Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra

Rango Ley Foral
Publicación 2001-08-09
Última actualización 2019-04-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá suscribir convenios de colaboración, de naturaleza jurídico-administrativa, con las federaciones deportivas de Navarra, en orden al desarrollo de las funciones que a las mismas les corresponden y con carácter general, en orden a la materialización de los principios recogidos en la presente Ley Foral.

Artículo 51. Tutela.

La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá ejercer la función de tutela sobre las federaciones deportivas de Navarra, a través, entre otras, de las siguientes facultades:

a)

Avocar las funciones públicas de carácter administrativo.

b)

Revocar la delegación de las funciones públicas de carácter administrativo.

En tal caso, el ejercicio de las citadas funciones podrá ser asumido directamente por la Administración deportiva de la Comunidad Foral o delegado provisionalmente en otras entidades deportivas de Navarra.

c)

Inspeccionar los libros y documentos federativos.

d)

Convocar a los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva, para el debate y resolución de cualquier cuestión relacionada con las funciones públicas delegadas.

e)

Convocar la asamblea general de la federación deportiva con objeto de debatir la moción de censura del presidente y, en su caso, de los demás miembros de la junta directiva de la federación deportiva, en el supuesto de que de forma manifiesta y constatada, se aprecie abuso o desviación de poder en el ejercicio de sus funciones, se constate una notoria inactividad o abandono en el cumplimiento de las funciones públicas delegadas que corresponden a la federación deportiva, como consecuencia de su gestión.

En el caso de prosperar la moción de censura, oficialmente promovida, se convocarán de forma inmediata elecciones a la presidencia de la federación deportiva.

f)

Designar asesores, observadores o administradores en los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva.

g)

Desautorizar la participación de las selecciones deportivas de Navarra en actividades o competiciones oficiales.

Artículo 52. Medidas provisionales.

1. La Administración deportiva de la Comunidad Foral, podrá adoptar, iniciado el procedimiento o antes de su iniciación, de forma independiente o conjuntamente, las siguientes medidas provisionales:

a)

Suspender al presidente y a los demás miembros de los órganos directivos de la federación cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones de carácter grave o muy grave en materia de disciplina deportiva o se constate una notoria inactividad o abandono en el cumplimiento de las funciones públicas delegadas que corresponden a la federación deportiva, como consecuencia de su gestión.

b)

Nombrar una comisión gestora, integrada mayoritariamente por miembros de la federación, en el supuesto de que se suspenda cautelarmente al presidente de acuerdo con lo estipulado en la letra anterior, prospere una moción de censura oficialmente promovida de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, o por cualquier causa que impida desempeñar permanentemente sus funciones al presidente de la federación deportiva, si se estima, en este caso conveniente.

c)

Adoptar cualesquiera otras medidas provisionales que se estimen necesarias para garantizar el correcto ejercicio de las funciones públicas delegadas que corresponden a las federaciones deportivas de Navarra.

2. Las actuaciones señaladas en ningún caso tendrán naturaleza sancionadora, sin perjuicio de la posible incoación de expedientes disciplinarios.

Artículo 53. Estructura y funcionamiento.

1. Las federaciones deportivas regularán su estructura orgánica y régimen de funcionamiento en sus estatutos y reglamentos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.

La estructura orgánica y funcionamiento de la federación se ajustarán, en todo caso, a los principios de representación y de participación democrática.

2. Reglamentariamente se determinarán las materias y aspectos que deberán regular, preceptivamente, los estatutos federativos.

3. Son órganos de gobierno y representación necesarios de carácter electivo en las federaciones deportivas de Navarra, la asamblea general y el presidente de la federación. Los estatutos podrán prever la existencia de otros órganos complementarios de los de gobierno y representación y de asistencia a los mismos.

En la asamblea general tendrán derecho a estar representados los diferentes estamentos que integran la federación y se podrá reunir en pleno o en comisiones delegadas.

En el seno de las federaciones deportivas se podrán constituir comisiones delegadas de la asamblea general, por cada modalidad y, en su caso, especialidades deportivas integradas en la misma, de acuerdo con la regulación que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley Foral.

4. La composición, funciones, duración del mandato y desarrollo de los procesos electorales, de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas de Navarra, se regulará reglamentariamente.

5. Teniendo en cuenta la singularidad del proceso de constitución inicial de una federación deportiva, el reglamento electoral, que ha de regular la determinación de la primera asamblea general y la elección del primer presidente federativo, podrá contemplar una regulación específica de los requisitos para acceder como elector y por derivación elegible, a los órganos de gobierno y representación de la federación deportiva.

El reglamento electoral será confeccionado, en este caso, por la comisión gestora constituida en representación de los promotores de la federación deportiva.

El reglamento electoral será supervisado y aprobado por la Administración deportiva de la Comunidad Foral y respetará en todo caso el sometimiento del proceso electoral a los principios de representación y de participación democrática.

Artículo 54. Licencia federativa.

1. La integración de las personas físicas o jurídicas en las federaciones deportivas de Navarra se producirá a través de la obtención de la correspondiente licencia federativa, de acuerdo con la regulación que se establezca reglamentariamente.

2. La expedición y renovación de las licencias federativas tendrá carácter reglado y se efectuará en el plazo y con el contenido mínimo que se establezca en la normativa de desarrollo de la presente Ley Foral.

3. Transcurrido el plazo que se establezca reglamentariamente sin que se haya resuelto la correspondiente solicitud de licencia federativa, ésta se entenderá otorgada.

4. Las licencias federativas llevarán aparejada, a través del correspondiente seguro, las coberturas establecidas de forma obligatoria por la presente Ley Foral o las disposiciones que la desarrollen.

5. Reglamentariamente, atendiendo a la especificidad de los riesgos que puede conllevar la práctica de las distintas modalidades deportivas, podrá establecerse la obligación de someterse a reconocimientos médicos concernientes a la aptitud o idoneidad para la práctica de actividades deportivas, con carácter previo a la expedición de las licencias federativas. Los requisitos y extremos, que han de comprender los reconocimientos médicos, se establecerán reglamentariamente.

Artículo 55. Publicidad.

1. Los estatutos de las federaciones deportivas y sus modificaciones se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra», una vez aprobados por la Administración deportiva de la Comunidad Foral.

2. Las federaciones deportivas de Navarra deberán anunciar la adopción de los acuerdos de aprobación y modificación de los estatutos federativos, como mínimo, en dos diarios de la Comunidad Foral. La publicación se realizará una vez aprobados por la Administración deportiva de la Comunidad Foral.

3. Las federaciones deportivas de Navarra deberán facilitar copias de los estatutos y reglamentos federativos a las personas físicas o jurídicas federadas que los soliciten.

4. Las federaciones deportivas de Navarra deberán dar información y publicidad suficiente, en el medio social en que se desenvuelven, de sus fines y actividades.

Artículo 56. Organización del deporte federado.

1. Cada modalidad deportiva deberá estar ordenada y regida exclusivamente por una sola federación deportiva de Navarra, excepto las correspondientes a las actividades deportivas practicadas por deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas.

2. Las federaciones deportivas de Navarra podrán establecer convenios de colaboración con otras federaciones deportivas territoriales, en orden al establecimiento de competiciones oficiales interautonómicas, previa autorización de la Administración deportiva de la Comunidad Foral y sin perjuicio de otras autorizaciones que procedan.

3. La Administración de la Comunidad Foral impulsará la utilización conjunta y compartida de recursos personales y materiales por las federaciones deportivas de Navarra, al objeto de promover un desarrollo idóneo y eficaz de sus funciones.

4. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral promoverán la integración de los deportistas en las federaciones deportivas, al objeto de procurar una práctica deportiva idónea, su mejor asistencia y protección.

Artículo 57. Régimen económico, patrimonial y documental.

1. Las federaciones deportivas de Navarra tienen presupuesto y patrimonio propios.

2. Las federaciones deportivas de Navarra deberán llevar su contabilidad ajustada a la adaptación del Plan General Contable, establecida específicamente para estas entidades, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo siguiente.

La Administración deportiva de la Comunidad Foral determinará el momento en que serán de aplicación obligatoria, a los efectos de la presente Ley Foral, las correspondientes normas, atendiendo al valor patrimonial, volumen de las actividades, estructura organizativa, o circunstancias sociales, de las federaciones deportivas de Navarra.

3. La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá establecer, con carácter general o de modo específico atendiendo al valor patrimonial, volumen de las actividades, estructura organizativa, o circunstancias sociales, la obligación de las federaciones deportivas de Navarra, de someter su contabilidad a una auditoría externa o su funcionamiento a una auditoría de gestión u otro medio de verificación, así como los extremos a comprender por estas actuaciones, sin perjuicio de cualesquiera otros controles de gestión económica y financiera que procedan conforme a la normativa general.

4. En caso de disolución de una federación deportiva de Navarra, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas a las que constituyen sus funciones. La Administración deportiva de la Comunidad Foral velará por el cumplimiento de esta obligación.

5. Las federaciones deportivas de Navarra podrán llevar a cabo actividades industriales, comerciales o de servicios, siempre que apliquen los beneficios a su objeto social y no constituya materialmente su actividad principal.

6. Las federaciones deportivas de Navarra no podrán aprobar presupuestos deficitarios. La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá excepcionalmente autorizar el carácter deficitario de tales presupuestos.

7. Las federaciones deportivas de Navarra pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio de la federación deportiva o su objeto social.

Será preceptiva, en todo caso, la autorización de la Administración deportiva de la Comunidad Foral, cuando se trate de enajenar o gravar bienes inmuebles, que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Foral.

8. Reglamentariamente se regulará el alcance de las limitaciones establecidas en el presente artículo, así como los elementos materiales y procedimentales que han de integrar preceptivamente el régimen documental de las federaciones deportivas de Navarra.

Artículo 58. Declaración de utilidad pública y régimen tributario.

1. A las federaciones deportivas de Navarra, en su condición de entidades de utilidad pública, les corresponden los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga a las entidades declaradas como tal.

2. A las federaciones deportivas de Navarra les será de aplicación el régimen tributario previsto en la normativa foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y procedimiento que deben cumplir las federaciones deportivas de Navarra, para acogerse al régimen especial previsto en la normativa foral reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, así como todas aquellas cuestiones relacionadas con la tributación de estas entidades, por el Impuesto sobre Sociedades.

CAPÍTULO IV. De los entes de promoción deportiva de Navarra

Artículo 59. Concepto.

Se consideran entes de promoción deportiva, a los efectos de la presente Ley Foral, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por entidades deportivas de Navarra, cuyo objeto sea la promoción general de actividades deportivas, no reconocidas como modalidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral, o la organización de competiciones deportivas.

Artículo 60. Régimen jurídico.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del derecho de asociación, los entes de promoción deportiva se regirán, en todas las cuestiones relativas a su constitución, reconocimiento oficial, extinción, organización y funcionamiento, por la presente Ley Foral, las disposiciones que la desarrollan, por sus estatutos y reglamentos de régimen interno específicos, y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno.

Artículo 61. Reconocimiento.

1. Los entes de promoción deportiva serán reconocidos, a los efectos de la presente Ley Foral, con la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.

2. Los entes de promoción deportiva deberán solicitar, a tal efecto, su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determinen.

3. La constitución de un ente de promoción deportiva para su reconocimiento a los efectos de la presente Ley Foral, precisará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Acta fundacional suscrita por el número mínimo de entidades deportivas de Navarra y con las características que reglamentariamente se establezcan, en la que conste, la voluntad de las mismas de constituir una asociación cuyo objeto sea la promoción general de actividades deportivas, no reconocidas como modalidad deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral, o la organización de competiciones deportivas, y su voluntario sometimiento a la normativa deportiva.

b)

Aprobación de los estatutos del ente de promoción deportiva por los socios. Los estatutos sociales deberán regular los extremos que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO V. De las sociedades anónimas deportivas

Artículo 62. Acceso al Registro de Entidades Deportivas de Navarra.

1. Las sociedades anónimas deportivas domiciliadas en Navarra que deseen acogerse a los beneficios específicos derivados de la presente Ley Foral y de sus normas de desarrollo, deberán inscribirse, a estos efectos, en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.

2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y los requisitos para su inscripción.

3. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en Navarra se regirán por la legislación estatal específica en la materia, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la presente Ley Foral, que les sean de aplicación.

CAPÍTULO VI. Del Registro del Deporte de Navarra

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Foral 18/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-6778#df

Artículo 63. Objeto.

1. El Registro del Deporte Navarra se dividirá en dos secciones:

a)

Sección de Entidades Deportivas. En esta sección se inscribirán las entidades deportivas con domicilio en Navarra que se establecen en el presente título y la inscripción de otras entidades, en los términos que reglamentariamente se establezcan, atendiendo a las necesidades sociales, los cambios normativos de otros sectores del ordenamiento jurídico y las demandas reales del conjunto de elementos que integran la práctica deportiva.

b)

Sección de Profesionales del Deporte. En esta sección se inscribirán las y los profesionales del deporte.

2. La estructura, régimen de acceso y funcionamiento del Registro del Deporte de Navarra se determinará reglamentariamente.

3. Las inscripciones del Registro del Deporte de Navarra serán públicas. La publicidad se hará efectiva por los medios que se determinen reglamentariamente.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Foral 18/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-6778#df

Artículo 64. Inscripciones.

1. Serán objeto de inscripción en la Sección de Entidades Deportivas del Registro del Deporte de Navarra:

a)

La constitución de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.

b)

El acuerdo de solicitud de inscripción de aquellas entidades que accedan al mismo, con la denominación de "club filial".

c)

La aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.

d)

El nombramiento y cese de los miembros de los órganos de gobierno y representación de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.

e)

La disolución y liquidación de los clubes deportivos, de las federaciones deportivas y de los entes de promoción deportiva.

f)

Aquellos actos y elementos que reglamentariamente se establezcan.

2. Serán objeto de inscripción en la Sección de Profesionales del Deporte del Registro del Deporte de Navarra aquellos actos y elementos establecidos en la ley foral reguladora del acceso y ejercicio de las profesiones del deporte de Navarra y todos aquellos que reglamentariamente se establezcan.

3. La inscripción en el Registro no convalidará los datos incorrectos ni los actos que sean nulos de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

4. A los efectos de la presente ley foral, no se podrá acceder al Registro del Deporte de Navarra con una denominación idéntica a las de otras entidades deportivas registradas ni tan semejante que pudieran inducir a error o confusión con las mismas.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Foral 18/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-6778#df

Artículo 65. Beneficios y obligaciones.

1. La inscripción de una entidad en el Registro del Deporte de Navarra comporta su reconocimiento oficial como entidad deportiva a los efectos de la presente ley foral.

2. La inscripción de la entidad en el Registro del Deporte de Navarra será requisito para disfrutar de los beneficios que la presente ley foral y sus disposiciones de desarrollo establezcan en favor de las entidades deportivas.

3. La inscripción de la entidad en el Registro del Deporte de Navarra podrá establecerse como requisito para:

a)

Optar a ayudas o participar en programas de naturaleza deportiva promovidos por la Administración de la Comunidad Foral.

b)

Participar en las competiciones deportivas oficiales de ámbito navarro.

4. La Administración deportiva de la Comunidad Foral procurará asesoramiento e información, con objeto de facilitar la constitución y funcionamiento de las entidades deportivas.

5. Las entidades deportivas registradas, sin perjuicio de otras obligaciones que se puedan establecer reglamentariamente, deberán:

a)

Conservar los requisitos y fines propios de su tipología.

b)

Comunicar cualquier cambio que se produzca en relación con los datos consignados en el Registro del Deporte de Navarra.

c)

Contestar, en el plazo que se les señale al efecto, a las peticiones de información que realice la Administración deportiva de la Comunidad Foral, con el fin de mantener actualizados los datos obrantes en el Registro y constar el cumplimiento de los requisitos y fines propios de su tipología.

El incumplimiento de las citadas obligaciones o de las que puedan establecerse reglamentariamente podrá dar lugar a la cancelación de la inscripción de la entidad en el Registro del Deporte de Navarra, con la pérdida de los beneficios derivados de la inscripción y sin perjuicio de su posible inscripción, en su caso, en el Registro General de Asociaciones de la Comunidad Foral.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Foral 18/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-6778#df

TÍTULO V. Asistencia sanitaria y protección del deportista

CAPÍTULO I. De la asistencia sanitaria y cobertura de riesgos

Artículo 66. Asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general.

La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público.

Artículo 67. Seguros.

1. Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, las federaciones deportivas de Navarra deberán concertar un seguro que cubra al titular de la correspondiente licencia federativa, y que garantice una indemnización en supuestos de fallecimiento o de pérdidas anatómicas o funcionales, derivadas de la práctica deportiva federada.

La Administración de la Comunidad Foral podrá financiar la asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva federada, en razón de la edad de los deportistas, interés social de la actividad deportiva y otras circunstancias singulares, previa programación expresa y dotación presupuestaria específica.

2. Los organizadores de espectáculos y actividades deportivas públicas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, atendiendo a la especificidad de los riesgos, en relación con la naturaleza y características del espectáculo o actividad deportiva, del medio donde se desarrolle, u otras circunstancias análogas, tendrán la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil, que cubra sus posibles riesgos en este ámbito y, en su caso, el de los deportistas.

3. La Administración de la Comunidad Foral podrá financiar los seguros de responsabilidad civil anteriores siempre que concurran dificultades económicas constatables y otros requisitos que se establecerán reglamentariamente.

CAPÍTULO II. Del dopaje deportivo

Artículo 68. Marco general.

1. La Administración de la Comunidad Foral colaborará con la Administración del Estado y con las federaciones deportivas españolas en la adopción y aplicación de medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos de dopaje deportivo, en el marco de las competencias que a éstas corresponden de acuerdo con la normativa estatal.

2. La Administración de la Comunidad Foral regulará el marco de control, prevención y represión del dopaje deportivo, en el ámbito de las competiciones oficiales de la Comunidad Foral.

Artículo 69. Lista de sustancias y métodos de dopaje deportivo.

En las competiciones deportivas oficiales de Navarra será de aplicación la lista de sustancias, grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, aprobada por el Consejo Superior de Deportes para el ámbito estatal.

Artículo 70. Obligatoriedad.

1. Todos los deportistas que participen en competiciones oficiales de Navarra tendrán la obligación de someterse a los controles antidopaje, durante los encuentros, pruebas o competiciones o fuera de ellas, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. La Administración deportiva de la Comunidad Foral, con la colaboración de las entidades deportivas de Navarra, determinará las competiciones deportivas oficiales de Navarra, en las que será obligatorio el control antidopaje deportivo.

Artículo 71. Medidas de prevención y control del dopaje deportivo.

La Administración deportiva de la Comunidad Foral procurará la prevención y control del dopaje deportivo en Navarra a través del ejercicio, entre otras, de las siguientes medidas:

a)

La aprobación de programas educativos y campañas de información, que pongan de relieve los peligros que para la salud conlleva el dopaje deportivo.

b)

La realización de campañas de información y divulgación de la lista de sustancias y métodos de dopaje deportivo prohibidos.

c)

La realización de programas de apoyo y la concesión de ayudas para la realización de los controles antidopaje.

d)

Aquellas otras que puedan establecerse reglamentariamente o en ejecución de la regulación prevista en la presente Ley Foral.

CAPÍTULO III. Del Centro de Estudios, Investigación y Medicina del Deporte

Artículo 72. Estructura orgánica.

1. El Centro de Estudios, Investigación y Medicina del Deporte es una unidad administrativa del Gobierno de Navarra.

2. Reglamentariamente se establecerá su estructura orgánica, funciones y régimen de funcionamiento.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra establecerá la estructura jurídica para el Centro.

Artículo 73. Funciones.

1. Serán funciones del Centro de Estudios, Investigación y Medicina del Deporte, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la administración sanitaria de la Comunidad Foral:

a)

Asesorar a la Administración de la Comunidad Foral en el campo de la medicina del deporte.

b)

Planificar, coordinar y ejecutar, en su caso, programas al objeto de promover y procurar que la actividad deportiva se realice en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad.

c)

Realizar el control o seguimiento médico a los deportistas que participen en los programas de promoción del deporte de alto nivel, promovidos por la Administración deportiva de la Comunidad Foral.

d)

Colaborar y participar en los programas de control, prevención y represión del dopaje deportivo.

e)

Prestar servicios en el campo de la medicina del deporte.

f)

Promover y fomentar la investigación y formación en el campo de la medicina del deporte.

g)

Divulgar la importancia de la práctica correcta de las actividades deportivas como hábito beneficioso para la salud.

h)

Asesorar a la Administración de la Comunidad Foral en el campo de las titulaciones y de la formación en el ámbito de las actividades deportivas.

i)

Aquellas funciones que le sean atribuidas por la Administración de la Comunidad Foral en el ámbito de las titulaciones oficiales de técnicos deportivos.

j)

Planificar, coordinar y ejecutar, en su caso, programas de formación en el ámbito de las actividades deportivas.

k)

Promover y fomentar la investigación en el campo de las actividades deportivas.

l)

Divulgar los avances científicos y técnicos y estudios en materia de las actividades deportivas.

m)

Organizar y prestar servicios de documentación deportiva.

n)

Cualesquiera otras que le sean atribuidas reglamentariamente, o encomendadas por la Administración deportiva de la Comunidad Foral.

2. El Centro de Estudios, Investigación y Medicina del Deporte de Navarra ejercerá las funciones que le corresponden en coordinación con la administración sanitaria de la Comunidad Foral, al objeto de optimizar los recursos humanos y materiales de la Administración de la Comunidad Foral.

CAPÍTULO IV. De la prevención de la violencia en el deporte

Artículo 74. Acciones para la prevención de la violencia en el deporte.

1. La Administración de la Comunidad Foral o el órgano en que delegue, actuará para prevenir todo tipo de acciones y manifestaciones de violencia producidas como consecuencia de actividades deportivas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, fomentando en todo momento el espíritu olímpico.

2. La Administración de la Comunidad Foral llevará a cabo todo tipo de acciones entre ellas:

a)

La elaboración de estudios sobre causas y efectos de la violencia en el deporte.

b)

La promoción y divulgación de acciones de formación y concienciación, entre la sociedad en general y los miembros de las entidades deportivas en particular.

c)

Las que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO VI. Instalaciones deportivas

CAPÍTULO I. De las instalaciones deportivas de uso público

Artículo 75. Normativa general y sectorial aplicable.

1. Las instalaciones deportivas de uso público radicadas en el territorio de la Comunidad Foral, con carácter general, y sin perjuicio de la regulación especifica establecida en la presente Ley Foral, se sujetan a la normativa foral reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y a la normativa foral reguladora de las actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.

A tal efecto, reglamentariamente podrán establecerse requisitos o condiciones de obligado cumplimiento por las instalaciones deportivas de uso público.

La regulación podrá comprender:

a)

Tipología.

b)

Condiciones técnico-deportivas.

c)

Condiciones de seguridad e higiene.

d)

Accesibilidad y libre circulación de personas con movilidad reducida.

e)

Cualesquiera otros extremos que se establezcan reglamentariamente.

2. El concepto de instalación deportiva de uso público se interpretará, a los efectos de la presente Ley Foral, en sentido amplio comprendiendo todas aquellas instalaciones deportivas abiertas a la pública concurrencia, independientemente de su titularidad pública o privada.

Se considerará, a estos efectos, como instalación deportiva, los locales, dotaciones o espacios, cubiertos o descubiertos, que se utilicen por su propia naturaleza para la práctica o desarrollo de actividades deportivas.

Artículo 76. Prohibición de acceso.

1. Con la finalidad de promover la seguridad y protección de los deportistas y público, sin perjuicio de la normativa general que resulte de aplicación, no se permitirá el acceso a los espectáculos y actividades deportivas públicas celebrados en instalaciones deportivas de uso público de aquellas personas que intenten introducir:

a)

Pancartas, símbolos, emblemas o leyendas, que por su contenido o significación puedan incitar a la violencia.

b)

Armas u objetos utilizables como armas.

c)

Bengalas o fuegos de artificio.

d)

Aquellos objetos o instrumentos que se establezcan reglamentariamente.

2. En cualquier caso, se prohíbe la exhibición o uso en las instalaciones deportivas de uso público de los objetos señalados en el apartado anterior, estando los titulares de la instalación obligados a su retirada inmediata.

Artículo 77. Prevención de riesgos.

1. Los titulares de instalaciones deportivas de uso público deberán contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pudieran derivarse del uso de la instalación.

En las instalaciones de titularidad pública se podrá sustituir el preceptivo seguro de responsabilidad civil por otro sistema de cobertura de daños y perjuicios.

2. Los sistemas de cobertura de responsabilidad civil de dichas pólizas se determinarán reglamentariamente.

3. En las instalaciones deportivas de uso público se situarán, en lugar preferente y perfectamente visible de la instalación, información referente a:

a)

El titular de la instalación y, en su caso, del organizador de la actividad deportiva desarrollada en la misma, si es una persona distinta de aquél.

b)

La licencia de apertura de la instalación.

c)

La prohibición de acceder a los espectáculos y actividades deportivas públicas que se desarrollen en la instalación con los objetos o instrumentos recogidos en el artículo anterior.

d)

Aquellas normas internas de funcionamiento que incidan en aspectos relacionados con la seguridad de los usuarios y la salubridad de la instalación.

e)

Los riesgos que puedan derivarse del uso incorrecto del equipamiento deportivo, móvil o fijo, existente en la instalación.

f)

Los servicios deportivos ofertados y, en su caso, cuotas o tarifas correspondientes a los mismos.

g)

Aquellos otros extremos que se establezcan reglamentariamente.

4. En las instalaciones deportivas de uso público ubicadas en la Comunidad Foral, se deberán realizar revisiones periódicas del equipamiento deportivo, fijo o móvil, existente en las mismas. El titular de la instalación comprobará que el equipamiento se encuentra en perfecto estado y cumple los requisitos técnicos de seguridad, exigidos por la normativa sectorial aplicable.

Artículo 78. Apertura.

No podrá otorgarse la licencia municipal para la apertura de instalaciones deportivas de uso público si no se acredita, sin perjuicio de otros que procedan, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo y las disposiciones que lo desarrollen.

CAPÍTULO II. De la planificación de las instalaciones deportivas

Artículo 79. Planes Directores de Instalaciones Deportivas.

1. La Administración de la Comunidad Foral elaborará en colaboración con los organismos que estime oportunos Planes Directores de instalaciones deportivas y programa de actuaciones generales, sectoriales o territoriales, con la finalidad de orientar y promover una red de instalaciones e infraestructuras deportivas en Navarra y de potenciar y mejorar la calidad de la práctica deportiva de la población.

2. Los Planes Directores serán aprobados por el Gobierno de Navarra y remitidos al Parlamento de Navarra para su tramitación y aprobación.

3. Las memorias de ejecución serán remitidas al Parlamento para su conocimiento.

4. Los Planes Directores contendrán los estudios y planes de actuación, calendario de ejecución, así como los recursos humanos, técnicos y presupuestarios que los soporten.

5. El Gobierno de Navarra podrá promover la construcción de aquellas instalaciones deportivas y actuaciones concernientes a las mismas que se consideren urgentes y necesarias para el interés general de la Comunidad Foral.

Artículo 80. Principios informadores.

En la elaboración de los Planes Directores de Instalaciones Deportivas de la Comunidad Foral, se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a)

Obtención de la máxima rentabilidad deportiva, óptima utilización, y número potencial de usuarios, de las instalaciones deportivas.

b)

Prioridad en la construcción de instalaciones deportivas que permitan el desarrollo de las actividades deportivas, en coordinación con la red de centros educativos u otros centros de carácter social.

c)

Aquellos otros que reglamentariamente se establezcan, de acuerdo con los objetivos establecidos en la presente Ley Foral.

Artículo 81. Contenido.

1. Con carácter previo a la aprobación de un Plan Director de Instalaciones Deportivas de la Comunidad Foral, se realizará un análisis y diagnóstico de las instalaciones deportivas existentes en Navarra, incluyendo la localización, tipología, estado y uso de las mismas.

2. Los Planes Directores de Instalaciones Deportivas de la Comunidad Foral contendrán, en todo caso:

a)

La determinación de los fines y objetivos a alcanzar.

b)

La previsión de las instalaciones deportivas o actuaciones que se promuevan, indicando su tipología, área de localización preferente y zona de influencia que se pretende abarcar.

c)

Las fórmulas de ejecución y fuentes de financiación previstas.

d)

Los criterios de valoración que determinen la inclusión de las instalaciones o actuaciones a realizar por las Entidades Locales, entre las previstas por el correspondiente Plan Director.

3. La Administración deportiva de la Comunidad Foral podrá establecer convenios con las Entidades Locales de Navarra en orden a la materialización de las previsiones establecidas por el correspondiente Plan Director.

4. Las instalaciones deportivas que sean cofinanciadas por la Administración de la Comunidad Foral, se pondrán a disposición de ésta, para la realización de actividades deportivas singulares o de interés supramunicipal, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 82. El Censo de Instalaciones Deportivas de Navarra.

1. La Administración deportiva de la Comunidad Foral, con la colaboración de las entidades locales, elaborará y mantendrá actualizado un censo, en el que se recogerán, las instalaciones deportivas, públicas o privadas, existentes en el territorio de la Comunidad Foral.

2. Las entidades, públicas o privadas, y las personas físicas titulares de instalaciones deportivas, deberán facilitar los datos necesarios para la elaboración y actualización del Censo.

TÍTULO VII. De las titulaciones y formación

Artículo 83. Regulación.

1. El Gobierno de Navarra, de conformidad con la normativa general vigente en la materia, organizará y ordenará las enseñanzas conducentes a la obtención de las titulaciones oficiales de técnicos deportivos.

2. El desarrollo reglamentario establecerá las funciones y competencias que corresponden en éste ámbito, a la Administración deportiva de la Comunidad Foral, y a la Administración educativa de la Comunidad Foral.

Al efecto se regularán, entre otros, los extremos concernientes a:

a)

La propuesta y aprobación del currículo que ha de regular la práctica docente.

b)

El procedimiento de expedición de los correspondientes títulos oficiales.

c)

El procedimiento de registro de los correspondientes títulos oficiales.

d)

El procedimiento y órgano competente para conceder la autorización de apertura y funcionamiento de los centros que impartan las correspondientes enseñanzas.

e)

El procedimiento de registro de los centros docentes.

f)

El régimen y órganos de inspección.

Artículo 84. Promoción de la formación.

1. La Administración de la Comunidad Foral impulsará la formación en el ámbito de las actividades deportivas, al objeto de:

a)

Procurar la prestación de servicios deportivos y la práctica de las actividades deportivas en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad.

b)

Procurar que la prestación de servicios deportivos y la práctica de las actividades deportivas se adapte a las necesidades sociales, a los cambios normativos de otros sectores del ordenamiento y a los avances científicos y técnicos en la materia.

2. En este ámbito, la Administración de la Comunidad Foral otorgará las acreditaciones o habilitaciones de naturaleza administrativa que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 85. Obligatoriedad de titulación.

1. En el ámbito de Navarra la prestación de servicios de enseñanza, dirección técnico-deportiva, entrenamiento, animación, y cualesquiera otros que se establezcan reglamentariamente de naturaleza técnico-deportiva, exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la correspondiente titulación, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

A través de las disposiciones de desarrollo de la presente Ley Foral se efectuará, en los distintos ámbitos, la concreta delimitación del alcance de la obligatoriedad de las titulaciones.

2. Las Administraciones de la Comunidad Foral, en el marco de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de la exigencia establecida en el presente artículo.

TÍTULO VIII. Del régimen sancionador y disciplinario en materia deportiva

CAPÍTULO I. Del régimen sancionador en materia deportiva

Téngase en cuenta que las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas en materia deportiva de este capítulo podrán ser revisadas y actualizadas en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Foral de Navarra o mediante la aplicación del índice de precios al consumo o índice del coste de la vida que en su caso le sustituya aprobado por el organismo oficial competente, según se establece en la disposición final 1.1 de la presente norma.

Artículo 86. Ámbito.

1. El régimen sancionador en materia deportiva se extiende a las infracciones administrativas tipificadas en el presente Capítulo, cometidas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

2. A los espectáculos y actividades deportivas públicas realizadas en Navarra y a las instalaciones deportivas de uso público ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la normativa foral reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas.

3. A las instalaciones deportivas de uso público ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral, les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la normativa foral reguladora de las actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.

Artículo 87. Ejercicio de la potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia deportiva, corresponderá a la Administración deportiva de la Comunidad Foral sobre cualquier persona física o jurídica por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en el presente Título.

2. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.

Artículo 88. Infracciones.

1. Las infracciones en materia deportiva se clasifican en leves, graves o muy graves.

2. Las disposiciones reglamentarias podrán, especificar las conductas contrarias a lo dispuesto en la presente Ley Foral y establecer graduaciones en el cuadro de las sanciones recogidas en la misma, sin innovar el sistema de infracciones y sanciones establecido.

3. Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora, cuando en la tramitación de cualquier expediente sancionador tengan conocimiento de conductas que pudieran ser consideradas constitutivas de delito o falta, comunicarán este hecho al Ministerio Fiscal, y se abstendrán de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado.

Artículo 89. Infracciones muy graves en materia deportiva.

Se considerarán infracciones muy graves en materia deportiva:

a)

La organización de competiciones deportivas, aparentando su oficialidad, cuando se ponga en peligro la seguridad e integridad de los deportistas.

b)

La reincidencia en la comisión de infracciones graves de esta naturaleza.

Artículo 90. Infracciones graves en materia deportiva.

Se considerarán infracciones graves en materia deportiva:

a)

El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez revocado su reconocimiento oficial.

b)

La organización de actividades deportivas, aparentando su oficialidad, sin la autorización de las federaciones deportivas de Navarra o de la Administración de la Comunidad Foral.

c)

La atribución o el ejercicio impropio por terceros de las funciones públicas que tengan delegadas las federaciones deportivas de Navarra y, en su caso, otras entidades deportivas.

d)

El ejercicio de funciones administrativas una vez avocadas las mismas o revocadas su delegación, por la Administración de la Comunidad Foral.

e)

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley Foral o sus disposiciones de desarrollo por los deportistas de alto nivel de Navarra.

f)

La atribución impropia de las funciones que corresponden a las selecciones deportivas de Navarra.

g)

La negativa o resistencia a facilitar cualquier actuación de la inspección deportiva.

h)

La reincidencia en la comisión de infracciones leves de esta naturaleza.

Artículo 91. Infracciones leves en materia deportiva.

Se considerarán infracciones leves en materia deportiva:

a)

La utilización impropia de los símbolos y elementos distintivos de las competiciones oficiales de ámbito navarro y de las selecciones de Navarra.

b)

La utilización de símbolos y elementos distintivos tan semejante a los de las competiciones oficiales de ámbito navarro y de las selecciones de Navarra que pudiera inducir a error o confusión con aquéllos.

c)

La no facilitación de los datos solicitados para la elaboración y actualización del Censo de Instalaciones Deportivas de Navarra.

d)

El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos en el ámbito de las actividades deportivas por la presente Ley Foral o por las disposiciones que la desarrollen, cuando no tengan la calificación de grave o muy grave.

Artículo 92. Sanciones por infracciones muy graves en materia deportiva.

1. La comisión de las infracciones muy graves en materia deportiva podrá ser objeto de las siguientes sanciones:

a)

La prohibición de organización y, en su caso, participación en competiciones deportivas oficiales por un período de entre uno a cinco años.

b)

Multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.

2. La multa podrá tener el carácter de sanción accesoria.

3. Si la persona física o jurídica responsable de la infracción está integrada en una federación deportiva de Navarra, se le podrá imponer como sanción accesoria:

a)

La suspensión de la licencia federativa por un período de entre una a cinco temporadas.

b)

Privación definitiva de la licencia federativa.

c)

Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones federativas por un período de entre uno a cinco años.

d)

Inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos y funciones federativas.

Las sanciones accesorias consistentes en inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos o funciones federativas o en privación definitiva de la licencia federativa únicamente podrán acordarse de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 93. Sanciones por infracciones graves en materia deportiva.

1. La comisión de las infracciones graves en materia deportiva podrá ser objeto de las siguientes sanciones:

a)

La prohibición de organización y, en su caso, participación en competiciones deportivas oficiales por un período de entre un mes a un año.

b)

Multa de 100.001 hasta 500.000 pesetas.

2. La multa podrá tener el carácter de sanción accesoria.

3. Si la persona física o jurídica responsable de la infracción está integrada en una federación deportiva de Navarra, se le podrá imponer como sanción accesoria:

a)

La suspensión de la licencia federativa por un período de entre un mes a una temporada.

b)

Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones federativas por un período de entre un mes a un año.

Artículo 94. Sanciones por infracciones leves en materia deportiva.

1. La comisión de las infracciones leves en materia deportiva podrá ser objeto de las siguientes sanciones:

a)

La prohibición de organización y, en su caso, participación en competiciones deportivas oficiales por un período de hasta un mes.

b)

Multa de 10.000 hasta 100.000 pesetas.

c)

Apercibimiento.

d)

Amonestación pública.

e)

Amonestación privada.

2. La multa podrá tener el carácter de sanción accesoria.

Artículo 95. Criterios de proporcionalidad.

1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción, y especialmente las siguientes:

a)

El número de personas afectadas y los riesgos producidos por la comisión de la infracción.

b)

La trascendencia social de la infracción.

c)

El perjuicio causado a la imagen e intereses públicos de Navarra.

d)

La existencia de advertencias oficiales previas.

e)

La intencionalidad.

f)

El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación del responsable, de acuerdo con su profesión, o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas.

2. Se considerarán, en todo caso, como circunstancias agravantes:

a)

La reincidencia.

A los efectos de la presente Ley Foral, existirá reincidencia cuando los responsables de las infracciones hubieren sido sancionados anteriormente en firme en vía administrativa, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad, o por dos o más infracciones de inferior gravedad.

La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir de la comisión de la primera infracción.

b)

El precio.

3. Se considerará como circunstancia atenuante el arrepentimiento espontáneo.

Artículo 96. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones, reguladas en el presente Título, prescribirán en los plazos siguientes:

a)

Las infracciones leves y las sanciones que correspondan a las mismas, a los dos meses.

b)

Las infracciones graves y las sanciones que correspondan a las mismas, al año.

c)

Las infracciones muy graves y las sanciones que correspondan a las mismas, a los dos años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial para el cómputo de la prescripción, será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

4. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo de prescripción.

Artículo 97. Procedimiento.

El ejercicio de la potestad sancionadora en materia deportiva requerirá la previa tramitación de un procedimiento ajustado a la normativa reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 98. Medidas de carácter provisional.

1. En el marco de la normativa reguladora del Procedimiento Administrativo Común, iniciado el procedimiento sancionador o antes de su iniciación, el órgano competente para incoar el expediente podrá adoptar motivadamente las medidas provisionales adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. Las medidas provisionales, que no tendrán carácter sancionador, podrán consistir en:

a)

La prestación de fianza.

b)

La suspensión temporal de la actividad.

c)

La incautación de los objetos directamente relacionados con los hechos que den lugar al procedimiento.

d)

Cualesquiera otras medidas provisionales que se estimen necesarias.

CAPÍTULO II. De la inspección en materia deportiva

Artículo 99. Funciones.

La Administración deportiva de la Comunidad Foral ejercerá funciones de inspección deportiva, controlando y comprobando el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley Foral y en la normativa que se dicte en desarrollo de la misma.

Artículo 100. Facultades de seguimiento e inspección.

1. La Administración de la Comunidad podrá habilitar a su personal técnico al objeto de ejercer la función inspectora en materia deportiva.

2. En el ejercicio de sus funciones los inspectores tendrán la consideración de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y facultades que a los mismos dispensa la normativa vigente.

3. Los inspectores podrán:

a)

Requerir información a los titulares de las instalaciones deportivas, de uso público, o a los organizadores de los espectáculos y actividades deportivas públicas.

b)

Requerir información a las entidades deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Navarra.

c)

Solicitar la intervención o asesoramiento de otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral, con competencias en la materia.

d)

Requerir la cooperación de otras administraciones y organismos públicos.

4. Los organizadores de espectáculos o actividades deportivas públicas, los titulares de las instalaciones deportivas de uso público, los representantes legales de las entidades deportivas y cualesquiera persona que preste servicios en el campo del deporte, están obligados a facilitar al personal de la inspección deportiva, el acceso y examen de las instalaciones y documentos preceptivos, así como a prestarles la colaboración que sea necesaria.

CAPÍTULO III. Del régimen disciplinario deportivo

Téngase en cuenta que las sanciones por la comisión de las infracciones disciplinarias deportivas establecidas en este capítulo podrán ser revisadas y actualizadas por el Gobierno de Navarra, por disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Navarra", según se establece en la disposición final 1.2 de la presente norma.

Artículo 101. Ámbito.

El régimen disciplinario deportivo se extiende a las infracciones:

a)

De las normas generales de conducta deportiva cometidas en el marco de las funciones y actividades de las federaciones deportivas.

b)

De las reglas del juego cometidas en el marco de las competiciones oficiales de ámbito navarro.

Artículo 102. Ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.

1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la misma, según sus respectivas competencias.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

a)

A las federaciones deportivas de Navarra sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica e integradas en la misma y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que participan en las competiciones deportivas oficiales correspondientes.

Las federaciones deportivas de Navarra ejercen la potestad disciplinaria deportiva de acuerdo con lo establecido, en esta Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo, sus propias normas estatutarias y reglamentarias y en el resto del ordenamiento jurídico deportivo.

b)

A los órganos competentes que reglamentariamente se establezcan, en el ámbito de las competiciones oficiales en edad escolar, de las competiciones oficiales interuniversitarias, de las competiciones oficiales profesionales, y, en su caso, de otras competiciones oficiales, de ámbito navarro, sobre los participantes en las mismas.

c)

Al Comité de Justicia Deportiva de Navarra, sobre todas las personas y entidades anteriores y en general sobre el conjunto de la organización deportiva de Navarra.

El Comité de Justicia Deportiva de Navarra ejerce la potestad disciplinaria deportiva de acuerdo con lo establecido en esta Ley Foral, las disposiciones que lo desarrollan y en el resto del ordenamiento jurídico.

3. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de los encuentros, pruebas o competiciones, por los jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.

4. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción en materia de disciplina deportiva, las personas físicas o jurídicas, que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.

Artículo 103. Régimen disciplinario interno de los clubes deportivos y entes de promoción deportiva.

1. Los clubes deportivos y los entes de promoción deportiva de Navarra deberán especificar y regular en sus estatutos o reglamentos el régimen disciplinario interno que resulte de aplicación a sus socios, deportistas y en general personas integradas en su estructura orgánica.

2. El régimen disciplinario interno, a los efectos de la presente Ley Foral, comprenderá las infracciones, sanciones y marco general disciplinario, surgido del conjunto de relaciones, derechos y obligaciones sociales existentes entre los miembros que forman parte de las correspondientes entidades deportivas y entre éstos y la propia entidad.

3. Los clubes deportivos y los entes de promoción deportiva integrados en las federaciones deportivas de Navarra, podrán arbitrar en sus estatutos la posibilidad de recurso ante los órganos disciplinarios federativos, frente a las sanciones impuestas en aplicación de su régimen disciplinario interno, si los estatutos de la federación deportiva contemplan tal posibilidad.

4. No cabrá recurso en vía administrativa ante el Comité de Justicia Deportiva de Navarra contra las sanciones impuestas en aplicación del régimen disciplinario interno.

Artículo 104. Concurrencia con otros órdenes.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales y sociales internas.

2. Los órganos disciplinarios competentes deberán de oficio comunicar al Ministerio fiscal aquellas infracciones cometidas en este ámbito, que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal, y se abstendrán de proseguir el procedimiento disciplinario mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado.

3. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa conforme a la presente Ley Foral o a otra normativa sectorial y a responsabilidad disciplinaria deportiva, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad administrativa correspondiente los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación, en su caso, del procedimiento disciplinario deportivo.

4. Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, dará traslado sin más trámite de los antecedentes de que disponga a la autoridad competente.

Artículo 105. Condiciones de las disposiciones disciplinarias.

1. Los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas de Navarra deberán contemplar en relación con la disciplina deportiva y de acuerdo con las previsiones establecidas en la presente Ley Foral y su desarrollo reglamentario, los siguientes extremos:

a)

Un sistema tipificado de infracciones graduadas en función de su gravedad.

b)

Un sistema tipificado de sanciones inspirado en los principios de proporcionalidad, inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, y retroactividad de las normas de efectos favorables, así como las causas y circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad y los plazos de prescripción.

c)

Los distintos procedimientos disciplinarios para la tramitación e imposición en su caso, de sanciones y los recursos aplicables.

d)

Cualesquiera otros que reglamentariamente se establezcan.

2. La Administración de la Comunidad Foral aprobará los correspondientes reglamentos disciplinarios en el ámbito de las competiciones oficiales en edad escolar, de las competiciones oficiales interuniversitarias, de las competiciones oficiales profesionales, y, en su caso, de otras competiciones oficiales, de ámbito navarro.

Artículo 106. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones disciplinarias deportivas se clasifican en leves, graves o muy graves.

2. Se consideran infracciones a las normas generales de conducta deportiva las acciones u omisiones que impidan o perturben el normal desarrollo de la actividad federativa.

3. Se consideran infracciones a las reglas del juego las acciones u omisiones que impidan o perturben el normal desarrollo de la competición, sean o no cometidas durante el transcurso de un encuentro, prueba o competición.

4. La Administración de la Comunidad Foral podrá especificar las infracciones a las normas generales de conducta deportiva y a las reglas del juego recogidas en el presente título, concretando o contribuyendo a la mejor identificación de las mismas.

5. Los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas de Navarra podrán:

a)

Especificar las infracciones a las normas generales de conducta recogidas en el presente Título, o en las disposiciones de la Administración de la Comunidad Foral, concretando o contribuyendo a la mejor identificación de las mismas, sin innovar el sistema de infracciones establecido.

b)

Especificar las infracciones a las reglas del juego recogidas en el presente título, o en las disposiciones de la Administración de la Comunidad Foral, concretando o contribuyendo a la mejor identificación de las mismas, y tipificar otras conductas que constituyan infracciones a las reglas del juego en función de las particularidades de la correspondiente modalidad deportiva.

Artículo 107. Infracciones muy graves.

1. Se considerarán infracciones muy graves de las normas generales de conducta deportiva:

a)

El incumplimiento reiterado y manifiesto de las normas estatutarias, reglamentarias o de los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas.

b)

La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada por parte de los presidentes y directivos federativos de los órganos colegiados federativos.

c)

El incumplimiento reiterado y manifiesto por parte de los presidentes y directivos federativos de los deberes y obligaciones que se imponen en la presente Ley Foral, sus disposiciones de desarrollo o de los compromisos adquiridos con la Administración de la Comunidad Foral.

d)

La utilización grave e incorrecta, en exclusivo beneficio personal, por parte de los presidentes y directivos federativos de los recursos de la federación deportiva.

e)

El incumplimiento reiterado y manifiesto por parte de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales de las federaciones deportivas, de los deberes inherentes a su cargo.

f)

Las actuaciones dirigidas a entorpecer o evitar la realización de los procesos electorales federativos.

g)

La no ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos de la federación que ejerzan la dirección de los procesos electorales federativos.

h)

La no ejecución de las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de Navarra en materia electoral federativa.

i)

La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que medie mala fe.

j)

La participación en competiciones oficiales organizadas por países sobre los que pesen sanciones impuestas por los organismos internacionales, en los términos en que se encuentre establecida la prohibición por la Administración Estatal.

k)

La reincidencia en la comisión de faltas graves de esta naturaleza.

2. Se considerarán infracciones muy graves de las reglas del juego:

a)

Las declaraciones y actos, notorios y públicos, que inciten a la violencia.

b)

La agresión, intimidación o coacción a jueces, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, y público, cuando las citadas acciones sean graves o lesivas.

c)

Los abusos de autoridad de naturaleza muy grave.

d)

Las actuaciones colectivas o incidentes públicos que supongan una perturbación grave o impida la celebración de un encuentro, prueba o competición oficial.

e)

La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

f)

La no ejecución de las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de Navarra.

g)

Las actuaciones dirigidas a predeterminar no deportivamente el resultado de un encuentro, prueba o competición.

h)

El suministro, la incitación y la colaboración en el consumo, o el consumo de sustancias y uso de métodos prohibidos de dopaje deportivo, cuando se estimen como altamente perjudiciales para la salud del deportista, de acuerdo con la especificación que se establezca reglamentariamente.

i)

La negativa a someterse a los controles antidopaje exigidos por los órganos competentes y las acciones u omisiones que impidan o dificulten el control de las prácticas y métodos de dopaje deportivo.

j)

La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias o habilitaciones para participar en las competiciones, siempre que medie mala fe.

k)

La reincidencia en la comisión de faltas graves de la misma naturaleza.

Artículo 108. Infracciones graves.

1. Se considerarán infracciones graves de las normas generales de conducta deportiva:

a)

El incumplimiento de las normas estatutarias, reglamentarias o de los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas.

b)

La no convocatoria, sin causa justificada, por parte de los presidentes y directivos federativos de los órganos colegiados federativos, en los plazos y condiciones legalmente establecidos.

c)

El incumplimiento grave por parte de los presidentes y directivos federativos de los deberes y obligaciones que se imponen en la presente Ley Foral, sus disposiciones de desarrollo o de los compromisos adquiridos con la Administración de la Comunidad Foral.

d)

El incumplimiento grave por parte de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales de las federaciones deportivas de los deberes inherentes a su cargo.

e)

La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias federativas.

f)

La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones de Navarra.

g)

La reincidencia en la comisión de faltas leves de esta naturaleza.

2. Se considerarán infracciones graves de las reglas del juego:

a)

La agresión, intimidación o coacción, a jueces, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, y público, salvo que constituyan infracción muy grave.

b)

Los insultos y ofensas a jueces, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, federados y público, salvo que constituyan infracción muy grave.

c)

Los abusos de autoridad.

d)

La actuación colectiva o incidentes públicos que alteren el normal desarrollo del encuentro, prueba o competición, sin impedir su celebración, salvo que constituyan infracción muy grave.

e)

La actuación notoria y pública claramente atentatoria contra la dignidad o decoro que exige la práctica de las actividades deportivas.

f)

La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas de cada modalidad o actividad deportiva.

g)

El suministro, la incitación y la colaboración en el consumo, o el consumo de sustancias y uso de métodos prohibidos de dopaje deportivo.

h)

La no ejecución de las resoluciones de los órganos disciplinarios federativos.

i)

La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias o habilitaciones para participar en las competiciones.

j)

La reincidencia en la comisión de infracciones leves de la misma naturaleza.

Artículo 109. Infracciones leves.

1. Se considerarán infracciones leves de las normas generales de conducta deportiva las conductas claramente contrarias a lo dispuesto en la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo cuando no tengan la calificación de muy grave o grave.

2. Se considerarán como infracciones leves de las reglas del juego la formulación de observaciones, de forma incorrecta o descortés, a jueces, árbitros, técnicos, autoridades deportivas, y público, salvo que constituyan infracciones graves.

3. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

4. La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento.

Artículo 110. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves de las normas generales de conducta deportiva.

1. Por la comisión de las infracciones muy graves de las normas generales de conducta deportiva se podrán imponer las siguientes sanciones:

a)

Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma disciplinaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral.

b)

Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones federativas por un período de entre uno a cinco años.

c)

Inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos y funciones federativas.

d)

Suspensión de la licencia federativa por un período de entre una a cinco temporadas.

e)

Privación definitiva de la licencia federativa.

2. Las sanciones consistentes en inhabilitación definitiva para el desempeño de cargos o funciones federativas o en privación definitiva de la licencia federativa, únicamente podrán acordarse de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de la misma naturaleza de extraordinaria gravedad.

Artículo 111. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves de las reglas del juego.

Por la comisión de las infracciones muy graves de las reglas del juego se podrán imponer las sanciones establecidas en el artículo anterior o las siguientes sanciones específicas, debiendo figurar cuantificadas en la norma disciplinaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral:

a)

Clausura de recinto deportivo desde tres partidos hasta un máximo de una temporada.

b)

Descenso de categoría.

c)

Expulsión definitiva de la concreta prueba o competición oficial en curso de celebración.

d)

Expulsión temporal de la concreta prueba o competición oficial en curso de celebración.

e)

Celebración de juegos, pruebas o competiciones oficiales en terreno neutral o a puerta cerrada.

f)

Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a más de una jornada o prueba.

g)

Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la celebración de encuentros, pruebas, competiciones y entrenamientos, por un período de entre uno a cinco años.

Artículo 112. Sanciones por la comisión de infracciones graves de las normas generales de conducta deportiva.

Por la comisión de las infracciones graves de las normas generales de conducta deportiva se podrán imponer las siguientes sanciones:

a)

Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma disciplinaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral.

b)

Suspensión de la licencia federativa por un período de entre un mes a una temporada.

c)

Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones federativas por un período de entre un mes a un año.

Artículo 113. Sanciones por la comisión de infracciones graves de las reglas del juego.

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