección de erratas y errores publicada en BOE núm. 46, de 22 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3604.

APÉNDICE 2. Requisitos constructivos de los establecimientos industriales según su configuración, ubicación y nivel de riesgo intrínseco

1. Ubicaciones no permitidas de sectores de incendio con actividad industrial. No se permite la ubicación de sectores de incendio con actividad industrial:

a)

De riesgo intrínseco alto, en configuraciones tipo A, según apéndice 1.

b)

De riesgo intrínseco medio, en planta bajo rasante, en configuraciones tipo A, según apéndice 1.

c)

De cualquier riesgo, en configuraciones tipo A, cuando el perímetro accesible del edificio sea inferior al 25 por 100 del perímetro del mismo.

d)

De riesgo intrínseco medio o bajo en planta sobre rasante cuya altura de evacuación sea superior a 15 m, en configuraciones tipo A, según apéndice 1.

e)

De riesgo intrínseco alto, cuando la altura de evacuación del edificio en sentido descendente sea superior a 15 m, en configuración tipo B, según apéndice 1.

f)

De riesgo intrínseco alto o medio en configuración tipo B, cuando el perímetro accesible del edificio sea inferior al 25 por 100 del perímetro del mismo.

g)

De cualquier riesgo, en segunda planta bajo rasante o cuando la altura de evacuación de la planta en sentido ascendente sea superior a 4 m, en configuraciones tipo A y tipo B, según apéndice 1.

h)

De riesgo intrínseco alto A-8, en configuraciones tipo B, según apéndice 1.

Nota: Se entenderá como perímetro accesible del edificio al constituido por fachadas que pueden ser usadas por los servicios de socorro en su intervención.

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