Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra

Rango Ley Foral
Publicación 2001-08-09
Última actualización 2019-04-12
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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artículos 129
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Por la comisión de las infracciones graves de las reglas del juego se podrán imponer las sanciones establecidas en el artículo anterior o las siguientes sanciones específicas, debiendo figurar cuantificadas en la norma disciplinaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral:

a)

Clausura de recinto deportivo hasta dos partidos.

b)

Expulsión temporal de la concreta prueba o competición oficial en curso de celebración.

c)

Celebración de encuentros, pruebas o competiciones oficiales en terreno neutral o a puerta cerrada.

d)

Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios.

e)

Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas durante la celebración de pruebas o competiciones por un período de entre un mes a un año.

f)

Amonestación pública.

g)

Amonestación privada.

Artículo 114. Sanciones por la comisión de infracciones leves de las normas generales de conducta deportiva.

Por la comisión de las infracciones leves de las normas generales de conducta deportiva se podrán imponer las siguientes sanciones:

a)

Multa, debiendo figurar cuantificadas en la norma disciplinaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral.

b)

Amonestación pública.

c)

Amonestación privada.

Artículo 115. Sanciones por la comisión de infracciones leves de las reglas del juego.

Por la comisión de las infracciones leves de las reglas del juego se podrán imponer las sanciones establecidas en el artículo anterior o como sanción específica, la expulsión temporal de la concreta prueba o competición oficial en curso de celebración, debiendo figurar cuantificadas en la norma disciplinaria correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la presente Ley Foral.

Artículo 116. Régimen y graduación de las sanciones.

1. La Administración de la Comunidad Foral podrá introducir graduaciones al cuadro de sanciones establecidas en los artículos anteriores.

2. Los estatutos o reglamentos federativos deberán recoger y establecer las graduaciones al cuadro de sanciones establecido en los artículos anteriores, con sujeción a lo dispuesto por la Administración de la Comunidad Foral.

3. La graduación que los estatutos o reglamentos federativos establezcan para las sanciones consistentes en multa deberán, en todo caso, respetar las cuantías máximas establecidas en las normas de desarrollo de la presente Ley Foral, y ello independientemente de que su cuantificación final resulte de multiplicar cuantías inferiores por elementos de naturaleza deportiva, tales como partidos, jornadas, meses, temporadas o conceptos análogos o se aplique como concepto unitario.

4. La multa con carácter general, además de sanción principal, podrá tener el carácter de sanción accesoria.

5. Los clubes o entidades deportivas serán responsables solidarios de las sanciones pecuniarias que se impongan, con carácter principal o accesorio, a sus deportistas, técnicos o auxiliares deportivos por la comisión de infracciones de las reglas del juego, sin perjuicio del derecho de aquéllas a repercutir contra éstos los importes satisfechos siempre que los deportistas, técnicos o auxiliares deportivos perciban remuneración por sus servicios.

Artículo 117. Criterios de proporcionalidad.

1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción, y especialmente las siguientes:

a)

La naturaleza de la infracción.

b)

La trascendencia deportiva de la infracción.

c)

Las consecuencias de la infracción.

d)

La existencia de advertencias oficiales previas.

e)

La intencionalidad.

f)

El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión, o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas, del responsable.

g)

La concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

2. Se considerarán, en todo caso, como circunstancias agravantes:

a)

La reincidencia.

A los efectos de la presente Ley Foral, existirá reincidencia cuando los responsables de las infracciones hubieren sido sancionados anteriormente en firme en vía deportiva por cualquier infracción disciplinaria de igual o mayor gravedad, o por dos o más infracciones disciplinarias de inferior gravedad.

La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir de la comisión de la primera infracción.

b)

El precio.

3. Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes:

a)

El arrepentimiento espontáneo.

b)

Haber precedido a la infracción, una provocación suficiente.

Artículo 118. Ejecutividad.

1. Las sanciones disciplinarias deportivas, por infracciones a las normas generales de conducta deportiva o a las reglas del juego, serán inmediatamente ejecutivas.

2. No obstante la inmediata ejecutividad de las citadas sanciones disciplinarias, el órgano encargado de resolver el correspondiente recurso contra las mismas podrá suspender de oficio o a instancia, expresa y motivada de parte interesada, su ejecución durante la tramitación del recurso. La mera interposición de recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Artículo 119. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones, reguladas en el presente Título, prescribirán en los plazos siguientes:

a)

Las infracciones leves y las sanciones que correspondan a las mismas, a los tres meses.

b)

Las infracciones graves y las sanciones que correspondan a las mismas, a los seis meses.

c)

Las infracciones muy graves y las sanciones que correspondan a las mismas, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial para el cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

4. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo de prescripción.

Artículo 120. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a)

El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b)

La extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.

c)

El cumplimiento de la sanción.

d)

La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e)

Por el levantamiento de la sanción.

Artículo 121. Necesidad de expediente disciplinario.

Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias deportivas, en virtud de expediente instruido con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente título y su desarrollo reglamentario.

Artículo 122. El procedimiento extraordinario.

1. El procedimiento extraordinario se aplicará para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego, que requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del encuentro, prueba o competición.

2. El procedimiento extraordinario deberá asegurar el normal desarrollo del encuentro, prueba o competición del que devenga de forma inmediata su concreta aplicación, así como garantizar el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

3. Los plazos que se establezcan, al efecto, deberán inspirarse en el principio de sumariedad y eficacia. En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer antes de que caduque el trámite abreviado para el cumplimiento de la audiencia al interesado, la acusación contra él formulada, a efectuar alegaciones, y a la proposición de prueba.

Artículo 123. El procedimiento ordinario.

1. El procedimiento ordinario se aplicará para la imposición de sanciones por infracciones de las de las normas generales de conducta deportiva e infracciones de las reglas del juego que no que requieran la intervención inmediata de los órganos disciplinarios por razón del desarrollo normal del encuentro, prueba o competición.

2. El procedimiento ordinario se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo y, con carácter general, a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador, establecidos en la normativa reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 124. Medidas de carácter provisional.

1. Iniciado el procedimiento o con anterioridad a su iniciación, el órgano competente para incoar el expediente disciplinario podrá acordar las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y, en su caso, las exigencias de los intereses colectivos en juego.

2. Las medidas provisionales, que no tendrán carácter sancionador, podrán, entre otras, consistir en:

a)

La prestación de fianza.

b)

La suspensión temporal de la actividad.

c)

La suspensión temporal de la licencia.

d)

La suspensión temporal de los cargos directivos de las federaciones deportivas de Navarra.

e)

La incautación de los objetos directamente relacionados con los hechos que den lugar al procedimiento.

f)

Cualesquiera otras medidas provisionales que se estimen necesarias.

TÍTULO IX. De la justicia deportiva

CAPÍTULO I. Del Comité de Justicia Deportiva de Navarra

Artículo 125. Naturaleza.

1. El Comité de Justicia Deportiva de Navarra es el órgano superior en materia de justicia deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral.

2. El Comité de Justicia Deportiva de Navarra estará adscrito orgánicamente a la Administración deportiva de la Comunidad Foral, y actuará con total independencia respecto de éste, decidiendo en última instancia administrativa sobre las cuestiones de su competencia.

Artículo 126. Competencias.

1. Son competencias del Comité de Justicia Deportiva de Navarra:

a)

El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de las federaciones deportivas y, en su caso, de otras entidades deportivas, dictados en ejercicio de las funciones públicas que las mismas tienen delegadas.

b)

El conocimiento y resolución, en vía de recurso, de las pretensiones que se deduzcan, contra los acuerdos de los órganos titulares de la potestad disciplinaria deportiva.

c)

El conocimiento y resolución de los recursos que se presenten contra los acuerdos de los órganos de las federaciones deportivas de Navarra en materia de elecciones a los órganos de gobierno y representación federativos.

d)

El conocimiento y resolución de los conflictos que puedan suscitarse entre las federaciones deportivas o sus órganos disciplinarios, en el ámbito de la disciplina deportiva.

e)

La tramitación y resolución de expedientes disciplinarios deportivos y el conocimiento de cuantas cuestiones sobre las materias precedentes, estime tratar de oficio o a instancia de la Administración de la Comunidad Foral.

f)

Resolver, en su caso, a través de la institución del arbitraje, las cuestiones litigiosas que puedan plantearse en el seno de las federaciones deportivas.

g)

Defender los derechos de los deportistas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

h)

Cualquier otra competencia que le sea atribuida o delegada de conformidad con el ordenamiento jurídico.

2. Las resoluciones del Comité de Justicia Deportiva de Navarra agotan la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 127. Composición y régimen de funcionamiento.

1. Los miembros del Comité de Justicia Deportiva de Navarra serán licenciados en derecho, con experiencia reconocida en la materia y ámbito jurídico-deportivo.

2. El Comité estará asistido por un secretario, con voz pero sin voto, designado por la Administración deportiva de la Comunidad Foral, entre los funcionarios adscritos al mismo y con experiencia reconocida en la materia y ámbito jurídico-deportivo.

3. La composición y régimen de funcionamiento del Comité de Disciplina Deportiva de Navarra se establecerá reglamentariamente.

4. Los cargos de los miembros del Comité de Disciplina Deportiva de Navarra tendrán carácter honorífico, devengando tan sólo las dietas que correspondan de conformidad con las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO II. Del arbitraje

Artículo 128. Ámbito federativo.

1. Los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas deberán prever y regular el arbitraje como medio para resolver extrajudicialmente las cuestiones litigiosas que puedan plantearse en su seno y entre sus miembros, en materias de libre disposición.

2. En los términos y bajo las condiciones de la legislación general en la materia, se establecerá reglamentariamente el régimen del arbitraje en este ámbito.

3. Dichas normas reglamentarias deberán contemplar los siguientes aspectos:

a)

Relación de cuestiones que puedan ser objeto de arbitraje.

b)

Formas de aceptación de tales fórmulas de arbitraje por las personas afectadas.

c)

Procedimiento de aplicación de dichas fórmulas arbitrales, respetando en todo caso los principios de contradicción e igualdad.

d)

Órganos o personas encargadas de resolver las diferencias y procedimiento para su designación.

e)

Fórmulas de ejecución de los laudos.

4. La sumisión a sistemas de arbitraje tendrá en cualquier caso carácter voluntario, quedando prohibidas cualesquiera normas o acuerdos que obliguen a las personas y entidades integradas en las federaciones deportivas a resolver sus conflictos mediante fórmulas arbitrales.

Artículo 129. Promoción del arbitraje.

La Administración de la Comunidad Foral promoverá el arbitraje como fórmula adecuada para la resolución de conflictos en materia deportiva.

Disposición adicional única. Autoridades de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competentes para sancionar en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

1. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, son competentes.

El Gobierno de Navarra para imponer multas de entre 360.000,01 euros y 650.000 euros.

El consejero del departamento titular de las competencias en materia de seguridad para imponer multas entre 180.000,01 euros y 360.000 euros

El director general que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad para imponer multas desde 150 euros hasta 180.000 euros

2. La competencia para imponer las sanciones de inhabilitación temporal para organizar espectáculos deportivos y para la clausura temporal de recintos deportivos corresponderá al director general que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad, si el plazo de suspensión fuere igual o inferior a un año, y al consejero del departamento titular de las competencias en materia de seguridad, si dicho plazo fuera superior a un año.

3. La competencia para imponer las sanciones accesorias previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, corresponderá al órgano sancionador competente en cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior; y, en el caso de que tenga carácter sustitutivo de infracciones muy graves, según lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 24 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, corresponderá al director general que tenga atribuida la competencia en materia de seguridad.

Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley Foral 15/2015, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2015-4951

Disposición transitoria primera. Adaptaciones estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas.

1. Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de los clubes deportivos, clubes deportivos filiales, federaciones deportivas y entes de promoción deportiva de Navarra, se adaptarán, en lo que proceda, a la regulación establecida en la presente Ley Foral dentro de los plazos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la misma.

2. Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario citado, se continuarán aplicando las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas, que no se opongan a la regulación establecida en la presente Ley Foral, quedando sin efecto la regulación estatutaria o reglamentaria contraria a la misma.

Disposición transitoria segunda. Instalaciones deportivas de uso público.

La Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales dispondrán de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral para adecuar sus instalaciones deportivas a lo dispuesto sobre eliminación de barreras arquitectónicas.

Disposición transitoria tercera. Expedientes disciplinarios.

Los expedientes disciplinarios deportivos que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, continuarán tramitándose conforme a la normativa foral anterior vigente, específicamente el Decreto Foral 305/1998, de 13 octubre, por el que se regula la disciplina deportiva en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en ésta Ley Foral, cuando resulte más favorable al expedientado.

Disposición transitoria cuarta. Desarrollo reglamentario.

En tanto que el Gobierno de Navarra no dicte las disposiciones de desarrollo de la presente Ley Foral, se aplicarán las disposiciones forales vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, en todo lo que no se opongan a la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación general.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.

Disposición final primera. Revisión y actualización de las sanciones.

1. Las sanciones por la comisión de las infracciones administrativas en materia deportiva establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la presente Ley Foral, podrán ser revisadas y actualizadas en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Foral de Navarra o mediante la aplicación del índice de precios al consumo o índice del coste de la vida que en su caso le sustituya aprobado por el organismo oficial competente.

2. Las sanciones por la comisión de las infracciones disciplinarias deportivas establecidas en el Capítulo III del Título VIII de la presente Ley Foral, podrán ser revisadas y actualizadas por el Gobierno de Navarra.

Disposición final segunda. Ligas Profesionales de Navarra.

1. La Administración de la Comunidad Foral podrá atribuir funciones con carácter exclusivo en relación con otras entidades de base asociativa de Navarra y delegar el ejercicio de funciones públicas en las Ligas Profesionales de Navarra, en el ámbito de las competiciones profesionales oficiales de Navarra.

2. Al efecto, la regulación y referencias que en la presente Ley Foral se realiza de las Federaciones Deportivas de Navarra, se podrán entender realizadas a las Ligas Profesionales de Navarra, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Disposición final tercera. Desarrollo.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley Foral.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir. Pamplona, 5 de julio de 2001.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente del Gobierno de Navarra

Téngase en cuenta que, con efectos desde el 12 de abril de 2019, las referencias realizadas al "Registro de Entidades Deportivas de Navarra" se entenderán hechas al nuevo "Registro del Deporte de Navarra", según establece la disposición final 2 de la Ley Foral 18/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-6778#df-2

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