Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Turismo.
PREÁMBULO
Durante los últimos años el turismo ha ido adquiriendo una notable relevancia en la estructura económica del Principado de Asturias, como consecuencia del esfuerzo desarrollado por todos los agentes implicados en el fenómeno turístico. Paralelamente, las condiciones del mercado turístico han ido evolucionando hacia una mayor complejidad aumentando el número de competidores y de productos y mejorando notablemente la promoción de unos y otros, todo ello motivado, en gran parte, por la incorporación de nuevas tecnologías a la distribución y la comunicación ; al mismo tiempo, el turista se ha ido convirtiendo en un consumidor profesionalizado, un cliente exigente, con nuevas motivaciones y abundante información, como consecuencia, en gran medida, de los últimos avances de las tecnologías de la información, que están produciendo enormes cambios en el comercio en general y, lógicamente, en la comercialización y promoción de los productos turísticos.
En este marco competitivo, el sector turístico asturiano se ha ido situando durante los últimos años, consolidando destinos tradicionales y respondiendo a las nuevas demandas con ofertas especializadas. Baste señalar la evolución producida durante la última década en nuestra Comunidad Autónoma en el turismo rural y de actividad.
No obstante la evolución expuesta, la enorme competencia existente impone la necesidad de consolidar e impulsar el sector turístico en Asturias respondiendo a los retos exigidos en materia de calidad e innovación, de ahí la necesidad, sentida claramente por todas las entidades y agentes que intervienen en el turismo asturiano, de acometer la elaboración de un texto legal acorde con las exigencias actuales y de futuro del sector, estableciendo una ordenación coherente del turismo, que actúe a modo de marco legal básico sobre el que se articule la normativa turística vigente y de futura creación, al amparo de la competencia exclusiva que en materia turística tiene la Administración del Principado de Asturias conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1.22 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.
La Ley parte de los principios de cooperación y coordinación, impulsándolos, no sólo entre las distintas administraciones implicadas en el turismo, especialmente entre el Principado de Asturias y las entidades locales, sino también efectuando una clara apuesta por la colaboración con los distintos agentes sociales y económicos que intervienen en el turismo, intentando, también, dar una respuesta clara a las necesidades de los usuarios, entre las que cabe reseñar la preocupación por la mejora de la accesibilidad y supresión de barreras concebida como factor de calidad.
Se inspira, asimismo, la Ley en el principio del desarrollo sostenible y en el respeto al patrimonio cultural, en cuanto recursos básicos de nuestra Comunidad Autónoma. Es por ello por lo que se realiza un desarrollo normativo de los instrumentos de ordenación territorial de los recursos turísticos, previéndose expresamente la elaboración de unas directrices sectoriales en materia de turismo, ya contempladas en las directrices regionales de ordenación del territorio de Asturias, aprobadas por Decreto 11/1991, de 24 de enero.
Dentro de la ordenación de la oferta turística, aparte de reconocer las modalidades tradicionales del ejercicio de las empresas y actividades turísticas, se definen en la ley nuevas figuras, que permiten completar nuestra oferta de productos turísticos.
En las modalidades de alojamiento se prevé una regulación específica del turismo rural, en consonancia con la importancia que el mismo ha ido adquiriendo en el Principado de Asturias. Se regulan, también, los albergues turísticos, una oferta hasta ahora no ordenada turísticamente, pese a su naturaleza, y se crean la figura de las viviendas vacacionales y la modalidad de núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales.
En materia de restauración se singulariza la especialización de sidrería, reconociendo la vinculación de esta actividad hostelera a la cultura tradicional asturiana, aparte de sus evidentes cualidades para la promoción. Dentro de las actividades de intermediación se añade a la tradicional figura de las agencias de viajes la de las centrales de reserva, fruto de la evolución antes reseñada de las tecnologías de la información. Es, también, una novedad la regulación de las empresas de turismo activo y las previsiones en materia de profesiones turísticas.
Por otro lado, se realiza una novedosa regulación en materia de promoción y desarrollo turístico, siendo de destacar en este aspecto los instrumentos de promoción diseñados, enfocados claramente hacia la mejora de la calidad en el sector, tanto integral como local y subsectorial.
En cuanto a la inspección turística y al régimen disciplinario, se efectúa una regulación que, acorde con los esfuerzos hasta ahora realizados para la consecución de una determinada clientela turística, permita velar por la calidad del producto turístico asturiano, amparando simultáneamente los intereses de los empresarios y profesionales del sector y los derechos de los usuarios turísticos, constituyendo así un instrumento ágil y útil para evitar actividades turísticas clandestinas y la competencia desleal. Se adecua, asimismo, el régimen sancionador existente en materia turística en nuestra Administración a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en cuanto al principio de tipicidad, derogándose expresamente la Ley del Principado de Asturias 2/1986, de 28 de abril, sobre inspección, sanciones y procedimiento sancionador en materia de empresas y actividades turísticas, hasta ahora vigente.
Por último se abre la posibilidad de utilizar la vía de la mediación como fórmula para solucionar los conflictos que, en materia de turismo, pudieran producirse entre los interesados.
Por todo lo expuesto la presente Ley termina con la dispersión normativa hasta ahora existente, estableciendo una regulación unitaria en materia turística, que va a precisar, no obstante, un nuevo esfuerzo normativo para su aplicación y desarrollo, elaborando gran parte de los desarrollos reglamentarios en ella previstos, y revisando otros que ahora se encuentran en vigor.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la ordenación del sector turístico en el Principado de Asturias y el establecimiento de los principios básicos de la planificación, promoción y fomento del turismo en la Comunidad Autónoma.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación al conjunto de sujetos, actividades y recursos que conforman el sector turístico, en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Actividad turística: La destinada a proporcionar a los usuarios turísticos los servicios de alojamiento, restauración, intermediación, comercialización, información, asistencia y acompañamiento, así como cualesquiera otros directamente relacionados con el turismo y que reglamentariamente se califiquen como tales, además de las actuaciones públicas en materia de ordenación y promoción del turismo.
Recursos turísticos: Aquellos bienes, materiales o inmateriales, naturales o no, que por su esencia o circunstancias son capaces de generar, de forma directa o indirecta, una relevante actividad turística.
Administración turística: Aquellos órganos y entidades de naturaleza pública con competencias específicas sobre la actividad turística.
Empresas turísticas: Las personas físicas o jurídicas que, de manera habitual y con ánimo de lucro, realicen una actividad cuyo objeto sea la prestación de alguno de los servicios turísticos.
Establecimientos turísticos: Los locales o instalaciones abiertos al público, temporalmente o de modo continuado, y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas presten alguno o algunos de sus servicios.
Trabajadores turísticos: Las personas que prestan servicios retribuidos dentro del ámbito de organización y dirección de una empresa turística.
Usuarios turísticos: Las personas físicas o jurídicas que, como destinatarios finales, contraten o reciban algún servicio turístico.
Artículo 4. Principios básicos.
Serán principios básicos de la política turística del Principado de Asturias los siguientes:
El impulso del turismo como sector estratégico de la economía asturiana, generador de empleo y de riqueza.
La ordenación de la oferta turística mediante la corrección de las deficiencias y desequilibrios de infraestructura y la elevación de la calidad de los servicios, instalaciones y equipamientos turísticos, armonizándola con las directrices de la ordenación territorial y urbanística y con la conservación del medio ambiente, bajo los postulados de un desarrollo sostenible.
La configuración de un marco que, facilitando el libre acceso a las actividades turísticas y su ejercicio, realizadas en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, potencie el mejor desarrollo de la actividad de las empresas y sujetos turísticos y favorezca la calidad y competitividad de las mismas, a la vez que sea un instrumento útil en la lucha contra las prácticas ilegales y la competencia desleal.
La planificación y acomodación de la oferta turística y su promoción a las exigencias de la demanda actual y de futuro, propiciando la diversificación y desestacionalización del sector.
La preservación de los recursos turísticos, evitando su destrucción o degradación y procurando su correcto aprovechamiento en todas las modalidades de la oferta, con respeto a los valores culturales, historicoartísticos, paisajísticos, urbanísticos y medioambientales.
El impulso de la modernización y mejora de la calidad del equipamiento turístico del Principado de Asturias, la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en los términos previstos en la legislación del Principado de Asturias sobre la materia, y el desarrollo de nuevas ofertas, propiciando los cauces necesarios para la adecuación de las estructuras empresariales de los distintos subsectores turísticos.
La asunción del turismo rural como factor de desarrollo local integrado, apoyando aquellas explotaciones agrarias que decidan abordar su conversión o diversificación progresiva a empresas de turismo.
La potenciación de la afluencia turística, tanto interior como exterior, procurando medidas de fomento para la incorporación al turismo de capas cada vez más amplias de la población, y de sectores específicos de la misma que por sus especiales condicionamientos lo requieran, así como la intensificación de la cooperación interterritorial, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Estado.
La protección de los derechos y legítimos intereses tanto de los usuarios como de las empresas turísticas, con especial referencia a lo que se establezca en la publicidad y contratos de los servicios turísticos y sus precios.
El impulso y apoyo del asociacionismo empresarial en el sector, así como de la cooperación con los distintos agentes sociales y económicos del mismo.
La consolidación, estabilidad y crecimiento del empleo en el sector turístico.
La mejora e intensificación de la formación y perfeccionamiento de todos los profesionales del sector turístico.
La potenciación de los estudios e investigaciones relacionados con el sector turístico.
La sensibilización de los ciudadanos hacia el turismo y el cuidado y preservación de los valores y recursos turísticos del Principado de Asturias.
Se modifica la letra c) por el art. único.1 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
TÍTULO I. Competencias
CAPÍTULO I. Competencias turísticas de las Administraciones Públicas
Artículo 5. Competencias de la Administración del Principado de Asturias.
Corresponde a la Administración del Principado de Asturias el ejercicio de las siguientes competencias:
La formulación y aplicación de la política de la Comunidad Autónoma en materia turística.
La ordenación del sector turístico en el ámbito territorial del Principado de Asturias y su planificación, coordinando las actuaciones que en esa materia lleven a cabo las entidades locales. En concreto, le corresponde elaborar las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos, elaborar y aprobar los planes que las desarrollen, así como declarar las áreas o comarcas de dinamización turística y las zonas turísticas protegidas.
La determinación de los requisitos que tendrán que cumplir las empresas y actividades turísticas, así como la regulación de los trámites previos al inicio de dichas actividades que, conforme a lo previsto en esta ley, resulten preceptivos.
El otorgamiento, en su caso, de las autorizaciones que, de acuerdo con lo establecido en esta ley, sean preceptivas para el desarrollo de sus actividades por las empresas turísticas.
La ordenación y gestión del Registro de empresas y actividades turísticas del Principado de Asturias, así como la elaboración y mantenimiento de bases de datos y estadísticas turísticas de la Comunidad Autónoma.
La protección, promoción y fomento de la imagen del Principado de Asturias y de sus recursos turísticos tanto en el interior como en el exterior, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado.
La coordinación con las entidades locales en las actividades de promoción turística que éstas desarrollen.
La colaboración en la regulación de las enseñanzas no universitarias y la de las profesiones turísticas y, en su caso, el control para su ejercicio, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.30 de la Constitución.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normativa turística inspeccionando los establecimientos turísticos y las condiciones en que se prestan los servicios turísticos, tramitando las reclamaciones que pudieran formularse en relación con la materia y sancionando las infracciones que pudiesen cometerse.
Adoptar, en materia de ordenación del sector turístico del Principado de Asturias, cuantas medidas sean necesarias para asegurar el objeto y los fines de la ley en colaboración con los agentes del sector, así como con las demás Administraciones Públicas.
Cualquier otra relacionada con el turismo que se le atribuya en esta ley o en otra normativa de aplicación.
Las competencias anteriores podrán ser delegadas en las entidades locales, siempre que sea posible por su naturaleza, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052
Se modifica por el art. único.2 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
Artículo 6. Competencias de los Concejos.
Sin perjuicio de las competencias de la Administración del Principado de Asturias y atendiendo al principio de coordinación interadministrativa, los Concejos, en sus respectivos ámbitos, ejercerán, de conformidad con la presente Ley y con lo establecido en la normativa sobre régimen local, las siguientes competencias en materia de turismo:
La promoción y fomento de los recursos y productos turísticos existentes en su ámbito.
La protección y conservación de sus recursos turísticos, en especial del patrimonio cultural y del entorno natural.
La intervención que la legislación les atribuya en relación con los establecimientos turísticos, sometiendo la actividad a previa licencia, o a previa declaración responsable, y control posterior, según proceda en cada caso.
El desarrollo de la política de infraestructuras turísticas de su competencia.
Cualesquiera otras que pudieran serles atribuidas o delegadas de acuerdo con la legislación vigente.
Se modifica la letra c) por el art. único.3 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
Artículo 7. Las relaciones interadministrativas.
La Administración del Principado de Asturias y las distintas administraciones públicas, dentro del ámbito de su autonomía, ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de información mutua, colaboración, cooperación y respeto de sus competencias respectivas.
En aplicación de tales principios se utilizarán las técnicas previstas en la legislación vigente, y en especial la celebración de convenios y de conferencias sectoriales, la creación de consorcios y la elaboración de instrumentos de planificación.
La Administración del Principado de Asturias dispondrá, en particular, y en el marco establecido por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, lo necesario para la efectividad del intercambio electrónico de información con las distintas Administraciones Públicas y con los demás Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha normativa.
Se añade el apartado 3 por el art. único.4 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
CAPÍTULO II. Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias
Se modifica la denominación por la disposición adicional 1.2 de la Ley 1/2004, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19794#daprimera
Artículo 8. Naturaleza y funciones.
Se crea el Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias, adscrito a la Consejería competente en materia de turismo, como órgano de asesoramiento, apoyo y propuesta para los asuntos referidos a la promoción, fomento y desarrollo del turismo.
Además de las funciones que reglamentariamente se le atribuyan, el Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias informará, con carácter previo a su aprobación, sobre las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la presente Ley, así como sobre los planes y proyectos que en materia de actuación turística pretenda aprobar el Consejo de Gobierno.
El Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias asesorará a las entidades locales cuando éstas así lo soliciten en los asuntos relativos a la promoción del turismo que pertenezcan al ámbito de sus competencias.
Se modifica por la disposición adicional 1.2 de la Ley 1/2004, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19794#daprimera
Artículo 9. Composición y organización.
El Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias tendrá la siguiente composición:
Presidente: Lo será el titular de la Dirección General competente en materia de turismo.
Vicepresidente: Elegido por el Consejo Asesor de Turismo entre sus miembros.
Vocales:
Uno por cada Grupo Parlamentario de la Junta General del Principado de Asturias, que los designará entre quienes tengan acreditada la condición de experto en las materias directamente relacionadas con el turismo.
Cinco designados por la Administración del Principado de Asturias.
Tres designados por la Federación Asturiana de Concejos.
Uno designado por la Universidad de Oviedo entre quienes tengan acreditada la condición de experto en las materias directamente relacionadas con el turismo.
Dos designados por las organizaciones sindicales más representativas.
Tres designados por las organizaciones empresariales más representativas del sector turístico, de los cuales uno será designado por y entre las pertenecientes al sector turístico rural.
Uno designado por y entre asociaciones y entidades de carácter ciudadano entre cuyos fines esté la conservación del medio natural y el desarrollo sostenible del sector turístico.
El titular de la Dirección General en materia de turismo podrá designar, además, cuatro Vocales con voz pero sin voto entre técnicos y especialistas en el campo del turismo.
Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento y organización del Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias, que, en todo caso, contemplará:
Un soporte técnico suficiente en la toma de decisiones, con audiencia de especialistas cualificados en las distintas disciplinas concernidas en la materia turística.
El funcionamiento en Pleno y en Comisiones, que garantice la agilidad en la tramitación de los asuntos que así lo requieran.
Se modifica por la disposición adicional 1.2 de la Ley 1/2004, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19794#daprimera
TÍTULO II. De la ordenación territorial de los recursos turísticos
CAPÍTULO I. Condiciones para el establecimiento y desarrollo de las actividades y empresas turísticas
Sección 1.ª Disposiciones generales para la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural
Artículo 10. Principios generales de protección del medio ambiente, del patrimonio cultural y de los recursos naturales.
Las actividades turísticas, en el marco de un desarrollo sostenible, se desenvolverán con sujeción a la normativa de medio ambiente y de conservación de la naturaleza.
Las actividades turísticas se llevarán a cabo respetando y preservando el patrimonio etnográfico, histórico, artístico, industrial y natural del Principado de Asturias en armonía con otros sectores productivos.
Artículo 11. Disposiciones sobre la ordenación turística en la franja costera.
La franja costera y en particular las playas, en cuanto recurso turístico básico del Principado de Asturias, serán objeto de especial protección. A estos efectos, las actividades e instalaciones turísticas se desarrollarán y ejecutarán con respeto a las previsiones de la legislación de costas y de la normativa e instrumentos de ordenación del territorio y medio ambiente.
Artículo 12. Disposiciones sobre la protección del paisaje.
En los lugares de paisaje abierto y natural de especial interés, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos o los núcleos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres y la instalación de otros elementos limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje o desfiguren la perspectiva del mismo.
A estos efectos, se adoptarán las determinaciones y medidas pertinentes tanto en las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos e instrumentos que las desarrollen como en los correspondientes instrumentos de planeamiento y de ordenación medioambiental.
Sección 2.ª Disposiciones específicas sobre la ordenación territorial de los usos turísticos
Artículo 13. Disposiciones sobre la implantación de establecimientos turísticos en suelo no urbanizable.
La implantación de establecimientos turísticos en suelo no urbanizable se realizará con pleno respeto del espacio natural y edificado circundante.
En esta clase de suelo y en los asentamientos tradicionales de población que se mantengan en el mismo, se potenciarán para usos turísticos tanto la rehabilitación del patrimonio edificado existente como la edificación en su interior. En todo caso, se habrán de respetar las características propias de tales asentamientos tradicionales de población.
Artículo 14. Disposiciones sobre los campamentos de turismo.
En las proximidades del litoral, la ubicación de los campamentos de turismo se realizará fuera de la zona de 500 metros, medidos desde el límite interior de la ribera del mar.
La instalación de los campamentos de turismo será sometida a una evaluación preliminar de impacto ambiental. Asimismo, se tendrá siempre en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas y forestales del territorio de que se trate.
En todo caso, queda prohibida cualquier forma de acampada libre o no legalizada.
CAPÍTULO II. Instrumentos de ordenación territorial de los recursos turísticos
Artículo 15. Directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos.
La ordenación de los recursos turísticos del Principado de Asturias se realizará por medio de unas directrices sectoriales, con arreglo al modelo establecido para los instrumentos de ordenación territorial en la legislación del Principado de Asturias sobre coordinación y ordenación territorial.
La iniciativa para la elaboración de las directrices sectoriales, así como su redacción corresponderán a la Consejería competente en materia de turismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de coordinación y ordenación territorial.
El ámbito espacial de aplicación de las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos será la totalidad del territorio del Principado de Asturias.
Artículo 16. Objetivos de las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos.
Las directrices sectoriales contendrán las medidas necesarias para lograr una ordenación racional y equilibrada de los recursos turísticos teniendo en cuenta los siguientes objetivos:
El desarrollo sostenible de la actividad turística.
La planificación y ordenación de la oferta turística en su conjunto con el fin de garantizar un mayor equilibrio territorial de la misma.
La promoción de procedimientos de ejecución que estimulen la cooperación y corresponsabilidad entre los distintos agentes autonómicos y locales, públicos y privados, interesados en el desarrollo de acciones de interés común.
El incremento de la calidad de los servicios turísticos de manera que den respuesta a los niveles esperados por los diversos segmentos de la demanda.
La consolidación de las zonas turísticas actuales y sus mercados.
El desarrollo de nuevas zonas turísticas atractivas para otros segmentos de la demanda que permitan la incorporación a los mercados de nuevos productos, contribuyendo a un mayor grado de diversificación y desestacionalización.
Garantizar que las acciones que se programen se ejecuten con total respeto a los recursos naturales y culturales existentes.
Velar por la efectividad de los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad que inspiran la normativa sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Se añade la letra h) por el art. único.5 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
Artículo 17. Contenido de las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de coordinación y ordenación territorial, las directrices sectoriales contendrán las siguientes determinaciones:
La definición del modelo de desarrollo turístico de la Comunidad Autónoma.
La delimitación, en su caso, de las áreas o comarcas de dinamización turística consideradas como preferentes desde la perspectiva de la actuación y la financiación públicas.
Previsiones relativas a la oferta turística en los distintos ámbitos territoriales, a las infraestructuras y equipamientos colectivos, a la salvaguarda y restauración de los valores medioambientales y a cualquier otro aspecto o factor condicionante del desarrollo de las actividades turísticas.
Artículo 18. Instrumentos de desarrollo de las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos.
Sin perjuicio de las medidas de fomento y desarrollo previstas en el capítulo III del título V de esta Ley, las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos se podrán desarrollar, además de por el planeamiento general, mediante planes específicos encaminados al desarrollo, mantenimiento y mejor aprovechamiento de los recursos turísticos, elaborados por la Consejería competente en materia de turismo con la participación de los entes locales.
Los planes de desarrollo de las directrices sectoriales de ordenación de los recursos turísticos serán los previstos expresamente en las mismas y podrán ser tanto de carácter territorial como de carácter subsectorial.
Artículo 19. Zonas turísticas protegidas.
Se define como zona turística protegida aquel ámbito territorial en el que se superen los niveles máximos de oferta y/o demanda de actividades turísticas y/o establecimientos turísticos o se ponga en riesgo ambiental un recurso o recursos turísticos básicos, en los términos que se establezcan en las directrices sectoriales o en una norma reglamentariamente adoptada a tales efectos, con el fin de garantizar la calidad de los servicios en beneficio de los consumidores y usuarios, y la adecuada protección del medio ambiente, el entorno urbano y el patrimonio histórico y artístico de los núcleos turísticos.
La declaración de zona turística protegida podrá circunscribirse a un concejo o a parte o partes del mismo o comprender más de un concejo o partes de varios concejos.
Corresponderá la declaración de zona turística protegida al Consejo de Gobierno, mediante decreto, a propuesta de las consejerías competentes en materia de turismo, de ordenación del territorio y de urbanismo o del concejo o concejos afectados. Cuando la propuesta no proceda del concejo o concejos afectados, estos habrán de ser oídos en todo caso.
Asimismo, serán oídas las asociaciones turísticas empresariales más representativas a nivel autonómico.
La declaración deberá ir acompañada de un Programa de Medidas Correctoras y estará vigente hasta que se mitiguen, en los términos que en el mismo se establezcan, las circunstancias que la motivaron. El Programa de Medidas Correctoras podrá contemplar cuantas acciones sean necesarias para revertir la situación, pudiendo incorporar medidas limitativas como la prohibición de establecimiento o ejercicio de nuevas actividades turísticas, la posibilidad de reordenar aquellas actividades autorizadas, así como otras acciones encaminadas a la mejora de la sostenibilidad global de la zona atendiendo especialmente a criterios sociales, ambientales y económicos, que deberán contribuir a la completa remisión de las circunstancias que motivaron la declaración.
El contenido del programa, la forma de identificación de la necesidad a satisfacer, el análisis de las repercusiones de las medidas correctoras y el procedimiento para su elaboración se determinarán reglamentariamente.
Las entidades locales podrán, en ejercicio de sus competencias, y en particular las urbanísticas, establecer limitaciones por razones imperiosas de interés general, suficientemente justificadas y proporcionadas para la protección general.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052
Se modifica por el art. único.6 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
TÍTULO III. Derechos y deberes en materia turística
CAPÍTULO I. Usuarios turísticos
Artículo 20. Derechos de los usuarios turísticos.
Constituyen derechos de los usuarios turísticos los siguientes:
Obtener información previa, veraz, completa y objetiva sobre los bienes y servicios que se les oferten y el precio de los mismos.
Recibir los servicios turísticos en las condiciones contratadas y obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación y, en cualquier caso, las facturas o justificantes de pago.
Tener garantizada en los establecimientos que desarrollen una actividad turística su seguridad y la de sus bienes en los términos establecidos en la legislación vigente.
Formular quejas y reclamaciones.
Los demás derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico en materia de protección de los consumidores y usuarios.
Artículo 21. Obligaciones de los usuarios turísticos.
Son obligaciones de los usuarios turísticos las siguientes:
Observar las normas de higiene y convivencia social para la adecuada utilización de los establecimientos turísticos.
Respetar los reglamentos de uso o régimen interior de los establecimientos turísticos, siempre que éstos no sean contrarios a la presente Ley o a las disposiciones que la desarrollen.
Efectuar el pago de los servicios prestados en el momento de la presentación de la factura o, en su caso, en el tiempo y lugar convenido, sin que el hecho de presentar una reclamación o queja exima del citado pago.
Respetar el entorno ambiental y cultural del Principado de Asturias.
Las empresas explotadoras de las viviendas de uso turístico podrán establecer unas normas de uso o de régimen interior que deberán estar a disposición inmediata de las personas usuarias. Los clientes que incumplan las reglas de la buena convivencia e higiene, así como aquellas personas que pretendan entrar o permanecer con finalidad distinta a la propia del alojamiento podrán ser desalojados de la vivienda.
El incumplimiento de estas normas facultará a la empresa para proceder a la expulsión de los infractores de las mismas, para lo cual podrán recabar el auxilio de las fuerzas de orden público.
Se numera el texto actual como apartado 1 y se añade un apartado 2 por el art. único.3 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052
CAPÍTULO II. Empresas turísticas
Artículo 22. Derechos de las empresas turísticas.
Las empresas turísticas tendrán los siguientes derechos:
Que se incluya información sobre sus instalaciones, características y oferta específica en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la Administración turística asturiana.
Incorporarse a la promoción turística a realizar por la Administración del Principado de Asturias en las condiciones fijadas por ésta.
Solicitar las ayudas e incentivos promovidos por la Administración turística para el desarrollo del sector.
Impulsar, a través de sus asociaciones sectoriales, el desarrollo y ejecución de programas de cooperación pública y privada de interés general para el sector.
Proponer, a través de sus asociaciones sectoriales de ámbito local, comarcal o autonómico, la realización de estudios, investigaciones y publicaciones que contribuyan a la mejora del desarrollo de la empresa turística en la Comunidad Autónoma en el interés general del sector.
Proponer, a través de sus asociaciones sectoriales, cualquier otra acción no contemplada anteriormente que pueda contribuir al fomento y desarrollo turístico en el interés general del sector.
Artículo 23. Obligaciones de las empresas turísticas.
Las empresas turísticas estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley y demás normas turísticas, así como por la normativa en materia de derechos de los consumidores y usuarios, y concretamente a lo siguiente:
Prestar los servicios a los que están obligadas según su clasificación, en las condiciones pactadas con el usuario, de acuerdo con la presente ley y las normas dictadas en su desarrollo.
Cuidar del buen funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones y servicios del establecimiento, así como dar un adecuado trato a los clientes.
Informar previamente a los usuarios sobre el régimen de los servicios que se ofertan en el establecimiento, condiciones de prestación de los mismos y su precio.
Exhibir en lugar visible el precio de los servicios ofertados y el distintivo correspondiente a su clasificación.
Tener a disposición de los usuarios las hojas de reclamaciones, haciendo entrega de un ejemplar cuando así se solicite.
Facturar los servicios de acuerdo con los precios establecidos y la normativa vigente en la materia.
Disponer de los libros y demás documentación que sean exigidos por la reglamentación vigente.
Facilitar, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, la accesibilidad a los establecimientos de las personas que sufran discapacidades.
Comunicar al órgano competente de la Administración competente en materia de turismo del Principado de Asturias el cese de su actividad.
Proporcionar a la Administración competente en materia de turismo del Principado de Asturias la información y documentación preceptiva para facilitarle el ejercicio de las atribuciones que legalmente tiene reconocidas.
Poner a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el consumidor o usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus reclamaciones o solicitar información sobre el servicio ofertado o contratado.
Contratar, mantener vigente y actualizado un seguro profesional de responsabilidad civil u otras garantías que cubran los riesgos directos y concretos para la salud, la seguridad física y la situación económica de la persona usuaria o de terceros, en la forma y cuantía que reglamentariamente se determinen. Estas garantías deberán ser proporcionadas a la naturaleza y el alcance de los riesgos cubiertos.
Incluir en toda acción de comercialización de actividades turísticas, realizada en soporte físico o a través de canal digital, el número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Principado de Asturias.
Se añaden las letras l) y m) por el art. único.4 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052
Se modifica por el art. único.7 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
TÍTULO IV. Ordenación de la oferta turística
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 24. Clases de empresas turísticas.
Las empresas turísticas pueden ser:
De alojamiento turístico.
De restauración.
De intermediación.
De turismo activo.
Cualesquiera otras que presten servicios turísticos y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.
Artículo 25. Inicio de la actividad turística.
Para el ejercicio de las actividades y profesiones turísticas reguladas en los artículos 24 a 55 dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias, la persona interesada deberá presentar electrónicamente ante la Administración turística, con antelación al inicio de la actividad, una declaración responsable de conocimiento y cumplimiento de los requisitos que sean exigibles.
El concepto, régimen, efectos y alcance de esa declaración responsable son los previstos en la normativa básica de procedimiento administrativo común, incluyéndose expresamente el conocimiento y cumplimiento de las posibles obligaciones urbanísticas y medioambientales.
Igualmente, declarará el cumplimiento expreso de los requisitos establecidos en la legislación sectorial que resulte de aplicación en materia de consumo, salud pública y seguridad alimentaria, protección contra incendios y accesibilidad de los establecimientos e instalaciones.
La presentación de la declaración responsable de inicio de la actividad debidamente suscrita habilita desde ese momento, excepto en los casos en que se requiera normativamente una autorización administrativa previa, para el desarrollo de la actividad de que se trate, con una duración indefinida, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones exigidas en otras normas que sean aplicables y de las facultades de comprobación que tengan atribuidas las Administraciones competentes. En particular, el inicio de la actividad requerirá el cumplimiento de los trámites impuestos por la normativa municipal para la apertura.
La Administración turística determinará el modelo oficial de declaración responsable de inicio de la actividad y la documentación de la que haya de disponerse, incluyendo la relativa a seguros, garantías y el resto de documentación de que ha de disponer la persona oferente de actividades turísticas y los términos y condiciones procedimentales para la realización de los trámites referidos en el presente capítulo, y tendrá publicados y actualizados los modelos de declaración responsable de inicio de actividad y otros modelos.
Excepcionalmente, por razones tanto de seguridad pública como de protección del medioambiente y del entorno urbano, la instalación de campamentos de turismo, así como la modificación o reforma sustancial de los ya instalados, requerirá autorización previa por parte de la Administración turística. A tales efectos, será obligatorio antes de iniciar cualquier tipo de obra o movimiento de tierras solicitar la aprobación del proyecto y la clasificación del mismo, de acuerdo con la reglamentación aplicable a dicho tipo de establecimientos. En este supuesto, de no dictarse resolución expresa en el plazo establecido, el interesado podrá entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052
Se modifica por el art. único.7 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
Artículo 25 bis. Comprobación administrativa.
Presentada la declaración responsable a que hace referencia el primer inciso del artículo anterior, la Administración turística competente comprobará en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y normas reglamentarias que resulten de aplicación, notificando a la persona interesada la conformidad o no con lo declarado. En caso de no existir errores ni disconformidades, la persona interesada será notificada de los datos que constan en la inscripción del Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Asturias, entre otros: el número de registro, su categoría y especialidad, en caso de que la tenga.
La constatación por la Administración turística competente de la existencia de alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en los datos incluidos en la declaración responsable de inicio de la actividad o en documento que se acompañe o incorpore, así como la no disponibilidad de la documentación preceptiva que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, implicará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística, así como la cancelación de la inscripción desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales en que pueda haber incurrido, previa instrucción del procedimiento correspondiente, en el cual se dará audiencia a la persona interesada.
Dicho procedimiento conllevará la resolución motivada de la baja y la cancelación de su inscripción en el Registro, así como la prohibición de ejercicio de la actividad o la clausura del establecimiento. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación a la persona responsable de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad afectada. Igualmente, podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo mínimo de seis meses y un período máximo de cuatro años.
La Administración turística competente, una vez detectada la inexactitud, falsedad u omisión a la que se refiere el apartado anterior, e independientemente de dicho procedimiento, incoará el correspondiente procedimiento sancionador.
A los efectos de la presente ley, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato o manifestación incluido en la declaración responsable de inicio de actividad o en documento que se acompañe o incorpore aquella que afecte a: la acreditación de la personalidad física o jurídica de la persona interesada; las pólizas, seguros o garantías exigibles para la actividad; la seguridad de las personas y sus bienes, en especial la carencia de la documentación preceptiva en materia de prevención y protección contra incendios o la existencia de deficiencias en la materia y la falta de elaboración e implantación, en caso de que resulte exigible, de un manual de autoprotección. Asimismo, en el caso de las viviendas de uso turístico, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial aquella que afecte a la acreditación de que se cumplen los requisitos establecidos en la legislación estatal sobre propiedad horizontal para la comercialización turística de las viviendas.
Cuando se ponga de manifiesto alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter no esencial en cualquier manifestación o dato incluido en la declaración responsable de inicio de actividad o en documento que se acompañe o incorpore, así como el incumplimiento de otras obligaciones legales no incluidas en el párrafo anterior, se le requerirá para que en el plazo máximo de 15 días proceda a su cumplimiento o subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, se ordenará la modificación o, en su caso, el cese de la actividad turística, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, resultando además de aplicación el régimen sancionador establecido en la presente ley.
En caso de subsanación de los errores detectados, la persona interesada será notificada de los datos que constan en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Asturias.
A efectos de lo previsto en este artículo, en los supuestos de cambio de titularidad de actividades turísticas, la no disponibilidad de la documentación preceptiva solo se considerará previa consulta a la Administración local correspondiente.
Se añade por el art. único.6 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052
Artículo 25 ter. Modificación de datos y condiciones.
Las personas oferentes de actividades turísticas reguladas deberán trasladar electrónicamente a la Administración turística competente cualquier modificación en los términos y condiciones de la misma. La inexactitud, falsedad u omisión de los datos que trasladen tendrán los mismos efectos que los previstos en el artículo anterior.
Los cambios esenciales requerirán la presentación de nueva declaración responsable o solicitud de autorización, según la forma originaria de inicio de actividad. Se consideran cambios esenciales los relativos al cambio de titularidad de la actividad, tipo, modalidad, grupo, categoría y especialidad o capacidad y cualquier otro que afecte a la clasificación turística, así como el cese de actividad, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
Los restantes cambios, no esenciales, se trasladarán mediante una comunicación en el plazo de un mes a partir de que se produzcan.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052
Artículo 25 quater. Cese de actividad.
Las personas oferentes de actividades turísticas reguladas tendrán la obligación de declarar electrónicamente el cese de actividad, en un plazo máximo de treinta días desde que se produjese.
Cuando se constate por la inspección de turismo el cese de un establecimiento inscrito, se procederá de oficio a la tramitación del correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, previa audiencia a la persona interesada. El mismo procedimiento se seguirá cuando se constate que no se ha iniciado la actividad transcurridos seis meses desde la presentación de la comunicación o declaración responsable que sea preceptiva.
Se añade por el art. único.8 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052
Artículo 26. Registro de empresas y actividades turísticas.
El Registro de empresas y actividades turísticas del Principado de Asturias es un registro de naturaleza administrativa y carácter público, custodiado y gestionado por la Consejería competente en materia de turismo.
En el Registro se inscribirán las empresas y actividades turísticas definidas en la presente Ley, en los términos que resulten de la misma o de su normativa de desarrollo.
La inscripción de empresas y actividades turísticas se practicará de oficio o a instancia del interesado y será gratuita.
La organización y funcionamiento del Registro de empresas y actividades turísticas se determinarán reglamentariamente.
Artículo 27. Requisitos de los establecimientos turísticos.
Los establecimientos turísticos, en función de su tipo, grupo, modalidad y categoría, quedan sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, seguridad y calidad de los servicios prestados que reglamentariamente se determinen desde el punto de vista turístico, sin perjuicio del resto de normativa que les sea de aplicación.
En todo caso, los establecimientos turísticos deberán cumplir las normas sobre accesibilidad a los mismos de personas que sufran discapacidades en los términos previstos en la legislación del Principado de Asturias sobre la materia.
Con la finalidad de preservar y recuperar el patrimonio arquitectónico asturiano como seña de identidad del turismo del Principado de Asturias, la rehabilitación de inmuebles para uso turístico podrá, excepcionalmente y previo informe técnico, ser objeto de la dispensa de alguno de los requisitos mínimos exigidos reglamentariamente en materia turística.
Las instalaciones de los establecimientos turísticos se deberán conservar en adecuado estado de calidad, pudiendo, a estos efectos, la Administración turística del Principado de Asturias requerir a los titulares de los mismos la ejecución de las obras de conservación y mejora que resulten necesarias.
Artículo 28. Acceso a los establecimientos.
Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin otras restricciones que las del sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulan la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezca la empresa, siempre que no contravenga lo dispuesto en la presente Ley y se anuncie de forma visible en los lugares de entrada al establecimiento.
El acceso no podrá ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, si bien se podrá negar la admisión o expulsar del establecimiento, recabando, si fuera necesario, el auxilio de los agentes de la autoridad competente, a las personas que incumplan las normas de una ordenada convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia de la actividad de que se trate.
Quienes padeciendo disfunciones visuales vayan auxiliados por perros guía tendrán derecho de libre acceso, deambulación y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía del perro guía, sin que, en ningún caso, dicho derecho pueda ser desconocido o menoscabado.
Artículo 29. Régimen y publicidad de los precios.
Los servicios turísticos se ajustarán al régimen de libertad de precios, pudiendo fijarse y modificarse por las empresas a lo largo del año, sin más obligación que hacerlos públicos para garantizar su previo conocimiento por los clientes.
La publicidad de los precios hará constar la inclusión o no del impuesto sobre el valor añadido.
CAPÍTULO II. Empresas de alojamiento turístico
Sección 1.ª Empresas de alojamiento: modalidades
Artículo 30. Empresas de alojamiento turístico.
Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, de manera profesional y habitual, a proporcionar hospedaje o residencia, mediante precio, a las personas que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios complementarios.
A los efectos de la presente ley, se considerará que existe habitualidad en el ejercicio de la actividad turística regulada cuando se preste el servicio al menos una vez al año o se lleve a cabo su comercialización a través de intermediarios turísticos, canales digitales con connotación de oferta turística, operadoras turísticas o cualquier otro medio de comunicación, reserva o venta o mediante canales de oferta turística.
Se añade un segundo párrafo por el art. único.9 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052
Artículo 31. Modalidades de la actividad de alojamiento.
El alojamiento turístico es la actividad consistente en proporcionar, de forma habitual, profesional y a cambio de precio, alojamiento a las personas que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios complementarios, por un periodo máximo de cuatro meses consecutivos a un mismo turista.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las actividades de alojamiento que:
Tengan, con carácter exclusivo, fines institucionales, sociales, sanitarios, asistenciales, laborales, docentes o deportivos.
Se lleven a cabo en el marco de programas de la Administración dirigidos a la infancia y juventud, tercera edad o colectivos en situación de necesidad o exclusión social o víctimas de violencia de género.
La actividad de alojamiento turístico se ofertará dentro de alguna de las siguientes modalidades: hotelera, apartamento turístico, alojamiento de turismo rural, albergue turístico, vivienda vacacional, vivienda de uso turístico, campamentos de turismo, áreas especiales de acogida de autocaravanas en tránsito, núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales, y cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.
Se modifica por el art. único.10 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052
Sección 2.ª Establecimientos hoteleros
Artículo 32. Establecimientos hoteleros: Grupos.
Son establecimientos hoteleros aquellos que, dedicados al alojamiento turístico, puedan clasificarse en alguno de los grupos que se establecen en el apartado siguiente.
La modalidad hotelera de alojamiento se clasifica en los siguientes grupos:
A) Grupo primero.
Hoteles: Establecimientos que ofreciendo alojamiento, con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o edificios o parte independizada de los mismos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo y que reúnen los requisitos mínimos establecidos reglamentariamente.
Hoteles-apartamento: Los establecimientos en los que concurren los servicios comunes propios de los hoteles con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento y cumplen con las exigencias requeridas reglamentariamente.
B) Grupo segundo.
Pensiones: Establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario, y que por su dimensión, estructura, infraestructura, servicios y otras características no puedan ser clasificados en el grupo primero y cumplen las exigencias requeridas reglamentariamente.
Artículo 33. Categorías.
Los establecimientos comprendidos en el grupo primero se clasificarán en cinco categorías, identificadas por estrellas, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente.
La Administración del Principado de Asturias impulsará y, en su caso, reconocerá, en orden a su promoción, los productos resultantes de la aplicación de sistemas de clasificación cualitativa de hoteles.
Los establecimientos del grupo segundo estarán clasificados en dos categorías, identificadas por dos y una estrella, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 34. Especialización.
En atención a determinados servicios o instalaciones complementarias y a la clasificación del suelo en el que se hallen ubicados, los establecimientos comprendidos en el grupo primero podrán solicitar y obtener del órgano competente de la Administración turística del Principado de Asturias el reconocimiento de especialización como la de balneario, familiar, o cualquier otra identificación que se establezca reglamentariamente.
Sección 3.ª Apartamentos turísticos
Artículo 35. Apartamentos turísticos.
Se incluyen en esta modalidad de alojamiento turístico los edificios de pisos, casas, villas, chalés o similares, o conjunto de ellos, que ofrezcan, mediante precio, alojamiento turístico, cuando se ceda el uso y disfrute de los locales referidos con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias establecidas reglamentariamente.
Artículo 36. Clasificación.
Con arreglo a lo que reglamentariamente se determine, los apartamentos se clasificarán en cuatro categorías, identificadas por llaves.
Los apartamentos turísticos se clasificarán además en bloques y conjuntos.
Se entiende por bloque el edificio o edificios integrados por apartamentos ofertados en su totalidad y gestionados por una sola unidad empresarial de explotación.
Se entiende por conjunto el agregado de apartamentos situados en casas, villas, chalés o similares, ofertados como alojamientos turísticos y gestionados por una sola unidad empresarial de explotación.
Sección 4.ª Alojamientos de turismo rural
Artículo 37. Clases de alojamientos de turismo rural.
Los alojamientos de turismo rural podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:
Hoteles rurales.
Casas de aldea.
Apartamentos rurales.
Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.
Los alojamientos de turismo rural habrán de ubicarse necesariamente en asentamientos tradicionales de población de menos de quinientos habitantes, o en suelo no urbanizable, cualquiera que sea su calificación, en los términos que resulten de los instrumentos de planeamiento en vigor.
Con independencia de la modalidad de alojamiento de turismo rural adoptada, la especialidad de agroturismo se aplicará a los establecimientos que estén integrados en explotaciones agrarias, ganaderas o forestales que, junto al hospedaje, oferten servicios generados por la propia explotación.
Artículo 38. Hoteles rurales.
Los hoteles rurales son aquellos que, reuniendo los requisitos del artículo 32.2.A).a) de esta Ley, así como los que reglamentariamente se establezcan, están ubicados en inmuebles de singular valor arquitectónico o que respondan a la arquitectura tradicional asturiana de la zona.
En ningún caso, los hoteles rurales podrán superar las treinta y seis plazas.
Artículo 39. Casas de aldea.
Son casas de aldea las viviendas autónomas e independientes, cuyas características sean las propias de la arquitectura tradicional asturiana de la zona, en las que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento y, eventualmente, otros servicios complementarios.
La prestación de alojamiento turístico en casas de aldea se ajustará a alguna de las siguientes modalidades:
Contratación individualizada de habitaciones dentro de la propia vivienda familiar, incluyendo desayuno.
Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del contratante, en condiciones, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización. En los casos en que el titular no gestione directamente el alojamiento, deberá designar un encargado que habrá de facilitar el alojamiento y resolver cuantas incidencias surjan con los usuarios.
De acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, las casas de aldea se clasificarán en tres categorías, identificadas por «trísqueles».
Artículo 40. Apartamentos rurales.
Los apartamentos rurales son aquellos que, reuniendo las condiciones reglamentariamente establecidas, constituyan edificios o construcciones que respondan a la arquitectura tradicional asturiana de la zona, proporcionando mediante precio el servicio de alojamiento en condiciones que permitan su inmediata utilización.
Sección 5.ª Albergues turísticos
Artículo 41. Albergues turísticos.
Son albergues turísticos los establecimientos que de acuerdo con lo previsto reglamentariamente ofrezcan al público en general, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento por plaza en habitaciones de capacidad múltiple junto con la práctica de alguna actividad relacionada con el entorno.
Los albergues turísticos, en atención a sus servicios o a la clasificación del suelo en el que se hallen ubicados, podrán ser objeto de especialización en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Sección 6.ª Viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico
Se modifica por el art. único.11 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052
Artículo 42. Viviendas vacacionales.
Son viviendas vacacionales aquellas en las que, reuniendo los requisitos establecidos reglamentariamente, se presta únicamente el servicio de alojamiento mediante precio, de forma habitual y profesional, y no se encuentren comprendidas en alguna de las modalidades reguladas en los artículos 32, 35, 37 y 41 de la presente Ley.
En todo caso, se referirán sólo al alojamiento íntegro y no por habitaciones, con la exclusión de pisos.
Artículo 42 bis. Viviendas de uso turístico.
Son viviendas de uso turístico aquellas viviendas independientes ubicadas en una edificación de varias plantas sometida a régimen de propiedad horizontal, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, que son cedidas temporalmente por la persona física o jurídica propietaria o con título habilitante, directa o indirectamente, a terceras personas con una finalidad turística y en las que se presta el servicio de alojamiento turístico de forma habitual y mediante precio y los servicios turísticos que reglamentariamente se determinen.
Las viviendas de uso turístico se contratarán íntegramente, debiendo en todo caso contar con el programa mínimo requerido por la normativa de habitabilidad para ser consideradas vivienda y cumplir las normas de sostenibilidad y accesibilidad aplicables.
Asimismo, deberán estar dotadas de medidores o contadores individuales de agua y de otros suministros energéticos vinculados a la vivienda.
A los efectos del apartado 2 del artículo 25, y sin perjuicio de lo previsto en dicho precepto, la declaración responsable para el inicio de la actividad deberá hacer constar en todo caso que el interesado dispone de certificación de la Junta de la Comunidad de Propietarios que acredite la posibilidad de comercialización turística de las viviendas, de conformidad con los requisitos que establece al respecto la legislación de propiedad horizontal para los estatutos y acuerdos de la comunidad.
No podrá comercializarse como vivienda de uso turístico ningún tipo de vivienda sometida a un régimen de protección pública o protección oficial.
Quedan excluidos los arrendamientos de fincas urbanas regulados en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya, así como los alojamientos turísticos que puedan entenderse comprendidos en alguna de las otras modalidades de alojamiento reguladas en la presente ley.
Los requisitos, régimen de funcionamiento, criterios para la clasificación y distintivos de las viviendas de uso turístico se desarrollarán reglamentariamente. En cualquier caso, estas viviendas deberán exhibir en un lugar destacado y visible una placa identificativa de su condición de vivienda de uso turístico y número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.
Se añade por el art. único.12 de la Ley 6/2024, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-25052.
Téngase en cuenta lo previsto en la disposición transitoria segunda de la citada ley.
Sección 7.ª Campamentos de turismo
Artículo 43. Campamentos de turismo.
Se entiende por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, ofertado al público de forma habitual y profesional, mediante precio, para su ocupación temporal utilizando a tal fin tiendas de campaña, caravanas u otros elementos fácilmente transportables.
Dentro de la superficie reservada para acampar, podrá autorizarse la instalación de elementos permanentes, de madera o similar, con destino a unidades de alojamiento, a razón de un elemento por parcela, sin que el número de parcelas ocupadas pueda superar el 25 por ciento de las ordinarias, siempre que sean explotadas por el titular del campamento y reúnan las condiciones establecidas reglamentariamente.
Se prohíbe en los campamentos de turismo la venta de parcelas y de los elementos permanentes a que se hace referencia en el apartado anterior.
Cualquier reforma que implique nuevas construcciones estará sometida a control y estudio de impactos previos a su autorización.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 3 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.
Artículo 44. Categorías.
En atención a sus instalaciones y servicios, los campamentos de turismo se clasificarán en cuatro categorías, identificadas por tiendas, con los requisitos y en la forma que reglamentariamente se establezca.
Sección 8.ª Núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales
Artículo 45. Núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales.
Se entiende por núcleos, ciudades, clubes o villas vacacionales el complejo de oferta turística que, además de prestar el servicio de alojamiento en una o varias de sus modalidades, responde a un proyecto unitario de planificación, gestión y explotación empresarial y se ubica en áreas geográficas homogéneas, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente.
En atención a determinados servicios e instalaciones complementarias o a su singular ubicación, este tipo de complejos de oferta turística podrá solicitar y obtener del órgano competente de la Administración turística del Principado de Asturias el reconocimiento de algún tipo de especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.
CAPÍTULO III. Empresas de restauración
Artículo 46. Empresas de restauración.
Son empresas de restauración, cualquiera que sea su denominación, aquellas que se dedican de forma habitual y profesional, mediante precio, a servir al público comidas o bebidas para consumir, de forma preferente, en sus establecimientos.
Artículo 47. Clases de establecimientos.
Los establecimientos de restauración se clasifican, en atención a sus características, en los siguientes grupos:
Restaurantes: Tendrán dicha consideración los que dispongan de cocina y de comedor, preferentemente independizado, en los que se ofrecen al público las comidas y bebidas relacionadas en sus cartas.
Cafeterías: Tendrán esta consideración los establecimientos que disponen de barra y servicio de mesas, en los que se ofertan al público durante su horario de apertura las bebidas y platos simples o combinados relacionados en sus cartas.
Bares, cafés o similares: Tendrán esta consideración los establecimientos que dotados de barra y careciendo de comedor también pueden disponer de servicio de mesas en la misma unidad espacial, en los que se proporciona al público bebidas que pueden acompañarse o no de tapas, raciones o bocadillos.
Las sidrerías son aquellos establecimientos que responden a la cultura tradicional asturiana, están adecuadamente ambientados y caracterizados y disponen de instalaciones y equipamientos idóneos para el mantenimiento, oferta y escanciado de sidra, pudiendo clasificarse en atención a sus características en los grupos a) o c) del apartado anterior.
Reglamentariamente podrán regularse nuevos grupos de establecimientos de restauración.
Se suprime el apartado 3 y se renumera el anterior 3 como 4 por el art. único.9 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
Artículo 48. Categorías.
Los restaurantes se clasificarán, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente, en las categorías de lujo, primera, segunda, tercera y cuarta, identificadas, respectivamente, por cinco, cuatro, tres, dos y un tenedor.
Las cafeterías se clasificarán en las categorías de especial, primera y segunda, que se identificarán, respectivamente, mediante tres, dos y una taza, en función de las determinaciones establecidas reglamentariamente.
Las sidrerías gozarán, además, de un símbolo distintivo de su singularidad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO IV. Empresas de intermediación turística
Artículo 49. Empresas de intermediación.
Se consideran empresas de intermediación turística aquellas que, reuniendo los requisitos que reglamentariamente se determinen, se dedican, profesional y habitualmente, a desarrollar actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios.
Artículo 50. Modalidades de intermediación turística.
La intermediación turística podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades: agencias de viaje, centrales de reserva y cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.
Artículo 51. Agencias de viaje.
Se consideran agencias de viaje las empresas que se dedican a la intermediación en la prestación de servicios turísticos, teniendo atribuidos, entre otros, la organización y contratación de viajes combinados de conformidad con la legislación vigente.
Las agencias de viaje pueden ser de tres clases:
Mayoristas: Son las agencias que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios sueltos y viajes combinados para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.
Minoristas: Son las agencias que comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa al usuario o consumidor o proyectan, elaboran, organizan y venden todas las clases de servicios sueltos o viajes combinados directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
Mayoristas-minoristas: Son las agencias que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.
Las agencias de viaje deberán constituir y mantener vigentes los instrumentos de garantía, que se fijen reglamentariamente, para proteger a los usuarios turísticos.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 de la Ley autonómica 10/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2622.
Artículo 52. Centrales de reserva.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por centrales de reserva las empresas turísticas que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos exigibles para esta modalidad de intermediación.
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